{"id":1769,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-173-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-173-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-95\/","title":{"rendered":"T 173 95"},"content":{"rendered":"<p>T-173-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-173\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las asociaciones sindicales defienden los intereses de los trabajadores afiliados, su papel preponderante en las relaciones obrero-patronales hace que su actuaci\u00f3n afecte de manera decisiva el goce efectivo del derecho de todos los trabajadores (afiliados y no afiliados) a promover el mejoramiento de sus condiciones laborales. Es por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo. En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n sindical debe ser entendida no s\u00f3lo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino tambi\u00e9n en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organizaci\u00f3n que defienda sus intereses profecionales, con la sola condici\u00f3n de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. &nbsp;En esta segunda acepci\u00f3n, el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta implica la prohibici\u00f3n para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos, y la imposibilidad Jur\u00eddica de establecer en \u00e9stos condiciones de afiliaci\u00f3n que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobaci\u00f3n de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados. Este derecho de que gozan los trabajadores puede ser efectivamente ejercido s\u00f3lo en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones de admisi\u00f3n razonables, que no dejen a la discreci\u00f3n absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO\/LIBERTAD DE ASOCIACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas de la naturaleza de la pactada entre COMFAORIENTE y el sindicato acusado constituyen en s\u00ed mismas una limitaci\u00f3n indebida de la libertad de los trabajadores de afiliarse o no a la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;Otorgar un tratamiento preferencial a los empleados sindicalizados en un aspecto vital para todos los trabajadores, como lo es el de la estabilidad laboral, genera sin duda una presi\u00f3n sobre los no afiliados para hacer parte del sindicato, y contrar\u00eda el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE AFILIACION A SINDICATOS-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de afiliaci\u00f3n del que todo trabajador es titular, se hace efectivo s\u00f3lo si es supeditado a condiciones cuya realizaci\u00f3n no depende de la voluntad de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;Esto no impide, sin embargo, que el sindicato pueda evaluar la conducta de los trabajadores ya afiliados y decidir la expulsi\u00f3n de alguno de ellos, cuando dicha medida est\u00e9 fundada en motivos razonables, previstos estatutariamente y compatibles con los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expedientes T-55293 y T-55388. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE). &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho de asociaci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>-Libertad de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Cruz Delina Guerrero Hern\u00e1ndez y Eduardo Ram\u00edrez Merch\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>pronuncia la siguiente Sentencia en los procesos de tutela T-55293, promovido por la ciudadana Cruz Delina Guerrero Hern\u00e1ndez contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE), y T-55388, iniciado por el ciudadano Eduardo Ram\u00edrez Merch\u00e1n contra la misma organizaci\u00f3n sindical. De acuerdo con el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No.1, de enero 31 de 1995, los dos expedientes fueron acumulados por presentar unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL PROCESO T-55293 &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>CRUZ DELINA GUERRERO HERNANDEZ interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 29 de septiembre de 1994 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE), con el fin de que se protegiera su derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la demanda, la peticionaria hab\u00eda sido vinculada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, m\u00e1s de seis meses atr\u00e1s, por la CaJa de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano (COMFAORIENTE). &nbsp;Por este hecho, a su juicio, cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para afiliarse al sindicato de trabajadores de esa empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdadera raz\u00f3n de la negativa del sindicato a permitir su ingreso es, en el sentir de la petente, el deseo de los trabajadores ya afiliados de cerrar la entrada a nuevos miembros, toda vez que de acuerdo con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la convenci\u00f3n colectiva firmada entre SINTRACOMFAORIENTE y la empresa, cuando por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas \u00e9sta deba licenciar algunos de sus empleados, &#8220;el licenciamiento de personal ser\u00e1 preferiblemente para el no sindicalizado&#8221;. La renuencia del sindicato y la existencia de esta cl\u00e1usula constituyen, seg\u00fan la actora, una amenaza no s\u00f3lo contra su derecho de asociaci\u00f3n sindical sino tambi\u00e9n contra sus derechos al trabajo y a la igualdad, especialmente en momentos en los que existen planes de fusi\u00f3n entre cajas de compensaci\u00f3n de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la actora, en consecuencia, que al tutelar los derechos invocados, se ordene la aceptaci\u00f3n de su solicitud de afiliaci\u00f3n al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>B- &nbsp;LA SENTENCIA DE PRIMERA &nbsp;INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 1994 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta profiri\u00f3 Sentencia tutelando el derecho de asociaci\u00f3n sindical de la se\u00f1ora Guerrero Hern\u00e1ndez y ordenando la convocatoria de la Asamblea de SINTRACOMFAORIENTE dentro de los 15 d\u00edas siguientes para que la solicitud de afiliaci\u00f3n fuese aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia sustenta su decisi\u00f3n en dos argumentos centrales: el car\u00e1cter esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical, y la existencia de una disposici\u00f3n legal expresa que consagra el derecho de todo trabajador a afiliarse a un sindicato con la \u00fanica condici\u00f3n de cumplir con los estatutos de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera raz\u00f3n, afirma el juez de primera instancia que, como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-418 de Junio 19 de 1992, el derecho de asociaci\u00f3n sindical qued\u00f3 expresamente reconocido como fundamental al ser inclu\u00eddo en el Titulo II, Capitulo 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;El car\u00e1cter fundamental de este derecho queda corroborado, para ese fallador, por indicaci\u00f3n de la ley natural y por los imperativos de respeto al trabajador, de necesidad de perfeccionamiento del ser humano y de realizaci\u00f3n de otros derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, invoca el art\u00edculo 2 de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio 087 de la OIT, que dispone que los trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones sindicales con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de \u00e9stas. &nbsp;Igualmente, el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece qua los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>C. LA IMPUGNACION DE SINTRACOMFAORIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, William Agudelo Parada, Presidente de SINTRACOMFAORIENTE, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo la existencia de normas legales expresas que otorgan a los sindicatos la facultad de establecer su organizaci\u00f3n interna y los requisitos de admisi\u00f3n de afiliados, as\u00ed como el seguimiento estricto de los estatutos que se dio en el caso de la discusi\u00f3n del ingreso de la actora al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el impugnante, el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece el derecho de toda asociaci\u00f3n sindical de redactar libremente sus estatutos, que pueden contener, entre otros, (numeral 3) las condiciones y restricciones de admisi\u00f3n. &nbsp;El \u00fanico l\u00edmite de esa facultad es el respeto a la Constituci\u00f3n, las leyes y las buenas costumbres, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la negativa de la Asamblea de SINTRACOMFAORIENTE frente a la solicitud de afiliaci\u00f3n de la actora, esta ajustada a derecho. &nbsp;Las reuniones de la Asamblea contaron con el qu\u00f3rum necesario y las votaciones se realizaron de acuerdo con lo establecido por los estatutos. En consecuencia, solicita el impugnante que se revoque el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>D- EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante Sentencia proferida el 17 de noviembre de 1994, confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza la sustentaci\u00f3n de su fallo el Tribunal, estableciendo una distinci\u00f3n entre el derecho de asociaci\u00f3n general y el derecho de asociaci\u00f3n sindical o profesional: mientras que aqu\u00e9l es ante todo un derecho frente al Estado, \u00e9sto lo es de una clase frente a otra. &nbsp;Prosigue aludiendo a la consagraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como en el Pre\u00e1mbulo del Tratado de Versalles de la OIT y en el Convenio 84 de esta organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, si bien es cierto que el art\u00edculo 358 del C.S.T permite que los sindicatos establezcan en sus estatutos condiciones de admisi\u00f3n, y que SINTRACOMFAORIENTE se ha ce\u00f1ido a la letra de sus estatutos, tambi\u00e9n es cierto que no existe justificaci\u00f3n alguna para que se le impida a la peticionaria ingresar al sindicato. &nbsp;La sola invocaci\u00f3n a la falta de la mayor\u00eda de votos necesaria, no constituye un motivo leg\u00edtimo para desconocer el derecho de la actora a pertenecer al sindicato cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL PROCESO T-55388 &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 1994, EDUARDO RAMIREZ MERCHAN acudi\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta para pedir que, por medio de Sentencia de tutela, se protegiera su derecho de asociaci\u00f3n sindical, vulnerado por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE). &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar dicha pretensi\u00f3n, el actor afirma que a pesar de haber solicitado la aprobaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al sindicato desde el 9 de mayo de 1994, \u00e9sta fue negada en las diversas Asambleas Generales de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;S\u00f3lo el d\u00eda 24 de octubre recibi\u00f3 una respuesta, en su sentir infundada, en la que se le niega la afiliaci\u00f3n por no haber cumplido los requisitos previstos en los estatutos de SINTRACOMFAORIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales, exigencias astatutarias (presentaci\u00f3n de fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para acreditar la mayor\u00eda de edad, certificaci\u00f3n de trabajo de COMFAORIENTE, certificaci\u00f3n m\u00e9dica de no padecer enfermedades contagiosas, observancia de buena conducta en p\u00fablico y en privado), son controvertidas por el peticionario, quien las considera superfluas, toda vez que la mayor\u00eda de edad es evidente, la certificaci\u00f3n laboral y m\u00e9dica son innecesarias frente a compa\u00f1eros de la misma empresa y, sobre todo, la certificaci\u00f3n de buena conducta por cuenta del sindicato hace que dependa de \u00e9ste el cumplimiento de un requisito necesario para la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor se\u00f1alando que la actitud hostil del sindicato obedece, en el fondo, a la intenci\u00f3n de los trabajadores afiliados a cerrar herm\u00e9ticamente el acceso a nuevos miembros, con el fin de privar a \u00e9stos de la prerrogativa contenida en la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato en examen, que establece en su art\u00edculo 21 que en caso de necesidad de reestructurar la planta de personal de COMFAORIENTE, ser\u00e1n licenciados preferentemente trabajadores no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta docidi\u00f3, mediante Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, no tutelar el derecho invocado por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus consideraciones, el fallador de tutela sostiene que esta acci\u00f3n no procede por dos razones principales: en primer lugar, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la respuesta negativa del sindicato frente a la solicitud de afiliaci\u00f3n del actor estuvo plenamente justificada por la negligencia de \u00e9ste en el cumplimiento de los m\u00ednimos requisitos exigidos por el sindicato. &nbsp;En segundo lugar, los estatutos no pueden ser modificados por la v\u00eda de la tutela, pues el objetivo de \u00e9sta es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no de derechos de mero rango legal, como el del trabajador a pedir la revisi\u00f3n de las normas que rigen la actividad del sindicato de la empresa donde labora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional es competente para revisar las Sentencias de instancia proferidas en estos procesos, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas proferir el fallo, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y los autos proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 1 el 24 y el 31 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La libertad de asociaci\u00f3n sindical &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Consagraci\u00f3n constitucional. Libertad de asociaci\u00f3n general y libertad de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, dentro del Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II, el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores v empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00f3n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo precede por v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asoclaci\u00f3n slndical los miembros de la Fuerza P\u00fablica. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia reiterada (cf. especialmente las Sentencias T-418 de 1992 y T-230 de 1994), la libertad de asociaci\u00f3n sindical posee rasgos diferenciadores frente a la libertad gen\u00e9rica de asociaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 38 de la Carta. &nbsp;Mientras esta garantiza a todas las personas la posibilidad jur\u00eddica de acordar la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas, sin restricciones distintas a las consagradas en la Constituci\u00f3n y las leyes, aqu\u00e9lla tiene titulares y fines propios: son los trabajadores quienes, a trav\u00e9s de su ejercicio, reivindican la importancia de su papel dentro del proceso econ\u00f3mico, y promueven la mejor\u00eda de sus condiciones laborales. &nbsp;Es por esto por lo que se puede afirmar que en tanto que la libertad de asociaci\u00f3n es un poder Jur\u00eddico frente al Estado, la de asociaci\u00f3n sindical lo es, por lo menos de manera inmediata, de una clase productiva frente a otra. &nbsp;As\u00ed lo muestra la g\u00e9nesis hist\u00f3rica de esas libertades: la primera corresponde a los derechos de primera generaci\u00f3n, propios del liberalismo racionalista, mientras la segunda fue incorporada por el pensamiento social de la primera mitad del presente siglo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Los sindicatos y la libertad de asociaci\u00f3n sindical a la luz de los principios democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la l\u00f3gica intr\u00ednseca a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, el sindicato aparece como la organizaci\u00f3n encargada de asumir la defensa de los intereses de los trabajadores. &nbsp;Su raz\u00f3n de ser en el seno de sociedades industrializadas, organizadas jur\u00eddicamente bajo la forma de Estados sociales de derecho, no es otra que la necesidad de la existencia de un intermediario entre los empleadores y los trabajadores individualmente considerados. &nbsp;Y es precisamente gracias a esa tarea primordial, que los sindicatos gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico (v.gr. fuero sindical, art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; sanciones a quienes obstaculicen su actividad, art\u00edculo 354 del C.S.T), y que su reconocimiento Jur\u00eddico opera con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el desarrollo de esa tarea, la ley otorga a los sindicatos la posibilidad de establecer las reglas de su organizaci\u00f3n interna y su funcionamiento. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 362 del C.S.T. establece que &#8220;toda organizaci\u00f3n sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.&#8221; Se entiende, entonces, que siendo los sindicatos organizaciones entre particulares, en principio los par\u00e1metros que los rigen -incluyendo las condiciones de ingreso, como lo prev\u00e9 el numeral 39 de la disposici\u00f3n mencionada-, son de libre escogimiento por parte de quienes participen en su conformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, eate principio no tiene un alcance ilimitado. &nbsp;Si bien las asociaciones sindicales defienden los intereses de los trabajadores afiliados, su papel preponderante en las relaciones obrero-patronales hace que su actuaci\u00f3n afecte de manera decisiva el goce efectivo del derecho de todos los trabajadores (afiliados y no afiliados) a promover el mejoramiento de sus condiciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo (art\u00edculo 1 de la Carta). &nbsp;As\u00ed lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del art\u00edculo 39, la sujeci\u00f3n de los sindicatos &#8220;al orden legal y a los principios domocr\u00e1ticos&#8221; (subrayado de la Sala). &nbsp;En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Libertades de asociaci\u00f3n sindical positiva y negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde a la Sala establecer de manera exhaustiva los principios democr\u00e1ticos a los cuales debe sujetarse todo sindicato. Teniendo en cuenta los casos sub-examine, dos rasgos fundamentales de la sociedad democr\u00e1tica delineada en la Constituci\u00f3n de 1991 deben ser resaltados: su car\u00e1cter participativo y su vocaci\u00f3n igualitaria. &nbsp;Ambos aparecen inclu\u00eddos en el Pre\u00e1mbulo mismo de la Carta, y su esp\u00edritu permea todo su texto (v.gr. art\u00edculos 1, 2, 13, 103 y Bs.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el seno de una democracia participativa, el papel decisorio de los individuos es ejercido no s\u00f3lo en los espacios pol\u00edticos tradicionales (v.gr. elecciones parlamentarias o presidenciales), sino tambi\u00e9n en contextos m\u00e1s reducidos y m\u00e1s cercanos a las actividades diarias de las personas (empresas, sindicatos, universidades, etc). &nbsp;Esta tendencia -denominada por la teor\u00eda pol\u00edtica &#8220;uso extensivo de la democracia&#8221;1 , presente en mandatos constitucionales como los de los art\u00edculos 45 y 68, que buscan asegurar la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes y la comunidad educativa en las decisiones que les incumben, respectivamente, unida al uso intensive de mecanismos pol\u00edticos tradicionales (of. &nbsp;Cap\u00edtulo 1 del Titulo IV de la C.P.), constituye el n\u00facleo de la filosof\u00eda participativa de nuestro Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el m\u00e1s importante de los &#8220;principios democr\u00e1ticos&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 39 de nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;Siendo el sindicato el foro de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en \u00e9l es un l\u00edmite del fuero interno otorgado por el ordenamiento Jur\u00eddico a los sindicatos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la libertad de asociaci\u00f3n sindical debe ser entendida no s\u00f3lo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino tambi\u00e9n en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organizaci\u00f3n que defienda sus intereses profecionales, con la sola condici\u00f3n de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. &nbsp;En esta segunda acepci\u00f3n, el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta implica la prohibici\u00f3n para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos, y la imposibilidad Jur\u00eddica de establecer en \u00e9stos condiciones de afiliaci\u00f3n que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobaci\u00f3n de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se desprende del texto del art\u00edculo 2 del Convenio No. 87 de la O.I.T (Ley 26 de 1976), que establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y .sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente As\u00ed como el de afiliarce a estas organizaciones, &nbsp;con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho de que gozan los trabajadores puede ser efectivamente ejercido s\u00f3lo en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones de admisi\u00f3n razonables, que no dejen a la discreci\u00f3n absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo exige adem\u00e1s la segunda caracter\u00edstica de la democracia delineada en la Constituci\u00f3n de 1991, que la Sala considera importante resaltar: la igualdad entre todas las personas (art\u00edculo 13 de la C.P.), que es recogida, para el caso particular de los trabajadores, como uno de los principios rectores del estatuto del trabajo en el art\u00edculo 53 de -la Carta. &nbsp;En efecto, como lo ha establecido la Corte en Jurisprudencia reiterada, para que una diferencia de trato sea compatible con la garant\u00eda general de igualdad entre los individuos, ella debe tener una Justificaci\u00f3n objetiva y razonable (Sentencia T-238 de 1993; Sentencia T-250 de 1993, entre otras). &nbsp;La decisi\u00f3n de un sindicato de aceptar el ingreso de unos trabajadores y de negar la entrada a otros sin motivaci\u00f3n alguna, no cumple a las claras esta condici\u00f3n, pues se caracteriza precisamente por la ausencia de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La libertad de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia, en el caso sub-examine, de una convenci\u00f3n colectiva pactada entre el sindicato y la empresa, en virtud de la cual en caso de necesidad t\u00e9cnica o econ\u00f3mica &#8220;el licenciamiento de personal ser\u00e1 preferiblemente para el no sindicalizado&#8221;, merece un analisis adicional a la luz del derecho fundamental a la libertad de trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cl\u00e1usulas de la naturaleza de la pactada entre COMFAORIENTE y el sindicato acusado constituyen en s\u00ed mismas una limitaci\u00f3n indebida de la libertad de los trabajadores de afiliarse o no a la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;Otorgar un tratamiento preferencial a los empleados sindicalizados en un aspecto vital para todos los trabajadores, como lo es el de la estabilidad laboral, genera sin duda una presi\u00f3n sobre los no afiliados para hacer parte del sindicato, y contrar\u00eda el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: aunada a la disposici\u00f3n estatutaria que prev\u00e9 la aprobaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por votaci\u00f3n mayoritaria no motivada, dicha prerrogativa otorga a los miembros del sindicato un verdadero instrumento de injerencia sobre la estabilidad laboral de los empleados no afiliados y, por lo tanto, sobre su derecho al trabajo. &nbsp;Este tipo de pacto sigue la l\u00f3gica de las llamadas &#8220;cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n&#8221; del derecho laboral ingl\u00e9s2 , que establecen como condici\u00f3n de permanencia en la empresa la pertenencia a la organizaci\u00f3n sindical, sistema que fue condenado por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso &#8220;Young, James y Webster vs. Reino Unido&#8221;. &nbsp;En esa ocasi\u00f3n, la Corte de Estrasburgo afirm\u00f3 que &#8220;una amenaza de despido que implica la p\u00e9rdida de los medios de existencia constituye una forma muy grave de constricci\u00f3n&#8230; que toca la sustancia misma de la libertad de asociaci\u00f3n3 .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, am\u00e9n de atentar contra el derecho del trabajador a afiliarse a un sindicato o a abstenerse de hacerlo, la combinaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas aludidas constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de nuestra Carta, al colocarlo en una situaci\u00f3n injustificada de inestabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Los casos en cuesti\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones generales, v\u00e1lidas para los dos supuestos f\u00e1cticos objeto de an\u00e1lisis en esta decisi\u00f3n, procede la Sala a examinar cada uno de estos casos en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos quo dieron base a la tutela impetrada por la se\u00f1ora Cruz Delina Guerrero Hern\u00e1ndez, el rechazo de la solicitud de afiliaci\u00f3n presentada por \u00e9sta a SINTRACOMFAORIENTE se debi\u00f3 a la simple falta de los votos favorables de la mayor\u00eda de los miembros del sindicato, motivo que, como qued\u00f3 establecido anteriormente, vulnera arbitrariamente el derecho de asociaci\u00f3n sindical de la actora, al igual que su libertad de trabajo. &nbsp;En estas condiciones, el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que tutel\u00f3 los derechos de la accionante en el caso en examen, debe ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Eduardo Ram\u00edrez Merch\u00e1n, es necesario destacar que la raz\u00f3n de la respuesta negativa del sindicato acusado, a su solicitud de ingreso, no fue la falta de la votaci\u00f3n requerida estatutariamente (y no pod\u00eda serlo, porque al momento de darse la respuesta ya hab\u00eda sido proferido el fallo de primera instancia en el caso de la se\u00f1ora Guerrero Hern\u00e1ndez, que advert\u00eda al sindicato la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical), sino la renuencia del actor a cumpllr con los minimos requisitos exigidos por el sindicato. &nbsp;Las exigencias de una fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de certificaciones m\u00e9dicas y laborales son -en el criterio de esta Sala- requisitos comunes y razonables, que no vulneran en forma alguna el derecho constitucional del trabajador a afiliarse al sindicato, y que pueden ser establecidas por \u00e9ste en el ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento legal (art\u00edculo 362, numeral 3 del C.S.T.). &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el requisito consistente en la certificaci\u00f3n de buena conducta emanado del sindicato. &nbsp;En este punto asiste la raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que el sindicato no puede convertirse en juez y parte en el ingreso de un nuevo afiliado. &nbsp;La conclusi\u00f3n contraria tendr\u00eda por efecto otorgar al sindicato por otra v\u00eda -la de la certificaci\u00f3n de buena conducta- un poder discrecional incompatible con los principios democr\u00e1ticos, que la Sala ha censurado en la parte general de la presente providencia. &nbsp;El derecho de afiliaci\u00f3n del que todo trabajador es titular, se hace efectivo s\u00f3lo si es supeditado a condiciones cuya realizaci\u00f3n no depende de la voluntad de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;Esto no impide, sin embargo, que el sindicato pueda evaluar la conducta de los trabajadores ya afiliados y decidir la expulai\u00f3n de alguno de ellos, cuando dicha medida est\u00e9 fundada en motivos razonables, previstos estatutariamente y compatibles con los principios democr\u00e1ticos (art\u00edculo 39 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta precisi\u00f3n, la Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, que no concedi\u00f3 la tutela al actor, debe ser confirmada, en tanto est\u00e9 fundada an la negativa de \u00e9ste a cumplir los requisitos de presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadania y de los certificados laboral y m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta en el proceso de tutela adelantado por Cruz Delina Guerrero Hern\u00e1ndez contra el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n del Oriente Colombiano (SINTRACOMFAORIENTE). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta dentro del proceso de tutela iniciado por Eduardo Ramirez Merchan contra SINTRACOMFAORIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, cmplase e ins6rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Helmut D\u00fcbiel. \u00bfQu\u00e9 es el neoconservadurismo?. Ed. Anthropos. Barcelona. 1993. p. 48. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Guillermo Gonz\u00e1lez Charry. Derecho Colectivo del Trabajo. Tomo I. Ed. Dik\u00e9. Bogot\u00e1. 1990. p. 91 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 13 de agosto de 1981. Citado en: Vincent Berger. Jurisprudence de la Cour Europ\u00e9enne des Droits de l\u00b4Homme. Ed. Sirey. Paris. 1994. p. 397. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-173-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-173\/95 &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL &nbsp; Si bien las asociaciones sindicales defienden los intereses de los trabajadores afiliados, su papel preponderante en las relaciones obrero-patronales hace que su actuaci\u00f3n afecte de manera decisiva el goce efectivo del derecho de todos los trabajadores (afiliados y no afiliados) a promover el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}