{"id":17691,"date":"2024-06-11T21:53:11","date_gmt":"2024-06-11T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-257-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:11","slug":"t-257-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-10\/","title":{"rendered":"T-257-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-257\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que se anula elecci\u00f3n de diputado por incurrir en causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por no incurrirse en defecto sustantivo dentro del proceso que anul\u00f3 la elecci\u00f3n del actor como diputado \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alberto Castro Baute. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Consejo de Estado Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera; de 15 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso, el derecho a ser elegido y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n invocada: La decisi\u00f3n del Consejo de Estado Secci\u00f3n Quinta, al anular la elecci\u00f3n del se\u00f1or Castro Baute como diputado por el departamento del Cesar \u00a0para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; con base en la primac\u00eda que le otorga al art\u00edculo 179 constitucional numeral 5\u00b0 sobre el art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Castro Baute y en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos presuntamente vulnerados: El debido proceso, el derecho a ser elegido y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Vulneraci\u00f3n invocada: La decisi\u00f3n del Consejo de Estado Secci\u00f3n Quinta, al anular la elecci\u00f3n del se\u00f1or Castro Baute como diputado por el departamento del Cesar \u00a0para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; con base en la primac\u00eda que le otorga al art\u00edculo 179 constitucional numeral 5\u00b0 sobre el art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Castro Baute y en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos que fundamentan la demanda de tutela3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0El se\u00f1or Alberto Castro Baute se inscribi\u00f3 como candidato a la Asamblea Departamental del Cesar para participar en el proceso electoral de octubre de 2007. \u00a0La Registradur\u00eda del Estado Civil lo declar\u00f3 electo diputado de dicha Asamblea entreg\u00e1ndole la credencial que lo acreditaba como tal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0La ciudadana Iliana Karina Gonz\u00e1lez Corpas instaur\u00f3 demanda ante el Tribunal Contencioso del Cesar con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad del Acta General de Escrutinio o formulario \u201c E-26 AS \u201c expedida por la Comisi\u00f3n escrutadora departamental del Cesar, por medio de la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Alberto Castro Baute como diputado departamental para el periodo constitucional 2008-2011 y se orden\u00f3 expedir la respectiva credencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la demanda se centraron en afirmar que en la elecci\u00f3n de Castro Baute concurr\u00edan dos causales de inhabilidad contenidas en el numeral 5\u00b0 del art. 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , concordante con el numeral 4\u00b0 del art. 37 de la ley 617 de 2000. \u00a0En efecto, afirm\u00f3 la demandante que el se\u00f1or Castro Baute es t\u00edo del se\u00f1or Ciro Pupo Castro, parentesco que corresponde al tercer grado de consanguinidad, situaci\u00f3n esta que inhabilitaba al se\u00f1or Castro Baute por cuanto Pupo Castro era el Alcalde del Municipio de Valledupar, departamento del Cesar, elegido para el periodo 2004-2007 y en ese cargo ejerc\u00eda autoridad civil, pol\u00edtica y administrativa. \u00a0En consecuencia, Castro Baute se encontraba inhabilitado para ser elegido diputado del departamento del Cesar, por encontrarse al momento de la inscripci\u00f3n y de su elecci\u00f3n vinculado con el alcalde de Valledupar, incurriendo en la inhabilidad consagrada en el art. 37 numeral 4\u00b0 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0El tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 2008, no accedi\u00f3 a la nulidad solicitada, considerando que el art. 33 de la ley 617 de 2000 ten\u00eda plena vigencia para el caso y por lo tanto siendo el parentesco del tercer grado el mandato legal no lo cobija, por cuanto la exigencia solo se presenta para parentesco en el segundo grado de consanguinidad. Esta sentencia fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0El Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- mediante Sentencia de 31 de julio de 2009 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y por consiguiente anul\u00f3 la elecci\u00f3n de Castro Baute como diputado departamental del Cesar; lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:4 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Consejo de Estado incurre en una v\u00eda de hecho por cuanto est\u00e1 atentando contra un hecho consolidado dentro de la legalidad, en consideraci\u00f3n a que la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de Castro Baute como diputado del Cesar, la hizo confiado en la seguridad de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad puesto que la ley 617 de 2000 establec\u00eda como tal un parentesco al segundo grado de consanguinidad; viol\u00e1ndose con esta decisi\u00f3n el derecho a ser elegido y a elegir; y la confianza y seguridad que inspiraba la vigencia de la mencionada ley de 2000 al ciudadano Castro Baute al momento de inscribirse como candidato. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0La inaplicaci\u00f3n de la ley no le es permitida al juez contencioso mientras \u00e9sta no haya sido declarada inexequible por el \u00f3rgano competente que es la Corte Constitucional. Por consiguiente, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dejar de aplicar una norma sustantiva que se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada5. \u00a0<\/p>\n<p>La Consejera de Estado Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, interviene en el proceso de tutela para manifestar que la acci\u00f3n de tutela instaurada debe ser rechazada por improcedente, pues cuando este mecanismo es utilizado para controvertir providencias judiciales es evidente que el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n atacada constituye otro medio de defensa judicial que fue agotado por las partes. \u00a0Agrega que no se violaron los derechos fundamentales del accionante en tutela por cuanto la inaplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica de rango inferior \u00a0a la Constituci\u00f3n por opon\u00e9rsele no es una prerrogativa al alcance de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, de la cual pueda disponer en forma discrecional seg\u00fan las circunstancias del caso concreto. \u00a0Por ende, la inaplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica opuesta a la Constituci\u00f3n m\u00e1s que una facultad de las autoridades p\u00fablicas es un deber constitucional al que no se puede sustraer de ninguna manera. \u00a0Finalmente se\u00f1ala que no se vulner\u00f3 la confianza ni la seguridad de Castro Baute por cuanto los intereses personales no pueden anteponerse a los generales, vertidos en el ordenamiento jur\u00eddico que busc\u00f3 evitar el nepotismo, para que personas ubicadas en posiciones privilegiadas del Estado no puedan impulsar campa\u00f1as pol\u00edticas de sus parientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera de 15 de octubre de 2009. \u00a0(Instancia \u00fanica) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0La tutela es improcedente contra sentencias salvo que se haya lesionado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) pues bien en las sentencia de primera y segunda instancia se advierte que el actor contest\u00f3 la demanda, present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n y recurri\u00f3 la sentencia de primera instancia, lo cual descarta la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto de nueve de diciembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema constitucional: Si el hecho de que el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, al inaplicar por inconstitucional el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000, en la sentencia atacada en sede de tutela, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo debido a la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar (i) las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, haciendo \u00e9nfasis en el defecto sustantivo, (ii) para solucionar el Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Eventos en los cuales una providencia judicial puede calificarse como una v\u00eda de hecho. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-590 de 20056 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido8, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el caso concreto el accionante alega que la providencia atacada adolece del defecto sustantivo, se har\u00e1 un an\u00e1lisis respecto de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el \u00e1mbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales11. Al respecto ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente12, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada13, c) es inexistente14 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n15, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d16 (ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable17 o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d18 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d19 (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes20, (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva21 o contraria a la Constituci\u00f3n22 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d23 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso24, (vi) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto25. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuaci\u00f3n no esta justificada en forma suficiente26 de manera que se vulneran derechos fundamentales27; (viii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial28. o (ix) \u201ccuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Castro Baute por cuanto supuestamente el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho debido a que atenta contra un hecho consolidado dentro de la legalidad, en consideraci\u00f3n a que la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de Castro Baute como diputado del Cesar, la hizo confiado en la seguridad de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad puesto que la ley 617 de 2000 establec\u00eda como tal un parentesco del segundo grado de consanguinidad; viol\u00e1ndose con esta decisi\u00f3n el derecho a ser elegido y a elegir; y la confianza y seguridad que inspiraba la vigencia de la mencionada ley de 2000 al ciudadano Castro Baute al momento de inscribirse como candidato. Por consiguiente, la inaplicaci\u00f3n de la ley no le es permitida al juez contencioso mientras \u00e9sta no haya sido declarada inexequible por el \u00f3rgano competente que es la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dejar de aplicar una norma sustantiva que se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Para poder determinar si la Sentencia atacada en sede de tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, es indispensable examinar los argumentos esgrimidos por la Corporaci\u00f3n judicial que la produjo30: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0No resulta aplicable al \u00a0caso el art\u00edculo 37 de la ley 617 de 2000, por cuanto este se refiere a las inhabilidades para ser alcalde y no para diputados. Ahora bien, existe un fundamento jur\u00eddico que permite que a los diputados se les aplique el r\u00e9gimen previsto para los Congresistas, esto es el art\u00edculo 29931 constitucional que se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el indicado para los congresistas en lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed las cosas, el art. 17932 constitucional expresa que no pueden ser congresistas quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio; o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0No obstante lo anterior, el art\u00edculo 3333 de la ley 617 de 2000, establece como inhabilidad para ser inscrito y elegido diputado quien tenga vinculo de matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En este orden de ideas, la providencia constat\u00f3 una contradicci\u00f3n entre el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000 y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que conlleva que se aplique de preferencia la norma constitucional acorde al mandamiento de la misma Carta en su art. 4; incompatibilidad que \u00a0incluso puede ser declarada de oficio. \u00a0Por ende, dando primac\u00eda al numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 constitucional el Consejo de Estado encuentra contrario al ordenamiento superior el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000 , \u00fanicamente en cuanto fij\u00f3 un grado de consanguinidad inferior al all\u00ed previsto. Por tal raz\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n judicial entiende que el mencionado art\u00edculo de la ley 617 de 2000 debe leerse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en [tercer] grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Con base en los anteriores presupuestos jur\u00eddicos, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado evidenci\u00f3 que entre Alberto Castro Baute y Ciro Arturo Pupo Castro existe parentesco en tercer grado de consanguinidad, es decir una relaci\u00f3n de t\u00edo a sobrino.34 E igualmente constat\u00f3 que Ciro Arturo Pupo Castro fue elegido Alcalde del Municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2004-2007, que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 1\u00b0 de enero de 2004 y que lo desempe\u00f1\u00f3 durante todo el periodo hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo tanto ejerci\u00f3 autoridad civil, pol\u00edtica y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n demandada, en el departamento del Cesar, exactamente en Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En este orden de ideas, la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado concluy\u00f3 que Alberto Castro Baute fue elegido diputado por el departamento del Cesar, estando incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000 acorde con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 179 constitucional numeral 5\u00b0. \u00a0Por tal raz\u00f3n se decide revocar la sentencia de primera instancia y por ende y se anula la elecci\u00f3n de Castro Baute como diputado del mencionado departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta al art\u00edculo 33 numeral 5\u00b0 de la ley 617 de 2000 y la inaplicaci\u00f3n del mismo con base en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 constitucional, lejos de constituir una v\u00eda de hecho, es el desarrollo del art\u00edculo 4\u00b0 constitucional que exige precisamente que en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la valoraci\u00f3n dada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente contradicci\u00f3n que se presenta entre el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000 \u2013 que se\u00f1ala la inhabilidad sustentada en el segundo grado de consanguinidad \u2013 y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 concordante con el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la incompatibilidad manifiesta entre la Constituci\u00f3n y la ley, no restaba cosa diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones constitucionales; como en efecto lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta misma valoraci\u00f3n35 fue dada por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C- 325 de 2009 donde se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csegundo grado de consanguinidad\u201d, contenida en la parte inicial del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000 y se sustituy\u00f3 por la expresi\u00f3n \u201ctercer grado de consanguinidad\u201d. En estos t\u00e9rminos, el texto del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000 qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n jur\u00eddica que a todas luces constata que la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta; y aplicada al caso en concreto, en momento alguno fue grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jur\u00eddico, y por ende mal puede generar una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, la norma constitucional valorada por el Juez Contencioso Administrativo era la aplicable y la pertinente, estaba vigente, se adecuaba perfectamente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica evaluada; su interpretaci\u00f3n sin dudas result\u00f3 m\u00e1s que razonable, \u00a0y a\u00fan m\u00e1s, \u00a0en el evento de no haber fallado como lo hizo el Consejo de Estado Secci\u00f3n Quinta, \u00a0hubiera s\u00ed incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al no aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una norma manifiestamente violatoria de la Constituci\u00f3n36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala constata que la Sentencia de 31 de julio de 2009 pronunciada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo que permita entender que se est\u00e1 en presencia de una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; por tal raz\u00f3n se confirmar\u00e1 la Sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, de 15 de octubre de 2009; \u00a0pero por las razones expuestas en \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la ley dada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente contradicci\u00f3n que se presentaba entre el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000 \u2013 que se\u00f1alaba la inhabilidad sustentada en el segundo grado de consanguinidad \u2013 y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 concordante con el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad. \u00a0Ante la incompatibilidad manifiesta entre la Constituci\u00f3n y la ley, no restaba cosa diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones constitucionales en detrimento de las legales; como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-: CONFIRMAR \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 15 de Octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el \u00a03 de septiembre de 2009. Folios 1 a 14 del cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Poder a folio 15 cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 a 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 8 a 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respuesta de 25 de septiembre de 2009, \u00a0Folios 83 a 88 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdiba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 En Sentencia T-1192\/038 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett se reiter\u00f3 la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez8 donde \u201cla Corte estableci\u00f3 que cuando actuaciones de terceras personas induc\u00edan en error al juez, se configuraba la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d. Con ello la Corte indicaba que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisi\u00f3n judicial resultaba inconstitucional\u201d.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u2018si bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial.8\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver adem\u00e1s Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-060\/09 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda,11 T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-001 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mar\u00ednez Caballero, T-1009 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Renter\u00edaT-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell.T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, , T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-056 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-061 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto , T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-060 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en esta oportunidad concluy\u00f3 la Corte que \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Aqu\u00ed la Corte concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En es a oportunidad dijo la Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una norma que no exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que \u201cincurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte:\u201d Sobre el tema relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales17, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados17, (iii) sin respetar el principio de igualdad17, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio17\u201d y T-1222 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que una interpretaci\u00f3n judicial se considere constitutiva de v\u00eda de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver adem\u00e1s Sentencia T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u201cEn esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n\u201d. Ver adem\u00e1s Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta oportunidad que \u201cConsidera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157\/98, pues \u00a0la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 \u00a0de la ley 393\/97, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad deb\u00eda ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consider\u00f3, por el contrario, que \u00e9ste deb\u00eda ser deducido razonablemente por el juez con base en el an\u00e1lisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. \/\/ Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. \/\/ Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisi\u00f3n del int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue dise\u00f1ada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis puntualiz\u00f3 la Corte que \u201cconstituye v\u00eda de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional\u201d. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201cEn el proceso que se analiza, el actor solicit\u00f3 que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidi\u00f3 concederle el pago de los intereses moratorios, pero se neg\u00f3 a ordenar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por cuanto ello constituir\u00eda una doble sanci\u00f3n\u201d. A partir de all\u00ed y con base en la reiterada jurisprudencia concluy\u00f3 la Corte que la posici\u00f3n del Tribunal constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, dado que \u201cla indexaci\u00f3n y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los \u00faltimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexaci\u00f3n persigue actualizar el valor del dinero, pretensi\u00f3n plenamente justificada en una econom\u00eda que sufre los efectos de la \u00a0inflaci\u00f3n\u201d (\u2026)As\u00ed, pues, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado cuando afirma que las \u00f3rdenes de \u00a0indexar el pago de la primera pensi\u00f3n y de pagar interese de mora constituyen una doble sanci\u00f3n por el mismo motivo. Evidentemente, las dos \u00f3rdenes tienen un referente com\u00fan, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una p\u00e9rdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexaci\u00f3n persigue ponerle remedio a esta situaci\u00f3n actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los da\u00f1os inferidos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ver tambi\u00e9n, sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u201c14. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0\/\/ En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador20, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente20 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes20 (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. (\u2026) En este sentido, concluye la Corte, la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal de Sincelejo al haber aplicado la normatividad vigente en la materia seg\u00fan su propio entendido de los hechos del caso, y adem\u00e1s, al haber respetado la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casaci\u00f3n Laboral que resultaba aplicable, ajust\u00f3 su conducta tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley, lo que lleva a afirmar que no se configur\u00f3 defecto sustantivo alguno que permitiese la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u201d. T-1060 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Consultar Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Dijo all\u00ed la Corte que \u201cun examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la decisi\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico ( defecto sustantivo )\u2026\u201d por cuanto \u201cno se tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que hab\u00eda sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelant\u00f3 una necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas del C\u00f3digo Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de car\u00e1cter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-056 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aqu\u00ed la Corte encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver adem\u00e1s Sentencias T-1216 de 2005, M P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-298 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-114 de 2002, \u00a0T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver \u00a0Sentencia T-1285 de 2005. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. 29 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 44 a 66 \u00a0<\/p>\n<p>31 ART. 299.\u2014Modificado. A.L. 1\/2007, art. 3\u00ba. En cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 asamblea departamental, la cual estar\u00e1 integrada por no menos de 11 miembros ni m\u00e1s de 31. Dicha corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio, y podr\u00e1 ejercer control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y tendr\u00e1 la calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la asamblea departamental tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes y estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fijen la ley. \u00a0<\/p>\n<p>32 ART. 179.\u2014No podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades previstas en los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>33 ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre &lt;&gt;&gt;\u00a0Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad &lt;tercer grado de consanguinidad&gt;, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 4.1.3. Admitir entonces que el an\u00e1lisis de las inhabilidades legales debe hacerse en conjunto frente a la Constituci\u00f3n, y no confrontando individualmente sus preceptos, implicar\u00eda aceptar que es posible que coexistan en el ordenamiento jur\u00eddico disposiciones contrarias a las normas del Estatuto Superior. Ello, por supuesto, no es jur\u00eddicamente viable en un Estado Constitucional, como es el caso del Estado colombiano, donde la Carta Pol\u00edtica tiene un car\u00e1cter normativo y vinculante para todos los poderes p\u00fablicos y para los particulares, es la norma de normas, y prevalece sobre todos los dem\u00e1s preceptos del ordenamiento debiendo ser aplicada de preferencia en caso de entrar en conflicto con otras disposiciones (C.P. art. 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por ello, aceptar en este caso, so pretexto de hacer un an\u00e1lisis conjunto e integral, que la ley puede ser menos estricta que el Estatuto Superior al establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades de quienes aspiren a ser diputados, implica contrariar la Constituci\u00f3n y violar adem\u00e1s el principio de supremac\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Cabe precisar que, aun cuando la disposici\u00f3n legal incluye en su texto algunos elementos normativos no previstos en la preceptiva Superior, para la Corte es claro que los mismos no tienen la virtualidad de alterar o modificar la estructura de la inhabilidad por v\u00ednculos de parentesco, que es precisamente donde radica la contrariedad con la Constituci\u00f3n. Si bien es cierto que la preceptiva acusada extiende su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en cuanto al t\u00e9rmino en el que opera y a los sujetos inhabilitantes, tal hecho no desvirt\u00faa que se trate de la misma prohibici\u00f3n tanto en la Constituci\u00f3n como en la ley, pues en uno y otro caso, la inhabilidad surge por el hecho concreto de tener los aspirantes a Congreso y Asamblea, v\u00ednculos de parentesco -consaguinidad, afinidad y civil- con servidores p\u00fablicos que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica en la respectiva circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, es menester reiterar que el presupuesto constitucional de la inhabilidad por parentesco para quienes aspiren a ser diputados, esta previsto en el art\u00edculo 179-5 de la Carta, que, precisamente, proh\u00edbe al acceso a dicho cargos a \u201c[q]uienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica\u201d. Ello significa que tales presupuestos normativos est\u00e1n amparados por el principio de reserva constitucional y, por tanto, respecto de ellos no cabe ninguna tipo de interferencia legislativa. No obstante, en cuanto la propia Carta faculta al legislador para completar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, siempre que no fije condiciones menos estrictas a las previstas para los congresistas, es posible que aqu\u00e9l, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, opte por ampliar su marco de acci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los presupuestos constitucionales m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. 36 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-257\/10 \u00a0 (Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que se anula elecci\u00f3n de diputado por incurrir en causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}