{"id":17692,"date":"2024-06-11T21:53:11","date_gmt":"2024-06-11T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-258-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:11","slug":"t-258-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-10\/","title":{"rendered":"T-258-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-258\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado al haberse realizado el nombramiento de un docente para el Instituto Educativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.483.277. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Javier Alberto Gonz\u00e1lez Moreno en calidad de Personero Municipal de P\u00e1cora &#8211; Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Laboral del Circuito de Manizales, del 9 de octubre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, vida digna e integridad personal del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa de la entidad accionada de nombrar un docente con el fin de reabrir la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLas Coles\u201d Sede Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: solicit\u00f3 ordenar a la entidad demandada el nombramiento de un docente en la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLas Coles\u201d Sede Magdalena, Municipio de P\u00e1cora \u2013 Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de P\u00e1cora-Caldas, interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas1 est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de los menores residentes en la vereda La Magdalena. Para fundamentar su demanda se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El d\u00eda 26 de enero de 2009 se recibi\u00f3 en la Personer\u00eda Municipal, por parte del se\u00f1or Rector2 de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLas Coles\u201d Sede Magdalena, \u00a0Municipio de P\u00e1cora (Caldas), Acta N. 002 del Comit\u00e9 de Convivencia de dicho plantel educativo, donde se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cerrar la mencionada sede, aduciendo falta de disponibilidad de docentes, as\u00ed como la escasez de los alumnos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El d\u00eda 13 de marzo de 2009, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas se estudiara la posibilidad de abrir la Sede Magdalena, de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLas Coles\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Actualmente son once (11) ni\u00f1os en edad escolar que habitan en la vereda La Magdalena, quienes no cuentan con estudio, ya que la escuela m\u00e1s pr\u00f3xima est\u00e1 localizada a dos horas de camino. A lo anterior se suma, que el acceso al lugar no es por medio de una carretera, sino por caminos, desplazamientos que implican grandes esfuerzos para los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Muchos de estos ni\u00f1os son beneficiarios del \u201cPrograma Familias en Acci\u00f3n\u201d, los cuales han sido retirados por no cumplir con el requisito esencial de asistir a las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas5. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas6, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cierre de la Sede la Magdalena adscrita a la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLas Coles\u201d, no fue tomada por la Secretar\u00eda Departamental, sino por el Rector del mencionado Establecimiento Educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Ley 715 de 2001 y su Decreto Reglamentario 3020 de 2002 (Art. 11), establecen que para la asignaci\u00f3n del personal docente y directivo se atiende unos criterios t\u00e9cnicos, siendo en el presente caso el Rector la autoridad competente para distribuci\u00f3n de la planta de personal de cada plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para la ubicaci\u00f3n de docentes en zonas rurales se requiere como m\u00ednimo 22 alumnos, y seg\u00fan la certificaci\u00f3n de fecha 28 de agosto de 2009 expedida por la Supervisora L\u00edder del Grupo de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas7, la Instituci\u00f3n Educativas \u201cLas Coles\u201d, Sede Magdalena, la relaci\u00f3n t\u00e9cnica es de 21,7 alumnos por docente, siendo imposible la asignaci\u00f3n de otro educador. Concluye que la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica debe ser adoptada a nivel interno por las directivas de la citada Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para concluir, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas advierte que en el informe Preliminar \u201cAuditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial a los Recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 Educaci\u00f3n Vigencia 2008-\u201d realizado por la Gerencia Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece un hallazgo Administrativo consistente en: \u201c\u2026 8. INCONSISTENCIAS EN PLANTA DE PERSONAL SEG\u00daN DECRETOS 3020 Y 1850. SE TOMAN 8 (sic) MUNICIPIOS, EN 15 I.E. SOBRAN DOCENTES, SOBRAN 2 COORDINADORES, NO SE CUMPLE CON LA CARGA ACADEMICA Y CON EL PROMEDIO DE ALUMNOS\u2026\u201d, lo cual tiene como efecto un presunto detrimento patrimonial al Estado, por la falta de control, supervisi\u00f3n y monitoreo a las instituciones educativas y la incertidumbre que se crea alrededor del cumplimiento de las funciones por parte de los directores de n\u00facleo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Junto con la anterior respuesta, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental anex\u00f3 copia del informe Preliminar \u201cAuditoria Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial a los Recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 Educaci\u00f3n Vigencia 2008-\u201d y la Certificaci\u00f3n con fecha 28 de agosto de 2009, expedida por la Supervisora L\u00edder del Grupo de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas8. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, del 9 de octubre de 20099. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que una vez analizados los elementos f\u00e1cticos de la presente tutela, y confrontados \u00e9stos con los lineamientos legales y precedentes judiciales no existe la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de educaci\u00f3n, toda vez que a los menores a los que les fue cerrada la instituci\u00f3n educativa tienen la alternativa de asistir a otras escuelas del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, indic\u00f3 que los rectores de los establecimientos educativos, tienen libertad en la gesti\u00f3n administrativa, que est\u00e1 limitada por la legislaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado y frente al cierre de la Sede La Magdalena, que dicha decisi\u00f3n estuvo ajustada a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finaliza su decisi\u00f3n se\u00f1alando que esta Corporaci\u00f3n \u201cha determinado las bases bajos las cuales es procedente tutelar el derecho de educaci\u00f3n, ordenando a las entidades correspondientes, el nombramiento de docentes en planteles educativos pero solamente cuando NO DISPONEN DEL NUMERO DE DOCENTES MINIMOS REQUERIDOS PARA CUBRIR EL NUMERO DE ESTUDIANTES MATRICULADOS, y no para el caso de esta acci\u00f3n constitucional que es todo lo contrario, pues existe un n\u00famero insuficiente exigido por las normas legales, para proceder a designar un docente\u201d(may\u00fascula del original)10. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n del Personero Municipal de P\u00e1cora &#8211; Caldas11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, resolvi\u00f3 negar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Informaci\u00f3n solicitada de oficio por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de acci\u00f3n de tutela en otras oportunidades12 ha considerado que frente a la urgencia de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, y esencialmente cuando se trata de personas vulnerables y\/o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por el medio que resulte m\u00e1s eficaz a los peticionarios sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Es as\u00ed como esta Sala se comunic\u00f3 con el Personero Municipal de P\u00e1cora &#8211; Caldas a fin de que informara si la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela a\u00fan persist\u00eda o ya hab\u00eda sido superada, a lo cual el dia ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) alleg\u00f3 a esta Corporacion, v\u00eda fax, mediante oficio P.M.P N. 055, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1030 del 11 de marzo 2010 \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZA EL TRASLADO DE UN DOCENTE\u201d y Acta de Posesi\u00f3n N. 17, traslado por necesidad del servicio de la Institucion Educativa escuela normal Superior \u201cSan Jos\u00e9 de P\u00e1cora\u201d para la Institucion Educativa \u201cLas Coles\u201d, Sede Magdalena del mismo municipio.13 Esta averiguaci\u00f3n encuentra sustento en los principios de oficiosidad, informalidad, celeridad y eficacia, que deben guiar las actuaciones del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 9 de diciembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero doce de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en el presente caso consiste en determinar si la ausencia en el nombramiento de un docente en una Instituci\u00f3n Educativa, vulnera o no el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores que asisten a ese establecimiento. Sin embargo la Sala de Revisi\u00f3n antes de avocar el estudio de este problema decidi\u00f3 indagar la evoluci\u00f3n de hecho, dado el tiempo trascurrido entre el momento de la impetraci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia14, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992,15 la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desparece o es superada. De esta manera, \u00a0el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico en tanto que al no existir el sentido y objeto del amparo, habr\u00e1 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera clara la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha mencionado las circunstancias que se deben examinar con el fin de confirmar si efectivamente se est\u00e1 ante la existencia de un hecho superado, seg\u00fan sea el caso, as\u00ed17: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia T-722 de 2003 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es pertinente en el caso bajo estudio verificar, si la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en ocasiones anteriores18, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia sobre los cuales se desarrolla el tr\u00e1mite de toda acci\u00f3n de tutela, (Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 contacto telef\u00f3nico con el accionante a \u00a0fin de constatar la existencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n obtenida la Sala de Revisi\u00f3n considera que no obstante demostrado que la situaci\u00f3n que gener\u00f3 el presente proceso ha sido superado, y a su vez la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n ha sido remediado, con el nombramiento de un docente para el Instituto Educativo \u201cLas Coles\u201d Sede Magdalena, se proceder\u00e1 a revocar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el Personero Municipal, y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto de la revisi\u00f3n de esta tutela, pues es evidente que el juez de instancia al proferir la decisi\u00f3n que hoy se estudia, desconoci\u00f3 las normas superiores y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de haberse demostrado una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental invocado, que en principio hubiese ameritado un pronunciamiento positivo por parte de esta Corporaci\u00f3n, es claro afirmar que el hecho motivador de esta conducta ha desaparecido. No obstante lo anterior, es necesario prevenir a la autoridad p\u00fablica accionada, para que en situaciones futuras no incurra en las acciones u omisiones como las que dieron lugar a la demanda de tutela, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 9 de octubre \u00a0de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Javier Alberto Gonz\u00e1lez Moreno en calidad de Personero Municipal de P\u00e1cora \u2013 Caldas, \u00a0por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Caldas, para que en situaciones futuras no incurra en las acciones u omisiones como las que dieron lugar a la demanda de tutela, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 25 de septiembre de 2009. Folios 1 al 20 cuaderno #1 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Oscar Mario Grisales L\u00f3pez, folios 7 a 18, cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 19 a 20, cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n realizada en la demanda. Ver folio 4, cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficio GJ SED 2729 remitido el 29 de septiembre de 200, Ver folios 18 a 66, cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dr. Jos\u00e9 Gilberto Posada Garc\u00eda, folios 26 a 28, cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Dra. Mar\u00eda Elizabeth Cortes Aguirre. folio 30 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 30 a 60 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 63 a 83 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 147 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las sentencias T-726 de 2007, T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341 de 2003, T-643 de 2005, y T-219 de 2007, T-219 de \u00a02007, T-644 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 10 al 18 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535\/92, T-570\/92, T-338\/93, T-564\/93, T-235\/94, T-386\/94, T-081\/95, T-100\/95, T-101\/95, T-350\/96, T-419\/96, T-467\/96, T-469\/96, T-505\/96, T-513\/96, T-519\/96, T-567\/96, T-592\/96, T-605\/96, T-675\/96, T-677\/96, T-041\/97, T-085\/97, T-225\/97, T-264\/97, T-321\/97, T-349\/97, T-522\/97, T-281\/98, T-288\/98, T-178\/99, T-139\/00, T-184\/00, T-188\/00, T-189\/00, T-253\/00,T-262\/00,T-268\/00,T-276\/00,T-305\/00,T-334\/00,T-404\/00,T-460\/00,T-673\/00,T-704\/00,T-758\/00,T-788\/00,T-819\/00,T-868\/00,T-873\/00,T-1055\/00,T-1102\/00,T-1172\/00,T-1200\/00,T-1278\/00,T-1287\/00, T-1429\/00, T-1499\/00, T-1502\/00, T-1585\/00, T-1593\/00, T-1606\/00, T-1637\/00, T-1654\/00, T-1621\/00, T-1681\/00, T-1724\/00, T-1739\/00, T-1743\/00, T-1747\/00, T-1754\/00, A. 179\/01, T-116\/01, T-130\/01, T-188\/01, T-222\/01, T-238\/01, T-278\/01, T-281\/01, T-302\/01, T-342\/01, T-376\/01, T-492\/01, T-495\/01, T-496\/01, T-537\/01, T-578\/01, T-600\/01, T-612\/01, T-680\/01, T-798\/01, T-856\/01, T-902\/01, T-722\/03, T-523\/06, T-856\/07, T-267\/08, T-576\/08, T-091\/09. \u00a0<\/p>\n<p>15 Magistrado Ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-570 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-045 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-722 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver T-104 de 2006, T-643 de 2005, T-745 de 2005, T-1112 de 2004, T-341 de 2003, T-817 de 2003, T-476 de 2002, T-1054 de 2002, T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-620 de 1999 y T-124 de 1999, T-219 de \u00a02007, T-644 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-258\/10 \u00a0 (Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado al haberse realizado el nombramiento de un docente para el Instituto Educativo \u00a0 Referencia: Expediente T-2.483.277. \u00a0 Accionante: Javier Alberto Gonz\u00e1lez Moreno en calidad de Personero Municipal de P\u00e1cora &#8211; Caldas. \u00a0 Accionada: Secretar\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}