{"id":17693,"date":"2024-06-11T21:53:11","date_gmt":"2024-06-11T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-259-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:11","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:11","slug":"t-259-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-10\/","title":{"rendered":"T-259-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-259\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se compruebe dilaci\u00f3n injustificada en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No se vulnera cuando se configura el fen\u00f3meno de la hiperinflaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Improcedencia de amparo constitucional por cuanto las dilaciones que se han presentado en el proceso penal no son injustificadas al existir hiperinflaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 2.494.628 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuela de la Rosa Gonz\u00e1lez Viuda de Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fiscal\u00eda 12 Local de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de Revisi\u00f3n: Sentencia emitida el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Manuela de la Rosa Gonz\u00e1lez Vda. de Suarez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 12 Local de Santa Marta, para que se ordenara a esta dependencia judicial adelantar un tr\u00e1mite penal, por las razones y con los fundamentos que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoca la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la vida, a la celeridad en las actuaciones judiciales, y el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados se origina en el hecho de que la Fiscal\u00eda 12 Local de Santa Marta no le ha dado impulso alguno a la investigaci\u00f3n penal iniciada a ra\u00edz de su denuncia, dado que han transcurrido m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de que se celebrara una fallida audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00faltima actuaci\u00f3n procesal dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide la tutelante que se ordene a la dependencia judicial accionada dar \u201cel tr\u00e1mite legal y correspondiente conforme a derecho y a las normas rectoras con el fin que no se dilapide m\u00e1s tiempo en reconocimiento de mis derechos\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora celebr\u00f3 un contrato traslaticio de dominio de su casa, por razones y bajo circunstancias que despu\u00e9s considerar\u00eda constitutivas del delito de estafa, motivo por el cual interpuso denuncia contra la se\u00f1ora Sor Luc\u00eda Posada Giraldo. Correspondi\u00f3 el conocimiento de la misma a la Fiscal\u00eda 12 Local de Santa Marta, la cual cit\u00f3 a conciliaci\u00f3n el 7 de mayo de 2009. La tutelante considera que despu\u00e9s del fallido intento de conciliaci\u00f3n, este Despacho no ha adelantado tr\u00e1mite alguno, y, pasados m\u00e1s de dos meses de inactividad, se produce una dilaci\u00f3n injustificada que vulnera sus ya mencionados derechos fundamentales. A esta circunstancia procesal hay que agregar el hecho de que en virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la denuncia penal, la actora, que es una persona de la tercera edad, se encuentra despojada de su vivienda, y sin posibilidades de acceder y utilizar sus pertenencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 12 Local hizo llegar al juez de tutela un escrito en el que hace un recuento, paso a paso, de las actividades desplegadas por la Fiscal\u00eda desde el 28 de enero de 2009, fecha en la que se recibi\u00f3 la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica que lo que la actora y su apoderado han pedido es la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre un bien sujeto a registro, y que, de conformidad con el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esa decisi\u00f3n s\u00f3lo se puede tomar cuando existan motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. La Fiscal\u00eda, dice el accionado, a\u00fan no cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para tomar esa decisi\u00f3n. Al respecto, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara fundamentar una imputaci\u00f3n y solicitar medidas cautelares sobre bienes, es necesario tener el soporte pertinente, de no ser as\u00ed, la fiscal\u00eda est\u00e1 expuesta a que se revierta la acci\u00f3n en contra de ella y por ende del funcionario, por lo tanto de este recaudo probatorio dependen las decisiones del ente Fiscal y ante la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente que \u00fanicamente brota de la denunciante, el Juez de Control de Garant\u00edas no decidir\u00eda favorablemente, puesto que ser\u00eda necesario un soporte probatorio tales como pruebas documentales, testimoniales y periciales obtenidas por el ente acusador\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 12 Local hace luego una descripci\u00f3n de la carga procesal y administrativa de su Despacho, agravada por el hecho de que el 11 de junio de 2009 le fueron asignadas funciones de Jefatura de Unidad, no obstante lo cual respecto de la denuncia de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Vda. de Suarez se realiz\u00f3 programa metodol\u00f3gico, se impartieron \u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial y se cit\u00f3 a las partes a conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acompa\u00f1a a su escrito oficio del investigador de la Sijin, fechado el 11 de septiembre de 2009, en el que el funcionario da cuenta de las dificultades que ha tenido que enfrentar para dar cumplimiento a la orden del Fiscal 12, la cual se suma a m\u00e1s de 180 \u00f3rdenes de trabajo recibidas durante el a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, en fallo del 23 de septiembre de 2009, decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la tutelante. Despu\u00e9s de citar sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas, y de repasar la actuaci\u00f3n procesal adelantada en la Fiscal\u00eda 12 Local de Santa Marta con motivo de la denuncia penal presentada por la actora, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se puede inferir en el caso que nos ocupa, que la mora por parte de la Fiscal\u00eda 12 Local, obedece a abundante carga laboral, a situaciones impredecibles e ineludibles que no le permiten actuar con celeridad, y en los t\u00e9rminos que permita tener pronta resoluci\u00f3n del caso en cuesti\u00f3n\u2026La mora judicial no genera de manera autom\u00e1tica la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Deben tomarse en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuaci\u00f3n y del tr\u00e1mite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n de la dependencia\u2026 (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un juicio complejo, que adem\u00e1s tome en consideraci\u00f3n la importancia del derecho a la igualdad \u2013en tanto respeto de los turnos para decisi\u00f3n- de las dem\u00e1s personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho\u2026\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estos criterios generales al caso concreto, el Despacho concluy\u00f3 que la actora no hab\u00eda sido sometida a una dilaci\u00f3n procesal injustificada en el tr\u00e1mite dado a su denuncia penal, y por tanto, se neg\u00f3 a conceder la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela, pero \u00e9sta no fue tramitada por haber sido presentada extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de diciembre de 2009, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el fallo de tutela contenido en el expediente T-2.494.628 y, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesi\u00f3n correspondiente, repartirlo al Despacho del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, del 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se instaura por parte de una persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso, al considerar que una autoridad judicial ha dilatado injustificadamente un proceso penal promovido por ella. En ese orden de ideas, al no existir otro mecanismo en principio id\u00f3neo de protecci\u00f3n, y en la medida en que, de llegar a verificarse los hechos aducidos en la demanda, en las dimensiones y con los alcances en ella esbozados, habr\u00eda en efecto una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la tutela es, en principio, el mecanismo procesal adecuado para examinar los hechos relatados por la accionante. En varios fallos de la Corte se ha afirmado que \u201cpara el caso espec\u00edfico de la mora judicial, por tratarse de la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, la Corte ha se\u00f1alado que en caso de comprobarse una dilaci\u00f3n injustificada del proceso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d4, y que \u201cel eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro del proceso judicial tendr\u00eda fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia\u201d5. Por lo tanto, le es dable al juez de tutela en un caso como el presente, entrar a examinar el fondo de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes descritos en el cap\u00edtulo de Antecedentes, la Sala considera que el problema constitucional que ha de resolverse es si, atendidas las circunstancias espec\u00edficas del caso, y el contexto laboral y de carga administrativa de la Fiscal\u00eda Doce Local de Santa Marta, hay o no violaci\u00f3n al derecho que tienen todas las personas a un proceso sin dilaciones injustificadas, cuando en el tr\u00e1mite originado en una querella penal pasan \u00a0m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal, que en este caso fue una fracasada audiencia de conciliaci\u00f3n, sin que se surtan tr\u00e1mites adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. El art\u00edculo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica \u201chacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial \u201ces un fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d7, pero que muchas veces \u201cuna buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos\u201d8. La violaci\u00f3n del derecho fundamental ocurre, en los expl\u00edcitos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo n\u00famero de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad log\u00edstica y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fen\u00f3meno conocido como el de la hiperinflaci\u00f3n procesal,\u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no se puede hablar de una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 357 de 2007, que a su vez reiter\u00f3 otras sentencias en el mismo sentido, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la mora judicial en hip\u00f3tesis como la excesiva carga de trabajo est\u00e1 justificada y, en consecuencia, no configura denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2026.Al analizar la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el tr\u00e1mite del proceso. Para ello (\u2026) si es imperativo debe adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, no puede el juez desconocer la obligaci\u00f3n consignada el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998, seg\u00fan la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se puede probar la falta de justificaci\u00f3n, la Corte ha establecido \u00a0que \u201cla dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de los casos judiciales no se considera, en hip\u00f3tesis de hiperinflaci\u00f3n procesal, una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, del expediente se infiere que la denuncia fue instaurada por la tutelante Manuela de la Rosa Gonz\u00e1lez, en contra de Sor Luc\u00eda Posada Giraldo, \u00a0el 28 de enero de 2009 y asignada a la Fiscal\u00eda 30 Seccional, por el delito de constre\u00f1imiento ilegal, el d\u00eda 17 de febrero de 2009. El 20 de febrero del mismo a\u00f1o, al verificarse que el delito denunciado era el de estafa, se remiti\u00f3 la denuncia, por razones de competencia, a las Fiscal\u00edas Locales, y el 23 de febrero se asign\u00f3 su conocimiento a la Fiscal\u00eda 12 Local.10 El 4 de marzo se traz\u00f3 el programa metodol\u00f3gico, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2009, asumi\u00f3 como nueva Fiscal 12 Local de Santa Marta la Dra. Liliam Cabrera Martinez, y el 29 de abril orden\u00f3 citar a diligencia de conciliaci\u00f3n, la cual se celebr\u00f3, sin \u00e9xito, el 7 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia de conciliaci\u00f3n, la tutelante Manuela de la Rosa Gonz\u00e1lez explic\u00f3 que por sentirse amenazada por unos terceros que le quer\u00edan quitar la casa, le dio un poder a su amiga Sor Luc\u00eda Posada Giraldo, \u201cpara que esta se hiciera pasar como due\u00f1a del inmueble y de esta manera evadir alg\u00fan peligro en contra de su vida\u201d, pero que la se\u00f1ora Posada se aprovech\u00f3 de la ocasi\u00f3n para transpasarse la casa y luego hipotecarla. Solicit\u00f3 la querellante, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, que se le ordenara a la denunciada permitir su ingreso a la casa, suscribir un papel donde constara que la casa es de ella, retirar los candados para que pudiera recuperar sus pertenencias, y devolver el dinero \u201cde la hipoteca por la cual fue gravada la casa\u201d. La se\u00f1ora Posada afirm\u00f3 que la casa en efecto era de la se\u00f1ora Gonzalez, y que pod\u00eda regresar a ella cuando quisiera, pero que ya se hab\u00eda gastado el dinero de la hipoteca, y por lo tanto no lo pod\u00eda devolver. La se\u00f1ora Posada se retir\u00f3 de la diligencia sin dar explicaciones y sin firmar el acta correspondiente.12 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta que entre el 18 de abril de 2009 y el 21 de mayo de 2009, la Fiscal 12 Local de Santa Marta tuvo 18 d\u00edas de incapacidad por problemas de salud derivados de un embarazo de alto riesgo13, y fue reemplaza en esos d\u00edas por un fiscal que, dada su doble carga, s\u00f3lo adelant\u00f3, en la Fiscal\u00eda 12 Local, las diligencias ya programadas.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2009 le fueron asignadas a la Fiscal\u00eda 12 Local de Santa Marta funciones de Jefatura de Unidad, lo cual implic\u00f3 una carga administrativa adicional. Tambi\u00e9n se da cuenta en el expediente de la carga de audiencias que le competen a ese Despacho por efectos del sistema penal acusatorio, que pueden llegar a ser 3 diarias ante los juzgados penales municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2009 asumi\u00f3 un nuevo funcionario las labores de investigaci\u00f3n correspondientes al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, obra en el expediente la comunicaci\u00f3n suscrita por Carlos Mart\u00ednez Contreras, Funcionario de Polic\u00eda Judicial SIJIN, de fecha 11 de septiembre de 2009, dirigida al Despacho accionado, en la que explica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su requerimiento sobre el caso de la referencia, en el sentido de informarle en qu\u00e9 estado o avance se ha surtido dentro de la misi\u00f3n de trabajo emanada en la presente investigaci\u00f3n, me permito hacer \u00e9nfasis en el desarrollo de las actividades realizadas como investigador asignado a la fiscal\u00eda referenciada; por todo ello ilustro sin querer omitir el art\u00edculo 11 del CPP ni colocar \u00f3bices como excusas irracionales y sin fundamentos de las mismas, que se han venido resolviendo los programas de acuerdo al orden por fechas. Es as\u00ed como durante el transcurso del a\u00f1o he recibido una carga laboral considerable, que asciende a 180 ordenes aproximadamente, a la cual se le ha estado dando cumplimiento de manera permanente; as\u00ed mismo debo agregar que en la actualidad existen investigaciones fechadas del mes de enero que no se han podido recibir a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a todo esto, debo cumplir con mi funci\u00f3n de polic\u00eda, la cual se extiende las 24 horas como lo establece el art\u00edculo 218 de la CPC (sic). Ratificando adem\u00e1s, que soy el \u00fanico investigador disponible para esta fiscal\u00eda, por lo que en ning\u00fan momento es nuestra intenci\u00f3n omitir sus derechos como ciudadano colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en la actualidad se est\u00e1n adelantando todas diligencias tendientes a desarrollar de manera objetiva el programa adyacente al asunto del presente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, obran en el expediente: una copia incompleta de la Escritura 3255 del 30 de diciembre de 2008, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Santa Marta, en la que consta el contrato de compraventa celebrado entre Manuela de la Rosa Gonz\u00e1lez Viuda de Suarez y Sor Luc\u00eda Posada Giraldo sobre el inmueble ubicado en la Calle 10 # 7 \u2013 07 de Santa Marta15; una copia completa de la Escritura 82 del 20 de enero de 2009, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Santa Marta, por medio de la cual Sor Luc\u00eda Posada Giraldo constituy\u00f3 hipoteca abierta de primer grado de cuant\u00eda indeterminada, a favor de Samarcol Ltda., sobre el inmueble \u00a0comprado a la tutelante16; un certificado de tradici\u00f3n expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, impreso el 15 de enero de 2009, en el que aparece anotada la escritura 3255 por medio de la cual Manuela de la Rosa Gonz\u00e1lez le vendi\u00f3 el mencionado predio a Sor Luc\u00eda Posada Giraldo17 y, por \u00faltimo, otro certificado de tradici\u00f3n expedido por la misma Oficina, impreso el 29 de enero de 2009, en que aparece anotada la hipoteca contenida en la escritura 82.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas \u00edntegramente estas pruebas, la Sala llega a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>El asunto penal discutido es querellable, por tratarse del delito de estafa, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se trata, esencialmente, de una discusi\u00f3n sobre la validez de un contrato de compraventa de inmueble que ha trascendido al \u00e1mbito penal porque una de las partes considera que su consentimiento estuvo viciado por virtud de que sobre su voluntad se ejerci\u00f3 una conducta \u00a0penalmente tipificada. Es claro que la cuesti\u00f3n a dirimir es de car\u00e1cter patrimonial: la propiedad sobre un bien inmueble y la validez de la transferencia de dominio respectiva. No est\u00e1 en riesgo, por tanto, el derecho a la libertad individual de ninguna de las partes involucradas, pues no caben en este tipo de tr\u00e1mites, en principio, medidas de aseguramiento privativas de la libertad. El bien jur\u00eddicamente tutelado con la tipificaci\u00f3n legal del delito de estafa \u2013el patrimonio econ\u00f3mico- no es, en principio, un derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto procedi\u00f3 sin dilaciones a realizar las actividades que legalmente corresponden para dar inicio al tr\u00e1mite y, como lo dispone el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cit\u00f3 y llev\u00f3 a cabo la respectiva conciliaci\u00f3n.19 Al fracasar la diligencia, proced\u00eda continuar con el programa metodol\u00f3gico trazado el 4 de marzo de 2009, uno de cuyos componentes era la pr\u00e1ctica de unas pruebas, labor que se encomend\u00f3 \u00a0a la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La fallida diligencia de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 7 de mayo de 2009, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, menos de 4 meses despu\u00e9s. Teniendo en cuenta el volumen de trabajo del que da cuenta el expediente, tanto en el Despacho accionado, como en cabeza del funcionario de Polic\u00eda Judicial a quien se le encomend\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas, ese lapso de tiempo no luce ni excesivo, ni desproporcionado. En t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no parece una dilaci\u00f3n injustificada. M\u00e1s aun si se tiene en cuenta que, una vez fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, los hechos que han de probarse, tanto para efectos de tomar medidas cautelares, como para tomar una decisi\u00f3n definitiva, plantean una cierta complejidad: se hace necesario determinar la existencia o no de un libre consentimiento en la suscripci\u00f3n de un contrato de compraventa de inmueble, lo que obliga a desvirtuar probatoriamente la manifestaci\u00f3n de voluntad clara y expresa contenida en escritura p\u00fablica elevada ante notario, y las anotaciones de la misma que constan en certificados de tradici\u00f3n. No basta, pues, con el s\u00f3lo dicho de la denunciante, pues \u00e9ste, por si solo, no tiene la virtualidad de derrumbar lo expresado por ella misma en instrumento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal labor probatoria requiere de tiempo y esfuerzo judicial e investigativo considerable, y la Sala no percibe ni negligencia ni descuido por parte de quienes deben llevarlo a cabo. Por el contrario, lo que se detecta es que este proceso penal, cuyos bienes jur\u00eddicos a proteger son esencialmente patrimoniales, se ha manejado en t\u00e9rminos razonables, \u00a0en el marco de las posibilidades log\u00edsticas y humanas que el c\u00famulo de procesos y responsabilidades a cargo del Despacho y de sus auxiliares permiten. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, que decidi\u00f3 no acceder a las pretensiones de la accionante en sede de tutela, pues las dilaciones que se hayan podido presentar en el proceso penal no son injustificadas, y por lo tanto, no se configura, por lo pronto, ninguna vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Una orden en sentido contrario, por lo dem\u00e1s, podr\u00eda vulnerar el derecho a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos que est\u00e1n respetando su turno de decisi\u00f3n en el mismo Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, Magdalena, en el que se decidi\u00f3 NO TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por la se\u00f1ora MANUELA DE LA ROSA GONZ\u00c1LEZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 26.656.838 de Santa Marta contra la Fiscal\u00eda 12 Local de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2. Expediente T-2.494.628 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 32. Expediente T-2.494.628 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 46. Expediente T-2.494.628 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0T-1154\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-027\/00 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-348\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-945 A\/98 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-357\/07 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio. 30 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio. 31 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio. 19 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio. 35 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio. 31 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio. 4 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio. 6 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio. 21 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio. 22 \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 522: \u201cLa conciliaci\u00f3n en los delitos querellables: La conciliaci\u00f3n se surtir\u00e1 obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliaci\u00f3n o ante un conciliador reconocido como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, el fiscal citar\u00e1 a querellante y querellado a diligencia de conciliaci\u00f3n. Si hubiere acuerdo proceder\u00e1 a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitar\u00e1 la acci\u00f3n penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la audiencia de conciliaci\u00f3n se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviar\u00e1 copia del acta que as\u00ed lo constate al fiscal quien proceder\u00e1 al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciar\u00e1 la acci\u00f3n penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inasistencia injustificada del querellante se entender\u00e1 como desistimiento de su pretensi\u00f3n. La del querellado motivar\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n penal, si fuere procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-259\/10 \u00a0 (Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MORA JUDICIAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se compruebe dilaci\u00f3n injustificada en el proceso \u00a0 DEBIDO PROCESO-No se vulnera cuando se configura el fen\u00f3meno de la hiperinflaci\u00f3n procesal \u00a0 DEBIDO PROCESO-Improcedencia de amparo constitucional por cuanto las dilaciones que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}