{"id":17694,"date":"2024-06-11T21:53:12","date_gmt":"2024-06-11T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-260-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:12","slug":"t-260-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-10\/","title":{"rendered":"T-260-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-260\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CANAL RCN TELEVISION-Caso en que se debe establecer si con la emisi\u00f3n del programa \u201cEl Cazanoticias\u201d, se transgredieron l\u00edmites constitucionales impuestos al ejercicio del derecho de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n y por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificaci\u00f3n y bajo qu\u00e9 criterios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios que deben tener en cuenta autoridades judiciales para determinar procedibilidad del amparo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor; (b) La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisi\u00f3n por el juez de tutela; (c) La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los terceros interesados; (d) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual; y, (e) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CANAL RCN TELEVISION-Caso en que no procede la tutela por no presentarse vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.472.179 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hernando Salazar P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: RCN Televisi\u00f3n; Directora de Noticias RCN, el periodista Felipe Arias, el Defensor del Televidente de RCN Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca: derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: las directivas de RCN Televisi\u00f3n y de Noticias RCN permitieron que saliera al aire una informaci\u00f3n en la que, considera el accionante, se le se\u00f1ala como responsable de haber incurrido en actuaciones delictivas, sin existir resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo hubiere establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: se conceda la tutela, y se ordene rectificar a las personas accionadas en los t\u00e9rminos en que lo indica el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de Decisi\u00f3n del d\u00eda 27 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el apoderado judicial del accionante que el d\u00eda 22 de abril de 2009 en el segmento period\u00edstico e informativo denominado \u201cEl CAZANOTICIAS\u201d, el periodista Felipe Arias, de manera irresponsable y omitiendo observar condiciones \u00e9ticas y morales de un periodismo serio, responsable, objetivo e investigativo, emiti\u00f3, con autorizaci\u00f3n de la representante legal de RCN Televisi\u00f3n, ciudadana Clara Elvira Ospina, en su calidad de Directora de Noticias RCN, una informaci\u00f3n carente de todo fundamento jur\u00eddico probatorio con el siguiente t\u00edtulo: \u201cCorrupci\u00f3n en un Despacho Judicial\u201d (sic)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que en la mencionada transmisi\u00f3n se arranca diciendo \u201cde manera categ\u00f3rica e innegable que un funcionario del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA D.C. cobra sumas de dinero para agilizar el tr\u00e1mite r\u00e1pido y eficaz de los procesos que se adelantan en el mencionado despacho judicial y de manera simult\u00e1nea transmite el video en el cual un usuario de la administraci\u00f3n de justicia, pasa una suma de dinero al supuesto funcionario del juzgado 27 civil municipal de Bogot\u00e1 D.C.\u201d (Subrayas y negrillas dentro del texto original)2. Indica, de otro lado, que siendo parte integral de la misma noticia, se emite una afirmaci\u00f3n efectuada por un profesional del derecho \u2013contactado para tales efectos por la representante legal del RCN Televisi\u00f3n y directora de Noticias RCN y por un periodista de la misma entidad\u2013, en la que se asevera que de conformidad con el video transmitido puede constatarse que se cometi\u00f3 un hecho delictivo y criminal por parte del accionante. El apoderado judicial del accionante describe de la siguiente forma lo supuestamente acontecido en el programa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE ACUERDO A LOS HECHOS QUE ALL\u00cd SE OBSERVAN, LO QUE SE HA CONFIGURADO ES LA OCURRENCIA DE UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL COMO LO ES: EL COHECHO PROPIO, toda vez que mi cliente es un FUNCIONARIO P\u00daBLICO, ATRIBUYENDO E IMPUTANDO DE MANERA P\u00daBLICA Y FRENTE A TODA LA TELEAUDICENCIA SIN TENER CAPACIDAD LEGAL Y JURISDICCI\u00d3N PARA HACERLO, UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL AL se\u00f1or: FELIPE ARIAS (PERIODISTA DEL CANAL RCN) (sic), Y EL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE DEL CANAL RCN, con el \u00fanico fin de que se RETRACTE y se RECTIFIQUEN legalmente DE TODA INFORMACI\u00d3N DADA EN DICHO SEGMENTO PERIOD\u00cdSTICO INCLUYENDO TAMBI\u00c9N, LA RETRACTACI\u00d3N Y ACLARACI\u00d3N DE TODAS Y CADA UNA DE LAS AFIRMACIONES DADAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO respecto del contenido del video transmitido en dicha noticia, por considerar que las mismas hacen parte integral de la noticia que vulnera de manera indudable los derechos fundamentales y constitucionales de mi cliente, a la HONRA y BUEN NOMBRE, contenido en la norma superior vigente art\u00edculo 21 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 C. N.3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 23 de junio de 2009 se radic\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el apoderado judicial del accionante dirigida tanto a la representante legal de RCN Televisi\u00f3n como a la Defensora del Televidente de esa misma entidad4. En dicho escrito se solicita de manera urgente \u201ca quien corresponda y en especial al periodista Felipe Arias que se RETRACTE Y ACLARE en igualdad de condiciones de tiempo, modo y lugar de toda la informaci\u00f3n emitida en el segmento period\u00edstico e informativo de su canal, denominado CAZA NOTICIAS, emitido el d\u00eda 22 de abril cuyo titular fue \u201cCORRUPCI\u00d3N EN UN DESPACHO JUDICIAL (sic).\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 3 de julio de 2009 se recibe respuesta por parte de la entidad accionada. La Directora de Noticias RCN6, Clara Elvira Ospina, informa que la entidad acceder\u00eda a la solicitud de rectificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n elevada por el accionante de la noticia emitida en la Secci\u00f3n \u201cEl Cazanoticias\u201d del d\u00eda 22 de abril de 2009 a las 7 p. m. En cumplimiento de lo ordenado por la ley, present\u00f3 a consideraci\u00f3n del accionante el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL, PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN CIUDADANO QUE SOSTEN\u00cdA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL PARA AGILIZAR EL DESARCHIVE DE UN PROCESO\u2026 EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACI\u00d3N PORQUE NO TIENE EVIDENCIA DE QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE DINERO POR PARTE DE LA PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE\u2026 LOS DENUNCIANTES SE NEGARON A RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 9 de julio de 2009 se radic\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la oficina de correspondencia de RCN Televisi\u00f3n mediante la cual la parte accionante da respuesta al escrito de tres de julio de 20097. En el escrito el accionante admite haber recibido la comunicaci\u00f3n del 3 de julio y agradece los esfuerzos: \u00a0<\/p>\n<p>Por tratar de remediar el da\u00f1o y los perjuicios que el canal RCN, el se\u00f1or periodista FELIPE ARIAS, y la clara Omisi\u00f3n de su parte como Directora de Noticias RCN, le causaron [al accionante] se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez, con la publicaci\u00f3n televisiva de la noticia en estudio, vulnerando con la misma de manera flagrante e innegable SU DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA (\u2026)\u201d. No obstante, encuentra que respecto del texto puesto a su consideraci\u00f3n resulta \u201cconveniente que se documente m\u00e1s sobre el contenido real de la noticia y del video lesivo de los derechos fundamentales [del accionante por cuanto] no se hace menci\u00f3n alguna sobre si el destino del dinero es para un desarchive tal y como ustedes ahora lo plantean y quieren hacer ver de tal suerte que lo enunciado en el texto \u2018EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN CIUDADANO QUE SOSTENIA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL PARA AGILIZAR EL DESARCHIVE DE UN PROCESO, es totalmente falso, motivo por [lo] cual no estamos de acuerdo con el mismo, y respecto de la segunda parte, es decir: EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACI\u00d3N PORQUE NO TIENE EVIDENCIA DE QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE DINERO POR PARTE DE LA PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE \u2026 LOS DENUNCIANTES SE NEGARON A RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES\u201d tampoco estamos de acuerdo pues lo que se tiene que decir es que todo lo comentado en dicha noticia es contrario a la realidad y que piden excusas de manera formal por haber transmitido una noticia que carece de todo FUNDAMENTO probatorio real sobre el cual se pueda sustentar de manera legal8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 14 de julio de 2009 se recibe respuesta por parte de la entidad accionada frente al escrito anterior9. La entidad acusa recibo de la comunicaci\u00f3n del 9 de julio y sostiene que la rectificaci\u00f3n no fue publicada el d\u00eda domingo 12 de julio de 2009 pues el texto propuesto por el accionante efect\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones y exigencias con las cuales [Noticias RCN no est\u00e1 de acuerdo. En primer t\u00e9rmino, se considera] que no es de recibo que Noticias RCN presente en la rectificaci\u00f3n las im\u00e1genes tal como fueron publicadas en la emisi\u00f3n objeto de reclamo y en segundo t\u00e9rmino, no podemos aceptar que Noticias RCN asuma responsabilidad de la retractaci\u00f3n por usted solicitada por parte del profesional del derecho, quien en su concepto calific\u00f3 de manera equivocada el supuesto delito en que pudo haber incurrido [el accionante] toda vez que Noticias RCN no se puede hacer responsable de las afirmaciones que un particular haga en una entrevista publicada. Si desea que ese abogado rectifique las declaraciones que en su momento dio a la opini\u00f3n p\u00fablica, debe usted ponerse en contacto con \u00e9l para solicit\u00e1rselo, pues se trata de una persona con la que el Canal RCN no tiene ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual o profesional10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Directora de Noticias RCN que la rectificaci\u00f3n se debe efectuar utilizando el texto propuesto por esa entidad y advierte que de no recibir respuesta oportuna, proceder\u00e1 a publicar la rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos ya propuestos el d\u00eda 18 de julio en la Secci\u00f3n \u201cEl Cazanoticias\u201d de la emisi\u00f3n del noticiero de las 7:00 p. m. con lo cual se entiende que el Canal cumple con las exigencias de orden legal11. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 15 de julio de 2009 se radic\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la oficina de correspondencia en RCN Televisi\u00f3n respondiendo la comunicaci\u00f3n anterior12. En el escrito el accionante, por medio de su apoderado, pone de presente que no est\u00e1 de acuerdo en la manera como la entidad quiere rectificar la noticia en cuesti\u00f3n por cuanto a su juicio esa entidad \u201cest\u00e1 compelida y obligada legalmente a exponer de manera taxativa una a una las causas jur\u00eddicas y legales por las cuales no es de recibo para Noticias RCN, que se presente en la rectificaci\u00f3n, las im\u00e1genes tal como fueron publicadas en la emisi\u00f3n objeto de reclamo.\u201d Respecto del argumento de conformidad con el cual no es de recibo que Noticias RCN asuma responsabilidad por la retractaci\u00f3n que le corresponde efectuar al abogado, encuentra el accionante que lo anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raya en el absurdo y por lo tanto se convierte en un verdadero desprop\u00f3sito de su parte, tratar de desconocer la responsabilidad que recae y le asiste al Canal RCN, a Usted como directora de noticias RCN y al periodista FELIPE ARIAS, por las afirmaciones y declaraciones que este abogado realiz\u00f3 en dicha emisi\u00f3n, pues \u00a0fueron [ellos] quienes contactaron al mencionado abogado y le solicitaron que comentara desde el punto de vista jur\u00eddico el contenido del video que hace parte integral de la noticia objeto de reclamaci\u00f3n; as\u00ed las cosas es de su exclusiva responsabilidad asumir las consecuencias legales y jur\u00eddicas que se desprendan de dicho concepto jur\u00eddico, que para el caso que aqu\u00ed nos ocupa fue equivocado y lesion\u00f3 los derechos fundamentales [del accionante] y de la tele audiencia y del Canal RCN13. \u00a0<\/p>\n<p>Hace hincapi\u00e9 en que \u00fanicamente entender\u00e1 que se ha rectificado si el texto que se utiliza para el efecto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL DE 2009, PUBLICAMOS UNA NOTICIA CUYO TITULAR FUE, CORRUPCI\u00d3N EN UN DESPACHO JUDICIAL\u2026. (AQU\u00cd SE TRANSMITE EL VIDEO DEL 12 DE ABRIL DE 2009, DE MANERA TOTAL Y SIN OCULTAR EL ROSTRO DE MI CLIENTE SE\u00d1OR HERNANDO SALAZA P\u00c9REZ), SEGUIDO A ESTO SE DEBE MOSTRAR EL VIDEO EN EL CUAL SALE EL PROFESIONAL DEL DERECHO MANIFESTANDO QUE SEG\u00daN EL VIDEO LO QUE SE CONFIGURA ES EL DELITO DE COHECHO PROPIO\u2026 Y UNA VEZ FINALICEN LOS DOS VIDEOS SE AFIRME LO SIGUIENTE: \u2026 EL CAZANOTICIAS RECTIFICA Y ACLARA DICHA INFORMACI\u00d3N POR SER ESTA CONTRARIA A LA REALIDAD EN TODAS SUS PARTES, PUES EL CANAL RCN CARECE DE TODA EVIDENCIA LEGAL Y PROBATORIA QUE DEMUESTRE ALGUN HECHO DE CORRUPCI\u00d3N TAL COMO SE MENCION\u00d3 EL D\u00cdA 12 DE ABRIL DE 2009 Y SEGUIDO A ESTO SE DEBE HACER LA RECTIFICACI\u00d3N RESPECTO DEL CONCEPTO DADO POR EL ABOGADO; ES DECIR ESTE TIENE QUE AFIMRAR QUE DE ACUERDO AL CONTENIDO DE DICHO VIDEO NO SE PUEDE DETERMINAR DESDE NING\u00daN PUNTO DE VISTA LEGAL LA OCURRENCIA DE UN HECHO IL\u00cdCITO14. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad accionada que seg\u00fan lo establece la normatividad vigente ning\u00fan funcionario y, mucho menos alguien que no lo es, est\u00e1 habilitado legalmente para recibir dinero por la prestaci\u00f3n del servicio de desarchivo ni por la prestaci\u00f3n de cualquier otro servicios judicial que no haya sido contemplado de modo taxativo en la norma que regula las expensas o aranceles por servicios judiciales. Estima que tampoco puede ser de recibo que el demandante en tutela \u2013quien aparece recibiendo el dinero de un usuario en el juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u2013, afirme por intermedio de su apoderado judicial que no cometi\u00f3 ninguna irregularidad al no ser funcionario de dicho despacho \u201cporque es evidente que el se\u00f1or Salazar recibi\u00f3 un dinero que no estaba autorizado a recibir y que seg\u00fan lo manifiesta el denunciante era \u00a0para el desarchivo de un proceso, servicio para el cual expresamente manifiesta el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no se pod\u00eda realizar cobro alguno\u201d17.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirma que la misma Jueza del despacho aludido en la diligencia preliminar abierta con el fin de establecer si exist\u00eda o no responsabilidad disciplinaria expres\u00f3 de manera clara \u201cque una persona ajena al Juzgado, que hab\u00eda sido empleado y estaba pensionado, le colaboraba en baranda y en otros menesteres, manifest\u00e1ndole que esa era su responsabilidad, sin haberlo autorizado (sic)\u201d. Que la funcionaria judicial hab\u00eda dicho que una vez se dio cuenta de que se trataba del se\u00f1or HERNANDO SALAZAR P\u00c9REZ y le [prohibi\u00f3] por escrito al se\u00f1or secretario, que personas extra\u00f1as a sus subalternos hicieran labores que le correspond\u00edan a cada uno de ellos\u201d. (\u00c9nfasis puesto por Noticias RCN). Que \u201cen ning\u00fan momento se le exig\u00eda valor alguno al usuario para obtener el desarchivo de procesos, \u00fanicamente se le solicitaba al usuario el valor de las expensas del trasporte para dirigirse a los diferentes archivos que tiene la Rama Judicial para ir y traerlos (sic) en raz\u00f3n a que el despacho no cuenta con fondos disponibles para esos gastos\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resalta la entidad accionada en la comunicaci\u00f3n que con la denuncia presentada en la secci\u00f3n Cazanoticias el d\u00eda 12 de abril, Noticias RCN no incurri\u00f3 en ninguna falsedad o calumnia \u201ctoda vez que efectivamente el se\u00f1or Salazar G\u00f3mez (sic) recibi\u00f3 un dinero de un usuario por un servicio que no tiene cobro alguno y que la se\u00f1ora Juez en su fallo de investigaci\u00f3n interna y a mencionado, reconoce expresamente que el se\u00f1or Salazar no era funcionario y no estaba autorizado por ese despacho para cumplir funciones judiciales\u201d 19.\u00a0 Concluye, finalmente, que por los motivos expresados no puede acceder a la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n elevada por el apoderado judicial del accionante por cuanto la noticia difundida y respecto de la cual, en opini\u00f3n del accionante tendr\u00eda que rectificar, no incurre en alguno de los presupuestos previstos en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 al no haberse valido de informaci\u00f3n inexacta, injuriosa o falsa que son las exigencias que la citada ley impone para que el medio de comunicaci\u00f3n se vea obligado a rectificar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario \u2013quien como ya se mencion\u00f3 obra mediante apoderado judicial\u2013, sostiene que en el caso bajo examen se ha desconocido su derecho constitucional fundamental al debido proceso y m\u00e1s concretamente el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia pues las directivas de RCN Televisi\u00f3n permitieron que saliera al aire una informaci\u00f3n en la que se se\u00f1ala al accionante de manera categ\u00f3rica de haber incurrido en actuaciones delictivas, con lo que se desconoci\u00f3, de paso, su derecho constitucional fundamental al buen nombre y a la honra20. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor expresa dudas respecto de si el video en cuesti\u00f3n fue objeto o no de edici\u00f3n \u2013bien por parte de Noticias RCN o por parte del periodista, o por parte de las personas que suministraron la informaci\u00f3n a la entidad\u2013, con el prop\u00f3sito de \u201cadecuar y adaptar la informaci\u00f3n para los fines que el periodista FELIPE ARIAS quer\u00eda lograr, es decir vulnerar y violar de manera flagrante e ilegal el derecho fundamental al BUEN NOMBRE y HONRA [del peticionario]\u201d 21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera el peticionario que con el programa transmitido por Noticias RCN se monta una escena en la cual \u201cno se observa ni escucha en el mencionado video, que las personas o la persona que pasa dinero [al accionante], realice manifestaci\u00f3n alguna al respecto de que dicho dinero es con el fin de que se agilice los tr\u00e1mites procesales y se pueda entonces establecer de manera PREVIA, que haya corrupci\u00f3n y como consecuencia un hecho il\u00edcito, tal y como lo hizo ver la accionada\u201d 22. Estima, de igual manera, que resulta \u201cindudable la negligencia period\u00edstica puesta aqu\u00ed de manifiesto, pues se observa que el periodista FELIPE ARIAS no realiz\u00f3 como se lo ordena la ley (ley 182 de 1995) labores de campo investigativas antes de emitir dicha nota period\u00edstica; [de haber sido as\u00ed] se habr\u00eda enterado que [el accionante] no es funcionario judicial, ni tiene v\u00ednculo laboral con el despacho judicial que [da pie a la noticia] pues est\u00e1 pensionado hace 7 a\u00f1os precisamente de la rama judicial, y lo \u00fanico que hac\u00eda para la fecha de la grabaci\u00f3n era prestar colaboraci\u00f3n voluntaria debidamente autorizada por m\u00e1s de 7 a\u00f1os al interior de ese despacho judicial sin exigir remuneraci\u00f3n laboral alguna, solo con el compromiso de ocupar su tiempo libre en actividades que \u00e9l sabe desarrollar por su experiencia laboral anterior\u201d 23. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establece asimismo que el dinero recibido por el accionante lo hab\u00eda sido para disponer de los recursos indispensables que le permitieran desplazarse al sitio donde se encuentran archivados los procesos y le facilitan poder comprar guantes y m\u00e1scaras que lo protejan de enfermedades, pues el polvo que se acumula en los expedientes archivados es abundante24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Menciona que la persona en cabeza de quien estuvo la iniciativa de hacer el programa necesitaba que se le desarchivara un proceso, el cual, f\u00edsicamente no se encontraba en las dependencias del despacho judicial. Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013agrega\u2013, constituye una costumbre \u201cy pr\u00e1ctica constante en todos los despachos judiciales, precisamente por no existir un rubro destinado para tal actividad y que a pesar de todo se realiza de manera voluntaria y facultativa de quien quiera hacerlo, y que adem\u00e1s no puede considerarse este hecho como un cobro de expensas no autorizadas por el consejo superior de la judicatura (sic), pues es una pr\u00e1ctica no habitual y reiterada (sic) que solo se dio en ese momento por parte [del accionante] y que ten\u00eda por objeto allegar un expediente que se encontraba fuera de las instalaciones del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA D. C. Aqu\u00ed se observa el amarillismo y la mala fe tanto del noticiero RCN, como de la persona o personas que suministraron el video base de la noticia, pues no solo en derecho sino tambi\u00e9n en equidad, cabe analizar y resaltar se\u00f1or juez, cuales eran los fines de la ocurrencia de estos hechos\u201d. (Subrayas dentro del texto original)25. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca el peticionario el hecho inexplicable y alejado del principio de solidaridad social que se manifiesta en que una vez transmitido el video, el Noticias RCN contacta a un profesional del derecho para que de modo\u00a0 \u201cirresponsable afirme de manera expresa que lo que all\u00ed se ha cometido y se vislumbra es un delito de COHECHO PROPIO\u201d26. Agrega, que la informaci\u00f3n emitida por el periodista Felipe Arias fue presentada en \u201ct\u00e9rminos afirmativos como si estuviera dando a conocer el contenido sustancial de la parte motiva y resolutiva de un fallo o providencia condenatoria por el delito de cohecho propio en desarrollo de actos de corrupci\u00f3n\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pregunta el accionante \u201ccu\u00e1les son los criterios y par\u00e1metros, que un canal tan serio y visto por un n\u00famero considerable de colombianos tiene para seleccionar la calidad de informaci\u00f3n y el an\u00e1lisis que de la misma se hace para garantizar la objetividad, veracidad y responsabilidad, m\u00e1xime cuando las consecuencias puedan ser VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EL BUEN NOMBRE Y HONRA DE UNA PERSONA, Y ADEM\u00c1S LA FLAGRANTE VULNERACI\u00d3N A LA PRESUNCI\u00d3N LEGAL DE INOCENCIA DE LA CUAL TODOS SOMOS TITULARES SIN EXCEPCI\u00d3N ALGUNA EN COLOMBIA Y EN EL MUNDO ENTERO\u201d. (May\u00fasculas dentro del texto original)28. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que la entidad accionada se ha abstenido de efectuar una retractaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de los hechos en los t\u00e9rminos en que ha sido solicitada por el accionante e incluso ha llegado a afirmar que no tiene ninguna obligaci\u00f3n de rectificar toda vez que mediante constancia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se tiene que \u201cel cobro de expensas para el desarchive de un proceso no est\u00e1 autorizado, situaci\u00f3n que nada tiene que ver con el caso que aqu\u00ed nos ocupa y mucho menos con el contenido de la noticia que vulnera los derechos fundamentales [del peticionario], s\u00f3lo ser\u00eda excusa jur\u00eddica valedera la comunicaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n del consejo superior de la judicatura y sirviera de argumento (sic) si en la noticia se hubiera hablado precisamente de dicho cobro de expensas por parte [del accionante], pero ese no es el tema. El tema es que la accionada imput\u00f3 a trav\u00e9s de un medio televisivo un hecho criminal y delictivo a mi poderdante, hecho que lesion\u00f3 y conculc\u00f3 los derechos fundamentales ya mencionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa que los hechos presentados en el programa que cuestiona el accionante fueron objeto de estudio y de an\u00e1lisis jur\u00eddico \u2013investigaci\u00f3n preliminar\u2013, por parte de la Jueza 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, entidad que orden\u00f3 archivar el expediente \u201cpor no encontrar m\u00e9ritos suficientes que acrediten que [el peticionario] cometi\u00f3 alg\u00fan tipo de hecho il\u00edcito\u201d. A prop\u00f3sito de lo anterior, recuerda que en la parte resolutiva del fallo la Jueza orden\u00f3 al Canal RCN publicar el resultado del fallo en el sentido de que se dejara claro que \u201cno existi\u00f3 hecho il\u00edcito o [acto] de corrupci\u00f3n alguno por parte [del peticionario] situaci\u00f3n que a la fecha, la parte accionada se ha negado a [hacer] desatendiendo as\u00ed, lo ordenado por un juez de la rep\u00fablica incurriendo en el presunto delito de FRAUDE A RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL, toda vez que dicha investigaci\u00f3n preliminar fue ordenada por el consejo superior de la judicatura y con ocurrencia de la transmisi\u00f3n de dicha noticia pero sobre todo en ejercicio de las funciones propias como operador de justicia y de manera p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo anterior, solicita que se conceda la tutela del derecho fundamental constitucional a la honra y al buen nombre ante la negativa de la accionada a rectificar la noticia y pide que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al representante legal del Canal RCN TELEVISI\u00d3N, Clara Elvira Ospina y al periodista Felipe Arias rectificar en los t\u00e9rminos expuestos en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de RCN Televisi\u00f3n; de la ciudadana Clara Elvira Ospina \u2013Directora de Noticias RCN\u2013; del ciudadano Felipe Arias, y de la ciudadana Consuelo Cepeda \u2013Defensora del Televidente de RCN Televisi\u00f3n\u2013, solicit\u00f3 mediante escrito allegado al juez a quo que la tutela de la referencia fuera negada no s\u00f3lo por cuanto el accionante dispone de otras v\u00edas judiciales para hacer valer los derechos constitucionales fundamentales que considera se le han vulnerado, sino por cuanto tampoco \u201cse respeta el principio de inmediatez, ni se demuestra la existencia de un perjuicio actual que requiera la intervenci\u00f3n inmediata y porque, finalmente, las informaciones contenidas en la secci\u00f3n \u201cEl Cazanoticias\u201d emitida dentro del noticiero RCN el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), estuvieron estrictamente ce\u00f1idas a la realidad, raz\u00f3n por la cual no se afectaron los derechos a la honra y el buen nombre del se\u00f1or HERNANDO SALAZAR P\u00c9REZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el apoderado judicial de las personas accionadas que en el presente caso tampoco existe un perjuicio irremediable por cuanto \u201clos hechos con base en los cuales el accionante considera vulnerados los derechos al buen nombre y a la honra de su poderdante habr\u00edan ocurrido el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), raz\u00f3n por la cual no pueden ser calificados como una conducta \u2018inminente\u2019, que est\u00e1 \u2018a punta de suceder\u2019 y cuya \u2018pr\u00f3xima ocurrencia\u2019 amenace un derecho fundamental\u201d. Advierte, de otra parte, que en la medida en que el accionante eleva la acci\u00f3n de tutela sustentado en una acci\u00f3n pasada que \u2013con arreglo a la personal interpretaci\u00f3n que de los hechos \u00e9l hace\u2013, en su momento habr\u00eda podido desconocer unos derechos constitucionales fundamentales \u201cpero que no se est\u00e1 prolongando en el tiempo, es evidente que no est\u00e1 acreditada la existencia de un perjuicio inminente que haga urgente e impostergable la intervenci\u00f3n del Juez de Tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar un repaso de los pronunciamientos que ha realizado la jurisprudencia constitucional en materia de inmediatez29, concluye que el accionante acude a la tutela varios meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos que supuestamente causaron la lesi\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. Por \u00faltimo, encuentra que a pesar de que los motivos expuestos en precedencia constituyen suficiente prueba para que se desestime la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en el caso objeto de estudio tampoco se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario. En primer lugar, por cuanto a partir de lo transmitido en le programa resulta factible \u201capreciar la imagen de una persona que le entrega un billete de diez mil pesos ($10.000), al se\u00f1or HERNANDO SALAZAR P\u00c9REZ, despu\u00e9s de que \u00e9ste le menciona al usuario lo dispendioso que resulta desarchivar el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el apoderado judicial del accionante dirigi\u00f3 a RCN Televisi\u00f3n una comunicaci\u00f3n en la que se solicitaba rectificar y RCN Televisi\u00f3n mediante derecho de petici\u00f3n le pidi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que certificara si el desarchivo de un proceso en materia civil tiene costo para el usuario. Como respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respondi\u00f3 que no exist\u00eda autorizaci\u00f3n legal para esos efectos, de ah\u00ed puede deducirse \u201cque el se\u00f1or HERNANDO SALAZAR P\u00c9REZ no estaba autorizado legalmente para recibir dinero para desarchivar un proceso\u201d. De otra parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Acuerdo 1772 de 2003 establece que \u00fanicamente se \u201ccobrar\u00e1 arancel judicial por los conceptos incluidos de manera expresa en ese cuerpo normativo, y advierte que el Juez que autorice o tolere el cobro de expensas judiciales no incluidas en ese acuerdo incurre en causal de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones efectuadas llevan al apoderado judicial de las personas accionadas a constatar que: (i) En efecto el accionante recibi\u00f3 dinero de un usuario por un servicio que no tiene costo alguno; (ii) La jueza 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 de modo expreso que el ciudadano Salazar P\u00e9rez no era funcionario de ese despacho judicial; (iii) La misma jueza manifest\u00f3 que el ciudadano Salazar no estaba autorizado por ella para cumplir funciones judiciales. Indica, adicionalmente, que ante la solicitud efectuada por el accionante de incluir en la rectificaci\u00f3n el resultado de la investigaci\u00f3n preliminar realizada por la Jueza 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, hab\u00eda enviado en su oportunidad un escrito al accionante en la que le formul\u00f3 un conjunto de preguntas \u201crelacionadas con la facultad que la ley le otorgaba para conminar a un empleado de RCN Televisi\u00f3n para que publicara una decisi\u00f3n proferida por su despacho en desarrollo de una investigaci\u00f3n preliminar en la que nada ten\u00eda que ver este Canal\u201d. Indica que en respuesta a su comunicaci\u00f3n, la Jueza 27 Municipal de Bogot\u00e1 hab\u00eda respondido el d\u00eda 29 de agosto de 2009 que en \u201cning\u00fan momento se vincul\u00f3 a RCN televisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n preliminar con ocasi\u00f3n a la noticia divulgada en la secci\u00f3n \u201cCazanoticias\u201d, en las horas de la noche del pasado 12 de abril de la presente actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n el apoderado judicial de las personas accionadas que en la respuesta enviada por la Jueza 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 se abstuvo de ratificar la orden inicialmente emitida toda vez que \u201cera evidente que no ten\u00eda fundamento legal para obligar a un medio de comunicaci\u00f3n a publicar decisiones tomadas por ese Despacho en desarrollo de investigaciones preliminares, cuyo resultado solo lo debe dar a conocer a las autoridades competentes, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Hace \u00e9nfasis en que, adem\u00e1s, el apoderado judicial del accionante \u201cse abroga la representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juez 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, al pretender que ese Despacho ordene emitir una decisi\u00f3n que dicha Juez tom\u00f3 en los oficios ya citados en el presente memorial, lo cual no puede ser de recibo, toda vez que el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, claramente establece: \u2018Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019\u201d. (\u00c9nfasis puesto por el apoderado judicial). \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos descritos por el apoderado judicial de las personas accionadas lo llevan a considerar que en el asunto bajo examen el accionante carece de legitimidad para solicitar por medio de acci\u00f3n de tutela que la rectificaci\u00f3n incluya el resultado de una investigaci\u00f3n preliminar en la cual la entidad accionada, ni ninguna de las personas accionadas, fueron vinculadas. De ah\u00ed que subraye la improcedencia de la tutela para invocar tal petici\u00f3n. Finalmente, encuentra que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta improcedente para exigir que al \u201cDefensor del Televidente un particular que dio una opini\u00f3n en un informativo y al apoderado del accionante a que sean invitados a un programa para referirse al tema que el accionante pretende imponer, pues esta ser\u00eda una flagrante violaci\u00f3n al art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual consagra el derecho fundamental a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el apoderado judicial de las personas accionadas que RCN Televisi\u00f3n ejerci\u00f3 ese derecho constitucional fundamental de manera leg\u00edtima sin desconocer o vulnerar derecho alguno. Enfatiza que el accionante no est\u00e1 facultado para obligar \u201ca un particular como es el abogado que dio su opini\u00f3n en el noticiero sobre los hechos objeto de la denuncia, rectifique lo que \u00e9l opin\u00f3 en el noticiero sobre los hechos objeto de denuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las consideraciones realizadas, solicita no conceder la protecci\u00f3n tutelar invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala Civil de Decisi\u00f3n del d\u00eda 27 de octubre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia. Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar las exigencias constitucionales llamadas por el a quo \u201cpremisas normativas y jurisprudenciales\u201d y despu\u00e9s de contrastarlas con las circunstancias del caso concreto, encontr\u00f3 que la difusi\u00f3n de la noticia cuestionada en sede de tutela hab\u00eda desconocido, en efecto, los derechos constitucionales fundamentales del accionante por cuanto \u201clas expresiones ling\u00fc\u00edsticas usadas en su presentaci\u00f3n, y la estructura que se le dio a la misma, indujeron a endilgarle la calidad de delincuente, reo del delito de cohecho, sin que por lo menos se hubiera adelantado labores de verificaci\u00f3n previas a la difusi\u00f3n de la noticia de otras circunstancias tales como: (i) la condici\u00f3n en que el se\u00f1or SALAZAR se desempe\u00f1aba en el despacho judicial; (ii) la posibilidad o no de la legalidad del cobro de estipendios por el \u2018desarchivo\u2019 de los expedientes antiguos; (iii) la precisi\u00f3n \u2013por otros medios\u2013 en cuanto a que en verdad, el se\u00f1or SALAZAR hizo las exigencias de dinero en este o en otros casos, como lo sugiere la noticia, o \u2013como lo se\u00f1ala el escrito de tutela y se deja entrever por las expresiones de la noticia, fueron los \u2018denunciantes\u2019 quienes daban por su voluntad libre el dinero que entregan al se\u00f1or SALAZAR; (iv) la precisi\u00f3n respecto del delito de cohecho no solo ocurre por pedir dinero, utilidad o d\u00e1diva, sino que tambi\u00e9n sucede cuando tal conducta nace en el particular, sin que ello exima al empleado p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el juez a quo que la entidad accionada habr\u00eda podido obtener la versi\u00f3n del accionante pues de otra manera la presentaci\u00f3n de los hechos result\u00f3 incompleta, dado que tampoco se contrast\u00f3 lo relatado en el programa con el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con la legalidad o no del cobro de desarchivo de expedientes. Hab\u00eda podido ampliarse, igualmente, \u201cel concepto del jurista invitado acerca del cohecho por dar u ofrecer, en que puede incurrir el particular frente al servidor p\u00fablico, y as\u00ed no solo se hubiera aprovechado el caso para una sindicaci\u00f3n directa contra el se\u00f1or SALAZAR sino ejercido acciones pedag\u00f3gicas compatibles con la funci\u00f3n de los medios en la sociedad, que hubieran dado a la noticia un mayor y mejor contexto ejemplarizante y formativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo lo que sucedi\u00f3 en el caso bajo examen fue que se present\u00f3 a una persona como responsable penalmente sin que ello hubiese sido declarado previamente por la autoridad judicial competente. Advierte que con esa constataci\u00f3n no se pretende cercenar el derecho de denunciar situaciones o actuaciones inadecuadas sino que lo que se quiere poner de relieve es que en la denuncia han de brindarse los elementos de juicio necesarios \u201c\u2013que exigen una previa, completa y seria labor de verificaci\u00f3n\u2013 para que el p\u00fablico genere su propia opini\u00f3n o saque sus propias conclusiones. \/\/ Y tal ligereza por los elementos aportados tampoco puede considerarse mala fe period\u00edstica, en esta labor fue reconocida inicialmente por NOTICIAS RCN pues basta ver la propuesta de rectificaci\u00f3n dirigida al accionante, lo cual constituye una verdadera confesi\u00f3n de lo inapropiado en el tratamiento y difusi\u00f3n de esta noticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de inmediatez, encuentra el a quo que en el asunto bajo examen no impide la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto en el tiempo que medi\u00f3 entre la difusi\u00f3n de la noticia y la presentaci\u00f3n de la demanda tuvieron lugar un conjunto de actuaciones que involucraron al accionante con las personas accionadas cuya duraci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta el mes de julio de 2009 \u201ccon propuestas, contrapropuestas, retractaciones, dimes y diretes que al final no terminaron en nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos resuelve tutelar los derechos constitucionales fundamentales del peticionario y ordena a RCN Televisi\u00f3n, al Director de Noticias RCN y al periodista Felipe Arias \u201cla rectificaci\u00f3n y precisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, decidiendo aut\u00f3nomamente sobre el texto de ella\u201d respetando los criterios establecidos en la providencia emitida por el a quo30. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de impugnaci\u00f3n, el apoderado judicial de las personas accionadas insiste en los argumentos presentados en el escrito de respuesta a la solicitud de tutela. Ampl\u00eda la descripci\u00f3n de la noticia transmitida y solicita desestimar el amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia fechada el d\u00eda 27 de octubre de 2009, el ad quem resuelve revocar el fallo de primera instancia. Aporta las razones que se sintetizan a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuar un recuento jurisprudencial sobre los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad; acerca de la libertad de expresi\u00f3n y su preeminencia inicial sobre los mencionados derechos al buen nombre y a la honra as\u00ed como despu\u00e9s de precisar lo atinente a las exigencias que se derivan a partir del texto constitucional con el fin de que los medios de comunicaci\u00f3n cumplan con postulados m\u00ednimos que preserven no solo la honra sino el buen nombre de las personas, deberes y responsabilidades, que \u2013reconoce el ad quem\u2013, no pueden ser desconocidos por quienes ejercen la libertad de expresi\u00f3n, como lo son los de veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n, advierte el que \u201cel ejercicio de la cr\u00edtica a veces se hace mediante expresiones descalificadoras o insultantes, sobre todo trat\u00e1ndose de personas que prestan un servicio p\u00fablico. En tales casos el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre se disminuye por existir un inter\u00e9s p\u00fablico relevante y ser exigible a dichas personas un mayor grado de tolerancia frente al cuestionamiento t\u00edpico que su funci\u00f3n suscita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem que bajo las premisas antes expuestas una persona que presta sus servicios como dependiente judicial o ad honorem de todas maneras est\u00e1 comprometida con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por lo que esta persona debe estar dispuesta \u201ca soportar ataques o afirmaciones respecto de su conducta, dada la responsabilidad que, a diferencia de los particulares, le es exigida. \/\/ Las cr\u00edticas que se dirigen contra un empleado p\u00fablico pueden consistir bien en opiniones, ora en informaci\u00f3n sobre hechos. Respecto de las primeras no pueden establecerse limitaciones, dada la prevalencia constitucional. En cambio respecto de los hechos, la informaci\u00f3n debe estar sujeta a su exactitud o verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de rectificar, afirma el ad quem, surge en el momento en que \u201cla presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de hechos y opiniones en una noticia se basa en fuentes falsas y tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona objeto de la informaci\u00f3n. En caso contrario, el comunicador estar\u00e1 en entera libertad de difundir la noticia aunque con ella se genera alg\u00fan tipo de censura o de reproche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al examen de los hechos del caso puesto a su consideraci\u00f3n, estima el ad quem que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que alega el accionante \u201cse deriva del contenido del video grabado por el usuario y publicado por el accionado y del que se ha aportado una edici\u00f3n a esta tutela como especial elemento de juicio. El video encuentra su origen, especialmente, en el proceso que se tramita ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1. En \u00e9l se advierte claramente que al acercarse al usuario a la baranda del Juzgado es atendido por una persona que sin lugar a dudas laboraba en la secretar\u00eda de ese despacho. El usuario pide informaci\u00f3n sobre un proceso y el tutelante le indica que ese proceso est\u00e1 archivado desde hace bastante tiempo y que desarchivarlo no es cosa f\u00e1cil ni que pueda hacerse de manera r\u00e1pida. Seguidamente el usuario le entrega un billete al oficinista y \u00e9ste se lo guarda en el bolsillo de la camisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que a partir del examen cuidadoso de las advertencias que le hace el accionante al usuario queda certeza de que \u201cla informaci\u00f3n dada por el noticiero tiene respaldo en el video. En el se observa a la persona que labora en la Secretar\u00eda recibiendo el dinero de un usuario que requiere la agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite por lo que al ce\u00f1irse la nota a hechos verdaderos no vulnera derecho fundamental alguno. (\u2026) La noticia divulgada no s\u00f3lo se apeg\u00f3 de modo estricto a lo captado por el video, sino que fundament\u00f3 su opiniones en el an\u00e1lisis de un experto en derecho penal; lo que evidencia la diligencia y cuidado que tuvo para no incurrir en eventuales violaciones de los derechos fundamentales de la persona p\u00fablicamente denunciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos el ad quem resuelve revocar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otros elementos probatorios que constan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CD con el contenido del programa \u201cEl CAZANOTICIAS\u201d transmitido por el Canal RCN el d\u00eda 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento de identidad del ciudadano Hernando Salazar P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de 9 de Diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico-constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los antecedentes de la tutela de la referencia debe establecer la Sala de Selecci\u00f3n si con ocasi\u00f3n del programa \u201cEl Cazanoticias\u201d emitido el d\u00eda 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m. las personas accionadas actuaron en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n o el contenido del programa trasgredi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales impuestos al ejercicio de este derecho y, por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificaci\u00f3n y bajo qu\u00e9 criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Antes, deber\u00e1 resolver la Sala una cuesti\u00f3n previa, a saber, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7\u00ba de su art\u00edculo 42, que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d caso en el cual \u201cse deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. El art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n31 dispone, a su turno, que \u201cse podr\u00e1 solicitar rectificaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la transmisi\u00f3n del programa donde se origin\u00f3 el mensaje motivo de la rectificaci\u00f3n, salvo fuerza mayor, el afectado solicitar\u00e1 por escrito la rectificaci\u00f3n ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; \u00e9ste dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atenci\u00f3n a que las personas suelen encontrarse en un claro estado de indefensi\u00f3n con respecto a los medios de informaci\u00f3n. Ello ha sido destacado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y ha sido puesto de presente recientemente en la sentencia T-219 de 2009 en la cual se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis acerca de los motivos que explican la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que suelen encontrarse las personas respecto de los medios de comunicaci\u00f3n32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Record\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que el conflicto forma parte integral de la vida social, por lo que cualquier persona se encuentra en \u201cposibilidad, actual o potencial, de ser sujeto activo o pasivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d33. Destac\u00f3, igualmente, que en el medio social existen organizaciones de orden p\u00fablico y privado que ocupan posiciones dominantes a partir de la cuales suelen agenciarse fines colectivos as\u00ed como ejercerse controles que en ocasiones terminan por afectar derechos ajenos. Con ello \u2013dijo la Corte\u2013, se pone en evidencia la asimetr\u00eda en las relaciones, lo que trae consigo desigualdad. Entre estos poderes dominantes que se presentan en la vida social y generan asimetr\u00edas, los medios de comunicaci\u00f3n masiva juegan un papel destacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En efecto, los medios de comunicaci\u00f3n desempe\u00f1an una actividad fundamental para la vida democr\u00e1tica; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una din\u00e1mica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes de los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los medios de comunicaci\u00f3n configuran \u201cverdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la vida social los sustrae de la simple calificaci\u00f3n de &#8220;particulares&#8221;, por oposici\u00f3n al concepto de &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, raz\u00f3n por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador\u201d34. (Subrayas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Tambi\u00e9n record\u00f3 la Corte que en virtud de la funci\u00f3n adelantada por los medios de comunicaci\u00f3n, relacionada de modo estrecho con el oficio \u201cde informar en las sociedades abiertas, [su] actuaci\u00f3n es forzosamente p\u00fablica y unilateral: la restricci\u00f3n del car\u00e1cter potencialmente masivo de los mismos ser\u00eda su negaci\u00f3n; y la imposici\u00f3n de la aquiescencia previa del sujeto de informaci\u00f3n, como condici\u00f3n para la publicaci\u00f3n de una noticia, entra\u00f1ar\u00eda censura y vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de informar y ser informado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n que entre los casos en los que la preeminencia econ\u00f3mica o social suele poner a las personas en situaci\u00f3n de desigualdad y de indefensi\u00f3n merecedora, por ende, de amparo constitucional \u2013a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior\u2013, se encuentra el de los\u201clos medios de comunicaci\u00f3n35, clubes de f\u00fatbol36, empresas que gozan de una posici\u00f3n dominante en el mercado37 o las organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, como asociaciones profesionales38, cooperativas39 o sindicatos40\u201d41. (Subrayas introducidas por la sentencia T-219 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Finalmente, resalt\u00f3 que cuando se plantea el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre, \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protecci\u00f3n, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor\u201d. Sin embargo, a\u00fan cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, \u201cno por ello la acci\u00f3n de tutela resulta desplazada como medio de protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneraci\u00f3n de esos derechos, pero s\u00ed que pueda consolidarse una lesi\u00f3n de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado\u201d. Es por este motivo, que la rectificaci\u00f3n previa se convierte en una herramienta clave, pues le ofrece la oportunidad al medio \u201csobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique o aclare\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Si los medios se niegan injustificadamente a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz e independiente de la protecci\u00f3n que pueda buscarse por la v\u00eda penal o civil. Permite, adem\u00e1s, la armonizaci\u00f3n de derechos como la libertad de informaci\u00f3n y el buen nombre y honra de las personas, en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales43. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones: \u201cel derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas cuya difusi\u00f3n haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garant\u00eda de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la informaci\u00f3n y para restablecer o atenuar la lesi\u00f3n a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00fanica exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acci\u00f3n de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificaci\u00f3n de los datos publicados45. Ello por cuanto se parte de la presunci\u00f3n de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la informaci\u00f3n divulgada46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. En este lugar vale la pena recordar que en sentencia T-681 de 200747, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez48. Luego de realizar un estudio sobre distintas sentencias extrajo las siguientes subreglas que reciben plena aplicaci\u00f3n en el caso bajo an\u00e1lisis: (i) Son dos los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe se\u00f1alarse de modo expl\u00edcito los puntos en donde el interesado considera que existi\u00f3 una informaci\u00f3n err\u00f3nea; (ii) La acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. (iii) La razonabilidad del t\u00e9rmino est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Adem\u00e1s, destac\u00f3 la Corte un conjunto de criterios adicionales que deben tener en cuenta las autoridades judiciales para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n49: (a) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad del actor; (b) La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisi\u00f3n por el juez de tutela; (c) La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los terceros interesados; (d) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual; y, (e) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, enfatiz\u00f3 \u2013luego de efectuar un an\u00e1lisis pormenorizado de distintas sentencias emitidas por la Corporaci\u00f3n\u2013, que en los casos en los que se ha solicitado una rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n para cumplir con el requisito de inmediatez, la solicitud ha sido presentada al medio masivo de comunicaci\u00f3n escrito en un lapso razonable que ha sido inferior a dos meses con dos excepciones51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A partir de los antecedentes de la presente tutela resulta posible para la Sala establecer que en el programa denominado \u201cEl Cazanoticias\u201d con el t\u00edtulo \u201cSoborno en un juzgado\u201d emitido por el Canal RCN el d\u00eda 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m. dos ciudadanos presentan una denuncia contra el supuesto dependiente de un juzgado en la ciudad de Bogot\u00e1 \u2013accionante en la tutela bajo examen\u2013, quien luego de ser interrogado sobre la duraci\u00f3n de un tr\u00e1mite de desarchivo de un expediente y de aclarar que este es un asunto que puede durar bastante tiempo, m\u00e1s cuando se trata de un expediente antiguo, recibe un dinero sin que, seg\u00fan afirman quienes realizaron la grabaci\u00f3n, hayan tenido \u00e9xito con el tr\u00e1mite de desarchivo pese a que, seg\u00fan sostienen, \u201ctres veces le han pasado billete\u201d al accionante. Consultado por el programa un abogado sobre la denuncia elevada en \u201cEl Cazanoticias\u201d explica a la tele audiencia que el paso a seguir ante un hecho tan grave como el que aparece en el video es que se denuncie a la persona que recibe el dinero ante las autoridades competentes, y explica el delito de cohecho propio de acuerdo con los par\u00e1metros de la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El d\u00eda 23 de junio de 2009, es decir, dos meses y un d\u00eda despu\u00e9s de haber sido transmitido el programa, el apoderado judicial del accionante radic\u00f3 escrito dirigido a la representante legal de RCN Televisi\u00f3n, a la Directora de Noticias RCN, al periodista Felipe Arias y al Defensor del Televidente de esa misma entidad solicitando rectificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n. El d\u00eda 3 de julio de 2009, las personas demandadas responden a dicha solicitud y proponen una f\u00f3rmula, la cual es rechazada por el apoderado judicial del accionante mediante escrito fechado el d\u00eda 9 de julio de 2009. En su escrito, el apoderado del accionante afirma que no se encuentra conforme y sugiere otra rectificaci\u00f3n distinta que es rechazada, a su turno, por la Directora de Noticias RCN en comunicaci\u00f3n del d\u00eda 14 de julio de 2009. En ese escrito, se manifiesta la inconformidad con el texto propuesto por el apoderado judicial del accionante y se insiste en rectificar con el texto inicialmente redactado por el Noticias RCN, sugerencia \u00e9sta que es rechazada de nuevo por el apoderado judicial del actor en comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 15 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ante la insistencia del apoderado judicial del peticionario respecto de la manera como deb\u00eda presentarse la rectificaci\u00f3n, la Directora de Noticias RCN en escrito fechado el d\u00eda 21 de julio de 2009 explica al accionante que, de conformidad con la normatividad vigente, ning\u00fan funcionario y, mucho menos alguien que no lo es, est\u00e1 habilitado legalmente para recibir dinero por la prestaci\u00f3n del servicio de desarchivo, ni por la prestaci\u00f3n de cualquier otro servicio judicial que no haya sido contemplado de modo taxativo en la norma que regula las expensas o aranceles por servicios judiciales. Informa que por ese motivo que sustenta, adem\u00e1s, con un concepto emitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no acceder\u00e1 a efectuar la rectificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n solicitada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. M\u00e1s arriba se mencion\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 por medio de la cual se reglamenta el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, la rectificaci\u00f3n en el medio televisivo deber\u00e1 solicitarse dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles \u201csiguientes a la transmisi\u00f3n del programa donde se origin\u00f3 el mensaje motivo de la rectificaci\u00f3n, salvo fuerza mayor\u201d. En el presente caso, se tiene que la solicitud de rectificaci\u00f3n fue presentada ante las directivas del medio accionado dos meses y un d\u00eda despu\u00e9s de haber aparecido el programa que emiti\u00f3 el mensaje objeto de reproche. A primera vista, podr\u00eda sostenerse que la tutela es improcedente pues se incumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino legal previsto para solicitar la rectificaci\u00f3n y, en tal sentido, se dej\u00f3 de observar una exigencia indispensable para que pueda instaurarse acci\u00f3n de tutela contra el medio de comunicaci\u00f3n televisivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. No obstante, dadas las caracter\u00edsticas que adquiere en el ordenamiento constitucional colombiano la figura de la rectificaci\u00f3n, si el medio televisivo est\u00e1 en disposici\u00f3n de rectificar \u2013pese a que la solicitud fue presentada luego de vencido el t\u00e9rmino legal\u2013, se entiende que el medio se allana a la extemporaneidad de la solicitud y el requisito para que proceda la tutela se debe dar por cumplido. Lo anterior en atenci\u00f3n, \u2013como se dijo\u2013 al sentido y alcance que tiene la rectificaci\u00f3n en cuanto remedio previsto por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para cumplir con \u201cla funci\u00f3n social de la libertad de prensa\u201d52. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, err\u00f3neas o inexactas cuya difusi\u00f3n haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garant\u00eda de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la informaci\u00f3n y para restablecer o atenuar la lesi\u00f3n a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la informaci\u00f3n irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades53. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. La posibilidad de acudir ante un medio de comunicaci\u00f3n para solicitar que se corrija la informaci\u00f3n en condiciones de equidad, es un derecho constitucional fundamental de la misma entidad que el derecho constitucional fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y que el derecho constitucional fundamental a la libertad de informaci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano dise\u00f1\u00f3 as\u00ed un instrumento que sin valerse del ius puniendi del Estado, constituye una forma de defensa eficaz de la honra y del buen nombre como derechos constitucionales fundamentales que pueden, en ocasiones, verse vulnerados por los medios de comunicaci\u00f3n. Entre las ventajas que se desprenden del derecho a la rectificaci\u00f3n en equidad se pueden mencionar, principalmente, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanci\u00f3n penal y m\u00e1s cercano en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simult\u00e1nea, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la negligencia al momento de trasmitir la informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de tergiversaci\u00f3n; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparaci\u00f3n distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci\u00f3n oportuna \u201cimpide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales\u201d54. (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o definir una indemnizaci\u00f3n en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer \u2013con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesi\u00f3n\u2013 un especio destintado a facilitar que el p\u00fablico conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera err\u00f3nea, tergiversada o carente de imparcialidad. As\u00ed, \u201cseg\u00fan los t\u00e9rminos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan\u201d55. (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparaci\u00f3n patrimonial \u2013penal y moral\u2013, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que no puede confundirse entre el derecho constitucional fundamental a la rectificaci\u00f3n en equidad con el derecho de r\u00e9plica. Al consignar en la Constituci\u00f3n el derecho a la rectificaci\u00f3n en equidad las y los Constituyentes optaron por privilegiar \u201cla preservaci\u00f3n de la verdad, m\u00e1s que la promoci\u00f3n del equilibrio informativo\u201d. En ese horizonte de comprensi\u00f3n, lo garant\u00eda constitucional para reparar extrajudicialmente los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre vulnerados \u201ccon ocasi\u00f3n del ejercicio informativo, es el derecho de rectificaci\u00f3n y no el mecanismo de r\u00e9plica\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Teniendo en cuenta lo anterior, si el medio de comunicaci\u00f3n se allana a la extemporaneidad de la solicitud de rectificaci\u00f3n y admite la necesidad de rectificar \u2013tal como, en efecto, sucedi\u00f3 en el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte en la presente ocasi\u00f3n\u2013, se debe dar por cumplido tal requisito en cuanto exigencia para que proceda la tutela contra el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde verificar a la Sala si con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n del programa \u201cEl Cazanoticias\u201d del d\u00eda 22 de abril de 2009 a las 7 p. m., las personas accionadas actuaron en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n o el contenido del programa trasgredi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales impuestos al ejercicio de este derecho y, por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificaci\u00f3n y bajo qu\u00e9 criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) El contenido del derecho a la libertad de informaci\u00f3n; (i) La verdad y la imparcialidad como l\u00edmites a la libertad de informaci\u00f3n; (ii) El derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido del derecho a la libertad de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El derecho a la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En reciente fallo57, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el punto y record\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n representaba el segundo derecho constitucional espec\u00edfico que integra la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 la Corte a distintos aspectos y record\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n ten\u00eda un objeto jur\u00eddico espec\u00edfico que la diferencia de la libertad de expresi\u00f3n en sentido lato, a saber, \u201cla comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d. Justo por ese motivo, subray\u00f3 la Corte, \u201cen la libertad de informaci\u00f3n el inter\u00e9s del receptor de la misma es crucial\u201d59. Record\u00f3 como la jurisprudencia constitucional ha subrayado que la libertad de informaci\u00f3n se debe ajustar a un conjunto de exigencias m\u00e1s estrictas que las que regulan la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico por mandato mismo del art\u00edculo 20 superior as\u00ed como por motivo de los \u201cbienes e intereses jur\u00eddicamente protegidos por cada una de [estas libertades]60\u201d. En otras palabras: mencion\u00f3 la Corte que la severidad en la regulaci\u00f3n a la que se ve sujeta la libertad de informaci\u00f3n implica que los contenidos del mensaje emitido, han de ajustarse a un grupo de exigencias al paso que supone la asunci\u00f3n de responsabilidades por parte de quienes los exteriorizan. Subray\u00f3 la Corte la necesidad de distinguir en cada asunto concreto \u201csi se est\u00e1 frente al ejercicio de una u otra libertad61\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respecto del objeto de la libertad de informaci\u00f3n dijo la Corte que comprend\u00eda diferentes aspectos como lo son, por ejemplo, el de \u201cbuscar e investigar informaci\u00f3n, procesar la informaci\u00f3n descubierta y transmitirla a trav\u00e9s de un medio determinado, y recibir tal informaci\u00f3n\u201d. Dadas las caracter\u00edsticas de la libertad de informaci\u00f3n y la importancia que adquiere para la preservaci\u00f3n y est\u00edmulo del orden democr\u00e1tico y pluralista, destac\u00f3 la Corte como la jurisprudencia constitucional ha marcado especial \u00e9nfasis en la importancia de garantizar los derechos de las personas receptoras de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En cuanto a los deberes y responsabilidades que supone el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha enfatizado en m\u00faltiples ocasiones que se trata de un derecho fundamental sustentado en \u201cel intercambio de ideas y opiniones\u201d62. Por tal motivo, lo ha caracterizado la Corporaci\u00f3n \u201ccomo un derecho de doble v\u00eda, que garantiza tanto la potestad de proveer informaci\u00f3n, como el derecho a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial\u201d63. Adem\u00e1s, se trata de una libertad ligada al derecho a instituir medios masivos de comunicaci\u00f3n, a la prohibici\u00f3n de censura previa (Art. 73 superior), a la reserva de las fuentes o secreto profesional (Art. 74 C. P.), a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y a la existencia de condiciones estructurales que permitan un intercambio de ideas libre y pluralista64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La verdad y la imparcialidad como l\u00edmites a la libertad de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Ha acentuado la Corte en su jurisprudencia que la libertad de informaci\u00f3n no es absoluta. Por mandato expreso del art\u00edculo 20 Superior, los medios de comunicaci\u00f3n asumen responsabilidad social; esta responsabilidad se extiende a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a trav\u00e9s de los medios, dados los riesgos que \u00e9stos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, as\u00ed como por su poder social y su importancia para el sistema democr\u00e1tico. Esa responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n se manifiesta de diversas maneras65. As\u00ed respecto de la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos, los medios est\u00e1n particularmente sujetos a cumplir requisitos de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones, y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en otros t\u00e9rminos: la Constituci\u00f3n exige que la informaci\u00f3n transmitida lo sea, observando requisitos de veracidad e imparcialidad. En relaci\u00f3n con el requerimiento de veracidad, ha dicho la Corte que cumplir con esta condici\u00f3n reviste, con frecuencia, un alto grado de complejidad66. Por una parte, se trata en ocasiones de hechos cuya existencia no es f\u00e1cilmente comprobable por el emisor. Por tanto, quien los presenta como hechos ciertos o definitivos desconoce el principio de veracidad. Cosa diferente ocurre cuando los hechos son de sencilla comprobaci\u00f3n, entonces la falsedad o la inconsistencia con la verdad de tales sucesos podr\u00e1 probarse de modo m\u00e1s evidente y ello permitir\u00e1 ser m\u00e1s estrictos cuando se juzga la veracidad. De todos modos, la jurisprudencia constitucional ha destacado sobre este extremo que \u201cla actitud del periodista en materia de veracidad, debe ser la de actuar \u2018sin menosprecio por la verdad\u2019, por lo que la diligencia m\u00ednima que se exige es una labor previa de verificaci\u00f3n de los hechos incluidos en la informaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de b\u00fasqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, as\u00ed la informaci\u00f3n no sea totalmente exacta\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Ahora bien, en lo que respecta a la imparcialidad, la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar de plano y de manera autom\u00e1tica todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho as\u00ed lo requiera. La informaci\u00f3n que le sea suministrada ha de ser, en consecuencia, contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos68, para plantear todas las aristas del debate. Adem\u00e1s, \u201cel comunicador est\u00e1 en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los hechos\u201d69 y s\u00f3lo su posici\u00f3n particular, de manera inexacta, sea la que se presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Desde luego, ha hecho hincapi\u00e9 la Corte en que las exigencias de veracidad y de imparcialidad no pueden llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de informaci\u00f3n que goza de una preeminencia inicial discutible \u00fanicamente cuando existen razones de peso. En relaci\u00f3n con este aspecto cabe mencionar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido eco en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional colombiana cuando se trata de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que contiene el derecho a la libertad de informaci\u00f3n70. En el horizonte de comprensi\u00f3n delineado por la jurisprudencia interamericana, las exigencias de veracidad y de imparcialidad con las que se liga la libertad de informaci\u00f3n, no pueden interpretarse de modo tal que se reclame prueba incontrovertible acerca de que la informaci\u00f3n publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto as\u00ed, el precio de la verdad y de la imparcialidad ser\u00eda el silencio y significar\u00eda una clara amenaza para la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. El grado de verdad y de imparcialidad que se exige con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n emitida, se conecta por consiguiente con un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas. Como ya se mencion\u00f3, s\u00f3lo podr\u00e1 restringirse la libertad de informaci\u00f3n cuando existen fuertes motivos y a\u00fan as\u00ed nunca podr\u00e1 tal limitaci\u00f3n vaciar de contenido la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional le confiere a la libertad de informaci\u00f3n. Es por ello que siempre se parte de la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, es decir, se considera que los medios obran bajo aplicaci\u00f3n del principio de lealtad y de juego limpio pues su objetivo consiste en aumentar los horizontes de expresi\u00f3n e informativos sobre la base de hechos ciertos presentados de manera imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Cabe destacar en este lugar que la libertad de informaci\u00f3n \u2013y su manifestaci\u00f3n m\u00e1s notable, la libertad de prensa71\u2013, son definitivas para incentivar y ampliar los procesos democr\u00e1ticos en un Estado social y pluralista de derecho. La doctrina ha destacado algunas de las m\u00e1s importantes razones por las cuales se puede decir, tambi\u00e9n, que la prensa es importante para el desarrollo72: (i) Por el nexo inevitable que existe entre la libertad de prensa y la libertad de palabra y de comunicaci\u00f3n p\u00fablica; (ii) Porque dado su papel informativo, una prensa libre en la difusi\u00f3n del conocimiento permite el escrutinio cr\u00edtico; (iii) Por cuanto la libertad de prensa se traduce, asimismo, en una funci\u00f3n protectora de la libertad que se cumple al dar voz a los abandonados y a los desfavorecidos, de manera tal que se promueve una mayor seguridad p\u00fablica; (iv) Porque la libre discusi\u00f3n contribuye, en suma, de manera constructiva en la formaci\u00f3n de valores y en el surgimiento de unas normas p\u00fablicas compartidas b\u00e1sicas para la realizaci\u00f3n de la justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese al respecto que la noci\u00f3n gen\u00e9rica de \u201cprensa\u201d \u2013en cuanto actividad period\u00edstica\u2013, es un concepto que abarca la funci\u00f3n de los medios en la difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n y opiniones e incluye tanto la prensa escrita como tambi\u00e9n la radio, la televisi\u00f3n y formas m\u00e1s novedosas de comunicaci\u00f3n tipo internet y p\u00e1ginas electr\u00f3nicas, entre otras. En suma, puede aseverarse que el papel de los medios de comunicaci\u00f3n resulta clave para incentivar una mayor participaci\u00f3n democr\u00e1tica y constituye un factor decisivo en el reconocimiento del pluralismo y de la diversidad. Como lo acentu\u00f3 la Corte en la sentencia T-219 de 2009 citada m\u00e1s arriba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En efecto, la Corte Constitucional ha tenido que enfrentar en varias ocasiones el conflicto que suele presentarse entre la libertad de informaci\u00f3n y otros valores o derechos constitucionales fundamentales, por lo que ha entrado la Corporaci\u00f3n a efectuar una ponderaci\u00f3n entre los intereses en conflicto siempre procurando obtener la mayor realizaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos contrapuestos73. Ha recalcado la Corporaci\u00f3n, sin embargo, que en caso de conflicto existe un mandato constitucional de favorecer prima facie la preeminencia de la libertad de expresi\u00f3n -en sentido lato o estricto- y con ello la libertad de informaci\u00f3n. Ha admitido tambi\u00e9n que ello deber\u00e1 fijarse siempre teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del asunto en concreto, pues es algo que no puede fijarse de antemano, en abstracto y de manera general. Como tambi\u00e9n lo ha recordado la Corte, \u201cel caso m\u00e1s frecuente de conflicto se establece con los derechos constitucionales a la honra, la intimidad y el buen nombre\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Si bien antes se indic\u00f3 que existe prima facie una protecci\u00f3n preferente a la libertad de informaci\u00f3n, ha dicho la Corte Constitucional que de presentarse amenazas contra la honra, el buen nombre y otros derechos constitucionales fundamentales, se abre paso a la intervenci\u00f3n constitucional, \u201cpues ning\u00fan derecho fundamental se reputa absoluto\u201d75. En tal sentido, resulta factible afirmar \u201cque en casos de tensi\u00f3n entre derechos, el objetivo constitucional ser\u00e1 siempre el de lograr una adecuada armonizaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los mismos\u201d. La Corte ha puntualizado que el derecho al buen nombre, hace referencia a \u201cla buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n de la virtud y el m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un derecho que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad77, al punto de no ser posible el reclamo de su afectaci\u00f3n, cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados \u201cconsiderarla digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n\u201d78. Por su parte, la honra alude a la reputaci\u00f3n de la persona en un sentido de valoraci\u00f3n intr\u00ednseca por cuanto \u201cla honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros \u2013honra\u2013\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Estos derechos constitucionales fundamentales, pueden ser protegidos tanto en sede de tutela como mediante las instancias penales y civiles80, cuando ello sea conducente. Con todo, para que proceda el amparo por v\u00eda tutelar, solo se requiere que las afirmaciones propuestas en funci\u00f3n del derecho a la libertad de informaci\u00f3n y prensa, carezcan de veracidad. Sobre el punto ha sostenido la jurisprudencia constitucional que el derecho al buen nombre como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, \u201cse lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d81. En la tensi\u00f3n que suele presentarse entre la libertad de informaci\u00f3n y el derecho al buen nombre ha avalado la Corte que prime la libertad de prensa, &#8220;salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales&#8221;82 como soporte de los mensajes que se exteriorizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Trat\u00e1ndose del buen nombre, el \u00e1nimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o errada. Como ya se mencion\u00f3, ha insistido la Corte Constitucional en que con el objetivo de darle soluci\u00f3n a las tensiones que se presenten entre estos derechos en conjunto, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso particular. No obstante, la Corporaci\u00f3n ha identificado un grupo de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n, si ello es del caso, en el compromiso de derechos fundamentales. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n; b) el tipo de informaci\u00f3n de que se trata; c) la forma como se difunde83 y, d) la buena fe del medio de comunicaci\u00f3n84. Sobre este extremo ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de esos elementos puede llevar a considerar que la magnitud del perjuicio causado es mayor, si se informa err\u00f3neamente a un amplio sector de la poblaci\u00f3n. La afectaci\u00f3n puede ser menos intensa, cuando el error o la ausencia de veracidad de la informaci\u00f3n s\u00f3lo sean del conocimiento de un segmento parcial de la poblaci\u00f3n. El segundo aspecto se refiere al tipo de informaci\u00f3n de que se trate. Asuntos relacionados exclusivamente con la vida \u00edntima de los individuos no podr\u00e1n ser tratados de la misma manera que los que tengan que ver con su vida p\u00fablica. Por ello, los medios de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1n mayor amplitud para informar sobre la conducta de un funcionario en cuanto a sus funciones p\u00fablicas, que en lo que ata\u00f1e a su comportamiento como persona privada. De la misma forma deber\u00e1n evaluarse los aspectos relacionados con si se trata de una informaci\u00f3n o una opini\u00f3n, ya que en el segundo caso operan las ya expresadas diferencias entre unos aspectos y otros, por lo que una opini\u00f3n contraria a estos derechos, debe llevar impl\u00edcita en principio, descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional o estar soportada en hechos que no corresponden a la verdad85. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. En relaci\u00f3n con la importancia que adquieren para la vida democr\u00e1tica las actuaciones de personas que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica o que desempe\u00f1an una actividad de relevancia social, ha dicho la Corte Constitucional que en la medida en que la conducta de estas personas \u201cpuede afectar el inter\u00e9s general y los derechos de los individuos\u201d, por este motivo se justifica una reducci\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de estas personalidades lo que supone, por consiguiente, extender el marco de protecci\u00f3n para la libertad de informaci\u00f3n. Ello con el fin de ampliar los mecanismos de control democr\u00e1ticos y ciudadanos. En este sentido ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, en raz\u00f3n del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia del sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales &#8211; y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas \u00e1reas se perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempe\u00f1o de estos poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al aceptar su situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos derechos. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto del inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad86. (Subrayas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo ha acentuado la Corporaci\u00f3n que la protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n no puede interpretarse de manera que se llegue al extremo de tolerar la difamaci\u00f3n injusta de estas personalidades. El hecho de que la persona \u201cafectada\u201d sea una personalidad p\u00fablica no supone a priori la inoperancia de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Simplemente significa, que se tornan m\u00e1s estrictos los juicios tendientes a demostrar que no existe \u201cun balance en la opini\u00f3n o que se presenta un \u00e1nimo persecutorio\u201d 87. As\u00ed, ser\u00e1, en buena medida, el comportamiento del personaje el que responda a las opiniones y deber\u00e1 ser manifiesta la afectaci\u00f3n e inadmisibles los comentarios en una democracia constitucional88. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Por \u00faltimo, en lo atinente a la carga asumida por quienes emiten la informaci\u00f3n, ha recalcado la Corte Constitucional que debe presumirse la buena fe del comunicador y que, por lo tanto, si una persona alega una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales por la difusi\u00f3n de una informaci\u00f3n falsa, debe probar que lo es89. Con todo, la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligaci\u00f3n de verificar su informaci\u00f3n, pues la misma naturaleza din\u00e1mica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. Por lo tanto, esta presunci\u00f3n de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, ostenta el car\u00e1cter de una presunci\u00f3n de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio de comunicaci\u00f3n ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de buena fe del periodista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, expresamente, el derecho a la rectificaci\u00f3n (art\u00edculo 20, inciso 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica) en precisos t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. Como ya se mencion\u00f3 en precedencia el derecho a la rectificaci\u00f3n en equidad significa la forma jur\u00eddica directamente adoptada por el Constituyente de 1991 para dirimir conflictos entre las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, y de \u00e9stos con otros derechos constitucionales. En el marco de los derechos humanos, el derecho de rectificaci\u00f3n goza del mismo rango fundamental de los derechos a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, a la honra, el buen nombre, la imagen, la intimidad, la vida y la integridad personal, la no discriminaci\u00f3n, entre otros que puedan resultar afectados por la actividad informativa y que se busca proteger con su ejercicio90. \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n ha sido tambi\u00e9n materia de regulaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n internacional. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -&#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; aprobado en la Ley 74 de 1968, dice (art. 14):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta en las condiciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n o la respuesta eximir\u00e1n de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la efectiva protecci\u00f3n de la honra y la reputaci\u00f3n, toda publicaci\u00f3n o empresa period\u00edstica, cinematogr\u00e1fica, de radio o televisi\u00f3n tendr\u00e1 una persona responsable que no est\u00e9 protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial91. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la equidad, a dicho la Corte Constitucional, que constituye \u201cun valioso instrumento que busca restablecer, al menos en el caso de la informaci\u00f3n respectiva, un equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la impotencia en que se encuentra, frente a ellos, la persona\u201d92. Mas sus implicaciones trascienden a la esfera de la cultura social, por cuanto representa una garant\u00eda de la eficacia del derecho a la informaci\u00f3n, ya que \u201cfortalece y afirma la certeza colectiva\u201d93 y contribuye a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e ilustrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Arriba indic\u00f3 la Sala las ventajas que se derivan a partir del derecho constitucional fundamental a la rectificaci\u00f3n en equidad. Con todo, para que se considere que la rectificaci\u00f3n se ha hecho efectivamente en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se haga p\u00fablicamente94; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la informaci\u00f3n inicialmente publicada y (iv) que la rectificaci\u00f3n conlleve para el medio de comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n o falsedad95. Cuando la obligaci\u00f3n de rectificar la imponga una autoridad judicial, \u00e9sta debe establecer en la respectiva providencia \u201clos lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento\u201d96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Respecto de los conceptos de equidad, equivalencia, despliegue y oportunidad, la Sentencia T-626 de 200797 precis\u00f3 un conjunto de subreglas construidas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La garant\u00eda de equivalencia \u201cno supone una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n\u201d 98. Lo fundamental es la finalidad perseguida con la aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n falsa o inexacta, esto es, que la rectificaci\u00f3n tenga la aptitud de restablecer los derechos del ciudadano cuyos derechos lesion\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Respecto de la oportunidad de la rectificaci\u00f3n, la Corte ha establecido que \u201cel medio llamado a rectificar debe hacerlo en un t\u00e9rmino razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificaci\u00f3n de los hechos\u201d99. En este punto, nuevamente es determinante que la aclaraci\u00f3n tenga la virtud de garantizar la tutela efectiva de los derechos de la persona afectada, de modo que las circunstancias espec\u00edficas de cada caso ilustrar\u00e1n sobre el t\u00e9rmino que debe correr entre la publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n lesiva del derecho y su rectificaci\u00f3n, consultando la circunstancias f\u00e1cticas indicativas del grado de dificultad para hacer las constataciones requeridas, la frecuencia o periodicidad del medio emisor, etc.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En relaci\u00f3n con la carga probatoria que recae en la persona que pide la rectificaci\u00f3n, existen dos situaciones diferentes: seg\u00fan si la informaci\u00f3n ha consistido en aseveraciones sobre hechos espec\u00edficos, o si se ha tratado de afirmaciones vagas o indefinidas no soportadas en hechos concretos. En el primer caso, la persona afectada \u201cdebe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificaci\u00f3n\u201d 100; en el segundo caso, dada la dificultad o imposibilidad de demostrar tal clase de asertos, se releva al afectado de entrar a probar la inexactitud o falsedad de los hechos, de conformidad con la conclusiones decantadas en la teor\u00eda general de las pruebas judiciales. En estos eventos, dice la Corte, \u201csurge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n trasmitida101. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos period\u00edsticos susceptibles de rectificaci\u00f3n102. Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la experiencia m\u00e1s que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el adagio propio del oficio de la comunicaci\u00f3n social: el comentario es libre, la informaci\u00f3n es sagrada. Siendo el derecho de informaci\u00f3n del comunicador correlativo con el derecho a recibir informaci\u00f3n \u201cveraz e imparcial\u201d, como manda la Carta, la rectificaci\u00f3n tiene un fin constitucionalmente v\u00e1lido consistente en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o infligido a un derecho ciudadano por obra de una informaci\u00f3n mendaz o sesgada. Trat\u00e1ndose de opiniones, en cambio, se est\u00e1 ante el derecho a la libre expresi\u00f3n del pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcci\u00f3n aut\u00f3noma del proyecto de vida, esto es, a la noci\u00f3n misma de dignidad humana; y, tambi\u00e9n, indisolublemente, se est\u00e1 ante el derecho a la libre difusi\u00f3n de las ideas, clave del progreso cognoscitivo y cient\u00edfico de la humanidad como del pluralismo pol\u00edtico y social. Con todo, la Corte Constitucional, al ratificar la inviolabilidad de la opini\u00f3n, ha considerado que \u201cexiste en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opini\u00f3n o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe\u201d, y ello, como se expres\u00f3, implica para el comunicador la consecuencia de responder por ellos, en cuanto hechos, que no opiniones103. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Finalmente, cabe insistir en este lugar respecto de lo se\u00f1alado m\u00e1s arriba y es que la r\u00e9plica, entendida como la asunci\u00f3n por parte del afectado de la defensa del derecho que considera lesionado por una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una versi\u00f3n propia que controvierte la afirmaci\u00f3n difundida, no es constitucionalmente equiparable al derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Es cierto que la r\u00e9plica permite un pluralismo de enfoques y puntos de vista que ilustra mejor al p\u00fablico receptor de la informaci\u00f3n o la noticia, y en consecuencia propicia un sano equilibrio informativo que lo hace recomendable. Pero en punto a la resoluci\u00f3n de las tensiones entre los derechos a la informaci\u00f3n y otros derechos ciudadanos, el Constituyente de 1991 opt\u00f3 por la b\u00fasqueda y preservaci\u00f3n de la verdad, a trav\u00e9s del mecanismo extrajudicial de la rectificaci\u00f3n, que, realizada en los t\u00e9rminos constitucionales, tambi\u00e9n es elemento de equilibrio informativo. En consecuencia, para la jurisprudencia constitucional, \u201cel mecanismo que la Constituci\u00f3n concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y no la r\u00e9plica\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones efectuadas en precedencia, pasar\u00e1 la Corte a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el asunto bajo examen el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra que considera fueron vulnerados por las directivas de RCN Televisi\u00f3n, de Noticias RCN y por un periodista de esa entidad quienes, a su juicio, autorizaron que se emitiera una informaci\u00f3n en la que se lo se\u00f1ala injustificadamente de haber incurrido en el delito de cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Revisado el material probatorio allegado al expediente, pudo la Sala constatar que en el programa \u201cEl Cazanoticias\u201d emitido por el Canal RCN el d\u00eda 22 de abril de 2009 a las 7: 00 p. m. con el t\u00edtulo \u201cSoborno en un juzgado\u201d aparece, en primer lugar, el periodista presentador de la noticia quien literalmente dice: \u201cEste es \u201cEl Cazanoticias\u201d, el original, donde el reportero es Usted. \u201cSoborno en un Juzgado\u201d: un Cazanoticias grab\u00f3 con su c\u00e1mara de video c\u00f3mo un empleado judicial le exige dinero para agilizar los procesos\u201d. (Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, aparece la imagen de un dependiente judicial en la baranda de un juzgado y simult\u00e1neamente la voz de quienes realizaron el video diciendo lo siguiente: \u201cAcudimos al \u201cCazanoticias\u201d de RCN desesperados por la ineficiencia y corrupci\u00f3n de un funcionario del Juzgado 27 Civil (sic) ubicado en Bogot\u00e1 en la calle 10\u00aa con calle (SIC) 14. Hace m\u00e1s de seis meses que necesitamos desarchivar un documento para poder realizar la venta de nuestro apartamento y este funcionario no ha querido cumplir con su deber. Mi esposa y yo con una c\u00e1mara oculta grabamos la respuesta que siempre nos da\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, surge la imagen del supuesto funcionario en cuesti\u00f3n atendiendo p\u00fablico en la baranda del juzgado y pronunciando las siguientes palabras: \u201cyo me hago cargo de eso pero no me vaya a llamar a los 8 d\u00edas. El proceso es viej\u00edsimo\u2026 Y eso me toca mirar como cincuenta de estos [y muestra un cuaderno radicador], pa ver, pa ubicar en qu\u00e9 etapa est\u00e1, en qu\u00e9 archivo est\u00e1\u2026 Entonces me deja el tel\u00e9fono y yo llamo tan pronto ubique el proceso\u2026 Pero no crea que eso va a ser cuesti\u00f3n de 3 d\u00edas, 4 d\u00edas, 8 d\u00edas\u2026 Por ser un proceso viejo, se demora m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato, sale en pantalla el periodista presentador del programa quien afirma: \u201cas\u00ed el funcionario presiona a las personas para que le den dinero y as\u00ed agilizar el tr\u00e1mite\u201d. Se observa de nuevo la imagen del supuesto dependiente judicial quien recibe un billete de diez mil pesos y se escucha otra vez la voz de quienes realizaron el video: \u201cNos toc\u00f3 recurrir a esta instancia. Le dimos dinero y lo recibi\u00f3 sin problema. Sin embargo, nada que nos resuelve el caso y el documento que necesitamos a\u00fan sigue archivado. Ya agotamos todos los recursos y este personaje sigue sac\u00e1ndonos plata sin resultados. Tres veces le hemos pasado un billete y se lo guarda sin cumplir con su promesa de ayudarnos. Queremos denunciarlo y preguntarle a las autoridades por qu\u00e9 los ciudadanos tenemos que someternos a estos maltratos por parte de los funcionarios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece, entonces, el presentador quien manifiesta: \u201cy en \u201cEl Cazanoticias\u201d hablamos por Usted: \u00bfQu\u00e9 medidas tomar\u00e1n las autoridades frente a esta denuncia?\u201d En seguida, aparece en pantalla un abogado que comenta: \u201cbueno, el denunciante ante Ustedes debe dirigirse ante la autoridad, en este caso, ante la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de alguna oficina de polic\u00eda judicial que funciona en todas las estaciones de polic\u00eda, en las instalaciones de Paloquemao, la Fiscal\u00eda. En cualquiera de estos lugares que le queden cerca al ciudadano y \u00e9l debe formular la denuncia por estos hechos, constitutivos de este delito tipificado en nuestra Ley penal en el art\u00edculo 405. Para la Ley penal, es considerado como hecho grav\u00edsimo, recibe el nombre de cohecho propio y est\u00e1 sancionado con una pena privativa de la libertad de cinco a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d.Para finalizar aparece de nuevo el presentador quien dice: \u201cMuy bien, y hasta aqu\u00ed \u2018El Cazanoticias\u2019 el original\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como ya se dej\u00f3 dicho antes, en esta misma providencia, dos meses y un d\u00eda despu\u00e9s de emitido el programa, el accionante de la tutela bajo examen \u2013quien en el programa transmitido es el dependiente judicial que recibe el billete de diez mil pesos\u2013, se dirigi\u00f3 a RCN Televisi\u00f3n y m\u00e1s concretamente a la Direcci\u00f3n de Noticias RCN para solicitar rectificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n emitida por el programa \u201cEl Cazanoticias\u201d. Pese a que la solicitud de rectificaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea al no observar el t\u00e9rmino establecido para tales efectos en el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995, la entidad demandada \u2013allan\u00e1ndose a la extemporaneidad\u2013, admiti\u00f3 inicialmente la necesidad de rectificar y propuso la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL, PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN CIUDADANO QUE SOSTEN\u00cdA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL PARA AGILIZAR EL DESARCHIVE DE UN PROCESO\u2026 EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACI\u00d3N PORQUE NO TIENE EVIDENCIA DE QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE DINERO POR PARTE DE LA PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE\u2026 LOS DENUNCIANTES SE NEGARON A RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. No obstante la disposici\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Noticias RCN a rectificar y a aclarar la informaci\u00f3n transmitida en el programa cuestionado por el accionante, \u00e9ste \u00faltimo rechaz\u00f3 la propuesta realizada por la entidad y mediante apoderado judicial sugiri\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula a\u00f1adiendo que si no era de este modo, no aceptar\u00eda que la rectificaci\u00f3n se hubiese verificado. La propuesta del accionante es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 de ABRIL DE 2009 PUBLICAMOS UNA NOTICIA CUYO TITULAR FUE, CORRUPCI\u00d3N EN UN DESPACHO JUDICIAL \u2026 (AQU\u00cd SE TRASMITE EL VIDEO DEL 12 DE ABRIL DE 2009, DE MANERA TOTAL Y SIN OCULTAR EL ROSTRO [DEL ACCIONANTE, SE\u00d1OR HERNANDO SALAZAR P\u00c9REZ],SEGUIDO A ESTO SE DEBE MOSTRAR EL VIDEO EN EL CUAL SALE EL PROFESIONAL DEL DERECHO MANIFESTANDO QUE SEG\u00daN EL VIDEO LO QUE SE CONFIGURA ES EL DELITO DE COHECHO PROPIO \u2026Y UNA VEZ FINALICEN LOS DOS VIDEOS SE AFIRME LO SIGUIENTE: \u2026 EL CAZANOTICIAS RECTIFICA Y ACLARA DICHA INFORMACI\u00d3N POR SER ESTA CONTRARIA A LA REALIDAD EN TODAS SUS PARTES, PUES EL CANAL RCN CARECE DE TODA EVIDENCIA LEGAL Y PROBATORIA QUE DEMUESTRE ALG\u00daN HECHO DE CORRUPCI\u00d3N TAL COMO SE MENCION\u00d3 EL D\u00cdA 12 DE ABRIL DE 2009. Y SEGUIDO A ESTO SE DEBE HACER LA RECTIFICACI\u00d3N RESPECTO DEL CONCEPTO DADO POR EL ABOGADO CONSULTADO; ES DECIR ESTE TIENE QUE AFIRMAR QUE E ACUERDO AL CONTENIDO DE DICHO VIDEO NO SE PUEDE DETERMINAR DESDE NING\u00daN PUNTO DE VISTA LEGAL LA OCURRENCIA DE UN HECHO IL\u00cdCITO. (May\u00fasculas y \u00e9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La Direcci\u00f3n de Noticias RCN consider\u00f3 excesiva la sugerencia de rectificaci\u00f3n presentada por el accionante e insisti\u00f3 en rectificar con la f\u00f3rmula propuesta inicialmente, frente a lo que el peticionario manifest\u00f3 de nuevo su desacuerdo. Por \u00faltimo, Noticias RCN envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al actor mediante la cual le informa que no rectificar\u00e1, toda vez que seg\u00fan lo establece la normatividad vigente ning\u00fan funcionario y, mucho menos alguien que no lo es, est\u00e1 habilitado legalmente para recibir dinero por la prestaci\u00f3n del servicio de desarchivo ni por la prestaci\u00f3n de cualquier otro servicio judicial que no haya sido contemplado de modo taxativo en la norma que regula las expensas o aranceles por servicios judiciales. Todo lo anterior \u2013sostuvo la Direcci\u00f3n de Noticias RCN\u2013, se apoya no solo en las normas que regulan la materia sino en el concepto emitido a instancias de esa misma Direcci\u00f3n, por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En primera instancia, se le confiri\u00f3 al accionante el amparo tutelar. Estim\u00f3 el a quo que, en efecto, se hab\u00edan desconocido los derechos constitucionales fundamentales del demandante al buen nombre y a la honra, pues la configuraci\u00f3n que se le dio al programa as\u00ed como las expresiones ling\u00fc\u00edsticas en \u00e9l utilizadas permitieron \u201cendilgarle la calidad de delincuente, reo del delito de cohecho, sin que por lo menos se hubiera adelantado labores de verificaci\u00f3n previas a la difusi\u00f3n de la noticia de otras circunstancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a quo en el caso bajo examen lo que se present\u00f3 fue que en el programa transmitido por Noticias RCN se hizo al accionante responsable penalmente sin que ello hubiese sido declarado de modo previo por autoridad competente. Tanto es ello as\u00ed \u2013sostuvo el a quo\u2013, que incluso la Direcci\u00f3n de Noticias RCN estuvo inicialmente dispuesta a rectificar y a aclarar la informaci\u00f3n transmitida. La orden de rectificaci\u00f3n que orden\u00f3 efectuar el a quo fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00f3xima emisi\u00f3n dominical del noticiero NOTICIAS RCN, en el segmento \u201cEL CAZANOTICIAS\u201d, se dispondr\u00e1 que con similar formato al de la noticia original, se efect\u00fae la nota de rectificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n as\u00ed, omitiendo el nombre de las personas que aparecen en el video: \/\/ Se indicar\u00e1 la causa de la rectificaci\u00f3n mencionando que en la edici\u00f3n del domingo 12 de abril de 2009, (sic) se incurri\u00f3 en imprecisiones que deben ser corregidas de acuerdo a la ac\u00e1 ordenado. \/\/ Expresar\u00e1 que \u2018no se tiene evidencia que la persona que aparece en las im\u00e1genes sea empleado judicial al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, como tampoco que se tiene evidencia (sic) de que esta imagen corresponda a una exigencia indebida de dinero por parte de la persona que aparece recibiendo el billete, o si ese dinero fue ofrecido o dado por el usuario. Los denunciantes se negaron a ratificar su denuncia formalmente a las autoridades judiciales\u2019. \/\/ Se\u00f1alar\u00e1 que no se tiene pruebas que al momento de emitir la informaci\u00f3n que tal (sic) de la persona que aparece en las im\u00e1genes recibiendo el billete, sea una pr\u00e1ctica generalizada \u00a0de su conducta personal o laboral. \/\/ Indicar\u00e1 que, de acuerdo a respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00fanicamente generan cobro o \u2018arancel judicial\u2019 los conceptos y tr\u00e1mites se\u00f1alados en el Acuerdo 1172 de 2003, art\u00edculo 2\u00ba. \/\/ Se\u00f1alar\u00e1 que no solo constituye delito cuando un servidor p\u00fablico constri\u00f1a o induzca a alguien a dar o prometer a un tercero, dinero u otra utilidad, sino tambi\u00e9n, cuando simplemente recibe dinero u otra utilidad para realizar o demorar o no realizar un acto propio de sus funciones; pero tambi\u00e9n constituye delito cuando un particular exige, da u ofrece dinero u otra utilidad a un servidor p\u00fablico en cualquiera de los casos anteriores; para esto puede, si as\u00ed lo estima RCN TELEVISI\u00d3N S. A: y EL DIRECTOR (A) DE NOTICIAS RCN, consultar la opini\u00f3n de cualquier experto en derecho penal. \/\/ Finalmente, y esto es discrecional: si RCN TELEVISI\u00d3N S. A. y EL DIRECTOR (A) DE NOTICIAS RCN lo considera conveniente y si el accionante accede voluntaria y expresamente a ello dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo en escrito dirigido a NOTICIAS RCN, podr\u00e1 obtener y emitir la versi\u00f3n de los hechos que presente el accionante, respecto de las im\u00e1genes del video. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Impugnado el fallo, el ad quem resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. Entre los varios argumentos aducidos para sustentar su decisi\u00f3n, ocupa un lugar central aquel que destaca el hecho de fungir el accionante como funcionario ad honorem de un despacho judicial. Encontr\u00f3 el ad quem que quienes desempe\u00f1an una funci\u00f3n p\u00fablica \u2013as\u00ed sea ad honorem\u2013, deben estar dispuestos a soportar el estricto escrutinio por parte de la ciudadan\u00eda interesada en que tales personas desempe\u00f1en a cabalidad sus funciones p\u00fablicas. Enfatiz\u00f3, eso s\u00ed, que la informaci\u00f3n emitida respecto de las actuaciones de tales funcionarios debe ajustarse a los principios de exactitud y veracidad. Subray\u00f3, en tal sentido, que al momento de presentar la informaci\u00f3n, el medio ha de realizar una distinci\u00f3n entre hechos y opiniones y resalt\u00f3 que el mensaje emitido no puede apoyarse en fuentes falsas por cuanto con ello se ocasiona una lesi\u00f3n desproporcionada a la persona de quien se predica la informaci\u00f3n. Si se cumple con la exigencia de veracidad, entonces existe entera libertad de difundir la noticia as\u00ed con ella se genere \u201calg\u00fan tipo de censura o de reproche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Encontr\u00f3 el ad quem que en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho constitucional fundamental alguno, toda vez que el programa cuestionado por el accionante lo que hizo fue reflejar los hechos de manera clara: \u201c[e]l usuario pide informaci\u00f3n sobre un proceso y el tutelante le indica que ese proceso est\u00e1 archivado desde hace bastante tiempo y que desarchivarlo no es cosa f\u00e1cil ni que pueda hacerse de manera r\u00e1pida. Seguidamente el usuario le entrega un billete al oficinista y \u00e9ste se lo guarda en el bolsillo de la camisa\u201d. Estim\u00f3 el ad quem que la informaci\u00f3n emitida por el noticiero halla pleno respaldo en el video presentado por el programa, por lo que decidi\u00f3 negar la tutela solicitada y revocar, en consecuencia, el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Con base en lo expuesto hasta aqu\u00ed, considera la Sala que han de distinguirse varios aspectos. En primer lugar, debe precisarse que en el caso bajo examen la actuaci\u00f3n cuestionada tiene lugar en un \u00a0programa transmitido por el Noticiero RCN cuya finalidad consiste en denunciar \u2013con base en informaci\u00f3n sustentada en hechos ciertos\u2013, irregularidades que se presentan en distintos campos de la vida social, en este caso, irregularidades cometidas por un supuesto funcionario p\u00fablico que trabaja en un despacho judicial. A partir del video realizado por los denominados \u201cCazanoticias\u201d, esto es, ciudadanos y ciudadanas que fungen como reporteros \u2013seg\u00fan el formato utilizado por el programa\u2013, se presenta una denuncia y se interroga a un experto para que a partir de los hechos aportados por los reporteros recomiende qu\u00e9 debe hacerse en el caso presentado a consideraci\u00f3n de la teleaudiencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Siendo la base de la secci\u00f3n la funci\u00f3n del reportero ciudadano, es necesario recapitular y aclarar el contenido que se aprecia en el video tomado por \u00e9l, adem\u00e1s del que finalmente fue publicado en la secci\u00f3n de Noticias RCN. Se deben destacar los siguientes tres momentos, claves en la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n luego presentada por Noticias RCN. \u00a0<\/p>\n<p>7.10.1. Tanto en los videos sin editar tomados por el reportero ciudadano105 como en el video editado por Noticias RCN y transmitido el d\u00eda 22 de abril de 2009 a las 7: 00 p.m.106, es claro que el aqu\u00ed accionante parece laborar en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1107, pues habla con toda propiedad de diligencias propias del despacho. En los videos sin editar, incluso se aprecia que atiende no solo a los reporteros ciudadanos, sino a otros usuarios recibiendo papeles en la baranda del despacho judicial108. En todo momento la actividad del accionante se desarrolla a la vista de otros funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, e incluso se puede apreciar como el se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez se dirige a uno de ellos a consultarlo con un expediente en la mano109. \u00a0<\/p>\n<p>7.10.2. El se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez afirma de manera clara que \u201cyo me hago cargo de eso\u201d110, refiri\u00e9ndose al desarchivo del proceso de los reporteros ciudadanos, operando siempre desde detr\u00e1s de la baranda del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1. El accionante incluso menciona la dificultad del proceso de desarchivo por la antig\u00fcedad del caso, y le manifiesta a los reporteros ciudadanos que el desarchivo tardar\u00e1 bastante y que debe esperar a que los llame para informarles de la culminaci\u00f3n del procedimiento. En ning\u00fan momento el accionante mencion\u00f3 que \u00e9l no era un funcionario judicial o que era ajeno al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>7.10.3. En el video sin editar es claro como una de las participantes en la filmaci\u00f3n le pregunta al se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez \u201c\u00bfCu\u00e1nto, diez mil?\u201d, a lo que el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez asiente, toma el billete de las manos de la se\u00f1ora y lo guarda en el bolsillo de su camisa. Luego toma un papel de la agenda de la accionante, y se aprecia una conversaci\u00f3n en la que el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez le reitera a la se\u00f1ora la dificultad del proceso de desarchivo, el procedimiento que va a seguir para localizar el proceso y le reafirma que \u00e9l la llamar\u00e1 una vez lo localice, cuesti\u00f3n que no tendr\u00e1 lugar en menos de 8 d\u00edas111. En el video editado por Noticias RCN s\u00f3lo se aprecia el momento en que el accionante toma el billete de las manos de la se\u00f1ora y los guarda en su camisa112, mientras se narra que ha recibido dinero por la gesti\u00f3n del desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>7.11 Surge entonces, dadas las evidencias antes mencionadas, la necesidad de evaluar la proporcionalidad de la informaci\u00f3n presentada por Noticias RCN, estando de presente circunstancias particulares para el caso y que es necesario destacar. \u00a0<\/p>\n<p>7.11.1. En primer lugar, constituye una situaci\u00f3n altamente irregular que un particular, sin vinculaci\u00f3n al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, realice gestiones detr\u00e1s de la baranda, en una situaci\u00f3n que para cualquiera llevar\u00eda a confusi\u00f3n sobre la calidad del funcionario del se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez. De acuerdo con la evidencia presentada a la Sala, es ineludible considerar que tanto para el reportero ciudadano como para Noticias RCN, era imposible determinar de manera razonable si el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez era funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 o no, pues por las circunstancias antes comentadas, como el hecho de que despachaba al interior del despacho judicial, detr\u00e1s de la baranda, a ojos de otros funcionarios del juzgado y ofreci\u00e9ndose a adelantar gestiones propias y reservadas a los funcionarios judiciales \u2013como el desarchivo de un proceso-. Desde este punto de vista, el adscribir a un \u201cempleado judicial\u201d el hecho irregular no parece irrazonable, pues es pr\u00e1cticamente imposible distinguir a quienes efectivamente eran funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe traer a colaci\u00f3n uno de los argumentos expuestos por Noticias RCN en comunicaci\u00f3n dirigida al apoderado del accionante el 21 de junio de 2009113, en donde citan manifestaciones de la Juez responsable del despacho implicado en el caso, en las que manifiesta que \u201cel se\u00f1or secretario me advirti\u00f3 que una persona ajena al Juzgado, que hab\u00eda sido empleado y estaba pensionado, le colaboraba en baranda y en otros menesteres, manifest\u00e1ndole que esa era su responsabilidad, sin haberlo autorizado (sic). Una vez se conoci\u00f3 la noticia me pude dar cuenta que se trataba del se\u00f1or HERNANDO SALAZAR P\u00c9REZ y le prohib\u00ed por escrito al se\u00f1or secretario, que personas extra\u00f1as a sus subalternos hicieran labores que le correspond\u00edan a cada uno de ellos\u201d. (\u00c9nfasis puesto por Noticias RCN). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la situaci\u00f3n antes expuesta, no resalta solamente la dificultad para el particular y el medio de comunicaci\u00f3n de diferenciar al se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez de cualquiera de los dem\u00e1s funcionarios judiciales adscritos al despacho, sino una situaci\u00f3n irregular que consiste en que indudablemente un particular se encontraba al interior de un despacho judicial, ofreci\u00e9ndose a prestar servicios que \u00fanica y exclusivamente pod\u00eda desempe\u00f1ar el personal adscrito al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.2. En el presente caso es claro que el se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez se ofrece a realizar la gesti\u00f3n del desarchivo, situaci\u00f3n clara por la expresi\u00f3n antes citada de \u201cyo me hago cargo de eso\u201d114. Es evidente entonces la voluntad del accionante de prestar un servicio que deber\u00eda estar reservado y adscrito a los funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez es reiterativo en las grabaciones en destacar lo dispendioso de la labor, el tiempo que requerir\u00e1 para hacerse y la condici\u00f3n de que \u00e9l mismo ser\u00e1 el que llame cuando localice el proceso en los archivos del despacho, asumiendo sin ambages el compromiso de realizar la gesti\u00f3n ante los reporteros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, como lo manifiesta el Doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, presidente del Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a derecho de petici\u00f3n aportado por Noticias RCN en su comunicaci\u00f3n del 21 de julio de 2009 dirigida al apoderado del accionante115 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]ediante el Acuerdo 1213 de 2001 se orden\u00f3 crear el archivo central de los juzgados con sede en Bogot\u00e1 [\u2026] En el mencionado acuerdo no se establece cobro alguno por llevar a cabo la labor de desarchivo de alg\u00fan expediente de un proceso [\u2026]\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primera instancia, de acuerdo con los videos sin editar adjuntos al proceso117, es evidente que hay una entrega por parte de una de las participantes en el video -una mujer que hace toda la conversaci\u00f3n con el accionante, incluyendo las consultas y la informaci\u00f3n de cu\u00e1l es el proceso- de un billete de diez mil pesos, que es recibido por el accionante y guardado en el bolsillo de su camisa. Aunado a lo anterior, se escucha en el video cuando ella le pregunta al se\u00f1or Salazar P\u00e9rez, \u201c\u00bfCu\u00e1nto, diez mil?\u201d, a lo que el asiente118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, si bien no se muestra en los videos finalmente publicados por el noticiero, no puede desconocerse ni dejarse de lado, pues muestra claramente como el accionante recibe un dinero. Hay que agregar que luego de hacerlo, el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez le reitera a la se\u00f1ora participante en el video, la dificultad del desarchivo, el procedimiento que va a seguir para localizar el proceso y le reafirma que \u00e9l la llamar\u00e1 una vez lo localice, cuesti\u00f3n que no tendr\u00eda lugar en menos de 8 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segunda instancia, constan en el expediente afirmaciones provenientes tanto del accionante como de los accionados, que parecen encaminarse a ratificar el hecho de que el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez recibi\u00f3 dinero de parte de los reporteros ciudadanos con miras al desarchivo del expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el apoderado del accionante manifiesta en el escrito de tutela que \u201cel dinero que recibi\u00f3 mi cliente fue con el objeto de obtener los recursos necesarios para desplazarse al archivo de procesos, comprar guantes y una m\u00e1scara para evitar enfermarse por el c\u00famulo de polvo que se deposita en dicha dependencia\u201d119, y luego sostiene que esta es una \u201csituaci\u00f3n f\u00e1ctica que es de absoluta costumbre y pr\u00e1ctica constante en todos los despachos judiciales, precisamente por no existir un rubro destinado para tal actividad y que a pesar de todo se realiza de manera voluntaria y facultativa de quien quiera hacerlo, y que adem\u00e1s no puede considerarse este hecho como un cobro de expensas no autorizadas por el consejo superior de la judicatura (sic), pues es una pr\u00e1ctica no habitual y reiterada (sic) que solo se dio en ese momento por parte [del accionante] y que ten\u00eda por objeto allegar un expediente que se encontraba fuera de las instalaciones del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA D. C\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la providencia del 12 de abril de 2009, en la que el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decide abstenerse de abrir investigaci\u00f3n disciplinaria con ocasi\u00f3n de la noticia difundida por el Cazanoticias de RCN, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se le recibe versi\u00f3n al se\u00f1or HERNANDO SALAZAR PEREZ, quien no duda en reafirmar lo aseverado por sus ex compa\u00f1eros de labores, y acepta haber colaborado con autorizaci\u00f3n de los jueces anteriores y bajo la supervisi\u00f3n del se\u00f1or Secretario, nunca solicit\u00f3 dineros para adelantar procesos, su oficio fue \u00fanicamente de traer procesos de los archivos previo suministro de las expensas que el interesado aportaba121. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se afirma en la misma providencia que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez estaba autorizado por los jueces anteriores para colaborar en el juzgado, y el se\u00f1or secretario da fe de haberlo autorizado para tramitar desarchivo, afirmando que en ning\u00fan momento se le exig\u00eda valor alguno al usuario para obtener el desarchivo de procesos, \u00fanicamente se le solicitaba al usuario el valor de las expensas del trasporte para dirigirse a los diferentes archivos que tiene la Rama Judicial para ir y traerlos (sic) en raz\u00f3n a que el despacho no cuenta con fondos disponibles para esos gastos122. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. De cara al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por parte de Noticias RCN, y visto lo anterior, debe la Sala proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad, con el fin de determinar si el noticiero, al cumplir su derecho\/deber de informar, vulner\u00f3 los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el requisito de veracidad de la informaci\u00f3n ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a definici\u00f3n de lo que es veraz ciertamente es compleja123. Si se trata de hechos que no pueden ser f\u00e1cilmente comprobados por el emisor, viola el principio de veracidad el periodista o la persona que los presenta como hechos ciertos o definitivos. En algunas oportunidades, adem\u00e1s, se podr\u00e1 ser estricto en cuanto a la exigencia de veracidad, porque podr\u00e1 probarse de manera evidente la inconsistencia de los hechos o su falsedad. En otros casos, sin embargo, ser\u00e1 imposible acreditar si son ajenos o no las afirmaciones, por lo que quien aporta la informaci\u00f3n deber\u00e1 demostrar que fue suficientemente diligente en la b\u00fasqueda de esa verdad. Tambi\u00e9n es contrario al principio de veracidad, la informaci\u00f3n que es presentada como una opini\u00f3n, cuando se afirma como un hecho cierto e indiscutible124. En la sentencia T-094 de 1993 se destac\u00f3 que la actitud del periodista en materia de veracidad, debe ser la de actuar sin menosprecio por la verdad, por lo que la diligencia m\u00ednima que se exige es una labor previa de verificaci\u00f3n de los hechos incluidos en la informaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de b\u00fasqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, as\u00ed la informaci\u00f3n no sea totalmente exacta125. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente al requisito de imparcialidad, ha manifestado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en lo que respecta a la imparcialidad, la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar de plano y de manera autom\u00e1tica todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho as\u00ed lo requiera. La informaci\u00f3n que le sea suministrada, en consecuencia, debe ser contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos126, para plantear todas las aristas del debate. Adem\u00e1s, \u201cel comunicador est\u00e1 en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los hechos\u201d127 y s\u00f3lo su posici\u00f3n particular, de manera inexacta, sea la que sea presentada128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, \u00a0no se encuentra que se haya omitido el requisito de veracidad, como tampoco se aprecia por la actitud del medio de comunicaci\u00f3n, incumplimiento del requisito de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.12.1. Esto es as\u00ed porque se puede apreciar, de acuerdo a lo expuesto anteriormente que el medio de comunicaci\u00f3n, que efectivamente, alguien que a todas luces parec\u00eda ser un funcionario judicial recibi\u00f3 dinero de parte de un usuario del juzgado para realizar el procedimiento de desarchivo de un proceso. As\u00ed, el encabezado de la noticia que dijo: \u201cEste es \u201cEl Cazanoticias\u201d, el original, donde el reportero es Usted. \u201cSoborno en un Juzgado\u201d: un Cazanoticias grab\u00f3 con su c\u00e1mara de video c\u00f3mo un empleado judicial le exige dinero para agilizar los procesos\u201d, no aparece como desproporcionadamente alejado de lo que efectivamente ocurri\u00f3, y que se destac\u00f3 anteriormente en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el hecho de que se haya calificado al accionante como \u201cempleado\u201d judicial no es desproporcionado, puesto que tal aserci\u00f3n hubiera podido hacerla cualquier ciudadano, en especial porque el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez aparentaba ser funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, y como se dijo anteriormente, era indistinguible de las personas que efectivamente laboraban en el despacho, tanto por su actitud, como por las funciones que parec\u00eda estar desempe\u00f1ando, y la total aquiescencia frente al adelantamiento de dichas labores, evidente por la inacci\u00f3n de los funcionarios del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1, frente al se\u00f1or Salazar P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al uso de la palabra \u201csoborno\u201d, en la titulaci\u00f3n de la noticia, tampoco aparece como desproporcionada o alejada de la realidad la presentaci\u00f3n del hecho, pues como se anot\u00f3 anteriormente, la parte accionante en el presente caso se\u00f1ala que \u201cel dinero que recibi\u00f3 mi cliente [refiri\u00e9ndose al se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez,] fue con el objeto de obtener los recursos necesarios para desplazarse al archivo de procesos [\u2026]\u201d129, de manera que es claro que el accionante recibi\u00f3 dinero para adelantar un procedimiento administrativo de desarchivo al interior de un despacho judicial, sin que dicho cobro estuviera autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura. En el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola se define sobornar como el hecho de \u201c[c]orromper a alguien con d\u00e1divas para conseguir de \u00e9l algo\u201d130. En este caso efectivamente hay una d\u00e1diva -el billete de diez mil pesos entregado por la reportera ciudadana y recibido por el accionante- y hay una intenci\u00f3n de conseguir algo, que es el desarchivo del proceso. Al respecto, es necesario aclarar que la destinaci\u00f3n del dinero \u2013sea para transporte o adquirir implementos-, o el hecho de que recibir dinero por desarchivar un expediente sea, en opini\u00f3n del apoderado del accionante, una \u201ccostumbre y pr\u00e1ctica constante\u201d131, no borra el hecho de que el accionante los recibi\u00f3 para hacer lo que razonablemente podr\u00eda pensarse, era el desarchivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe destacar que en m\u00faltiples ocasiones ha dicho la Corte, que el principio de veracidad de los hechos no puede llevarse al extremo de exigir prueba incontrovertible acerca de que la informaci\u00f3n publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto as\u00ed, el precio de la verdad y de la imparcialidad ser\u00eda el silencio y significar\u00eda una clara amenaza para la democracia. Desde este punto de vista, lo que debe exigirse es razonabilidad en el manejo y presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, cosa que se aprecia en el presente caso en el que si bien no hay certeza absoluta, si hay veracidad en el sentido antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el uso de la expresi\u00f3n \u201cle exige dinero para agilizar los procesos\u201d no aparece contraria al contexto f\u00e1ctico antes esbozado, y si bien pudiera encontrarse un uso poco t\u00e9cnico de la palabra \u201cprocesos\u201d, que para un abogado o persona familiarizada con el derecho lo conducir\u00eda a pensar en una cuesti\u00f3n de naturaleza eminentemente judicial \u2013V.Gr. un asunto civil que podr\u00eda estarse tramitando en el juzgado-, dicha expresi\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan que ser\u00eda el \u201c[c]onjunto de las fases sucesivas de un fen\u00f3meno natural o de una operaci\u00f3n artificial\u201d132, operaci\u00f3n dentro de la que cabr\u00eda la definici\u00f3n del procedimiento de desarchivo de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al verbo exigir, este est\u00e1 definido por la Real Academia Espa\u00f1ola como \u201c[c]obrar, percibir por autoridad p\u00fablica dinero u otra cosa\u201d133, la situaci\u00f3n que acontec\u00eda en el despacho, tambi\u00e9n se acomoda a la definici\u00f3n, hecho verificado por lo expuesto por la Juez encargada del despacho en el que se desempe\u00f1aba el se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez. Conviene volver a citar el aparte relevante de la providencia del doce de junio de 2009 en la que se afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l se\u00f1or Hernando Salazar P\u00e9rez estaba autorizado por los jueces anteriores para colaborar en el juzgado, y el se\u00f1or secretario da fe de haberlo autorizado para tramitar desarchivo, afirmando que en ning\u00fan momento se le exig\u00eda valor alguno al usuario para obtener el desarchivo de procesos, \u00fanicamente se le solicitaba al usuario el valor de las expensas del trasporte para dirigirse a los diferentes archivos que tiene la Rama Judicial para ir y traerlos (sic) en raz\u00f3n a que el despacho no cuenta con fondos disponibles para esos gastos134. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fuera para el transporte, o para lo que fuera, es razonable pensar que el accionante exig\u00eda dinero para el desarchivo de los procesos, cuesti\u00f3n reforzada por situaciones como las que se aprecian en las grabaciones sin editar en donde la reportera ciudadana cuestiona al accionante sobre la suma a entregar, este asiente, recibe el dinero y vuelve a explicarle a la se\u00f1ora que le entrega el dinero el proceso, de manera que es razonable pensar que la entrega del billete correspond\u00eda a la gesti\u00f3n del desarchivo. Finalmente, el escrito de tutela no desmiente que el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez hubiera recibido alguna suma para adelantar la gesti\u00f3n de desarchivo del expediente -fuere para lo que fuere destinada finalmente- pues, se reitera, se dice claramente que el aqu\u00ed accionante recibi\u00f3 sumas de dinero, no autorizadas en la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La narraci\u00f3n posterior a la presentaci\u00f3n, a cargo del reportero ciudadano tampoco aparece irrazonable a la luz de lo expuesto anteriormente, como tampoco carente de veracidad, pues b\u00e1sicamente desarrolla el encabezado estudiado en detalle, agregando circunstancias menores que m\u00e1s all\u00e1 de precisar la situaci\u00f3n de demoras y atrasos en el desarchivo que requieren, no configuran imputaciones adicionales que pudiesen afectar los derechos invocados por el accionante, as\u00ed como tampoco son atacadas por \u00e9l en su escrito de tutela, ni se aporta demostraci\u00f3n de que sean falsas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es conveniente destacar que el hecho de que un particular, ajeno a un despacho judicial adelante labores propias de un funcionario y atienda detr\u00e1s de la baranda, propiciando situaciones en las cuales los usuarios lo pueden confundir con un empleado judicial es, de por s\u00ed, una situaci\u00f3n irregular, e informar y traer a la luz p\u00fablica tal hecho, es parte de la funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n. No puede entonces partirse de una total ausencia de situaciones dignas de transmitirse por parte del medio de comunicaci\u00f3n, sino de que claramente se presentaba en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1 una situaci\u00f3n que no era propia del funcionamiento adecuado de un despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.12.2. En cuanto al requisito de imparcialidad, el contenido analizado cumple con la exigencia de mostrar \u201cla realidad en todas su facetas, diferenciando claramente entre hechos y opiniones135, y sin irrazonables distinciones o restricciones de difusi\u00f3n apoyadas en una particular simpat\u00eda o antipat\u00eda pol\u00edtica o ideol\u00f3gica\u201d136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es conveniente aclarar que el contenido analizado en el presente caso exhibe una faceta informativa, aquella en la que se hace la introducci\u00f3n por parte del presentador, Felipe Arias, y los reporteros ciudadanos, y una segunda, bien diferenciada, en donde un experto en el tema da su opini\u00f3n. En punto a la imparcialidad, debe pues destacarse que en la presentaci\u00f3n del contenido, los accionados no desconocieron su deber de presentar la informaci\u00f3n sin sesgos y de establecer una diferenciaci\u00f3n entre comunicaci\u00f3n de hechos y opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>7.12.3. Analizado el contenido informativo de la emisi\u00f3n de Noticias RCN se puede concluir entonces que se cumplieron los requisitos de veracidad e imparcialidad en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, por lo que no puede considerarse que la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante haya tenido lugar en la porci\u00f3n informativa del contenido analizado. \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Como antes se mencion\u00f3, en el \u201cCazanoticias\u201d de RCN, no solo se presenta un contenido informativo, sino que adem\u00e1s se escucha la opini\u00f3n de un experto en el tema presentado, que en el presente caso correspondi\u00f3 a un profesional del derecho que conceptu\u00f3 acerca del video presentado en la introducci\u00f3n de la secci\u00f3n. Para el accionante, el abogado entrevistado imputa un hecho delictivo y criminal al accionante, acus\u00e1ndolo de la comisi\u00f3n de la conducta tipificada como cohecho propio, sin que mediara decisi\u00f3n judicial que lo determinase como responsable del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, la afirmaci\u00f3n del apoderado del accionante que sirve como sustento de la acci\u00f3n de tutela en este punto, no considera la declaraci\u00f3n del abogado en su integridad, y la interpreta para hacerla parecer como la imputaci\u00f3n, sin que ello sea as\u00ed. Esto es as\u00ed por cuanto el abogado entrevistado empieza su intervenci\u00f3n diciendo que \u201cel denunciante ante Ustedes debe dirigirse ante la autoridad, en este caso, ante la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de alguna oficina de polic\u00eda judicial que funciona en todas las estaciones de polic\u00eda, en las instalaciones de Paloquemao, la Fiscal\u00eda. En cualquiera de estos lugares que le queden cerca al ciudadano y \u00e9l debe formular la denuncia por estos hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia lleva a cuestionarse sobre la interpretaci\u00f3n que del contenido hace el apoderado del accionante cuando afirma que lo presentado en la secci\u00f3n de Cazanoticias es que \u201cDE ACUERDO A LOS HECHOS QUE ALL\u00cd SE OBSERVAN, LO QUE SE HA CONFIGURADO ES LA OCURRENCIA DE UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL COMO LO ES: EL COHECHO PROPIO, toda vez que mi cliente es un FUNCIONARIO P\u00daBLICO, ATRIBUYENDO E IMPUTANDO DE MANERA P\u00daBLICA Y FRENTE A TODA LA TELEAUDICENCIA SIN TENER CAPACIDAD LEGAL Y JURISDICCI\u00d3N PARA HACERLO, UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL\u201d.137. Para la parte actora, la informaci\u00f3n fue presentada en \u201ct\u00e9rminos afirmativos como si estuviera dando a conocer el contenido sustancial de la parte motiva y resolutiva de un fallo o providencia condenatoria por el delito de cohecho propio en desarrollo de actos de corrupci\u00f3n\u201d138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, el hecho de que el abogado hubiera ilustrado sobre el tipo penal de cohecho propio, luego de decir que lo primero que ten\u00eda que hacer el denunciante era dirigirse ante la autoridad competente, saca la afirmaci\u00f3n del campo de una acusaci\u00f3n sobre la autor\u00eda de un delito, pues se deja claro que es precisamente la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s de los organismos de polic\u00eda judicial quienes deben tramitar lo correspondiente a la situaci\u00f3n que se aprecia en el video. Posteriormente lo que se hace es ilustrar a la audiencia sobre los elementos constitutivos de un tipo penal, que en opini\u00f3n del experto, podr\u00eda estarse cometiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Para clarificar este punto conviene recordar lo dicho por la Corte en sentencia T-775 de 2005 en la que se estudi\u00f3 un caso similar, a tal punto de que la supuesta imputaci\u00f3n deshonrosa que se hac\u00eda por parte del medio de comunicaci\u00f3n al entonces tutelante, conten\u00eda la menci\u00f3n y explicaci\u00f3n en torno al delito de cohecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel caso, seg\u00fan el demandante, se hab\u00edan realizado afirmaciones injuriosas y calumniosas, la m\u00e1s relevante de las cuales era la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas adelante, subtitula: \u201cPOSIBLES DELITOS\u201d y nos coloca en entredicho judicial, con delitos como: \u201cRobo, Cohecho\u201d y ya empieza su \u201cjuicio\u201d. \u201cEl tercer posible delito a que se ver\u00e1n sometidos los autores del posible il\u00edcito por el descubrimiento por parte de la Fiscal\u00eda de documentos vedados electorales, en manos de particulares, es el cohecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn forma parcializada, sistem\u00e1tica y con sesgo pol\u00edtico, desde que tuve la osad\u00eda de enfrentarme al Ex \u2013 patr\u00f3n, Doctor An\u00edbal Gaviria, hijo del due\u00f1o del peri\u00f3dico, en la contienda por la Gobernaci\u00f3n, el Peri\u00f3dico El Mundo y el columnista \u201cNacho\u201d, nos ha venido injuriando y calumniando. En otro t\u00edtulo: \u201c30 MILLONES\u201d, nos tipifica el Periodista un delito: \u201cTambi\u00e9n tienen conocimiento sobre el supuesto pago para conseguir el material electoral reservado a la Registradur\u00eda. Se ha tenido conocimiento que esos documentos electorales reservados fueron comprados por la suma de 30 millones\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>Para el medio, lo que hab\u00eda ocurrido era que el columnista, \u201cpara sustentar la gravedad que percibe en el hallazgo del material electoral reservado, y para explicar a sus lectores por qu\u00e9 es relevante la noticia, se dedi[c\u00f3] a analizar los posibles delitos que se pueden tipificar a ra\u00edz de la violaci\u00f3n a la disposici\u00f3n legal contemplada en el art\u00edculo 213 del c\u00f3digo electoral, y para ello transcrib[i\u00f3] la definici\u00f3n legal de los delitos de prevaricato, robo y cohecho\u201d140.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La similitud con el presente caso se aprecia al rompe, pues en alguna de las notas que el entonces accionante consideraba atentaban contra su derecho a la honra y buen nombre, se hab\u00eda hecho la descripci\u00f3n de algunos tipos penales. A pesar de la referencia a los mismos, la Corte encontr\u00f3 que la labor period\u00edstica no hab\u00eda vulnerado los derechos del actor, puesto que \u201c[e]l hecho de que el periodista demandado hubiera hecho relaci\u00f3n a la posible comisi\u00f3n de unos delitos, no atenta contra el buen nombre ni la honra del accionante, pues las notas editoriales publicadas no hacen imputaciones respecto de ninguna persona en particular\u201d141. A rengl\u00f3n seguido ampli\u00f3 su consideraci\u00f3n y determin\u00f3 que el hecho de referirse a los delitos en los que pudiera haberse incurrido y el an\u00e1lisis de tipos penales \u201cse enmarca dentro de la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n que consagra el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ello permite a la comunidad formarse una idea de la gravedad que conlleva el hallazgo de material electoral restringido en manos de particulares\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla contenida en la sentencia antes referida, aplica plenamente al caso que se analiza, pues es claro que el abogado consultado no hace una imputaci\u00f3n directa contra el se\u00f1or Salazar P\u00e9rez, tanto es as\u00ed que remite al reportero ciudadano a la Fiscal\u00eda para lo de su competencia, y lo que hace es ilustrar a la ciudadan\u00eda sobre la gravedad de la situaci\u00f3n, a partir de los hechos veraces e imparciales que se le presentaron143, afirmando que el ciudadano \u201cdebe formular la denuncia por estos hechos, constitutivos de este delito tipificado en nuestra Ley penal en el art\u00edculo 405. Para la Ley penal, es considerado como hecho grav\u00edsimo, recibe el nombre de cohecho propio y est\u00e1 sancionado con una pena privativa de la libertad de cinco a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del experto y la manera como fue presentada por el medio no afectaron pues, en opini\u00f3n de esta Sala, los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues debe recordarse que \u201c[l]a primac\u00eda de la libertad de opini\u00f3n en la tensi\u00f3n con el buen nombre ser\u00e1 reforzada, de manera que s\u00f3lo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, ser\u00e1n objeto de reproche constitucional. Por su parte, trat\u00e1ndose de la honra, se demanda que la opini\u00f3n guarde una estrecha relaci\u00f3n con los hechos en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas siempre y cuando tengan como prop\u00f3sito directo cuestionar a la persona en s\u00ed misma\u201d144. En el presente caso no se aprecia que la opini\u00f3n del abogado presentado por Noticias RCN haya presentado un desfase frente a los hechos presentados en el segmento period\u00edstico e informativo denominado \u201cEl CAZANOTICIAS\u201d del d\u00eda 22 de abril de 2009, ni se aprecia de un \u00e1nimo insultante, una presentaci\u00f3n exagerada o que eleven un cuestionamiento directo a la persona, en el sentido de imputarle la comisi\u00f3n de un delito, pues lo que se aprecia es que el medio pretendi\u00f3 dar un contexto de la gravedad del asunto y el abogado que opinaba sobre el caso se pronunci\u00f3 remitiendo a los reporteros a las autoridades competentes \u2013en su opini\u00f3n, la Fiscal\u00eda-, y en explicar el contenido la conducta penal que en su sentir se presentaba, sin imputarla directamente, ni al se\u00f1or Salazar P\u00e9rez, ni a ninguna otra persona, haciendo una presentaci\u00f3n gen\u00e9rica del delito, detallando su ubicaci\u00f3n en el c\u00f3digo penal, y la pena prevista en el mismo para la conducta que describ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, lejos de representar entonces una amenaza a los derechos del accionante lo que hace es precisamente desarrollar la funci\u00f3n social del periodismo, pues no puede perderse de vista que los medios informativos ejercen un control pol\u00edtico y social, que permite la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con asuntos de trascendencia para la comunidad, como en este caso puede considerarse el correcto funcionamiento de los despachos judiciales, la participaci\u00f3n de particulares en el desempe\u00f1o de labores reservadas a los funcionarios judiciales, y el cobro de expensas a los usuarios a pesar de no estar contempladas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Con respecto a lo anterior, no sobra recordar que los medios de comunicaci\u00f3n constituyen instrumentos para realizar el derecho a la libertad de informaci\u00f3n de modo que cualquier intromisi\u00f3n que se efect\u00fae en el ejercicio que de esa libertad en cabeza de los medios debe ajustarse a unos c\u00e1nones de control muy rigurosos. Empero, debe tenerse presente que los medios de comunicaci\u00f3n tienen inmenso poder en las sociedades actuales y por ello mismo el ordenamiento constitucional les exige obrar con alto grado de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo que la responsabilidad social en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n se traduce en el cumplimiento de ciertos requisitos como son la veracidad e imparcialidad con que se presenten los hechos noticiosos as\u00ed como el cuidado que deben tener los medios en distinguir entre hechos y opiniones, situaciones todas que se consideran cumplidas por parte de los accionados en la presente tutela, como se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>7.15.1. En primer lugar, considera la Sala conveniente poner de relieve el hecho de que inicialmente, las Directivas de Noticias RCN le propusieron al accionante una f\u00f3rmula de rectificaci\u00f3n145, que mostraba la actitud inicial por parte del Canal de acceder a las solicitudes elevadas por el accionante sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de este ofrecimiento, el accionante se neg\u00f3 en dos ocasiones a aceptar el texto propuesto por el Canal, y en el entretanto Noticias RCN realiz\u00f3 verificaciones que llevaron a los accionados a poner de manifiesto al se\u00f1or Salazar P\u00e9rez que \u201cdespu\u00e9s de un seguimiento y an\u00e1lisis del hecho tanto por el \u00e1rea de Noticias RCN como por el \u00e1rea jur\u00eddica de esta sociedad a la noticia y a los fundamentos de [la reclamaci\u00f3n del accionante], Noticias RCN ha llegado a la conclusi\u00f3n de que la rectificaci\u00f3n [solicitada por el accionante] no es procedente por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \/\/ 1. De acuerdo con la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n elevado por Noticias RCN ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no est\u00e1 autorizado por norma alguna el cobro de expensas o aranceles por el desarchivo de un proceso. \/\/ 2.A su vez, el Acuerdo No. 1772 del 10 de abril de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y determina su inversi\u00f3n, en su art\u00edculo segundo, consagra que el costo de la expensas judiciales es el siguiente: (i) por copias; (ii) por certificaciones; (iii) por desgloses; (iv) por notificaciones personales y (v) por notificaciones personales en procesos de alimentos (\u2026)\u201d146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera la Sala necesario destacar que en ning\u00fan momento, el hecho de proponer una rectificaci\u00f3n tentativa implica un allanamiento a las solicitudes por parte del accionante, pues el medio conserva, en ejercicio de su facultad de investigaci\u00f3n y su funci\u00f3n social de informar al p\u00fablico, de verificar las circunstancias que rodean los hechos motivo de discordia. Es as\u00ed como en el presente caso el medio de comunicaci\u00f3n realiz\u00f3 verificaciones, muy pertinentes, en torno a la exigencia, cobro, pago u ofrecimiento de dinero en los despachos judiciales a cambio de la realizaci\u00f3n de un desarchivo, encontrando que bajo ninguna circunstancia estaba autorizado el mismo, menos a\u00fan por parte de una persona ajena al despacho pero que fung\u00eda como funcionario del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actitud del medio de comunicaci\u00f3n de, luego de estas verificaciones, respaldar el contenido transmitido, a pesar de haber ofrecido una opci\u00f3n de rectificaci\u00f3n, lo \u00fanico que hace es reforzar la convicci\u00f3n de servicio p\u00fablico que tiene la labor informativa, pues ante la comprobaci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas que reforzaban las informaciones y opiniones contenidas en \u201cEl CAZANOTICIAS\u201d del 22 de abril de 2009, lo que cab\u00eda como responsabilidad del medio era persistir y defender el contenido emitido, pues este se encaminaba a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n en torno a hechos veraces e imparciales, que para nada afectaban los derechos fundamentales de quien pretend\u00eda obtener la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.15.2. Precisamente fruto de la labor de verificaci\u00f3n del contenido adelantada por el medio de comunicaci\u00f3n, es que surge para la Sala, el segundo hecho que conviene resaltar a pesar de que no afecte las consideraciones en cuanto a la no vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, y es la situaci\u00f3n altamente irregular que logr\u00f3 descubrirse y ponerse en evidencia al interior del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en un despacho judicial se permitiera o tolerara el cobro de suma alguna, as\u00ed fuera destinada al transporte, los insumos, o la labor misma de un particular que cumpl\u00eda labores reservadas a los funcionarios judiciales, es inaceptable desde cualquier punto de vista, y por lo mismo esta Sala, como parte de la Rama Judicial, y consciente de la importancia que reviste para el ciudadano la correcta y cumplida prestaci\u00f3n del servicio judicial -especialmente por las repercusiones que el mismo tiene sobre el ejercicio de los derechos fundamentales- se ve impelida a llamar la atenci\u00f3n sobre el particular y a instar al Consejo Superior de la Judicatura a tomar medidas para que el ciudadano, al proceder a realizar sus diligencias en los despachos, est\u00e9 correctamente informado de los procedimientos que generan cobros por parte de la Rama, para que de ese modo se logre desterrar de los despachos una pr\u00e1ctica inadecuada e inconveniente, que puede representar una barrera de acceso para el usuario y un provecho irregular de parte de funcionarios o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta recomendaci\u00f3n, que se encamina a hacer m\u00e1s disponible la informaci\u00f3n para el usuario del servicio, d\u00e1ndole difusi\u00f3n al contenido del acuerdo 1772 de 2003 y cualquier otra norma que disponga el cobro alguno por la prestaci\u00f3n de servicios administrativo-judiciales, busca propender por la realizaci\u00f3n adecuada de los derechos de los ciudadanos y no obsta para que las autoridades competentes, en ejercicio de las funciones a ellas encomendadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, tomen cartas en el asunto para corregir lo que justamente considera el apoderado del accionante como una \u201ccostumbre y pr\u00e1ctica constante\u201d147, que no por ello excusa en su comisi\u00f3n o inhibe a la autoridad de actuar sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Por los motivos expuestos, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo del ad quem por las consideraciones precedentes. Del mismo modo instar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura, para que en cumplimiento de las funciones a \u00e9l asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, disponga de las medidas necesarias para difundir las normas atinentes al cobro de sumas de dinero por la realizaci\u00f3n de gestiones administrativas en los despachos judiciales, con miras a ilustrar al ciudadano para facilitarle el ejercicio de sus derechos y propender por el cumplimiento adecuado de las normas y la prestaci\u00f3n adecuada del servicio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda 27 de octubre de 2009, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, cuaderno principal, a folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, cuaderno principal, a folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, cuaderno principal, a folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, cuaderno principal, a folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cYa que toda la informaci\u00f3n dada en dicho segmento por el Se\u00f1or Periodista FELIPE ARIAS, es contraria a la realidad y sustentada solamente en una grabaci\u00f3n de video, que desde el punto de vista jur\u00eddico y del derecho probatorio actual en Colombia, es ilegal dentro de un proceso judicial y aun m\u00e1s como sustento a una noticia period\u00edstica como la transmitida por \u00e9ste periodista, de manera irresponsable y faltando a las condiciones \u00c9TICAS y MORALES de un periodismo serio, y responsable y objetivo, pero, sobretodo, investigativo, como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, toda vez que, arranca afirmando de manera categ\u00f3rica e innegable, que un funcionario del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA DC cobra sumas de dinero para agilizar el tr\u00e1mite r\u00e1pido y eficaz de los procesos que se adelantan en el mencionado despacho judicial y de manera simult\u00e1nea transmite el video en el cual un usuario de la administraci\u00f3n de justicia, pasa una suma de dinero al supuesto funcionario del juzgado 27 civil municipal de Bogot\u00e1 DC\u201d. Expediente, cuaderno principal a folios 3-12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, cuaderno principal, a folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente, cuaderno principal, a folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente, cuaderno principal, a folios 14-17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente, cuaderno principal, a folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente, cuaderno principal, a folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, cuaderno principal, a folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente, cuaderno principal, a folios 19-23. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente, cuaderno principal, a folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente, cuaderno principal a folios 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente, cuaderno principal, a folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente, cuaderno principal, a folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente, cuaderno principal, a folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente, cuaderno principal, a folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente, cuaderno principal, a folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente, cuaderno principal, a folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente, cuaderno principal, a folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente, cuaderno principal, a folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente, cuaderno principal, a folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cita entre otras las siguientes sentencias: T-158 de 2006 y T-541 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cEn la pr\u00f3xima emisi\u00f3n dominical del noticiero NOTICIAS RCN, en el segmento \u2018EL CAZANOTICIAS\u2019, se dispondr\u00e1 que con similar formato al de la noticia original, se efect\u00fae la nota de rectificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n as\u00ed, omitiendo el nombre de las personas que aparecen en el video: \/\/ Se indicar\u00e1 la causa de la rectificaci\u00f3n mencionando que en la edici\u00f3n del domingo 12 de abril de 2009, (sic) se incurri\u00f3 en imprecisiones que deben ser corregidas de acuerdo a la ac\u00e1 ordenado. \/\/ Expresar\u00e1 que \u2018no se tiene evidencia que la persona que aparece en las im\u00e1genes sea empleado judicial al momento en que ocurrieron los hechos denunciados, como tampoco que se tiene evidencia (sic) de que esta imagen corresponda a una exigencia indebida de dinero por parte de la persona que aparece recibiendo el billete, o si ese dinero fue ofrecido o dado por el usuario. Los denunciantes se negaron a ratificar su denuncia formalmente a las autoridades judiciales\u2019. \/\/ Se\u00f1alar\u00e1 que no se tiene pruebas que al momento de emitir la informaci\u00f3n que tal (sic) de la persona que aparece en las im\u00e1genes recibiendo el billete, sea una pr\u00e1ctica generalizada \u00a0de su conducta personal o laboral. \/\/ Indicar\u00e1 que, de acuerdo a respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00fanicamente generan cobro o \u2018arancel judicial\u2019 los conceptos y tr\u00e1mites se\u00f1alados en el Acuerdo 1172 de 2003, art\u00edculo 2\u00ba. \/\/ Se\u00f1alar\u00e1 que no solo constituye delito cuando un servidor p\u00fablico constri\u00f1a o induzca a alguien a dar o prometer a un tercero, dinero u otra utilidad, sino tambi\u00e9n, cuando simplemente recibe dinero u otra utilidad para realizar o demorar o no realizar un acto propio de sus funciones; pero tambi\u00e9n constituye delito cuando un particular exige, da u ofrece dinero u otra utilidad a un servidor p\u00fablico en cualquiera de los casos anteriores; para esto puede, si as\u00ed lo estima RCN TELEVISI\u00d3N S. A: y EL DIRECTOR (A) DE NOTICIAS RCN, consultar la opini\u00f3n de cualquier experto en derecho penal. \/\/ Finalmente, y esto es discrecional: si RCN TELEVISI\u00d3N S. A. y EL DIRECTOR (A) DE NOTICIAS RCN lo considera conveniente y si el accionante accede voluntaria y expresamente a ello dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo en escrito dirigido a NOTICIAS RCN, podr\u00e1 obtener y emitir la versi\u00f3n de los hechos que presente el accionante, respecto de las im\u00e1genes del video\u201d. (\u00c9nfasis puesto por el a quo). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cy se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009. En esta ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n establecer si la revista \u201cSemana\u201d al publicar un art\u00edculo titulado, desde la portada, \u201cEl Rasput\u00edn de la justicia\u201d, agregando en p\u00e1ginas interiores, \u201cEl \u2018mecenas\u2019 de la justicia\u201d, art\u00edculo cuyo tema central giraba alrededor de la persona de Ascencio Reyes, de quien destac\u00f3 la Revista sus nexos con personas comprometidas en el narcotr\u00e1fico y el ser socio de sujeto solicitado en extradici\u00f3n; tambi\u00e9n lo se\u00f1ala como benefactor de la Rama Judicial al organizar homenajes para los Magistrados de las Altas Cortes y, espec\u00edficamente, a favor del peticionario en sede de tutela. La Corte Constitucional se pregunt\u00f3 sin con dicha publicaci\u00f3n la Revista Semana hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales fundamentales del accionante y si de haberlo hecho los t\u00e9rminos de la rectificaci\u00f3n ordenadas a la revista eran compatibles con los derechos de libertad de informaci\u00f3n. sobre l actor consider\u00f3 que la informaci\u00f3n divulgada en el medio de comunicaci\u00f3n accionado, de haber sido homenajeado por persona a quien le endilgan nexos con el narcotr\u00e1fico sustent\u00e1ndose en hechos supuestamente inexistentes, hab\u00eda desconocido sus derechos constitucionales fundamentales, a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad humana. El demandante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que ordenara rectificar la informaci\u00f3n publicada en la revista \u201cSemana\u201d de la siguiente forma: \u201c(i) anuncio de rectificaci\u00f3n en la portada de la revista; (ii) publicaci\u00f3n de la carta de rectificaci\u00f3n del accionante, as\u00ed como las remitidas por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el se\u00f1or Ascencio Reyes; (iii) publicaci\u00f3n con las mismas caracter\u00edsticas en que fue difundida la noticia de un homenaje en su honor, en la ciudad de Santa Marta, financiado por el se\u00f1or Ascencio Reyes. En consecuencia, se ordene que \u2018desde los titulares de la Revista \u2018Semana\u2019 se anuncie la rectificaci\u00f3n, fundada en que la noticia dada a conocer carece de absoluto sustento en la realidad pues inform\u00f3 descontextualizadamente sobre hechos falaces y distorsionados, que no tienen respaldo en prueba testimonial alguna\u2019\u201d. La Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutelar el derecho fundamental a la honra y al buen nombre del actor adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia de 12 de septiembre de 2008 y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no conceder el amparo al derecho a la intimidad del accionante, adoptada por ese mismo Tribunal. Revoc\u00f3 la orden de rectificaci\u00f3n dictada por este Tribunal, espec\u00edficamente, lo establecido en la parte motiva de la providencia emitida por el Tribunal. De otra parte, se abstuvo de ordenar al se\u00f1or Alejandro Santos Rubino, director de la revista \u201cSemana\u201d, que efect\u00fae una nueva rectificaci\u00f3n, por considerarla ya realizada de acuerdo con lo prescrito en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia No. T-611 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 1994; T-368 de 1998; T-796 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencias T-584 de 2006; T-152 de 2006; T-579 de 1995 y T-375 de 1997; T-602 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2005 y T-331 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia T-947 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 del a\u00f1o 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cTan s\u00f3lo se puede acudir a la v\u00eda judicial cuando se haya agotado, sin obtener \u00e9xito, la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el mismo medio (\u2026) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique o aclare. \u00a0En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicaci\u00f3n no hubiese tenido intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial\u201d. \u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por parte del ofendido \/\/ Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto\u201d. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992; T-094 de 1995; T-066 de 1998; T-368 de 1998; T-1682 de 2000; SU 1721 de 2000; T-213 de 2004; T-1198 de 2004; T-755 de 2005; T-588 de 2006; T-626 de 2007; T-681 de 2007; T-219 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 En ese caso le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el magistrado de la Corte Constitucional Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda contra la columnista Salud Hern\u00e1ndez-Mora Zapata, Enrique Santos, Rafael Santos y Milena G\u00f3mez Delgado al considerar que el contenido de la columna titulada \u201c\u00bfUn pir\u00f3mano en la Corte?\u201d \u2013escrita por la periodista Salud Hern\u00e1ndez en el mencionado diario el 14 de agosto de 2005\u2013 en la que \u201cse le califica de ser la fuente de un an\u00f3nimo y de las filtraciones a un peri\u00f3dico y a su vez \u2018imputa que existe un extracto bancario de un miembro familiar de las huestes araujanas, dando a entender que se tratar\u00eda o de mi persona o de un familiar m\u00edo; que habr\u00eda recibido honorarios como abogado, lo que implicar\u00eda un delito, ya que un juez no puede jam\u00e1s cobrar honorarios\u2019\u201d, vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad. En aquella ocasi\u00f3n concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la tutela bajo examen no hab\u00eda cumplido con el requisito de inmediatez por cuanto la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n fue presentada 15 meses despu\u00e9s de que se hubiera realizado la publicaci\u00f3n y la tutela se interpuso 17 meses despu\u00e9s de alegada vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>48 En esa providencia la Corte reiter\u00f3 los lineamientos sentados en las sentencias T-592 de 1992; T-575 de 2002, SU-961 de 1999; T-570 de 2005 y T-588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>49 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-185 de 2007. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006; T-1050 de 2006; T-1056 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Una de ellas se present\u00f3 en el caso resuelto por la sentencia T-588 de 2006 en el que la Corte concluy\u00f3 que la demora implicaba que los tutelantes no hab\u00edan cumplido el requisito de inmediatez. La \u00fanica oportunidad en que la tardanza en la presentaci\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n y de la correspondiente tutela no fue calificada por la Corte como un incumplimiento del principio de inmediatez, fue en la sentencia T-1193 de 2004. En ella se consider\u00f3 cumplido el requisito en raz\u00f3n a la ignorancia del tutelante, representante legal de una empresa, quien estimaba que se requer\u00eda de un pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que buscaba la rectificaci\u00f3n de informaciones falsas o err\u00f3neas. Finalmente, la tutela fue negada pero por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993; T-472 de 1996; T-602 de 1995; T-206 de 1995; T-094 de 2000; \u00a0T-131 de 1998; T-1000 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia T-391 de 2007 le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Radio Cadena Nacional S.A. \u2013RCN\u2013, en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera. Consider\u00f3 la entidad demandante que la sentencia emitida por esa Corporaci\u00f3n dentro del proceso iniciado mediante acci\u00f3n popular por parte de la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o por Colombia\u201d, supuso el desconocimiento de sus derechos fundamentales. A juicio de la Fundaci\u00f3n a favor de la cual se fall\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela, el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d de RCN transmitido de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 10:00 a.m. \u201c\u2018corrompe nuestra juventud y la envenena de la m\u00e1s variada gama de vulgaridad y pataner\u00eda, constituy\u00e9ndola as\u00ed en un canal destructivo de los valores y la moral colectiva con sus transmisiones\u2019. En vista de lo anterior, resolvi\u00f3 instaurar una acci\u00f3n popular en la que sostuvo que el Ministerio de Comunicaciones \u201chab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n al abstenerse de controlar la transmisi\u00f3n de este programa y ejercer sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d. Con la acci\u00f3n popular se buscaba que se ordenara al Ministerio \u201ccumplir con sus funciones constitucionales y legales, e imponer las sanciones a las que hubiera lugar, tanto a la emisora como a los locutores que hubiesen cometido faltas\u201d. Admitida la acci\u00f3n popular, fue fallada positivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Sub-secci\u00f3n B, esta providencia fue impugnada y confirmada posteriormente por el Consejo de Estado. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional luego de efectuar un conjunto de consideraciones sobre los alcances de la libertad de expresi\u00f3n y acerca de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u201cEl Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustantivo, en la providencia proferida para resolver en forma definitiva sobre el proceso de acci\u00f3n popular, consistente en que el medio escogido para proteger los derechos de los menores potencialmente usuarios de la radio vulnera de manera directa el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n al ordenar a RCN que adecue el contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d para efectos de que los usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad a nivel de temas y de lenguaje, confirmando al mismo tiempo la orden impartida en primera instancia al Ministerio de Comunicaciones en el sentido de que cumpliera con sus funciones de vigilancia y control, invocando la protecci\u00f3n del derecho a una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n y de los derechos de los consumidores y usuarios de la radio. El cumplimiento que eventualmente se dio a esa orden, a trav\u00e9s del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n que se implement\u00f3, desconoce la libertad de expresi\u00f3n. Tanto el Consejo de Estado, como el Ministerio de Comunicaciones, con los medios aplicados han violado de manera directa las libertades de expresi\u00f3n stricto sensu, informaci\u00f3n y prensa protegidas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoci\u00f3 abiertamente la regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar directamente la adecuaci\u00f3n de los contenidos del programa radial, en contrav\u00eda de la jurisprudencia, e incumpli\u00f3 los requisitos constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresi\u00f3n se\u00f1alados en precedentes constitucionales vinculantes. Adicionalmente, al haber dejado surtiendo efectos la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de ordenar la constituci\u00f3n de un comit\u00e9 de verificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n del contenido del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d a los criterios indicados en forma vaga en sus providencias, el Consejo de Estado confirm\u00f3 una decisi\u00f3n judicial manifiestamente violatoria de la prohibici\u00f3n constitucional de la censura. \/\/ Por las mismas razones, tambi\u00e9n constituye una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 superior, as\u00ed sea por consecuencia, el acto administrativo adoptado por el Ministerio de Comunicaciones en cumplimiento de los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado dentro del proceso de acci\u00f3n popular. \/\/ Por lo tanto, dichas medidas, as\u00ed como los actos administrativos de ejecuci\u00f3n de las mismas, ser\u00e1n dejadas sin efectos, con el fin de amparar la libertad de expresi\u00f3n de los tutelantes, en conexidad con el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia T-391 de 2007 destac\u00f3 la Corte los elementos que conforman el \u00e1mbito de protecci\u00f3n establecido por el art\u00edculo 20 superior. Al respecto, distingui\u00f3 once elementos que son los siguientes: (1) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando. (2) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (3) La libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (4) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n. (5) La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. (6) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. (7) El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. (8) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y puntualizada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes t\u00e9rminos: (9) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (10) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, y (11) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio. (Subrayas dentro del texto de la sentencia) \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-488 de 1993. En aquella ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que el objeto de esta libertad fundamental es la informaci\u00f3n veraz e imparcial: \u201cEl sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia C-488 de 1993 tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n es m\u00e1s amplia que la libertad de informaci\u00f3n y admite menores limitaciones: \u201cEs una figura jur\u00eddica m\u00e1s amplia que la del derecho a la informaci\u00f3n. Abarca una generalidad que admite m\u00faltiples especies y, en virtud de la libertad de opini\u00f3n y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho de informar. \u00a0Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginaci\u00f3n produzcan, mientras dicha expresi\u00f3n no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden p\u00fablico o el bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 1993; T-602 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencias T-094 de 1993 y T-219 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993 y T-219 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 1998 y T-219 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>70 En sentencia T-213 de 2004 la Corte Constitucional colombiana intenta seguir la l\u00ednea argumentativa establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para fijar los alcances del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y realiza una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 superior tendiente a ajustar lo dispuesto all\u00ed con la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s favorable a la libertad de expresi\u00f3n. De lo afirmado por la Corte Constitucional colombiana en la sentencia citada es factible extraer, entre otros, los siguientes criterios:(1) La libertad de expresi\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano, ya sea bajo el aspecto de la libertad de informaci\u00f3n o bajo el aspecto de la libertad de opini\u00f3n, pues ambos aspectos se conectan con el papel nuclear que desempe\u00f1a la libertad de expresi\u00f3n en la vida social. (2) Cualquier restricci\u00f3n que se pretenda hacer al derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe estar justificada y motivada por la aspiraci\u00f3n de alcanzar fines compatibles con la democracia y con el respeto por la dignidad humana.(3) Las restricciones al derecho a la libertad de expresi\u00f3n no pueden ser distintas a las establecidas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana y a las consagradas por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.(4) La Corte distingue entre libertad de informaci\u00f3n y libertad de opini\u00f3n. Si bien de la lectura del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana se deduce que la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las condiciones de veracidad y de imparcialidad, la Corte Constitucional se ha propuesto delimitar cu\u00e1l es el sentido en que se deben interpretar estas exigencias \u00a0\u201ccon el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negaci\u00f3n misma del derecho a informar\u201d. (\u00c9nfasis fuera del texto original). (i) Cuando se trata de la libertad de opini\u00f3n no parece posible exigir veracidad e imparcialidad. De un lado, la opini\u00f3n no se orienta a describir hechos. Por medio de la opini\u00f3n se exterioriza, m\u00e1s bien, una apreciaci\u00f3n sobre los hechos. De otro lado, la opini\u00f3n est\u00e1 impregnada por entero de un tinte subjetivo. (ii) En una sociedad que se admite plural y multicultural es imposible pensar que existe \u201cun centro a partir del cual emana la verdad\u201d y que existe un \u00fanico camino para acceder a ella. \u201cLa \u2018verdad\u2019 se traduce en un concepto relativo, producto de la construcci\u00f3n de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad\u201d. (iii) Admitir algo distinto, implica aceptar que nos hallamos bajo un r\u00e9gimen totalitario en el que cada persona \u201cse ve constre\u00f1ida a dise\u00f1ar su proyecto de vida a partir de determinada concepci\u00f3n acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, as\u00ed, no el dise\u00f1o del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepci\u00f3n de lo verdadero que cada persona considera razonable\u201d (iv) Esa pluralidad de concepciones de mundo encuentra una frontera en el sistema de valores en torno al cual est\u00e1 organizado el sistema social. La Corte Constitucional los mencion\u00f3 de manera expresa en la sentencia \u00a0T-1083 de 2002: \u201c[no es posible admitir] el ejercicio de los derechos constitucionales que conduzca a amenazar la paz de manera cierta y real o que sea contrario a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas o cualquier conducta o expresi\u00f3n con la virtud directa de reducir los espacios de pluralismo dentro de la sociedad\u201d. (v) En la sentencia mencionada, la Corte Constitucional colombiana enfatiza el car\u00e1cter de necesidad que debe ostentar toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u2013ya sea en su aspecto de libertad de informaci\u00f3n o en su aspecto de libertad de opini\u00f3n\u2013. Para aclarar los alcances del t\u00e9rmino necesidad la Corte colombiana hace menci\u00f3n a una sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: \u201cEs importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea, concluy\u00f3 que \u2018necesarias\u2019, sin ser sin\u00f3nimo de \u2018indispensables\u2019, implica la existencia de una \u2018necesidad social imperiosa\u2019 y que para que una restricci\u00f3n sea \u2018necesaria\u2019 no es suficiente demostrar que sea \u2018\u00fatil\u2019, \u2018razonable\u2019 u \u2018oportuna\u2019. (Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, p\u00e1rr. no. 59, p\u00e1gs. 35-36 ). Esta conclusi\u00f3n, que es igualmente aplicable a la Convenci\u00f3n Americana, sugiere que la \u2018necesidad\u2019 y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n fundadas sobre el art\u00edculo 13.2, depender\u00e1 de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aqu\u00e9lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este est\u00e1ndar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un prop\u00f3sito \u00fatil u oportuno; para que sean compatibles con la Convenci\u00f3n las restricciones deben justificarse seg\u00fan objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el art\u00edculo 13 garantiza y no limiten m\u00e1s de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el art\u00edculo 13. Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo. ( The Sunday Times case, supra, p\u00e1rr. no. 62, p\u00e1g. 38; ver tambi\u00e9n Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, p\u00e1rr. no. 59, p\u00e1g. 26)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998. En esta sentencia se abord\u00f3 el tema de los l\u00edmites de la libertad de prensa y se trat\u00f3 el conflicto entre la libertad de prensa y las limitaciones de divulgar informaci\u00f3n reservada. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Amartya Sen, Desarrollo y Libertad, Buenos Aires, Planeta, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000. En dicha sentencia se explic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n o el derecho a la informaci\u00f3n pueden entrar en colisi\u00f3n con los derechos a la intimidad y el buen nombre; y que cuando tal afectaci\u00f3n es inevitable, es procedente efectuar un juicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos afectados, con base en el principio de armonizaci\u00f3n concreta: \u201cNo es extra\u00f1o que en el ejercicio mismo de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n surja colisi\u00f3n con los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien se emite una opini\u00f3n o se presenta una noticia, y se afecte la barrera que impone la autonom\u00eda individual (\u2026) Para el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-403\/92, que ante la colisi\u00f3n de derechos fundamentales como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad, respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no establece ning\u00fan orden jer\u00e1rquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, \u201cal juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los intereses en juegos teniendo en cuenta las circunstancias concretas (&#8230;) Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la funci\u00f3n que cumplen dentro del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, participativo y pluralista\u201d, pero teniendo en cuenta siempre el principio de concordancia pr\u00e1ctica y armonizaci\u00f3n concreta orientado a la coexistencia entre derechos\u201d. En la sentencia C-033 de 1993 se se\u00f1al\u00f3 que es posible armonizar la protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n, con la consiguiente prohibici\u00f3n de la censura, y la preservaci\u00f3n del valor del orden p\u00fablico, siempre y cuando se respete el n\u00facleo esencial de aquella: \u201cel n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n protege el derecho de las personas a informar y ser informadas a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, con algunas limitaciones razonables que moldean el derecho o lo restringen parcialmente pero no lo niegan ni lo desnaturalizan. \u00a0\/\/ En este sentido, al estudiar el Decreto 1812 de 1992 se observa que la prohibici\u00f3n de difundir comunicados pero preservando el derecho de informar al respecto (art. 1\u00b0); la prohibici\u00f3n de identificar testigos para proteger sus vidas pero manteniendo el derecho de informar sobre los actos presenciados \u00a0por el testigo (art. 2\u00b0); y la prohibici\u00f3n de transmitir &#8220;en directo&#8221; hechos que vulneran el orden p\u00fablico pero conservando el derecho de transmitirlo inmediatamente cese el hecho desestabilizador (art. 4\u00b0), constituyen tres ejemplos de clara limitaci\u00f3n razonable del derecho de informaci\u00f3n sin que se menoscabe en ning\u00fan momento el n\u00facleo esencial de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver Corte Constitucional. Sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 De esta forma, por ejemplo, en la sentencia T-1319 de 2001 la Corte consider\u00f3 que las expresiones dirigidas a cuestionar la aptitud de un director t\u00e9cnico de un equipo deportivo no vulneraban en el caso concreto ese derecho constitucional, con ocasi\u00f3n del \u00e1mbito relacional en el que el accionante desarrollaba su trabajo, dado que no pod\u00eda sostenerse: \u201cque existiera un atentado contra el buen nombre del demandante, si dicha calificaci\u00f3n es producto de la manera como la sociedad \u2013de la cual hace parte el demandado-, aprecia su ejercicio profesional como director t\u00e9cnico del equipo que dirig\u00eda. Tampoco se aprecia violaci\u00f3n de la honra del demandante, pues las imputaciones \u2013ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesi\u00f3n de director t\u00e9cnico. Es decir, no implican una minusval\u00eda [del actor] como persona an\u00f3nima, sino del personaje p\u00fablico (\u2026), director t\u00e9cnico del equipo de f\u00fatbol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995; T-293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional Sentencia T-074 de 1995. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-472 de 1996; T-479 de 1993; T-066 de 1998; T-626 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>91 Adicionalmente el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico Europeo de la Profesi\u00f3n Period\u00edstica prescribe que \u201cA petici\u00f3n de las personas afectadas, se rectificar\u00e1 por los medios de comunicaci\u00f3n, con el tratamiento informativo adecuado de manera autom\u00e1tica y r\u00e1pida, las informaciones y las opiniones que sean falsas o err\u00f3neas. La legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 prever sanciones adecuadas y si es necesario indemnizaciones por los da\u00f1os\u201d. Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, \u201cC\u00f3digo Deontol\u00f3gico Europeo de la Profesi\u00f3n Period\u00edstica\u201d Resoluci\u00f3n aprobada por unanimidad en Estrasburgo, 1 de Julio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencia. T-074 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993. All\u00ed dijo la Corte que \u201cla rectificaci\u00f3n, en rigor, implica el reconocimiento p\u00fablico del error\u201d. Ver, adem\u00e1s, la sentencia T-332 del 12 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sobre la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. \u201cLa rectificaci\u00f3n en s\u00ed, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como \u00e9sta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00e9sta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 En aquella ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de tutela elevada por Carlos Alfonso Potes Victoria contra la Compa\u00f1\u00eda de Medios de Informaci\u00f3n Ltda., CMI Televisi\u00f3n, el noticiero CM&amp; y sus representantes legales al considerar que dicha entidad hab\u00eda desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la integridad personal (Art. 11); a la igualdad (Art. 13 C. P.); a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15 C. P.); a la honra (Art. 21 C. P.); y a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (Art. 20 C. P.). El accionante apoy\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u201c1- [E]l 15 de agosto de 2006, el noticiero CM&amp;, que se trasmite por el canal Uno de televisi\u00f3n en la secci\u00f3n \u201cuno, dos, tres\u201d presentada por la periodista Claudia Hoyos, bajo el t\u00edtulo \u2018Nuevos datos sobre el esc\u00e1ndalo de las Empresas P\u00fablicas de Cali, trasmiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u2018Nuevos datos sobre las empresas p\u00fablicas de Cali. Como si las cosas que se saben de la escabrosa historia de la estafa de las empresas p\u00fablicas de Cali, no fueran suficientemente inmorales el mismo abogado denunciante Jaime Lombana, anuncia que ma\u00f1ana agregar\u00e1 a su denuncia detalles m\u00e1s escabrosos. Lombana dijo a un agente 001 que ma\u00f1ana anexar\u00e1 nuevas pruebas al expediente. Demostrar\u00e1 con ellas que funcionarios, familiares y esposas de familiares del flamante interventor de las empresas p\u00fablicas, Carlos Alfonso Potes, hoy trabajan en Swedtel y Osen Systems, las dos empresas que se ganaron el contratito de 25 millones de d\u00f3lares adjudicado a dedo por el mismo se\u00f1or Potes. \/\/ El contrato por 25 millones de d\u00f3lares lo adjudica el se\u00f1or Potes a dedo, sin licitaci\u00f3n, a una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro. La fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro contrata con la empresa Swedtel y \u00e9sta con Open System, por 18 millones de d\u00f3lares. As\u00ed, 7 millones de d\u00f3lares se quedan en la fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro. Y antiguos funcionarios, esposas de funcionarios, subordinados de EMCALI del mismo se\u00f1or Potes quien adjudic\u00f3 el contrato, son hoy trabajadores de las empresas subcontratadas por la fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro \/\/ Se\u00f1ala que el 24 de agosto de 2006, solicit\u00f3 al director del noticiero se\u00f1or Jos\u00e9 Yamit Ahmad Ru\u00edz que rectificara las aseveraciones que considera inexactas, \u2018con la misma difusi\u00f3n que tuvo la informaci\u00f3n mendaz\u2019 difundida en la emisi\u00f3n del 15 de agosto de 2006. Transcribe su solicitud de rectificaci\u00f3n en la cual manifiesta que invocando la ley de prensa solicita rectificar las aseveraciones inexactas y lesivas de su honra y buen nombre\u201d. La Corte Constitucional llega a la conclusi\u00f3n de que en el asunto puesto bajo su consideraci\u00f3n, \u201cla manera como fue presentada tanto la informaci\u00f3n inicial, como la originada en la solicitud de rectificaci\u00f3n, contiene elementos que desconocen los principios de veracidad y de imparcialidad que deben caracterizar el ejercicio del derecho a informaci\u00f3n amparado por el art\u00edculo 20 superior. \/\/ En primer lugar, la evidente mezcla en la presentaci\u00f3n de la noticia de hechos y opiniones o juicios de valor del editor o de quien presenta la noticia, condujo a una distorsi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se tradujo en su inexactitud (\u2026) En segundo lugar, trat\u00e1ndose de hechos que han sido sometidos a investigaci\u00f3n por parte de los entes de control y de los que se derivan imputaciones de conductas punibles, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre el especial cuidado que se debe observar en el tratamiento de esta informaci\u00f3n. El noticiero estaba en su derecho y a\u00fan en su deber de informar sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n, pero debi\u00f3 limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva y escueta de los mismos absteni\u00e9ndose de emitir una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no se ha producido, derivada de una inferencia period\u00edstica\u201d. Por lo anterior, resuelve conceder el amparo tutelar y ordena rectificar de conformidad en los criterios establecidos en es providencia. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-074 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>102 Esta diferenciaci\u00f3n se deriva de la consideraci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n como distintas dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opini\u00f3n no tiene prima facie restricciones, la libertad de informaci\u00f3n admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. (T- 048 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidi\u00f3 la tutela interpuesta contra un columnista que se refiri\u00f3 de manera cr\u00edtica a la gesti\u00f3n adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consider\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n mediante una carta que envi\u00f3 al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente r\u00e9plica del columnista. El funcionario concernido consider\u00f3 que tal proceder no permiti\u00f3 aclarar completamente el contenido de la publicaci\u00f3n. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que concedi\u00f3 parcialmente la tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fund\u00f3 sus opiniones no eran ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>105 Adjunto al expediente en disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>106 Adjunto al expediente en DVD obrante a folio 109 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>107 Archivo de video digital \u00a021012009050, 2\u201920\u201d de la grabaci\u00f3n, disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>108 Se puede apreciar lo anterior en los segundos finales del archivo 21012009050, y los iniciales del \u00a0archivo 21012009051, en disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>109 Archivo de video digital \u00a021012009051, 0\u201906\u201d de la grabaci\u00f3n, disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0El accionante afirma: \u201cyo me hago cargo de eso pero no me vaya a llamar a los 8 d\u00edas. El proceso es viej\u00edsimo\u2026 Y eso me toca mirar como cincuenta de estos [y muestra un cuaderno radicador], pa ver, pa ubicar en qu\u00e9 etapa est\u00e1, en qu\u00e9 archivo est\u00e1\u2026 Entonces me deja el tel\u00e9fono y yo llamo tan pronto ubique el proceso\u2026 Pero no crea que eso va a ser cuesti\u00f3n de 3 d\u00edas, 4 d\u00edas, 8 d\u00edas\u2026 Por ser un proceso viejo, se demora m\u00e1s\u201d. Archivo de video digital, 0\u201944\u201d, en DVD obrante a folio 109 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>111 Archivo de video digital \u00a021012009051, disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>112 Archivo de video digital, 1\u201917\u201d de la grabaci\u00f3n, DVD obrante a folio 109 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0El accionante afirma: \u201cyo me hago cargo de eso pero no me vaya a llamar a los 8 d\u00edas. El proceso es viej\u00edsimo\u2026 Y eso me toca mirar como cincuenta de estos [y muestra un cuaderno radicador], pa ver, pa ubicar en qu\u00e9 etapa est\u00e1, en qu\u00e9 archivo est\u00e1\u2026 Entonces me deja el tel\u00e9fono y yo llamo tan pronto ubique el proceso\u2026 Pero no crea que eso va a ser cuesti\u00f3n de 3 d\u00edas, 4 d\u00edas, 8 d\u00edas\u2026 Por ser un proceso viejo, se demora m\u00e1s\u201d. Archivo de video digital, 0\u201944\u201d, en DVD obrante a folio 109 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folios 24 \u2013 26, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 30, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>117 Adjuntos al expediente en disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>118 Archivo de video digital \u00a021012009051, disco compacto obrante a folio 37 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente, cuaderno principal, folio 49 (Negrilla y Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente, cuaderno principal, a folio 49(Negrilla en el texto original).. \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 31, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original).. \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 32, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original).. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-218 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-080 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-218 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Expediente, cuaderno principal, a folio 49(Negrilla en el texto original).. \u00a0<\/p>\n<p>130 En: www.rae.es . \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 49, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>132 En: www.rae.es . \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>134 Folio 32, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original).. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0Cfr. Ibis. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-1202 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente, cuaderno principal, a folio 45. (Texto en may\u00fasculas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente, cuaderno principal, a folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-775 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib\u00edd..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib\u00edd..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>143 En la sentencia T-775 de 2005 se indic\u00f3 que: Cabe concluir que el principio de veracidad que orienta la libertad de informar no ha sido desconocido por el periodista demandado. En efecto, el contaba con suficiente material probatorio que le permit\u00eda a partir de hechos ciertos y reales plantear su opini\u00f3n razonable en relaci\u00f3n con asuntos que importaban a toda la comunidad, a fin de que sus lectores pudieran formarse libremente una opini\u00f3n sobre los sucesos electorales que no les eran ajenos, mucho m\u00e1s, si se tiene en cuenta que se trataba de un asunto que hab\u00eda trascendido al campo penal y de denuncia p\u00fablica por parte de varios parlamentarios\u201d. Esta consideraci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable al caso que se analiza en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-213 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>146 Expediente, cuaderno principal a folios 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 49, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-260\/10 \u00a0 (Abril 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL CANAL RCN TELEVISION-Caso en que se debe establecer si con la emisi\u00f3n del programa \u201cEl Cazanoticias\u201d, se transgredieron l\u00edmites constitucionales impuestos al ejercicio del derecho de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n y por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificaci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}