{"id":17695,"date":"2024-06-11T21:53:12","date_gmt":"2024-06-11T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-261-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:12","slug":"t-261-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-10\/","title":{"rendered":"T-261-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del Ret\u00e9n Social\/RETEN SOCIAL-Alcance en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>El Ret\u00e9n Social es una garant\u00eda de estabilidad laboral para las madres y padres cabeza de familia, los discapacitados y los servidores p\u00fablicos, a quienes les falte tres o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse; contados desde la fecha del acto que fije la supresi\u00f3n de la empresa, hasta la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la misma. No se trata de una garant\u00eda absoluta sino que cada grupo de beneficiarios debe cumplir unos requisitos b\u00e1sicos para ser protegido con esta figura, y pueden ser desvinculados de la empresa solo cuando exista justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Forma de vinculaci\u00f3n laboral que constituye una verdadera relaci\u00f3n laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Aplicaci\u00f3n a empleados de Empresas Sociales del Estado que fueron creadas en virtud de la escisi\u00f3n del ISS mientras la convenci\u00f3n conserve su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-La actora no aleg\u00f3 calidad de prepensionada al momento en que se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa ni prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2326440 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por NEYLA ROMERO LIZCANO contra la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidaci\u00f3n y FIDUAGRARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2.010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido, el 26 de mayo del 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil \u2013 Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana NEYLA ROMERO LIZCANO contra la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidaci\u00f3n y FIDUAGRARIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora NEYLA ROMERO LIZCANO, nacida el 25 de mayo de 1957, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que entre el 7 de junio de 1982 y el 1\u00b0 de noviembre de 1993, en distintas oportunidades, prest\u00f3 sus servicios al ISS, en Ibagu\u00e9, como auxiliar de enfermer\u00eda, en calidad de supernumeraria. Asegura que la sumatoria de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en ese lapso asciende a 4 a\u00f1os, 5 meses y 6 d\u00edas1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 1993 ingres\u00f3 a la n\u00f3mina del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Tolima-, donde fue nombrada para el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales. \u00a0Trabaj\u00f3 en el Instituto hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la cual se escindi\u00f3 el ISS y se cre\u00f3 la ESE POLICARPA SALAVARRIETA2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de junio de 2003 ingres\u00f3 a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA donde continu\u00f3 trabajando hasta el 19 de junio de 2008, fecha en la cual su cargo fue suprimido. Afirma que, en consecuencia, estuvo vinculada de manera regular a la administraci\u00f3n durante 14 a\u00f1os, 7 meses y 17 d\u00edas aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, de conformidad con los hechos anteriores, al momento de suprimirse su cargo, el 19 de junio de 2008, llevaba trabajando m\u00e1s de 18 a\u00f1os como servidora p\u00fablica y ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad, por lo que ostentaba la calidad de prepensionable y ten\u00eda derecho a ser protegida por la figura del Ret\u00e9n Social, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 y con los Art\u00edculos 98 y 101 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, suscrita el 31 de Diciembre del 2001.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA. Este proceso culmin\u00f3 el 31 de mayo del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada -ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo del 2009, la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION, representada legalmente por FIDUAGRARIA S.A. en calidad de liquidador de la empresa, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la ESE POLICARPA SALAVARRIETA fue creada a partir de la escisi\u00f3n de la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, Cl\u00ednicas y Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, y que se trata de una entidad con la categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA, cuyo proceso se rige por las normas de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de entidades financieras, entre las que se encuentran el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, describe el r\u00e9gimen legal aplicable a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en liquidaci\u00f3n y a los servidores p\u00fablicos de la misma, se\u00f1alando que el art. 8 del Decreto Ley 254 de 2000, &#8220;Por el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional&#8221;, ordena la supresi\u00f3n de cargos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8\u00ba. PLAZO. (Modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1105 de 2006). \u201cDentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborar\u00e1 un programa de supresi\u00f3n de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompa\u00f1ar el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes y terminar\u00e1n las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo r\u00e9gimen legal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa la anterior informaci\u00f3n indicando c\u00f3mo opera la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y se\u00f1alando que, el 24 de septiembre del 2008, la accionante recibi\u00f3 la suma de $32.112.035 por dicho concepto m\u00e1s prestaciones sociales definitivas4. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las explicaciones anteriores, la apoderada de la demandada manifiesta que a la se\u00f1ora NEYLA ROMERO LIZCANO se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo legal y reglamentario con la demandada a partir del 26 de julio de 2008 y que, mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 663 de julio 4 de 2008, se le notific\u00f3 personalmente el monto de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales definitivas y la indemnizaci\u00f3n que le correspond\u00eda de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la accionante no re\u00fane los requisitos que le atribuir\u00edan la calidad de prepensionada, ni siquiera si se toma como fecha de referencia el 31 de mayo de 2009, que es la fecha de cierre de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto asegura que para tal fecha la actora contaba con 52 a\u00f1os de edad5 y tampoco cumpl\u00eda con los 20 a\u00f1os de servicios continuos requeridos; agrega que habr\u00eda cumplido con los dos requisitos s\u00f3lo hasta el 2 de noviembre de 2013, es decir, 4 a\u00f1os despu\u00e9s de haber expirado el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que los efectos de las sentencias T1166, T1238 y T1239 de 20086 de la Corte Constitucional, invocados por la actora, no se extienden a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en liquidaci\u00f3n porque \u201cnunca los efectos de la decisi\u00f3n de tutela son erga omnes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la denuncia, pr\u00f3rroga o vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, suscrita el 31 de octubre de 2001, tan solo ata\u00f1e, afecta, involucra y se circunscribe al Instituto de Seguro Social y a sus trabajadores oficiales beneficiarios y nunca a empleados p\u00fablicos de otras empresas, como ocurre con los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tiempo laborado por la actora como supernumeraria del ISS, afirma que la ESE se ha sometido al concepto del ISS, seg\u00fan el cual \u201cno es posible contabilizar el tiempo de servicios como supernumerarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la accionante no re\u00fane los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerada beneficiaria del Ret\u00e9n Social como prepensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandada controvierte la afirmaci\u00f3n de la actora acerca de que le era aplicable la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con los siguientes argumentos: (i) Las Empresas Sociales del Estado creadas por el decreto 1750 de 2003 no son parte de la convenci\u00f3n colectiva por cuanto esta se suscribi\u00f3 en Octubre 31 del 2001. (ii) Conforme al art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n, \u201cSer\u00e1n beneficiarios de la presente convenci\u00f3n colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales, vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales\u2026\u201d. (iii) El art\u00edculo 16 del Decreto 1750 de 2003 establece que \u201cPara todos los efectos legales, los servidores de la empresas sociales del estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos\u2026\u201d. (iv) En las sentencias C-314 y C-349 de 2004 la Corte expres\u00f3 la imposibilidad de los empleados p\u00fablicos de ser parte de las Convenciones Colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y le orden\u00f3 a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en liquidaci\u00f3n reintegrar a la actora y pagarle los salarios y prestaciones que dej\u00f3 de percibir mientras permaneci\u00f3 cesante, hasta cuando se le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 como fundamento del fallo el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el cual se\u00f1ala los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98 Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cEl Trabajador oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuaci\u00f3n para cada grupo de trabajadores oficiales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo con lo anterior se observa seg\u00fan las pruebas allegadas al proceso (fl. 2 al 11), que la se\u00f1ora NEYLA ROMERO LIZCANO, ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, y 18 a\u00f1os, 8 meses y 23 d\u00edas de servicio al momento de la supresi\u00f3n de su cargo (19 de junio de 2008), es decir que a la accionante en ese momento le hac\u00edan falta menos de tres a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, encontr\u00e1ndose dentro del plazo exigido por las normas del ret\u00e9n social para ser beneficiaria de la protecci\u00f3n laboral en calidad de prepensionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia fue impugnado por la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en liquidaci\u00f3n, con los mismos argumentos planteados en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La demandada se\u00f1al\u00f3 que el Juez de instancia incurri\u00f3 en los siguientes errores: carencia de argumentaci\u00f3n; omisi\u00f3n de se\u00f1alar clara y expresamente cu\u00e1l es el derecho fundamental violado; indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, particularmente de la certificaci\u00f3n expedida por la ESE en que se se\u00f1ala como fecha de ingreso el 2 de noviembre de 1993; y usurpaci\u00f3n de competencia del juez natural para definir si la Convenci\u00f3n Colectiva es o no aplicable y para determinar si el tiempo laborado como supernumerario se debe o no tener en cuenta para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 26 de mayo de 2009, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. Afirm\u00f3 que la actora acudi\u00f3 al amparo constitucional 8 meses despu\u00e9s de haber sido retirada de su cargo y que la anterior circunstancia transgred\u00eda el principio de inmediatez. Dijo el fallo: \u201cescapa a lo razonable que la peticionaria haya aguantado m\u00e1s de ocho meses en inactividad, en lugar de suplicar con la inmediatez debida la protecci\u00f3n de sus derechos ante el juez de tutela, y no esperar que la entidad POLICARPA SALAVARRIENTA E.S.E., se extinguiera del todo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 20 de enero de 2010, la Sala orden\u00f3 oficiar al Gerente de la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Sociales, para que, enviara a la Corte una certificaci\u00f3n del tiempo que la Se\u00f1ora NEYLA ROMERO LIZCANO, trabaj\u00f3 como supernumeraria en el Instituto, en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dispuso suspender los t\u00e9rminos del presente proceso hasta que se allegaran al expediente las pruebas solicitadas y se hubiera culminado la evaluaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, hizo llegar la Certificaci\u00f3n CER-035 de 26 de enero de 2010, en la que consta el tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de Supernumeraria7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n porque la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve dispuso su revisi\u00f3n mediante \u00a0auto del veinticuatro (24) de septiembre del dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala establecer si la ESE POLICARPA SALAVARRIETA en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al haberla retirado de su cargo el 19 de junio de 2008, sin haberle aplicado los beneficios del RETEN SOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de estudio en otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, motivar\u00e1 brevemente la presente sentencia8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del Ret\u00e9n Social. Alcance del Ret\u00e9n Social en el tiempo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ret\u00e9n Social es una medida de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral creada por la Ley 790 de 27 de Diciembre de 2002, \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el art\u00edculo 12 de dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-044 de 2004, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201clas madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d, en el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger tanto la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os como el grupo familiar al que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente los siguientes son los grupos de la poblaci\u00f3n que quedaron cobijados por esta figura: (i) las madres o padres cabeza de familia con hijos menores de 18 a\u00f1os o inv\u00e1lidos que dependan exclusivamente de aquellos y cuya \u00fanica alternativa econ\u00f3mica sea la proveniente de la entidad a la cual est\u00e1n vinculados; (ii) los discapacitados con alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva; y (iii) los servidores p\u00fablicos a quienes les falte un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n del derecho a ser amparado por las normas del Ret\u00e9n Social en los casos en que una entidad p\u00fablica es liquidada9. En la sentencia SU-389 de 2005, se determin\u00f3 que por tratarse de una garant\u00eda de estabilidad laboral temporal, en esas situaciones es evidente el acaecimiento de un perjuicio irremediable, \u201cpues con la aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, las madres cabeza de familia como beneficiarias del ret\u00e9n social pierden el empleo \u201cdel que derivan su \u00fanico sustento\u201d, con lo que queda desprotegido su n\u00facleo familiar y en particular se ven afectados los derechos fundamentales de sus hijos menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mencionada acci\u00f3n es procedente porque ning\u00fan mecanismo tiene mayor idoneidad que la tutela para proteger a personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad, pues asegura un r\u00e1pido y efectivo amparo de los derechos fundamentales antes de que sea liquidada la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, estableci\u00f3 el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal a la vigencia de los beneficios del Ret\u00e9n Social, en el inciso final del art\u00edculo 8, literal D: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n. La descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>literal D.\u00a0\u00a0LA RENOVACION DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional promover\u00e1 una renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica basada en tres componentes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Fortalecimiento de la participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>b) adopci\u00f3n de una nueva cultura de gesti\u00f3n de lo p\u00fablico, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Avance en la descentralizaci\u00f3n y su articulaci\u00f3n con el ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, en la sentencia C-991 de 2004, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequible el \u00faltimo inciso del literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, en el aparte que se\u00f1ala que los beneficios del Ret\u00e9n Social \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las consideraciones desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n para declarar inexequible el aparte demandado se encontr\u00f3 que sobre los derechos sociales existe un mandato de progresividad, que implica, prima facie, una prohibici\u00f3n de retroceso. En efecto, en la sentencia C-991 de 2004 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c (\u2026) el mandato de progresividad [en el desarrollo de los derechos sociales] implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad.\u201d10 En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que el mandato de progresividad hab\u00eda sido desconocido por el legislador al imponer como l\u00edmite temporal de vigencia el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004). Por lo tanto, la Corte declar\u00f3 que la medida era desproporcionada, porque no acarreaba un beneficio tal que justificara la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en la aludida sentencia tambi\u00e9n se enfatiz\u00f3 que la estabilidad laboral que comporta el denominado Ret\u00e9n Social no es absoluta, \u00a0ya que no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a la permanencia en el tiempo de cierto empleo. Al respecto se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n laboral reforzada no es de car\u00e1cter absoluto. Lo anterior implica que si bien estos sujetos [de especial protecci\u00f3n] \u00a0no pueden ser despedidos sin motivaci\u00f3n alguna, y mucho menos cuando el motivo de la desvinculaci\u00f3n sea la raz\u00f3n que los hace merecedores de la especial protecci\u00f3n laboral, s\u00ed lo pueden ser cuando exista justa causa para esto y tal despido se d\u00e9 bajo los par\u00e1metros del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si bien estos sujetos constitucionalmente cualificados pueden ser desvinculados de su cargo, corresponde al empleador demostrar que existi\u00f3 una justa causa de despido que lo motivara. De no probarse por parte del empleador uno de estos motivos legalmente se\u00f1alados en el r\u00e9gimen laboral, el despido se entender\u00e1 inv\u00e1lido. Adem\u00e1s, el despido no puede darse con la sola mediaci\u00f3n de la voluntad justificada del empleador. Para algunos de los sujetos de especial protecci\u00f3n se requiere, por ley, una autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. La jurisprudencia que ha abordado los aspectos arriba se\u00f1alados es amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-388 de 2005 se precis\u00f3 que el l\u00edmite temporal para garantizar los beneficios del Ret\u00e9n Social se extiende hasta la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la entidad. La providencia trata sobre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de varias madres cabeza de familia por parte de TELECOM en liquidaci\u00f3n, a partir del 1 de febrero de 2004. Los contratos se hab\u00edan terminado en aplicaci\u00f3n del Decreto Reglamentario 190 de 2003, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, que limitaba los beneficios del Ret\u00e9n Social hasta el 31 de enero de 2004. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los contratos de trabajo pod\u00edan ser terminados \u00fanicamente en el momento en que finalizara el proceso liquidatorio de la entidad. Por lo tanto le orden\u00f3 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidaci\u00f3n-, que reintegrara en sus labores a las demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Con respecto a las indemnizaciones que ya hab\u00edan sido reconocidas a las madres cabeza de familia, el fallo dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-971 de 2006, donde la Sala Quinta de Revisi\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el amparo otorgado en el ret\u00e9n social no puede tener l\u00edmites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protecci\u00f3n solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas beneficiarias del ret\u00e9n social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, la protecci\u00f3n conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido pero con respecto al caso espec\u00edfico de los prepensionados, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-338 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto la noci\u00f3n de prepensionado se origin\u00f3 en la Ley 790 de 2002, la misma no resulta aplicable, en los t\u00e9rminos previstos en esta, por cuanto oper\u00f3 la derogatoria de la misma por efecto de la Ley 812 de 2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que busc\u00f3 el legislador fue proteger a las personas pr\u00f3ximas a cumplir con los requisitos para pensionarse \u00a0para que efectivamente consoliden su derecho, en la aplicaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto para evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las entidades en las cuales laboraron se produjeron con posterioridad al 27 de diciembre de 2005 o porque (ii) no les fue posible el cumplimiento de los requisitos antes de la fecha citada, es que se hace necesario aplicar esta interpretaci\u00f3n para evitar tratos jur\u00eddicos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la noci\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse, en el nuevo contexto jur\u00eddico, debe formularse en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de las empresas objeto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por tanto, se considerar\u00e1n prepensionados aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa proximidad en la consolidaci\u00f3n del derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez, debe ser analizada en cada caso particular y concreto con base en criterios de razonabilidad, para que esta protecci\u00f3n se extienda a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Ret\u00e9n Social es una garant\u00eda de estabilidad laboral para las madres y padres cabeza de familia, los discapacitados y los servidores p\u00fablicos, a quienes les falte tres o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse; contados desde la fecha del acto que fije la supresi\u00f3n de la empresa, hasta la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la misma. No se trata de una garant\u00eda absoluta sino que cada grupo de beneficiarios debe cumplir unos requisitos b\u00e1sicos para ser protegido con esta figura, y pueden ser desvinculados de la empresa solo cuando exista justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleados supernumerarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que la vinculaci\u00f3n laboral de un trabajador, bajo la modalidad de supernumerario, constituye una verdadera relaci\u00f3n laboral y que ese tiempo se debe contabilizar a quien trabaja para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-112-09 la Corte tutel\u00f3 el derecho al Ret\u00e9n Social, de una ex empleada que estuvo vinculada como supernumeraria con el ISS durante 4 a\u00f1os, 6 meses y 2 semanas. La Corte encontr\u00f3 que este per\u00edodo s\u00ed deb\u00eda computarse al tiempo en que estuvo vinculada a la administraci\u00f3n como empleada p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n tuvo como sustento la Sentencia C-401 de 1998, en que la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 83 del Decreto 1042 de 1978,11 y precis\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de un trabajador mediante la figura de supernumerario es \u201cuna verdadera relaci\u00f3n laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que cuando se recurre a la forma de vinculaci\u00f3n analizada para cubrir necesidades permanentes de servicio, se desconocen los principios que gobiernan la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corte declar\u00f3 inexequible el apartado de la norma demandada que se\u00f1alaba: \u201cCuando la vinculaci\u00f3n del personal supernumerario no exceda el t\u00e9rmino de tres meses, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de prestaciones sociales\u201d. Afirm\u00f3 que dicho precepto vulneraba los mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta forma de vinculaci\u00f3n laboral, a pesar de ser temporal, goza de todas las garant\u00edas laborales y constituye una verdadera relaci\u00f3n laboral, por lo que el tiempo laborado por la actora como trabajadora supernumeraria debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-1238 de 2008, la Corte concedi\u00f3 el amparo del Ret\u00e9n Social en 4 expedientes de tutela. En uno de ellos, (Expediente T-1987754) el requisito del tiempo m\u00ednimo de servicio, o 17 a\u00f1os, se configur\u00f3 con la sumatoria del tiempo que la peticionaria hab\u00eda trabajado bajo la modalidad de empleada p\u00fablica, y de los meses que la misma hab\u00eda trabajado como supernumeraria12. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en varias oportunidades ha aceptado la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a empleados de Empresas Sociales del Estado que fueron creadas en virtud de la escisi\u00f3n del ISS, a pesar de que hubiera cambiado la naturaleza de la vinculaci\u00f3n laboral, porque ha considerado que los derechos y prerrogativas consagrados en \u00e9sta son derechos adquiridos que deben ser respetados mientras la convenci\u00f3n conserve su vigencia. Ver por ejemplo las sentencias T-106 de 2008, T-1239 de 2008, T-009 de 2008, T-338 de 2008 y T-112 de 2009 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que las Empresas Sociales del Estado han sostenido en la contestaci\u00f3n de las acciones de tutela, en el sentido de que en la sentencia C-314 de 2004 qued\u00f3 expresamente se\u00f1alada la imposibilidad jur\u00eddica de aplicar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del ISS a los trabajadores que fueron incorporados en las diferentes ESE que fueron creadas, la Corte ha considerado que, por el contrario, esta sentencia estableci\u00f3 como derechos adquiridos las prestaciones sociales causadas y las que hayan ingresado al patrimonio del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-314 de 2004, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 200313. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cse tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas.\u201d A juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicha expresi\u00f3n restring\u00eda el \u00e1mbito constitucional de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n la Corte argument\u00f3, entre otras cosas, que mediante la citada definici\u00f3n restrictiva de lo que constituye un derecho adquirido, se dej\u00f3 por fuera los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo r\u00e9gimen fue transformado por el de empleados p\u00fablicos. Al respecto se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jur\u00eddica, el acuerdo b\u00e1sico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entra\u00f1a la creaci\u00f3n de un subsistema jur\u00eddico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un sistema jur\u00eddico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asi, la Corte ha concedido la acci\u00f3n de tutela en diversas oportunidades como en las sentencias citadas anteriormente, por considerar que los derechos y prerrogativas consagrados en la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, son derechos adquiridos que deben ser respetados mientras la convenci\u00f3n conserve su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva estableci\u00f3 una vigencia de tres a\u00f1os contados a partir del 1\u00b0 de Noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 200414. Al respecto, la Corte expres\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-1166 de 2008, que se trae a colaci\u00f3n en la medida en que se trata de la misma convenci\u00f3n que ocupa el caso presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, aunque el t\u00e9rmino de vigencia previsto en la Convenci\u00f3n se encuentra superado en la actualidad, el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0478. Pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, entonces, que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, pese a que se encontraba vigente, en principio, entre el primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) y el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004), est\u00e1 sujeta a las pr\u00f3rrogas sucesivas que, por mandato del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, se extienden hasta que se den los supuestos previstos en la jurisprudencia transcrita y que consisten, esencialmente, en que la convenci\u00f3n suscrita en el 2001 sea reemplazada por una nueva convenci\u00f3n o sea modificada por un laudo arbitral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras oportunidades, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha denegado el derecho al Ret\u00e9n Social, como lo hizo por ejemplo en los casos fallados mediante Sentencias T-338 de 2008, T-989 de 2008 y T- 128 de 2009, que pasan a verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-338 de 2008, las razones por las cuales la Sala deneg\u00f3 el amparo fueron las siguientes: (i) la desvinculaci\u00f3n del actor obedeci\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de la entidad y no al hecho posterior e imprevisto de la liquidaci\u00f3n de la misma, que fue ordenada varios meses despu\u00e9s de que el actor hubiera dejado de ser servidor p\u00fablico y (ii) el accionante no aleg\u00f3 la condici\u00f3n de prepensionado ante la entidad dentro de la etapa de reestructuraci\u00f3n, para ser incluido dentro del grupo de beneficiarios del Ret\u00e9n Social, ni impugn\u00f3 el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado del cargo. Al respecto expres\u00f3 el fallo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala el agotamiento por parte del actor de estas instancias administrativas era necesaria, pues adem\u00e1s de dar a conocer su situaci\u00f3n, hubiera permitido a la entidad en sede gubernativa valorar y controvertir la condici\u00f3n legal y laboral alegada por el peticionario, e incluso rectificar cualquier irregularidad que por el motivo invocado se hubiera podido incurrir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-989 de 2008, la Corte encontr\u00f3 que las accionantes no cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad. En esta ocasi\u00f3n la Sala no entr\u00f3 a definir cu\u00e1l es el r\u00e9gimen mediante el cual las actoras podr\u00edan consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es decir, si les era aplicable o no la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o si se les aplicaba el r\u00e9gimen general de todos los servidores p\u00fablicos. Afirm\u00f3 que \u201c\u2026 mediante la acci\u00f3n de tutela al juez constitucional no le corresponde definir el r\u00e9gimen para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues este aspecto es de competencia, en una primera etapa, de la entidad a la cual se encuentra afiliado, y en una segunda instancia, ante el juez ordinario laboral o contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-128 de 200915, la Corte confirm\u00f3 las sentencias de instancia que denegaban el derecho al Ret\u00e9n Social de la peticionaria por las siguientes razones: (i) la peticionaria no interpuso recurso administrativo alguno contra la comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo, invocando su calidad de prepensionada. (ii) interpuso la acci\u00f3n de tutela pasados casi dos a\u00f1os desde la supresi\u00f3n de su empleo, hecho en un contexto de reestructuraci\u00f3n administrativa y no de liquidaci\u00f3n de la entidad. (iii) A la peticionaria se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por $46-633.731. y (iv) la peticionaria no aport\u00f3 prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2008, la se\u00f1ora NEYLA ROMERO LIZCANO fue desvinculada laboralmente de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, donde ocupaba la posici\u00f3n de Auxiliar de Servicios Asistenciales, debido a la supresi\u00f3n de cargos de la planta de personal ordenada mediante el Decreto 2143 del 16 de junio del 2008, dictado a consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa, que hab\u00eda sido dispuesta por el Decreto 2866 del 27 de Julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 663 del 4 de julio 2008, la ESE POLICARPA SALAVARRIETA reconoci\u00f3 a la actora la suma de $3\u2019329.464.62 por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitivas; y la suma de $28\u2019782.570,74 por concepto de indemnizaci\u00f3n. El total fue recibido el 24 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto 2866 de 27 de Julio de 2007, se dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa y en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 se estableci\u00f3 que el mismo deber\u00eda culminar a m\u00e1s tardar en el plazo de un a\u00f1o contado a partir de su entrada en vigencia. Dicho plazo fue prorrogado sucesivamente por los siguientes Decretos: 2710 de julio 23 de 200816, 217 de 200917, 581 de 200918 y 1928 de 200919. Finalmente, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 3263 de 2009, el plazo del proceso liquidatorio se prorrog\u00f3 por \u00faltima vez, hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual culmin\u00f3, extingui\u00e9ndose definitivamente la personalidad jur\u00eddica de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2009, la actora solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela el amparo de su derecho a ser beneficiaria del Ret\u00e9n Social, manifestando que el 19 de junio de 2008, cuando fue suprimido el cargo que ocupaba en la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, llevaba trabajando m\u00e1s de 18 a\u00f1os, cifra que resulta de la suma del tiempo que trabaj\u00f3 como empleada de planta \u00a0y del tiempo en que estuvo vinculada a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Agrega que tambi\u00e9n ten\u00eda los 50 a\u00f1os de edad que requer\u00eda la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de Diciembre del 2001, para efectos de la jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra probado que la actora estuvo vinculada laboralmente a la planta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003; y, a la planta de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA desde el 26 de junio del 2003 hasta el 19 de junio del 2008. Es decir, estuvo vinculada de manera regular a la Administraci\u00f3n durante 14 a\u00f1os, 7 meses y 18 d\u00edas en total20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la labor desempe\u00f1ada por la actora, como Supernumeraria, en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de esa entidad, hace constar, en la certificaci\u00f3n expedida el 26 de enero de 2010, que ella labor\u00f3 durante 869 d\u00edas, bajo dicha modalidad tal y como consta en el certificado referido en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 7 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n se\u00f1ala que de acuerdo con el Art\u00edculo 17 del Decreto 1750 de 26 de Junio de 2003 por el cual se escinde el Instituto de Seguro Social y se crean una Empresas Sociales del Estado, qued\u00f3 autom\u00e1ticamente incorporada, sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, creada en dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la actora trabaj\u00f3, 869 d\u00edas, bajo la modalidad de SUPERNUMERARIA en el Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima. Y, estuvo vinculada, como empleada p\u00fablica, 5268 d\u00edas, al ISS y a la ESE Policarpa Salavarrieta. La adici\u00f3n de las dos cifras arroja un total de 6137 d\u00edas que corresponden a 17.04 a\u00f1os de servicio cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se deduce que, para el 19 de junio de 2008, la actora cumpl\u00eda el requisito de tiempo de servicio para obtener su derecho a ser protegida por la figura del Ret\u00e9n Social, porque le faltaban menos de 3 a\u00f1os para completar los 20 requeridos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, est\u00e1 probado en el expediente que el 19 de junio de 2008, fecha en la cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de su cargo, la actora ten\u00eda 51 a\u00f1os de edad y que la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL exig\u00eda la edad de \u201ccincuenta (50) a\u00f1os si es mujer\u201d21 para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el 19 de junio de 2008, la actora cumpl\u00eda con los dos requisitos, tiempo de servicio y edad para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n porque conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el trabajo que desempe\u00f1\u00f3 en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con anterioridad al 2 de noviembre del 2003, como supernumeraria y bajo la modalidad de contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, debe ser computado para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, para la Sala no pasa inadvertida la cantidad de tiempo que la actora dej\u00f3 transcurrir entre el momento en que se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa (27 de julio de 2007) y la fecha en que aleg\u00f3 su calidad de prepensionada mediante acci\u00f3n de tutela (16 de marzo de 2009). El art\u00edculo 14 del Decreto 2866 del 27 de Julio de 2007 indic\u00f3 la forma en que deb\u00eda realizarse la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa; a pesar de la inminencia de la supresi\u00f3n de un gran n\u00famero de cargos la actora no solicit\u00f3 a la entidad que la incluyeran dentro del grupo de servidores beneficiarios del Ret\u00e9n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 258 del cuaderno principal obra constancia expedida el 24 de marzo de 2009 por el coordinador de talento humano de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION, en que consta: \u201cQue en el mes de agosto de 2007, se hizo la publicaci\u00f3n en las carteleras de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidaci\u00f3n acerca de \u201cACTUALIZACION DEL RETEN SOCIAL\u201d y se les inform\u00f3 a todos los servidores p\u00fablicos que ten\u00edan plazo hasta el 10 de Agosto de 2007 y la Se\u00f1ora NEYLA ROMERO LIZCANO, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 38.245.460, no envi\u00f3 los documentos soportes para realizar el estudio como Madre Cabeza de Familia, ni como Limitada Fisica, ni antes ni despu\u00e9s de la fecha signada para la actualizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la ciudadana NEYLA ROMERO LIZCANO no es discapacitada ni madre cabeza de familia, o al menos no invoca tal calidad en su escrito de tutela, la calidad de prepensionada que ahora invoca ha debido ser esgrimida en esa oportunidad; toda vez que como se dijo en el p\u00e1rrafo 5\u00b0 de las consideraciones de este fallo, \u201clos servidores p\u00fablicos a quienes les falte un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d, constituyen uno de los tres grupos cobijados por la figura del Ret\u00e9n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de junio de 2008, la actora tampoco aleg\u00f3 su calidad de prepensionada, cuando la demandada le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo legal y reglamentario conforme al Decreto 2143 del 16 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el 7 de julio de 2008, cuando la demandada le notific\u00f3 personalmente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 663 de Julio 4 de 2008, mediante la cual se estableci\u00f3 el monto de su liquidaci\u00f3n por prestaciones sociales definitivas e indemnizaci\u00f3n, la actora no invoc\u00f3 su derecho a permanecer en el cargo como beneficiaria del Ret\u00e9n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el 24 de septiembre de 2008, la actora recibi\u00f3 la suma de $32.112.035 por concepto de indemnizaci\u00f3n y prestaciones sociales definitivas. Una vez m\u00e1s, sin interponer recurso alguno invocando la calidad de prepensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recordando los precedentes citados en la parte considerativa de esta providencia22, en el presente caso el derecho al Reten Social tambi\u00e9n ser\u00e1 denegado, porque la peticionaria no interpuso recurso administrativo alguno contra la comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n de su cargo, invocando su calidad de prepensionada. Yendo mas all\u00e1, la actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con posterioridad a 3 avisos sucesivos de terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio. Entre el 19 de junio de 2008, cuando fue desvinculada de su cargo, y el 16 de marzo de 2009, se publicaron tres decretos de pr\u00f3rroga del tr\u00e1mite liquidatorio de la entidad extendiendo el t\u00e9rmino para culminarlo, primero hasta el 27 de enero de 2009, luego hasta el 28 de febrero de 2009 y despu\u00e9s hasta el 31 de mayo de 2009, respectivamente. Esta circunstancia acent\u00faa la falta de inmediatez por parte de la actora, toda vez que solo reclam\u00f3 su derecho con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 581 de 2009, a pesar de que la inminencia de la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la empresa, se hizo evidente desde la expedici\u00f3n del Decreto 2866 de 17 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la actora no aporta prueba alguna de la existencia de un perjuicio irremediable que se haya podido derivar del hecho de no haber sido incluida como beneficiaria del Ret\u00e9n Social. Tampoco explica las razones por la cuales no acudi\u00f3 previamente ante la jurisdicci\u00f3n laboral para hacer valer su trabajo como supernumeraria ante el ISS para efectos de ser acumulado al tiempo de trabajo requerido para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte confirmar\u00e1, pero por las razones atr\u00e1s expuestas, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por haber revocado el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 26 de mayo de 2009, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 31 de marzo de 2009, y, en consecuencia, se DENEG\u00d3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 4, 5 y 6 del cuaderno n\u00famero 1 reposan certificaciones del Departamento de Recursos Humanos del ISS; en la primera de ellas se certifica su trabajo como supernumeraria por 2 a\u00f1os, 5 meses y 29 d\u00edas, desde el 7 de junio de 1982 hasta el 31 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 4 del cuaderno n\u00famero 1 reposa certificaci\u00f3n del Departamento de Recursos Humanos del \u00a0ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 251 a 256 Cuaderno 1. Resoluci\u00f3n 663 de 2008 por medio de la cual se establece el monto de la liquidaci\u00f3n: $28\u2019782.570.74 por concepto de indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s $3\u2019329.464.62 por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Naci\u00f3 el 25 de mayo de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante las cuales se ordena a la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en liquidaci\u00f3n, y a Fiduagraria S.A. el reintegro de tres ex servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 17, cuaderno 3, en la cual se certifican los siguientes lapsos. Del 7 de junio de 1982 al 7 de julio de 1982; los d\u00edas 14, 15 y 16 de julio de 1982; del 13 al 30 de enero de 1984; del 31 de enero al 7 de marzo de 1984; del 20 al 25 de marzo de 1984; los d\u00edas 12 y 13 de abril de 1984; del 17 de abril al 16 de mayo de 1984. del 28 de mayo al 14 de junio de 1984; del 18 de junio al 17 de julio de 1984; del 4 de enero al 1 de febrero de 1985; del 11 al 30 de junio de 1985; del 2 al 31 de julio de 1985; del 22 al 28 de noviembre de 1985; del 29 de noviembre al 27 de diciembre de 1985; del 2 al 30 de enero de 1986; del 14 al 31 de marzo de 1986; del 1 al 11 de \u00a0abril de 1986; del 12 al 30 de abril de 1986; del 23 de junio al 31 de julio de 1986; del 4 al 14 de noviembre de 1986; del 15 de diciembre de 1986 al 15 de enero de 1987; del 11 de junio al 9 de julio de 1987; del 10 de julio al 6 de agosto de 1987; del 7 al 11 de diciembre de 1987; del 15 de diciembre de 1987 al 14 de enero de 1988; del 15 de enero de 1988 al 11 de febrero de 1988; del 2 al 30 de enero de 1990; del 2 al 31 de mayo de 1990; del 3 al 31 de julio de 1990; del 3 al 30 de septiembre de 1990; del 1 al 31 de octubre de 1990; del 1 al 30 de noviembre de 1990; del 7 al 31 de diciembre de 1990; del 24 al 31 de enero de 1991; del 1 al 28 de febrero de 1991; del 15 al 30 de mayo de 1991; del 4 de junio al 3 de julio de 1991; del 4 al 31 de julio de 1991, y del 2 al 31 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 \u00a0y T-390 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-1070 de 2008, T-971 de 2006 y T-592 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-038\/04. En esta ocasi\u00f3n se analizaba el retroceso en la protecci\u00f3n laboral a las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 ARTICULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados p\u00fablicos en caso de licencias o vacaciones, podr\u00e1 vincularse personal supernumerario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n de los supernumerarios se fijar\u00e1 de acuerdo con las escalas de remuneraci\u00f3n establecidas en el presente Decreto, seg\u00fan las funciones que deban desarrollarse. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de supernumerarios se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n administrativa en la cual deber\u00e1 constar expresamente el t\u00e9rmino durante el cual se prestar\u00e1n los servicios y la asignaci\u00f3n mensual que vaya a pagarse. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan las pruebas evaluadas por la Corte, para la fecha de la liquidaci\u00f3n de la empresa, a la demandante le faltaba un mes de servicio para completar los 17 a\u00f1os. La Corte tuvo en cuenta una certificaci\u00f3n en la que constaba que la actora hab\u00eda trabajado como supernumeraria, y acumul\u00f3 ese tiempo al anterior para verificar el cumplimiento del requisito. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 1750 de 2003. Art\u00edculo 18. Del r\u00e9gimen de Salarios y Prestaciones. El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>14 ART\u00cdCULO 2 de la Convenci\u00f3n Laboral Colectiva pactada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de 1 de noviembre de 2001. VIGENCIA DE LA CONVENCI\u00d3N: \u00a0\u201cLa presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo tendr\u00e1 una vigencia de tres a\u00f1os contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los art\u00edculos que en la presente Convenci\u00f3n se les haya fijado una vigencia diferente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En este caso la peticionaria se hab\u00eda vinculado al ISS el 17 de diciembre de 1980 en el cargo de Secretaria Ejecutiva y pas\u00f3 a ser empleada de la ESE Rafael Uribe Uribe por la escisi\u00f3n del Instituto mediante Decreto 1750 de 2003. Afirmaba haber completado \u201cm\u00e1s de 25 a\u00f1os de servicios al I.S.S. sumando el tiempo de servicio a la E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por medio de este decreto el plazo se prorrog\u00f3 hasta el 27 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Por medio de este decreto, publicado el 27 de enero de 2009, el plazo se prorrog\u00f3 hasta el 28 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por medio de este decreto, publicado el 28 de mayo de 2009, el plazo se prorrog\u00f3 hasta el 31 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>20 A folio 158 del expediente obra la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de la actora, la cual se hizo con 5268 d\u00edas laborados. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva del trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cino (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuaci\u00f3n para cada grupo de trabajadores oficiales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Por ejemplo la sentencia T-128 de 2009 o la sentencia T-338 de 2008, citadas en el p\u00e1rrafo n\u00famero 18 de las consideraciones. En esta \u00faltima tambi\u00e9n se consider\u00f3 la necesidad de que el actor agotara las instancias administrativas para permitir a la entidad controvertir o rectificar la exclusi\u00f3n del prepensionado en el Reten Social, aunque el motivo fundamental para denegar la acci\u00f3n de tutela fue que la desvinculaci\u00f3n del actor obedeci\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de la entidad y no a la liquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia para garantizar la aplicaci\u00f3n de las normas del Ret\u00e9n Social\/RETEN SOCIAL-Alcance en el tiempo \u00a0 El Ret\u00e9n Social es una garant\u00eda de estabilidad laboral para las madres y padres cabeza de familia, los discapacitados y los servidores p\u00fablicos, a quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}