{"id":17696,"date":"2024-06-11T21:53:12","date_gmt":"2024-06-11T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-262-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:12","slug":"t-262-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-10\/","title":{"rendered":"T-262-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Circunstancias especiales de procedencia de esta cuando se llegue a la convicci\u00f3n de la existencia un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Improcedencia por incumplir requisito de oportunidad para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2318952 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Ernesto Velasco Mosquera en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mario Ernesto Velasco Mosquera, el 28 de agosto de 2008, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el nombramiento de notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En desarrollo del art\u00edculo 131 Superior fue promulgada la Ley 588 de 2000 y, a partir de \u00e9sta, el decreto \u00a03454 de 2006, disposiciones que en concordancia con el Decreto 960 de 1970, regular\u00edan el ejercicio de la actividad notarial y fijar\u00edan las reglas y requisitos de los concursos p\u00fablicos y abiertos de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad. De conformidad con esta normatividad, la sumatoria de los puntajes obtenidos con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes, la prueba de conocimientos y la entrevista, ser\u00eda la que determinar\u00eda el puntaje final para acceder a las listas de elegibles en desarrollo del concurso de notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En esos t\u00e9rminos, la experiencia tendr\u00eda un valor de hasta treinta y cinco 35 puntos, discriminados as\u00ed: Cinco (5) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses por el desempe\u00f1o del cargo de notario o c\u00f3nsul; dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; un (1) punto por cada a\u00f1o del ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria; un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses en el ejercicio de funciones notariales o registrales. Especializaci\u00f3n o postgrados diez (10) puntos y autor\u00eda de obras en el \u00e1rea de derecho cinco (5) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En noviembre de 2006, se profiri\u00f3 el Acuerdo 1 de 2006, por el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial realiz\u00f3 las convocatorias para el concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. El actor particip\u00f3 en el concurso para una de las tres notarias disponibles para el C\u00edrculo de Popay\u00e1n. En la fase de an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes obtuvo una calificaci\u00f3n total de 39 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene el actor, que la calificaci\u00f3n recibida por \u00e9ste concepto no tuvo en cuenta que, en lo referente a experiencia, se debi\u00f3 otorgar igual tratamiento tanto a notarios como a registradores, en raz\u00f3n a que a ambos los cobija el mismo r\u00e9gimen legal. En consecuencia, por el desempe\u00f1o como registrador principal de instrumentos p\u00fablicos de Popay\u00e1n se le debieron otorgar cinco (5) puntos por a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis meses. Adicionalmente, afirma que a la hora de calificar su experiencia no se tuvo en cuenta lo acreditado por docencia universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala el actor que esta situaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, ya que cumpli\u00f3 con todos los presupuestos necesarios para ser calificado en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s participantes y, al debido proceso, al no realizarse en debida forma la calificaci\u00f3n a la cual ten\u00eda derecho. Sostiene que esta situaci\u00f3n le genera un perjuicio irremediable, al privarlo de la posibilidad de acceder a un cargo para el cual cumpli\u00f3 con todos los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Salamanca Acosta, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Superintendencia de Notariado y Registro \u2013Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial-, dio respuesta a la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Debido al car\u00e1cter subsidiario que se predica de la acci\u00f3n de tutela, no puede el actor argumentar que a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional se le garanticen sus derechos fundamentales, cuando a lo largo del concurso le fue garantizado su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, sin que este hiciera uso de los instrumentos a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 la Superintendencia que la Ley 588 de 2000, por la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial, as\u00ed como el Decreto 3454 de 2006 reglamentario de la Ley 588 y el Acuerdo 01 de 2006, determinaron claramente los requisitos generales y espec\u00edficos que ser\u00edan valorados en desarrollo del concurso, en especial, lo relacionado con la inscripci\u00f3n, la documentaci\u00f3n exigida para acreditar los requisitos exigidos y la forma como estos ser\u00edan calificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Este conjunto normativo estableci\u00f3 los aspectos que ser\u00edan valorados para la calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos y antecedentes y los puntajes que ser\u00edan asignados. Al respecto, las disposiciones en cita se\u00f1alaron claramente que se otorgar\u00edan cinco (5) puntos por a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses a quien certificara que ocup\u00f3 el cargo de notario o c\u00f3nsul, de manera que dicho puntaje no fue previsto para el ejercicio de un cargo diferente de los se\u00f1alados expresamente por la norma; por lo tanto, es claro que la experiencia como Registrador de Instrumentos P\u00fablicos NO fue calificada por la ley con dicho puntaje. De esta forma, el actor no puede pretender que se le otorgue el mismo puntaje que se reconoce a quien ejerci\u00f3 el cargo de notario y\/o c\u00f3nsul, pues de hacerlo, se desconocer\u00edan las reglas del concurso, lo cual equivaldr\u00eda a una modificaci\u00f3n de estas en desmedro de los derechos de los dem\u00e1s concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirm\u00f3 la Superintendencia que el Decreto 2502 de 1998, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva, ubic\u00f3 a los Registradores P\u00fablicos en el nivel ejecutivo. No obstante, esta clasificaci\u00f3n fue modificada posteriormente por el Decreto 2489 de 2006, que los ubic\u00f3 en el nivel profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostuvo que de conformidad con las certificaciones allegadas por el actor, el an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y experiencia del se\u00f1or Velasco Mosquera se realiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por el cargo de Jefe de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n catalogado como \u201cNivel Ejecutivo\u201d, el cual ejerci\u00f3 del 20 de agosto de 1993 al 18 de agosto de 1997, esto es 3 a\u00f1os 11 meses, se le otorgaron 8 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por el cargo de Profesional Especializado de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n, que ejerci\u00f3 del 19 de agosto de 1997 al 18 de abril de 1998 y del 19 de junio de 1998 al 11 de diciembre de 2003, esto es 6 a\u00f1os 3 meses y 22 d\u00edas, se le otorgaron 6 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por el cargo de Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n catalogado como del Nivel Ejecutivo, el cual ejerci\u00f3 del 12 de diciembre de 2003 al 7 de febrero de 2007, esto es 3 a\u00f1os 1 mes y 25 d\u00edas, se le otorgaron 6 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por el ejercicio de la profesi\u00f3n por 9 a\u00f1os se le otorgaron 9 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por acreditar el posgrado se le otorgaron 10 puntos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos puntajes sumados dieron un total de 39 puntos (8 + 6 + 6 + 9 + 10 = 39). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Indic\u00f3 la representante de la Superintendencia que las bases del concurso eran claras y, por lo mismo no es posible admitir interpretaciones diferentes, por lo cual desde el 15 de noviembre, fecha en la cual se convoc\u00f3 al concurso, todos los participantes conocieron las bases establecidas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El proceso adelantado frente al accionante siempre estuvo cobijado por las garant\u00edas al debido proceso. Todos los admitidos al concurso \u00a0tuvieron la posibilidad legal de controvertir los actos proferidos durante las diferentes etapas del concurso. En el caso particular, el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos consagrados en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 01 de 2006, \u00a0contra el Acuerdo 07 del 17 de mayo de 2008, por medio del cual se dieron a conocer los resultados de \u00e9sta etapa del concurso, recursos que no fueron usados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Frente a la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, afirm\u00f3 la representante de la Superintendencia, que lo que pretende el actor, es ser calificado sin tener en cuenta lo establecido en las normas del concurso, aspecto que implicar\u00eda darle un trato preferencial, no igualitario, situaci\u00f3n que ir\u00eda en contrav\u00eda de los presupuestos de igualdad que rigen el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Finalmente, manifest\u00f3 que en el presente caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, pues no encuentra raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique el hecho de que la acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde el momento en que concluy\u00f3 la etapa de an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial realizar nuevamente la calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos y experiencia del actor, teniendo en cuenta que todos los cargos ocupados por \u00e9ste, en su concepto, correspond\u00edan al nivel asesor en las funciones de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que si bien es cierto que el actor contaba con otros medios de defensa judicial tambi\u00e9n era cierto que el \u201cangustioso t\u00e9rmino que impone el curso del concurso para la nominaci\u00f3n de notarios determinan que dicho medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo para el prop\u00f3sito de garantizar sus derechos fundamentales, circunstancia que valida el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en este caso. Esto significa que una vez establecido que el medio ordinario de defensa con el que cuenta el accionante (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) no resulta id\u00f3neo para el prop\u00f3sito de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso administrativo, ha de concluirse que la acci\u00f3n constitucional ejercitada s\u00ed es procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el Consejo Superior al realizar la calificaci\u00f3n no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 12 del Acuerdo 01 de 2006, seg\u00fan el cual se otorgar\u00e1n dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a 6 meses en el ejercicio de cargos del nivel directivo o ejecutivo. Para el a quo al no calificarse la experiencia acreditada como asesor en la funci\u00f3n registral, que fue el cargo que realmente ejerci\u00f3 el actor durante 10 a\u00f1os, se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial realizar la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n conforme con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 01 de 2007, teniendo en cuenta que el cargo ocupado fue el de Asesor Registral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Consejo Superior de la Carrera Notarial impugn\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca. Argument\u00f3, que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso pues el actor tuvo la oportunidad de interponer a tiempo el recurso de reposici\u00f3n contra la calificaci\u00f3n obtenida, la cual se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La normativa que rige el concurso estableci\u00f3 diferencias entre los cargos del nivel asesor, directivo y ejecutivo, con los cargos de quienes ejerc\u00edan funciones notariales o registrales, de forma tal que quienes recibieron puntaje por funciones notariales y registrales fueron aquellos funcionarios que certificaron que trabajaron o se encontraban trabajando en las notarias u oficinas de registro, diferentes a los notarios y a directivos, asesores y ejecutivos. Sostiene que en las oficinas de Registro e Instrumentos P\u00fablicos existen dos cargos de nivel ejecutivo \u2013 el registrador y el de jefe de divisi\u00f3n jur\u00eddica-, los dem\u00e1s cargos est\u00e1n catalogados como profesionales especializados o profesionales universitarios, por lo que el Tribunal al no hacer un an\u00e1lisis de los diferentes cargos, cre\u00f3 un nivel no reconocido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos el a quo mal interpret\u00f3 las normas del concurso al establecer que el actor ejerci\u00f3 en el nivel asesor el cargo de Asesor en Funciones Reg\u00edstrales por 10 a\u00f1os, cuando dicho nivel no se otorg\u00f3 al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n afirmando que el debido proceso dentro de un concurso p\u00fablico est\u00e1 determinado por las reglas de procedimiento del concurso las cuales son fijadas por la autoridad administrativa competente de manera previa y p\u00fablica para todos los interesados, situaci\u00f3n \u00e9sta que protege el derecho a la igualdad de todos los participantes, de forma tal que cualquier modificaci\u00f3n parcializada a dichas reglas se constituye en una verdadera violaci\u00f3n al debido proceso y al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de un tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Cuellar de Ibarra a trav\u00e9s de apoderado, en su calidad de Notaria 2\u00aa del C\u00edrculo de Popay\u00e1n intervino como coadyuvante de la parte demandada. Solicit\u00f3 la revocaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que posee legitimaci\u00f3n para intervenir, puesto que la decisi\u00f3n final que se tome dentro de este proceso incidir\u00e1 directamente en sus derechos laborales y al debido proceso, ya que ocup\u00f3 el 3er lugar en la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Popay\u00e1n, en el que s\u00f3lo operan tres (3) despachos notariales, por tanto considera que tiene el derecho adquirido a ser nombrada en propiedad como Notaria del C\u00edrculo de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su situaci\u00f3n result\u00f3 alterada debido a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que al ordenar volver a calificar al se\u00f1or Velasco Mosquera modific\u00f3 la lista de elegibles, con lo cual se desconoci\u00f3 su derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la nulidad del proceso de tutela, toda vez que la sentencia de primera instancia no le es oponible, en la medida en que no particip\u00f3 en el proceso, pese a tener la calidad de tercero interesado, de manera que no pudo \u00a0ejercer su defensa t\u00e9cnica. Al tener el derecho adquirido a ser nombrada como notaria, era forzosa su citaci\u00f3n al comienzo del tr\u00e1mite, de manera que el juez de instancia, al no hacerlo, vici\u00f3 el proceso de nulidad in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 16 de diciembre de 2008, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado al considerar que no se hab\u00eda integrado debidamente el contradictorio, pues no se notific\u00f3 del proceso a la se\u00f1ora Cuellar de Ibarra. En consecuencia, orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para subsanar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal Administrativo del Cauca, luego de subsanar el vicio y notificar en debida forma a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Cuellar de Ibarra, por medio de providencia del 16 de febrero de 2009, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que carec\u00eda de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. En efecto, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe conformidad con lo expresado por H. Consejo de Estado en sentencias de tutela referidas al tema del concurso notarial, se tiene que el acto que conforma la lista de elegibles, es un acto administrativo controvertible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa pertinente, pudiendo ser susceptible de suspensi\u00f3n provisional, en el evento de que se de el motivo para acceder a tal figura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela lleva consigo que resulte improcedente la acci\u00f3n cuando quiera que exista otro medio judicial de defensa o control y en este caso tal instrumento no es otro que el de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para que el juez de la administraci\u00f3n, tenga oportunidad de revisar los argumentos que apuntan a se\u00f1alar la posible nulidad de los actos administrativos demandados, seg\u00fan plantea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama es claro entonces que por regla general la tutela no es el mecanismo para esta clase de reclamaciones contra actos y actuaciones administrativas, excepto que concurra la existencia de un perjuicio irremediable\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 20 de mayo de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Al respecto, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte que en el sub ex\u00e1mine la solicitud de tutela es improcedente dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n, por cuanto el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del acto por el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial configur\u00f3 la lista de elegibles para el C\u00edrculo Notarial de Popay\u00e1n (Acuerdo 167 de 2008); y, para controvertir el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 que le asign\u00f3 la calificaci\u00f3n a la prueba de an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes, tuvo a su disposici\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n, del cual no hizo uso (Acuerdo 01 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De otra parte, como el Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que contiene la lista de elegibles para el C\u00edrculo Notarial de Popay\u00e1n, es un acto de car\u00e1cter definido que, como se dijo, es susceptible del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del t\u00e9rmino de caducidad [C. C. A., art\u00edculo 136 numeral 2\u00b0], se reitera la advertida improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, \u00e9sta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, en la controversia sub j\u00fadice no est\u00e1 acreditado sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor no demostr\u00f3 que los acuerdos acusados le hayan causado un da\u00f1o a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho, ni que aqu\u00e9llos le hayan producido un perjuicio irreversible, el cual tiene como requisitos esenciales para que intervenga el juez de tutela la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, conforme al art\u00edculo 152 del CCA, el actor tambi\u00e9n pudo solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos acusados, mecanismo que era id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos, en el evento que existiera una contradicci\u00f3n manifiesta entre aqu\u00e9llos y las normas superiores y que demostrara de forma sumaria el perjuicio que se le caus\u00f3; con lo cual se pone de presente que la acci\u00f3n de tutela no es el remedio para la incuria del actor en la defensa de sus intereses, ni para revivir t\u00e9rminos y oportunidades que por su omisi\u00f3n se vencieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se precisa que la participaci\u00f3n en un concurso de m\u00e9ritos no genera para el aspirante un derecho adquirido sino una mera expectativa que s\u00f3lo puede concretarse al finalizar aqu\u00e9l, por lo que en el sub lite no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que reclama el actor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En sede de revisi\u00f3n, a efectos de obtener la informaci\u00f3n necesaria para decidir el presente asunto, mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Secretaria T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el objeto de que informara: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El puntaje total obtenido por el se\u00f1or Mario Ernesto Velasco Mosquera en el m\u00f3dulo de meritos y antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La conformaci\u00f3n actual de la lista de elegibles para el Nodo Cali, especificando la conformaci\u00f3n espec\u00edfica para el C\u00edrculo de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. De las notar\u00edas existentes en el C\u00edrculo de Popay\u00e1n, cu\u00e1les son sus titulares y la calidad en que la ejercen, es decir, si son en propiedad o interinos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante escrito recibido por este despacho el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretaria, en respuesta al auto de pruebas, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u201cEl puntaje en la etapa de m\u00e9ritos y antecedentes actual del se\u00f1or MARIO ERNESTO VELASCO MOSQUERA es 39 puntos. Tal y como se demuestra con la copia de la certificaci\u00f3n de 3 de septiembre de 2009 en tal sentido expedida por el operador log\u00edstico del concurso, Universidad de Pamplona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u201cLa lista de elegibles para el Nodo Cali, se conform\u00f3 por el Consejo Superior mediante Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2009, del cual anex\u00f3 fotocopia \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al c\u00edrculo de Popay\u00e1n, como se observa a p\u00e1ginas 4 y 5 del mismo, la lista de elegibles se conform\u00f3 de la siguiente manera:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre Aspirante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA ELVIRA GUZMAN DE VARONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80,9166667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO OSWALDO ROSERO MERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA DEL ROSARIO CUELLAR DE IBARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO ERNESTO VELASCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72,7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO ALDEMAR LOPEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66,3166667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTURO NA\u00d1EZ COLLAZOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61,2166667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FULVIA ESTHER GOMEZ LOPEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60,8666667 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u201cEn el c\u00edrculo notarial de Popay\u00e1n solo existen tres (3) notar\u00edas, en cuyos despachos fueron designados los aspirantes que ocuparon los tres (3) primeros lugares en la correspondiente lista de elegibles, as\u00ed:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despacho Notarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre Notario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto de Nombramiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTARIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA ELVIRA GUZMAN DE VARONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 905 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTARIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO OSWALDO ROSERO MERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 869 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTARIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA DEL ROSARIO CUELLAR DE IBARRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1256 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/09 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed como por la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete (7) del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente asunto debe esta Sala de Revisi\u00f3n establecer s\u00ed el Consejo Superior de la Carrera Notarial, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Mosquera Velasco, al asignar su calificaci\u00f3n para el m\u00f3dulo de m\u00e9ritos y antecedentes, pues seg\u00fan lo expuesto por el actor, no tuvo en cuenta que en lo que respecta a la experiencia, deb\u00eda otorgarse igual calificaci\u00f3n a notarios y a registradores en atenci\u00f3n a que a ambos los cobija el mismo r\u00e9gimen legal. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para resolver el problema planteado, est\u00e1 Sala recordar\u00e1 lo establecido recientemente por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia SU-913 de 2009, que al pronunciarse sobre las reglas espec\u00edficas del concurso de notarios convocado por el Acuerdo 01 de 2006, se\u00f1al\u00f3 la obligatoriedad de las reglas fijadas para el concurso abierto y p\u00fablico de notarios con efectos inter comunis1, aspecto que \u00a0conduce que los argumentos esgrimidos en ella sean \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas espec\u00edficas del concurso abierto y p\u00fablico de notarios. \u00a0<\/p>\n<p>14. En la referida sentencia SU-913 de 2009, luego de citar expresamente las reglas del concurso abierto y p\u00fablico de notarios contenidas en la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 1 de 2006, la Sala Plena concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proceso dirigido a la selecci\u00f3n de notarios comportaba las siguientes etapas claramente diferenciadas: 1. Convocatoria; 2. Inscripci\u00f3n y presentaci\u00f3n de documentos. 3. An\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes; 4. Prueba de conocimientos 5. Entrevista y 6. Conformaci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0de listas de elegibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Al finalizar cada etapa se asign\u00f3 el puntaje correspondiente mediante acto administrativo susceptible de recurso de reposici\u00f3n. De manera que si no se hizo uso de tal recurso, el puntaje asignado para cada fase qued\u00f3 en firme y adquiri\u00f3 fuerza ejecutoria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La lista de elegibles deb\u00eda ser integrada, en estricto orden descendente, por quienes obtuvieron los mejores puntajes. S\u00f3lo pod\u00edan acceder a las listas de elegibles los puntajes superiores a 60 puntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una vez conformadas las listas de elegibles el Consejo Superior de la Carrera Notarial deb\u00eda proceder a informar, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su conformaci\u00f3n, a las autoridades nominadoras para el respectivo nombramiento en propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Deben ser nombrados como notarios en propiedad aquellos participantes que en consideraci\u00f3n al n\u00famero de notar\u00edas por proveer obtuvieron los mejores puntajes en orden descendente, sin que sea posible descartar a alguno de ellos con el argumento de que las notar\u00edas se\u00f1aladas como de preferencia en el formulario de inscripci\u00f3n ya fueron asignadas, pues en tal caso, deber\u00e1 asignarse otra notar\u00eda que se encuentre disponible dentro del mismo c\u00edrculo notarial, de manera que ninguno de los mejores puntajes quede por fuera de los cargos por proveer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lo expuesto confirma que al encontrarse en los mejores puntajes de la lista de elegibles respecto del n\u00famero de notar\u00edas por proveer ten\u00edan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada respecto de la lista y un derecho adquirido respecto del nombramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cualquier etapa del concurso era factible que el Consejo Superior de la Carrera Notarial suspendiera del concurso a alg\u00fan participante cuando tuviese noticia seria, objetiva y confiable de la comisi\u00f3n de una conducta fraudulenta que tuviese relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en el concurso -previo requerimiento a la persona comprometida-, caso en el cual el excluido o suspendido ten\u00eda la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de reposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n era posible excluir a un concursante por una comprobada causal de inhabilidad, sin necesidad de sentencia judicial, tal como lo plante\u00f3 la sentencia C-373 de 2002. Sin embargo, esa facultad se limita a las etapas del concurso, de manera que una vez en firme las listas de elegibles el Consejo pierde facultad para declararla en sede Administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conformadas las listas de elegibles estas son inmodificables, salvo en caso de errores aritm\u00e9ticos en la sumatoria de los puntajes, situaci\u00f3n frente a la cual, los participantes tienen el derecho a interponer recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.\u201d(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De conformidad con lo anterior, es claro que cualquier participante del concurso que no estuviera de acuerdo con la calificaci\u00f3n obtenida durante las diferentes etapas calificables del concurso, es decir, las etapas de an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes, la prueba de conocimiento y la entrevista, pod\u00eda, tan pronto conoc\u00eda la respectiva calificaci\u00f3n, interponer el recurso de reposici\u00f3n previsto en la normatividad del concurso, adem\u00e1s de que una vez conformadas las listas de elegibles era posible nuevamente recurrir el puntaje final obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el caso concreto, el se\u00f1or Velasco Mosquera, tan pronto tuvo conocimiento de la calificaci\u00f3n asignada al m\u00f3dulo de an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes, que se hizo p\u00fablica con la expedici\u00f3n del Acuerdo 07 del 17 de mayo de 2007, debi\u00f3 interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el Acuerdo, cosa que no hizo, seg\u00fan se colige de las afirmaciones realizadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en la contestaci\u00f3n de la demanda. Acudir quince (15) meses despu\u00e9s a la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente lo hizo, a sabiendas de que cont\u00f3 con dos claros momentos dentro del tr\u00e1mite del concurso \u00a0para interponer los recursos se\u00f1alados dentro de las reglas del concurso, rompe con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez a que ha hecho referencia en m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su Jurisprudencia, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan si como en el presente caso, existe la posibilidad de incoar acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad contra el acto de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que en el presente caso no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de inmediatez y urgencia de la protecci\u00f3n solicitada. En cambio, s\u00ed queda demostrado que el actor prefiri\u00f3 esperar a la conclusi\u00f3n del concurso de notarios para luego de verificar que su puntaje fue insuficiente para acceder al cargo, proceder a activar la protecci\u00f3n que ofrece la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado, la jurisprudencia ha precisado las circunstancias especiales y extraordinarias dentro de las cuales se podr\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y esta se refiere a eventos en los cuales el juez de tutela llegue a la convicci\u00f3n de que a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, es necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio, debido a la presencia de un perjuicio que s\u00f3lo podr\u00eda ser remediado temporalmente con la decisi\u00f3n del juez. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en su \u00a0Sentencia T-225 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay\u00a0 ocasiones en que de continuar las circunstancias de\u00a0 hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo anterior permite confirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. No obstante, y en tanto labor pedag\u00f3gica, vale la pena reiterar lo se\u00f1alado en la sentencia SU-913 de 2009 en relaci\u00f3n con la obligatoriedad de las reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad en el cumplimiento de las reglas del concurso abierto y p\u00fablico de notarios. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La Corte Constitucional en la Sentencia SU-913 de 2009 determin\u00f3 que las reglas se\u00f1aladas en las convocatorias de los concursos son inmodificables, salvo que sean contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley o vulneren derechos fundamentales de las personas. Ignorar estas reglas implica desconocer los principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima (Art. 83 CN), as\u00ed como los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad que rigen la actividad de la administraci\u00f3n y las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, afectando de esta forma los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo. Al respecto sostuvo \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) El concurso notarial fue expresamente previsto por el art\u00edculo 131 Superior para la selecci\u00f3n de notarios en propiedad, como una manera de asegurar que el m\u00e9rito fuese el criterio preponderante para el ejercicio de esa espec\u00edfica funci\u00f3n p\u00fablica. Por ese motivo, la doctrina de la Corte Constitucional ha perseguido que la selecci\u00f3n se efect\u00fae de acuerdo con un puntaje objetivo que valore el conocimiento, la aptitud y la experiencia del aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la sentencia C-040 de 1995 las etapas que, en general, se deben surtir para el acceso a cualquier cargo de carrera son: (i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habr\u00e1n de evaluarse, as\u00ed como los criterios de ponderaci\u00f3n, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina qui\u00e9nes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas m\u00ednimas se\u00f1aladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, t\u00edtulos, profesi\u00f3n, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n: a trav\u00e9s de estas pruebas se establece la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, as\u00ed como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempe\u00f1ar con eficiencia la funci\u00f3n p\u00fablica. No s\u00f3lo comprende la evaluaci\u00f3n intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y f\u00edsica. y (iv) elaboraci\u00f3n de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de m\u00e9rito de acuerdo con el puntaje obtenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018(\u2026) A su turno el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta mediante la providencia del 17 de julio de 2008 en el expediente 25000-23-26-000-2008-00448-01, actor \u00fanico Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, a prop\u00f3sito del concurso de notarios se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Significa lo anterior que el proceso de selecci\u00f3n en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino porque se afectar\u00edan los derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora est\u00e1n ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el concurso est\u00e1 en su etapa final, por lo que no es posible retrotraer el proceso de selecci\u00f3n por cuanto a la fecha existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho leg\u00edtimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento.&#8221; (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario equivaldr\u00eda a vulnerar el principio de la buena fe -Art\u00edculo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11.1.5 Importa recordar que la l\u00ednea constitucional trascrita fue retomada a prop\u00f3sito del concurso de notarios por la sentencia C-1040 de 2007, la cual al referirse a las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional al \u00a0proyecto de ley No. 105\/06 \u2013Senado- y 176\/06 -C\u00e1mara- \u201cPor el cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notarios y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d, \u00a0reiter\u00f3 expresamente para este concurso en concreto que\u201c La regulaci\u00f3n legal debe respetar las reglas del concurso que se encuentra en tr\u00e1mite.\u2019 \u2018El fundamento constitucional de dicha conclusi\u00f3n es m\u00faltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empa\u00f1a si en contrav\u00eda de las leg\u00edtimas expectativas del aspirante, su posici\u00f3n en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujet\u00f3 a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (\u00eddem) de la funci\u00f3n administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podr\u00eda estar motivado m\u00e1s que en el inter\u00e9s de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza leg\u00edtima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicci\u00f3n de que la autoridad se acoger\u00e1 a las reglas que ella misma se comprometi\u00f3 a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribi\u00f3 con el particular al dise\u00f1ar las condiciones en que habr\u00eda de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2\u00ba C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el c\u00f3digo de comportamiento impl\u00edcito en las condiciones de participaci\u00f3n del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de un concurso de estas caracter\u00edsticas. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el tr\u00e1mite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluaci\u00f3n [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed precisado autoriza concluir que no es posible desconocer derechos v\u00e1lidamente adquiridos por los concursantes una vez finalizadas todas las etapas del concurso.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el caso en estudio, la normatividad del concurso abierto y p\u00fablico de notarios, espec\u00edficamente el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000, en lo que respecta a la valoraci\u00f3n de la experiencia estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las experiencias valdr\u00e1n hasta treinta 35 puntos, as\u00ed: Cinco (5) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis meses por el desempe\u00f1o del cargo de notario, c\u00f3nsul; dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; un (1) punto por cada a\u00f1o del ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria, un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que para la calificaci\u00f3n de la experiencia, la normatividad diferenci\u00f3 entre el desempe\u00f1o del cargo de notario o c\u00f3nsul, el desempe\u00f1o de cargos de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo, y el desempe\u00f1o de funciones en otros niveles en notar\u00edas y oficinas de registro, de manera que mal har\u00eda el Consejo Superior de la Carrera Notarial o el juez constitucional en modificar una regla clara, fruto de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y que en ning\u00fan momento resulta contraria a la Constituci\u00f3n o la Ley y tampoco vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a denegar la solicitud de tutela en la medida que la encuentra improcedente por incumplir el requisito de oportunidad requerido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin perjuicio de insistir de manera general en lo prescrito en la sentencia SU &#8211; 913 de 2009, en relaci\u00f3n con la obligatoriedad de las reglas del concurso para efectos de acceder a la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte no acceder\u00e1 a la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 16 de febrero de 2009 y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de \u00a020 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto la Corte en la mencionada sentencia manifest\u00f3: \u201cComo ya lo ha reiterado la Corte la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 producir efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto cuando sea estrictamente necesario evitar la repetici\u00f3n de violaciones de los derechos tutelados. As\u00ed, atendiendo los efectos inter comunis de esta providencia se proteger\u00e1n los derechos de todos aquellos participantes que se encuentren en las diferentes listas de elegibles elaboradas para proveer las notar\u00edas de todo el pa\u00eds, con los mejores puntajes y que en correspondencia al n\u00famero de notar\u00edas por proveer en cada C\u00edrculo notarial no hayan sido designados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/10 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Circunstancias especiales de procedencia de esta cuando se llegue a la convicci\u00f3n de la existencia un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Improcedencia por incumplir requisito de oportunidad para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}