{"id":17697,"date":"2024-06-11T21:53:12","date_gmt":"2024-06-11T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-263-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:12","slug":"t-263-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-10\/","title":{"rendered":"T-263-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que se vulner\u00f3 derecho de los pobladores a estar informados sobre proceso de revocatoria de mandato por el ejercicio antijur\u00eddico del poder-deber del alcalde y opini\u00f3n personal de periodista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA INFORMACION-Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION-Hip\u00f3tesis desarrolladas por la Corte Constitucional respecto de la carga de la prueba al momento de solicitar la rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carga de la prueba al momento de solicitarse la rectificaci\u00f3n, la Corte ha desarrollado dos hip\u00f3tesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n verse sobre \u00a0circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificaci\u00f3n. En estos dos \u00faltimos casos, debido precisamente a la indefinici\u00f3n, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO Y LA PARTICIPACION CIUDADANA-Desarrollo constitucional del car\u00e1cter universal y expansivo del principio democr\u00e1tico en el \u00e1mbito de la participaci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION LOCAL-Poder-deber de los servidores p\u00fablicos y los l\u00edmites que les impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado la existencia de un poder-deber en cabeza de determinados servidores p\u00fablicos, como el Presidente de la Rep\u00fablica, de comunicarse con las personas a trav\u00e9s de diferentes medios, como la radio o la televisi\u00f3n. Esto se debe, a que los servidores p\u00fablicos deben informar sobre los asuntos de inter\u00e9s general, o sobre el desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e9n gestionando. Sin embargo, ah\u00ed no termina el derecho de comunicaci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos, pues tambi\u00e9n est\u00e1n facultados para opinar sobre su gesti\u00f3n y responder las cr\u00edticas que contra la misma se eleven. Todo lo anterior hace parte del desarrollo de la democracia participativa y se conecta con el derecho de la poblaci\u00f3n en general a ser informada. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Libertad, responsabilidad y obligaciones del Estado en esta materia\/MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de incentivar el pluralismo informativo como parte fundamental de la responsabilidad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Periodista incumpli\u00f3 l\u00edmite de la imparcialidad en el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n por no distinguir entre la informaci\u00f3n que difund\u00eda y sus opiniones personales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Cl\u00edmaco Pinilla Poveda y Fabio Hern\u00e1ndez Cubillos contra el Alcalde del Municipio de Fusagasug\u00e1, Fusa TV, Toca Est\u00e9reo y la Emisora Nueva \u00c9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1, el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y por La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), los se\u00f1ores Cl\u00edmaco Pinilla Poveda y Fabio Hern\u00e1ndez instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de Fusagasug\u00e1 \u2013 Baulidio P\u00e1ez Castro \u2013 y los medios de comunicaci\u00f3n Fusa TV (Canal Local), Toca Est\u00e9reo (por el programa noticioso dirigido por Carlos Ortiz) y la emisora Nueva \u00c9poca, por considerar que esta autoridad y entidades conculcaron sus derechos fundamentales a la dignidad, a la honra, al buen nombre y a la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituyeron un comit\u00e9 promotor para la revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de Fusagasug\u00e1, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 134 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alaron que una vez conformado el mencionado comit\u00e9, acudieron a la Registradur\u00eda del Estado Civil de Fusgasug\u00e1 para que se adelantaran los tr\u00e1mites necesarios por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enfatizaron que \u201c(\u2026) una vez el se\u00f1or Alcalde Baudilio P\u00e1ez Castro tuvo conocimiento de la constituci\u00f3n del Comit\u00e9 Promotor de la Revocatoria, desat\u00f3 una oleada de informes a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n Televisi\u00f3n Local [Fusa Tv], Emisora Nueva \u00c9poca y Toca Est\u00e9reo, medios de comunicaci\u00f3n en los cuales (\u2026) tiene pautas publicitarias, y tiene contratados locutores como el se\u00f1or Carlos Ortiz Murcia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indicaron que en esos espacios, entre ellos el programa \u201cGerencia al d\u00eda\u201d, \u00a0se descalifica a los integrantes del Comit\u00e9 Promotor, con alocuciones como la siguiente: \u201c(\u2026) un grupo de diez sinverg\u00fcenzas e inescrupulosos a los cuales el se\u00f1or Alcalde no quiso ceder una parte del presupuesto para sus cosas personales (\u2026) (Cuad. 1, folio 13). Aseveraciones que buscan deslegitimar las actuaciones del mencionado Comit\u00e9 y que carecen de prueba alguna.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando conculcados sus derechos fundamentales, solicitaron al juez de tutela que ordenara \u201c(\u2026) al se\u00f1or Alcalde Municipal (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 16) y \u201c(\u2026) a los medios de comunicaci\u00f3n Toca Est\u00e9reo, Nueva \u00c9poca y [Fusa TV], (\u2026) que concedan el Derecho a la rectificaci\u00f3n y r\u00e9plica de manera inmediata (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 14). As\u00ed mismo, que se les prevenga para que en el futuro difundan informaci\u00f3n veraz e imparcial y, en el caso del Alcalde, que en los sucesivo se abstenga de utilizar los medios de comunicaci\u00f3n en contra del Comit\u00e9 Promotor de la Revocatoria del Mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Emisora Nueva \u00c9poca \u00a0<\/p>\n<p>Obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, el gerente administrativo de la Emisora Nueva \u00c9poca intervino dentro del proceso, se\u00f1alando que \u201c(\u2026) tiene un contrato de publicidad con la alcald\u00eda Municipal, cuyo objeto es la emisi\u00f3n semanal los d\u00edas mi\u00e9rcoles de un programa institucional del Municipio (\u2026)[; el cual es] producido por la oficina de prensa [del burgomaestre] (\u2026)\u201d \u00a0(Cuad. 1, folio 32). En este sentido, enfatiz\u00f3 que en ning\u00fan momento fue gestora de las intervenciones del alcalde y que las mismas se emitieron conforme al contrato celebrado con la administraci\u00f3n. \u201c(\u2026) Por esto mismo[,] la rectificaci\u00f3n solicitada debe ser dada directamente por la administraci\u00f3n municipal\u201d. (Cuad. 1, folio 32) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Fusa Tv \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de Fusa TV, ejerciendo su derecho de defensa, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el programa institucional \u201cGerencia al D\u00eda\u201d es un espacio institucional arrendado a la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1, cuya responsabilidad de filmaci\u00f3n, contenido, producci\u00f3n y post-producci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Jefatura de Prensa [Municipal]\u201d (Cuad. 1, folio 34). Por esta raz\u00f3n, no est\u00e1 comprometida con el contenido del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, enfatiz\u00f3 que al final del programa siempre se manifiesta que los comentarios, opiniones y publicidad emitida son responsabilidad exclusiva del concesionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Toca Est\u00e9reo \u00a0<\/p>\n<p>Toca Est\u00e9reo, mediante escrito del treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el espacio Toca noticias, que se emite (\u2026) de lunes a viernes de 6.00 a 9.00 a.m. es un espacio en concesi\u00f3n dirigido por el periodista Carlos Alberto Ortiz Murcia (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Baudilio P\u00e1ez Castro, alcalde de Fusagasug\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el alcalde municipal de Fusagasug\u00e1, obrando dentro del t\u00e9rmino conferido por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa, intervino dentro del proceso oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que hasta el momento de ser notificado de la acci\u00f3n de tutela promovida en su contra, no hab\u00eda sido informado \u2013 por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil -, sobre la constituci\u00f3n del comit\u00e9 promotor para la revocatoria de su mandato. Por lo mismo, ignoraba qui\u00e9nes hac\u00edan parte del mismo. De otro lado, enfatiz\u00f3 que \u201c(\u2026) no [hab\u00eda] usado medios de comunicaci\u00f3n con fines distintos a los leg\u00edtimos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, [o ] interferido en la libertad de prensa de los medios locales\u201d (Cuad. 1, folio 45). En este sentido, el burgomaestre manifest\u00f3 que no atent\u00f3 contra los accionantes de manera determinada, ni \u201c(\u2026)[se refiri\u00f3] al comit\u00e9 del que a\u00fan, a la fecha, [desconoce] su existencia y legitimidad de manera oficial (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 45). Por lo mismo, a su parecer, los gestores del amparo carecen de legitimidad por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que ante su despacho fue instaurada una petici\u00f3n el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), pero que la misma ser\u00eda resuelta dentro del t\u00e9rmino legal, pues \u201c(\u2026) la administraci\u00f3n municipal [cuenta] con un plazo hasta el \u00a0de 6 agosto del a\u00f1o en curso\u201d (Cuad. 1, folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u201c(\u2026) la propaganda negativa es un recurso v\u00e1lido en el ejercicio del proselitismo pol\u00edtico[,] porque permite el contraste de las ideas y estimula la formaci\u00f3n de la conciencia pol\u00edtica del electorado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enfatiz\u00f3 que el derecho de rectificaci\u00f3n s\u00f3lo se predica frente a hechos o circunstancias f\u00e1cticas que carezcan de veracidad. En este sentido, \u201c(\u2026) en el caso no existe (sic) ni hechos, ni circunstancias f\u00e1cticas claras en las que los accionantes puedan solicitar rectificaci\u00f3n (\u2026)\u201d(Cuad. 1, folio 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), considerando que de los hechos narrados por el gestor del amparo se evidenciaba que el espacio Toca Noticias, desarrollado en la emisora radial Toca Est\u00e9reo de Fusagasug\u00e1, era dirigido por el periodista Carlos Alberto Ortiz Murcia, la autoridad judicial de primera instancia resolvi\u00f3 vincularlo al proceso objeto de la acci\u00f3n de tutela (Cuad. 1, folio 43).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Ortiz Murcia, al momento de ejercer su derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de los demandantes. Se\u00f1al\u00f3 que no conoc\u00eda oficialmente de la constituci\u00f3n del Comit\u00e9 para la revocatoria del mandato del actual alcalde. Por lo mismo, desconoc\u00eda qu\u00e9 clase de tr\u00e1mites hab\u00edan iniciado los actores ante la Registradur\u00eda Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que es propietario \u201c(\u2026) del establecimiento de comercio Ortiz Apolinar Comunicaciones KC y como tal [ha] realizado contratos de prestaci\u00f3n de servicios para pauta publicitaria con el Municipio de Fusagasug\u00e1, como consecuencia de lo cual se emite en la emisora Toca Stereo (sic) un programa radial de 25 minutos los d\u00edas mi\u00e9rcoles a las 7 y 30 a.m. llamado Gerencia al D\u00eda. Dicho programa es elaborado, editado, realizado, dise\u00f1ado, etc. por la Oficina de prensa de la Alcald\u00eda Municipal (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 56 y 61).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, enfatiz\u00f3 que no hab\u00eda recibido solicitud de rectificaci\u00f3n alguna por parte de los gestores del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de constituci\u00f3n del Comit\u00e9 de Revocatoria del Mandado del Alcalde Baudilio P\u00e1ez Castro. Entre los firmantes, junto a diez personas m\u00e1s, se encuentran los accionantes (Cuad. 1, folios 1 y 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n radicada ante el Registrador del Estado Civil de Fusagasug\u00e1, con fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se le solicita: \u201c(\u2026) adelantar los tr\u00e1mites pertinentes en correspondencia con los procedimientos establecidos [en] la ley (\u2026)[una vez allegada] la copia del documento suscrito por los integrantes del Comit\u00e9 Promotor, constituido para el efecto (\u2026) el d\u00eda 6 de julio del a\u00f1o que [curs\u00f3] (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada ante la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, con fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual los gestores del amparo le solicitan a la suprema autoridad administrativa municipal que certifique \u201c(\u2026) expresamente qu\u00e9 recursos del presupuesto del municipio [han] solicitado o tramitado ante y durante su administraci\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, los accionantes le piden que \u201c[rectifique] las informaciones suministradas y difundidas (\u2026) en los medios de comunicaci\u00f3n del municipio [Fusa Tv], Emisora Nueva \u00c9poca y Toca Est\u00e9reo, en el programa Institucional Gerencia al D\u00eda, en el que textualmente expresa: Un grupo de diez sinverg\u00fcenzas e inescrupulosos a los cuales el se\u00f1or alcalde no quiso ceder una parte del presupuesto para sus cosas personales (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 5 y 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada ante la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, radicada el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), en la que los actores le solicitan al Alcalde Municipal \u201c(\u2026) una copia en medio magn\u00e9tico [de las] informaciones suministradas y difundidas por usted en los medios de comunicaci\u00f3n del municipio [Fusa Tv], Emisora Nueva \u00c9poca y Toca Est\u00e9reo, en el programa institucional Gerencia al D\u00eda (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Petici\u00f3n presentada por Abel Eduardo Cubides \u2013 vocero del Comit\u00e9 Promotor -, a Carlos Ortiz Murcia, Director de Toca Noticias, el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se le solicita \u201c(\u2026) el derecho de r\u00e9plica y aclaraci\u00f3n a sus comentarios y el de sus periodistas, con respecto al proceso de revocatoria del mandato que se viene adelantando (\u2026), [que] deslegitima el desarrollo del proceso y el buen nombre de los promotores de la iniciativa de car\u00e1cter popular [y que fueron] realizados en la ma\u00f1ana del d\u00eda de hoy quince (15) de julio de 2009\u201d (Cuad. 1, folios 8 y 9).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. DVD con copia del programa \u201cGerencia al D\u00eda\u201d emitido en Fusa TV el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Al inicio del programa figura un anuncio donde se manifiesta que el mismo \u201c(\u2026) no compromete las pol\u00edticas de las Directivas de Telmex Fusagasug\u00e1 y de Fusa Tv., las opiniones y comentarios y la publicidad emitida son responsabilidad del Concesionario (\u2026)\u201d. Posteriormente, se relata la jornada del Alcalde en la Vereda Bat\u00e1n Bajo. A partir del minuto 11, con 8 segundos de la grabaci\u00f3n, se observa al burgomaestre hablar con la comunidad y decir: \u201c(\u2026) No vamos a aceptar que diez personas que est\u00e1n contadas vayan a bloquear la administraci\u00f3n municipal, porque quieren hacer una revocatoria, porque no accedimos \u2013 y eso lo digo p\u00fablicamente \u2013 a las pretensiones de ellos (\u2026). Yo les pido a ustedes querida comunidad que estemos atentos, porque nosotros seguiremos trabajando, hasta el \u00faltimo momento por las comunidades, sin tener en cuenta diez sinverg\u00fcenzas, que est\u00e1n contados all\u00ed, dentro del municipio, que quieren hacer la revocatoria del mandato, porque no acced\u00ed a las pretensiones de quitar parte del presupuesto para de(sic) las cosas personales de ellos (\u2026). El d\u00eda jueves estuve reunido con el se\u00f1or Gobernador y nos prometi\u00f3 que prioritariamente va a dar unas platas para iniciar y para taparle la boca a la gente que no quiso estar con el plan departamental de aguas (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Disco Compacto (CD) contentivo del programa del quince (15) de Julio de dos mil nueve \u201cGerencia al D\u00eda\u201d, con una duraci\u00f3n total de 33 minutos y 36 segundos. A partir del minuto y 56 segundos comienza el programa \u201cGerencia al D\u00eda, programa institucional de la alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 (\u2026)\u201d. En lo relativo a esta acci\u00f3n de tutela, el Alcalde del Municipio efect\u00faa tres alocuciones, en la vereda Bat\u00e1n Bajo, de la siguiente manera: a partir del minuto 12 con 24 segundos, indica que \u201c(\u2026) Nosotros lo que queremos es traer \u2026 lo que los (sic) \u00a0recursos y la gesti\u00f3n que hagamos ante los entes nacionales para que\u2026 para darles, y as\u00ed lo queremos all\u00ed tambi\u00e9n en el \u00e1rea urbana, pero no vamos a aceptar que diez personas, que est\u00e1n contadas, vayan a bloquear la administraci\u00f3n municipal porque quieren hacer una revocatoria, porque no accedimos y eso lo digo p\u00fablicamente, \u00a0a las pretensiones de ellos\u201d. A partir del minuto 13 con 1 segundo se oye la voz del alcalde manifestando: \u201c(\u2026) yo les pido a ustedes querida comunidad que estemos atentos porque nosotros seguiremos trabajando, hasta el \u00faltimo momento por las comunidades, sin tener en cuenta diez sinverg\u00fcenzas que est\u00e1n contados, all\u00ed dentro del municipio, que quieren hacer la revocatoria del mandato porque no acced\u00ed a las pretensiones de quitar parte del presupuesto para de (sic) las cosas personales de ellos (\u2026)\u201d. Finalmente, en el minuto 13 con 45 segundos, el Alcalde manifiesta que \u201c(\u2026) el d\u00eda jueves estuve reunido con el se\u00f1or gobernador y nos prometi\u00f3 que prioritariamente va a haber unas platas (sic) del plan departamental de aguas para iniciar y para taparle la boca a la gente que no quiso estar con el plan departamental de aguas porque el plan departamental de aguas es necesario\u201d (Cuad. 1, folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 834 del veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), Por la cual se concede licencia a un Programa Period\u00edstico, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, en la cual se indica que \u201c(\u2026) el se\u00f1or Carlos Alberto Ortiz Murcia, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 11.380.236 de Fusagasug\u00e1, en su calidad de Director del Programa \u201cToca Noticias del Centro del Pa\u00eds\u201d ha solicitado la licencia para transmitir el programa mencionado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 38 y 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuatro discos compactos (CDs) con copias magnetof\u00f3nicas de los noticieros \u201cToca Noticias desde el centro del pa\u00eds\u201d, dirigido por Carlos Alberto Ortiz Murcia, emitidos los d\u00edas 13, 14, 15 y 16 de julio de 2009. En el primero de ellos, a partir del minuto 57 con 52 segundos y durante aproximadamente 5 minutos, se escucha al se\u00f1or Ortiz hablar sobre la revocatoria de mandato en sentido abstracto (Cuad. 1, folio 57). En el segundo de ellos, a partir de las 2 horas, 2 minutos y 56 segundos, se hace una alusi\u00f3n a la revocatoria del mandato indicando que se est\u00e1 abusando de este medio y entorpeciendo la gesti\u00f3n del ejecutivo municipal. Algunos apartes son los siguientes: \u201c(\u2026) Quienes creen y piensan y se imaginan que los alcaldes viven sin hacer nada, que los alcaldes no tienen otra misi\u00f3n que no cumplir lo que han manifestado desde un comienzo (\u2026) y resulta que empiezan con enga\u00f1os a decirle a la gente mire: si nosotros buscamos la manera de distraer al alcalde, pues as\u00ed no va a poder cumplir un plan de desarrollo (\u2026). Hay que llamar la atenci\u00f3n sobre ese\u2026 ese particular (\u2026). Es que una minor\u00eda no tiene por qu\u00e9 ir a entregar cosas desobligantes (\u2026) Lo que le pedimos a la comunidad, por favor, dejemos trabajar al alcalde. Apoyemos a un ente administrativo (\u2026). Dejemos que el ejecutivo trabaje (\u2026). Quienes quieran hacer cualquier ejercicio, que lo dice la Constituci\u00f3n (\u2026), pues que lo hagan, pero que por favor lo hagan a conciencia, no porque no les gust\u00f3 la figura del alcalde actual (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 58). En el tercero de ellos, a partir del minuto 53 se invita a participar como panelista al senador Carlos Roberto Ferro que habla a favor del alcalde de Fusagasug\u00e1. Se indica que la revocatoria del mandato est\u00e1 contenida en la ley, pero que \u201c(\u2026) es un elemento y un instrumento que no se est\u00e1 utilizando como corresponde (\u2026). Eso es m\u00e1s que un castigo pol\u00edtico, es un motivo de desestabilizaci\u00f3n en las administraciones departamentales y municipales. Pero que finalmente los t\u00e9rminos en que se est\u00e1 precisamente adelantando este tipo de procesos no son lo mejor ni lo m\u00e1s conveniente en los municipios ni en las regiones del pa\u00eds (\u2026). Aqu\u00ed lo que es claro es que a un gobernante se le elige por 4 a\u00f1os (\u2026)\u201d. [La revocatoria] es un generador de desequilibrio en materia de administraci\u00f3n (\u2026)\u201d (minuto 54, con 41 segundos al minuto 56). A partir de la hora y 24 minutos, se hace otra referencia a la revocatoria del mandato, efectuada por el periodista Ortiz, que indica que la misma no tiene fundamento y que el alcalde ha adelantado una excelente gesti\u00f3n: \u201c(\u2026) seguramente se est\u00e1 buscando es (sic) mantener ocupado, distra\u00eddo, al ejecutivo para que no pueda ejecutar su programa de gobierno. Es que hay gente empe\u00f1ada en que realmente al alcalde se le vea en los estrados judiciales y que descuide su parte dentro del programa que se llama \u201cUna gerencia con compromiso social\u201d (\u2026)\u201d (una hora, minuto 26). Posteriormente, una voz de hombre interviene y se\u00f1ala: \u201c(\u2026) es que mire, hay una minor\u00eda que se cree due\u00f1os (sic) de la verdad (\u2026). Les decimos: dejen trabajar al alcalde (\u2026). Vamos a invitar a toda la comunidad (\u2026) a respaldar al alcalde y no a ponerle atenci\u00f3n a la famosa revocatoria (\u2026)\u201d (hora y treinta y un minutos con 55 segundos). A partir de la hora, 50 minutos y 50 segundos, se reproduce la alocuci\u00f3n del alcalde en la vereda Bat\u00e1n Bajo (Cuad. 1, folio 59). En el \u00faltimo CD, a partir de la hora, 31 minutos con 50 segundos, se empieza a hablar de los diferentes programas y obras adelantadas y por adelantar de la alcald\u00eda. A partir de la hora, 42 minutos y 45 segundos, se vuelve a hacer referencia a la revocatoria de mandato. Los periodistas manifiestan lo siguiente: \u201c(\u2026) Resulta que se habla de la revocatoria del mandato del alcalde sin mucho fundamento (\u2026). El Alcalde (\u2026) es un se\u00f1or responsable, que ha tomado juiciosamente el ejercicio de gobernar a su comunidad (\u2026) y en virtud de lo anterior ha hecho un trabajo social impresionante (\u2026). Seguramente lo que se est\u00e1 buscando es mantener ocupado, distra\u00eddo, al ejecutivo para que no pueda ejecutar su programa de gobierno (\u2026). Esa figura no ha tenido \u00e9xito en Colombia, ni tendr\u00e1 \u00e9xito, porque\u2026 tendr\u00eda que ser un gobernante que no haga absolutamente nada por la comunidad. Tendr\u00eda que ser un vagabundo (\u2026). Ya comenzamos a ver el fruto de la gesti\u00f3n que est\u00e1 realizando el doctor Baudilio P\u00e1ez Castro. Y ya vienen las obras macro (\u2026), ya viene una serie de obras importantes que van a cambiar la cara de la ciudad (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 60). (Cuad. 1, folios 57, 58, 59 \u00a0y 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formato donde constan contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u201c(\u2026) para emitir y pautar en espacio informativo (\u2026)\u201d, celebrados con cuatro medios de comunicaci\u00f3n: Toca Noticias, a cargo de Carlos Ort\u00edz; Fusa TV, a cargo de Roberto Sabogal; Emisora Nueva \u00c9poca, a cargo de Nubia Arias; y Ondas de Fusacat\u00e1n a cargo de Manuel P\u00e9rez Fino. El monto total de los contratos fue de $74.380.000 de pesos (Cuad. 1, folios 112 y 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. DVD enviado por el Alcalde de Fusagasug\u00e1 a los medios de comunicaci\u00f3n tras el fallo de primera instancia, con fecha de emisi\u00f3n dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). A partir del minuto 10 con 18 segundos, se ve al Alcalde Municipal Baudilio P\u00e1ez Castro manifestar: \u201c(\u2026) En relaci\u00f3n a quienes promueven la revocatoria del mandato, manifiesto que con dicha acci\u00f3n no se bloquea la administraci\u00f3n municipal, sino que act\u00faan en ejercicio de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana constitucionalmente establecido. (\u2026) Manifiesto que ni \u00a0los se\u00f1ores Cl\u00edmaco Pinilla y Fabio Hern\u00e1ndez Cubillos, como ninguno otro de los dem\u00e1s promotores de la revocatoria me han solicitado presupuesto para cosas personales, ni el adjetivo utilizado fue acorde a su dignidad (\u2026). Las inversiones que se programan adelantar (\u2026) no se realizar\u00e1n para taparle la boca a nadie, sino para dar soluci\u00f3n a lo que requiere este sector [de aguas]\u201d \u00a0(Cuad. 1, folio 151).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuatro discos compactos (CDs) enviados por Carlos Alberto Ortiz Murcia (director del espacio \u201cToca Noticias desde el Centro del Pa\u00eds\u201d), con fecha posterior al fallo de primera instancia. En el primero de ellos, que recopila el programa efectuado el lunes veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), a partir del minuto 32, con 33 segundos, se escucha al Alcalde Baudilio P\u00e1ez Castro decir lo siguiente: \u201c(\u2026) Tuvimos un inconveniente grande con la aprobaci\u00f3n del plan departamental de aguas. Y lo traigo aqu\u00ed porque fue una situaci\u00f3n bastante dif\u00edcil en las que (sic) a\u00fan hoy muchas (sic) de los opositores al plan (\u2026) me est\u00e1n persiguiendo con la revocatoria del mandato que porque yo voy a privatizar las empresas de servicios p\u00fablicos (\u2026)\u201d. A partir de la hora y 20 segundos, se escucha a Carlos Alberto Ortiz Murcia, como director de Toca Noticias, manifestar que dando cumplimiento a la sentencia de primera instancia, \u201c(\u2026) no nos oponemos a la iniciativa, porque es un mecanismo establecido en la Carta Magna como mecanismo ciudadano. Cuando expres\u00e9 que hab\u00eda que tener en cuenta entre vigilar y torpedear la administraci\u00f3n municipal (\u2026), en ning\u00fan momento hac\u00eda referencia a (\u2026) los miembros del comit\u00e9 de revocatoria (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 175). En el segundo CD, contentivo del programa Toca Noticias del veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009), se escucha a partir de la hora, 6 minutos y 26 segundos la voz de Carlos Alberto Ortiz Murcia dando cumplimiento a las \u00f3rdenes de la autoridad judicial de primera instancia. Manifiesta que \u201c(\u2026) nunca hice referencia (\u2026) a los miembros de comit\u00e9 de revocatoria (\u2026), cuando dije que dejaran trabajar al alcalde (\u2026). Cuando expres\u00e9 que hab\u00eda (sic) equivocaciones por parte de quienes quieren hacer el ejercicio de la revocatoria, lo pueden hacer porque est\u00e1 establecido en la Constituci\u00f3n como mecanismo popular (\u2026)\u201d. A partir de la hora y 51 minutos, se escucha la voz del alcalde, Baudilio P\u00e1ez Castro, hacer las siguientes manifestaciones, con respecto al Plan Departamental de aguas: \u201c(\u2026) Para los esc\u00e9pticos, que definitivamente no nos apoyaron (\u2026) ah\u00ed les vamos a demostrar que las obras van para Fusagasug\u00e1 y que la proyecci\u00f3n es a largo plazo (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 176). En el tercer CD, correspondiente al programa realizado el mi\u00e9rcoles veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil nueve (2009), a partir de la hora, un minuto y 6 segundos, se escucha a Carlos Alberto Ortiz Murcia, quien se identifica como concesionario de la Emisora Toca Est\u00e9reo y director de Toca Noticias, manifestar que \u201c(\u2026) La [revocatoria] se puede realizar, teniendo en cuenta que es un mecanismo ciudadano contemplado en la Constituci\u00f3n Nacional y quienes lo consideren lo pueden aplicar cuando un mandatario no ha cumplido con su plan de gobierno (\u2026). Nunca hice referencia (\u2026) a los miembros del comit\u00e9 de revocatoria (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 177). En el cuarto CD, contentivo del programa Toca Noticias llevado a cabo el veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), se escucha a Carlos Alberto Ortiz Murcia, a partir de la hora, 4 minutos y 25 segundos, manifestar que \u2013 dando cumplimiento a la orden proferida por la sentencia de primera instancia -, \u201c(\u2026) no estamos en contra de la revocatoria del mandato, porque como lo hemos manifestado abiertamente es un mecanismo popular contemplado dentro de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia y los ciudadanos la pueden realizar cuando un mandatario no cumpla con su programa de gobierno (\u2026). Si bien es cierto que el alcalde ha sido diligente en su accionar administrativo, los ciudadanos podr\u00e1n desarrollar la acci\u00f3n constitucional de la revocatoria del mandato si consideran que no ha cumplido (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 178) (Cuad. 1, folio 175 a 178).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1, que mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 proteger los derechos invocados por los gestores del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el a quo consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), a escasos 7 d\u00edas de que se produjera la primera emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n. De igual modo, consider\u00f3 que se hab\u00eda presentado una petici\u00f3n previa ante la alcald\u00eda, solicitando la rectificaci\u00f3n de la emisi\u00f3n, la cual, para la fecha de resoluci\u00f3n en primera instancia, no hab\u00eda sido contestada. En este mismo sentido, encontr\u00f3 que se precisaba qu\u00e9 informaci\u00f3n se consideraba err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los se\u00f1alamientos efectuados en los diferentes programas, consider\u00f3 que no eran gen\u00e9ricos \u201c(\u2026) sino dirigidos exclusivamente a los promotores de la revocatoria del mandato\u201d (Cuad. 1, folio 93) y que buscaban torpedear el procedimiento leg\u00edtimo de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda con respecto a la revocatoria de un mandatario. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que se evidenciaba \u201c(\u2026) [un aprovechamiento] del poder y [de] los recursos p\u00fablicos para sesgar y dividir la opini\u00f3n p\u00fablica con [determinadas] expresiones (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 94), que se refer\u00edan incluso a actos delictivos. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se revert\u00eda la carga de la prueba a la administraci\u00f3n municipal, \u201c(\u2026) a quien le corresponde soportar la afirmaci\u00f3n que a los promotores de la iniciativa no se le dieron recursos del presupuesto para cosas personales\u201d (Cuad. 1, folio 94). As\u00ed las cosas, para la autoridad judicial de primera instancia, con las emisiones en los diferentes programas, se afect\u00f3 tanto los derechos de los accionantes como de la opini\u00f3n p\u00fablica, pues no se le permiti\u00f3 \u201c(\u2026) conocer las dos caras de la moneda (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 95). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los medios de comunicaci\u00f3n demandados, consider\u00f3 que no bastaba con que hicieran la alusi\u00f3n de que no compart\u00edan los contenidos de los programas emitidos dentro de los espacios objeto de contratos de concesi\u00f3n. Lo anterior, debido a que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que aquellos que emitan informaci\u00f3n son responsables socialmente. Por lo tanto, a su juicio, a\u00fan cuando los programas emitidos hayan sido preparados por parte de la oficina de prensa de la alcald\u00eda, lo cierto es que los medios de comunicaci\u00f3n deben responder por los contenidos que se emitan a trav\u00e9s de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al periodista Carlos Alfredo Ortiz Murcia, la jueza de instancia consider\u00f3 que no era cierto que s\u00f3lo difundiera los programas como ven\u00edan dirigidos de la oficina de prensa de la Alcald\u00eda y acorde con las contratos celebrados con la misma, pues en todo momento expres\u00f3 opiniones en el \u201c(\u2026) sentido de defender a ultranza la labor del alcalde, presentar (\u2026)[a] invitados que solo exaltan la labor del Alcalde de Fusagasug\u00e1, denigrar de los accionantes, [invit\u00e1ndolos] a que se vayan de la ciudad, [acus\u00e1ndolos] de no traer un l\u00e1piz a Fusagasug\u00e1 y [acus\u00e1ndolos] de torpedear la gesti\u00f3n del actual alcalde\u201d (Cuad. 1, folio 98). As\u00ed las cosas, a juicio de su despacho, no se informaba a la opini\u00f3n p\u00fablica de una manera adecuada, pues \u201c(\u2026) no se advierte a la opini\u00f3n p\u00fablica que dicho espacio es pagado por la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1\u201d (Cuad. 1, folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Recurso de apelaci\u00f3n presentado por Carlos Alberto Ortiz Murcia \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el se\u00f1or Ortiz Murcia interpuso recurso de alzada. Sustent\u00f3 el recurso indicando, en primer lugar, que los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no se cumplieron, pues la petici\u00f3n presentada ante \u00e9l &#8211; que solicitaba la rectificaci\u00f3n -, fue instaurada por Abel Eduardo Cubides Ram\u00edrez (vocero del Comit\u00e9 Promotor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que se solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de opiniones sobre hechos reales, ya que el programa Toca Noticias s\u00f3lo se ha referido, \u201c(\u2026) por medio de invitados o panelistas (\u2026), [a] los hechos relativos a la solicitud de revocatoria\u201d (Cuad. 1, folio 157). Pero en ellas no se han efectuado afirmaciones que atenten contra el buen nombre, la honra o la dignidad de ninguna persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que existi\u00f3 una confusi\u00f3n entre el derecho de rectificaci\u00f3n y el de r\u00e9plica, pues este \u00faltimo es exclusivo de los partidos o movimientos pol\u00edticos, mientras que de aqu\u00e9l son titulares todas las personas. Por lo tanto, se trata de un derecho pol\u00edtico en cabeza de sujetos espec\u00edficos, no pudiendo ser ejercido por personas naturales como los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuarto lugar, arguy\u00f3 que el espacio pagado por el Municipio corresponde exclusivamente al que se utiliza los d\u00edas mi\u00e9rcoles para emitir el programa Gerencia al D\u00eda. Por lo mismo, \u201c(\u2026) el programa Toca Noticias desde el centro del Pa\u00eds informa y comenta las noticias con una total independencia informativa y editorial (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 161) \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Recurso de impugnaci\u00f3n presentado por el Alcalde Municipal de Fusagasug\u00e1, Baudilio P\u00e1ez Castro \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el Alcalde Municipal de Fusagasug\u00e1 impugn\u00f3 el fallo proferido. Sustent\u00f3 su recurso manifestando que las opiniones expresadas por \u00e9l y divulgadas a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n no fueron dirigidas a los accionantes. Por lo mismo, carecen de legitimaci\u00f3n por activa para instaurar la acci\u00f3n en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n difundida con respecto a la revocatoria de su mandato, enfatiz\u00f3 que se buscaba \u201c(\u2026) que este proceso fuera transparente y no fuera utilizado para poner a la comunidad en contra de la administraci\u00f3n municipal (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 165). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la petici\u00f3n presentada por los gestores del amparo fue contestada el cinco (5) de agosto de dos mil nueve de forma negativa, \u201c(\u2026) considerando que los nombres del se\u00f1or Cl\u00edmaco Pinilla y Fabio Hern\u00e1ndez Cubillos no fueron se\u00f1alados en dicho mensaje. [As\u00ed mismo, reiter\u00f3] que ni siquiera se hizo menci\u00f3n al Comit\u00e9 promotor de la iniciativa popular (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 165).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, arguy\u00f3 que el derecho de opini\u00f3n no puede ser objeto de rectificaci\u00f3n. En este mismo sentido, indic\u00f3 que la propaganda pol\u00edtica negativa es leg\u00edtima en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en segunda instancia la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la autoridad judicial de segunda instancia que el derecho de rectificaci\u00f3n s\u00f3lo procede una vez sea presentada una solicitud previa ante la autoridad o el medio de comunicaci\u00f3n. En este sentido, argument\u00f3 que no \u201c(\u2026) se aport\u00f3 prueba alguna que acredite que (\u2026) los actores (\u2026) formularan ante [los] medios de comunicaci\u00f3n acusados solicitud de rectificaci\u00f3n con el lleno de los requisitos legales. S\u00f3lo aparece una carta dirigida al se\u00f1or Carlos Ortiz Murcia (\u2026) en la que [se] solicita el derecho de r\u00e9plica y aclaraci\u00f3n, pero no solicitan rectificaci\u00f3n (\u2026). [Ni tampoco] especifican el fundamento de rectificar la informaci\u00f3n (\u2026)\u201d (Cuad. 2, folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que es a los accionantes a quienes siempre corresponde demostrar que la informaci\u00f3n difundida es falsa. De lo contrario, el derecho de rectificaci\u00f3n se convertir\u00eda en una restricci\u00f3n al derecho de informar. As\u00ed las cosas, a su juicio, no se cumplieron con los requisitos establecidos en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 41 del Decreto 2591 de 1991, ni con aquellos contemplados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como supuestos f\u00e1cticos generales, se tiene que tras haberse constituido un comit\u00e9 de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Fusagasug\u00e1, este servidor p\u00fablico \u2013 a trav\u00e9s de varios medios de comunicaci\u00f3n \u2013 llev\u00f3 a cabo diversas alocuciones al respecto. As\u00ed mismo, se observa que en un espacio noticioso espec\u00edfico (Toca Noticias desde el Centro del Pa\u00eds) \u2013 dirigido por un periodista determinado -, se adelantaron algunos programas que desarrollaban el tema. Finalmente, en los hechos del caso bajo estudio se evidencia que las alocuciones del burgomaestre se difundieron a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n, que utilizan t\u00e9cnicas dis\u00edmiles, como la televisi\u00f3n y la radio, cada uno manejado por empresas distintas. Entonces, es necesario distinguir tres conjuntos de sujetos diferentes, como posibles responsables de las trasgresiones ius fundamentales alegadas, para resolver el caso que se revisa. Estos son: El Alcalde Municipal Baudilio P\u00e1ez Castro, el periodista Carlos Alberto Ortiz Murcia \u2013 director de \u201cToca Noticias desde el centro del Pa\u00eds\u201d-, y los medios de comunicaci\u00f3n Fusa TV, Toca Est\u00e9reo y la Emisora Nueva \u00c9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar, frente a tres situaciones diferentes en raz\u00f3n a los sujetos que en ella intervinieron y a los derechos vulnerados, si los derechos fundamentales de los gestores del amparo se vieron conculcados o amenazados por la informaci\u00f3n difundida tras la constituci\u00f3n del Comit\u00e9 para la revocatoria del mandato del burgomaestre. En este orden de ideas, debe establecerse: (i) si cada uno de los mencionados sujetos, con sus actuaciones, transgredieron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionante. Y (ii) como quiera que la libertad de expresi\u00f3n y espec\u00edficamente la de informaci\u00f3n \u2013 tal y como se desarrollar\u00e1 en las consideraciones generales de esta providencia -, tienen una dimensi\u00f3n que protege los derechos de quienes son informados, la Sala tambi\u00e9n determinar\u00e1 si en el caso concreto se transgredi\u00f3 esta dimensi\u00f3n a los pobladores de Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos en el caso concreto, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, las actuaciones del Alcalde de Fusagasug\u00e1. En segundo lugar, observar\u00e1 los comportamientos del director del noticiero Toca Noticias y, en tercer lugar, estudiar\u00e1 si los medios de comunicaci\u00f3n con los que contrat\u00f3 el alcalde y que utiliz\u00f3 para difundir sus alocuciones, causaron un perjuicio iusfundamental a los derechos de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debido a \u00a0que se trata de problemas jur\u00eddicos atinentes a la libertad de informaci\u00f3n y opini\u00f3n en tensi\u00f3n con el derecho fundamental al buen nombre, a la honra y el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial de los pobladores de Fusagasug\u00e1, donde la responsabilidad de cada uno de los demandados es diferenciable, la Sala desarrollar\u00e1, siguiendo los postulados de su jurisprudencia, los siguientes puntos: (2.1) las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n; (2.2) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales como el derecho al buen nombre y el derecho a la honra; (2.3) el principio democr\u00e1tico y la participaci\u00f3n ciudadana; (2.4) el poder-deber en materia de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n de los jefes de administraci\u00f3n local y sus l\u00edmites constitucionales; y (2.5) los medios de comunicaci\u00f3n, su libertad y responsabilidad y las obligaciones del Estado en esta materia. Finalmente (3) se entrar\u00e1 a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario distinguir entre el alcalde accionado y los medios de comunicaci\u00f3n, incluyendo dentro de \u00e9stos -para los efectos procesales- al periodista aludido, pues estos \u00faltimos son particulares y las reglas de la acci\u00f3n de tutela en esta materia var\u00edan dependiendo de si el sujeto presuntamente responsable es un servidor p\u00fablico o carece de tal revestimiento. Frente al primero, la acci\u00f3n de tutela es procesalmente viable, pues se trata de una autoridad p\u00fablica y, como quiera que el problema objeto de estudio versa sobre la mencionada tensi\u00f3n entre derechos fundamentales (se reitera: libertad de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, enfrentados al buen nombre, a la honra y al derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial \u2013 en relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico-), no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial llamado a resolver el conflicto. Ahora bien, a continuaci\u00f3n se desarrollan las reglas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para que la acci\u00f3n de tutela proceda frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como el Decreto 2591 de 1991, contemplan las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00c9ste \u00faltimo, desarrolla con mayor profundidad las ocasiones en las cuales la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales resulta procedente cuando sea instaurada contra personas diferentes a las autoridades p\u00fablicas. Por ejemplo, en aquellas situaciones donde el gestor del amparo se encuentre subordinado, indefenso, o cuando se eleve la solicitud de amparo contra medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 42 del mencionado decreto, que pertenece al cap\u00edtulo III del mismo, expresamente contempla las condiciones procesales que han de cumplirse cuando el demandado sea un particular o una persona jur\u00eddica de derecho privado. Uno de estos casos, se presenta cuando quiera que se utilice la acci\u00f3n de tutela en conflictos que versen sobre la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo mentado alude a que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. Como se observa, un requisito esencial que determina la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela, es que la persona que pretenda mediante la misma que se ordene una \u00a0rectificaci\u00f3n, haya solicitado previamente a quien difundi\u00f3 la informaci\u00f3n, que considera equivocada o desacertada, la correcci\u00f3n del yerro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-437 de 20041, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00b4por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00b4 estableci\u00f3, \u00a0como un mecanismo de procedibilidad para que la acci\u00f3n de tutela pueda analizar de fondo si la informaci\u00f3n divulgada por un medio de comunicaci\u00f3n ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, que \u00e9sta deber\u00e1 acompa\u00f1arse con la copia de \u00b4la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u00b4. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una [solicitud de] rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, el derecho de rectificaci\u00f3n es fundamental y su ejercicio &#8211; que conlleva la obligaci\u00f3n de quien haya difundido informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea de corregir la falta con un despliegue equitativo -, busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial. Con todo, el requisito de la solicitud previa pretende dar al emisor de la informaci\u00f3n la oportunidad de contrastar y verificar por s\u00ed mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificaci\u00f3n son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la informaci\u00f3n por \u00e9l difundida. En todo caso, el periodista o el medio de comunicaci\u00f3n \u2013 u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnol\u00f3gica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una garant\u00eda previa a cualquier participaci\u00f3n de las autoridades judiciales, tanto para quien pretende la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como para la persona que la haya emitido, al igual que para el colectivo que tiene derecho a ser informado de forma veraz e imparcial. En caso de que el juez de tutela constate que no se ha presentado solicitud de rectificaci\u00f3n alguna, debe declarar improcedente la acci\u00f3n, ya que no se cumplieron los requisitos procedimentales m\u00ednimos para poder analizar de fondo la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporado en la legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 74 de 1968, consagra en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 19 que \u201ctoda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, define el contenido de este derecho de la siguiente manera: \u201c(\u2026) comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d. Sin embargo, la misma normatividad internacional contempla la existencia de l\u00edmites y responsabilidades en el ejercicio de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del Pacto, la libertad de expresi\u00f3n \u201c(\u2026) entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales (\u2026)\u201d. Como l\u00edmites al derecho, el Pacto indica \u2013 en su art\u00edculo 20 -, que ser\u00e1n proscritas las propagandas a favor de la guerra, al igual que la apolog\u00eda al odio nacional, racial o religioso. De igual modo, se establece, en los literales a) y b) del art\u00edculo 19 que ser\u00e1n leg\u00edtimas las limitaciones necesarias para asegurar los derechos y la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, del orden p\u00fablico y de la moral p\u00fablica. Empero, para evitar un abuso en las restricciones a este derecho tan trascendental para la democracia y el control pol\u00edtico, las mismas han de ser fijadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, contempla en el art\u00edculo 13 la prohibici\u00f3n a la censura previa \u2013 pues se trata de garantizar el ejercicio de esta libertad -, salvo en \u201c(\u2026) espect\u00e1culos p\u00fablicos (\u2026) con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este instrumento internacional, en su art\u00edculo 14, establece el derecho de rectificaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n legalmente reglamentados y que se dirijan al p\u00fablico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo \u00f3rgano de difusi\u00f3n su rectificaci\u00f3n o respuesta (\u2026)\u201d. Esta garant\u00eda del derecho a la rectificaci\u00f3n, que existe como contrapeso a un desbordamiento antijur\u00eddico de la libertad de informaci\u00f3n y que busca proteger tanto a quien considere sus derechos individuales afectados como al derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial, no exime de las responsabilidades legales, ya sean civiles o penales. Lo anterior, es reconocido por la Convenci\u00f3n, en el inciso segundo del mencionado art\u00edculo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n o la respuesta eximir\u00e1n de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en el \u00e1mbito internacional, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de opini\u00f3n y la libertad de informaci\u00f3n cuentan con una importante protecci\u00f3n, que incluye (i) la prohibici\u00f3n de la censura previa y (ii) la rectificaci\u00f3n como un derecho de igual jerarqu\u00eda frente al despliegue antijur\u00eddico de las mencionadas libertades. Sin embargo, a pesar de su importancia en el conjunto de libertades esenciales para el funcionamiento de un sistema democr\u00e1tico, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional, el ejercicio de las mencionadas libertades no es absoluto y \u00a0cuenta con l\u00edmites evidentes en otros derechos de igual importancia, o ante intereses colectivos, como son la proscripci\u00f3n de apolog\u00edas a la guerra o al odio religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0En este orden de ideas, en la Carta fundamental, el art\u00edculo 20 establece que \u201c(\u2026) Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, se fija expresamente la responsabilidad de estos \u00faltimos, que en el \u00e1mbito constitucional es social, mas no excluye a otras como la responsabilidad civil o penal. De igual modo, el inciso 2\u00ba de este art\u00edculo enfatiza en la libertad de los medios y en la prohibici\u00f3n a la censura previa, pues se trata de garantizar el ejercicio de esta libertad. Como se observa, la normatividad constitucional es similar a los instrumentos internacionales anteriormente referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la censura como garant\u00eda a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y opini\u00f3n est\u00e1 acompa\u00f1ada de la especial protecci\u00f3n que por mandato del art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n se le confiere a la actividad period\u00edstica2 y al secreto profesional, que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es inviolable3. Por lo dem\u00e1s, la Carta del 91 tambi\u00e9n contempla, en el mismo nivel que las aludidas libertades, el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es trascendental tanto para proteger derechos individuales \u2013 la honra y el buen nombre -, como otros que tienen una dimensi\u00f3n colectiva e individual, por ejemplo la participaci\u00f3n democr\u00e1tica o el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Como ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en apoyo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Una de las consecuencias que emana de lo anterior, es que la interpretaci\u00f3n de los derechos contemplados en la Carta \u2013 como la libertad de informaci\u00f3n y el derecho a la rectificaci\u00f3n \u2013, al igual que los deberes \u2013 como aquellos que surgen derivados de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa \u2013, deba llevarse a cabo conforme a los mencionados instrumentos internacionales4. As\u00ed las cosas, al momento de interpretar los art\u00edculos de la Carta relacionados con esta materia, han de utilizarse tambi\u00e9n los par\u00e1metros fijados por el Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 En cuanto al contenido normativo del art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte ha indicado que se agrupan bajo la categor\u00eda de \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d elementos que tienen objetos, contenidos y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n diferentes y espec\u00edficos. En la sentencia T-391 de 20075 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del mentado art\u00edculo, a la luz de los Convenios y Tratados internacionales, contiene once elementos normativos diferenciables. Siete de los cuales son derechos y libertades fundamentales y cuatro prohibiciones cualificadas en relaci\u00f3n con su ejercicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b) La libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e) La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(g) El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(h) La prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(j) La prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio.\u201d (Subrayas del original) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Debido a la doble dimensi\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n \u2013 que se une en varios aspectos con la de informaci\u00f3n tanto en el sentido de emitirla como de recibirla -, estos derechos pueden colisionar con otros derechos individuales y colectivos, y, como quiera que quien comunique informaci\u00f3n debe ser responsable socialmente, existen l\u00edmites a estas libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, en primer lugar, adem\u00e1s de las prohibiciones anteriormente enunciadas, como aquella atinente a la pornograf\u00eda infantil o a la propaganda de guerra, la informaci\u00f3n debe ser veraz e imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos han sido desarrollados por la Corte en sus pronunciamientos. As\u00ed, en la sentencia T- 219 de 2009, reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3 respecto a la veracidad que: \u201c(\u2026) Si se trata de hechos que no pueden ser f\u00e1cilmente comprobados por el emisor, viola el principio de veracidad el periodista o la persona que los presenta como hechos ciertos o definitivos. En algunas oportunidades, adem\u00e1s, se podr\u00e1 ser estricto en cuanto a la exigencia de veracidad, porque podr\u00e1 probarse de manera evidente la inconsistencia de los hechos o su falsedad. En otros casos, sin embargo, ser\u00e1 imposible acreditar si son ajenos o no a las afirmaciones, por lo que quien aporta la informaci\u00f3n deber\u00e1 demostrar que fue suficientemente diligente en la b\u00fasqueda de esa verdad. Tambi\u00e9n es contrario al principio de veracidad, la informaci\u00f3n que es presentada como una opini\u00f3n, cuando se afirma como un hecho cierto e indiscutible6. En la sentencia T-094 de 1993 se destac\u00f3 que la actitud del periodista en materia de veracidad, debe ser la de actuar sin menosprecio por la verdad, por lo que la diligencia m\u00ednima que se exige es una labor previa de verificaci\u00f3n de los hechos incluidos en la informaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de b\u00fasqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, as\u00ed la informaci\u00f3n no sea totalmente exacta\u201d. En este sentido, veracidad implica que el hecho informado sea verificable, lo que no conlleva a que la persona que haga ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n deba agotar absolutamente todos los medios probatorios existentes. S\u00f3lo se le exige que sea lo suficientemente diligente para sustentar f\u00e1cticamente sus afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la imparcialidad, en la misma providencia se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar de plano y de manera autom\u00e1tica todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho as\u00ed lo requiera. La informaci\u00f3n que le sea suministrada, en consecuencia, debe ser contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos7, para plantear todas las aristas del debate. Adem\u00e1s, \u00b4el comunicador est\u00e1 en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los hechos\u00b48 y s\u00f3lo su posici\u00f3n particular, de manera inexacta, sea la que sea presentada\u201d. As\u00ed las cosas, la imparcialidad conlleva comportamientos espec\u00edficos para la persona que emita la informaci\u00f3n. Por una parte, le impele a tomar distancia de sus fuentes contrast\u00e1ndolas entre s\u00ed, y \u2013 por la otra-, le obliga a cuestionar su propias percepciones subjetivas frente a los hechos que pretenda divulgar. Ambas actuaciones tienen como prop\u00f3sito que se alcance la m\u00e1xima exactitud posible de la informaci\u00f3n que sea difundida, lo que equivale entonces a un loable ejercicio profesional del comunicador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 En segundo lugar, el hecho de que en ocasiones se difunda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n informaci\u00f3n que carezca de veracidad e imparcialidad \u2013 caso en el cual es antijur\u00eddica -, permite dilucidar que en determinadas circunstancias el ejercicio de esta libertad afecte otros derechos fundamentales de igual jerarqu\u00eda, como el buen nombre o la honra. Entonces, un l\u00edmite a esta libertad es, indudablemente, la existencia de otros derechos fundamentales, tal como lo indica la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 95, que en el numeral 2\u00ba impone el deber a toda persona de \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la honra y al buen nombre, en la precitada providencia la Corte indic\u00f3, sintetizando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que: \u201cEl derecho al buen nombre (\u2026) \u00a0hace referencia a \u00b4la buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n de la virtud y el m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u00b49. Se trata entonces de un derecho que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad10, al punto de no ser posible el reclamo de su afectaci\u00f3n, cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados \u00b4considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n\u00b411.\u201d Por su parte, con respecto al derecho fundamental a la honra, la Corte apunt\u00f3 que \u201c(\u2026) alude a la reputaci\u00f3n de la persona en un sentido de valoraci\u00f3n intr\u00ednseca por cuanto \u00b4la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros \u2013honra-\u00b412\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que sean los \u00fanicos derechos que puedan entrar en colisi\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n o informaci\u00f3n, pues, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, existen otros bienes jur\u00eddicos de trascendental relevancia que pueden verse afectados de forma antijur\u00eddica por un ejercicio irresponsable de las mencionadas libertades. Como quiera que la doble dimensi\u00f3n de la libertad de \u00a0informaci\u00f3n hace referencia tanto a la esfera individual como a la colectiva, los derechos de los sujetos que reciben la informaci\u00f3n tambi\u00e9n pueden verse transgredidos cuando \u00e9sta no sea veraz e imparcial. Es el caso del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se puede ver vulnerada en raz\u00f3n a que la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n parcial o falsa puede impedir el control pol\u00edtico y el ejercicio democr\u00e1tico por parte de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 En tercer lugar, junto al deber de veracidad e imparcialidad y el respeto a los Derechos Fundamentales, quien difunda informaci\u00f3n debe diferenciarla claramente de las opiniones. Sobre la diferenciaci\u00f3n entre estas \u00faltimas y las informaciones, en la sentencia C-417 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) distinto de la afirmaci\u00f3n sobre hechos que se presentan a trav\u00e9s del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opini\u00f3n en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la libertad de opini\u00f3n, que tambi\u00e9n se encuentra contemplada en los elementos normativos del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, no se halla sujeta &#8211; prima facie -, a los requisitos de veracidad e imparcialidad, lo cierto es que la misma se funda, en muchas ocasiones, en elementos f\u00e1cticos. Cuando quiera que estos no sean verificables, entonces tambi\u00e9n surge responsabilidad de rectificaci\u00f3n, pero s\u00f3lo sobre los supuestos f\u00e1cticos que dieron pie a la opini\u00f3n. Por lo mismo, es fundamental poder determinar, en un caso concreto, cu\u00e1les aseveraciones son informaciones y cu\u00e1les opiniones. En la sentencia T-219 de 2009, reiterando la jurisprudencia de la Corte, se indic\u00f3 con respecto a la veracidad e imparcialidad que \u201c(\u2026) tales exigencias no se predican de las columnas de opini\u00f3n dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas13. Por ende, desde esta perspectiva, es imposible exigir la veracidad e imparcialidad de una columna de opini\u00f3n (\u2026) [. Con todo, como quiera que no existen derechos absolutos], si bien se ha dicho in g\u00e9nere que una columna de opini\u00f3n no tiene las exigencias propias del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n -veracidad e imparcialidad-, s\u00ed se ha considerado que puede llegar a ser procedente la rectificaci\u00f3n y la tutela frente a pronunciamientos relacionados con la libertad de opini\u00f3n, en caso de que la informaci\u00f3n en la que se soporta la columna de opini\u00f3n, carezca de veracidad o afecte, al generar confusi\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica de presentarse como opini\u00f3n informaci\u00f3n que es noticia, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Empero, lo anterior no debe conducir a equ\u00edvocos, pues debido a la trascendencia de la libertad de expresi\u00f3n y espec\u00edficamente a la de informaci\u00f3n para la sociedad, la Corte ha determinado que en caso de conflicto de este derecho con otros, en principio, debe primar la libertad de informaci\u00f3n. En la sentencia T-391 de 2007 se se\u00f1al\u00f3 que frente a la libertad de expresi\u00f3n existen tres reglas importantes que buscan su amparo y desarrollo: (i) una presunci\u00f3n en favor de la libertad de expresi\u00f3n, que supone la primac\u00eda de esta libertad frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, incluso del buen nombre y la honra, seg\u00fan el caso. (ii) el supuesto de inconstitucionalidad en las limitaciones relacionadas con la libertad de expresi\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n del Estado y (iii) finalmente, la prohibici\u00f3n de la censura previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue ratificada en sede de control de constitucionalidad, mediante sentencia C-417 de 2009, en la cual se juzg\u00f3 y decidi\u00f3 la inexequibilidad del numeral primero del art\u00edculo 224 de la ley 599 de 2000, que exclu\u00eda la admisi\u00f3n de pruebas \u2013 como parte del eximente de responsabilidad frente a los delitos de injuria y calumnia -, \u201c sobre la imputaci\u00f3n de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. En esta providencia, la Corte, en respeto de la Libertad de informaci\u00f3n cuando exista una colisi\u00f3n con otros derechos, expres\u00f3 que \u201c (\u2026) las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n, opini\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento, se convierten en herramientas b\u00e1sicas dentro del orden constitucional y de los derechos fundamentales, en tanto su ejercicio garantiza las condiciones del debate abierto de la democracia pol\u00edtica, cient\u00edfica, cultural, econ\u00f3mica colombianas (art. 2\u00ba CP). Bajo esta misma perspectiva es que se comprende por qu\u00e9 la jurisprudencia las ha considerado como derechos de car\u00e1cter preferente14. Es decir, derechos de libertad que, en caso de conflicto con otros derechos e intereses constitucionales, se prefieren a \u00e9stos y, por tanto, t\u00e9cnicamente se ubican en un nivel superior dentro de la Constituci\u00f3n misma, dada \u00b4su importancia para la vida democr\u00e1tica y para el libre intercambio de ideas\u00b4 15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 Como se observa, al igual que en el \u00e1mbito internacional, la libertad de informaci\u00f3n, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n cuentan con una trascendental protecci\u00f3n por la funci\u00f3n que cumplen para la democracia y para el desarrollo aut\u00f3nomo de las personas. Con todo, existen claros l\u00edmites a estas libertades, que, por lo dem\u00e1s, deben ser interpretados de forma restrictiva, pues en casos de colisiones de estos derechos con otros de igual jerarqu\u00eda priman, prima facie, las aludidas libertades. As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de informaciones, deben ser veraces e imparciales y respetar derechos fundamentales de otras personas. De igual modo, existe la exigencia de que se distinga entre opiniones e informaci\u00f3n, pues a pesar de que aquellas no sean reducibles a las obligaciones de imparcialidad y veracidad, cuando quiera que se sustenten sobre hechos falsos, cabe el deber de rectificar estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10 En este orden de ideas, debido a que quien difunda informaci\u00f3n tiene un deber de responsabilidad social, el constituyente contempl\u00f3 el derecho de rectificaci\u00f3n, exigible mediante la acci\u00f3n de tutela siguiendo los requisitos de procedibilidad anteriormente se\u00f1alados. Este derecho, adem\u00e1s de estar contemplado en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n fue consagrado en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tal y como ya fue indicado anteriormente. Su ejercicio, cuyo despliegue debe ser similar al que hayan tenido las informaciones carentes de veracidad o imparcialidad, es un mecanismo que pretende restablecer el equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la impotencia de las personas. Y es que para que la informaci\u00f3n pueda cumplir el papel que ha de jugar en una sociedad democr\u00e1tica, es esencial que exista el mencionado balance entre el yerro cometido y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en esta materia. Por lo mismo, la relevancia de la rectificaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la esfera individual, ya que representa la garant\u00eda de la eficacia del derecho a la informaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n colectiva y contribuye ineluctablemente a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica ilustrada y libre. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado como necesario que el ejercicio de este derecho cumpla las siguientes condiciones que le permiten su despliegue en condiciones de equidad: \u201c(i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se haga p\u00fablicamente16; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la informaci\u00f3n inicialmente publicada y (iv) que la rectificaci\u00f3n conlleve para el medio de comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n o falsedad17\u201d18. \u00a0De otro lado, cuando quiera que la rectificaci\u00f3n sea ordenada por una autoridad judicial, la orden que \u00e9sta profiera debe establecer con claridad \u201clos lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11 Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba al momento de solicitarse la rectificaci\u00f3n, la Corte ha desarrollado dos hip\u00f3tesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n verse sobre \u00a0circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificaci\u00f3n. En estos dos \u00faltimos casos, debido precisamente a la indefinici\u00f3n, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la informaci\u00f3n. Como se observa, lo anterior sigue las reglas establecidas en el art\u00edculo 177 del C.P.C20 21 22. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12 Es de anotar que la trascendencia del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, al igual que a la informaci\u00f3n y opini\u00f3n &#8211; que en ocasiones son ejercidos por los medios de comunicaci\u00f3n o a trav\u00e9s de ellos -, no puede ser matizada, pues son parte esencial de la democracia, as\u00ed como pilar del desarrollo individual de cada persona. En sus pronunciamientos, la Corte ha indicado con respecto a este punto que \u201cLos medios de comunicaci\u00f3n tienen un impacto determinante en la difusi\u00f3n de opiniones e informaciones en la sociedad23, que hace de su actividad un componente fundamental de la democracia24, ya que contribuyen a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, al funcionamiento del sistema pol\u00edtico25, promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, y favorecen el control sobre los poderes p\u00fablicos y privados26 facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores de la comunidad y la aproximaci\u00f3n a diversas visiones de mundo27\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0mismo sentido se expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-010 de 200029, donde tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la importancia de estas libertades para el desarrollo aut\u00f3nomo de cada persona: \u201c(\u2026) La libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa (CP arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 40). Por ello, en numerosas decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad30, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir \u00a0informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13 En conclusi\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n son derechos que gozan de una amplia protecci\u00f3n por ser esenciales para el libre desarrollo de la personalidad, como para la consolidaci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica a trav\u00e9s de la contingencia del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede pretermitir que normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad, al igual que el art\u00edculo 20 de la Carta, fijan los par\u00e1metros de su contenido y el objeto de protecci\u00f3n. \u00a0Un ejemplo de lo anterior es la posibilidad de que los individuos, por cualquier medio, se informen del tema o los temas que les interesen, sin limitaci\u00f3n alguna e incluso sobre aquellos controvertidos. Otro, es la posibilidad de difundir esta informaci\u00f3n sin condici\u00f3n de fronteras o por cualquier procedimiento. De igual modo, existe una presunci\u00f3n a favor de la constitucionalidad de la informaci\u00f3n u opini\u00f3n difundida, am\u00e9n de un supuesto de inconstitucionalidad de cualquier l\u00edmite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como quiera que no revisten la calidad de derechos absolutos, se les exigen determinados l\u00edmites. En el caso de la libertad de informaci\u00f3n, se le impele a que sea veraz e imparcial, que respete los dem\u00e1s derechos fundamentales y que cumpla con el ejercicio de la rectificaci\u00f3n en caso del acaecimiento de alg\u00fan yerro en su ejercicio. En el caso de opiniones, se exige que sean diferenciadas de los hechos y que cuando quiera que se sustenten en supuestos f\u00e1cticos falsos o equivocados, procedan a rectificarlos. Y, en cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, halla barreras en la antijuridicidad de apolog\u00edas al racismo, al odio, a la guerra, o la prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para restaurar el da\u00f1o causado por informaciones carentes de veracidad o imparcialidad, existe el derecho a la rectificaci\u00f3n. En cuanto a la carga de la prueba de quien aduce ser titular, se siguen los principios generales en materia probatoria, por lo que en principio corresponde a quien alega la falsedad o parcialidad de la informaci\u00f3n suministrar los medios que as\u00ed lo acrediten. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le releva de este deber y la carga de la prueba pasa a quien haya difundido la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El principio democr\u00e1tico y la participaci\u00f3n ciudadana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Una preocupaci\u00f3n del constituyente fue el establecimiento de un marco democr\u00e1tico \u2013 de un principio fundamental -, que sirviera de pilar sobre el cual se soportara el Estado Social de Derecho, as\u00ed como su despliegue frente a la sociedad. Es por esto, que desde el pre\u00e1mbulo de la Carta, se indic\u00f3 que la Asamblea Nacional Constituyente obraba \u201c(\u2026) con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico\u201d. Varias normas de la Constituci\u00f3n enfatizan la importancia que para el ordenamiento colombiano tiene la democracia, que se muestra a trav\u00e9s de tres dimensiones dis\u00edmiles aunque convergentes. As\u00ed, se consolida como pilar fundante del Estado, como fin del mismo y como derecho de las personas en diversos \u00e1mbitos de la vida social. Algunos ejemplos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta se apunta que una de las caracter\u00edsticas dentro de la organizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho es la democracia31. Paso seguido, en el art\u00edculo 2\u00ba, tambi\u00e9n perteneciente a los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n, se establece que la democracia tiene otra dimensi\u00f3n trascendental, ya que es un fin esencial del Estado en cuanto al deber de fomentarla y protegerla. De ah\u00ed se desprenden varias obligaciones para este \u00faltimo, al igual que para todo servidor p\u00fablico y persona en cuanto al desarrollo democr\u00e1tico de la sociedad, pues existe un mandato para que ese fin se materialice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que en el art\u00edculo 41 de la Carta se establece la obligaci\u00f3n del fomento de pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana32. De igual modo, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n prescribe el deber de toda persona de \u201c(\u2026) participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d. Comportamiento que evidentemente supera al ejercicio del derecho al voto, ya que cuenta con m\u00e1s esferas para su desarrollo, como el celo de los intereses nacionales y por ende el ejercicio del control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dimensi\u00f3n de derecho fundamental, el art\u00edculo 40 de la Carta consagra la facultad de todo ciudadano de \u201c(\u2026) participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (\u2026)\u201d. Para llevarlo a cabo, entre otras actuaciones, pueden \u201crevocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establece la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 En su jurisprudencia, \u00a0la Corte ha indicado que dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pero incluyendo el resto de \u00e1mbitos sociales, el principio democr\u00e1tico es universal y expansivo. En la sentencia C-089 de 199433 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201c(\u2026) La breve relaci\u00f3n anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n de poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d.(subrayas del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Estas dos cualidades del principio democr\u00e1tico se desarrollan ampliamente en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s de los art\u00edculos anteriormente se\u00f1alados, en materia ambiental se impele la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. El inciso primero del art\u00edculo 79 indica que \u201cla Ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, en cuanto al funcionamiento de los establecimientos educativos, se contempla el derecho de \u201c(\u2026) la comunidad educativa [de participar] en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n\u201d. Por lo mismo, cualquier estudiante puede exigir que en su instituci\u00f3n educativa se implementen ejercicios de participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0de compartir en dichas experiencias. De otro lado, la Carta apunta la posibilidad de establecer mediante la Ley la participaci\u00f3n de los trabajadores en la gesti\u00f3n de las empresas34 y la democratizaci\u00f3n de las acciones cuando quiera que el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa35 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una conclusi\u00f3n preliminar es que el desarrollo del principio democr\u00e1tico abarca m\u00faltiples \u00e1mbitos sociales, que desbordan el electoral y entre los que se hallan, a modo de enunciaci\u00f3n, \u00a0la educaci\u00f3n, la participaci\u00f3n ambiental, la vida econ\u00f3mica y el control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Una de las consecuencias de lo anterior es que las autoridades p\u00fablicas tengan el deber de incentivar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y no obstaculizar su ejercicio. En sentencia C-179 de 200237, reiterando su jurisprudencia, esta Corte apunt\u00f3: \u201cComo antes se dijo, la democracia participativa supone una tendencia expansiva. Esta caracter\u00edstica significa que el principio democr\u00e1tico debe ampliarse progresivamente a nuevos \u00e1mbitos y hacerse cada vez m\u00e1s vigente, lo cual exige la construcci\u00f3n de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad pol\u00edtica. Se trata pues de una maximizaci\u00f3n progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder pol\u00edtico, y el ejercicio y control del mismo, as\u00ed como la ingerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los obst\u00e1culos y trabas que impiden la efectiva realizaci\u00f3n de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan el ejercicio de los derechos pol\u00edticos\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 Ahora bien, indudablemente, uno de los \u00e1mbitos en los cuales opera el principio democr\u00e1tico es el control ciudadano al poder p\u00fablico. Pues bien, la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 el voto program\u00e1tico, seg\u00fan el cual el programa propuesto por un candidato se vuelve obligatorio y vinculante una vez sea elegido38. Por lo mismo, existe un hito inescindible entre el voto, la soberan\u00eda popular y la revocatoria de mandato, pues esta \u00faltima es la posibilidad con la que cuenta el pueblo de responsabilizar pol\u00edticamente el incumplimiento de aquello que haya prometido determinado candidato y por lo cual fue elegido. Al respecto, refiri\u00e9ndose a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, en la sentencia C-180 de 1994 se indic\u00f3 que, \u201cEl control sobre lo mandado y sobre el mandatario son las claves de la democracia real. Ninguna decisi\u00f3n adoptada por el Estado, en lo externo ni en lo interno, deben escapar al control del elector\u201d y paso seguido, se apunt\u00f3 que \u201cLa revocatoria es tal vez uno de los derechos pol\u00edticos de mayor repercusi\u00f3n \u00a0para hacer realidad la verdadera democracia participativa, que postula el art\u00edculo 1o. de nuestra Carta Pol\u00edtica, por cuanto otorga \u00a0a los electores un importante poder de control sobre la conducta de sus representantes, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre estos y su base electoral. \u00a0De ah\u00ed que quienes tienen derecho, jur\u00eddica y pol\u00edticamente a revocar un mandato, sean las mismas personas que lo confirieron u otorgaron. No quienes son ajenos a la relaci\u00f3n establecida, que en este caso es la de elector-elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la precitada providencia, reiterando lo dispuesto en la sentencia C-011 de 199439 enfatiz\u00f3 que \u201cEsta revocatoria del mandato es la consecuencia l\u00f3gica del derecho de participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el art\u00edculo 40 superior. En otras palabras, en el nuevo esquema filos\u00f3fico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el periodo que media entre dos elecciones -como en la democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos pol\u00edticos para controlar al elegido -propio de la democracia participativa-. El ciudadano no se desentiende de su elecci\u00f3n\u201d. (Negrillas del original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 As\u00ed las cosas, debido al principio democr\u00e1tico y su cualidades \u00a0expansiva y universal, el control pol\u00edtico ciudadano es una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por esta misma raz\u00f3n, los servidores p\u00fablicos tienen el deber de incentivarla y no torpedearla, ya que la inspecci\u00f3n del pueblo en los asuntos, actuaciones e implementaciones pol\u00edticas, como el incumplimiento del programa de gobierno, son fundamentales para la democratizaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7 Ahora bien, evidentemente, para que los ciudadanos ejerzan de manera responsable sus derechos democr\u00e1ticos, es fundamental la informaci\u00f3n suficiente, veraz e imparcial, que les permita conocer los actos de sus gobernantes. A este respecto, la Ley 134 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d, establece en esta materia obligaciones tanto para el comit\u00e9 que promueva la revocatoria, como para quien haga publicidad en la materia para la recolecci\u00f3n o la participaci\u00f3n en la revocatoria del mandato. En efecto, el art\u00edculo 65 de esta disposici\u00f3n establece que \u201cel formulario de solicitud de convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria, deber\u00e1 contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda o por el incumplimiento del programa de Gobierno\u201d. Revisando la exequibilidad del proyecto de Ley estatutaria, y espec\u00edficamente con respecto a este art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-180 de 1994 apunt\u00f3 que, \u201cLa Corte considera constitucional esta disposici\u00f3n, en cuanto dicha exigencia es parte esencial del mecanismo de la revocatoria, pues no podr\u00eda entenderse que se pretendiera conseguir el apoyo popular para llevar a cabo una convocatoria a votaci\u00f3n para revocar un mandato, sin conocer los motivos que fundamentan dicha solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 94 de esta Ley Estatutaria consagra reglas para las campa\u00f1as publicitarias, facultando a toda persona, natural o jur\u00eddica de derecho privado para contratar publicidad y promover la recolecci\u00f3n de firmas, la participaci\u00f3n ciudadana y determinada posici\u00f3n frente al tema de la iniciativa. Empero, la misma norma establece que en caso de que se eleven afirmaciones falsas sobre el contenido de la iniciativa, las mismas ser\u00e1n sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, si son personas de derecho privado las que efect\u00faan tal comportamiento. En cambio, si se trata de servidores p\u00fablicos o entidades Estatales, ser\u00e1 competente para sancionarlas el Ministerio P\u00fablico40. Sobre la constitucionalidad de este art\u00edculo, en la sentencia C-180 de 1994 se indic\u00f3 que \u201cEsta norma no presenta ninguna incompatibilidad con la Constituci\u00f3n, pues su objetivo es que quien participe en estas campa\u00f1as, lo hagan (sic) cumpliendo una serie de reglas y mandatos legales, so pena de incurrir en sanciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El Poder-deber de los jefes de la administraci\u00f3n local y sus l\u00edmites constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Las personas, tal y como lo contempla el art\u00edculo 20 superior, tienen derecho a estar informadas. Una de los mecanismos con que cuentan para desarrollar este derecho es la posibilidad de instaurar peticiones a las autoridades, ya sea por motivo de inter\u00e9s particular o general41. Con todo, el derecho de saber qu\u00e9 asuntos suceden con el Estado no se agota ah\u00ed. Precisamente, el art\u00edculo 74 de la Carta contempla el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, con las excepciones que establezca la Ley42. En estos t\u00e9rminos, ambas prerrogativas son una manifestaci\u00f3n de la democracia participativa, que busca que frente a lo p\u00fablico las personas act\u00faen m\u00e1s all\u00e1 de las elecciones. Cabe recordar que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n43 enfatiza el deber de participaci\u00f3n y, de acuerdo con todo lo antedicho, la misma no se agota con el simple acto de elegir o ser elegido. Entonces, para la Sala no hay duda de que existe un lazo inescindible entre informaci\u00f3n y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Ahora bien, frente al derecho de las personas de estar informadas con respecto a los actos que adelante el Estado, existe el deber de las autoridades p\u00fablicas de facilitar este proceso. Sin embargo, en algunos casos, lo anterior se constituye, as\u00ed mismo, en una facultad con la que cuentan los servidores p\u00fablicos para acercarse a la ciudadan\u00eda y compartir el desarrollo de su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, refiri\u00e9ndose a la posibilidad de comunicarse con las personas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la existencia de un poder-deber en cabeza de determinados servidores p\u00fablicos, como el Presidente de la Rep\u00fablica, de comunicarse con las personas a trav\u00e9s de diferentes medios, como la radio o la televisi\u00f3n. Esto se debe, a que los servidores p\u00fablicos deben informar sobre los asuntos de inter\u00e9s general, o sobre el desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e9n gestionando. Sin embargo, ah\u00ed no termina el derecho de comunicaci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos, pues tambi\u00e9n est\u00e1n facultados para opinar sobre su gesti\u00f3n y responder las cr\u00edticas que contra la misma se eleven. Todo lo anterior hace parte del desarrollo de la democracia participativa y se conecta con el derecho de la poblaci\u00f3n en general a ser informada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 A pesar de que las reglas que a continuaci\u00f3n se desarrollan fueron planteadas para un caso en el cual el sujeto accionado era el Presidente de la Rep\u00fablica, lo cierto es que las mismas son anal\u00f3gicamente aplicables para cualquier otro funcionario como Gobernadores o Alcaldes, quienes tambi\u00e9n cuentan con esa facultad-deber de comunicarse con la poblaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-1191 de 200444 se indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) Este poder-deber del Presidente difiere sustancialmente de la simple libertad de expresi\u00f3n reconocida en general a los ciudadanos, y m\u00e1s bien constituye un medio leg\u00edtimo de ejercicio de facultades gubernamentales propio de las democracias contempor\u00e1neas. Ciertamente, esta comunicaci\u00f3n entre el primer mandatario y los ciudadanos, no s\u00f3lo es una herramienta de gobierno que permite informar asuntos de inter\u00e9s general, comunicar pol\u00edticas, e incluso impartir \u00f3rdenes, sino que constituye un mecanismo que facilita la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada, presupuesto para la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder p\u00fablico (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 En cuanto a las diferentes manifestaciones de esta facultad, en la aludida providencia la Corte advirti\u00f3 sobre la existencia de dos \u00a0maneras de mantener comunicaci\u00f3n con las personas, que son diferenciables por su contenido: \u201c(i) las manifestaciones del primer mandatario que tienen por objeto transmitir informaci\u00f3n objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de inter\u00e9s general; y (ii) aquellas otras en las que, m\u00e1s all\u00e1 de la transmisi\u00f3n objetiva de informaci\u00f3n, expresa cu\u00e1l es la pol\u00edtica gubernamental en determinados aspectos de la vida nacional, defiende su gesti\u00f3n, responde a sus cr\u00edticos, expresa su opini\u00f3n sobre alg\u00fan asunto, etc; casos estos \u00faltimos enmarcados dentro del natural desarrollo de la democracia, en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el primer caso, cuando el Presidente durante sus discursos hace alusi\u00f3n a informaci\u00f3n que presenta como aut\u00e9ntica, \u00e9sta debe someterse a las cargas de veracidad y objetividad que rigen el suministro de informaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Carta45, cargas que pretenden evitar cualquier tipo de manipulaci\u00f3n sobre la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica46, m\u00e1s teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que cuenta el primer mandatario, en virtud de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo caso, cabe la expresi\u00f3n de la opini\u00f3n del Presidente, es decir su apreciaci\u00f3n personal y subjetiva sobre un determinado asunto, \u00e1mbito en el que no es exigible la estricta objetividad. Aun as\u00ed, para garantizar la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad47\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5 Quiere decir lo anterior que en cuanto hace a la posibilidad de difundir informaciones u opiniones, la posici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos difiere de la de los particulares. Esto se debe a que ellos tienen mayores deberes frente al cumplimiento y desarrollo de los derechos de las personas. Se debe insistir que dentro \u00a0los fines esenciales de Estado, y por ende de las actuaciones de los servidores p\u00fablicos, se encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la Carta. As\u00ed mismo, cada servidor p\u00fablico, como condici\u00f3n previa al ejercicio de su cargo, debe jurar cumplir y defender la Constituci\u00f3n48, siendo uno de los pilares de esta \u00faltima, como se vio, el principio democr\u00e1tico en sus facetas de expansiva y universal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al igual que toda persona tiene por deber \u201c(\u2026) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d49 , los servidores p\u00fablicos deben precaver con mayor ah\u00ednco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales. Por lo mismo, los posibles abusos o extralimitaciones \u00a0que \u00a0un servidor p\u00fablico en el ejercicio de la facultad de expresar su opini\u00f3n o de presentar informaci\u00f3n pueda cometer, deben ser analizado de forma m\u00e1s estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se le suma, que el Presidente, un Gobernador o un Alcalde, tienen \u2013 en principio -, mayor acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, por lo que es exigible a ellos una mayor responsabilidad en su uso. De otro lado, cuando accedan a ellos, no pueden, por la dignidad que les reviste su cargo, atentar contra ninguno de los principios constitucionales, pues, adem\u00e1s de haber jurado defenderlos y cumplirlos, el mandato que les ha dado la poblaci\u00f3n al momento de elegirlos les impele un irrestricto respeto hacia ellos. Sumado a esto, no se puede pretermitir que la relaci\u00f3n de poder entre un gobernante y los ciudadanos es vertical, precisamente por las facultades que rodean su cargo, por lo que cualquier desm\u00e1n en el ejercicio del mencionado poder-deber debe ser juzgado de forma m\u00e1s estricta al ejercicio antijur\u00eddico que un particular haga de la libertad de opini\u00f3n o de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como quiera que la libertad de expresi\u00f3n admite incluso ataques frontales a la democracia o a los mecanismos de participaci\u00f3n cuando sean manifestadas por particulares, esto mismo no es predicable de servidores p\u00fablicos, quienes en raz\u00f3n a la faceta expansiva de la democracia se encuentran obligados a facilitarla y no a entorpecerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6 Finalmente, a modo de conclusi\u00f3n, como l\u00edmites al desarrollo de este poder-deber, en la precitada sentencia \u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 las siguientes reglas: \u201c(\u2026) las alocuciones p\u00fablicas del Presidente de la Rep\u00fablica no son absolutamente libres, y (\u2026) (i) deben respetar estrictos par\u00e1metros de objetividad y veracidad cuando simplemente se trata de transmitir informaci\u00f3n o datos p\u00fablico; (ii) que resultan m\u00e1s libres a la hora de sentar posiciones pol\u00edticas, proponer pol\u00edticas gubernamentales o responder a las cr\u00edticas de la oposici\u00f3n, pero que a\u00fan en estos supuestos las expresiones del primer mandatario deben ser formuladas a partir de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad, y (iii) que en todo caso su comunicaci\u00f3n con la Naci\u00f3n debe contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La libertad y responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n, y las obligaciones del Estado en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Como fue se\u00f1alado con anterioridad, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n cuenta con varios elementos normativos, entre los que se hallan la libertad de informaci\u00f3n \u2013 entendida en sus dos esferas -, como el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n. Una de las diferencias existentes entre estos dos bienes protegidos radica en que el ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n no depende necesariamente de la existencia de dichos medios, aunque es indudable que estos \u00faltimos inciden en la amplitud de su difusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tras la fundaci\u00f3n de este tipo de medios pueden existir varios m\u00f3viles, por ejemplo el \u00e1nimo de lucro, con lo que estos desplegar\u00edan su actividad tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la libertad de empresa. Sin embargo, no s\u00f3lo las razones econ\u00f3micas son los vectores por los cuales se constituyen los medios de comunicaci\u00f3n. Nada obsta para que sean erigidos por ideas altruistas o como fruto de las obligaciones del Estado para con el derecho de las personas a ser informadas dentro de un flujo plural de ideas acorde con una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Como caracter\u00edsticas de los medios de comunicaci\u00f3n, contempladas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, se encuentra tanto su libertad \u2013 que incluye la libre elecci\u00f3n sobre el tipo de informaci\u00f3n que resuelven difundir, al igual que la forma de hacerlo -, como su responsabilidad, que dicho art\u00edculo califica de social. En cuanto a la primera, es desarrollo del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que puede ser entendido, seg\u00fan el Informe de la Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n del 2009, como la posibilidad de acceder \u2013 en principio \u2013 a toda informaci\u00f3n y de difundir su contenido 50 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la segunda, al ser social, se diferencia de la responsabilidad civil o penal, pues busca principalmente una actitud de quienes difunden la informaci\u00f3n frente a su actividad, que abarca muchos momentos previos a la difusi\u00f3n, como la b\u00fasqueda o el contraste de las fuentes, pero que incluye la emisi\u00f3n de la noticia. En otras palabras, se trata de la actuaci\u00f3n frente a la informaci\u00f3n, que no es exclusiva del momento en el cual se produce la difusi\u00f3n, mas la contiene. En este sentido, la sentencia T-094 de 200052 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos de informar libremente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad social de los medios, implica la guarda de los l\u00edmites de la libertad de informaci\u00f3n que fueron se\u00f1alados anteriormente, dentro de los que se encuentra la veracidad, la imparcialidad y el respeto de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. En este sentido, los medios de comunicaci\u00f3n deben propender hacia la garant\u00eda del derecho de las personas a ser informadas y a no torpedear, inmiscuirse o sabotear, mediante restricciones ileg\u00edtimas o actuaciones arbitrarias, derechos como la honra, el buen nombre o la intimidad53. De igual modo, deben incentivar la existencia del pluralismo informativo, pues s\u00f3lo as\u00ed cumple su funci\u00f3n un papel a favor de la democracia, que radica principalmente en la libre circulaci\u00f3n de ideas e informaciones. En este sentido, es importante indicar que el peligro que deviene de la ausencia del pluralismo es el mismo por el cual se proscribe la censura: el silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Y es que en el \u00e1mbito internacional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 13 -, impone a los particulares la obligaci\u00f3n de no \u201c(\u2026) restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles (\u2026) particulares de papel peri\u00f3dico, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones (\u2026)\u201d. Dentro de estos \u00faltimos se encuentran, entre otros, la constituci\u00f3n de monopolios, el ejercicio abusivo de una posici\u00f3n dominante o el despliegue de actuaciones discriminatorias que no permitan el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n de diferentes grupos54 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 Lo anterior se relaciona con los l\u00edmites a la libertad de empresa en raz\u00f3n al bien com\u00fan, que seg\u00fan el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n supone responsabilidades, entre las cuales se encuentra, acorde con el art\u00edculo 75 de la Carta, cuando quiera que se utilice el espacio electromagn\u00e9tico, la proscripci\u00f3n de las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. En este sentido, el Estado est\u00e1 obligado a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico, al igual que el pluralismo informativo56, lo que no puede servir de excusa para que invada y obstruya el libre ejercicio informativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado, adem\u00e1s de respetar las restricciones propias que devienen de esta libertad, como la prohibici\u00f3n de la censura previa, debe impedir la constituci\u00f3n de monopolios u otras formas de violaci\u00f3n al pluralismo informativo que eviten la comunicaci\u00f3n y la libre circulaci\u00f3n de ideas. De igual modo, debe adoptar acciones afirmativas, que garanticen el acceso de todos a los medios de comunicaci\u00f3n a favor del mencionado pluralismo, y erradicar acciones discriminatorias que pretendan evitar el ejercicio de la mencionada libertad por cualquier grupo57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 De especial relevancia resulta la Ley 182 de 199558, que reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y formula pol\u00edticas para su desarrollo -entre las que se encuentran mecanismos para democratizar su acceso-. En su art\u00edculo 2\u00ba, establece los principios y fines del servicio de televisi\u00f3n, que denotan la especial relevancia del respeto al pluralismo pol\u00edtico, la guarda a \u201c(\u2026) los valores de igualdad (\u2026)\u201d y la obediencia a los derechos y libertades reconocidas en la Constituci\u00f3n -ubic\u00e1ndose entre ellos los derechos de participaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico contemplados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n-59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preponderancia del pluralismo es recalcada en la mencionada Ley. As\u00ed, el inciso segundo del art\u00edculo 29 contempla la facultad de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de expedir regulaciones tendientes a evitar la \u201c(\u2026) exclusividad con los derechos de transmisi\u00f3n de eventos de inter\u00e9s para la comunidad (\u2026)\u201d60. De igual modo, el art\u00edculo 31 consagra el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos de acceder a los servicios de televisi\u00f3n operados por el Estado61. Concatenado a esto, el art\u00edculo 32 dispuso la facultad-poder del Presidente de la Rep\u00fablica de dirigirse al Pa\u00eds a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n televisivos62. Ambas disposiciones permiten evidenciar que la confrontaci\u00f3n de ideas y la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n desde diferentes fuentes han sido reconocidas por el legislador como necesarias y ben\u00e9ficas para la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de diversas fuentes de informaci\u00f3n como garant\u00eda del pluralismo se denota en la Resoluci\u00f3n 533 de 2003, \u201cPor medio de la cual se establece la programaci\u00f3n de uno de los actuales Canales nacionales de Operaci\u00f3n P\u00fablica\u201d, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y mediante la cual estableci\u00f3 la programaci\u00f3n del Canal Institucional. Entre los fines y principios que sujetan a esta \u00faltima, se encuentra la prohibici\u00f3n del proselitismo pol\u00edtico, al igual que cualquier atentado contra el pluralismo pol\u00edtico, social y cultural63. As\u00ed mismo, se contempla la importancia de que entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental y local participen dentro de la programaci\u00f3n, a la vez que figura la posibilidad de que organizaciones no gubernamentales que representen intereses de la sociedad civil y organismos internacionales de car\u00e1cter multilateral lo hagan64. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n diversa a trav\u00e9s del canal institucional, al igual que el acceso plural al mismo, no son los \u00fanicos mecanismos que prescribe el ordenamiento jur\u00eddico para que exista la mencionada variedad de fuentes. A los canales privados se les impone la obligaci\u00f3n de que permitan el uso del espacio concedido para el desarrollo de programas institucionales. As\u00ed, el literal J del art\u00edculo 48 de la Ley 182 de 1995, contempla el establecimiento de una cl\u00e1usula en los contratos de concesi\u00f3n donde el concesionario se obliga a permitir espacios de su programaci\u00f3n para la transmisi\u00f3n de programas de car\u00e1cter institucional65. Podr\u00eda entenderse que en los mencionados espacios s\u00f3lo estar\u00edan facultadas las entidades p\u00fablicas para intervenir. Empero, de una lectura sistem\u00e1tica, am\u00e9n de las obligaciones anteriormente mencionadas del Estado con respecto a la garant\u00eda del acceso a los medios de comunicaci\u00f3n de los diferentes grupos sociales, tal conclusi\u00f3n es inaceptable, pues adem\u00e1s de esto, el art\u00edculo 55 de la referida Ley consagra el deber de todos los canales \u2013 sean privados o p\u00fablicos \u2013 de dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de inter\u00e9s p\u00fablico (como la pol\u00edtica), cuyo cubrimiento debe llevarse a cabo con sentido de equidad y presentando diversos puntos de vista contrastantes66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende un principio atinente a los medios de comunicaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n en ellos de las entidades p\u00fablicas, y es que en raz\u00f3n al deber de garantizar la igualdad en el acceso, el desarrollo de los derechos pol\u00edticos, as\u00ed como el pluralismo informativo, cuando quiera que en el ejercicio del poder-deber un servidor p\u00fablico \u2013 como el presidente, un gobernador o un alcalde &#8211; entre en disputa con partidos o movimientos pol\u00edticos, comprendidos dentro de estos \u00faltimos a los comit\u00e9s que promuevan mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, debe permitirse que \u00e9stos hagan uso de espacios y programas institucionales para defender su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6 Por esta raz\u00f3n, en los medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablicos, al igual que en los espacios institucionales que el Estado contrate con empresas privadas, est\u00e1 este \u00faltimo obligado a permitir el despliegue informativo de todos los grupos pol\u00edticos existentes, cuando quiera que en ejercicio de la facultad-deber un funcionario p\u00fablico entre en controversia con ellos. As\u00ed, la garant\u00eda de pluralismo en la informaci\u00f3n, sobre todo en los asuntos electorales o de control pol\u00edtico, le impele al Estado la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de brindar espacios semejantes de difusi\u00f3n incluso a los grupos de oposici\u00f3n, que defienden, como en la revocatoria del mandato, mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que pueden conllevar la p\u00e9rdida de poder de determinado funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se reitera, ha de diferenciarse entre los sujetos accionados. En cuanto al Alcalde de Fusagasug\u00e1, la acci\u00f3n de tutela es procesalmente viable, pues se trata de una autoridad p\u00fablica, que hizo uso de la facultad-deber de comunicarse con la poblaci\u00f3n. Lo anterior no es un impedimento para que las personas le soliciten a los servidores p\u00fablicos que hacen ejercicio del mencionado poder-deber la rectificaci\u00f3n que deseen, pero ha de recordarse que el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 impone la petici\u00f3n previa exclusivamente para casos donde se demande a particulares. En cambio, trat\u00e1ndose de periodistas o de medios de comunicaci\u00f3n, las reglas de procedencia \u2013 espec\u00edficamente aquella que exige la solicitud previa de rectificaci\u00f3n &#8211; han de cumplirse para que el juez de tutela pueda entrar a analizar de fondo el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 En este orden de ideas, como fue se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta sentencia, para que la acci\u00f3n de tutela proceda en asuntos como el presente, es necesario que quien pretenda el amparo y la consecuente orden de rectificaci\u00f3n le haya solicitado la misma a quien difundi\u00f3 la informaci\u00f3n que se considera carente de veracidad o parcializada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Pues bien, de los medios probatorios obrantes en el expediente se observa que la mencionada solicitud se efectu\u00f3 antes de que se instaurara la acci\u00f3n de tutela contra los demandados. Los actores acudieron al juez de tutela el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), mientras que pidieron \u00a0a los accionados la rectificaci\u00f3n con antelaci\u00f3n de seis d\u00edas. En efecto, dentro del acervo probatorio se encuentra la petici\u00f3n formulada ante la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1, con fecha del quince (15) de julio de dos mil nueve \u00a0(2009), en la cual se solicita demostrar, en primer lugar, si los accionantes han tramitado alg\u00fan recurso del presupuesto ante la administraci\u00f3n \u2013 ya que el burgomaestre efectu\u00f3 una afirmaci\u00f3n indefinida en ese sentido &#8211; y, en segundo lugar, se especifica qu\u00e9 informaci\u00f3n se pretende sea rectificada. La cual, en t\u00e9rminos de la petici\u00f3n, es la siguiente: \u201c(\u2026) Un grupo de diez sinverg\u00fcenzas e inescrupulosos a los cuales el se\u00f1or alcalde no quiso ceder una parte del presupuesto para sus cosas personales (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 5 y 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 As\u00ed mismo, la Sala constata la existencia de otra petici\u00f3n, presentada por el vocero del Comit\u00e9 Promotor para la revocatoria del mandato del alcalde de Fusagasug\u00e1 ante Carlos Ortiz Murcia, director de Toca Noticias, con fecha del diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). En esta solicitud, si bien se utilizan los t\u00e9rminos de \u201cr\u00e9plica\u201d y \u201caclaraci\u00f3n\u201d, se le pide al periodista que les permita a los miembros del comit\u00e9 contestar las afirmaciones efectuadas en el programa radial del quince (15) de julio de la mencionada anualidad y que, al parecer del solicitante, \u201c(\u2026) deslegitima el desarrollo del proceso [de la revocatoria del mandato] y el buen nombre de los promotores de la iniciativa de car\u00e1cter popular\u201d (Cuad. 1, folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el solicitante, vocero del Comit\u00e9, no figura como accionante en el asunto objeto de revisi\u00f3n, lo cierto es que hace parte de la misma organizaci\u00f3n constituida para la revocatoria del mandato de Baudilio P\u00e1ez Castro \u2013 Alcalde de Fusagasug\u00e1-. Comit\u00e9 que, seg\u00fan los medios probatorios, estaba conformado por diez personas entre las que se encuentran los nombres de los gestores del amparo (Cuad. 1, folios 1 y 2). Esto permite concluir, a juicio de esta Sala, que el mencionado vocero estaba legitimado para solicitar la rectificaci\u00f3n, pues las alocuciones del Alcalde, difundidas ese quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), hac\u00edan referencia a \u201c(\u2026) diez sinverg\u00fcenzas que est\u00e1n contados (\u2026) [y] que quieren hacer la revocatoria del mandato (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 36). En este sentido, el hecho de que s\u00f3lo dos de los miembros del comit\u00e9 para la revocatoria del mandato sean los actores en la acci\u00f3n de tutela, no supone que ellos fueran los \u00fanicos que pod\u00edan solicitar la rectificaci\u00f3n. Debido a que las aseveraciones del alcalde estaban dirigidas contra el comit\u00e9, cualquiera de sus miembros pod\u00eda solicitarla y la misma favorecer al resto de los integrantes de la organizaci\u00f3n para la revocatoria del burgomaestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en esta \u00faltima petici\u00f3n la informaci\u00f3n que se pretende sea rectificada no fue expresamente se\u00f1alada, la misma es determinable, pues el vocero del comit\u00e9 indic\u00f3 que eran aquellas efectuadas en el programa radial del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Entre las frases que se constata fueron difundidas ese d\u00eda en el programa \u201cToca Noticias desde el centro del Pa\u00eds\u201d, se halla la siguiente a partir del minuto 13 con 1 segundo: \u201c(\u2026) yo les pido a ustedes querida comunidad que estemos atentos porque nosotros seguiremos trabajando hasta el \u00faltimo momento por las comunidades, sin tener en cuenta diez sinverg\u00fcenzas que est\u00e1n contados, all\u00ed dentro del municipio, que quieren hacer la revocatoria del mandato porque no acced\u00ed a las pretensiones de quitar parte del presupuesto para de (sic) las cosas personales de ellos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 36). Por lo tanto, esta petici\u00f3n cumple con las caracter\u00edsticas de una solicitud de rectificaci\u00f3n y fue presentada previamente a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Ahora bien, a pesar de que los gestores del amparo acudieron al juez de tutela antes de que venciera el t\u00e9rmino para que el alcalde se pronunciara al respecto, lo cierto es que la contestaci\u00f3n se produjo durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, pues la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), mientras que el fallo del a quo fue proferido el diez (10) de agosto de esa anualidad. En efecto, la respuesta a la petici\u00f3n de los gestores del amparo fue expedida el cinco (5) de agosto de ese a\u00f1o y los t\u00e9rminos fueron negativos a la pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n (Cuad. 1, folios 168 y 169). Por lo tanto, esta respuesta permite constatar que no se hizo en ese momento rectificaci\u00f3n alguna. No sobra insistir, en todo caso y a pesar de lo anterior, que el requisito de solicitud previa opera exclusivamente para aquellos casos donde el sujeto demandado sea un particular y no un servidor p\u00fablico como el burgomaestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De la responsabilidad del Alcalde de Fusagasug\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Al momento de contestar la demanda elevada en su contra, el se\u00f1or Alcalde de Fusagasug\u00e1 Baudilio P\u00e1ez Castro, esboz\u00f3 tres argumentos centrales a trav\u00e9s de los cuales pretendi\u00f3 gestionar su defensa. En primer lugar, manifest\u00f3 que no sab\u00eda qui\u00e9nes hac\u00edan parte del Comit\u00e9 conformado para la revocatoria de su mandato, por lo que sus aseveraciones no pod\u00edan atentar contra los derechos fundamentales de los gestores del amparo. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n sin que mediara ning\u00fan fin distinto a los leg\u00edtimos en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica y que, en este sentido, su accionar buscaba \u201c(\u2026) estimular la formaci\u00f3n de la conciencia pol\u00edtica del electorado (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 48). En tercer lugar, arguy\u00f3 que no cab\u00eda el derecho de rectificaci\u00f3n, pues en ning\u00fan momento se refiri\u00f3 a \u201c(\u2026) hechos, ni circunstancias f\u00e1cticas claras en las que los accionantes puedan solicitar [la misma] (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, servidores p\u00fablicos como un alcalde, que son los jefes de la administraci\u00f3n municipal, tienen un poder-deber para con la comunidad, atinente a la comunicaci\u00f3n, tanto para informar sobre su gesti\u00f3n, como para defenderla de los ataques normales en una democracia participativa. Pues bien, adem\u00e1s de los l\u00edmites normales que el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o la libertad de opini\u00f3n tienen, pues en ambos han de respetarse derechos fundamentales de igual jerarqu\u00eda, todo servidor p\u00fablico se encuentra obligado a impulsar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ya que esto se lo impele la esfera expansiva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En este orden de ideas, para resolver el caso bajo estudio y espec\u00edficamente para determinar la responsabilidad del se\u00f1or alcalde de Fusagasug\u00e1, es necesario esclarecer si las alocuciones del mandatario municipal eran opiniones o informaciones. En caso de ser estas \u00faltimas, la Corte deber\u00e1 constatar si las mismas son veraces o falsas, si atentaron contra los derechos de los gestores del amparo y si contribuyeron al desarrollo del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Conforme al acervo probatorio en el programa \u201cGerencia al d\u00eda\u201d, difundido por Fusa T.V. el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), el Alcalde municipal manifest\u00f3 que diez personas intentaban impulsar la revocatoria de su mandato como retaliaci\u00f3n por no haber recibido, de parte suya, dineros del presupuesto. Estas fueron las afirmaciones del burgomaestre: \u201c(\u2026) No vamos a aceptar que diez personas que est\u00e1n contadas vayan a bloquear la administraci\u00f3n municipal, porque quieren hacer una revocatoria, porque no accedimos \u2013 y eso lo digo p\u00fablicamente \u2013 a las pretensiones de ellos (\u2026). Yo les pido a ustedes querida comunidad que estemos atentos, porque nosotros seguiremos trabajando hasta el \u00faltimo momento por las comunidades, sin tener en cuenta diez sinverg\u00fcenzas, que est\u00e1n contados all\u00ed, dentro del municipio, que quieren hacer la revocatoria del mandato, porque no acced\u00ed a las pretensiones de quitar parte del presupuesto para de (sic) las cosas personales de ellos (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el programa \u201cGerencia al d\u00eda\u201d, emitido el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), se escuchan varias alocuciones del jefe de la administraci\u00f3n municipal. En las concernientes al caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Baudilio P\u00e1ez Castro manifiesta, a partir del minuto 12 con 24 segundos de grabaci\u00f3n, que no va a aceptar que diez personas, contadas, bloqueen la administraci\u00f3n con el mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de la revocatoria del mandato, por no haberles dado d\u00e1divas del presupuesto (Cuad. 1, folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en el CD contentivo del programa del quince (15) de Julio de dos mil nueve \u201cGerencia al D\u00eda\u201d, con una duraci\u00f3n total de 33 minutos y 36 segundos, comienza \u00a0a partir del minuto y 56 segundos \u00a0\u201cGerencia al D\u00eda, programa institucional de la alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 (\u2026)\u201d. En lo relativo a esta acci\u00f3n de tutela, el Alcalde del Municipio efect\u00faa \u00a0alocuciones, en la vereda Bat\u00e1n Bajo, de la siguiente manera: a partir del minuto 12 con 24 segundos, indica que \u201c(\u2026) Nosotros lo que queremos es traer \u2026 lo que los (sic) \u00a0recursos y la gesti\u00f3n que hagamos ante los entes nacionales para que\u2026 para darles, y as\u00ed lo queremos all\u00ed tambi\u00e9n en el \u00e1rea urbana, pero no vamos a aceptar que diez personas, que est\u00e1n contadas, vayan a bloquear la administraci\u00f3n municipal porque quieren hacer una revocatoria, porque no accedimos y eso lo digo p\u00fablicamente, a las pretensiones de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Estas intervenciones, evidentemente, son expresiones informativas que se sustenta en afirmaciones indefinidas, ya que indican el acaecimiento de dos hechos sin determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar: la constituci\u00f3n de un comit\u00e9 de revocatoria, que califica como retaliaci\u00f3n por no haber accedido a pretensiones de los miembros de esa organizaci\u00f3n, y el intento infructuoso de diez personas para recibir dineros del presupuesto. As\u00ed las cosas, estas intervenciones, al ser informativas, deben cumplir con el \u00a0requisito de veracidad. Sin embargo, el mismo Alcalde de Fusagasug\u00e1, posteriormente al fallo de primera instancia, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) ni \u00a0los se\u00f1ores Cl\u00edmaco Pinilla y Fabio Hern\u00e1ndez Cubillos, como ninguno otro de los dem\u00e1s promotores de la revocatoria me han solicitado presupuesto para cosas personales, ni el adjetivo utilizado fue acorde a su dignidad (\u2026) (Cuad . 1, Folio 151). Por lo tanto, ambas aseveraciones carecen de veracidad y con las mismas, al atribu\u00edrseles a los miembros del comit\u00e9 para la revocatoria del mandato del burgomaestre, se les transgredi\u00f3 su derecho fundamental a la honra y al buen nombre, al afectar su buena fama o estimaci\u00f3n y la reputaci\u00f3n externa que pudieran tener en cuanto tales y como promotores de la revocatoria del mandato del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el alcalde de Fusagasug\u00e1 indic\u00f3 desconocer la constituci\u00f3n del Comit\u00e9 para la Revocatoria de su mandato. Dicha organizaci\u00f3n se constituy\u00f3, seg\u00fan consta en el acervo probatorio, el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), acto que fue notificado al Registrador del Estado Civil de Fusagasug\u00e1, el diez (10) de julio de esa anualidad (Cuad. 1, folios 3 y 4). Entre sus miembros figuran diez ciudadanos, dentro de los que se encuentran los gestores del amparo (Cuad. 1, folios 1 y 2). Ahora bien, en las copias del primer programa de Gerencia al D\u00eda (que fue emitido por Fusa TV) \u2013 efectuado el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) \u00a0&#8211; se ve y escucha al alcalde en la Vereda Bat\u00e1n Bajo. Este servidor p\u00fablico indica lo siguiente: \u201c\u201c(\u2026) No vamos a aceptar que diez personas que est\u00e1n contadas vayan a bloquear la administraci\u00f3n municipal, porque quieren hacer una revocatoria, porque no accedimos \u2013 y eso lo digo p\u00fablicamente \u2013 a las pretensiones de ellos (\u2026). \u00a0(Cuad. 1, folio 33)\u201d. As\u00ed las cosas, el argumento esbozado por el mandatario municipal, concerniente a su ignorancia sobre la constituci\u00f3n del Comit\u00e9 para la revocatoria de su mandato y, por lo mismo, a la imposibilidad de haber hecho comentarios dirigidos a los gestores del amparo, resulta contrario a lo establecido por las pruebas en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Como quiera que del an\u00e1lisis de las alocuciones efectuada por el burgomaestre se desprende que las mismas carec\u00edan de veracidad, pues \u00e9l mismo indic\u00f3 con posterioridad que ninguno de los gestores del amparo le hab\u00eda solicitado recursos para asuntos personales, no puede aceptarse \u2013bajo ning\u00fan motivo- que tales aseveraciones buscaran \u201c(\u2026) estimular la formaci\u00f3n de la conciencia pol\u00edtica del electorado\u201d, tal y como afirm\u00f3 el alcalde al momento de ejercer su derecho de defensa. Mas bien, se constitu\u00edan en frases que pretend\u00edan atacar personalmente a los ciudadanos que se organizaron para impulsar la revocatoria de su mandato y evitar &#8211; o al menos dificultar &#8211; diferentes procesos que le siguen a la constituci\u00f3n del comit\u00e9, como es la recolecci\u00f3n de firmas. Es decir que, en vez de fomentar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el alcalde actu\u00f3 de forma antijur\u00eddica en el ejercicio de su facultad-deber, pues abus\u00f3 de ella -con la correspondiente transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes-, al efectuar tales comentarios sobre circunstancias inexistentes, y \u2013 de forma aviesa &#8211; afectar el proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y control pol\u00edtico. Atentando as\u00ed contra el derecho de la poblaci\u00f3n a estar informada y de contera contra el principio democr\u00e1tico que se materializa en la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 Por lo dem\u00e1s, el tercer argumento del jefe de la administraci\u00f3n local resulta tambi\u00e9n inadmisible. Al haber difundido informaci\u00f3n falsa sobre los gestores del amparo, con base en afirmaciones indefinidas que posteriormente \u00e9l mismo se\u00f1al\u00f3 carentes de sustento, cada una de sus imputaciones debe ser rectificada para resarcir el da\u00f1o causado, tanto a los accionantes como a la comunidad en general. No sobra indicar que esta actuaci\u00f3n se constituye en una obligaci\u00f3n por su accionar antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 Como quiera que la jueza de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 llevar a cabo la rectificaci\u00f3n, es necesario observar si la misma se efectu\u00f3 de acuerdo a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia. As\u00ed las cosas, en primer lugar, la rectificaci\u00f3n debe ser hecha por quien difundi\u00f3 la informaci\u00f3n. En cuanto a este requisito, el Alcalde de Fusagasug\u00e1 fue quien se dirigi\u00f3 a la comunidad a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n tras la orden fijada por el a quo. Por lo tanto, este requisito fue cumplido. En segundo lugar, la rectificaci\u00f3n debe ser adelantada p\u00fablicamente; cosa que se hizo mediante las emisiones del dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), por lo que este requisito tambi\u00e9n se surti\u00f3. En tercer lugar, el despliegue y la relevancia de la rectificaci\u00f3n ha de ser equivalente y la Sala considera que en efecto as\u00ed fue, pues en el acervo probatorio consta que a partir del minuto 10 con 18 segundos de las grabaciones suministradas tras la sentencia de primera instancia (Cuad. 1, folio 151), se utilizaron los mismos espacios. Finalmente, es necesario que esta \u00faltima conlleve el entendimiento de la equivocaci\u00f3n. El se\u00f1or Baudilio P\u00e1ez Castro manifest\u00f3, en este sentido, que el adjetivo por \u00e9l utilizado no fue el adecuado y que no eran ciertas sus indicaciones de que los gestores del comit\u00e9 le hab\u00edan solicitado dinero. Por lo tanto, la Sala considera que tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 Ahora bien, a pesar de lo anterior, lo cierto es que seg\u00fan las reglas indicadas en las consideraciones generales de esta providencia, la informaci\u00f3n que se brinde dentro del desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana debe ser veraz y, en caso de que no lo sea, existen especiales sanciones por parte del Ministerio P\u00fablico, pues con falacias dentro de estos procesos se atenta contra el desarrollo del principio democr\u00e1tico. Como quiera que la jueza de instancia no compuls\u00f3 copias a las autoridades competentes, y debido a que es evidente que el Alcalde de Fusagasug\u00e1, Baudilio P\u00e1ez Castro, difundi\u00f3 informaci\u00f3n no veraz ante la comunidad para torpedear un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el consecuente incumplimiento de su deber frente a la esfera expansiva del principio democr\u00e1tico, la Corte adicionar\u00e1 la sentencia de primera instancia y ordenar\u00e1 que se env\u00eden copias a la Procuradur\u00eda para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la responsabilidad del director de Toca Noticias \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El se\u00f1or Carlos Alberto Ortiz Murcia, a quien se le concedi\u00f3, en calidad de director, \u00a0por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 834 de dos mil ocho (2008), expedida por el Ministerio de Comunicaciones, la licencia para desarrollar el Programa \u201cToca Noticias desde el Centro del Pa\u00eds\u201d (Cuad. 1, folio 38), al momento de ejercer su derecho de defensa argument\u00f3 que en virtud de un contrato celebrado con la alcald\u00eda, dentro de su programa, se emit\u00eda un espacio radial llamado \u201cGerencia al D\u00eda\u201d que era elaborado, editado y realizado por la oficina de prensa del burgomaestre. \u00a0Por lo mismo, \u00e9l no era responsable de rectificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 De los medios probatorios obrantes en el expediente se desprende que la alcald\u00eda celebr\u00f3 diversos contratos con medios de comunicaci\u00f3n para que fuera prestado el servicio de emisi\u00f3n y pauta de espacios informativos. El monto total de los contratos fue de $74.380.000 de pesos y entre los medios de comunicaci\u00f3n se encuentra Toca Noticias (Cuad. 1, folios 112 y 113). Ahora bien, seg\u00fan inform\u00f3 el se\u00f1or Carlos Ortiz Murcia, el nombre del programa que desarrolla la Alcald\u00eda es \u201cGerencia al D\u00eda\u201d y tiene una duraci\u00f3n de veinticinco (25) minutos (Cuad. 1, folios 56 y 61). Sin embargo, de los medios de prueba en el expediente, se evidencia que las expresiones que se efectuaron los d\u00edas 13, 14, 15 y 16 de julio superaron las aseveraciones efectuadas por el Alcalde en el mencionado programa. Por lo mismo, la Corte debe analizar si esas expresiones eran opiniones o informaciones, y, en ambos casos, si se respetaron los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en torno a veracidad, imparcialidad y distinci\u00f3n entre opini\u00f3n e informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Dentro del acervo probatorio existen copias de los programas efectuados los mencionados d\u00edas de julio de dos mil nueve (2009). A pesar de que, como se detalla en el ac\u00e1pite de pruebas, existen varias expresiones concernientes a la revocatoria del mandato, la Sala \u2013 en este momento \u2013 s\u00f3lo har\u00e1 referencia a las que siendo opiniones o informaciones tienen relevancia para la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las grabaciones correspondientes al programa efectuado el catorce (14) de julio, el mencionado periodista indica que existen personas que imaginan que los alcaldes \u201c(\u2026) viven para hacer nada, que (\u2026) no tienen otra misi\u00f3n que no cumplir lo que han manifestado desde un comienzo\u201d. Esta es una opini\u00f3n abstracta, por lo que a ella no puede exig\u00edrsele veracidad o imparcialidad. Sin embargo, a continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201c(\u2026) empiezan con enga\u00f1os a decirle a la gente mire: si nosotros buscamos la manera de distraer al alcalde, pues as\u00ed no va a poder cumplir un plan de desarrollo (\u2026). Hay que llamar la atenci\u00f3n sobre ese\u2026 ese particular (\u2026). Es que una minor\u00eda no tiene por qu\u00e9 ir a entregar cosas desobligantes (\u2026) y resulta que empiezan con enga\u00f1os a decirle a la gente mire: si nosotros buscamos la manera de distraer al alcalde, pues as\u00ed no va a poder cumplir un plan de desarrollo (\u2026).\u201d (Cuad. 1, folio 58). El se\u00f1or Ortiz, imputa un hecho a los organizadores que no es f\u00e1cilmente diferenciable de sus opiniones. En efecto, manifiesta que una minor\u00eda est\u00e1 enga\u00f1ando a la gente, que est\u00e1 entregando \u201ccosas desobligantes\u201d y que con esto se busca sabotear la gesti\u00f3n del alcalde. As\u00ed las cosas, aunque pareciera que plantea una opini\u00f3n sobre lo que tiene que hacer o no una minor\u00eda, esta afirmaci\u00f3n se une con otra que parece m\u00e1s un hecho y seg\u00fan el cual esa minor\u00eda est\u00e1 \u201cenga\u00f1ando\u201d a la gente. Como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, si bien no cabe exigirle a las opiniones veracidad o imparcialidad alguna, es necesario que las mismas se distingan claramente de los hechos que las sustentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las copias de los programas adelantados el quince (15) y diecis\u00e9is (16) de julio se encuentra el mismo problema: el director del espacio informativo no distingue con claridad hechos de opiniones e imputa actos deshonestos a las personas que impulsan el mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. De otro lado, no guarda con el deber de imparcialidad y, en vez de tomar distancia de sus fuentes, s\u00f3lo invit\u00f3 a panelistas que atacaban la revocatoria del mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el programa del diecis\u00e9is (16) de julio, el periodista arremete de nuevo contra la revocatoria del mandato sin, siquiera, haber informado a la comunidad realmente sobre qu\u00e9 funci\u00f3n cumple dicho mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Resulta que se habla de la revocatoria del mandato del alcalde sin mucho fundamento (\u2026). El Alcalde (\u2026) es un se\u00f1or responsable, que ha tomado juiciosamente el ejercicio de gobernar a su comunidad (\u2026) y en virtud de lo anterior ha hecho un trabajo social impresionante (\u2026). Seguramente lo que se est\u00e1 buscando es mantener ocupado, distra\u00eddo, al ejecutivo para que no pueda ejecutar su programa de gobierno (\u2026). Esa figura no ha tenido \u00e9xito en Colombia, ni tendr\u00e1 \u00e9xito, porque (\u2026) tendr\u00eda que ser un gobernante que no haga absolutamente nada por la comunidad. Tendr\u00eda que ser un vagabundo (\u2026). Ya comenzamos a ver el fruto de la gesti\u00f3n que est\u00e1 realizando el doctor Baudilio P\u00e1ez Castro. Y ya vienen las obras macro (\u2026), ya viene una serie de obras importantes que van a cambiar la cara de la ciudad (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 En conclusi\u00f3n, la Sala evidencia que el se\u00f1or Ortiz Murcia, como periodista, no distingui\u00f3 claramente entre la informaci\u00f3n que difund\u00eda y sus opiniones personales \u2013 como los motivos de la revocatoria o el hecho de que sea un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y no un proceso judicial \u2013 y tampoco guard\u00f3 distancia de sus fuentes, por lo que incumpli\u00f3 el l\u00edmite de la imparcialidad en el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. En este sentido, si bien las frases alusivas a los miembros del comit\u00e9 no tienen la contundencia de aquellas pronunciadas por el burgomaestre, por lo que no es clara la afectaci\u00f3n al buen nombre y a la honra de parte suya contra los gestores del amparo, lo cierto es que con la transgresi\u00f3n de los mencionados l\u00edmites \u2013 la aludida distinci\u00f3n, as\u00ed como la imparcialidad en el caso de la informaci\u00f3n \u2013 vulner\u00f3 el derecho de la comunidad a ser informada, a la vez que torpedeaba un proceso de participaci\u00f3n popular leg\u00edtimo de control pol\u00edtico. Cabe indicar que la parcialidad se acent\u00faa y con ello el desbordamiento il\u00edcito de la libertad de informaci\u00f3n, si se tiene en cuenta la existencia de los mencionados contratos entre el Programa \u201cToca Noticias desde el Centro del Pa\u00eds\u201d y la alcald\u00eda municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Ahora bien, como quiera que la jueza de primera instancia ampar\u00f3 los derechos invocados y antes de que su decisi\u00f3n fuera revocada en segunda instancia los demandados actuaron en cumplimiento de lo ordenado, la Sala debe revisar si la orden impartida por el a quo repar\u00f3 efectivamente el da\u00f1o en lo referente a la rectificaci\u00f3n, sin perjuicio de otras responsabilidades, como la penal o civil a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a que la rectificaci\u00f3n sea efectuada por la misma persona que difundi\u00f3 la informaci\u00f3n, es el se\u00f1or Ortiz el que manifiesta que no se refer\u00eda con sus comentarios a ninguno de los miembros del comit\u00e9 para la revocatoria del mandato. De igual modo, al haber sido efectuada la rectificaci\u00f3n en el espacio por \u00e9l dirigida, se hizo de forma p\u00fablica, cumpli\u00e9ndose tambi\u00e9n con ese requisito se\u00f1alado con anterioridad. Concatenado a lo anterior, la emisi\u00f3n fue desplegada de forma equitativa, ya que se efectu\u00f3 en programas distintos llevados a cabo los d\u00edas veinticuatro (24), veinticinco (25), veintis\u00e9is (26) y veintisiete (27) de agosto de dos \u00a0mil nueve (2009) (Cuad. 1, folios 175 a 178). Finalmente, tambi\u00e9n se observa que la rectificaci\u00f3n lleva el entendimiento de la equivocaci\u00f3n en las afirmaciones efectuadas, pues se se\u00f1ala, por ejemplo, que \u201c(\u2026) La [revocatoria] se puede realizar, teniendo en cuenta que es un mecanismo ciudadano contemplado en la Constituci\u00f3n Nacional y quienes lo consideren lo pueden aplicar cuando un mandatario no ha cumplido con su plan de gobierno (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 178) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Como quiera que la autoridad judicial de primera instancia observ\u00f3 el desbordamiento antijur\u00eddico en el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n y \u00a0corrobor\u00f3 la responsabilidad del se\u00f1or Ortiz Murcia en cuanto a la parcialidad de sus actuaciones y falta de profesionalismo, es importante adicionar que la informaci\u00f3n por \u00e9l efectuada acarre\u00f3 una afectaci\u00f3n ileg\u00edtima al mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y con ello al principio democr\u00e1tico y al derecho de participaci\u00f3n de la comunidad de Fusagasug\u00e1. Por lo mismo y dado que la informaci\u00f3n en estos asuntos es fundamental, debido a lo trascendental que resulta para el control pol\u00edtico del programa de gobierno, tal como lo establece la Ley 134 de 1994, la Sala adicionar\u00e1 lo ordenado por el a quo en el sentido de remitir copias de todo el proceso al Consejo Nacional electoral para que determine si hay lugar a sancionar al se\u00f1or Ortiz Murcia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Cada uno de los medios de comunicaci\u00f3n accionados, indicaron que el espacio utilizado por el alcalde municipal correspond\u00eda al objeto de contratos para la publicidad institucional. As\u00ed mismo, enfatizaron que los mencionados programas eran preparados y dirigidos por la oficina de prensa de la alcald\u00eda (Cuad. 1, folios 32, 34 y 37). De hecho, \u00a0en el DVD donde consta el programa emitido por Fusa TV, el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), se observa que aparece un anuncio con las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(\u2026) [el siguiente programa] no compromete las pol\u00edticas de las Directivas de Telmex Fusagasug\u00e1 y de Fusa Tv., las opiniones y comentarios y la publicidad emitida son responsabilidad del Concesionario (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 33). Por lo mismo, la responsabilidad de adelantar la rectificaci\u00f3n o incluso de responder la solicitud previa a la acci\u00f3n de tutela no les correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 De los medios probatorios obrantes en el expediente, se desprende que ni Fusa TV, ni la Emisora Nueva \u00c9poca, ni Toca Est\u00e9reo efectuaron en alg\u00fan otro espacio, salvo el programa \u201cToca Noticias desde el Centro del Pa\u00eds\u201d y \u201cGerencia al D\u00eda\u201d, alocuci\u00f3n alguna con respecto a los gestores del amparo o al mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de la revocatoria del mandato. Por lo mismo, mal podr\u00eda considerarse que tienen alg\u00fan tipo de responsabilidad en el caso bajo estudio. Con todo, como quiera que las expresiones del se\u00f1or Baudilio P\u00e1ez Castro y del se\u00f1or Carlos Ortiz Murcia se efectuaron en los espacios objeto de concesi\u00f3n, debieron permitir que los mismos llevaran a cabo las rectificaciones. Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, estas \u00faltimas se \u00a0efectuaron conforme a lo mandado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por lo que los mencionados medios cumplieron con sus obligaciones en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Sin embargo, es necesario se\u00f1alar que la diferencia en las posibilidades de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n puede generar graves afectaciones al principio democr\u00e1tico y con ello al derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de la comunidad. En este sentido, vale la pena reiterar la importancia del pluralismo informativo en el marco de una democracia participativa. Por esta raz\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n deben velar porque todas las versiones existentes tengan la posibilidad de acceder a ellos y difundir sus posiciones respecto a los asuntos pol\u00edticos, sin importar qui\u00e9n, o qui\u00e9nes, sean los que pagan pautas publicitarias. Lo anterior encuentra su sustento en que la libertad de informaci\u00f3n \u2013 como se ha indicado con insistencia en esta providencia \u2013 no s\u00f3lo se refiere al derecho individual de cada persona, sino, por sobre todo, al derecho de la colectividad a recibir la pluralidad de ideas existentes en la sociedad, para as\u00ed participar activamente en los debates y confrontaciones normales de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, debido a los desmanes antijur\u00eddicos en el ejercicio del poder-deber del alcalde, al igual que en la libertad de informaci\u00f3n y opini\u00f3n del periodista Ortiz Murcia, es evidente que se transgredi\u00f3 el derecho de los pobladores de Fusagasug\u00e1 a estar informados con respecto al proceso de la revocatoria del mandato. Lo anterior, entre otras cosas, porque hubo un desequilibro en cuanto a la posibilidad con que contaba la comunidad de saber las razones de quienes impulsaban el proceso de la revocatoria. El burgomaestre afirm\u00f3 que se deb\u00eda a represalias, mientras que el se\u00f1or Murcia aduc\u00eda que se buscaba torpedear la administraci\u00f3n municipal para que no se cumpliera el programa de gobierno. Ambos utilizaron para esto medios que permiten un amplio alcance en cuanto a radioescuchas o televidentes se refiere. En cambio, ninguno de los gestores del amparo o de los miembros del comit\u00e9 tuvo acceso a tales medios y, por lo mismo, el impacto de la informaci\u00f3n que estos \u00faltimos pod\u00edan difundir era menor frente a aquella alcanzada por los accionados y que, como se vio, era contraria a los postulados de veracidad, imparcialidad y diferenciaci\u00f3n entre opiniones e informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no es lo mismo contar con el espectro electromagn\u00e9tico, que encontrarse limitado a exponer las ideas en el mismo formato para la recolecci\u00f3n de firmas, donde se formularon \u2013 entre otras \u2013 las siguientes: \u201c(\u2026) ineficiencia administrativa evidenciada en la improvisaci\u00f3n, aumento de gastos de funcionamiento (\u2026), persecuci\u00f3n permanente a propietarios de veh\u00edculos (\u2026), abandono de la malla vial, desconocimiento de acuerdos municipales, leyes y de los acuerdos que adquiri\u00f3 p\u00fablicamente con la comunidad; ignorar los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, como el caso de la solicitud de consulta popular ciudadana \u2013 m\u00e1s de 10.000 firmas -, sobre la decisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al Plan Departamental de Aguas (\u2026), [y el] incumplimiento al programa de gobierno (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 10). As\u00ed las cosas, es evidente que hubo una ruptura en el equilibrio informativo, que afect\u00f3 en raz\u00f3n al uso antijur\u00eddico de la libertad de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, al igual que en el ejercicio de la facultad-deber del alcalde, los derechos de cada uno de los miembros de la comunidad de Fusagasug\u00e1 de ser informado para participar en la autodeterminaci\u00f3n de la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 A pesar de que el burgomaestre y el se\u00f1or Ortiz Murcia se rectificaron tras las \u00f3rdenes establecidas por la autoridad judicial de primera instancia, lo cierto es que en ning\u00fan momento se impartieron mandatos concernientes al reestablecimiento del equilibrio informativo a favor de los habitantes de Fusagasug\u00e1 que tienen el derecho a saber el motivo por el cual conciudadanos decidieron impulsar tal procedimiento67. Es decir, ninguna de las \u00f3rdenes formuladas en el proceso repar\u00f3 este da\u00f1o o enmend\u00f3 el desequilibrio en el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n que padecieron los gestores del amparo. Por esta raz\u00f3n, y debido a que la libertad de informaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser protegida como un instrumento en beneficio de la autodeterminaci\u00f3n colectiva, la Sala ordenar\u00e1 al alcalde de Fusagasug\u00e1 que abra un espacio dentro de cada uno de los espacios institucionales utilizados por \u00e9l, para que los gestores del amparo \u2013 si as\u00ed lo desean \u2013 expongan las razones por las cuales decidieron impulsar la revocatoria del mandato. Ahora bien, debido a que no se evidencia que los gestores del amparo se hayan visto sometidos a alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en cuanto al acceso a los medios de comunicaci\u00f3n se refiere, o que los mismos hayan desplegado pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o abusado de su posici\u00f3n dominante, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la adopci\u00f3n de ninguna acci\u00f3n afirmativa a favor de los demandantes y que obligue a Carlos Alberto Ortiz Murcia o al programa \u201cToca Noticias desde el Centro del Pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es importante indicar que la pluralidad e igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n es fundamental para que estos puedan cumplir el rol que se les encomienda en una sociedad democr\u00e1tica. Y es que el riesgo que se corre ante la ausencia de tal acceso cualitativo, es el mismo que deviene de la censura previa: el silencio68. Por este motivo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de incentivar el acceso y uso plural de los medios de comunicaci\u00f3n, especialmente para aquellos grupos que por su estado de indefensi\u00f3n han sido sistem\u00e1ticamente excluidos, como por ejemplo los grupos \u00e9tnicos. Es por esto, que entre las medidas a adoptar se encuentran las leyes antimonopolios o las pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la repartici\u00f3n de frecuencias, donde se opte por mecanismos que eviten el uso exclusivo de las subastas econ\u00f3micas, pues se trata de impedir que \u2013 con base en el derecho a difundir informaciones e ideas \u2013 se constituyan monopolios p\u00fablicos o privados sobre los medios de comunicaci\u00f3n para intentar moldear la opini\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan un solo punto de vista69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento de los medios de comunicaci\u00f3n debe acoplarse a condiciones que permitan el ejercicio de las dos esferas de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y opini\u00f3n, es decir, tanto el derecho de las personas de expresarse, como la facultad del colectivo de recibir la pluralidad de todas ellas. La \u00a0garant\u00eda del debate abierto es precisamente lo que le confieren el alto estatus jer\u00e1rquico dentro del ordenamiento a las mencionadas libertades. Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s de incentivarse el acceso de todas las expresiones existentes a los medios de comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe evitarse cualquier obst\u00e1culo que no permita el desarrollo pluralista de los mismos, como injerencias indebidas por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue indicado con antelaci\u00f3n, de lo anterior se desprende una condici\u00f3n espec\u00edfica para el despliegue plural de informaci\u00f3n en aquellos medios estatales, al igual que en los privados con los que el Estado contrate para difundir programas institucionales, consistente en la posibilidad de acceso de los grupos pol\u00edticos \u2013 entre ellos comit\u00e9s impulsores \u2013 a los mismos medios de comunicaci\u00f3n, siempre que un servidor p\u00fablico entre en controversia con estos grupos en ejercicio de su poder-deber. Por lo tanto, cuando quiera que se debatan en canales o programas institucionales asuntos pol\u00edticos a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, como aquellos atinentes a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, es deber ineludible la presencia y uso de los mismos medios de comunicaci\u00f3n de todas las vertientes pol\u00edticas que defiendan determinada posici\u00f3n, sin importar si es acorde o no a los intereses del gobernante de turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones frente a las sentencias que se revisan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1De todo lo anterior se desprende que la autoridad judicial de primera instancia acert\u00f3 al haber amparado los derechos fundamentales de los gestores del amparo. Ahora bien, como quiera que la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial revoc\u00f3 este fallo, la Sala pasa a examinar las razones brindadas por la autoridad judicial de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 En primer lugar, es equivocado el argumento apuntado por el ad quem, en el sentido de que no se aport\u00f3 prueba alguna que acreditara la solicitud previa a los medios de comunicaci\u00f3n y, por lo mismo, el consecuente incumplimiento de los requisitos procedimentales de la acci\u00f3n de tutela. Como fue indicado con anterioridad, de un an\u00e1lisis simple de los medios probatorios obrantes en el proceso, se desprende que dicha petici\u00f3n existi\u00f3 y que fue contestada de forma negativa por el alcalde de Fusagasug\u00e1. As\u00ed mismo, para la Corte es evidente que el vocero del comit\u00e9 tambi\u00e9n estaba legitimado para solicitar la rectificaci\u00f3n, a pesar del lenguaje poco t\u00e9cnico que utiliz\u00f3, pues las alocuciones del alcalde hac\u00edan referencia a los integrantes de la organizaci\u00f3n y fueron presentadas en el espacio noticioso dirigido por el se\u00f1or Ortiz Murcia. Finalmente, ambas peticiones fueron presentadas ante los responsables de los programas, pues la primera se instaur\u00f3 ante el burgomaestre, mientras la segunda fue elevada ante el se\u00f1or Carlos Ortiz Murcia, director del programa \u201cToca Noticias desde el Centro del Pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 En segundo lugar, como se mostr\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n distingue claramente entre dos hip\u00f3tesis seg\u00fan las cuales var\u00eda la carga de la prueba. En la primera de ellas, quien pretende que la informaci\u00f3n sea rectificada debe aportar los medios probatorios que acrediten que la misma no es veraz o imparcial. Empero, en la segunda, cuando quiera que se trate de afirmaciones o negaciones indefinidas, o de hechos notorios, se le exime de esta carga. Como quiera que las alocuciones efectuadas por los se\u00f1ores Baudilio P\u00e1ez Castro y Carlos Ortiz Murcia fueron indefinidas, a los gestores del amparo no les correspond\u00eda demostrar que las mismas no eran veraces. Bastaba con que solicitaran, como en efecto lo hicieron, que se demostrara que hab\u00edan pedido dineros del presupuesto p\u00fablico. Por lo tanto, el argumento esbozado por el ad quem en torno al incumplimiento de la carga probatoria, tambi\u00e9n carece de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar confirmar la providencia del a quo. Por lo dem\u00e1s, la Sala adicionar\u00e1 la decisi\u00f3n de la autoridad de primera instancia en el sentido de remitir copias tanto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como al Consejo Nacional electoral, para que, si lo consideran pertinente, inicien los procedimientos a que haya lugar en contra de Baudilio P\u00e1ez Castro y Carlos Ortiz Murcia. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que el burgomaestre de Fusagasug\u00e1 deber\u00e1 abrir un espacio dentro de los medios de comunicaci\u00f3n utilizados por \u00e9l, para que los gestores del amparo \u2013 si as\u00ed lo desean \u2013 expongan a la comunidad los motivos que los llevaron a iniciar la revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no se constituye en una indebida injerencia por parte del Estado en el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, por cuanto se busca, exclusivamente, la igualdad en el acceso a mecanismos de difusi\u00f3n de ideas en una contienda que gira en torno a la revocatoria del mandato del burgomaestre de Fusagasug\u00e1. En otras palabras, se trata de garantizar el debate abierto dada su importancia para la consolidaci\u00f3n democr\u00e1tica. As\u00ed mismo, no se le impele al alcalde o al periodista la difusi\u00f3n de un contenido espec\u00edfico, simplemente se le ordena la apertura de un espacio para que un grupo de ciudadanos tenga la posibilidad de acceder a mecanismos de similar alcance en cuanto a radioescuchas o televidentes se refiere. Esto, en aras del pluralismo informativo, por lo que no se trata de una carga desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1, el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REMITIR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copias del expediente, al igual que de esta sentencia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Nacional electoral para que, si lo consideran pertinente, inicien los procedimientos de acuerdo con los numerales 3.2.10 y 3.3.6 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al alcalde de Fusagasug\u00e1 Baudilio P\u00e1ez Castro que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ceda un espacio en cada uno de los medios de comunicaci\u00f3n utilizados por \u00e9l, para que los gestores del amparo, si as\u00ed lo desean, expongan las razones por las cuales iniciaron el proceso de la revocatoria del mandato. Estos espacios institucionales son aquellos en los que el Alcalde se refiri\u00f3, en su programa \u201cGerencia al D\u00eda\u201d, al comit\u00e9 para la revocatoria de su mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual un antiguo asesor del Gobierno demandaba a una revista de amplia circulaci\u00f3n pretendiendo que se rectificara una informaci\u00f3n difundida en torno a su salida del c\u00edrculo del gobierno, el manejo dado por \u00e9l al tema de seguridad y a la infructuosa constituci\u00f3n del Centro de Inteligencia Nacional. A pesar de que el gestor del amparo present\u00f3 un escrito al medio de comunicaci\u00f3n, no aport\u00f3 pruebas que lo sustentaran. Al considerar que no se cumpl\u00eda con los criterios materiales de la solicitud de rectificaci\u00f3n, pues al versar la informaci\u00f3n sobre hechos determinados le correspond\u00eda al actor presentar medios probatorios que corroboraran sus cuestionamientos a la informaci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues encontr\u00f3 que ante tal ausencia no pod\u00eda analizar de fondo el asunto. En cuanto a este punto, son fundamentales los criterios de la carga de la prueba que se utilizan en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Como quiera que ser\u00e1n desarrollados en un ac\u00e1pite posterior de esta providencia, se remite al numeral 2.2.11. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cLa actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 74 de la Carta consagra: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el concepto de bloque de constitucionalidad puede consultarse la sentencia C-225 de 1995, mediante la cual se analiz\u00f3 la exequibilidad del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (protocolo II) y de la Ley 171 de 1994, por medio de la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 el caso de una acci\u00f3n interpuesta por la Radio Cadena Nacional S.A. contra el Consejo de Estado, por una decisi\u00f3n que esta autoridad judicial profiri\u00f3 tras una acci\u00f3n popular promovida contra uno de sus programas radiales, denominado \u201cel Ma\u00f1anero\u201d. La Corte consider\u00f3 que con la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n popular se transgred\u00edan los derechos fundamentales del medio de comunicaci\u00f3n, pero lo convid\u00f3 a que, en ejercicio de su autonom\u00eda y bajo sus deberes de responsabilidad social, se autoregulara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-066 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-080 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-066 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-411 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1319 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-056 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-063 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1319 de 2001, sentencia T-028 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta categor\u00eda proviene del constitucionalismo norteamericano, L.H. Tribe se\u00f1ala \u00a0que el \u201cmodelo de los derechos preferentes\u201d se plante\u00f3 como la respuesta al derrumbe definitivo del \u00a0modelo de \u201clibertad contractual\u201d y que por tanto tiempo prevaleci\u00f3 en la jurisprudencia del Tribunal supremo de los E.U, como expresi\u00f3n de las garant\u00edas de no intromisi\u00f3n sobre los actos de los particulares. En efecto, la admisi\u00f3n de la intervenci\u00f3n (control) del Estado y de los estados en la econom\u00eda y por tanto en la autonom\u00eda privada de quienes participaban activamente en ella, \u00a0supuso adem\u00e1s de muchas prevenciones y matices en la interpretaci\u00f3n de tal doctrina y en la elaboraci\u00f3n de los precedentes judiciales, la necesidad de establecer los \u00e1mbitos en los cuales era indispensable preservar la libertad plena de toda injerencia. Vid. Laurence H. Tribe. American Constitutional Law, New York, The Foundation Press Inc, 1988, p. 2-4, 769-770.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-489 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-274 de 1993 \u201c(&#8230;) la rectificaci\u00f3n, en rigor, implica el reconocimiento p\u00fablico del error\u201d.Ver adem\u00e1s T-332 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993, T-603 de 1992, T-274 de 1993, T- 332 de 1993, T-479 de 1993, T-595 de 1993, T-259 de 1994, T.381 de 1994, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T- 1198 de 2004, T-626 de 2007, T-787 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-219 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-684 de 2004. \u201cLa rectificaci\u00f3n en s\u00ed, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como \u00e9sta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00e9sta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo menciondo dispone: \u201cCarga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Como un ejemplo de aplicaci\u00f3n de estas reglas, pueden consultarse, entre otras, la sentencia T- 437 de 2004. En ese caso, un ciudadano que trabaj\u00f3 para el Gobierno demand\u00f3 a una revista de amplia circulaci\u00f3n nacional por informaciones que difundi\u00f3 en torno a su salida del c\u00edrculo de gobierno, al igual que las alusiones a determinados manejos del tema de seguridad y la infructuosa constituci\u00f3n del Centro de Inteligencia Nacional. A pesar de que el actor solicit\u00f3 a la revista la rectificaci\u00f3n, no aport\u00f3 pruebas contra los hechos espec\u00edficos desarrollados en la noticia. Por lo mismo, la Corte, al constatar que no se cumpl\u00eda con la carga de la prueba, deneg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Un segundo ejemplo es la sentencia T \u2013 050 de 1993. En esta providencia, se revis\u00f3 un caso en el cual un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional public\u00f3 un art\u00edculo en el cual denunciaba que diferentes ONGs eran auxiliadoras de la guerrilla y utilizaban a su favor diferentes mecanismos judiciales para entorpecer la labor de la Fuerza P\u00fablica. La Corte, al evidenciar que se trataba de afirmaciones indefinidas indic\u00f3 que no le correspond\u00eda a las gestoras del amparo aportar las pruebas para refutar las aseveraciones del peri\u00f3dico, por lo que le orden\u00f3 a \u00e9ste proceder a demostrar los hechos o, en caso de no poder hacerlo, adelantar la rectificaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Derecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n y la importancia de los medios de comunicaci\u00f3n. Asamblea General. Ag\/Res. 2287 (Xxxvii-O\/07). Aprobada en la cuarta sesi\u00f3n plenaria, del 5 de junio de 2007. Tomado de: http:\/\/www.acnur.org\/biblioteca\/pdf\/5843.pdf \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-066 de 1998. En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 el caso de un alcalde municipal que present\u00f3 tutela contra la Revista Semana, con fundamento en la publicaci\u00f3n que ese medio hizo de un informe denominado \u201cLos Alcaldes de la Guerrilla\u201d, seg\u00fan el cual se informaba que con fundamento en un documento de inteligencia del ej\u00e9rcito, exist\u00edan 138 alcaldes que pod\u00edan tener v\u00ednculos con las FARC. El burgomaestre que present\u00f3 la tutela aleg\u00f3 que con ese art\u00edculo, se le violaron sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, etc. La Corte consider\u00f3 efectivamente vulnerados los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-066 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T- 332 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-219 de 2009. En esta providencia, la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual una revista de amplia circulaci\u00f3n \u00a0nacional public\u00f3 una informaci\u00f3n en la cual le imputaba a una persona, cuyos socios al parecer eran narcotraficantes, la realizaci\u00f3n de una fiesta en honor a varios altos funcionarios de la rama judicial, entre los cuales se encontraba el gestor del amparo. Sin embargo, el supuesto organizador de la conmemoraci\u00f3n nunca acudi\u00f3 a ese evento, que realmente fue llevado a cabo por entidades del Estado. Como problema jur\u00eddico se estudi\u00f3 si con tal publicaci\u00f3n se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, quien fue homenajeado en el mencionado evento. Constatando que la informaci\u00f3n difundida era err\u00f3nea, se confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de instancia que hab\u00eda amparado los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de distintas normas de la Ley 74 de 1966, \u201cpor la cual se reglamenta la transmisi\u00f3n de programas por los servicios de radiodifusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver en especial, y entre muchas otras, las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art. 1. C.P. Este art\u00edculo indica: \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cEn todas las instituciones de educaci\u00f3n, oficiales o privados, ser\u00e1n obligatorios el estudio de la Constituci\u00f3n y la instrucci\u00f3n c\u00edvica. As\u00ed mismo se fomentar\u00e1n pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n ciudadana. El Estado divulgar\u00e1 la constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Por medio de la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No 11 de 1992 C\u00e1mara, 348 de 1993 Senado, \u201cpor el cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n consagra: \u201cLa ley podr\u00e1 establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 60 establece: \u201cCuando el Estado enajene su participaci\u00f3n en una empresa, tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer\u00e1 a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Para un an\u00e1lisis de otras manifestaciones y desarrollos del principio democr\u00e1tico en la Carta ver la sentencia C-180 de 1994, mediante la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 92\/1992 Senado \u2013 282\/1993 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cQuienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que present\u00f3 al inscribirse como candidato. La Ley reglamenta el ejercicio del voto program\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Por medio de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 163 de 1992 Senado y T &#8211; 254 DE 1993 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El mencionado art\u00edculo dispone: \u201cART\u00cdCULO 94. REGLAS PARA CAMPA\u00d1AS PUBLICITARIAS. En las campa\u00f1as de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jur\u00eddica de derecho privado podr\u00e1 contratar publicidad para promover la recolecci\u00f3n de firmas, la participaci\u00f3n ciudadana y una determinada posici\u00f3n frente al tema de la iniciativa. En todo caso, deber\u00e1 indicarse el nombre de quien financie los anuncios. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un referendo ser\u00e1n sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios m\u00ednimos. En el caso de funcionarios o de entidades p\u00fablicas, \u00e9stas podr\u00e1n ser denunciadas ante el Ministerio P\u00fablico por cualquier ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a la autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 El mencionado art\u00edculo establece: \u201cTodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la Ley. El secreto profesional es inviolable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El numeral 5\u00ba del mencionado art\u00edculo consagra como deber: \u201c(\u2026) Participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En este caso, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela elevada por varias organizaciones no gubernamentales que demandaron al Presidente de la Rep\u00fablica por algunas alocuciones que \u00e9ste llev\u00f3 a cabo y que encontraban transgresoras de sus derechos fundamentales. A pesar de ser indeterminadas en cuanto al sujeto aludido, en ellas se indicaba que exist\u00edan auxiliadores del terrorismo que utilizaban el discurso de los derechos humanos para ayudar a los grupos al margen de la ley a perpetuarse en la criminalidad. Las ONG consideraron que se hac\u00eda referencia a ellas por algunos elementos en los comentarios presidenciales, como referencias a determinadas reuniones en el extranjero. La Corte resolvi\u00f3 no tutelar el derecho al considerar que las ONG carec\u00edan de legitimaci\u00f3n por activa, ya que no se evidenciaba, de los medios probatorios obrantes en el proceso, que los se\u00f1alamientos efectuados por el Presidente de la Rep\u00fablica fueran dirigidos a las demandantes. Sin embargo, debido a la importancia del caso, desarroll\u00f3 reglas en torno a la facultad-deber de comunicaci\u00f3n de este servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 20: \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia C-1172 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este fallo la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 32 (parcial) la Ley 182 de 1995, norma que confiere al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de interrumpir la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n en cualquier momento para dirigirse a los ciudadanos. La norma fue declarada exequible, siempre que se entendiera que la facultad del Presidente no es absoluta, sino que deb\u00eda ser ejercida de acuerdo con las reglas se\u00f1aladas en las consideraciones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Aqu\u00ed es importante tener en cuenta la diferencia entre libertad de informaci\u00f3n y libertad de opini\u00f3n, pues mientras la primera se refiere a datos que se presentan como reales y aut\u00e9nticos, raz\u00f3n por la cual deben someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad, la opini\u00f3n constituye la apreciaci\u00f3n personal de un sujeto sobre un determinado asunto, \u00e1mbito en el que no es exigible la veracidad ni la objetividad, pero si un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>48 El 2\u00ba inciso del art\u00edculo 122 consagra: \u201cNing\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Numeral 2\u00ba, art\u00edculo 95 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>50 Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos 2009, Informe de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Washington: Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 2009. Puede ser visible en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: http:\/\/www.cidh.oas.org\/annualrep\/2009sp\/RELE%20ESP%202009.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Si bien este tipo de informes no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, son herramientas que pueden ser utilizadas al momento de interpretar los Convenios y Tratados internacionales que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional y que se encuentran dentro de aqu\u00e9l. Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-355 de 2006, por medio de la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a032, 122, 123 (parcial) y 124, de la Ley 599 de 2000, que dispon\u00edan reglas relacionadas con el tipo penal del aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre dos casos en los cuales se acusaba a un programa period\u00edstico (7\u00ba D\u00eda) de transgredir los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de un m\u00e9dico y de una empresa distribuidora de carnes. En ambos casos, el programa period\u00edstico utiliz\u00f3 c\u00e1maras escondidas, as\u00ed como periodistas encubiertos que buscaban obtener informaci\u00f3n de los mencionados sujetos. En el primer caso, la Corte resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo, pues no constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que el gestor del amparo no solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n alguna. En cambio, en el segundo, indic\u00f3 que el manejo que se le d\u00e9 a la informaci\u00f3n est\u00e1 sometido a un mandato de responsabilidad. Por esto, tanto la difusi\u00f3n como su obtenci\u00f3n, debe ser acorde con los Derechos Fundamentales de las personas. En este sentido, no era l\u00edcito el uso de c\u00e1maras escondidas y de estrategias que vulneraran la dignidad de las personas. Por lo anterior y tras evidenciar que la acci\u00f3n de tutela era procedente, resolvi\u00f3 amparar los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto, puede consultarse la sentencia T- 439 de 2009. En esta providencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual medios de comunicaci\u00f3n, en la realizaci\u00f3n de un documental sobre la historia de Colombia, incumpl\u00edan un acuerdo celebrado hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os entre una persona entrevistada y un periodista. En ese momento, la accionante, que para 1996 ejerc\u00eda el trabajo sexual en una zona cocalera del pa\u00eds bajo dominio de grupos armados ilegales, accedi\u00f3 a dar una entrevista bajo la condici\u00f3n de que su rostro y su voz fueran distorsionados. Sin embargo, a\u00f1os despu\u00e9s, dos medios de comunicaci\u00f3n se asociaron para producir un documental sobre los \u00faltimos 25 a\u00f1os de historia del pa\u00eds y al momento de reproducir las im\u00e1genes, permitieron que se identificara plenamente a la gestora del amparo. Su familia no sab\u00eda sobre su pasado y la emisi\u00f3n del video, adem\u00e1s de destruir sus lazos familiares, la oblig\u00f3 a desplazarse del municipio en el cual viv\u00eda debido al rechazo social. La Corte consider\u00f3 que el actuar de los medios de comunicaci\u00f3n no hab\u00eda sido responsable y que hab\u00edan transgredido el derecho a la intimidad de la gestora del amparo, por lo que resolvi\u00f3 amparar los derechos invocados y ordenar, adem\u00e1s de las modificaciones de los videos seg\u00fan lo acordado en el pacto, la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, op. Cit. p 277 &#8211; 300 \u00a0<\/p>\n<p>55 En este sentido, espec\u00edficamente en torno a los monopolios de medios de comunicaci\u00f3n como lesivos para la libertad de expresi\u00f3n, se recomienda analizar la Opini\u00f3n Consultiva de la CIDH, del trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), sobre la Colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas, solicitada por el Gobierno de Costa Rica. Son especialmente relevantes los p\u00e1rrafos 33, 48 y 56. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cEl espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, op. Cit., p 303. De forma ilustrativa, el mencionado informe establece: \u201cEn suma, los Estados deben abstenerse de realizar acciones o favorecer pr\u00e1cticas que de cualquier manera se encuentren dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones que, de iure o de facto, discriminen o excluyan arbitrariamente a ciertos grupos o personas en el goce o ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Asimismo, deben adoptar medidas positivas (\u2026) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de ciertos grupos, en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestreucturan &lt;sic&gt; entidades del sector \u00a0y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 El texto del mencionado art\u00edculo es el siguiente: FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Los fines del servicio de televisi\u00f3n son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, deberes y derechos fundamentales y dem\u00e1s libertades, fortalecer la consolidaci\u00f3n de la democracia y la paz, y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dichos fines se cumplir\u00e1n con arreglo a los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La imparcialidad en las informaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La separaci\u00f3n entre opiniones e informaciones, en concordancia con los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El respeto al pluralismo pol\u00edtico, religioso, social y cultural;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>e. La protecci\u00f3n de la juventud, la infancia y la familia; \u00a0<\/p>\n<p>f. El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. La preeminencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. La responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El mencionado inciso del art\u00edculo 29 dispone: \u201c(\u2026) Salvo lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley, es libre la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de los contenidos de la programaci\u00f3n y de la publicidad en el servicio de televisi\u00f3n, los cuales no ser\u00e1n objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podr\u00e1n ser clasificados y regulados por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, en especial los ni\u00f1os y j\u00f3venes, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y fomentar la producci\u00f3n colombiana. En especial, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, expedir\u00e1 regulaciones tendientes a evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o de exclusividad con los derechos de transmisi\u00f3n de eventos de inter\u00e9s para la comunidad y podr\u00e1 calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 El texto del mentado art\u00edculo es el siguiente: \u201cESPACIOS PARA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POL\u00cdTICOS. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y reconocimiento de la Autoridad Electoral, tendr\u00e1n acceso a la utilizaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n operados por el Estado, en los t\u00e9rminos que determinen las leyes y reglamentos que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y el Consejo Nacional Electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 ART\u00cdCULO 32. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISI\u00d3N. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 utilizar, para dirigirse al pa\u00eds, los servicios de televisi\u00f3n, en cualquier momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 5\u00ba de la mencionada resoluci\u00f3n dispone: \u201cLa programaci\u00f3n del Canal Institucional estar\u00e1 sujeta a los fines y principios del servicio y a las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) No se podr\u00e1n presentar las actuaciones de las entidades y organismos de que trata la presente Resoluci\u00f3n, como obra personal de sus gestores o administradores. \u00a0<\/p>\n<p>b) En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 realizar proselitismo pol\u00edtico o religioso. \u00a0<\/p>\n<p>c) No se podr\u00e1 atentar contra el pluralismo pol\u00edtico, religioso, social y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>d) No se podr\u00e1 atentar contra la honra de las personas, de las instituciones o de los s\u00edmbolos patrios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 3\u00ba de la mentada Resoluci\u00f3n contempla: \u201cLa Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n invitar\u00e1 a las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional, departamental y local, pertenecientes a las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, a los organismos de control y a las entidades aut\u00f3nomas del Estado, a participar en la programaci\u00f3n de Se\u00f1al Colombia Institucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se reserva la facultad de autorizar la participaci\u00f3n de otras entidades que desarrollen funciones p\u00fablicas, de organizaciones no gubernamentales que representen los intereses de la sociedad civil y de organismos internacionales de car\u00e1cter multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: La Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n asignar\u00e1 y distribuir\u00e1 peri\u00f3dicamente el total de horas de programaci\u00f3n entre las entidades y organismos participantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 ART\u00cdCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE DEDICAR TIEMPO DE PROGRAMACI\u00d3N A TEMAS DE INTER\u00c9S P\u00daBLICO. Los canales nacionales [de operaci\u00f3n p\u00fablica], regionales, zonales [que por mandato del art\u00edculo 23 de la Ley 335 de 1996 deben ser entendidos como Canales Nacionales de Operaci\u00f3n Privada] y locales de televisi\u00f3n estar\u00e1n obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de inter\u00e9s p\u00fablico. El cubrimiento de \u00e9stos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en \u00e9ste, se provea igualdad de oportunidades para la presentaci\u00f3n de puntos de vista contrastantes. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre la protecci\u00f3n a la libertad de informaci\u00f3n en raz\u00f3n a su importancia para el colectivo y los desarrollos democr\u00e1ticos, es decir, como un instrumento a favor de la autodeterminaci\u00f3n colectiva, puede consultarse a: Fiss Owen, Libertad de Expresi\u00f3n y Estructura Social, M\u00e9xico, Distribuciones Fontamar S.A, 1997, pp 17-43 \u00a0<\/p>\n<p>68Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Informe anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos 2008, Washington D.C: Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, febrero de 2009, pp 217 \u2013 221. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte I.D.H., La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. P\u00e1rr. 33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/10 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que se vulner\u00f3 derecho de los pobladores a estar informados sobre proceso de revocatoria de mandato por el ejercicio antijur\u00eddico del poder-deber del alcalde y opini\u00f3n personal de periodista\u00a0 \u00a0 DERECHO A SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA INFORMACION-Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}