{"id":17698,"date":"2024-06-11T21:53:12","date_gmt":"2024-06-11T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-264-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:12","slug":"t-264-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-264-10\/","title":{"rendered":"T-264-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-V\u00ednculo que un\u00eda a la accionante con el causante no se disolvi\u00f3 por el hecho de que \u00e9l se fuera a vivir a un ancianato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.369.873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria In\u00e9s Ruiz Florez contra el Instituto de Seguros Sociales- Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s Ruiz Florez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que \u201cconviv[i\u00f3] con Horacio Jaime Villa Gonz\u00e1lez (sic) por diez (10) a\u00f1os de forma continua y permanente, haciendo vida marital con \u00e9l hasta el d\u00eda de su muerte el 30 de Agosto de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la gestora del amparo que en vida, el 24 de mayo de 2000 el se\u00f1or Horacio Jaime Villa envi\u00f3 a la entidad accionada una comunicaci\u00f3n autenticada en la que hac\u00eda constar que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l desde hace seis a\u00f1os, tiempo desde el cual conviv\u00edan en uni\u00f3n libre. Asimismo se\u00f1al\u00f3 la accionante que el se\u00f1or Horacio Jaime Villa la afili\u00f3 como su beneficiaria a la EPS del ISS desde el 29 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la demandante en tutela que el 6 de mayo de 2008 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva del causante Horacio Jaime Villa y que la entidad demandada le neg\u00f3 su derecho bajo la consideraci\u00f3n de que, realizada la investigaci\u00f3n administrativa, la accionante no hab\u00eda logrado demostrar la convivencia efectiva de por lo menos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la gestora del amparo solicit\u00f3 se amparen sus derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y en consecuencia se ordene a la entidad accionada \u201cque en el t\u00e9rmino que fije el juzgado, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional; que se resuelva en los t\u00e9rminos legales el recurso de apelaci\u00f3n presentado el d\u00eda 5 de febrero de 2009; que la sustituci\u00f3n pensional sea reconocida con la retroactividad correspondiente y las mesadas adicionales a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 sean denegadas las pretensiones del escrito de acci\u00f3n de tutela, \u201cdado que el objeto de la misma se encuentra superado, al resolverse el RECURSO DE APELACI\u00d3N, mediante RESOLUCI\u00d3N No. 0511 del 4 de mayo de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento suscrito por Horacio Jaime Villa Grajales de fecha 24 de mayo de 2000 dirigido a la Gerencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales en el que consta: \u201cYo, HORACIO JAIME VILLA GRAJALES, con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda Nro. 1.408.738 expedida en Santuario, Risaralda, por medio del presente documento HAGO CONSTAR que la Se\u00f1ora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda Nro. 42.020.547 de la Virginia, Risaralda, depende econ\u00f3micamente de m\u00ed desde hace seis (6) a\u00f1os, tiempo durante el cual convivimos en Uni\u00f3n Libre. Lo anterior para que se tenga para efectos de incluirla como beneficiaria\u201d (fl. 7 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>b. Formato de afiliaci\u00f3n de la accionante como beneficiaria de Horacio Jaime Villa Grajales en el sistema de salud del Instituto de los Seguros Sociales (fl. 8 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso de Alberto de Jes\u00fas Cano Vallejo y Jairo Antonio Agudelo Hern\u00e1ndez ante la Notar\u00eda \u00danica del Circulo de Virginia de fecha 23 de enero de 2008, en la que se expresa que \u201cnos consta que el se\u00f1or HORACIO JAIME VILLA GRAJALES convivi\u00f3 por m\u00e1s de 10 a\u00f1os como marido y mujer, con la se\u00f1ora GLORIA IN\u00c9S RUIZ FLOREZ, tambi\u00e9n mayor de edad e identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 42.020.547 expedida en La Virginia, Risaralda\u201d (fl. 9-10 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>d. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso de Maribel Villa Florez ante la Notar\u00eda Segunda del Circulo de Garz\u00f3n, Huila, en la que expresa que \u201cmi padre HORACIO JAIME VILLA GRAJALES convivi\u00f3 haciendo vida marital bajo el mismo techo brind\u00e1ndose comprensi\u00f3n y apoyo con la se\u00f1ora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, por un tiempo de 13 a\u00f1os, en forma ininterrumpida. Me consta que GLORIA INES RUIZ FLOREZ depend\u00eda exclusivamente de su compa\u00f1ero HORACIO JAIME VILLA GRAJALES (\u2026)\u201d (fl. 11 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>f. Recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante contra la Resoluci\u00f3n 12497 de 3 de diciembre de 2008 en la que argumenta que \u201cno se le dio valor probatorio alguno a los documentos aportados con anterioridad por el pensionado, recibidos por el ISS (\u2026), se desconoce que de fecha 29 de junio de 2000 radicada en el ISS aparece la afiliaci\u00f3n de la mandante como beneficiaria del se\u00f1or HORACIO JAIME VILLA (\u2026), tampoco se dio valor probatorio a un medio aceptado por la ley como son las DECLARACIONES JURAMENTADAS CON FINES EXTRAPROCESO (\u2026)\u201d y que \u201cno se le visit\u00f3, que la investigaci\u00f3n administrativa, en que se apoya la resoluci\u00f3n para negar la sustituci\u00f3n pensional, nunca se realiz\u00f3, que ni ella ni sus vecinos fueron visitados o entrevistados a efectos de constatar la convivencia marital de hecho\u201d (fl. 15-17 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>g. Registro Civil de Defunci\u00f3n de Horacio Jaime Villa Grajales en la que consta que falleci\u00f3 el 30 de agosto de 2007 (fl. 19 cdno. tutela) y fotocopia del documento de identidad de n\u00famero 1.408.738 de Santuario, Risaralda (fl. 21 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>h. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gloria In\u00e9s Ruiz Florez en la que consta como fecha de nacimiento el 13 de septiembre de 1961 y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 42.020.547 de La Virginia, Risaralda(fl. 42 cdno. Tutela) \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n No. 0000511 del 4 de mayo de 2009 por medio de la cual el Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda considerando, entre otros aspectos, \u201cque de conformidad con la investigaci\u00f3n administrativa obrante en el expediente a folio 20 a 26, se determin\u00f3 que la Recurrente no convivi\u00f3 con el causante de manera permanente, conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 despu\u00e9s de decepcionar (sic) la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, pues en uno de sus apartes manifest\u00f3 \u2018(\u2026) Cuando \u00e9l muri\u00f3 viv\u00eda en un ancianato hac\u00eda como 4 meses (\u2026)\u2019. Que de lo anterior se colige que la recurrente no es acreedora a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no re\u00fane uno de los requisitos exigidos por la norma transcrita ya que no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, revisados los documentos obrantes en el expediente, se establece que la solicitante no cumple los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Que dado lo anterior el Instituto de Seguros Sociales determin\u00f3 que la Resoluci\u00f3n Nro. 12497 del 03 de diciembre de 2008, se ajusta en todas y en cada una de sus partes\u201d (fl.49-51 cdno. Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>j. La Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira deja constancia de que el 14 de mayo de 2009 se comunic\u00f3 por tel\u00e9fono con la accionante y que \u00e9sta le indic\u00f3 que Horacio Jaime Villa \u201cen los \u00faltimos meses de su vida vivi\u00f3 en un ancianato porque \u00e9l hacia muchos a\u00f1os quer\u00eda que lo metieran all\u00e1 y dur\u00f3 tres meses, antes de eso viv\u00edan juntos, con su hija, en la casa de ella, manifest\u00f3 que vivieron juntos 13 a\u00f1os, que \u00e9l se fue para el ancianato pero que ella segu\u00eda pendiente de \u00e9l (\u2026) manifest\u00f3 que actualmente vive de arrimada donde unas t\u00edas y ellas le dan la comida y lo necesario, no est\u00e1 trabajando porque se mantiene muy enferma de la presi\u00f3n, que no cuenta con seguridad social en salud y que no puede trabajar\u201d (fl. 52 cdno. Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira el 14 de mayo de 2009 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante y por ende orden\u00f3 a la entidad accionada que \u201cproceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar a la se\u00f1ora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada en calidad de compa\u00f1era permanente del fallecido pensionado se\u00f1or Horacio Jaime Villa Gonz\u00e1lez, y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes, se le pague oportunamente la pensi\u00f3n, cancel\u00e1ndole las mesadas no pagas hasta ahora y se siga cubriendo con la debida periodicidad las que se causen en adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el\u00a0 a quo que \u201cla tutela impetrada es procedente, en la medida en que dadas las condiciones se\u00f1aladas, se evidencia que la se\u00f1ora RUIZ FLOREZ est\u00e1 siendo afectada en su m\u00ednimo vital, pues ha manifestado en su escrito, bajo la gravedad de juramento y lo ha ratificado en la entrevista que se le hiciera, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero, que no cuenta con ingresos para su manutenci\u00f3n, que se encuentra enferma, sin cobertura en salud por no haber cancelado las cotizaciones e igualmente se halla imposibilitada para laborar, lo que permite deducir que la negativa en el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente la deja en un estado de desprotecci\u00f3n, dej\u00e1ndose a la suerte su sustento y cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que Horacio Jaime Villa \u201chaya pasado los \u00faltimos cuatro meses de su vida en un ancianato, no es un argumento v\u00e1lido para decir que el v\u00ednculo que un\u00eda a la pareja se hab\u00eda disuelto. En este punto se ha de tener en cuenta, como lo afirma la actora, que fue su deseo irse para all\u00e1, pero que ella segu\u00eda pendiente de \u00e9l y la relaci\u00f3n continuaba; relaci\u00f3n que seg\u00fan lo aportado supera los \u00faltimos trece a\u00f1os de vida del se\u00f1or Villa Gonz\u00e1lez, vi\u00e9ndose entonces superado con creces los t\u00e9rminos de ley para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 \u201cque se de claridad al fallo de tutela y en su defecto se modifique; ya sea que se ordene al SEGURO SOCIAL, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la Se\u00f1ora RUIZ FLOREZ, pero que as\u00ed mismo se indique el marco legal aplicable, ya que verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por no cumplir con los requisitos legales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de julio de 2009 revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar decidi\u00f3 \u201cNEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Gloria In\u00e9s Ruiz Fl\u00f3rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que \u201cdel material arrimado al dossier, en especial el aportado a trav\u00e9s de las declaraciones extraproceso (\u2026) se desprende que la accionante efectivamente vivi\u00f3 con el ciudadano Horacio Jaime por varios a\u00f1os, aunque de la manifestaci\u00f3n que \u00e9sta rindi\u00f3 en el tr\u00e1mite administrativo y que confirm\u00f3 a uno de los funcionarios del despacho instructor, se desprende que durante los \u00faltimos meses de vida del se\u00f1or Villa Gonz\u00e1lez vivi\u00f3 en un centro de atenci\u00f3n para personas de la tercera edad. Por ello el disenso de la entidad accionada radica en que luego de haberse adelantado el procedimiento administrativo, se concluy\u00f3 que la accionada (sic) no cumpli\u00f3 con el per\u00edodo m\u00ednimo de convivencia, toda vez que en los \u00faltimos cuatro meses previos al fallecimiento el se\u00f1or Horacio Villa vivi\u00f3 en un ancianato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior consider\u00f3 que \u201ctal situaci\u00f3n implica que nos encontramos frente a un conflicto de car\u00e1cter legal, en tanto la accionante manifiesta cumplir con las exigencias previstas en la norma para hacerse acreedora a la prestaci\u00f3n pensional, mientras que el Seguro indica lo contrario, de manera que en tales condiciones ser\u00e1 la justicia ordinaria la encargada de dilucidar a qui\u00e9n le asiste la raz\u00f3n y por ende la acci\u00f3n constitucional se advierte improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto de catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u2013 suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para resolver la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 1 de diciembre de 2009, esta Sala de Revisi\u00f3n en raz\u00f3n a que en el expediente de tutela no obraban los elementos probatorios de la investigaci\u00f3n administrativa en que se bas\u00f3 la entidad accionada para negar la pensi\u00f3n de sobreviviente, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Risaralda que \u201callegue a este Despacho Judicial copia de los elementos probatorios de la investigaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 0000511 del 4 de mayo de 2009, por medio de la cual se neg\u00f3 a Gloria In\u00e9s Ruiz Florez (C.C.:42.020.547) la pensi\u00f3n de sobreviviente de Horacio Jaime Villa (C.C.:1.408.738) y allegue los dem\u00e1s documentos que estime pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicit\u00f3 al director del \u201cHogar Nazareth\u201d en Virginia, Risaralda, que informara: \u201ca) Si Horacio Jaime Villa identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.408.738 se encontraba registrado en este Hogar y desde qu\u00e9 fecha. b) Si la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Ruiz Florez lo visitaba y con qu\u00e9 frecuencia lo hac\u00eda. c) \u00bfQui\u00e9n era la persona registrada a llamar en caso de emergencia? d) \u00bfQui\u00e9n asum\u00eda los gastos de la estad\u00eda del se\u00f1or Horacio Jaime Villa en el ancianato? e) Si ante la muerte del se\u00f1or Horacio Jaime Villa, la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Ruiz Florez estuvo pendiente de satisfacer las necesidades que la misma gener\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La Directora del Centro de Bienestar del Anciano Nazareth, Olga Cecilia Ram\u00edrez Bedoya, ante las preguntas formuladas, respondi\u00f3: a) El se\u00f1or Horacio Jaime Villa s\u00ed se encontraba registrado en esta Instituci\u00f3n desde el d\u00eda 23 de abril del a\u00f1o 2007 hasta su fallecimiento el 30 de agosto del a\u00f1o 2007; b) Por informaci\u00f3n de una de las auxiliares de oficios varias (sic) de la instituci\u00f3n solo tiene recuerdo de una vez de visita de esta se\u00f1ora al se\u00f1or Horacio Jaime Villa, ya que la parte administrativa de la instituci\u00f3n no tuvo ning\u00fan contacto con la se\u00f1ora en menci\u00f3n; c) La persona a llamar en caso de emergencia era la se\u00f1ora GUIOMAR VILLA (Hija del se\u00f1or Horacio Jaime Villa) o su otra hija la se\u00f1ora DAYDE VILLA; d) Su hija GUIOMAR VILLA, respaldada por la se\u00f1ora Dayde Villa; e) La persona que siempre estuvo pendiente del se\u00f1or HORACIO JAIME VILLA, desde su ingreso, estad\u00eda y hasta su fallecimiento fue la se\u00f1ora GUIMAR (sic) VILLA, con la se\u00f1ora DAYDE VILLA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La entidad accionada remiti\u00f3 \u201ccopia de los elementos probatorios de la investigaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 0000511 del 4 de mayo de 2009, por medio de la cual se neg\u00f3 a Gloria In\u00e9s Ruiz Florez la pensi\u00f3n de sobreviviente de Horacio Jaime Villa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada adjunt\u00f3 los siguientes documentos: auto de apertura de pruebas del Seguro Social (fl. 22 cdno. Corte); declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea de Gloria In\u00e9s Ruiz (fl.16 cdno. Corte); testimonio notarial extraproceso de Maribel Villa Florez (fl.17 cdno. Corte); constancia de dependencia econ\u00f3mica suscrita por Horacio Jaime Villa (fl.18 cdno. Corte); formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS para pensionados (fl.15 cdno. Corte); acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales de Alberto de Jes\u00fas Cano Vallejo y Jairo Antonio Agudelo (fl.19-20 cdno. Corte); auto de cierre de investigaci\u00f3n (fl.24 cdno. Corte). De los anteriores documentos se resaltan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1 Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS para pensionados de fecha 29 de junio de 2000, en el que consta que Horacio Jaime Villa Grajales actuando como pensionado cotizante incluye como beneficiaria a su compa\u00f1era Gloria In\u00e9s Ruiz Florez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 42.020.547 (fl. 15 cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2 Declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea suscrita por Gloria In\u00e9s Ruiz en la que afirma respecto del se\u00f1or Horacio Jaime Villa que \u201ccuando \u00e9l muri\u00f3 viv\u00eda en un ancianato cuando muri\u00f3 hac\u00eda como 4 meses, lo llevamos en convenio con las hijas por que \u00e9l se hab\u00eda vuelto muy resabiadito, las hijas estuvieron de acuerdo, inclusive las vueltas las hizo la hija que vive ac\u00e1 en Pereira, Giomar. El era viudo, cuando yo lo conoc\u00ed hac\u00eda como 6 a\u00f1os que era viudo, nosotros vivimos juntos como 10 a\u00f1os, nosotros nunca nos separamos. Nosotros no tuvimos hijos. Yo soy soltera. Yo tengo una hija de 30 a\u00f1os (\u2026). Horacio manejaba carro y cuando le call\u00f3 (sic) la trombosis ya no hac\u00eda nada, \u00e9l era pensionado, cuando yo lo conoc\u00ed ya estaba pensionado. \u00c9l me ten\u00eda como beneficiaria en salud. El funeral fue ac\u00e1 en Pereira, Giomar fue la que hizo todas las vueltas del funeral. Todas las pertenencias de \u00e9l una se qued\u00f3 con ellas. Yo en estos momentos estoy de posada en una piecita de una casa de la se\u00f1ora Elvia Florez, ella me conoce y me dio posada porque Horacio era mi sustento. A \u00e9l lo llevamos para el ancianato porque no quer\u00eda estar con nadie, se puso grosero, incluso hasta con las hijas, la hija Giomar era la que pagaba la mensualidad\u201d (fl. 16 cdno. Corte).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante auto de 10 de diciembre de 2009, esta Sala de Revisi\u00f3n en raz\u00f3n a que en el expediente de tutela no obran los elementos probatorios acerca de la relaci\u00f3n de la accionante con el se\u00f1or Horacio Jaime Villa, antes de su muerte, solicit\u00f3 a Gloria In\u00e9s Ruiz Florez que informara: \u201ca) Si, antes de su muerte, Horacio Jaime Villa identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.408.738 \u00a0se encontraba registrado en el Hogar Nazareth y desde qu\u00e9 fecha; b) \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la cual Horacio Jaime Villa se registr\u00f3 en el Hogar Nazareth?; c) \u00bfC\u00f3mo era su relaci\u00f3n con Horacio Jaime Villa antes y despu\u00e9s del registro de \u00e9ste en el Hogar Nazaret?; d) Si ten\u00eda conocimiento de que Guiomar Villa y Dayde Villa hijas del se\u00f1or Horacio Jaime Villa, eran quienes estaban registradas en el Hogar Nazareth para atender cualquier eventualidad de su padr;. e) Si ten\u00eda alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con Guiomar y Dayde Villa respecto de la atenci\u00f3n que necesitaba Horacio Jaime Villa en el Hogar de Nazareth\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se dispuso suspender el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, hasta cuando fuere recibida y evaluada por esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n indicada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Mediante informe secretarial del 2 de febrero de 2010 se inform\u00f3 a este Despacho, que el oficio dirigido a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Ruiz Fl\u00f3rez fue devuelto por la oficina de correos con la anotaci\u00f3n \u201cno existe n\u00famero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por medio de auto de 12 de marzo de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la accionante en una nueva direcci\u00f3n proporcionada por \u00e9sta, previa comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, lo requerido mediante auto del 10 de diciembre de 2010 y adicionalmente se le requiri\u00f3 a fin de que informara \u201c1. a) Si desempe\u00f1a alguna labor de la cual derive su sustento diario. En caso afirmativo se\u00f1ale qu\u00e9 funci\u00f3n ejerce y el monto de la remuneraci\u00f3n otorgada por dicha labor. En caso negativo, determine la raz\u00f3n por la cual no desempe\u00f1a ning\u00fan trabajo. \u00a0b) Su lugar de residencia y si \u00e9sta tiene la caracter\u00edstica de ser propia o arrendada. c) Si tiene a su cargo el cuidado de alguna persona. En caso afirmativo identifique las caracter\u00edsticas de \u00e9sta (s).c) Si tiene alguna enfermedad y si est\u00e1 cubierta por el r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Allegue los documentos que estime pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Ante el anterior requerimiento la accionante se\u00f1al\u00f3 en respuesta escrita fechada el 20 de marzo de 2010: \u201c1. a) Desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os no desempe\u00f1o ninguna labor, de la cual pueda derivar mi sustento, siempre hab\u00eda dependido de la ayuda y protecci\u00f3n tanto econ\u00f3mica como moral de mi compa\u00f1ero permanente el se\u00f1or HORACIO JAIME VILLA. A la fecha tengo 49 a\u00f1os de edad, soy analfabeta, adem\u00e1s de padecer de hipertensi\u00f3n arterial, artrosis. b) Actualmente resido en la casa de unas t\u00edas, de arrimada, desde que falleci\u00f3 mi compa\u00f1ero, ya que no tengo recursos para pagar un arrendo (sic) y servicios p\u00fablicos, menos para satisfacer mis necesidades b\u00e1sicas. c) Al momento no tengo a mi cargo el cuidado de alguna persona, antes cuidaba a mis dos nietos, ya que la mam\u00e1 no trabaja y es dejada del marido, pero con la muerte de mi compa\u00f1ero no poseo recursos. d) Padezco de hipertensi\u00f3n, artrosis, y antes en vida de mi compa\u00f1ero estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria de \u00e9l, pero ahora no tengo cobertura en salud, ni SISBEM (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer requerimiento manifest\u00f3 en el mismo documento: \u201c2. a) El se\u00f1or HORACIO JAIME VILLA regres\u00f3 de Cali, ciudad a la que lo hab\u00edan llevado unas hijas, para que lo atendieran y le hicieran tratamiento en salud, de all\u00ed, \u00e9l mismo les solicit\u00f3 a sus hijas que lo internaran en el Hogar del Anciano, en la Virginia, Risaralda, y al momento de su muerte llevaba m\u00e1s o menos 4 meses en ese sitio, desde el 23 de Abril. b) El se\u00f1or HORACIO JAIME \u00a0VILLA, se encontraba enfermo, ya ten\u00eda 82 a\u00f1os de edad, el mismo en varias oportunidades me hab\u00eda manifestado su deseo de que lo internara en el Ancianato, yo no quer\u00eda, pero sus quebrantos de salud por lo avanzado de su edad, me estaban enfermando a m\u00ed tambi\u00e9n, ya no pod\u00eda con \u00e9l, en varias veces se trat\u00f3 de caer y yo ten\u00eda que hacer sobreesfuerzos para sostenerlo y evitar que se cayera y se lesionara. c) Ten\u00edamos una relaci\u00f3n de pareja, la sostuvimos por m\u00e1s de 13 a\u00f1os, \u00e9l me ten\u00eda afiliada como beneficiaria al Sistema de Salud del Seguro Social, adem\u00e1s hab\u00eda enviado una comunicaci\u00f3n al seguro en la que manifestaba que yo era su compa\u00f1era, lo que corroboran sus propias hijas adem\u00e1s de testigos. Luego de que fue internado en el hogar del anciano NAZARET, ya ten\u00eda quebrantos de salud, quer\u00eda estar solo, y yo continu\u00e9 visit\u00e1ndolo varias veces en la semana, estaba pendiente de \u00e9l, de sus cosas, de sus necesidades, le llevaba frutas y sus cosas de aseo personal que \u00e9l ped\u00eda. d) Ambas hijas de \u00e9l, quienes fueron las que lo internaron, pero yo no sab\u00eda que ellas estaban registradas por alguna eventualidad, mi relaci\u00f3n con ellas no era la mejor, \u00fanicamente me llevaba bien con la se\u00f1ora MARIBEL, otra hija de HORACIO JAIME que convivi\u00f3 con nosotros y declar\u00f3 a mi favor. e) No, repito que mi relaci\u00f3n con ellas no era la mejor, yo estaba pendiente de las necesidades de HORACIO VILLA, durante la semana, ellas residen en Pereira\u201d (fl. 55 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pasa a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante en raz\u00f3n a la negativa del Instituto de los Seguros Sociales de otorgarle la pensi\u00f3n sustitutiva de quien dice fue su compa\u00f1ero permanente, en raz\u00f3n a que los 4 meses anteriores a su muerte \u00e9ste vivi\u00f3 en un ancianato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, esta Sala se pronunciar\u00e1 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva (3.1.1) y analizar\u00e1 la finalidad del elemento de la convivencia para el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) sup\u00e9rstite (3.1.2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios2 para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente, conforme lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 19914.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos5, atendiendo precisamente el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, ha reconocido que para determinar la configuraci\u00f3n de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que respecta al reconocimiento de una pensi\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general \u00e9sta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n, el conflicto que en principio podr\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional6 al estar en juego la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la afectaci\u00f3n a un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es as\u00ed como excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que adem\u00e1s de verificado que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n se establece que \u201c(ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados7\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas causales se ha de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable11 por v\u00eda de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital12, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su car\u00e1cter de derecho fundamental13, por cuanto su satisfacci\u00f3n implica el goce de las dem\u00e1s libertades del texto constitucional, permite la materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 La exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que exige para la procedencia de esta \u00faltima el uso de los mecanismo ordinarios de defensa o la justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la tutela ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, reitera esta Sala, que ello tiene la finalidad de evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales, ante \u201cun da\u00f1o injustificado, ajeno a una acci\u00f3n leg\u00edtima, caracterizado por ser inminente y grave, de all\u00ed que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Al respecto se ha de se\u00f1alar que el medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideraci\u00f3n que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta Corte consider\u00f3 en sentencia de tutela T-645-08 que para el reconocimiento de una mesada pensional a una persona de la tercera edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser id\u00f3neo, comoquiera que \u00e9ste puede superar la expectativa de vida del actor. En otros t\u00e9rminos, se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que \u201cla jurisprudencia constitucional considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria laboral y de nulidad y restablecimiento, dada su dilaci\u00f3n, alto costo y complejidad, para promover la asistencia, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, a favor de grupos discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen los art\u00edculos 13, 46 y 47 constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto, considera esta Sala que para este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente a pesar de la existencia de un medio de defensa judicial ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 As\u00ed, se ha de ver que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a estar inmersa en una situaci\u00f3n de pobreza extrema, debido a que su subsistencia depend\u00eda de su compa\u00f1ero permanente, por lo que ante su ausencia desde el 30 de agosto de 2007 no cuenta con recursos para proveerse de condiciones m\u00ednimas de existencia. A lo anterior se agrega que padece de una serie de enfermedades, lo que a su vez permite concluir la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y consecuencialmente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hace ineficaz el medio de defensa ordinario y necesaria la adopci\u00f3n de medidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Asimismo, advierte esta Sala que la gestora del amparo ha sido diligente en cuanto a la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados. Es as\u00ed como present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Resoluci\u00f3n No. 12497 del 2008 por medio de la cual la entidad accionada neg\u00f3 el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de Horacio Jaime Villa, con lo cual se muestra que la accionante ha desplegado cierta actividad administrativa tendiente al amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 El elemento de la convivencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye, conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia de constitucionalidad C- 1141-08, \u201cel derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva15 hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que genera la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9ste ven\u00eda recibiendo. Constituye as\u00ed un derecho de contenido fundamental en cuanto garantiza -es el soporte para satisfacer- el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante y que se erige en sus beneficiarios de conformidad con la ley16. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sustitutiva tiene como finalidad proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del fallecido. En otros t\u00e9rminos, se instituy\u00f3 con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el s\u00f3lo hecho de su desaparici\u00f3n, esto es, con el fin de que los beneficiarios obtengan recursos econ\u00f3micos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtenci\u00f3n de la mesada pensional que ten\u00eda el causante 17. \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) sup\u00e9rstite se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Este art\u00edculo se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; (\u2026)\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Los requisitos para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente accedan a la pensi\u00f3n de sobreviviente son el \u201cacreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Respecto del requisito de haber estado haciendo vida marital, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido18 que la intenci\u00f3n de esta condici\u00f3n es la de beneficiar a las personas m\u00e1s cercanas, que compart\u00edan con el causante su vida, pues en efecto esta pensi\u00f3n sustitutiva busca impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se trata de amparar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n y permitan que se consolide un hogar, excluyendo as\u00ed una relaci\u00f3n fugaz y pasajera. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 En lo que ata\u00f1e con el requisito de la convivencia de no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los antecedentes20 de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de evitar fraudes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad C-1094-0321 al analizar el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta a la modificaci\u00f3n introducida por esta norma al literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que los requisitos de \u00edndole personal o temporal para acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva son i) leg\u00edtimos, por cuanto \u00e9stos buscan la protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece ante el reclamo ileg\u00edtimo de personas que no tendr\u00edan el derecho a recibirla, y por cuanto es razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia y iii) buscan proteger el patrimonio del pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que s\u00f3lo persiguen un beneficio econ\u00f3mico en la sustituci\u00f3n pensional; al igual que con estos requisitos se busca iv) evitar convivencias de \u00faltima hora y v) proteger a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en el supuesto de hecho que inspir\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, esta Sala considera que la entidad accionada le ocasion\u00f3 a la demandante en tutela un perjuicio, como quiera que \u00e9sta tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de su compa\u00f1ero Horacio Jaime Villa, por lo que con su actuar se afect\u00f3 de manera inminente su derecho a la seguridad social, y por ende esta Sala conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 As\u00ed, se ha ver que el Instituto de Seguros Sociales por Resoluci\u00f3n No. 12497 del 3 de diciembre de 2008 confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 000511 del 4 de mayo de 2009, resolvi\u00f3 \u201c[n]egar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional elevada por la peticionaria GLORIA INES RUIZ FLOREZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 42.020.547 en calidad de compa\u00f1era del causante HORACIO JAIME VILLA GONZ\u00c1LEZ (sic) quien se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.408.738., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada, seg\u00fan se ha establecido, como fundamento a su determinaci\u00f3n que \u201cla peticionaria GLORIA INES RUIZ FLOREZ, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 42.020.547, no demostr\u00f3 convivencia efectiva de por lo menos durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante HORACIO JAIME VILLA GONZ\u00c1LEZ (sic)\u201d (Resalta la Sala) y a\u00f1adi\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No.000511 que \u201cde conformidad con la investigaci\u00f3n administrativa obrante en el expediente a folio 20 a 26, se determin\u00f3 que la Recurrente no convivi\u00f3 con el causante de manera permanente, conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 despu\u00e9s de decepcionar (sic) la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora GLORIA INES RUIZ FLOREZ, pues en uno de sus apartes manifest\u00f3 \u2018(\u2026) Cuando \u00e9l muri\u00f3 viv\u00eda en un ancianato hacia como 4 meses (\u2026)\u2019. Que de lo anterior se colige que la recurrente no es acreedora a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no re\u00fane uno de los requisitos exigidos por la norma transcrita, ya que no estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte (\u2026)\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la entidad accionada bas\u00f3 la negativa del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva de la accionante en la afirmaci\u00f3n que ella misma hiciera referente a que el causante muri\u00f3 en un ancianato en el que \u00e9l viv\u00eda desde hac\u00eda 4 meses, manifestaci\u00f3n de la cual concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de convivencia de no menos de 5 a\u00f1os anteriores a la muerte, previsto en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Respecto de esta justificaci\u00f3n para negar el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, considera la Sala que la entidad accionada, al aplicar esta norma en este caso, desconoci\u00f3 su finalidad, generando la vulneraci\u00f3n en sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1As\u00ed, resalta esta Sala que la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante satisface la finalidad para la cual fue instituida la norma, por cuanto el hecho de que la gestora del amparo haya convivido por 13 a\u00f1os con el causante haciendo vida marital, como qued\u00f3 demostrado con las declaraciones allegadas a este proceso y que fueron asimismo aportadas ante la entidad accionada, desvirt\u00faa el af\u00e1n de fraude producto de convivencias de \u00faltima hora que desean un beneficio econ\u00f3mico y ampara, como lo pretende la norma, matrimonios y uniones de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en los \u00faltimos 4 meses antes de su muerte el se\u00f1or Horacio Jaime Villa viv\u00eda en un ancianato, tambi\u00e9n es conocido que el v\u00ednculo que un\u00eda a la accionante con el causante no se disolvi\u00f3 por el hecho de que \u00e9l se fuera para el Hogar de Nazareth, pues como se pudo constatar ella lo visitaba y estaba pendiente de \u00e9l. Adem\u00e1s, no era que la accionante no quisiera estar con el se\u00f1or Horacio Jaime Villa, sino que \u00e9l mismo consider\u00f3 que era una carga desproporcionada para su compa\u00f1era y decidi\u00f3 vivir en el ancianato22. Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica es corroborada tambi\u00e9n por una de las hijas del causante, y mal har\u00eda la Sala en sentar el precedente seg\u00fan el cual cuando una persona muere en un ancianato, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) no tiene derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva por ausencia del requisito de no haber convivido \u201ccinco a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte\u201d. Dicha interpretaci\u00f3n, a m\u00e1s de inhumana, no tiene en cuenta las vicisitudes que se pueden presentar en el amor en la tercera edad, que en nada niegan su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 Por otra parte, destaca esta Sala que la entidad accionada para fundamentar su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en una parte de la declaraci\u00f3n de la accionante, haciendo caso omiso del resto de las afirmaciones suministradas por ella y que daban cuenta del v\u00ednculo que ten\u00eda con el se\u00f1or Horacio Jaime Villa hasta el momento de su muerte. Ignor\u00f3 tambi\u00e9n las dem\u00e1s declaraciones allegadas al proceso administrativo, de las cuales, como qued\u00f3 visto, se desprend\u00eda el cumplimiento del requisito que la misma a\u00f1or\u00f3. En otros t\u00e9rminos, la entidad accionada no realiz\u00f3 una completa valoraci\u00f3n probatoria, por cuanto no realiz\u00f3 un pronunciamiento respecto de todas las pruebas allegadas al proceso, ya sea para desacreditarlas o acogerse a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 De este modo, al quedar descartada la aplicaci\u00f3n dada por la entidad accionada para este caso en concreto, de los requisitos exigidos para la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n sustitutiva prevista en el literal a) \u00a0del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, y por ende al considerar satisfecho el requisito que exig\u00eda la entidad accionada y que fue el fundamento de la negativa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de la accionante, esta Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a la seguridad social de Gloria In\u00e9s Ruiz Florez y ordenar\u00e1 el reconocimiento a favor de ella de la pensi\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Horacio Jaime Villa. \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Advierte esta Sala que el amparo se ha de conceder de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha dicho que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir as\u00ed la idoneidad o no del medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2 De este modo, considera esta Sala que en este caso el medio judicial ordinario es ineficaz para el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, por cuanto i) la demandante en tutela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su estado de extrema pobreza, precaria situaci\u00f3n de salud y analfabetismo25; ii) su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 gravemente afectado, debido a que su subsistencia depend\u00eda exclusivamente de su compa\u00f1ero permanente fallecido; iii) hay certeza del derecho a la pensi\u00f3n de la accionante, pues se constat\u00f3 que la entidad accionada al no reconocer el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva de la accionante no ten\u00eda una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica acorde con la finalidad legal y constitucional de las normas que orientan esta materia, lo que abiertamente vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la demandante en tutela, y iv) la gestora del amparo asumi\u00f3 la carga procesal administrativa para la defensa de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed de acuerdo a las circunstancias de hecho descritas, el amparo definitivo se hace imperativo, pues someter a la accionante a un proceso judicial desconoce su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la protecci\u00f3n real, cierta y urgente que necesita26, am\u00e9n del car\u00e1cter indiscutible de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Respecto de la solicitud del pago retroactivo de la pensi\u00f3n sustitutiva reconocida por medio de esta sentencia de tutela, esta Sala estima que dicha pretensi\u00f3n resulta procedente para este caso en virtud de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1 En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2 El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n sustitutiva, en este caso concreto, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n27. Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este tipo de procesos la funci\u00f3n que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y por ende debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de manera debida. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, esta Corte al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, declara el nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se caus\u00f3, esto es para el caso concreto, desde el momento en que ha muerto el compa\u00f1ero de la accionante. As\u00ed, en sentencia T- 603 de 2007 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[c]omo quiera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se adquiere con la muerte del causante, la solicitud para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes lleva impl\u00edcito el pago de las mesadas que se hubieren causado entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que expide la resoluci\u00f3n que efectivamente reconoce y ordena pagar a los beneficiarios la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4 La finalidad inmediata de la acci\u00f3n de tutela es proveer las medidas necesarias para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional a ordenar, excepcionalmente, entre las medidas para proteger los derechos transgredidos, \u201cla indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario\u201d, esto es, que la acci\u00f3n de tutela permite indemnizar los perjuicios causados como una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado. De este modo, la acci\u00f3n de tutela va mas all\u00e1 del a) simple reconocimiento de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, b) traspasando las medidas de amparo inmediatas de acci\u00f3n u omisi\u00f3n para cesar la vulneraci\u00f3n, hac\u00eda una garant\u00eda mayor que es la c) indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o producto de la afectaci\u00f3n del derecho, todo lo anterior con la finalidad de garantizar su goce efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, genera la consecuencia l\u00f3gica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configur\u00f3 este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acci\u00f3n de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada y que esta se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar adem\u00e1s de las medidas para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionadas por el da\u00f1o causado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n desde el momento en que se configur\u00f3 y en consecuencia el pago de las mismas desde ese instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello est\u00e1 proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.5 Finalmente se ha de resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional. As\u00ed a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 200530 se dispuso el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 200931 \u00a0se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez; en sentencia T-425 de 200932 se orden\u00f3 el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en pensi\u00f3n sustitutiva est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Risaralda, que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional desde el 30 de agosto de 2007, a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Ruiz Florez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 42.020.547, en calidad de compa\u00f1era del causante Horacio Jaime Villa, quien se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.408.738.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR el t\u00e9rmino para resolver el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n suspendido por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo emitido el 8 de julio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira el 14 de mayo de 2009, por medio del cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Ruiz Florez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Risaralda, que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional desde el 30 de agosto de 2007, a la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Ruiz Florez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 42.020.547 en calidad de compa\u00f1era del causante Horacio Jaime Villa, quien se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.408.738.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Sala aclara que el causante era de nombre Horacio Jaime Villa Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T- 453-09 se se\u00f1al\u00f3: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 86: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1268-05, T-1088-07, T-645-08. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-050-04 y T-159-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1046-07, T-597-09. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver, entre otras sentencia de tutela, las sentencias: T-719-03, T-789-03, T-456-04, T-700-06, T-1088-07, T-953-08, T- 707-09, T-708-09. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-426-92, T-292-95, T-602-08. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-426-92, T-005-95, T-202-95, T-292-95, T-323-96, T-500-96, T-126-97, T-378-97, T- 1006-99. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-468-07, C-1141-08. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-225-93, T-1726-00, T-185-07, T-442-07, T-453-09, T-597-09. \u00a0<\/p>\n<p>15 La referencia a la pensi\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noci\u00f3n de que ambas tienen la finalidad de \u201cproteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos\u201d (T- 1067-01). Empero, se ha de se\u00f1alar que t\u00e9cnicamente corresponde a nociones diferentes, seg\u00fan se expuso en sentencia de constitucionalidad C- 617-01: la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. La pensi\u00f3n de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-173-94, T-789-03,T-1229-03. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras sentencias: C-002-99, T-190-93, T-1067-01, C- 1094-03, T-789-03, T-425-04, C-451-05, T-104-06, T-1056-06. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-566-98, T-600-98, C-080-99, T-122-00, T-1103-00, C-1094-03, \u00a0T-789-03,T-425-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-1094-03. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta Judicial 350 de 2002 P\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta sentencia, para su fundamentaci\u00f3n, cita la sentencia C- 1176-01. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fl.55 cdno. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-083-04, T-400-09. \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia T-083\/04 desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la sentencia SU-975\/03, reiterada en sentencia T-104-06. \u00a0<\/p>\n<p>25 Advierte esta Sala que no basta para el amparo definitivo que el solicitante sea un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, sino que ha de satisfacer los dem\u00e1s requisitos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corte en sentencia de tutela T- 479-08 pata efectos de conceder el amparo definitivo de una pensi\u00f3n sustitutiva. Se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser madre cabeza de hogar y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones m\u00ednimas como vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de su hija de 13 a\u00f1os, la Sala considera que los \u00a0procedimientos existentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no garantizar\u00edan la oportuna protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud. En suma se revocar\u00e1 y conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo dadas las especiales circunstancias de este caso y se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o por haberse verificado que \u00a0el causante cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n y como beneficiaria la demandante demostr\u00f3 que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su difunto hijo Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez de conformidad a los art\u00edculos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y la Sentencia C- 111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-268-09 en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por ejemplo: T- 259-04, T-1132-05. En la sentencia de tutela T-259-04 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, s\u00f3lo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el m\u00ednimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0En el caso que nos ocupa, el hecho de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensionales respectivas, releva a \u00e9sta Sala de impartir orden alguna en este sentido, pues se evidencia que su m\u00ednimo vital no se encuentra actualmente afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Igual consideraci\u00f3n adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-593-07 en la que se estableci\u00f3 que: \u201cel reconocimiento del retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante y de sus menores hijos obedece al perjuicio irremediable que sobre ellos se cierne, como quiera que depend\u00edan exclusivamente del ingreso pensional que devengaba en vida el se\u00f1or Eliseo Lascarro, de manera que, frente a su deceso y ante la negativa del demandado de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fueron privados de la \u00fanica fuente econ\u00f3mica con que contaban para atender sus necesidades b\u00e1sicas, al punto que actualmente se encuentra significativamente afectado su m\u00ednimo vital\u201d y por ende se dispuso: \u201cSEGUNDO: ORDENAR al se\u00f1or Rafael Antonio Garc\u00eda Quintero que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas y de sus hijos menores Dylam Andr\u00e9s y Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera, en la proporci\u00f3n y por el tiempo que indiquen las normas del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho en cabeza suya, esto es, desde el fallecimiento del se\u00f1or Eliseo Lascarro Angarita y hacia el futuro. El reconocimiento del retroactivo deber\u00e1 hacerse efectivo dentro del mes siguiente a esta providencia, mientras que las mesadas pensionales que, hacia el futuro se causen, deber\u00e1n cancelarse dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En esta sentencia se orden\u00f3: \u201cQuinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Reconozca y actualice la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, d\u00eda en el que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los consider\u00e1ndos de \u00a0esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del plazo se\u00f1alado en el numeral anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia: \u201cEn consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de estudio y en su lugar conceder\u00e1 a Olga de Jes\u00fas Cardona Arias el amparo solicitado a sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ordenando al Seguro Social a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoque su anterior determinaci\u00f3n negativa y expida una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se advierte que la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que se le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho, monto \u00a0del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada como indemnizaci\u00f3n sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial) a favor de la se\u00f1ora Olga de Jes\u00fas Cardona Arias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 La orden emitida en esta sentencia fue la siguiente: \u201cSEGUNDO: ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancaf\u00e9 -en liquidaci\u00f3n- que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Rodrigo \u00c1vila Cort\u00e9s, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-264\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0 PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}