{"id":17699,"date":"2024-06-11T21:53:12","date_gmt":"2024-06-11T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-265-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:12","slug":"t-265-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-10\/","title":{"rendered":"T-265-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Reitera esta Sala que el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada no pretende constituir la condici\u00f3n de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacci\u00f3n de los derechos esenciales de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. De all\u00ed su car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance de la causal de no inscripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 respecto a la inexistencia de las circunstancias de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Elemento primordial en los principios que deben conducir a la interpretaci\u00f3n de las normas acerca del desplazamiento\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Corresponde a las autoridades competentes probar que la persona no tiene calidad de desplazado \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. As\u00ed si se considera que la declaraci\u00f3n o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba y por ende correspondi\u00e9ndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmaci\u00f3n de la accionante de su calidad de desplazada y \u00e9sta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situaci\u00f3n en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, as\u00ed poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe. De este modo, no se le puede exigir a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situaci\u00f3n, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son v\u00e1lidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, as\u00ed, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar ser\u00eda imposible de ejecutar \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-M\u00f3viles de la causa violenta que origin\u00f3 el desplazamiento deben ser probados por el Estado por ser \u00e9ste el titular en el ejercicio de la acci\u00f3n investigativa \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acci\u00f3n Social deber\u00e1 realizar inscripci\u00f3n en el RUPD y acceder a las ayudas humanitarias a que tiene derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.445.104 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de Jes\u00fas Mosquera Murillo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de Jes\u00fas Mosquera Murillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en adelante Acci\u00f3n Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la inscripci\u00f3n como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado y al acceso a la ayuda humanitaria que de esta condici\u00f3n se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la demandante que \u201cen el a\u00f1o 1996 el d\u00eda del padre est\u00e1bamos mi compa\u00f1ero y yo, celebrando en una tabernita, cuando unos encapuchados (sic) y lo sacaron a \u00e9l, mientras que otros de ellos me ten\u00edan rodeada a mi apunt\u00e1ndome con sus armas, a \u00e9l lo sacaron y afuera del establecimiento le pegaron dos tiros en la cabeza caus\u00e1ndole la muerte, a mi me dijeron que me tocaba salir del barrio y guardar silencio de lo ocurrido, porque si no tambi\u00e9n me mataban a mi y a mis hijos\u201d, raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, s\u00f3lo hasta el 29 de mayo de 2009 denunci\u00f3 los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la accionante que es madre cabeza de familia, que vive con sus cuatro hijos, su nieta, su madre y una hermana que es discapacitada mental, y que, solicitada su inclusi\u00f3n y la de su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, la entidad accionada decidi\u00f3 no inscribirla el 25 de junio de 2009, determinaci\u00f3n de la que se\u00f1al\u00f3 haber tenido conocimiento hasta el 26 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el hecho de que no supiera si la muerte de su compa\u00f1ero la hab\u00eda ocasionado \u201cla guerrilla o de los paramilitares, sino que solo [s]e hubiera dado cuenta que era un grupo armado encapuchado, eso no tiene por qu\u00e9 servir de causa para no incluirme como desplazada; adem\u00e1s tampoco supe por qu\u00e9 lo asesinaron, ya que mi compa\u00f1ero no estaba vinculado con ning\u00fan grupo, pero ellos asesinaban a todos los que se vinculaban con ellos y esto hac\u00eda parte de la guerra\u201d y se\u00f1al\u00f3 que \u201cexiste certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la que se deja constancia que el caso de mi esposo SE ENCUENTRA EN TR\u00c1MITE DE JUSTICIA, PAZ Y REPARACI\u00d3N POR HABER SIDO V\u00cdCTIMA DEL BLOQUE METRO DE LOS PARAMILITARES (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela la Defensor\u00eda del Pueblo- Regional Antioquia (fl. 13 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la accionante solicit\u00f3: 1. Se sirva ordenar a Acci\u00f3n Social, reconozca mi real condici\u00f3n como desplazada y en consecuencia a lo anterior se realice el Registro inmediato de mi persona as\u00ed como de mi grupo familiar como Poblaci\u00f3n Desplazada. 2. Se ordene a ACCI\u00d3N SOCIAL que en un plazo no mayor de 8 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se me haga entrega completa de los componentes a saber \u2018alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina, aseo y vestuario adecuado\u2019, lo cual solicito me sea realizado lo m\u00e1s pronto posible, ya que nuestras necesidades son apremiantes y con ello se busca garantizar el m\u00ednimo vital, es claro que la situaci\u00f3n personal como la de todo mi n\u00facleo familiar si es de urgencia y ello est\u00e1 as\u00ed consagrado en la Sentencia de Tutela T-025 de 2004. 3. Se ordene a Acci\u00f3n Social, suministrarme toda la ayuda para un proyecto productivo, que me permita la capacidad de autosostenimiento.4. Igualmente solicito se me vincule a los diferentes programas que ya debieron de haber creado y los que se creen de conformidad con el Auto 92 de 2008 (\u2026) 5. Se me informe a qu\u00e9 otro tipo de ayudas tengo derecho y c\u00f3mo acceder a ellas, pues por el desplazamiento tuve que dejar todos mis bienes, as\u00ed como el negocio completamente abandonados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse surtido la notificaci\u00f3n a la entidad accionada, \u00e9sta guard\u00f3 silencio respecto de los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n No. 20095001116849 del 25 de junio de 2009, por medio de la cual Acci\u00f3n Social, \u201cdecide sobre una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expuso en la mencionada Resoluci\u00f3n: \u201cCONSIDERANDO: 1. La se\u00f1ora MAR\u00cdA DE JES\u00daS MOSQUERA DE MURILLO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 54.256.744, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Defensor\u00eda Regional de Antioquia el 29 de Mayo de 2009, para que conforme al art\u00edculo 32 de la Ley 962 de 2005 se le inscribiera junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013RUPD. (\u2026) 3. Una vez valorada la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora MAR\u00cdA DE JES\u00daS MOSQUERA DE MURILLO se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto: Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. Sin embargo, al analizar con detenimiento la narraci\u00f3n de los hechos que motivaron el desplazamiento, la deponente afirma que: \u2018(\u2026) las razones de nuestro desplazamiento se debi\u00f3 a que all\u00e1 en el barrio asesinaron a mi compa\u00f1ero el 22 de junio de 1996, eso fue cerca de la casa donde viv\u00edamos, no s\u00e9 qui\u00e9nes fueron, lo \u00fanico que vi fue a unos encapuchados. Tampoco s\u00e9 las razones del por qu\u00e9 lo asesinaron (\u2026)\u2019. En esa medida, se puede evidenciar durante la declaraci\u00f3n que faltan indicios que identifiquen de manera clara que las agresiones provienen de alg\u00fan grupo armado al margen de la ley. Si bien la jurisprudencia menciona que el hecho de no identificar claramente al agresor, no es raz\u00f3n suficiente para no ser inscrito en el RUPD, al realizar una lectura detallada de la narraci\u00f3n de los hechos y tras la revisi\u00f3n de los elementos aportados en el relato, no se puede establecer si las agresiones provienen de alg\u00fan actor armado motivado por consideraciones ideol\u00f3gicas y\/o pol\u00edticas, que se enmarquen dentro de lo estipulado al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 o por el contrario, se debieron a ajustes de cuentas de \u00edndole personal y\/o de delincuencia com\u00fan en las que se vio involucrado al c\u00f3nyuge de la deponente. En relaci\u00f3n con lo anterior no es posible considerar que su salida de la regi\u00f3n obedezca a hechos contemplados dentro del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. Ante esto es necesario recordar que las declaraciones que se realizan tanto en una actuaci\u00f3n judicial como administrativa se encuentran bajo la gravedad de juramento y esto podr\u00eda acarrear un falso testimonio seg\u00fan lo expuesto en el Art. 442 del C\u00f3digo Penal \u2018El que en actuaci\u00f3n judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os\u2019. En m\u00e9rito de lo anteriormente expuesto, este Despacho: RESUELVE: ART\u00cdCULO PRIMERO: No inscribir a MAR\u00cdA DE JES\u00daS MOSQUERA DE MURILLO identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 54.256.744, junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva del presente acto. (\u2026)\u201d (fl. 14 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de constancia emitida por el Fiscal 43 Delegado Tribunal Justicia y Paz Medell\u00edn, en la que se expresa: \u201cA los cursantes veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de agosto hoga\u00f1o, la Fiscal\u00eda 43 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, certifica que este Despacho se encuentra documentado actualmente el reporte de hechos atribuibles por el grupo armado organizado al margen de la Ley- Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, donde figura como v\u00edctima presunta la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA DE JES\u00daS MOSQUERA MURILLO identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 54.256.774 expedida en Quibd\u00f3 (Antioquia) por el caso registrado con el No. SIJYP74920, dentro del procedimiento de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, quien reporta el hecho ocurrido el 21 de junio de 1996 en el barrio Caicedo La Ramada de Medell\u00edn donde fuera v\u00edctima del delito de homicidio su compa\u00f1ero permanente JUAN BAUTISTA ROMA\u00d1A MENA (\u2026)\u201d. (fl. 15 cdno. tutela). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u201cNEGAR la TUTELA del derecho de PETICI\u00d3N y los CONEXOS invocados por la se\u00f1ora MAR\u00cdA DE JES\u00daS MOSQUERA MURILLO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u201cno conoce el Despacho la causa o causas que motivaron a Acci\u00f3n Social a no incluir a la accionante en el registro, no se conoce el acto administrativo, tampoco si la accionante fue citada para la notificaci\u00f3n personal y si contra el acto se interpusieron los recursos, pues, la accionada no contest\u00f3 el requerimiento y priv\u00f3 al Despacho de una valiosa informaci\u00f3n. Lo que s\u00ed se conoce es que a la accionante Acci\u00f3n Social le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se observa violentado el derecho fundamental de petici\u00f3n al que acudi\u00f3 la accionante para solicitar de Acci\u00f3n Social su inclusi\u00f3n en el RUPD y las ayudas humanitarias, por lo que se negar\u00e1 su protecci\u00f3n\u201d, por cuanto \u201cel Despacho no puede invadir la competencia de Acci\u00f3n Social para adelantar la investigaci\u00f3n administrativa y declarar la veracidad del dicho de la actora, pues, dentro de la investigaci\u00f3n que corresponde a la accionada, debe solicitar ratificaci\u00f3n sobre el hecho, a la personer\u00eda del lugar y a la autoridad policiva y militar sobre la real ocurrencia de sucesos de desplazamiento y si la accionante resid\u00eda en la misma para la fecha en que se afirma ocurri\u00f3 el acontecimiento, y los canales de consulta y verificaci\u00f3n de datos m\u00e1s expeditos para esos efectos los posee Acci\u00f3n Social; luego, ante la falta de esas verificaciones el Juzgado no puede ordenar la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUPD, m\u00e1xime que dentro de hechos conocidos por el Juzgado se ha constatado que algunos de los llamados \u2018l\u00edderes de los desplazados\u2019 vienen incurriendo en falsedades para lograr a toda costa que personas que no son desplazadas, sean incluidas en el registro. El Despacho ante estas anomal\u00edas ha ordenado compulsar copias para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza su labor de identificar al autor o autores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto de nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 25 de febrero de 2010 el Magistrado Ponente solicit\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que \u201cinforme la situaci\u00f3n en la que se encuentra Mar\u00eda de Jes\u00fas Mosquera Murillo identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 54.256.744 de Quibd\u00f3 en relaci\u00f3n con su registro como persona desplazada por la violencia, y allegue copia de las resoluciones emitidas al respecto. En caso de encontrarse registrada como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado informe \u00bfQu\u00e9 acciones ha desarrollado para satisfacer a Mar\u00eda de Jes\u00fas Mosquera Murillo identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 54.256.744 de Quibd\u00f3 el derecho fundamental a recibir atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y a la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, especialmente en lo que ata\u00f1e a la prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicit\u00f3 a Mar\u00eda de Jes\u00fas Mosquera Murillo que informara \u201ccon mayor profundidad los hechos que ocasionaron su desplazamiento, esto es, determine con precisi\u00f3n el lugar de expulsi\u00f3n y de recepci\u00f3n, la fecha del desplazamiento y la raz\u00f3n por la cual solicita el registro como poblaci\u00f3n desplazada luego de 10 a\u00f1os de ocurridas las circunstancias que seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 fueron las causas del desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional se\u00f1al\u00f3 que \u201cverificado el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, se constat\u00f3 que el n\u00facleo familiar al cual pertenece MAR\u00cdA DE JES\u00daS MOSQUERA MURILLO identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no. 54.256.744 present\u00f3 declaraci\u00f3n de desplazamiento, la cual fue valorada por la entidad en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 9 del Decreto 2569 de 2000 determinando NO INCLUIR en el mencionado registro al n\u00facleo familiar\u201d, para lo cual alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 20095001116849 de 25 de Junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cacorde con la determinaci\u00f3n de NO INCLUSI\u00d3N en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, MARIA DE JES\u00daS MOSQUERA MURILLO y su n\u00facleo familiar, no ha sido sujeto de otorgamiento de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, \u00fa (sic) otro beneficio previsto por la Ley \u00f3 por las Entidades que integran el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada -SNAIPD-, por carecer de tal condici\u00f3n a las luces del art\u00edculo 2 del decreto 2569 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Mar\u00eda de Jes\u00fas Mosquera Murillo no respondi\u00f3 lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la inscripci\u00f3n como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado y al acceso a la ayuda humanitaria de la gestora del amparo, en raz\u00f3n a que Acci\u00f3n Social neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, al considerar como raz\u00f3n objetiva y fundada para deducir la inexistencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, el que de la declaraci\u00f3n \u201cno se pued[a] establecer si las agresiones provienen de alg\u00fan actor armado motivado por consideraciones ideol\u00f3gicas y\/o pol\u00edticas que se enmarquen dentro de lo estipulado al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, esta Sala reiterar\u00e1 el car\u00e1cter fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado (3.1.1) y analizar\u00e1 el alcance de la causal de no inscripci\u00f3n de la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado en el Registro \u00danico, debido a la existencia de razones objetivas y fundadas que permitan concluir la inexistencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 (3.1.2). Posteriormente se analizar\u00e1 el caso concreto (3.1.3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Car\u00e1cter fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado- reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desplazado, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 19971, es \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, son dos las caracter\u00edsticas que permiten inferir la situaci\u00f3n de desplazamiento, estas son, el acaecimiento de una causa violenta y el migrar dentro del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El desplazamiento2, ha dicho esta Corte, \u201ccausa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extra\u00f1o para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atenci\u00f3n del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien es v\u00edctima del desplazamiento forzado est\u00e1 expuesto a un nivel mayor de vulnerabilidad y al empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida, por cuanto su situaci\u00f3n implica una m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n a esa situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sobre el Estado se erige la obligaci\u00f3n apremiante de garantizar los derechos de los ciudadanos incursos en esta situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior4, que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos mediante soluciones pac\u00edficas, duraderas y prontas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisamente, para el acceso a estas medidas se ha dispuesto de un Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada5, el cual permite, una vez se reconoce por parte del Estado la situaci\u00f3n de hecho del desplazamiento declarada por la v\u00edctima, el suministro de los componentes de asistencia a que por ley tienen derecho, de all\u00ed el car\u00e1cter fundamental6 al reconocimiento, a trav\u00e9s del Registro, de la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud, justamente, de que el actuar de las entidades del Estado se centran en el reconocimiento de la situaci\u00f3n de desplazamiento, si la decisi\u00f3n adoptada es arbitraria o se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales, el juez constitucional puede desvirtuar esa decisi\u00f3n y ordenar el reconocimiento negado7. \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros legales o constitucionales han sido definidos por esta Corporaci\u00f3n y al respecto han dispuesto unos principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia de desplazamiento forzado (5.1) y se han establecido, asimismo, unos criterios que deben guiar el actuar de los operadores jur\u00eddicos que deben tomar esta decisi\u00f3n (5.2). \u00a0<\/p>\n<p>5.1 As\u00ed, esta Corte ha dispuesto los siguientes par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia de desplazamiento forzado: \u201c(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas8; (2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho9\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jur\u00eddicos ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n los siguientes: \u201c(1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos11. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin12. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante13. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed14; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida15; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de favorabilidad16. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada17\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>6. De este modo, reitera esta Sala que el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada no pretende constituir la condici\u00f3n de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacci\u00f3n de los derechos esenciales de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. De all\u00ed su car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Alcance de la causal de no inscripci\u00f3n de la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado en el Registro \u00danico, debido a la existencia de razones objetivas y fundadas que permitan concluir la inexistencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el acceso de la persona desplazada al Registro \u00danico, el Decreto 2569 del 2000 dispuso criterios para la recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n realizada por la persona que dice ser desplazada por la violencia a efectos de ser inscrita en dicha calidad. Entre estos criterios el art\u00edculo 11 de la mencionada norma se\u00f1al\u00f3 las siguientes causales de \u00a0no inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto de la 2\u00aa causal de rechazo esta Corte ha dicho que \u201c(i) A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. (ii) Adicionalmente, tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados19. (iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>9. De lo expuesto, se ha de resaltar que la buena fe constituye un elemento primordial en los principios que debe conducir la interpretaci\u00f3n de las normas acerca del desplazamiento. Es un criterio que debe guiar el actuar de los operadores jur\u00eddicos y, asimismo, es un elemento que se ha de tener en cuenta al momento de considerar si existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaraci\u00f3n de quien dice ser desplazado no se deduce el supuesto descrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. As\u00ed si se considera que la declaraci\u00f3n o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba y por ende correspondi\u00e9ndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmaci\u00f3n de la accionante de su calidad de desplazada y \u00e9sta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situaci\u00f3n en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, as\u00ed poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Respecto de la prueba de la condici\u00f3n de desplazado, esta Corte ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de desplazamiento es de muy dif\u00edcil prueba y por ende no puede tener un manejo probatorio estricto, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la carga de la prueba de la poblaci\u00f3n desplazada en la acci\u00f3n de tutela, esta Corte en sentencia T-600-09 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on el objetivo de la acci\u00f3n de tutela de conseguir el amparo de los derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la regla general de que a quien alega le corresponde probar, debe ser apaciguada en sede de tutela, y ser interpretada en el sentido de que la parte afectada pruebe lo que alega \u2018en la medida en que ello sea posible\u201923, pues se ha de tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba24, lo que a su vez enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional los que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, en este caso, las personas desplazadas por la violencia, esta Corporaci\u00f3n ha determinado25 que el actuar de las instituciones encargadas de conjurar los sufrimientos \u00a0y los perjuicios derivados del desplazamiento debe estar guiado por una interpretaci\u00f3n \u00a0pro homine y ha se\u00f1alado que para acceder al registro en el sistema \u00fanico para la poblaci\u00f3n desplazada y a los auxilios que de esta situaci\u00f3n se deriva, no se deb\u00eda exigir una carga probatoria desproporcionada, \u2018pues \u2026el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado act\u00fae con mayor atenci\u00f3n y diligencia\u201d, requerimiento que es igualmente exigible al juez de tutela, en quien radica con mayor \u00e9nfasis la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no se le puede exigir a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situaci\u00f3n, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son v\u00e1lidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, as\u00ed, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar ser\u00eda imposible de ejecutar \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo a los par\u00e1metros descritos y con ocasi\u00f3n al supuesto de hecho que inspira esta acci\u00f3n constitucional, esta Sala concluye que el derecho al reconocimiento como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado fue vulnerado por la entidad demandada respecto de la accionante, como quiera que la raz\u00f3n de la negativa de inscripci\u00f3n desconoce los principios que gobiernan las normas acerca del desplazamiento y del actuar de las autoridades en el momento de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 De este modo, se ha de ver que Acci\u00f3n Social fundamenta la negativa de inscripci\u00f3n de la accionante como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, en el hecho de que \u201c[e]xisten razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma [se refiere a la declaraci\u00f3n] no se deduce la existencia de circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. Sin embargo, al analizar con detenimiento la narraci\u00f3n de los hechos que motivaron el desplazamiento, la deponente afirma que: \u2018(\u2026) las razones de nuestro desplazamiento se debi\u00f3 a que all\u00e1 en el barrio asesinaron a mi compa\u00f1ero el 22 de junio de 1996, eso fue cerca de la casa donde viv\u00edamos, no s\u00e9 qui\u00e9nes fueron, lo \u00fanico que vi fue a unos encapuchados. Tampoco s\u00e9 las razones del por qu\u00e9 lo asesinaron (\u2026)\u2019. En esa medida, se puede evidenciar durante la declaraci\u00f3n que faltan indicios que identifiquen de manera clara que las agresiones provienen de alg\u00fan grupo armado al margen de la ley. Si bien la jurisprudencia menciona que el hecho de no identificar claramente al agresor, no es raz\u00f3n suficiente para no ser inscrito en el RUPD, al realizar una lectura detallada de la narraci\u00f3n de los hechos y tras la revisi\u00f3n de los elementos aportados en el relato, no se puede establecer si las agresiones provienen de alg\u00fan actor armado motivado por consideraciones ideol\u00f3gicas y\/o pol\u00edticas, que se enmarquen dentro de lo estipulado al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 o por el contrario, se debieron a ajustes de cuentas de \u00edndole personal y\/o de delincuencia com\u00fan en las que se vio involucrado al c\u00f3nyuge de la deponente. En relaci\u00f3n con lo anterior no es posible considerar que su salida de la regi\u00f3n obedezca a hechos contemplados dentro del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 (\u2026)\u201d (Resalta la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Acci\u00f3n Social fundament\u00f3 la negativa de no inscripci\u00f3n de la accionante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, al considerar como raz\u00f3n objetiva y fundada, la falta de indicios que permitieran identificar de manera clara que las agresiones proven\u00edan de un grupo armado al margen de la ley, por cuanto, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, de la declaraci\u00f3n de la accionante no se estableci\u00f3 si la muerte del compa\u00f1ero de ella fue ocasionada por alg\u00fan actor armado motivado por consideraciones ideol\u00f3gicas y\/o pol\u00edticas que se ajustara a lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, o se debi\u00f3 a conflictos de \u00edndole personal y\/o a delincuencia com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Considera esta Sala que las razones aducidas por la entidad accionada para negar el registro en este caso concreto no satisface los postulados de interpretaci\u00f3n de las normas acerca de los desplazados, y que las autoridades encargadas de evaluar la declaraci\u00f3n desconocieron los postulados que gobiernan su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1 La entidad accionada al exigir que de la declaraci\u00f3n realizada por la accionante se debe extraer si las agresiones, causa del desplazamiento, provienen de un grupo armado motivado por consideraciones ideol\u00f3gicas o si por el contario corresponde a delincuencia com\u00fan, contraviene los postulados que deben guiar su actuar frente a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto hacer imperativo una prueba en extremo rigurosa implica el requerimiento de condiciones no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha de ver que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 exige para la constituci\u00f3n de la calidad de desplazado el acaecimiento de una causa violenta y la migraci\u00f3n dentro del territorio nacional. Dicha causa violenta, es descrita de manera no taxativa por la ley, y la ejemplifica como un conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, lo importante es la determinaci\u00f3n de la migraci\u00f3n interna en raz\u00f3n a una causa violenta, sin ser necesario identificar si la violencia, motivo del desplazamiento, fue pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan. Para este caso, la causa violenta la constituy\u00f3 el asesinato del esposo de la accionante por personas encapuchadas, motivo que resulta suficiente, ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en un supuesto de hecho similar26, \u201cexigir especificaciones m\u00e1s detalladas, resulta exagerado frente al brutal acontecimiento que relata la actora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2 Adicionalmente, se ha de ver que exigir la prueba de los autores de la causa violenta y la prueba de si sus m\u00f3viles tuvieron o no fundamento pol\u00edtico o ideol\u00f3gico, es desproporcionado, por cuanto el ente encargado de la persecuci\u00f3n de personas que transgreden la ley es el Estado y no puede el accionante motu propio atribuirse dicha funci\u00f3n a fin de que sea suministrada a su favor una ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar racionamiento al anterior, realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n27 en el evento en el cual le es negado a una persona, quien dice ser v\u00edctima de la violencia, su derecho a la ayuda humanitaria, por cuanto no demostr\u00f3 que la afectaci\u00f3n a sus derechos obedeciera a m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos. En esta oportunidad se determin\u00f3 que \u201cexigir a los accionantes la prueba de la condici\u00f3n de personas v\u00edctimas de la violencia, esto es, de los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos que determinaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, constituye una barrera de acceso a la asistencia humanitaria, pues establece un requisito irrazonable y desproporcionado28, en raz\u00f3n a que ello supondr\u00eda la subordinaci\u00f3n de la v\u00edctima al proceso de investigaci\u00f3n que debe el Estado adelantar contra el victimario a efectos de establecer si los m\u00f3viles que incitaron su actuar ten\u00edan un contenido ideol\u00f3gico o pol\u00edtico en el marco del conflicto armado interno, lo que desconoce los principios internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos que establecen que se es v\u00edctima con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al victimario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera esta Sala que es irrazonable exigirle a la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado que pruebe los m\u00f3viles de la causa violenta que origin\u00f3 su desplazamiento, pues ella no es la titular en el ejercicio de esta acci\u00f3n investigativa, sino que lo es el Estado. Asimismo, estima esta Sala que es desproporcionado subordinar a la v\u00edctima del desplazamiento forzado, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al resultado de una investigaci\u00f3n penal que determine los m\u00f3viles que causaron el desplazamiento, pues en la espera en la conclusi\u00f3n de dicho proceso, sus condiciones de subsistencia se ver\u00edan afectadas por la falta de provisi\u00f3n de la asistencia humanitaria a la que tendr\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3 Ahora bien, en virtud del desarrollo del principio de buena fe es necesario que exista un indicio o una prueba sumaria que sustenten las afirmaciones aducidas por la parte accionante referente a su calidad de persona desplazada por la violencia. En este caso, resalta esta Sala que la entidad demandada ignor\u00f3 analizar de manera concurrente la muerte del compa\u00f1ero de la accionante y su afirmaci\u00f3n de desplazamiento, con la situaci\u00f3n de desplazamiento que en el a\u00f1o 1996 sufri\u00f3 la ciudad de Medell\u00edn y que fue referenciada por diversos estudios de organizaciones que buscan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada29 y la investigaci\u00f3n que cursa en la Fiscal\u00eda 43 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz referente al homicidio del compa\u00f1ero de la accionante atribuido al Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia30, pruebas que esta Sala considera como indicios suficientes para derivar a la demandante en tutela su calidad de persona desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.4 De este modo, la justificaci\u00f3n aducida por la entidad accionada como objetiva y fundada para negar la inscripci\u00f3n de la accionante, desconoci\u00f3 el principio de prevalencia del derecho sustancial y de buena fe que deben guiar el actuar para el amparo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.5 Finalmente para esta Sala no est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que el tiempo transcurrido entre la muerte del compa\u00f1ero de la accionante y su desplazamiento (1996) y la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (2009), supera el l\u00edmite de un a\u00f1o impuesto por la ley para la declaratoria de esta situaci\u00f3n, lo que genera como consecuencia la negativa de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, advierte esta Sala en primer lugar que esta circunstancia no fue un elemento de juicio estimado por la entidad accionada para negar la inscripci\u00f3n solicitada y en segundo t\u00e9rmino, que esta Corporaci\u00f3n ha sentado la regla de que dicha norma se debe atenuar y tener en consideraci\u00f3n las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron a la v\u00edctima declarar a tiempo su situaci\u00f3n. En ese sentido, se ha dicho que \u201cen principio, si la solicitud se presenta por fuera del plazo de un (1) a\u00f1o, establecido por la Ley, el funcionario competente deber\u00eda estudiar si en el caso concreto concurren circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubieran impedido la presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria\u201d32. En este caso concreto, se considera que el evento de fuerza mayor se tradujo en la amenaza que recibi\u00f3 la accionante por parte de las personas que ocasionaron la muerte de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>12. De este modo, al quedar descartado el fundamento de Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n y en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que afirma la accionante se encuentra, esta Sala proceder\u00e1 a conceder al amparo y a ordenar a la entidad demandada que la accionante sea inscrita en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada y acceda a las ayudas a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn que neg\u00f3 la tutela solicitada por Mar\u00eda de Jes\u00fas Mosquera Murillo, y en su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas, el amparo de los derechos fundamentales de Mar\u00eda de Jes\u00fas Mosquera Murillo y a su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inscriba a Mar\u00eda de Jes\u00fas Mosquera Murillo y a su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue a Mar\u00eda de Jes\u00fas Mosquera Murillo los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: CONMINAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, para que la obligaci\u00f3n de suministro de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se provea a la accionante hasta cuando cese la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, esto es, hasta cuando la accionante acceda a programas que garanticen la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s de sus propios medios o de los programas que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 En reiterada jurisprudencia esta Corte ha analizado la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado y con ocasi\u00f3n a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional ha desarrollado una pol\u00edtica p\u00fablica en funci\u00f3n ha satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de este grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. De este modo, ha propuesto unos par\u00e1metros de pol\u00edtica diferencial en raz\u00f3n a los sujetos (ni\u00f1os y ni\u00f1as, j\u00f3venes, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, grupos afro colombiano, ind\u00edgenas, otros) y en raz\u00f3n a las necesidades por satisfacer (ayuda humanitaria de emergencia, criterios de reparaci\u00f3n, acceso a educaci\u00f3n, vivienda, servicios de salud, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-600-09. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Decreto 2569 de 2000 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones, determin\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00b0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Del registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada. Cr\u00e9ase el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en el cual se efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. El Registro se constituir\u00e1 en una herramienta t\u00e9cnica, que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y sus caracter\u00edsticas y tiene como finalidad mantener informaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-025-04, T-328-07, T-496-07, T-821-07, T-042-09,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-821-07, T-042-09. \u00a0<\/p>\n<p>8 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-328-07 reiterada en sentencia T- 042-09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-563-05 y T-645-03. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1076-05. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed, en la sentencia T-563-05 se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201csi una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-327-01. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem: \u201cuno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-047-01 la Corte declar\u00f3 exequible el plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino comience a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-328-07; reiterada por la T-821-07 y T-042-09. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-327-01. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-821-07, T-042-09. \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido se ha de ver que esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-397-09 neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada cuando s\u00f3lo existe el dicho del accionante de su calidad de desplazado y la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada de que \u00e9sta persona no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-397-09 reitera la sentencia T-468-06. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-835-00, T-741-04, T-601-05. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-722-03, T-741-04. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-476-08. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-821-07. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-830-09. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-628-07, T-444-08. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta Sala resalta respecto a este suceso, que si bien no hay certeza de que Acci\u00f3n Social antes de la negativa de registro de la accionante conoc\u00eda de la investigaci\u00f3n que est\u00e1 realizando la Fiscal\u00eda \u00a0respecto del homicidio de su compa\u00f1ero, este hecho fue dado a conocer a la entidad accionada en el tr\u00e1mite de esta solicitud de amparo, sin que desconociera tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 2569 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Oportunidad de la declaraci\u00f3n. La declaraci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores, deber\u00e1 presentarse por la persona interesada, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-821-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteraci\u00f3n constitucional sobre el car\u00e1cter fundamental al reconocimiento de la condici\u00f3n de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad \u00a0 Reitera esta Sala que el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada no pretende constituir la condici\u00f3n de desplazado, sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}