{"id":177,"date":"2024-05-30T15:21:34","date_gmt":"2024-05-30T15:21:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-518-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:34","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:34","slug":"t-518-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-92\/","title":{"rendered":"T 518 92"},"content":{"rendered":"<p>T-518-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-518\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos ante un acto administrativo que, por su naturaleza, es perfectamente demandable ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente ya por razones de inconstitucionalidad, o por motivos de ilegalidad, si as\u00ed lo considera el afectado, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Existe, pues, otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se alega como conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n es un derecho fundamental, si bien ese car\u00e1cter no lo deriva, de la ubicaci\u00f3n formal del citado art\u00edculo dentro del cap\u00edtulo de los derechos as\u00ed denominados. &nbsp;Al respecto esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que dicho criterio no es el \u00fanico ni el m\u00e1s adecuado para definir el contenido fundamental de un derecho, en especial si se considera que &#8220;del an\u00e1lisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 del Reglamento, que la Comisi\u00f3n Codificadora entreg\u00f3 los textos por asuntos y materias -t\u00edtulos y cap\u00edtulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los t\u00e9rminos del Reglamento. El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideraci\u00f3n a la libertad -inherente a la condici\u00f3n humana-, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Cierre de calles &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;espacio p\u00fablico&#8221;, comprende mucho m\u00e1s que el de &#8220;bienes de uso p\u00fablico&#8221;. Dentro de la autonom\u00eda de cada municipio, se fijan unas reglas atinentes a la actividad urbanizadora y unos criterios con arreglo a los cuales la administraci\u00f3n, generalmente por conducto de los departamentos de Planeaci\u00f3n, indica cu\u00e1les \u00e1reas del suelo tendr\u00e1n el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico. Una v\u00eda p\u00fablica no puede obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico. Si se alega que el \u00e1rea cerrada tiene car\u00e1cter privado y no p\u00fablico y fuere realmente indispensable para el afectado como \u00fanica v\u00eda de acceso o de salida, deber\u00e1, mediante un proceso civil, solicitar que se establezca una servidumbre de tr\u00e1nsito, prevista en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso N\u00ba T-2649 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada contra Departamento de Planeaci\u00f3n Metropolitana de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;GONZALO DE JESUS MONTOYA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO (Ponente) &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciseis (16) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante de la tutela, se\u00f1or GONZALO DE JESUS MONTOYA considera que, mediante el acto administrativo con Registro 18.087\/91, comunicado mediante oficio 11.440 de octubre 17 de 1991, emanado de las secciones de Licencias y aprobaci\u00f3n de urbanizaciones del Departamento de Planeaci\u00f3n Metropolitana de Medell\u00edn se le vulner\u00f3 el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Nacional, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante el acto administrativo citado, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Metropolitana de Medell\u00edn autoriz\u00f3 el cerramiento de la calle 49 de la Urbanizaci\u00f3n los Caunces, la cual sirve de v\u00eda de acceso a las parcelas situadas en la parte posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Agrega el peticionario que lo grave y preocupante es que en el cerramiento pretenden incluir un trayecto de la calle 49 haciendo as\u00ed prevalecer el inter\u00e9s particular de los habitantes de la urbanizaci\u00f3n ante el inter\u00e9s general de los moradores de las parcelas contiguas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Afirma el actor que las solicitudes encaminadas a lograr tal cerramiento obtuvieron inexplicablemente el permiso de Planeaci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Calle 49 seg\u00fan el peticionario, es v\u00eda p\u00fablica y es la \u00fanica v\u00eda de acceso a las parcelas colindantes con la Urbanizaci\u00f3n San Lorenzo de los Caunces, en una de las cuales habita el accionante as\u00ed como 175 familias m\u00e1s, todas las cuales han quedado aisladas del acceso peatonal y vehicular a la Calle 49A, v\u00eda arteria, y al resto de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La actuaci\u00f3n de Planeaci\u00f3n, dice el petente, viola el derecho de locomoci\u00f3n (art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica) y representa un incumplimiento al deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n e integridad del espacio p\u00fablico (art\u00edculo 82 Constituci\u00f3n Nacional), derechos considerados como fundamentales e indispensables para el desarrollo de la persona humana dentro del contexto social. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir sobre la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual, en providencia del 3 de marzo de 1992, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es bien claro que el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Nacional es un derecho fundamental ya que est\u00e1 ubicado en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II que contiene precisamente estos derechos. &nbsp;No ocurre lo mismo con la obligaci\u00f3n del Estado de velar por el espacio p\u00fablico que est\u00e1 contenida en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Carta, relativo a los derechos colectivos y del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Debe entenderse que el solicitante act\u00faa en su propio nombre pues no compareci\u00f3 como representante de las otras 175 familias a que alude en su escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El derecho a la libre circulaci\u00f3n por el territorio nacional concierne al paso de todo colombiano por las v\u00edas y lugares de uso p\u00fablico y a otros aspectos como la prerrogativa de residenciarse en una u otra municipalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Refiri\u00e9ndose al cerramiento de la Calle 49 agrega la Juez que &#8220;la v\u00eda nunca se aprob\u00f3 para la circulaci\u00f3n p\u00fablica de automotores o veh\u00edculos, solo para la peatonal y es bien com\u00fan de la UNIDAD RESIDENCIAL LOS CAUNCES como tal y no sendero peatonal p\u00fablico&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s seg\u00fan consta en Resoluci\u00f3n expedida por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Metropolitana, el hecho de que a la v\u00eda se le haya asignado nomenclatura &#8220;no modifica su car\u00e1cter de bien privado, no la destina al uso p\u00fablico y no la hace bien p\u00fablico de acuerdo con el estatuto de Planeaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Manifiesta el juzgado que los documentos obrantes en el expediente tienen que recibirse como prueba suficiente del car\u00e1cter de v\u00eda privada que corresponde a la Calle 49 en el tramo que discurre entre los bloques de apartamentos de la Urbanizaci\u00f3n los Caunces, tramo que precisamente la solicitud de tutela se\u00f1ala como cerrado al acceso peatonal y vehicular. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba obtenida muestra que no teniendo esa v\u00eda el car\u00e1cter de p\u00fablica, el hecho de que se impida el libre acceso a ella no puede constituir un entorpecimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Nacional y m\u00e1s bien corresponde a la leg\u00edtima realizaci\u00f3n de una de las limitaciones al citado derecho que consiste en que su ejercicio no se extienda al tr\u00e1nsito por propiedades privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Se concluye afirmando que, no siendo p\u00fablica la v\u00eda que result\u00f3 cerrada, el cerramiento no puede constituir violaci\u00f3n del derecho colectivo del espacio p\u00fablico y menos una amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del solicitante, por lo cual no procede la protecci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La forma de amparo alternativa para la situaci\u00f3n planteada, no es otra que la imposici\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito que los distintos titulares del dominio de los inmuebles que conforman las parcelas, podr\u00edan procurar frente a la Urbanizaci\u00f3n los Caunces, o algunos due\u00f1os de inmuebles con respecto a otros. &nbsp;Nos encontramos, entonces, frente a un derecho legal que no puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por el se\u00f1or Gonzalo de Jes\u00fas Montoya, debi\u00f3 decidir en segunda instancia el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Civil, en cuya providencia del 6 de abril de 1992 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente lo afirmado por el juzgado en el sentido de que al prosperar la acci\u00f3n solo se beneficiar\u00e1 el actor mas no las otras 175 familias ya que no obra poder ni siquiera informal en nombre de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tampoco procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos colectivos; su violaci\u00f3n faculta a los ofendidos para que ejerciten las correspondientes acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La libertad de locomoci\u00f3n es un derecho fundamental inherente a toda persona humana que permite a todo colombiano circular libremente por el territorio nacional; pero esa libertad de tr\u00e1nsito no es ilimitada ya que se ve restringida por la propiedad privada que tambi\u00e9n est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n y cuyos derechos deben ser respetados a sus titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ha quedado demostrado que el trayecto peatonal objeto de cerramiento autorizado mediante el acto administrativo demandado, no tiene el car\u00e1cter de &#8220;v\u00eda p\u00fablica&#8221; como lo indica el peticionario de la tutela sino que pertenece a la propiedad exclusiva del conjunto multifamiliar URBANIZACION LOS CAUNCES y que la v\u00eda es de uso com\u00fan de los copropietarios, quienes est\u00e1n facultados para su enmallamiento, respetando por supuesto, las reglas urban\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se vulneran intereses o derechos generales existe la v\u00eda del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil que por ser v\u00eda paralela a la acci\u00f3n de tutela la torna improcedente. &nbsp;&#8220;Tambi\u00e9n est\u00e1n las acciones previstas en los art\u00edculos 1005 a 1007 del C.C.C&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia de la Corte e improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que goza de competencia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Corte a revisar los fallos emitidos respecto de la acci\u00f3n de tutela en referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A cualquier consideraci\u00f3n de fondo debe preceder el an\u00e1lisis acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente el derecho que se invoca como presuntamente vulnerado es un derecho fundamental, susceptible, por tanto, de ser defendido en caso de violaci\u00f3n o amenaza por el medio instituido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra una actuaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Metropolitana de Medell\u00edn contenida en oficio 11440 del 17 de octubre de 1991, en el cual se aprueba el cerramiento de una v\u00eda o sendero propuesto por la Urbanizaci\u00f3n los Caunces &#8220;por cumplir con las disposiciones de los art\u00edculos 157 a 162 del Acuerdo 38\/90&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que nos encontramos ante un acto administrativo que, por su naturaleza, es perfectamente demandable ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente ya por razones de inconstitucionalidad, o por motivos de ilegalidad, si as\u00ed lo considera el afectado, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;Existe, pues, otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se alega como conculcado, lo cual excluye, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la viabilidad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse si existe un perjuicio irremediable que hiciera posible la tutela como mecanismo transitorio, no obstante existir otro medio de defensa judicial. &nbsp;Como se ha reiterado en varias sentencias de esta Corte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el perjuicio irremediable se configura cuando solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;No es este el caso, puesto que en el evento de prosperar la acci\u00f3n contenciosa ante la justicia administrativa, el afectado podr\u00eda aspirar no s\u00f3lo a una indemnizaci\u00f3n sino fundamentalmente a conseguir la apertura de la v\u00eda 49, cerrada con aprobaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Metropolitana de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>No era entonces procedente el amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela como acertadamente lo se\u00f1alaron los jueces de primera y segunda instancia, raz\u00f3n suficiente para que sus fallos se confirmen. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, la Corte estima indispensable precisar algunos aspectos de singular importancia en cuanto tienen que ver con el derecho fundamental invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La libertad de locomoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l y a permanecer y residenciarse en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, como ya se dijo, de un derecho fundamental, si bien ese car\u00e1cter no lo deriva, como equivocadamente lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia, de la ubicaci\u00f3n formal del citado art\u00edculo dentro del cap\u00edtulo de los derechos as\u00ed denominados. &nbsp;Al respecto esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que dicho criterio no es el \u00fanico ni el m\u00e1s adecuado para definir el contenido fundamental de un derecho, en especial si se considera que &#8220;del an\u00e1lisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 del Reglamento, que la Comisi\u00f3n Codificadora entreg\u00f3 los textos por asuntos y materias -t\u00edtulos y cap\u00edtulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 (del Reglamento) cuando dice: &nbsp;&#8220;Aprobado el texto final de las reformas y su codificaci\u00f3n, la Presidencia citar\u00e1 a una sesi\u00f3n especial en la cual dicho texto se proclamar\u00e1&#8230;&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideraci\u00f3n a la libertad -inherente a la condici\u00f3n humana-, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, desde luego, no se trata de un derecho absoluto sino susceptible de restricciones como las que indica la norma citada, o como las provenientes de la aplicaci\u00f3n de sanciones penales previo proceso judicial, mientras no haya un motivo legal tiene que ser respetado por autoridades y particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cierre de una calle afecta la libertad de locomoci\u00f3n en cuanto impide a las personas transitar en espacios que, por su car\u00e1cter p\u00fablico, deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en iguales condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que, a\u00fan trat\u00e1ndose de propiedad que en principio pudiera considerarse privada como la que integra los terrenos que habr\u00e1n de destinarse a una urbanizaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta la funci\u00f3n social de la propiedad (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n) y el predominio del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba) como elementos con arreglo a los cuales se ordene el uso del suelo urbano por las autoridades municipales, seg\u00fan pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Espacio p\u00fablico y uso del suelo urbano &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual, refrendando el principio fundamental que consagra el art\u00edculo 1\u00ba, prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;Se trata de la afectaci\u00f3n de bienes y \u00e1reas al uso y goce com\u00fan por parte de todos los habitantes del territorio sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;Es un derecho t\u00edpicamente colectivo y es por ello que el art\u00edculo 88 de la Carta establece las acciones populares como los mecanismos adecuados para la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico desde el punto de vista de los intereses de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reciente fallo, el concepto del espacio p\u00fablico &#8220;est\u00e1 compuesto por porciones del \u00e1mbito territorial del Estado que son afectadas al uso com\u00fan por los intereses y derechos colectivos y de algunos otros de car\u00e1cter fundamental cuya satisfacci\u00f3n permiten; adem\u00e1s, comprende partes del suelo y del espacio a\u00e9reo, as\u00ed como de la superficie del mar territorial y de las v\u00edas fluviales que no son objeto del dominio privado, ni del pleno dominio fiscal de los entes p\u00fablicos&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 9 de 1989 define el espacio p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Enti\u00e9ndese por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, constituyen el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas y fuentes de agua, parques, plazas y zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, el concepto de &#8220;espacio p\u00fablico&#8221;, a diferencia de lo que entendi\u00f3 el juez de primera instancia (Folio 76 del Expediente), comprende mucho m\u00e1s que el de &#8220;bienes de uso p\u00fablico&#8221;, al cual se refiere el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, que dice: &#8220;Se llaman bienes de la uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. &nbsp;Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de &nbsp;un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. &nbsp;Los bienes de la uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la uni\u00f3n o bienes fiscales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como funci\u00f3n de los concejos municipales la de &#8220;reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere esto decir que, dentro de la autonom\u00eda de cada municipio, se fijan unas reglas atinentes a la actividad urbanizadora y unos criterios con arreglo a los cuales la administraci\u00f3n, generalmente por conducto de los departamentos de Planeaci\u00f3n, indica cu\u00e1les \u00e1reas del suelo tendr\u00e1n el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico, tal como ya lo hab\u00eda consagrado a nivel legal el art\u00edculo 6\u00ba de la citada Ley 9 de 1989, al se\u00f1alar que &#8220;el destino de los bienes de uso p\u00fablico incluidos en el espacio p\u00fablico de las \u00e1reas urbanas y suburbanas no podr\u00e1 ser variado sino por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia, (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma agrega, espec\u00edficamente en lo relacionado con las v\u00edas p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los parques y zonas verdes que tengan el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como las v\u00edas p\u00fablicas, no podr\u00e1n ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadan\u00eda de su uso, goce, disfrute visual y libre tr\u00e1nsito&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed una v\u00eda p\u00fablica no puede obstruirse privando a las personas del simple tr\u00e1nsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n de la mayor\u00eda de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n contra derecho del espacio p\u00fablico, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre. &nbsp;No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la v\u00eda p\u00fablica- ni las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, espacios que se hallan reservados para el tr\u00e1nsito de toda persona sin interferencias ni obst\u00e1culos como, por ejemplo, estacionamiento de veh\u00edculos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. &nbsp;Tampoco puede invadirse el espacio p\u00fablico con materiales de construcci\u00f3n o exhibiciones de muebles o mercader\u00edas, ni con la improvisaci\u00f3n de espect\u00e1culos u otra forma de ocupaci\u00f3n de las calles, claro est\u00e1 sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reuni\u00f3n, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo ya esta Corte3 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por vendedores ambulantes titulares de licencias o autorizaciones concedidas por el propio Estado, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos vendedores ambulantes de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se alega que el \u00e1rea cerrada tiene car\u00e1cter privado y no p\u00fablico y fuere realmente indispensable para el afectado como \u00fanica v\u00eda de acceso o de salida, deber\u00e1, mediante un proceso civil, solicitar que se establezca una servidumbre de tr\u00e1nsito, prevista en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMAR, por los motivos expuestos en esta providencia, los fallos proferidos dentro de la presente acci\u00f3n de tutela por el Juez Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Civil, de fechas 3 de marzo y 6 de abril de 1992, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Por Secretar\u00eda l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia T-02. &nbsp;Mayo 8 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. &nbsp;Sala Quinta de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia N\u00ba T-508. &nbsp;Agosto 28 de 1992. &nbsp;Ponente: Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba T-225. &nbsp;Junio 17 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-518-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-518\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; Nos encontramos ante un acto administrativo que, por su naturaleza, es perfectamente demandable ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente ya por razones de inconstitucionalidad, o por motivos de ilegalidad, si as\u00ed lo considera el afectado, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}