{"id":1770,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-174-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-174-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-95\/","title":{"rendered":"T 174 95"},"content":{"rendered":"<p>T-174-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-174\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO-Improcedencia de su pago &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra acertada la decisi\u00f3n del juzgador de instancia de abstenerse de condenar al pago de perjuicios a los demandados mediante el proceso de tutela, ya que \u00e9sta no es la v\u00eda procesal dispuesta por la ley para determinar la responsabilidad que corresponde a las personas a cuyo cargo est\u00e1n los dementes, sino el proceso civil ordinario. La Sentencia resarcitoria, cabe reiterarlo en esta oportunidad, es eminentemente excepcional en materia del proceso de tutela, y su reconocimiento est\u00e1 sujeto a que el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES POR OMISION &nbsp;<\/p>\n<p>Si las omisiones de los particulares, en general, pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas, y justifican la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a fortiori, este mecanismo de defensa judicial es procedente cuando la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley. En ambos eventos, no obstante, el afectado debe encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, salvo que se trate de los casos contemplados en los numerales 1 a 8 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA POR CUIDADO DE HIJO DEMENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela, consistente en la entrega del presunto demente a su familia para que proceda a su reclusi\u00f3n en un centro especializado, desestima que el ordenamiento legal ha previsto medidas espec\u00edficas para afrontar las aludidas situaciones l\u00edmite, de forma que s\u00f3lo la conducta del individuo que atenta o pone en peligro bienes jur\u00eddicos tutelados, y no exclusivamente su condici\u00f3n mental, sea el factor desencadenante de la restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LOCURA-Tratamiento\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL DEMENTE\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>Quien ha perdido la raz\u00f3n, no pierde con ello su condici\u00f3n, su dignidad humana ni sus atributos como titular de derechos fundamentales. La solidaridad social exige tolerancia y aceptaci\u00f3n de la persona enajenada o separada del sentido com\u00fan de la poblaci\u00f3n, sin que ello signifique el deber de soportar la afectaci\u00f3n de derechos o valores de igual o superior jerarqu\u00eda. El respeto de la diferencia, as\u00ed \u00e9sta repugne a lo convencional, es un principio dimanante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los mecanismos legales de defensa de los derechos y exigibilidad de los deberes, tanto de las personas normales como de las &#8220;anormales&#8221;. Por otra parte, son los disminuidos f\u00edsicos y mentales, y no las personas afectadas por su presencia, los llamados a recibir la protecci\u00f3n especial del Estado, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran (CP arts. 13 y 47). &nbsp;<\/p>\n<p>REPRESENTACION DE MENOR EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de prevalencia de los derechos prevalentes del ni\u00f1o no es raz\u00f3n suficiente para que terceras personas, que no ostentan la calidad de representantes legales, act\u00faen en nombre de los menores, basados en la mera invocaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n social de prestarles asistencia y protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ABRIL 24 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-54737 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: JOSE PAULINO FUENTES RINCON Y MARIA LUCRECIA MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES &nbsp;MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;particulares &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Obligaciones familiares respecto del demente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Tratamiento de la locura y principios de &nbsp;dignidad humana y solidaridad social &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; POR MANDATO DE &nbsp;LA CONSTITUCION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-54737 promovido por los se\u00f1ores JOSE PAULINO FUENTES RINCON y MARIA LUCRECIA MU\u00d1OZ DE FUENTES, contra la familia CHAPARRO CANTOR. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Paulino Fuentes Rinc\u00f3n y Mar\u00eda Lucrecia Mu\u00f1oz De Fuentes, interponen acci\u00f3n de tutela contra la familia Chaparro Cantor, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, a la paz y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, residentes en la vereda de Org\u00f3niga, Municipio de Panqueba, Departamento de Boyac\u00e1, manifiestan que en el sector habita Jos\u00e9 Saturio Chaparro Cantor, quien desde hace varios a\u00f1os presenta un estado de demencia intermitente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen ser v\u00edctimas de las constantes agresiones del se\u00f1or Chaparro Cantor, quien, en sus per\u00edodos de enajenaci\u00f3n mental, profiere toda clase de insultos y arroja piedras al tejado de su vivienda. Esta situaci\u00f3n, sostienen, los mantiene en continuo estado de zozobra y al borde de una &#8220;crisis psicol\u00f3gica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes a\u00f1aden que las actuaciones del se\u00f1or Chaparro Cantor afectan directamente a los alumnos de la Escuela Urbana Mixta, toda vez que \u00e9ste &#8220;los agrede f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, desnud\u00e1ndose en su presencia&#8230;&#8221;. Tal actitud, afirman, vulnera los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden que se obligue a la familia Chaparro Cantor a responsabilizarse del enfermo, mediante su reclusi\u00f3n en un centro especializado. Solicitan, adem\u00e1s, que se condene a la familia Chaparro Cantor al pago de los da\u00f1os f\u00edsicos y morales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juez Promiscuo Civil Municipal de Panqueba observa que es de p\u00fablico conocimiento que el se\u00f1or Jos\u00e9 Saturio Chaparro Cantor padece trastornos mentales temporales desde hace m\u00e1s de doce a\u00f1os. De las consecuencias de esta situaci\u00f3n dan testimonio Mar\u00eda Luzmila Mart\u00ednez de Puentes y Mar\u00eda Ramos Mu\u00f1oz de Guerrero, declarantes en el proceso de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hace como unos catorce o quince a\u00f1os que viene padeciendo ataques de demencia. Es por \u00e9pocas, y lo han llevado varias veces a Tunja, al Hospital Siqu\u00edatrico de Tunja, de donde vuelve despu\u00e9s recuperado. &#8230; Llega como si estuviera normal y saluda, conoce la gente, charla formal, trabaja&#8230;, eso es por unos dos meses y vuelve a tornarse otra vez agresivo, grita cosas sin sentido, se disfraza, causa p\u00e1nico en los ni\u00f1os de la concentraci\u00f3n ya que su casa queda en frente. En una ocasi\u00f3n, amenaz\u00f3 con pegarles a los ni\u00f1os&#8230; Le da por comer los alimentos crudos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tiene sus ratos de estar bien no es ofensivo, pero cuando le dan esas maluqueras &nbsp;queda sin sentido y grita lo que se le viene a la mente&#8230;. Es por temporadas que se pone mal, se amarra cosas en la cara, y tarros en los pies &#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez encuentra fundados los reclamos de los peticionarios, toda vez que el se\u00f1or Chaparro quebranta la paz de su hogar y afecta a la ni\u00f1ez panquebana, ya que su conducta produce en los menores un temor s\u00edquico que puede, en un momento dado, repercutir en su formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Panqueba, mediante providencia del 25 de octubre de 1994, concede la tutela. Ordena al Personero Municipal, en su condici\u00f3n de representante de la comunidad, que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, tome las medidas pertinentes para el traslado y entrega de Jos\u00e9 Saturio Chaparro Cantor a su padre y hermanos que residen en Santa Fe de Bogot\u00e1. Ordena, igualmente, oficiar a los hermanos del se\u00f1or Chaparro Cantor para que se hagan cargo de \u00e9l y le proporcionen el tratamiento m\u00e9dico adecuado para su enfermedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El magistrado ponente, mediante auto del nueve (9) de marzo de 1995, ofici\u00f3 al director del Hospital Siqu\u00edatrico de Boyac\u00e1 a fin de que informara sobre el historial cl\u00ednico de Jos\u00e9 Saturio Chaparro Cantor, el diagn\u00f3stico de su enfermedad y el tratamiento a seguir. No obstante, mediante oficio 0043 del 22 de marzo de 1995, el mencionado funcionario informa que revisado el archivo de historias cl\u00ednicas de la instituci\u00f3n, no aparece historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Saturio Chaparro Cantor. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones de los demandantes y Sentencia objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los peticionarios, afectados por las actuaciones de quien afirman sufre de un estado de demencia intermitente, interponen la acci\u00f3n de tutela contra la familia CHAPARRO CANTOR, con el objeto de que sus miembros sean obligados judicialmente a responsabilizarse del demente agresor y a indemnizar los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aun cuando el juez de tutela no condena al pago de los perjuicios presuntamente sufridos por los actores, s\u00ed concede la tutela solicitada, y ordena al Personero Municipal, en su calidad de representante de la comunidad, adoptar las medidas necesarias para el traslado y entrega del enfermo s\u00edquico a sus familiares residentes en Santa Fe de Bogot\u00e1, dado que la conducta de JOSE SATURIO CHAPARRO CANTOR quebranta la paz del hogar de los petentes y afecta a la ni\u00f1ez de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia indemnizatoria &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte encuentra acertada la decisi\u00f3n del juzgador de instancia de abstenerse de condenar al pago de perjuicios a los demandados mediante el proceso de tutela, ya que \u00e9sta no es la v\u00eda procesal dispuesta por la ley para determinar la responsabilidad que corresponde a las personas a cuyo cargo est\u00e1n los dementes (C\u00f3digo Civil, art. 2346 y ss), sino el proceso civil ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia resarcitoria, cabe reiterarlo en esta oportunidad, es eminentemente excepcional en materia del proceso de tutela, y su reconocimiento est\u00e1 sujeto a que el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria (D.2591 de 1991, art. 25). La doctrina constitucional de la Corporaci\u00f3n ha sostenido sobre las condiciones para decretar condenas indemnizatorias en procesos de tutela, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia &#8211; que, por ende, resulta ser accesoria &#8211; \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales. Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Exigibilidad de los deberes legales de los particulares a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>4. El aspecto jur\u00eddico de mayor relevancia en el presente proceso se relaciona con la pregunta de s\u00ed la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir los deberes legales de ciertas personas, cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos fundamentales de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley coloca en cabeza de los parientes del adulto incapaz por demencia, plena o temporal, el deber de su protecci\u00f3n y cuidado. Las instituciones de la tutela y de la curadur\u00eda, denominadas gen\u00e9ricamente guardas, son cargos impuestos a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar competentemente los negocios (CC arts. 428). La tutela se ejerce respecto de los imp\u00faberes (CC art. 431). A la curadur\u00eda est\u00e1n sujetos los que &#8220;por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito&#8221; (CC art. 432).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 550 del C\u00f3digo Civil establece un orden de prelaci\u00f3n entre las personas legalmente llamadas a ejercer el cargo de curador del demente (curatela leg\u00edtima). La guarda corresponde al c\u00f3nyuge (i); &nbsp;a los descendientes (ii); a los ascendientes (iii); a sus padres naturales no casados o a sus hijos naturales (iv); y, a los colaterales (v). En el presente caso, de presentar el se\u00f1or CHAPARRO CANTOR efectivamente un estado de demencia, ser\u00edan su padre o madre y sus hermanos los llamados por ley a hacerse cargo de su cuidado y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los peticionarios pretenden se ordene a la familia del presunto demente, que se responsabilice de \u00e9l, debido a que sus acciones afectan la intimidad y la paz del hogar y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de la comunidad. Se trata de una acci\u00f3n de tutela dirigida no contra la persona que vulnera o amenaza los derechos fundamentales o contra las autoridades policivas que omiten el deber de mantener la paz y la tranquilidad p\u00fablicas ante los brotes de locura de un incapaz, sino contra los legalmente obligados a cuidarlo y protegerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las omisiones de los particulares, en general, pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas, y justifican la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a fortiori, este mecanismo de defensa judicial es procedente cuando la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley. En ambos eventos, no obstante, el afectado debe encontrarse en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, salvo que se trate de los casos contemplados en los numerales 1 a 8 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Indefensi\u00f3n frente a las omisiones de los particulares y situaciones l\u00edmite en materia de enajenaci\u00f3n mental &nbsp;<\/p>\n<p>6. La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales no proviene tanto de las acciones de la persona presuntamente incapaz de comprender su licitud o ilicitud, sino de la omisi\u00f3n de los obligados por ley a suministrarle cuidado, protecci\u00f3n y vigilancia. La indefensi\u00f3n de los solicitantes de tutela respecto de los particulares que omiten el cumplimiento de sus deberes, s\u00f3lo se configurar\u00eda si el interesado no tuviera a su disposici\u00f3n medios legales de defensa para evitar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o si, pese a la utilizaci\u00f3n de dichos mecanismos, la demora o inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas los coloca en una situaci\u00f3n de desventaja manifiesta frente al infractor2 . &nbsp;<\/p>\n<p>La ley autoriza, &#8220;si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes&#8221;, que cualquiera del pueblo provoque su interdicci\u00f3n (CC art. 548). Por otra parte, la misma ley permite la retenci\u00f3n moment\u00e1nea del demente en los casos en que sea de temer que &#8220;se da\u00f1e a s\u00ed mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros&#8221; (CC art. 554), as\u00ed como la privaci\u00f3n de su libertad, mediante la reclusi\u00f3n en un casa de &#8220;locos&#8221;, en virtud de autorizaci\u00f3n judicial (ibid).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n ha previsto soluciones razonables a las situaciones l\u00edmite creadas por personas con desequilibrios mentales temporales. S\u00f3lo la locura furiosa o la notable incomodidad, justifican la limitaci\u00f3n temporal de la libertad personal de quien traspasa el umbral de la &#8220;normalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela, consistente en la entrega del presunto demente a su familia para que proceda a su reclusi\u00f3n en un centro especializado, desestima que el ordenamiento legal ha previsto medidas espec\u00edficas para afrontar las aludidas situaciones l\u00edmite, de forma que s\u00f3lo la conducta del individuo que atenta o pone en peligro bienes jur\u00eddicos tutelados, y no exclusivamente su condici\u00f3n mental, sea el factor desencadenante de la restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tratamiento de la locura, solidaridad social y dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>7. La historia de la humanidad ofrece numerosos ejemplos de los intentos de eliminar, expulsar u ocultar la locura mediante la aniquilaci\u00f3n, la expatriaci\u00f3n o la reclusi\u00f3n de los locos. La pol\u00edtica de exterminio de los limitados f\u00edsicos o mentales promovida por los nazis, las naves de los locos en las que eran transportados, rumbo al exilio los enfermos mentales y los heterodoxos en la edad media, y el establecimiento de los manicomios en la modernidad, son s\u00f3lo algunos ejemplos de los mecanismos ideados por el hombre para separar a las personas tenidas por anormales de la sociedad y negar una realidad que muestra al ser humano en su dimensi\u00f3n m\u00e1s cruda: el ser &#8220;sin raz\u00f3n&#8221;, reducido a la &#8220;animalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no ignora la situaci\u00f3n de desventaja en que se encuentran los disminuidos f\u00edsicos o mentales (CP arts. 13 y 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios de dignidad humana y de solidaridad social sobre los que se erige el Estado Social de derecho en Colombia refuerzan la tolerancia frente al demente, inspiradora de las disposiciones civiles que autorizan la restricci\u00f3n de sus derechos s\u00f3lo en casos de violencia o perturbaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica, y establecen procedimientos judiciales y policivos para el control de tales situaciones extremas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien ha perdido la raz\u00f3n, no pierde con ello su condici\u00f3n, su dignidad humana ni sus atributos como titular de derechos fundamentales. La solidaridad social exige tolerancia y aceptaci\u00f3n de la persona enajenada o separada del sentido com\u00fan de la poblaci\u00f3n, sin que ello signifique el deber de soportar la afectaci\u00f3n de derechos o valores de igual o superior jerarqu\u00eda. El respeto de la diferencia, as\u00ed \u00e9sta repugne a lo convencional, es un principio dimanante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los mecanismos legales de defensa de los derechos y exigibilidad de los deberes, tanto de las personas normales como de las &#8220;anormales&#8221;. Por otra parte, son los disminuidos f\u00edsicos y mentales, y no las personas afectadas por su presencia, los llamados a recibir la protecci\u00f3n especial del Estado, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran (CP arts. 13 y 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el presente caso, los peticionarios interpusieron la acci\u00f3n de tutela sin antes haber intentado utilizar las medidas legales para el control de los brotes de violencia que \u00faltimamente dicen aquejar al se\u00f1or CHAPARRO CANTOR. No se encontraban, por lo tanto, en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la familia que, seg\u00fan su versi\u00f3n, omite sus deberes de cuidado y protecci\u00f3n del incapaz, cuando nada les imped\u00eda solicitar la intervenci\u00f3n judicial o policial para retener permanente y temporalmente al demente agresor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que, pese a los esfuerzos del juez por notificar a la parte demandada, esta comunicaci\u00f3n no fue posible debido al desconocimiento de su residencia en Santa Fe de Bogot\u00e1, ciudad a la cual posiblemente se traslad\u00f3 la familia Chaparro Cantor. Una irregularidad adicional en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela consisti\u00f3 en vincular a una autoridad p\u00fablica que no fue demandada, mediante la Sentencia que concedi\u00f3 la tutela y que orden\u00f3 al Personero Municipal de Panqueba hacerse cargo del traslado y entrega del demente a su familia. Finalmente, los peticionarios tampoco se encontraban legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de la ni\u00f1ez de la zona afectada por los actos imp\u00fadicos del demente, siendo otros los medios legales a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n del los menores. &nbsp;Esta Corte ha sostenido en otras oportunidades que el principio de prevalencia de los derechos prevalentes del ni\u00f1o no es raz\u00f3n suficiente para que terceras personas, que no ostentan la calidad de representantes legales, act\u00faen en nombre de los menores, basados en la mera invocaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n social de prestarles asistencia y protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 25 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Panqueba. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DENEGAR la tutela impetrada por los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>(Contin\u00faan firmas. Expediente T-54737) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 1994. M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-251 de 1993 y T-219 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-174-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-174\/95 &nbsp; PERJUICIO-Improcedencia de su pago &nbsp; La Corte encuentra acertada la decisi\u00f3n del juzgador de instancia de abstenerse de condenar al pago de perjuicios a los demandados mediante el proceso de tutela, ya que \u00e9sta no es la v\u00eda procesal dispuesta por la ley para determinar la responsabilidad que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}