{"id":17700,"date":"2024-06-11T21:53:12","date_gmt":"2024-06-11T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-266-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:12","slug":"t-266-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-10\/","title":{"rendered":"T-266-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 820 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social no est\u00e1n autorizadas para exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de 2009\/PENSION DE INVALIDEZ-Pago retroactivo en materia pensional desde el momento en que se configura el derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-No se pod\u00eda considerar el requisito de fidelidad como v\u00e1lido, as\u00ed \u00e9ste hubiera estado vigente al momento de estructurarse la invalidez en aplicaci\u00f3n al principio pro homine\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Cuando exista m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en materia pensional, se debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2490027 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. el diecinueve (19) de (abril) de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. el 22 de marzo de 2000. Su ingreso base de liquidaci\u00f3n era lo relativo a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de abril de 2007, el se\u00f1or Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n, quien trabajaba en la sociedad Redetel y Asociados S.A., \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. Como consecuencia de ello, el Fondo solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., la evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante. El 11 de febrero de 2008, la Comisi\u00f3n Laboral de Protecci\u00f3n S.A. determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 50.04% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 27 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de marzo de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de Invalidez al se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n porque, seg\u00fan la entidad, el actor no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social pues de las 165.57 semanas que se exigen para esta condici\u00f3n el actor contaba con 158.29. Adem\u00e1s, sostiene que el empleador realiz\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de algunos aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 21 de julio de 2009, mediante planillas N\u00b0 211391923 y N\u00b0 211391924, la sociedad Redetel y Asociados S.A. cancel\u00f3 los aportes relativos a los meses de octubre y noviembre de 2003 con los respectivos intereses de mora. Este pago cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de julio de 2009, el se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n present\u00f3 derecho de petici\u00f3n con la solicitud de que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. A juicio del peticionario, \u00e9l cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema pues la empresa en la que trabajaba ya hab\u00eda cancelado los aportes atrasados. Con dicho pago complet\u00f3 165.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de agosto de 2009, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Mondrag\u00f3n. En dicho escrito el Fondo neg\u00f3 nuevamente la solicitud del peticionario, con el siguiente argumento: \u201cUsted argument\u00f3 que el empleador cancel\u00f3 con los respectivos intereses moratorios los aportes que se encontraban en mora, no obstante, es necesario se\u00f1alar que los dep\u00f3sitos realizados, corresponden a per\u00edodos de cotizaciones anteriores a la fecha de la definici\u00f3n del derecho, por lo tanto, no es posible que computen para efectos de la validaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el Art. 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, correspondi\u00e9ndole al empleador moroso asumir el pago de la pensi\u00f3n, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela con la solicitud de proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad. La pretensi\u00f3n de su demanda es que el juez le ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones intervino en el proceso solicitando que se denegara la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n. Indic\u00f3 que \u201c (\u2026) el se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el Sistema General de Pensiones, toda vez que en su caso se esperaba una fidelidad de 165.57 semanas de cotizaci\u00f3n y en la historia laboral s\u00f3lo alcanz\u00f3 a acreditar un total de 158.29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la anterior situaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n 2008-14857, del 6 de marzo de 2008, esta Administradora comunic\u00f3 al accionante que no cumple con los requisitos legales exigidos por la normatividad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no obstante, en su defecto pod\u00eda ser acreedor a la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos consagrada en el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993.\u201d. La entidad demandada indica que el se\u00f1or Mondrag\u00f3n no acept\u00f3 la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos porque no compart\u00eda dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al pago extempor\u00e1neo de los aportes por parte del empleador, la entidad expres\u00f3: \u201cDe otro lado, es pertinente precisar, que la empresa Redetel y Asociados Ltda., empleador del accionante, pag\u00f3 de manera tard\u00eda al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n, los aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n correspondientes a los per\u00edodos en mora de Octubre a Noviembre de 2003, es decir, el pago se efectu\u00f3 con posterioridad al 27 de septiembre de 2006, fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de el (sic) se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ello no significa que dichos per\u00edodos en mora puedan ser tenidos en cuenta para efectos de determinar si hay derecho o no a la pensi\u00f3n de invalidez, si se tiene en cuenta que en nuestra legislaci\u00f3n de Seguridad Social no existe un precepto que permita efectuar `aportes con efectos retroactivos` (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, resulta necesario aclarar a ese despacho que mediante comunicado del 18 de mayo de 2004, esta Administradora requiri\u00f3 a la sociedad Redetel y Asociados Ltda., empleador del se\u00f1or Mondrag\u00f3n, para que pagar\u00e1 los aportes en mora que para el momento presentaba, sin embargo, dicha sociedad solo acudi\u00f3 a pagar en julio de 2009.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo argumento que expuso la entidad, es acerca del mecanismo empleado por el accionante para hacer valer sus derechos: \u201cEn este caso concreto, encontramos que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, sino que debe acudir a la v\u00eda ordinaria, pues no se generar\u00e1 ning\u00fan perjuicio irremediable para el accionante debido a que sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital no se encuentran realmente amenazados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente constan los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n. (F. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez con fecha del 6 de marzo de 2008. (F. 11-12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del reporte del estado de cuenta del se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n, proferida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.. (F. 13-15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud presentada por la sociedad Redetel y Asociados Ltda. ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con fecha del 8 de julio de 2009. (F. 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de autoliquidaci\u00f3n de aportes diligenciado por la sociedad Redetel y Asociados Ltda., con fecha del 21 de julio de 2009. (F. 17-18)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del estado de deuda real de la sociedad Redetel y Asociados Ltda. ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (F. 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con fecha del 24 de julio de 2009 (F. 20-22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n proferida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con fecha del 18 de agosto de 2009. (F. 23-25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del cobro de aporte proferido por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. a la sociedad Redetel y Asociados Ltda., con fecha del 18 de mayo de 2004 (F-61-62). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (F. 75). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2009 el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la igualdad del se\u00f1or Mondrag\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, expedir el acto administrativo en el que se reconozca y liquide la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2006 y se ordene la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un resumen sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca del derecho constitucional a la seguridad social, del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, del derecho al m\u00ednimo vital, de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de la teor\u00eda del allanamiento a la mora, el juez de instancia concluy\u00f3 con relaci\u00f3n al caso concreto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisados a grandes rasgos las bases jurisprudenciales sentadas y examinando el sub judice, concluye el despacho que a todas luces la entidad accionanda ha vulnerado con su conducta omisiva y contraria a derecho, las disposiciones constitucionales catalogadas en la Carta Pol\u00edtica como Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, M\u00ednimo Vital, Igualdad y a la vida del accionante, como quiera que es una persona que por su p\u00e9rdida de capacidad laboral goza de especial protecci\u00f3n por parte del estado, teniendo este el deber de que aquellos sean efectivamente protegidos y salvaguardados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, habi\u00e9ndose efectuado el pago de los aportes extempor\u00e1neos por parte de la sociedad empleadora el d\u00eda 21 de julio de 2009, la administradora de pensiones acept\u00f3 dicha suma sin manifestar o dar inicio a las acciones o sanciones legales por incumplimiento, allan\u00e1ndose de esta forma a la mora, lo que dar\u00eda lugar al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n exigida y no c\u00f3mo err\u00f3neamente ha sostenido Protecci\u00f3n S.A., cuando afirma que los aportes cancelados por fuera del t\u00e9rmino estipulado no se tienen en cuenta para efectos del c\u00f3mputo de las semanas cotizadas al sistema general de pensiones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2009, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n con la solicitud de que \u201c(\u2026) se revoque el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, toda vez que como se ha indicado, el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, relativo a la exigencia del requisito de fidelidad para con el sistema, debido a la falta de cotizaci\u00f3n de aportes por parte del empleador, \u00fanico responsable, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 100 de 1993, del pago de los aportes a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta pretensi\u00f3n argument\u00f3: \u201cLo anterior, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n, no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003, norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez de la accionante, para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que al ser mayor de 20 a\u00f1os de edad, deb\u00eda acreditar una fidelidad para con el Sistema General de Pensiones, no cumpliendo as\u00ed con \u00e9ste requisito, lo anterior, como consecuencia de que el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes y con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez del accionante (27 de septiembre de 2006) realiz\u00f3 el pago de los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima raz\u00f3n que expuso para sustentar este recurso fue: \u201cPor \u00faltimo ha de tenerse tambi\u00e9n en cuenta, que de acuerdo con lo establecido por los art\u00edculos 193 y 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las prestaciones a cargo del empleador continuar\u00e1n a su cargo mientras no sean asumidas por la Seguridad Social, y como el empleador no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar los aportes del se\u00f1or Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n, durante los per\u00edodos de octubre y noviembre de 2003; esta Administradora no puede subrogarse en el pago de la obligaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues al empleador no le bastaba su afiliaci\u00f3n, sino que es de perentorio cumplimiento hacer el pago de los aportes correspondientes por el trabajador a su cargo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la solicitud presentada por el se\u00f1or Mondrag\u00f3n. Para fundamentar su decisi\u00f3n sostuvo que: \u201cNo es de competencia de los jueces de tutela, al entrar a calificar (sic) controversia sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, pues ello, tiene una connotaci\u00f3n, espec\u00edfica, dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral, la cual es la competente para determinar si tal derecho le asiste al accionante, analizando en su totalidad, historia laboral y documentaci\u00f3n acreditada; como quiera que el asunto a determinar merece correspondiente estudio y cuenta con una jurisdicci\u00f3n especialmente dise\u00f1ada para eso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor no acredit\u00f3 el perjuicio irremediable el cual constituye un requisito procesal indispensable para aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por ello afirma que se debe hacer uso de los mecanismos ordinarios que dispone el ordenamiento jur\u00eddico colombiano porque: \u201cEn caso que se concediera el amparo, se incurrir\u00eda en una brecha por medio de la cual toda persona que pretenda la protecci\u00f3n de derechos laborales acuda directamente a la acci\u00f3n de tutela y as\u00ed desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad del se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n por negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en salud y de que su empresa pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea los aportes relativos a los meses de octubre y noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se desarrollar\u00e1 el siguiente orden: i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. ii) La inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, (iii) El amparo definitivo y retroactivo en materia de acci\u00f3n de tutela y (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consolidada jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para reconocer\u00a0 prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. Ello se debe al car\u00e1cter excepcional y subsidiario\u00a0 previsto para dicho mecanismo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues seg\u00fan lo establecido por el legislador, a prop\u00f3sito de los conflictos emanados de la exigencia de ese derecho, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria el medio id\u00f3neo para resolver las pretensiones de car\u00e1cter laboral y de seguridad social.\u00a0 El art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 se\u00f1al\u00f3 `La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan`\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se corrobora que la conducta de entidades de naturaleza p\u00fablica o privada que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social vulneran derechos fundamentales del solicitante, se considera la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela prospere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se manifest\u00f3 la sentencia T-826 de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Ahora bien, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, procede la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva3, o transitoria4, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas5. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable6, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y quienes han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de ciertos casos que configuran una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de este grupo poblacional. De esta premisa se deduce, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 820 de 2003. Principio de Progresividad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 20039, mediante el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento es posterior a m\u00faltiples decisiones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte que inaplicaban tal disposici\u00f3n por considerarla contraria al principio de progresividad en materia de derechos sociales. En esta providencia se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del precepto. Algunos de los argumentos expresados para sustentar tal decisi\u00f3n son rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de vislumbrar la soluci\u00f3n del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, cuando la Corte Constitucional inaplic\u00f3 por inconstitucionales los requisitos de la Ley 860 de 2003, lo hizo consider\u00e1ndolos m\u00e1s gravosos frente a los exigidos por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, de tal manera que\u00a0 `esta Corporaci\u00f3n ha constatado la regresividad que implica la vigencia del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez al exigir requisitos anteriormente no contemplados por la ley, como ocurre con las condiciones de fidelidad que establece el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y establecer condiciones m\u00e1s estrictas para acceder a esta prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s del aumento de las semanas de cotizaci\u00f3n`10. En general, de la jurisprudencia analizada se pueden extraer los argumentos fundamentales que se encaminan a resaltar lo gravoso de la norma frente a los accionantes.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones expuestas por la Corte para declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n merece especial menci\u00f3n la que se refiere a la especial protecci\u00f3n que requieren las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos as\u00ed lo prescriben con base en el principio de igualdad real y efectiva que ha de regir en el orden jur\u00eddico y social: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n, los tratados de derechos humanos y la propia jurisprudencia de la Corte, han reconocido que las personas discapacitadas son acreedoras de una protecci\u00f3n especial en atenci\u00f3n a las desventajosas circunstancias que enfrentan y en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad, las sentencias analizadas exponen la contradicci\u00f3n prima facie entre el endurecimiento de los requisitos de acceso de esta poblaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez y la necesidad de proteger y garantizar la igualdad de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, la jurisprudencia identific\u00f3 una poblaci\u00f3n que debe afrontar una dificultad a\u00fan mayor para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: la poblaci\u00f3n discapacitada y a la vez de la tercera edad. Esto es as\u00ed porque conforme se va aumentando la edad del cotizante, el requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003, consistente en haber cotizado al menos el 20% del tiempo desde que se cumplen los 20 a\u00f1os les exige progresivamente m\u00e1s tiempo, requisito que puede llegar a hacer realmente complicado el acceso a la pensi\u00f3n para una persona que para el momento en que se impuso el requisito no hab\u00eda realizado un cotizaci\u00f3n bastante completa.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de considerar la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental a la igualdad, la sentencia analiz\u00f3 si el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social resulta acorde con el principio de progresividad en materia de derechos sociales. Al analizar las caracter\u00edsticas de este requisito se concluy\u00f3 que este hace m\u00e1s pedregoso el camino hacia el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general se analiz\u00f3 la norma bajo la luz de unos par\u00e1metros uniformes, sostenidos a lo largo del desarrollo jurisprudencial del tema, determin\u00e1ndose que las modificaciones legislativas al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de invalidez contenidas tanto en la Ley 797 de 2003 como en la Ley 860 de 2003, `han estado dirigidas a imponer requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tales como (i) el aumento en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n en el per\u00edodo anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (ii) la incorporaci\u00f3n de un nuevo requisito, relativo a la fidelidad m\u00ednima al sistema de seguridad social en salud, el cual otorga un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s favorable a aquellos trabajadores que han cotizado continuamente, desde el inicio de su vida laboral.13`14, mostr\u00e1ndose claramente regresivas. Esta afirmaci\u00f3n de la Corte se fund\u00f3 en la comprobaci\u00f3n de `las siguientes circunstancias: (i) imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n por invalidez; (ii) no est\u00e1n fundadas en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; (iii) afectan con una mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; y (iv) no contemplan medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n15\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la medida adoptada por el legislador `sacrifica el cuidado que merecen las personas objeto de especial protecci\u00f3n`, es desproporcionada y carece de justificaci\u00f3n, porque en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica `no se adelant\u00f3 un debate sobre la incidencia de la norma`, ni se consider\u00f3 la posibilidad de adoptar \u201cmedidas alternativas para acometer los mismos prop\u00f3sitos procurando disminuir el impacto negativo sobre la poblaci\u00f3n\u201d[73], de todo lo cual se desprende que desconoce el principio de progresividad.\u201d[74]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional expres\u00f3 que el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 era exequible, pero la disposici\u00f3n que prescrib\u00eda el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social contradec\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los postulados expresados y el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en sede de constitucionalidad para declarar la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n fueron reiterados sede de tutela.18 \u00a0En estos casos los presupuestos f\u00e1cticos son semejantes a los que se estudian en la presente acci\u00f3n de tutela. La sentencia T- 822 de 2009 cumple con la caracter\u00edstica descrita. En dicho caso el accionante naci\u00f3 el 16 de noviembre de 1947. Mediante dictamen se le diagnostic\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 59.54% con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de noviembre de 2007.\u00a0Con base en dicha valoraci\u00f3n el accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La entidad la neg\u00f3 argumentando que no cumpl\u00eda con las exigencias del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, la cual exige una fidelidad al sistema del 20%, porcentaje que no satisface el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central que expuso la Sala Octava de Revisi\u00f3n para amparar los derechos fundamentales del demandante en esa providencia fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso la negativa para conceder la pensi\u00f3n de invalidez se bas\u00f3 en un \u00fanico argumento, cual fue el no cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. Encuentra la Sala que, como fue explicado anteriormente, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes a porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os19\u201d20 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social prescrito en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se exig\u00eda una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema que sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, fue declarado inexequible. Por tanto, las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social y cuya funci\u00f3n es reconocer y pagar pensiones de invalidez no est\u00e1n autorizadas a exigir el cumplimiento de dicha condici\u00f3n durante este tr\u00e1mite. De esta manera, quienes soliciten la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo han de cumplir dos requisitos: el referente al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el haber cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Amparo definitivo y retroactivo en materia de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4. El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha dicho que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir as\u00ed la idoneidad o no del medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de la solicitud del pago retroactivo de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por medio de esta sentencia de tutela, esta Sala estima que dicha pretensi\u00f3n resulta procedente para este caso en virtud de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n invalidez, en este caso concreto, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n23. Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este tipo de procesos la funci\u00f3n que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y por ende debe declarar la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de manera debida. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, esta Corte al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, declara el nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se caus\u00f3, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se declara la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. As\u00ed, en sentencia T- 603 de 2007 respecto a la pensi\u00f3n de sobreviviente esta Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[c]omo quiera que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se adquiere con la muerte del causante, la solicitud para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes lleva impl\u00edcito el pago de las mesadas que se hubieren causado entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que expide la resoluci\u00f3n que efectivamente reconoce y ordena pagar a los beneficiarios la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho obedece precisamente al estado de marginalidad al que fue sometido el actor por parte de la entidad accionada. La conducta desplegada por la entidad implic\u00f3 que el demandante no contara con recursos para desarrollar su vida en condiciones dignas desde el momento en que se declar\u00f3 su discapacidad laboral. Esta circunstancia permite diferenciar los casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha negado la petici\u00f3n de pago retroactivo de mesadas pensi\u00f3nales, pues en ellos se verific\u00f3 que el accionante cont\u00f3 o cuenta con medios de subsistencia distintos a los pretendidos por medio de la acci\u00f3n de tutela24; de all\u00ed que en este tipo de procesos se haya se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria. Como se evidencia, este postulado es diferente al que ahora convoca a la Sala, pues el actor no pretende saciar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sino su m\u00ednimo vital a trav\u00e9s del pago de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho25. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad inmediata de la acci\u00f3n de tutela es proveer las medidas necesarias para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional a ordenar, excepcionalmente, entre las medidas para proteger los derechos transgredidos, \u201cla indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario\u201d, esto es, que la acci\u00f3n de tutela permite indemnizar los perjuicios causados como una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado. De este modo, la acci\u00f3n de tutela va mas all\u00e1 del a) simple reconocimiento de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, b) traspasando las medidas de amparo inmediatas de acci\u00f3n u omisi\u00f3n para cesar la vulneraci\u00f3n, hac\u00eda una garant\u00eda mayor que es la c) indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o producto de la afectaci\u00f3n del derecho, todo lo anterior con la finalidad de garantizar su goce efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, genera la consecuencia l\u00f3gica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configur\u00f3 este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acci\u00f3n de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional antes referenciada y que esta se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar adem\u00e1s de las medidas para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionadas por el da\u00f1o causado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n desde el momento en que se configur\u00f3 y en consecuencia el pago de las mismas desde ese instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello est\u00e1 proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se ha de resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional. As\u00ed a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 200526 se dispuso el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 200927 \u00a0se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez; en sentencia T-425 de 200928 se orden\u00f3 el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad del se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n por negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n de que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en salud y de que su empresa pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea los aportes relativos a los meses de octubre y noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia del inferior jer\u00e1rquico quien ampar\u00f3 los derechos del actor, y en su lugar, consider\u00f3 que esta causa deb\u00eda tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esta decisi\u00f3n desconoce que la pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos de los discapacitados que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional29 y que han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Tambi\u00e9n omiti\u00f3 que el sustento de la postura asumida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. se basa en un enunciado normativo que ha sido declarado inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo que manifiesta el juez de segunda instancia, para la Sala de Revisi\u00f3n es manifiesto que el se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n ten\u00eda como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el cual se ha dejado de percibir debido a que su capacidad laboral est\u00e1 mermada en m\u00e1s del 50%. En raz\u00f3n de ello, la pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos que el se\u00f1or Mondrag\u00f3n tiene para su sustento. Esta condici\u00f3n significa que existe una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, por lo cual es manifiesto que esta acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. se ha negado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Mondrag\u00f3n pues expresa que no se cumple con el requisito de fidelidad en la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social prescrito en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que consiste en que el se\u00f1or Mondrag\u00f3n ha debido pagar los aportes de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Esta postura desconoce los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema y constituye por tanto una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Luis Orlando Mondrag\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial que se ha configurado desde los fallos de tutela que declaraban la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad hasta la Sentencia C-428 de 2009, es que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema resulta contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, dicho requisito hace m\u00e1s dif\u00edcil el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez para un sector de la poblaci\u00f3n que requiere, por el contrario, mayor atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. Por esta raz\u00f3n la Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n desconoce el principio de progresividad en materia de derechos sociales, niega los derechos de la poblaci\u00f3n discapacitada que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y contradice de manera manifiesta el mandato constitucional sobre la igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que tampoco constituye una raz\u00f3n de \u00edndole constitucional \u00a0negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Mondrag\u00f3n, por el hecho que los aportes relativos a octubre y noviembre de 2003 fueron cancelados de manera extempor\u00e1nea por la sociedad Redetel y Asociados S.A., y que por ello, no se cumpl\u00eda el requisito de fidelidad. \u00a0Al declarar la inexequibilidad de este requisito se hace innecesario su cumplimiento para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez. Por esa raz\u00f3n, s\u00f3lo es necesario acreditar cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y el dictamen que certifique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Las dos condiciones son cumplidas por la historia laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n de tutela debe concederse de manera definitiva. El se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su condici\u00f3n f\u00edsica es delicada debido a la discapacidad laboral que padece y la pensi\u00f3n de invalidez constituye el \u00fanico medio de subsistencia con que cuenta para solventar sus necesidades vitales. De igual manera, de acuerdo a las circunstancias de hecho descritas, el amparo definitivo se hace imperativo, pues someter a la accionante a un proceso judicial desconoce su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la protecci\u00f3n real, cierta y urgente que necesita30, am\u00e9n del car\u00e1cter indiscutible de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud del pago retroactivo de la pensi\u00f3n, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, debido a que por medio de este amparo definitivo se est\u00e1 reconociendo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n, esto es, que el actor es titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez desde el 27 de septiembre de 2006, fecha en que se dictamin\u00f3 que \u00e9l ten\u00eda un 50.04% de disminuci\u00f3n en su capacidad laboral. Ignorar estas circunstancias y proveer que el pago se efect\u00fae desde el momento de notificaci\u00f3n de esta sentencia, ser\u00eda contrariar los fundamentos mismos que sustentan el amparo, adem\u00e1s del hecho evidente de que el actor no cuenta actualmente ni ha contado desde que ces\u00f3 su actividad laboral con medios econ\u00f3micos para su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento adicional, que subyace al presente caso es el siguiente: \u00bfpor qu\u00e9 se reconoce la pensi\u00f3n con efectos retroactivos a pesar de que para el momento en que se niega la referida prestaci\u00f3n la norma sobre el requisito de fidelidad estaba vigente? En efecto, la sentencia C-428 de 2009, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema de seguridad social es posterior a la fecha en la cual se declar\u00f3 la discapacidad del se\u00f1or Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n que fue el 27 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala reitera que la Corte Constitucional inaplic\u00f3, desde el a\u00f1o 2006, la disposici\u00f3n legal que prescrib\u00eda el requisito de fidelidad bajo la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En la sentencia T-221 de 2006 se estableci\u00f3, respecto al tema objeto de estudio en el presente fallo lo siguiente: \u201cResulta claro que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta de la accionante, es inconstitucional por contrariar el mandato de la progresividad, habida cuenta de que se trata de una persona que pertenece a la tercera edad y que por fuerza de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social se vio compelida a ingresar tard\u00edamente al mercado laboral y, de contera, al sistema de seguridad social. (\u2026) La norma, para el caso concreto, debe ser inaplicada por inconstitucional al vulnerar los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica relativos, en su orden, a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, a la protecci\u00f3n y asistencia que merecen las personas pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social.\u201d31 Esta postura jurisprudencial se afianzo posteriormente con otras sentencias como la T-699A de 2007 y la T-580 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tipo de casos se debe aplicar el principio pro homine, seg\u00fan el cual \u201cel int\u00e9rprete debe escoger y aplicar la regulaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos\u201d32. En efecto, son dos las interpretaciones posibles para solucionar este problema jur\u00eddico: el establecido en la sentencia T-221 de 2006 o, el enunciado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Conforme con el principio precitado, el juez constitucional debe aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la vigencia de los derechos humanos. Por lo tanto, es m\u00e1s favorable, en este caso concreto, otorgar validez a la interpretaci\u00f3n que permite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 26 de septiembre de 2006, pues resulta m\u00e1s favorable para el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que deneg\u00f3 la solicitud presentada por el actor, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n. En consecuencia, ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva del solicitante a partir del 27 de septiembre de 2006, mientras subsista su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna del se\u00f1or Luis Orlando Mondrag\u00f3n Hilari\u00f3n, y en consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del solicitante, a partir del 27 de septiembre de 2006, mientras subsista su condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 846 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-246 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-817 de 2001, SU-1023 de 2001 y T-860 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este punto es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre dos aspectos distintos a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no exista otro medio judicial o a\u00fan si existe \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para el caso concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal, pero que encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 25, 48 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras la sentencia T-184 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta postura tambi\u00e9n se ha expresado en las Sentencias: T-221 de 2006, T-093 de 2007, \u00a0T-617 de 2007, T-236 de 2008, T-643 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;LEY 860 DE 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos\u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-069\/2008. Ver adem\u00e1s entre otras, las sentencias T-974 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1291 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez ; T-221 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-699 A, de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-580 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-628 de 2007, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-428 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el tr\u00e1nsito normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, ver entre otras la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-069\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-018\/2008 y T-080\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-428 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-643 de 2009 y T-846 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cabe anotar c\u00f3mo, antes de que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n hab\u00eda proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 era inaplicada en virtud del car\u00e1cter regresivo de la misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencias T \u2013 1040 de 2008 Sala Novena de Revisi\u00f3n T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, T \u2013 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y T \u2013 1048 de 2007 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-822 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-083-04, T-400-09. \u00a0<\/p>\n<p>22 La sentencia T-083\/04 desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la sentencia SU-975\/03, reiterada en sentencia T-104-06. \u00a0<\/p>\n<p>23 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-268-09 en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo: T- 259-04, T-1132-05. En la sentencia de tutela T-259-04 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, s\u00f3lo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el m\u00ednimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0En el caso que nos ocupa, el hecho de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensi\u00f3nales respectivas, releva a \u00e9sta Sala de impartir orden alguna en este sentido, pues se evidencia que su m\u00ednimo vital no se encuentra actualmente afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Igual consideraci\u00f3n adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-593-07 en la que se estableci\u00f3 que: \u201cel reconocimiento del retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante y de sus menores hijos obedece al perjuicio irremediable que sobre ellos se cierne, como quiera que depend\u00edan exclusivamente del ingreso pensional que devengaba en vida el se\u00f1or Eliseo Lascarro, de manera que, frente a su deceso y ante la negativa del demandado de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, fueron privados de la \u00fanica fuente econ\u00f3mica con que contaban para atender sus necesidades b\u00e1sicas, al punto que actualmente se encuentra significativamente afectado su m\u00ednimo vital\u201d y por ende se dispuso: \u201cSEGUNDO: ORDENAR al se\u00f1or Rafael Antonio Garc\u00eda Quintero que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Sandra Milena Cabrera Vargas y de sus hijos menores Dylam Andr\u00e9s y Mois\u00e9s David Lascarro Cabrera, en la proporci\u00f3n y por el tiempo que indiquen las normas del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho en cabeza suya, esto es, desde el fallecimiento del se\u00f1or Eliseo Lascarro Angarita y hacia el futuro. El reconocimiento del retroactivo deber\u00e1 hacerse efectivo dentro del mes siguiente a esta providencia, mientras que las mesadas pensionales que, hacia el futuro se causen, deber\u00e1n cancelarse dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta sentencia se orden\u00f3: \u201cQuinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Reconozca y actualice la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, d\u00eda en el que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los consider\u00e1ndos de \u00a0esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del plazo se\u00f1alado en el numeral anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia: \u201cEn consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de estudio y en su lugar conceder\u00e1 a Olga de Jes\u00fas Cardona Arias el amparo solicitado a sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ordenando al Seguro Social a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoque su anterior determinaci\u00f3n negativa y expida una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se advierte que la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que se le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho, monto \u00a0del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada como indemnizaci\u00f3n sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial) a favor de la se\u00f1ora Olga de Jes\u00fas Cardona Arias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 La orden emitida en esta sentencia fue la siguiente: \u201cSEGUNDO: ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancaf\u00e9 -en liquidaci\u00f3n- que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Rodrigo \u00c1vila Cort\u00e9s, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>30 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corte en sentencia de tutela T- 479-08 pata efectos de conceder el amparo definitivo de una pensi\u00f3n sustitutiva. Se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser madre cabeza de hogar y las necesidades inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones m\u00ednimas como vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de su hija de 13 a\u00f1os, la Sala considera que los \u00a0procedimientos existentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria no garantizar\u00edan la oportuna protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social en salud. En suma se revocar\u00e1 y conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo dadas las especiales circunstancias de este caso y se ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Asceneth Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o por haberse verificado que \u00a0el causante cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n y como beneficiaria la demandante demostr\u00f3 que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su difunto hijo Fabi\u00e1n Arroyave Hern\u00e1ndez de conformidad a los art\u00edculos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 y la Sentencia C- 111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-221 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-020 de 2010. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1319 de 2001 y T-263 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/10 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 820 de 2003 \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social no est\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}