{"id":17701,"date":"2024-06-11T21:53:12","date_gmt":"2024-06-11T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-267-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:12","slug":"t-267-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-10\/","title":{"rendered":"T-267-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cautoridad p\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Marco normativo aplicable a los ex magistrados de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-975 de 2003, concluy\u00f3 que en materia pensional no es posible dar el mismo tratamiento a los magistrados pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992, respecto de aquellos que accedan al mismo derecho-prestaci\u00f3n con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la misma normativa. En este contexto, para el int\u00e9rprete constitucional la cuesti\u00f3n es clara: para efectos de reliquidar la mesada pensional de un ex magistrado pensionado antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa, el marco jur\u00eddico aplicable es el contenido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, salvo que haya variado la condici\u00f3n de ex magistrado como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico y, siempre que ello implique, el incremento y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE CONGRESISTA-Improcedencia por no incurrir en defecto sustantivo al aplicar el art\u00edculo 17 del Decreto 14359 de 1993 por cuanto el derecho prestacional se adquiri\u00f3 antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 4 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2442387 y T-2482388 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Aydee Anzola Linares, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, Gaspar Caballero Sierra, Guillermo Gonz\u00e1lez Charry -T-2442387- y Euclides Londo\u00f1o Cardona -T-2482388- contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado el 8 de julio y 20 de agosto de 2009 (Exp. 2442387) y el 29 de julio y 2 de octubre de 2009 (Exp. 2482388). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y protecci\u00f3n especial a la tercera edad, supuestamente vulnerados por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, con ocasi\u00f3n de las sentencias judiciales dictadas dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que decidieron reliquidar sus mesadas pensionales hasta alcanzar el 50% de la pensi\u00f3n devengada por un congresista para el a\u00f1o 1994. En su criterio, estas decisiones desconocen que la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado por los parlamentarios en ejercicio. Las solicitudes tutelares se apoyan en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en compa\u00f1\u00eda de los ex magistrados Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture, Juan Benavides Pach\u00f3n, Jorge Enrique Arboleda Valencia, Jorge Valencia Arango y Carlos Galindo Pinilla, presentaron en el a\u00f1o 2000 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la cual fue decidida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1752 de 2000 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger). En aqu\u00e9l entonces, el amparo solicitado fue concedido como mecanismo transitorio, ordenando en consecuencia desde el fallo de tutela y hasta que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo adoptara la decisi\u00f3n definitiva, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devengaran los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Euclides Londo\u00f1o Cardona1 quien adquiri\u00f3 igualmente el derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, despacho judicial que en sentencia del 4 de julio de 2001, decidi\u00f3 conceder como mecanismo transitorio el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que reconociera desde la fecha de la sentencia y hasta que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa decidiera definitivamente, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaran los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del respectivo c\u00e1lculo el sueldo b\u00e1sico, gastos de representaci\u00f3n y en general toda asignaci\u00f3n de la que gozaren. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter transitorio de la protecci\u00f3n constitucional, los accionantes iniciaron oportunamente acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el respectivo reajuste pensional, las cuales fueron decididas en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el 27 de septiembre de 2007 &#8211; Aydee Anzola Linares; 20 de septiembre de 2007 &#8211; Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya; 4 de octubre de 2007 &#8211; Guillermo Gonz\u00e1lez Charry; 8 de noviembre de 2007 &#8211; Gaspar Caballero Sierra y 24 de julio de 2008 &#8211; Euclides Londo\u00f1o Cardona2, despacho judicial que orden\u00f3 el reajuste de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cpero s\u00f3lo hasta alcanzar el 50% de la pensi\u00f3n que devengaba un Congresista para el a\u00f1o 1994, con el pago de las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 16 de febrero de 1998 y con aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que contra las citadas sentencias presentaron peticiones de nulidad que fueron declaradas improcedentes por la autoridad judicial demandada, decisiones que permanecieron inc\u00f3lumes luego de ser objeto de recursos de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en los casos de Jaime Giraldo \u00c1ngel (sentencia del 24 de noviembre de 2005, dictada por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d), C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada (sentencia del 6 de julio de 2006, dictada por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d), Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture (sentencia del 13 de julio de 2006, dictada por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d), Rosa Gonz\u00e1lez de D\u00e1vila (sentencia del 31 de agosto de 2006, dictada por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d) y Carlos Galindo Pinilla (sentencia del 18 de octubre de 2007, dictada por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d), ha sentado jurisprudencia en sentido contrario, tanto en relaci\u00f3n con el porcentaje con el que debe ser reajustada la pensi\u00f3n, es decir, el 75% de lo devengado por un Congresista, as\u00ed como tambi\u00e9n respecto del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n, disparidad que adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad, genera un inadmisible trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, los demandantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, a la legalidad y al debido proceso. Como consecuencia, pretenden que se declare sin valor ni efecto jur\u00eddico, las sentencias judiciales reprochadas en lo que hace referencia al porcentaje del monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para disponer en su lugar, que alcancen el 75% de lo que hubiere devengado un congresista en el a\u00f1o 1994 por todo concepto, pagando las diferencias que surjan en las mesadas a partir del 3 de marzo de 2000. As\u00ed mismo, piden al juez de tutela que remitan a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, copia de la respectiva sentencia de tutela para que proceda de conformidad de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos jur\u00eddicos de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>Indican los demandantes que (i) es obligaci\u00f3n del Estado brindar protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad en lo que a seguridad social se refiere, derecho que seg\u00fan el precedente contenido en la sentencia T-752 de 2008, ostenta el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo; (ii) la Ley 4\u00aa de 1992 estableci\u00f3 en los art\u00edculos 15 y 17 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los congresistas en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso que reciban mensualmente; (iii) como desarrollo de la citada normativa, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 1359 de 1993 que establece los factores para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los parlamentarios, precisando en el art\u00edculo 17 que aquellos congresistas \u201cque se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa, del 18 de mayo de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste de su pensi\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de enero de 1994, el cual no podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a la que tendr\u00edan derecho los parlamentarios actuales\u201d4; (iv) el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 se\u00f1ala que en ning\u00fan caso y en ning\u00fan tiempo, la liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio \u201cque durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988\u201d5; (v) el beneficio del reajuste especial contenido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, se aplica a ex congresistas y ex magistrados de Alta Corte pensionados con anterioridad a la vigencia de la ley; (vi) el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 104 de 1994 con miras a reglamentar la Ley 4\u00aa, en el que estableci\u00f3 que a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los congresistas; (vii) el Decreto 1818 de 1969, que resulta aplicable por analog\u00eda a los diversos reg\u00edmenes pensionales del sector p\u00fablico, dispone en el art\u00edculo 102 que la presentaci\u00f3n de reajuste de la pensi\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n, \u201cesto es, que el reajuste se conceda solo con una anterioridad de tres a\u00f1os, contados desde la fecha de la solicitud del mismo\u201d6 y (viii) el acto legislativo 01 de 2005 proh\u00edbe la reducci\u00f3n de las pensiones reconocidas conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyados en las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000, C-608 de 1999 y C-989 de 1999, los accionantes sostienen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en reconocer que los ex magistrados deben recibir una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio. En su sentir, las citadas decisiones adem\u00e1s de unificar jurisprudencia tienen fuerza vinculante, raz\u00f3n por la cual los jueces deben fallar de manera id\u00e9ntica los casos que se soporten en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, pues de lo contrario vulnerar\u00edan el derecho a la igualdad. Solamente tendr\u00edan la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia siempre y cuando de manera abierta, expresa, fundada y convincente expongan las razones para el cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad deviene de la adopci\u00f3n de sentencias distintas y contradictorias a pesar de que desempe\u00f1aron el mismo cargo antes de 1994, con id\u00e9nticas funciones y responsabilidades. En efecto, el Consejo de Estado en los casos de los ex magistrados Jaime Giraldo \u00c1ngel, C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada, Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture y Rosa Gonz\u00e1lez de D\u00e1vila decidi\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el 75% de la remuneraci\u00f3n total que percibe un congresista, mientras que para los gestores tutelares fue reconocido el 50% de la pensi\u00f3n que devengaba un congresista para el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los peticionarios consideran que las decisiones judiciales objeto de reproche afectan el derecho a la igualdad, en tanto \u201cno puede aplicarse con relaci\u00f3n a lo m\u00e1s \u2018bajo\u2019 y \u2018desfavorable\u2019 sino con referencia a lo m\u00e1s \u2018alto\u2019 y \u2018favorable\u2019, pues de lo contrario los primeros quedar\u00edan en desigualdad con los segundos.\u201d7 Lo anterior, hace manifiesta la discriminaci\u00f3n al establecer una distinci\u00f3n pensional entre ex magistrados pensionados de Alta Corte \u201cTIPO A y TIPO B\u201d que ocuparon el cargo durante los mismos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman igualmente conculcado el derecho al debido proceso, en la medida en que los principios de legalidad y favorabilidad han sido desconocidos por el cambio abrupto e intempestivo de jurisprudencia \u201cno obstante m\u00e1s de tres precedentes judiciales vinculantes, respecto de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de unas mismas normas jur\u00eddicas, que incluso compromete el principio de la denominada \u2018confianza leg\u00edtima\u2019 (art. 83 CP), as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica y la vigencia de un orden justo (art. 2 CP).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indican que colateralmente se est\u00e1 afectando el bloque de constitucionalidad, espec\u00edficamente los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad tambi\u00e9n se presenta con la base para determinar el porcentaje del derecho prestacional, pues mientras para los primeros se concedi\u00f3 el 75% de lo devengado por un congresista durante el a\u00f1o anterior por todo concepto, a los segundos se les reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n de un congresista, \u201co sea el 50% del 75%.\u201d8 Al respecto, los demandantes consideran que con un ejemplo simple se puede entender mejor este cargo de inconstitucionalidad9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i un congresista en el a\u00f1o 2000 hipot\u00e9ticamente devengase $10 millones de pesos, el 75% de eso es $7.5 millones. O, en el peor de los casos, el 50% de eso es 5 millones. Pero a los accionantes en esta tutela les conceden el 50% de la pensi\u00f3n del congresista, o sea el 50% del 75%, que da exactamente $3.75 millones de pesos, lo que comporta una doble reducci\u00f3n de su derecho pensional, mengua inadmisible en derecho y en justicia, que se traduce en una doble discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, hacen referencia a la esfera de afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad relacionada con la fecha del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n, en tanto dos situaciones id\u00e9nticas recibieron un trato diferente, sin raz\u00f3n l\u00f3gica alguna, lo que configura una clara discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan los demandantes que en materia laboral \u201cla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d10 es de 3 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que fue solicitado el reajuste, es decir, desde el momento en el que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de tutela iniciado en aqu\u00e9l momento, notific\u00f3 formalmente a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social sobre la solicitud de reajuste especial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es, el 3 de marzo de 2000 \u201cfecha a partir de la cual se deben contar hacia atr\u00e1s los tres a\u00f1os de la prescripci\u00f3n\u201d11, lo cual significa que el reajuste de la pensi\u00f3n debe realizarse desde el 3 de marzo de 1997 y no el 16 de febrero de 1998, como equivocadamente lo dispusieron las sentencias objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostienen que la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 18 de octubre de 2007, es un precedente vinculante, en la medida en que dispuso contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u201ca partir de la fecha en que se le solicit\u00f3 a CAJANAL conferir el reajuste, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela y por conducto del Tribunal Superior, y no a partir de la fecha de un derecho de petici\u00f3n ejercido un a\u00f1o m\u00e1s tarde.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la protecci\u00f3n especial reforzada a los derechos de la ancianidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo al precedente establecido en la sentencia T-456 de 1994, los peticionarios precisan que si bien las solicitudes de tutela no se interponen como mecanismo transitorio, sino definitivo para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en vista de que no existe otra v\u00eda procesal o remedio legal para lograr su restablecimiento, es importante tener especial consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de ancianidad en la que todos se encuentran, lo cual ayudar\u00e1 \u201ca entender la razonabilidad de la pretensi\u00f3n pensional que ya fuere reconocida al 75% a otros ex magistrados.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las causales de procedencia recogidas en la sentencia C-590 de 2005, los accionantes consideran que la petici\u00f3n de tutela es procedente desde la perspectiva formal y material. En relaci\u00f3n con los requisitos generales se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es de evidente relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad no se presenta desde la perspectiva administrativa, ni legal, sino constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de defensa judiciales fueron debidamente agotados, por cuanto contra las sentencias judiciales reprochadas fueron interpuestas peticiones de nulidad que no prosperaron, raz\u00f3n por la cual \u201cno existe otro medio distinto de la acci\u00f3n de tutela, como \u00fanico, directo y espec\u00edfico mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez se encuentra cumplido, pues la \u00faltima providencia del Consejo de Estado fue dictada en el mes de marzo de 2009, lo cual muestra que la oportunidad de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad procesal de las providencias objeto de reproche es determinante, en la medida en que es violatoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n fue alegada en el tr\u00e1mite judicial, espec\u00edficamente en las solicitudes de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de los requisitos espec\u00edficos de procedencia sostuvieron los demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Se configura un defecto sustantivo, al haber desconocimiento evidente y grave de la normatividad que enmarca el proceso contencioso administrativo, as\u00ed como tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpues se discrimin\u00f3, en clara rebeld\u00eda contra el principio de igualdad por tres razones distintas adem\u00e1s, como se demostr\u00f3 en su oportunidad.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (Exp. 250002325000200104983-01), dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por Aydee Anzola Linares (folios 28 a 42 del cuaderno N\u00b0 1 \u2013 Exp. T-2442387). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Aydee Anzola Linares, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 226 a 239 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 30 de octubre de 2008, que decidi\u00f3 declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 240 a 248 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto que resolvi\u00f3 la nulidad interpuesta por Aydee Anzola Linares (folios 249 a 252 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 26 de febrero de 2009, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (folios 253 a 257 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia emanada el 20 de septiembre de 2007 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (Exp. 250002325000200104927-01), dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya (folios 43 a 60 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 183 a 207 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 30 de octubre de 2008, que decidi\u00f3 declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 208 a 216 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto que resolvi\u00f3 la nulidad interpuesta por Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya (folios 217 a 219 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 5 de marzo de 2009, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (folios 220 a 225 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (Exp. 250002325000200104929-01), dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Guillermo Gonz\u00e1lez Charry (folios 61 a 81 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 259 a 273 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 30 de octubre de 2008, que decidi\u00f3 declarar improcedente la nulidad propuesta (folios 274 a 282 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto que resolvi\u00f3 la nulidad interpuesta por Guillermo Gonz\u00e1lez Charry (folios 283 a 286 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia emanada el 8 de noviembre de 2007 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (Exp. 250002325000200202706-01), dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Gaspar Caballero Sierra (folios 81 a 97 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de nulidad formulada ante el Consejo de Estado por Gaspar Caballero Sierra, por intermedio de apoderado judicial, contra la citada sentencia (folios 293 a 307 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto dictado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 24 de julio de 2008, que decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n de nulidad (folios 308 a 314 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto que resolvi\u00f3 la nulidad interpuesta por Gaspar Caballero Sierra (folios 315 a 317 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 19 de febrero de 2009, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (folios 318 a 322 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia dictada el 24 de julio de 2008 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (Exp. 250002325000200105344-01), dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Euclides Londo\u00f1o Cardona (folios 316 a 326 del cuaderno N\u00b0 1 \u2013 Exp. T-2482922). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 19 de febrero de 2009, que resolvi\u00f3 la solicitud de sentencia complementaria presentada por Euclides Londo\u00f1o Cardona (folios 333 a 336 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto emanado por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 21 de mayo de 2009, que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad propuesta por Euclides Londo\u00f1o Cardona (folios 344 a 348 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 4 de julio de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Euclides Londo\u00f1o Cardona contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (folios 195 a 203 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2005 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d (Exp. 25000232500019981625-01), dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Jaime \u00a0Giraldo \u00c1ngel (folios 98 a 123 del cuaderno N\u00b0 1 \u2013 Exp. T-2442387). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 13 de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d (Exp. 250002325000200104942-01), dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture (folios 124 a 150 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia emanada el 31 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d (Exp. 25000232500020010611501), dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Rosa Gonz\u00e1lez de D\u00e1vila (folios 151 a 169 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido el 22 de febrero de 2007 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d que aclara la sentencia de Rosa Gonz\u00e1lez de D\u00e1vila (folios 170 y 171 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia dictada el 18 de octubre de 2007 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (Exp. 25000232500020010490701), dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Carlos Galindo Pinilla (folios 172 a 182 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sentencia T-1752 de 2000 (folios 323 a 350 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio G.N\u00b0 497 del 3 de marzo de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda Sala Laboral, que corri\u00f3 traslado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de la solicitud de tutela formulada por Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture y otros (folio 351 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, como Consejera de Estado ponente de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por Aydee Anzola Linares, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya y Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, solicit\u00f3 el 19 de junio de 2009 la denegaci\u00f3n del amparo constitucional impetrado, bajo la consideraci\u00f3n de que las decisiones fueron adoptadas siguiendo la normatividad que rige el caso concreto y la jurisprudencia constitucional referida al reajuste pensional para los ex magistrados de Altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de octubre de 2007 (Exp. 25000-23-25-000-2000-05913-01, M. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante), unific\u00f3 jurisprudencia sobre el tema relativo a la reliquidaci\u00f3n de las pensiones reconocidas a ex magistrados de altas cortes antes de la Ley 4\u00aa de 1992. Por lo tanto, orden\u00f3 el reajuste de la mesada pensional del entonces demandante, hasta alcanzar el 50% de lo devengado por un congresista en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resalt\u00f3 \u201cque las providencias que se pretenden modificar a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n fueron proferidas con posterioridad, aplicando el antecedente jurisprudencial citado.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que el criterio del juez natural no puede ser objeto de controversia por v\u00eda de tutela, raz\u00f3n por la cual la Sala ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, lo cual puede deducirse adicionalmente del art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, \u201cpues ello significar\u00eda desconocer la autonom\u00eda e independencia con que cuentan los jueces para fundamentar sus decisiones.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remiti\u00f3 al juez constitucional a los expedientes y a lo expresado en las sentencias objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el doctor V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, tambi\u00e9n como Consejero de Estado, hizo referencia a la sentencia dictada en el caso de Gaspar Caballero Sierra, cuando el titular del despacho era el doctor Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. Asever\u00f3 que la Sala de la que hace parte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, siempre y cuando no exista afectaci\u00f3n del equilibrio de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, por un lado, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la providencia cuestionada expuso las diferentes posturas asumidas frente al tema por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, a partir de ellas, fundament\u00f3 la decisi\u00f3n. Para terminar, resalt\u00f3 que la correcta interpretaci\u00f3n del marco normativo aplicable en cada caso concreto es competencia del juez natural, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 8 de julio de 2009, el apoderado general de Cajanal hizo referencia a algunos aspectos propios del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad, que pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 2196 de 2009, Cajanal fue suprimida y disuelta. Dicho marco normativo faculta al liquidador para dar aviso a los jueces del inicio del proceso liquidatorio \u201ccon el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-1234 de 200819, orden\u00f3 al gerente de Cajanal en un plazo de 60 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, la presentaci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n concreto que contemplara \u201cel se\u00f1alamiento de los tiempos estimados de respuesta, seg\u00fan los distintos tipos de solicitud, a partir del momento en que la solicitud este (sic) completa, y con los cuales salvo particularidades en los casos concretos que lo impidan, puede comprometerse a la entidad.\u201d20 Dicho plan de acci\u00f3n, fue presentado el 3 de junio de 2009 y ser\u00e1 desarrollado a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela emprendida \u201csolicita la Reliquidaci\u00f3n Pensi\u00f3n (sic) y seg\u00fan el plan de acci\u00f3n presentado a la CORTE CONSTITUCIONAL, el tiempo estimado de respuesta de fondo para este caso, es de 10 Meses (sic), despu\u00e9s de contar con la documentaci\u00f3n completa, previa revisi\u00f3n de los requisitos que otorgan el estatus pensional.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencias de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 8 de julio de 2009, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela formulada por Aydee Anzola Linares, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, Gaspar Caballero Sierra y Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, baj\u00f3 la consideraci\u00f3n de que no procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El citado despacho judicial hizo hincapi\u00e9 en que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hac\u00edan referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con fundamento en que la Asamblea Nacional Constituyente no acogi\u00f3 esta posibilidad \u201cy as\u00ed qued\u00f3 plasmado en sus actas.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifest\u00f3 que con posterioridad a la citada sentencia el Tribunal Constitucional revivi\u00f3 en diferentes pronunciamientos la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cfundada en la figura de la \u2018v\u00eda de hecho\u2019 y as\u00ed jurisprudencialmente extendi\u00f3 su competencia a la revisi\u00f3n de providencias judiciales de otras jurisdicciones\u201d23, lo cual compromete los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La misma argumentaci\u00f3n fue esgrimida en la decisi\u00f3n dictada por el mismo despacho judicial el 29 de julio de 2009, que decidi\u00f3 la solicitud de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Euclides Londo\u00f1o Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sentencias de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto y 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, confirm\u00f3 las sentencias impugnadas con similares argumentos a los expuestos por el a quo, por considerar que la acci\u00f3n de amparo constitucional no puede convertirse en un recurso o instancia adicional al proceso que dio origen a la providencia judicial objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>7. Escrito presentado por Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por intermedio de apoderado judicial, el se\u00f1or Camacho Amaya solicit\u00f3 la revocatoria de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado que declararon la improcedencia del amparo constitucional solicitado, para en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, protecci\u00f3n a la tercera edad y debido proceso. Como consecuencia de la anterior declaratoria, pide que se modifique la parte resolutiva de las providencias objeto de reproche en el sentido de que el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se realice con el 75% de lo devengado por un congresista en el a\u00f1o 1994, \u201cy la cancelaci\u00f3n de las diferencias que surjan en las mesadas pensionales, a partir de la fecha relacionada en las mismas pretensiones de la demanda.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito retoma los hechos que dieron lugar a la controversia por v\u00eda de tutela, las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo como juez de tutela y la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a la procedencia de la acci\u00f3n tutelar contra providencias judiciales, para concluir que las sentencias judiciales objeto de reproche incurrieron en un defecto sustantivo, derivado de la inaplicaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992 -Arts. 16 y 17-, el Decreto 1359 de 1993 &#8211; Arts. 6\u00b0 y 17- y Ley 389 de 1997 -Art. 1\u00b0 (sic)-, normatividad que dispone que la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, reajustes y sustituciones para ex congresistas y ex magistrados de altas Cortes, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y, por todo concepto, devenguen los congresistas en ejercicio, ni estar\u00e1 sujeto al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988, as\u00ed el derecho pensional hubiere sido reconocido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el Decreto 104 de 1994, Art. 28, reglamentario de la Ley 4\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, justifica la existencia del defecto aludido en el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a derecho, as\u00ed como tambi\u00e9n ser\u00e1n respetados los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo menci\u00f3n al desconocimiento de lo previsto en el Decreto 1848 de 1969, Art. 102, Nral. 2\u00b0, seg\u00fan el cual en materia de reajuste pensional, \u00e9ste deber\u00e1 concederse solamente con anterioridad a los 3 a\u00f1os contados desde la fecha de la solicitud del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalta que el desconocimiento del precedente se constituye en una causal adicional de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en casos con id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, ha dispuesto reajustar la mesada pensional en el 75% del ingreso mensual de un congresista para 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la v\u00eda de hecho deviene de la falta de aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto las decisiones judiciales objeto de tutela, desconocieron los art\u00edculos 13 (principio de igualdad), 46 (protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad) y 53 inciso 3\u00b0 (pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aydee Anzola Linares y los se\u00f1ores Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, Gaspar Caballero Sierra, Guillermo Gonz\u00e1lez Charry y Euclides Londo\u00f1o Cardona, todos pertenecientes a la tercera edad y jubilados como magistrados de altas cortes antes de la entrada en vigor de la Ley 4\u00aa de 1992, promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, protecci\u00f3n especial de la tercera edad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las decisiones dictadas por el citado despacho judicial dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social constituyen v\u00edas de hecho25, en tanto dispusieron ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de los demandantes en cuant\u00eda del 50% de la pensi\u00f3n devengada por un congresista para el a\u00f1o 1994, sin tener en consideraci\u00f3n que la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la misma corporaci\u00f3n, en otros casos con iguales supuestos de hecho decidi\u00f3 otorgar el 75%. Por lo tanto, estiman que las decisiones judiciales censuradas, desconocieron (i) los preceptos contenidos en la Ley 4\u00aa de 1992 (Arts. 15, 16 y 17), el Decreto 1359 de 1993 (Arts. 5\u00b0, 6\u00b0 y 17), el Decreto 104 de 1994 (Art. 28); (ii) el precedente constitucional contenido en las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995, T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000, C-608 de 1999 y C-989 de 1999 y (iii) el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional est\u00e1n apoyadas en par\u00e1metros normativos, as\u00ed como tambi\u00e9n en \u201clo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia que fij\u00f3 las pautas para la aplicaci\u00f3n del reajuste a los Ex Magistrados de Altas Cortes atendiendo precisamente los principios de equidad no s\u00f3lo respecto de los Ex Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, para quienes se cre\u00f3 el reajuste, sino tambi\u00e9n con los Magistrados de Altas Cortes a quienes, por disposici\u00f3n del Decreto 104 de 1994 se les empez\u00f3 a aplicar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los primeros.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, precis\u00f3 que el precedente relativo a la reliquidaci\u00f3n de las pensiones para ex magistrados de altas cortes otorgadas con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, no era un tema pac\u00edfico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, raz\u00f3n por la cual se hizo necesario unificar los criterios jurisprudenciales mediante sentencia del 11 de octubre de 2007 (M. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante), decisi\u00f3n que igualmente sirvi\u00f3 de fundamento para adoptar las \u201cprovidencias que se pretenden modificar a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, indic\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n ha sostenido insistentemente que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales \u201cbajo el pretexto de que el juez de tutela tenga un mejor criterio que el natural.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Tribunal accionado, en Secciones Cuarta y Quinta, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la petici\u00f3n tutelar formulada por los actores, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, como una garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, lo cual en su sentir, puede concluirse a partir de preceptos constitucionales y legales y, asimismo, de las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad de Aydee Anzola Linares, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, Gaspar Caballero Sierra y Euclides Londo\u00f1o Cardona -ex magistrados de altas cortes pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992-, con las decisiones judiciales dictadas por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas, que dispusieron reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta alcanzar el 50% de la mesada devengada por los congresistas en 1994, sin tener en consideraci\u00f3n que la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la misma Secci\u00f3n, en otros casos en los que igualmente los demandantes (ex magistrados de altas cortes) hab\u00edan accedido al derecho pensional con antelaci\u00f3n a la Ley 4\u00aa, otorg\u00f3 el 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio? \u00a0<\/p>\n<p>Como esquema de resoluci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia (i) a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) al marco normativo y jurisprudencial aplicable a los ex magistrados de altas cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y (iii) estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Car\u00e1cter excepcional del amparo constitucional contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional que tiene como pretensi\u00f3n la garant\u00eda reforzada e inmediata de los derechos fundamentales, es decir, que frente a la imposibilidad real de que sean protegidos en cualquier tipo de escenario judicial o administrativo, se habilita este dispositivo procesal con el fin de que se restablezcan. Lo anterior significa que se trata de una alternativa judicial subsidiaria y residual de los mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos par\u00e1metros procesales, resultan igualmente aplicables respecto de la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra providencias judiciales. Al respecto, debe tenerse en cuenta la subregla establecida jurisprudencialmente, en el sentido de que en t\u00e9rminos generales, la tutela no procede cuando lo que busca es controvertir decisiones judiciales, en la medida en que \u201ces a trav\u00e9s de la actividad judicial en el \u00e1mbito de los procesos ordinarios, que se concreta tambi\u00e9n la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u201d29 Esta postura del int\u00e9rprete constitucional, se apoya en la necesidad de preservar los principios constitucionales de autonom\u00eda funcional, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha considerado categ\u00f3ricamente que la improcedencia de la acci\u00f3n tutelar contra decisiones judiciales, tiene justificaci\u00f3n desde una dimensi\u00f3n constitucional por cuanto (i) se trata de decisiones que constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) se confirma el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) se garantiza la autonom\u00eda e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democr\u00e1ticos.30 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el criterio seg\u00fan el cual en un estado constitucional de derecho no existen derechos, valores y principios absolutos31, es igualmente aplicable en este contexto. Por tal raz\u00f3n, este Tribunal ha habilitado el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional, cuando corrobora o encuentra que una decisi\u00f3n judicial es caprichosa o arbitraria, es decir, que constituye una v\u00eda de hecho o, dicho en otras palabras, se trata de una decisi\u00f3n que es abiertamente antijur\u00eddica y que en consecuencia enerva la garant\u00eda de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede pasarse por alto que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-543 de 199232, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan lineamientos procesales relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas en el Texto Superior. No obstante, la misma decisi\u00f3n dej\u00f3 contemplado en la ratio decidendi la posibilidad excepcional de que la solicitud tutelar proceda cuando se configure una v\u00eda de hecho. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Este momento muestra el surgimiento de un paradigma que resultaba impensable e irrealizable en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886: la posibilidad excepcional de revisar por parte del juez constitucional las decisiones dictadas en cualquier tipo de proceso judicial y el eventual reproche en caso de lesionar derechos fundamentales. De una parte, porque solamente mediante el ejercicio de recursos extraordinarios era posible revisar una decisi\u00f3n judicial; en segundo t\u00e9rmino, porque no exist\u00eda jurisdicci\u00f3n constitucional y, finalmente, porque a pesar de que parad\u00f3jicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 2\u00b0, Nral. 3\u00b0)33 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (Art. 25)34, exig\u00edan al Estado Colombiano el establecimiento de un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los jueces o tribunales competentes, como mecanismo efectivo para restablecer los derechos o libertades reconocidos en dichos instrumentos internacionales, inclusive cuando la vulneraci\u00f3n hubiere sido cometida por autoridades p\u00fablicas, solamente hasta la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (Art. 86), esta exigencia del derecho internacional se materializ\u00f3.35 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es a partir de la sentencia C-543 de 199236, que la jurisprudencia constitucional empieza a delinear los criterios o presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando inicialmente los siguientes defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.37 De igual forma, constat\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d puede ser restrictivo o limitado, en el entendido de que no siempre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales derivada de una decisi\u00f3n judicial, corresponde a una actuaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o torticera.38 Por tal raz\u00f3n, este Tribunal avanz\u00f3 hacia la construcci\u00f3n de causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que fueron recogidas en la sentencia C-590 de 200539 y que han seguido reiter\u00e1ndose en innumerables pronunciamientos.40 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cautoridad p\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que las decisiones de instancia dictadas por el Consejo de Estado, insisten en que la acci\u00f3n de tutela no procede en ning\u00fan evento contra sus providencias judiciales, como garant\u00eda de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia y autonom\u00eda funcional, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia referida al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mecanismo constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar, que la titularidad de la acci\u00f3n de tutela la tiene cualquier persona natural o jur\u00eddica, con la precisi\u00f3n de que como resulta obvio, las segundas no pueden ser titulares de todos los derechos fundamentales de aquellas.41 Tambi\u00e9n, que se trata de un procedimiento preferente y sumario y, por \u00faltimo, que su objeto es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una particularidad concreta del Estado Social de Derecho que introdujo el Constituyente de 1991, respecto del marco constitucional anterior, es que la Constituci\u00f3n adem\u00e1s de ser suprema en el ordenamiento jur\u00eddico, tiene car\u00e1cter vinculante o fuerza normativa, lo cual significa que vincula a todo el poder p\u00fablico. Dicho en otros t\u00e9rminos: no es apenas un referente formal o ret\u00f3rico en el sistema de fuentes formales del derecho, sino que se trata de una verdadera norma jur\u00eddica. Car\u00e1cter vinculante de la constituci\u00f3n que, para el neoconstitucionalismo, significa que adem\u00e1s de regular la organizaci\u00f3n del poder y las fuentes del derecho, genera de modo directo derechos y obligaciones inmediatamente exigibles. Por tal raz\u00f3n, puede afirmarse como lo hace el profesor Luis Prieto Sanch\u00eds42, \u201cque los documentos adscribibles al neoconstitucionalismo se caracterizan, efectivamente, porque est\u00e1n repletos de normas que les indican a los poderes p\u00fablicos, y con ciertas matizaciones tambi\u00e9n a los particulares, qu\u00e9 no pueden hacer y muchas veces tambi\u00e9n qu\u00e9 deben hacer. Y dado que se trata de normas y m\u00e1s concretamente de normas supremas, su eficacia ya no depende de la interposici\u00f3n de ninguna voluntad legislativa, sino que es directa e inmediata.\u201d(Subrayas y negrilla por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal en sentencia T-1094 de 200843 dijo que \u201c[l]a fuerza normativa de la Constituci\u00f3n significa entonces que se ha constituido de manera definitiva en s\u00ed misma en fuente del derecho y por tanto aplicable directamente por los jueces en el cumplimiento de la misi\u00f3n que les ha sido confiada, pasando de ser norma de aplicaci\u00f3n indirecta para ser norma que se aplica junto con la ley o incluso frente a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de dimensi\u00f3n de una constituci\u00f3n formal a una material, no vincula a un sector espec\u00edfico del poder p\u00fablico. Quiere decir lo anterior, que todos los jueces, sin excepci\u00f3n alguna, tienen el car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual sus decisiones judiciales pueden ser susceptibles de reproche por v\u00eda de tutela, claro est\u00e1, con las precisiones de procedencia indicadas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es entonces el entendimiento que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no hace \u201cdistinci\u00f3n alguna entre las autoridades p\u00fablicas que pueden vulnerar o amenazar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos fundamentales de las personas, por lo que debe concluirse que la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra todas las decisiones judiciales, pues todos los jueces son autoridades p\u00fablicas, siendo dicha acci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, aut\u00f3noma, residual y subsidiaria, para la protecci\u00f3n de los citados derechos en todos los casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, a\u00fan trat\u00e1ndose del \u00e1mbito judicial, siempre y cuando el afectado no cuente con un mecanismo de defensa judicial, o cuando la protecci\u00f3n resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no existe justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para concluir que la acci\u00f3n de tutela no procede en ning\u00fan evento contra decisiones judiciales dictadas por el Consejo de Estado. Se reitera, adem\u00e1s de que su procedencia es excepcional por la necesidad de preservar los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional, debe inexorablemente cumplirse con la totalidad de los requisitos generales de procedencia dispuestos por el Tribunal Constitucional, es decir, presupuestos de naturaleza formal, mientras que en relaci\u00f3n con los de contenido o espec\u00edficos, es suficiente el cumplimiento de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en innumerables pronunciamientos ha considerado de manera general, que este tipo de anomal\u00eda se presenta cuando la decisi\u00f3n que adopta el funcionario judicial desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le han reconocido, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.45 En ese orden de ideas, ha identificado diferentes \u00e1mbitos de configuraci\u00f3n de esta irregularidad, que pueden precisarse as\u00ed: (i) cuando la disposici\u00f3n ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico46; (ii) cuando es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad47; (iii) cuando su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional48; (iv) cuando ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional49; (v) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f350, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador; (vi) cuando se produce un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales51, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n52; (vii) cuando se presenta una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales53; (viii) cuando se desconoce el precedente judicial54 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia.55 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-778 de 200556, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omiti\u00f3 aplicar de manera directa las disposiciones constitucionales, que hacen referencia a la identidad cultural y al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. En esa oportunidad, sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurri\u00f3 en la sentencia T-243 de 200857. En esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, incurrieron en un defecto sustantivo, en un proceso ejecutivo laboral, en tanto aplicaron indebidamente el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, el Juzgado incurri\u00f3 en el defecto sustantivo de aplicar una norma legal inaplicable, que es el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995. Con ello, la autoridad judicial vulnera el derecho de la actora de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para cobrar las obligaciones clara y expresamente exigibles que tiene contra Empoibagu\u00e9 S.A.- en liquidaci\u00f3n-, en conexidad con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte encuentra que la Sala Laboral del Tribunal incurre tambi\u00e9n en el defecto de su inferior. Como \u00e9ste, pretermite la observancia de las normas que regulan el fuero de atracci\u00f3n en materia de liquidaci\u00f3n de sociedades prestadoras de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan las cuales aqu\u00e9l s\u00f3lo rige cuando la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios decide efectuar la toma de posesi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 121 de la Ley 142 de 1994 y 22 literal d) de la ley 510 de 1999). As\u00ed, estim\u00f3 aplicable una norma que no lo es, vulnerando el derecho de la accionante a contar con un recurso judicial efectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-485 de 200658, al resolver la tutela interpuesta en contra de una decisi\u00f3n judicial que desconoc\u00eda la calidad de trabajador oficial del demandante, la Corte consider\u00f3 que la sentencia cuestionada adolec\u00eda de un defecto sustantivo por cuanto \u201c[n]o pod\u00eda la Sala Laboral del Tribunal Superior ignorar lo que preve\u00edan las normas legales vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el car\u00e1cter de oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-657 de 200659, decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra una decisi\u00f3n judicial dictada en segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo, que dispuso revocar un mandamiento de pago, bajo la consideraci\u00f3n de que la entidad demandada, carec\u00eda de personer\u00eda jur\u00eddica. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que \u201cse present\u00f3 un defecto sustantivo en el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, toda vez, que el Despacho no dio aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta por el fallador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la sentencia T-018 de 200860, este \u00f3rgano colegiado encontr\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, no solo porque acogi\u00f3 una disposici\u00f3n inaplicable al caso concreto, sino porque hab\u00eda sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico, mediante sentencia C-1056 de 200361, y adicionalmente porque desconoc\u00eda el principio de favorabilidad en material laboral. Al respecto, sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el an\u00e1lisis normativo efectuado permite concluir que en efecto la sentencia proferida el 09 de agosto de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en un error sustantivo al aplicar una norma que no pod\u00eda regular el caso bajo examen, no solamente por haber sido sustra\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de pronunciamiento de constitucionalidad, sino porque su aplicaci\u00f3n contrar\u00eda el principio constitucional que impone al juez acoger la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mismo defecto lo encontr\u00f3 configurado la Corte en las sentencias T-077 y 097 de 200962. En el primer caso, constat\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento de precluir la investigaci\u00f3n penal iniciada con ocasi\u00f3n de la reversi\u00f3n unilateral efectuada al libro de registro de accionistas de la Sociedad Superview S. A., sin orden de autoridad judicial, dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 384 y 416 del C\u00f3digo de Comercio. En aquella oportunidad, este Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, estas actuaciones de facto realizadas por la sociedad Superview S. A., adem\u00e1s de generar consecuencias de naturaleza civil, igualmente tienen la virtualidad de \u00a0plantear la posible responsabilidad desde el punto de vista penal, pues en \u00faltimas el administrador de la citada sociedad est\u00e1 sustrayendo unos t\u00edtulos valores, sin la existencia de un mandato judicial, \u00e1mbito en el que claramente tienen aplicaci\u00f3n no solamente los art\u00edculos 384 y 416 del C\u00f3digo de Comercio, sino las dem\u00e1s disposiciones aplicables al caso, pues el hecho de que exista una apropiaci\u00f3n indebida de unas acciones nominativas, de las que era titular la sociedad Acociviles S. A., daba lugar a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, realizara una investigaci\u00f3n penal exhaustiva, con el fin de determinar el grado de responsabilidad de los implicados, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n considera que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en claros defectos sustantivos, por pasar desapercibidos elementos normativos importantes, que probablemente la hubieran llevado a una decisi\u00f3n completamente diferente de la adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por algunos herederos, que decidi\u00f3 denegar las s\u00faplicas de la demanda por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en tanto solamente era suficiente demostrar la calidad de damnificado por el da\u00f1o antijur\u00eddico. Adicionalmente, sostuvo que la calidad de heredero estaba demostrada en el expediente y, que por tal raz\u00f3n, los demandantes ten\u00edan mejor derecho para efectos sucesorales, lo cual justificaba a\u00fan m\u00e1s la legitimidad para actuar. Dijo la Corte en aqu\u00e9l entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior muestra palmariamente, que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues independientemente de que la prueba de la calidad de heredero la da el certificado de defunci\u00f3n en este caso del propietario del bien y el registro civil donde aparece que una persona es hija de otra, y como descendiente se encuentra en el primer orden hereditario, adem\u00e1s se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues no es raz\u00f3n suficiente para concluir que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para buscar el resarcimiento de los posibles perjuicios derivados de la construcci\u00f3n de la Avenida Catorce de Octubre los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio, Sigifredo y Luz Mila Giraldo Naranjo, en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa incoada contra el Municipio de Armenia, toda vez que basta con acreditar inter\u00e9s o demostrar en el curso del proceso la calidad de damnificado, para efectuar el estudio de fondo del petitum.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, este Tribunal en sentencia T-101 de 201063 constat\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0promovida contra el INPEC, entidad que al considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso, inici\u00f3 solicitud de tutela con el fin de que fuera declarada la existencia de una v\u00eda de hecho. La Corte, luego de hacer el an\u00e1lisis del art\u00edculo 19 del la Ley 65 de 1993, concluy\u00f3 que se trata de una disposici\u00f3n que no establece un deber, requisito ineludible de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado y esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, decidi\u00f3 que fue equivocada la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal Administrativo demandado para acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, configur\u00e1ndose de esta manera un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los ex magistrados de las altas cortes, pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992 que consagr\u00f3 normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de la rama ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica.64 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, el art\u00edculo 17 de dicha normativa atribuy\u00f3 al Gobierno Nacional el deber de establecer un r\u00e9gimen para los Representantes a la C\u00e1mara y Senadores, prestaciones que \u201cno podr\u00e1n ser inferiores\u201d al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el congresista. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante sentencia C-608 de 199965 declar\u00f3 exequible de manera condiciona la citada disposici\u00f3n. A juicio de este Tribunal, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer reg\u00edmenes pensionales especiales, siempre y cuando \u201cno consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n\u201d.66 En relaci\u00f3n con el condicionamiento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d no puede entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista, sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensi\u00f3n. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional estima que s\u00f3lo pueden tener tal car\u00e1cter los factores que conforman la \u2018asignaci\u00f3n\u2019 del Congresista, a la que se refiere expresamente el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un r\u00e9gimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u2018asignaci\u00f3n\u2019, que tiene un alcance y un contenido mucho m\u00e1s amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso peri\u00f3dico restringido al concepto de sueldo b\u00e1sico, sino que alude a un nivel de ingreso se\u00f1alado al Congresista en raz\u00f3n de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definici\u00f3n que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstiene de se\u00f1alar de manera espec\u00edfica los componentes que pueden incorporarse dentro de esa base, pues, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n, es el Presidente de la Rep\u00fablica quien debe efectuar tales precisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de la expresi\u00f3n que hace referencia \u201ca la base del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el congresista\u201d, precis\u00f3 que una cosa es el \u00faltimo a\u00f1o de ingresos como punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, consider\u00f3 este Tribunal siguiendo criterios de justicia, que lo razonable \u201ces que el indicado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es decir, que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio personal y espec\u00edfico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del a\u00f1o con anterioridad a ese ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de la citada ley marco67, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 1359 de 1993 que, entre otros aspectos, se\u00f1ala que para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, as\u00ed como para sus reajustes y sustituciones, se tendr\u00e1 en cuenta el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n, dentro del cual ser\u00e1n incluidos el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozaren (Art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reitera que en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, ni estar\u00e1 sujeta al l\u00edmite de cuant\u00eda a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988 (Art. 6\u00b0). Tambi\u00e9n, hace referencia a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivientes (Arts. 7\u00b0, 10 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cre\u00f3 un reajuste especial para los congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00e1n derecho los actuales Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art\u00edculo, no haber variado tal condici\u00f3n como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Este reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluir\u00e1 las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La conveniencia de esta medida desde el punto de vista constitucional, fue justificada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional busc\u00f3 as\u00ed mejorar la situaci\u00f3n pensional de los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley, aminorando la manifiesta desproporci\u00f3n existente entre el monto de las pensiones de \u00e9stos y el de los congresistas, es decir, al interior de un mismo r\u00e9gimen especial, el de los miembros del Congreso. Por eso establece el referido decreto como \u2018requisito indispensable\u2019 para obtener el reajuste, que denomina \u2018especial\u2019, que su pensi\u00f3n no hubiere tenido un \u2018incremento\u2019 como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro del Congreso.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, siguiendo las voces del Decreto 1359 de 1993, que si un ex congresista fue pensionado con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, el monto de su prestaci\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales Congresistas.\u201d Cosa diferente ocurre con aquellos que adquieran el derecho con posterioridad a la citada ley, en tanto el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y, por todo concepto, devenguen los congresistas en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las citadas disposiciones \u00fanicamente hac\u00edan referencia a los congresistas, excluyendo indiscriminadamente a los magistrados de las altas cortes. Por tal raz\u00f3n, el Gobierno Nacional mediante Decreto 104 de 1994 los equipar\u00f3 para efectos pensionales, al indicar en el art\u00edculo 28 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El marco anterior muestra lo siguiente: La Ley 4\u00aa de 1992 junto con sus decretos reglamentarios (Decreto 1359 de 1993 y Decreto 104 de 1994), hacen referencia expresamente al r\u00e9gimen pensional de los congresistas pensionados antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, as\u00ed como tambi\u00e9n a los magistrados de altas cortes que accedan al mismo derecho prestacional a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa. No obstante, nada dice respecto de aquellos ex magistrados pensionados con anterioridad a la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, dicho vac\u00edo normativo sumado a los problemas de ambig\u00fcedad y vaguedad existentes en lo relativo al monto de la mesada pensional, para los ex congresistas y ex magistrados de cortes, pensionados antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, fueron los que llevaron a este Tribunal a acceder transitoriamente al reajuste de la mesada pensional en cuant\u00eda del 75% del ingreso mensual devengado por un congresista en ejercicio, mientras la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como juez natural, decid\u00eda de fondo dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que en un primer momento la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el hecho de no haberse igualado por lo alto la mesada pensional de los ex congresistas adquirida con anterioridad a la Ley 4\u00aa de 1992, es decir, al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, reciba un parlamentario, constitu\u00eda una actuaci\u00f3n discriminatoria y abiertamente inconstitucional. Esta fue la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 este Tribunal, luego de hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 4\u00aa de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, en sentencia T-456 de 199269: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa lectura de las normas no ofrece dificultad. Adem\u00e1s, dentro de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, se tiene que hay una afirmaci\u00f3n universal negativa: EN NINGUN CASO EL PORCENTAJE SERA INFERIOR AL 75% DEL INGRESO MENSUAL PROMEDIO QUE DURANTE EL ULTIMO A\u00d1O Y POR TODO CONCEPTO DEVENGUEN LOS CONGRESISTAS EN EJERCICIO. Entonces, nunca podr\u00e1 concluirse que en algunos casos s\u00ed podr\u00e1 ser inferior al 75% porque si se llegare a esta \u00faltima posici\u00f3n (particular afirmativa como la denomina el cuadrado Aristot\u00e9lico de las oposiciones) hay una OPOSICION y obviamente un error.70 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSION: En Colombia el porcentaje del 75% es razonable, hist\u00f3ricamente adoptado y est\u00e1 relacionado con promedio de salarios devengados. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reajuste especial la Ley 4\u00aa de 1992 tambi\u00e9n acudi\u00f3 al 75% como porcentaje y es el sueldo y no la pensi\u00f3n de otros la referencia para la liquidaci\u00f3n; y estos criterios tienen su respaldo en la Constituci\u00f3n, la cual orienta la lectura de las normas.\u201d (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia T-463 de 199571, con ocasi\u00f3n de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de un ex parlamentario pensionado antes de la Ley 4\u00aa de 1992, la Corte advirti\u00f3 que el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, fue dictado en franca contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en tanto \u201cel reajuste especial que deb\u00eda decretar el Gobierno sobre la pensi\u00f3n de los miembros del Congreso en desarrollo de la ley marco, no pod\u00eda en ning\u00fan caso ser inferior al monto de la misma prestaci\u00f3n que se ha previsto para aquellos funcionarios; en este sentido es abiertamente ilegal e inconstitucional y no halla raz\u00f3n de ser el haber fijado aquel monto del 50% que se pretende aplicar para los ya pensionados, y aplicar el monto del 75% para los que se pensionen a partir de la vigencia de la ley.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La misma decisi\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi con el reajuste especial creado en desarrollo de la ley 4\u00aa de 1992, por virtud de lo dispuesto en los mencionados decretos reglamentarios, se busca \u00a0solucionar en cierta medida la desproporcionalidad que se presenta con el monto de las pensiones, entre quienes fueron pensionados con un r\u00e9gimen anterior, y los ingresos de los congresistas en ejercicio y el monto de las pensiones de los nuevos pensionados a partir de la vigencia de aqu\u00e9lla, no resulta conforme a la Constituci\u00f3n que dicho reajuste se aplique s\u00f3lo a partir de la vigencia, ni que con aquel se reduzca retroactivamente el monto de la pensi\u00f3n como lo hacen los mencionados decretos y el acto de liquidaci\u00f3n contra el que se dirige el accionante, en abierta contradicci\u00f3n con las garant\u00edas constitucionales al poder adquisitivo de aquella prestaci\u00f3n; es m\u00e1s, la ley misma advierte que en ning\u00fan caso las pensiones pueden ser inferiores al 75% de los mencionados ingresos de los congresistas, lo cual presupone que en ning\u00fan caso el reajuste a decretar por el Gobierno en ejercicio de sus competencias reglamentarias sea inferior a dicho porcentaje.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica fue la conclusi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-214 de 199972, al indicar que \u201cen la actualidad los congresistas que lleguen a pensionarse, as\u00ed como los ya pensionados, deben de recibir todos una id\u00e9ntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio.\u201d (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala estima finalmente, que la homologaci\u00f3n entre ex magistrados y ex-congresistas en lo concerniente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la negativa de la entidad accionada a llevar a cabo la reliquidaci\u00f3n solicitada, se erige en un desconocimiento de los derechos prestacionales del actor y adem\u00e1s en una violaci\u00f3n a su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ex \u00a0magistrados pensionados, respecto de los cuales se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n legal.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-1752 de 200073 este cuerpo colegiado decidi\u00f3 proteger de manera transitoria los derechos fundamentales de varios ex magistrados de altas cortes, que accedieron a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con anterioridad a la Ley 4\u00aa de 1992. Para la Corte, \u201c[a]l no incorporar a los magistrados de las altas cortes y procuradores generales pensionados antes de dicha Ley dentro del r\u00e9gimen fijado por los decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, el Gobierno Nacional vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de trato de los accionantes. No s\u00f3lo porque en tales decretos debi\u00f3 fijar las prestaciones sociales -en este caso la pensi\u00f3n- de conformidad con los par\u00e1metros fijados por la Ley 4\u00aa, sino porque al ejercer arbitrariamente su potestad reglamentaria vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. Al establecer una distinci\u00f3n por fuera de la ley, cuando precisamente \u00e9sta le ordenaba fijar los sueldos a partir del nivel de los cargos se estableci\u00f3 una diferencia de trato frente a la Ley, que esta Sala encuentra injustificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes l\u00edneas jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n74, llevaron a que en sentencia SU-975 de 200375, sentara los criterios jurisprudenciales precisos respecto del marco normativo aplicable en materia de reliquidaci\u00f3n pensional, para los magistrados de cortes pensionados antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 las acciones de tutela promovidas por ex magistrados de cortes y pensionadas sustitutas, que hab\u00edan adquirido el derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa, pretendiendo la reliquidaci\u00f3n de la mesada en cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual promedio recibido por los congresistas en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la Corte justific\u00f3 la existencia de reg\u00edmenes pensionales especiales, aunque resalt\u00f3 que el legislador debe respetar el principio de igualdad, el cual exige que las personas colocadas en igual situaci\u00f3n sean tratadas de la misma manera, raz\u00f3n por la que no es admisible constitucionalmente dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional, una desigualdad de trato que no est\u00e9 basada en criterios objetivos y razonables \u201ce impide que existan entre prestaciones separables y aut\u00f3nomas de diversos reg\u00edmenes diferencias de trato que sean manifiestamente desproporcionadas sin que exista un beneficio compensatorio evidente que justifique tal desproporci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal a partir de lo previsto en la Ley 4\u00aa de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 104 de 1994, resalt\u00f3 que dicho marco normativo \u201cen materia de pensiones abarca a los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, a los Congresistas que adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, a los Magistrados de las Cortes y los Consejos y servidores asimilados a \u00e9stos que se pensionen con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, y a los Magistrados de las Cortes y los Consejos que se pensionen con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, juzg\u00f3 necesario referirse \u00fanicamente a la diferencia de trato existente entre ex magistrados pensionados antes de la Ley 4\u00aa, respecto de aquellos magistrados a pensionarse despu\u00e9s de tal fecha, no haciendo referencia alguna a la objetividad y razonabilidad de trato diverso dado a los grupos de congresistas, ex congresistas y magistrados \u201c[b]asta mencionar que existen factores objetivos -cambio normativo en el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los Congresistas dentro del prop\u00f3sito de fortalecer al Congreso de la Rep\u00fablica, compensaci\u00f3n salarial y prestacional a los afectados- que justifican la diferencia de trato entre los grupos de congresistas, ex congresistas y magistrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte tuvo como punto de partida el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, mediante el cual los magistrados de las cortes fueron equiparados en dos aspectos -factores salariales y cuant\u00eda-, al r\u00e9gimen especial pensional de los congresistas previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, justific\u00f3 objetivamente el trato diferente existente entre ex magistrados que accedieron al derecho pensional antes de la Ley 4\u00aa y aquellos pensionados durante su vigencia, bajo el argumento de que se trata de una decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador que est\u00e1 orientada a perseguir determinados objetivos para quienes ostentan el cargo p\u00fablico, no para aquellos que lo ocuparon en el pasado. Por lo tanto, \u201cno encuentra (\u2026) que el trato diverso dado a los magistrados en ejercicio de su cargo, respecto de los ex magistrados que ya hab\u00edan cesado en el ejercicio del mismo, con miras a promover un objetivo leg\u00edtimo de pol\u00edtica judicial, sea arbitrario. Del contexto hist\u00f3rico es posible concluir que, en principio, el Ejecutivo busc\u00f3 fines leg\u00edtimos al introducir la diferencia de trato entre dichos grupos, al omitir toda menci\u00f3n de los ex magistrados ya pensionados en el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994 y al no asimilarlos por v\u00eda interpretativa al resolver casos particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encontr\u00f3 que el trato diverso dado era razonable en la medida en que alcanzaba un fin leg\u00edtimo, en este caso, el mejoramiento de las condiciones pensionales a los magistrados de altas cortes, a trav\u00e9s de un medio adecuado como \u201ces el aumento, a partir de una fecha determinada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advirti\u00f3 que a diferencia del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, que busc\u00f3 aminorar la desproporci\u00f3n entre congresistas y ex congresistas, con la expedici\u00f3n del Decreto 104 de 1994 (Art. 28), el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados \u201cno previ\u00f3 la situaci\u00f3n en que quedar\u00edan aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte a pesar de que justific\u00f3 la existencia de un trato diverso entre ex magistrados pensionados antes de la Ley 4\u00aa, respecto de aquellos que accedieron al derecho despu\u00e9s de su vigencia, encontr\u00f3 una manifiesta desproporci\u00f3n entre estos grupos, que para el caso de ex congresistas y congresistas fue aminorada por el Gobierno Nacional con la creaci\u00f3n del reajuste especial previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993. Sobre el particular, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gran desproporci\u00f3n presente en el trato dado a ex magistrados y magistrados viola el derecho a la igualdad, lo que justifica la intervenci\u00f3n de la Corte en aras de impedir tal desproporci\u00f3n. En efecto, en concepto de la Corte, cualquiera sea la finalidad concreta que haya tenido el Gobierno Nacional para nivelar parcialmente en materia pensional a los magistrados y a los congresistas respecto de factores salariales y cuant\u00eda, lo cierto es que el beneficio de tal medida no puede justificar la manifiesta y grave afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, grupo que no fue objeto de una medida tendiente a evitar un trato abiertamente inequitativo entre personas que han desempe\u00f1ado cargos de responsabilidades y funciones semejantes. Dada la contundencia de la desproporci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad y la seguridad social, se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que, as\u00ed se reconozca una potestad de configuraci\u00f3n al Congreso y al Ejecutivo en materia pensional, proh\u00edbe tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Cualquiera que sea el factor objetivo que justifica la diferencia de trato entre los referidos grupos, lo cierto es que tal diferencia debe mantenerse dentro de los m\u00e1rgenes de lo equitativo. En el presente caso tales l\u00edmites no se respetan, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>[A] los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 no se reconoci\u00f3 ning\u00fan aumento, reajuste o beneficio con ocasi\u00f3n del cambio legislativo de la ley marco, mientras que los ex congresistas fueron favorecidos con el \u2018reajuste especial\u2019 contenido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, evitando as\u00ed la manifiesta desproporci\u00f3n que se presentaba para ellos con respecto al mejoramiento de las pensiones ordenada para los congresistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, concluy\u00f3 que los congresistas pensionados antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa fueron mejorados significativamente, \u201cmientras que los ex magistrados permanecieron en el olvido del Gobierno Nacional al no recibir ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n para aliviar la ostensible desproporci\u00f3n tanto respecto de los magistrados como, extra sistem\u00e1ticamente, de los ex congresistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que antes de esta decisi\u00f3n unificadora de jurisprudencia, la Corte sin tener en consideraci\u00f3n el factor temporal, es decir, la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa, consider\u00f3 que los ex magistrados pensionados con antelaci\u00f3n a la vigencia de la citada ley, ten\u00edan derecho a un reajuste pensional que no pod\u00eda ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, por un congresista en ejercicio.76 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con el fin de superar la desproporci\u00f3n, consider\u00f3 necesario apelar al argumento anal\u00f3gico o a simili, partiendo de lo previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, \u201cpuesto que la situaci\u00f3n de hecho de los ex magistrados respecto de los magistrados que se pensionaron despu\u00e9s de la fecha indicada es similar, dentro de un mismo r\u00e9gimen especial, en todo lo jur\u00eddicamente relevante a la situaci\u00f3n de los ex congresistas, a quienes s\u00ed se reconoci\u00f3 el reajuste especial cuando fueron comparados, tambi\u00e9n dentro de un mismo r\u00e9gimen especial, con los congresistas que se pensionaron despu\u00e9s de la fecha indicada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal constat\u00f3 que los supuestos de hecho de la disposici\u00f3n que consagra el reajuste especial, son los mismos para los ex magistrados que para los ex congresistas. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n grupo \u2013de magistrados o congresistas\u2013 es m\u00e1s favorecido respecto del monto de la pensi\u00f3n que otro grupo \u2013ex magistrados o ex congresistas\u2013 dentro del mismo r\u00e9gimen pensional especial; ambos pares de grupos son comparables por el tiempo laborado, la edad y las caracter\u00edsticas del cargo desempe\u00f1ado respecto de las funciones y responsabilidades. Adem\u00e1s, existe una misma raz\u00f3n para aplicar la misma regla establecida por el legislador, es decir, el \u2018reajuste especial\u2019 por una sola vez, a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que se presenta una desproporci\u00f3n manifiesta entre los montos de las pensiones de unos y otros, lo que vulnera el derecho a la igualdad de trato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte precis\u00f3 que la fecha que debe servir de referente para comparar la pensi\u00f3n de ex magistrados pensionados antes de la ley 4\u00aa, respecto de aquellos jubilados despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la citada ley, para efectos de la reliquidaci\u00f3n \u201cdebe ser la que corresponde a la expedici\u00f3n del Decreto 104 de 1994, ya que es su art\u00edculo 28 el que otorga un trato m\u00e1s favorable a los magistrados a pensionarse con posterioridad a la Ley 4 de 1992, cre\u00e1ndose en ese momento la manifiesta desproporci\u00f3n entre los grupos de ex magistrados y de magistrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el marco jur\u00eddico aplicable en materia de reajuste pensional para los ex magistrados de cortes pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, es el previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 199377. Quiere decir lo anterior, que tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales magistrados.78 Razones de igualdad material, llevaron a la Corte a aplicar por analog\u00eda el citado art\u00edculo 17, con el fin de superar la manifiesta desproporci\u00f3n existente entre magistrados de altas cortes pensionados antes y despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa, que para los ex congresistas jubilados en las mismas condiciones, ya hab\u00eda sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a efectuar el estudio del asunto objeto de revisi\u00f3n, en el que los demandantes que se desempe\u00f1aron como magistrados de altas cortes, pretenden que el juez constitucional declare sin valor ni efecto jur\u00eddico alguno, el aparte pertinente de las sentencias dictadas por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales hasta alcanzar el 50% de la pensi\u00f3n devengada por los congresistas en 1994. Dicha prestaci\u00f3n, fue adquirida por todos los actores con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, solicitan que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se efect\u00fae siguiendo los lineamientos de la Ley 4\u00aa de 1992 (Arts. 15, 16 y 17), el Decreto 1359 de 1993 (Arts. 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0) y el Decreto 104 de 1994 (Art. 28), es decir, que el monto no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer met\u00f3dico el desarrollo del estudio del asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 en primer lugar, los requisitos de naturaleza formal previstos en la jurisprudencia constitucional y, posteriormente, de encontrarlos satisfechos, determinar\u00e1 si las decisiones judiciales objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo y violaci\u00f3n del precedente constitucional y del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los presupuestos formales se encuentran cabalmente cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la discusi\u00f3n planteada por los gestores tutelares es de evidente relevancia constitucional, por cuanto se trata de determinar si las sentencias judiciales objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y protecci\u00f3n especial de la tercera edad, al ordenar el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta alcanzar el 50% de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n devengada por un congresista en 1994, sin tener en consideraci\u00f3n algunas decisiones judiciales dictadas en el pasado por la misma corporaci\u00f3n (Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d), bajo el mismo supuesto de hecho, en las que dispuso el reajuste pensional del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se encuentran incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez previstos en el Estatuto Superior. En cuanto al primero, existi\u00f3 acucia por parte de los demandantes en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico proporciona. En efecto, luego de que fueron dictadas las sentencias judiciales por parte de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, los peticionarios emprendieron solicitudes de nulidad que fueron declaradas improcedentes, decisiones que tras ser objeto de recurso de reposici\u00f3n, tampoco tuvieron vocaci\u00f3n de prosperidad. Si bien es cierto que estas decisiones podr\u00edan ser susceptibles hipot\u00e9ticamente de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, revisadas las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no encuentra f\u00e1cil la Sala la configuraci\u00f3n de alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 desconocido el requisito de inmediaci\u00f3n, como presupuesto formal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto entre la \u00faltima providencia judicial y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional por parte de los demandantes, transcurrieron 3 meses aproximadamente79, plazo prudencial y razonable, que en nada desdibuja la finalidad perseguida por el constituyente, cual es, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, debe resaltarse que las solicitudes de nulidad elevadas ante el Consejo de Estado se apoyan, en buena medida, en los argumentos que posteriormente sirvieron de soporte para fundamentar las solicitudes de amparo constitucional, lo cual significa, que no se trata de una discusi\u00f3n ajena al juez natural. En su oportunidad, los demandantes indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, con fundamento entonces en las normas citadas, ha concedido de manera sistem\u00e1tica varias tutelas para postular la igualdad entre todos los miembros del Congreso y de las Altas Cortes, sin que importe que se hayan pensionado antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, y evitando discriminaciones en este sentido, reconociendo el reajuste del 75% en las sentencias T-456 de 1994; T-463 de 1995; C-168 de 1995; T-001 de 1999; T-1752 de 2000 (la del presente caso) y T-631 de 2002 y otras. En consecuencia, la Corte ha establecido la igualdad del monto pensional de todos ellos al nivel del 75% de la asignaci\u00f3n actual que por todo concepto recibe un parlamentario en ejercicio. Respecto de la sentencia SU-975 de 2003, se debe anotar que la misma no limit\u00f3 el reajuste al 50% como equivocadamente se ha interpretado, sino lo consagrado por la misma es que el reajuste en ning\u00fan caso puede ser inferior al 50%, estableciendo de esta manera un l\u00edmite m\u00ednimo sin que ello implique que la pensi\u00f3n no pueda ser reajustada al 75%, como en reiterados fallos lo ha venido haciendo esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha expuesto las mismas tesis en los expedientes 11.647 del 9 de julio de 1998, exp. 8.046 del 5 y 22 de junio de 2006, as\u00ed como en los casos de los Doctores CESAR GOMEZ ESTRADA, JAIME GIRALDO ANGEL, HECTOR ANTONIO GOMEZ URIBE, JUAN MANUEL GUTIERREZ LACOUTURE, ROSA GONZALEZ DE DAVILA Y OTROS MAS. Demandas id\u00e9nticas a la presente, en donde reconoci\u00f3 el reajuste pensional y la retroactividad no pagada a los ex Magistrados de las altas Cortes en la proporci\u00f3n del 75% de los que devenga por todo concepto en sus asignaciones un congresista.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una v\u00eda procesal que vac\u00ede los \u00e1mbitos competenciales de los jueces ordinarios, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia ha establecido como requisito ineludible de procedencia contra decisiones judiciales, que el interesado haya alegado la vulneraci\u00f3n iusfundamental en el escenario natural, a menos que no hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa enseguida la Corte a efectuar el estudio de constitucionalidad de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las sentencias del Consejo de Estado reprochadas, no est\u00e1n incursas en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en algunos casos donde los demandantes hab\u00edan ejercido la magistratura en cualquiera de las cortes, protegi\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales (T-214 de 199981 y T-1752 de 200082), ordenando que la entidad correspondiente efectuara el reajuste de la mesada pensional en cuant\u00eda equivalente al 75%, independientemente de que el reconocimiento se hubiera efectuado antes o despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el interregno de la protecci\u00f3n constitucional transitoria y las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n dict\u00f3 la sentencia SU-975 de 200383, en la que justific\u00f3 el trato diferente dado por el ejecutivo a los ex magistrados y magistrados, pero encontr\u00f3 evidente la desproporci\u00f3n en t\u00e9rminos cuantitativos, pues mientras el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 otorg\u00f3 a los ex congresistas pensionados antes de la Ley 4\u00aa un reajuste pensional especial, nada dijo respecto de los magistrados que prestaron sus servicios en las cortes, jubilados igualmente con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, decidi\u00f3 superar la desproporci\u00f3n aplicando por v\u00eda de analog\u00eda el reajuste especial previsto en el citado Decreto 1359 de 1993, en el sentido de que a los magistrados que se desempe\u00f1aron en altas cortes y fueron pensionados antes de la Ley 4\u00aa, deb\u00eda garantizarse por una sola vez el reajuste pensional, que en todo caso no pod\u00eda ser inferior al 50% de la mesada recibida por un congresista en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mientras la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, sigui\u00f3 el precedente constitucional -que fue el caso de los demandantes-, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, apart\u00e1ndose de la sentencia unificadora de jurisprudencia y con base en un r\u00e9gimen jur\u00eddico que no era aplicable (Ley 4\u00aa de 1992, Art. 17 y Decreto 1359 de 1993, Arts. 1\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0), accedi\u00f3 a las pretensiones de algunas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho emprendidas por ex magistrados pensionados tambi\u00e9n con anterioridad a la Ley 4\u00aa, respecto de los cuales orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional en cuant\u00eda del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la demostraci\u00f3n de que la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del marco constitucional y legal, no obedeci\u00f3 al mero capricho del juzgador cuestionado, requiere resaltar los aspectos argumentativos m\u00e1s importantes de las decisiones objeto de tutela, con una precisi\u00f3n. Las razones esgrimidas en los casos de Aydee Anzola Linares, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya y Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, fueron id\u00e9nticas, mientras que los fallos de Gaspar Caballero Sierra y Euclides Londo\u00f1o Cardona, a pesar de que tambi\u00e9n acogieron los mismos fundamentos y, por lo tanto, fueron decididos de la misma manera, incorporaron una raz\u00f3n adicional que es preciso resaltar. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el art\u00edculo 17 del mismo marco normativo, estableci\u00f3 un deber de hacer al Gobierno Nacional, consistente en fijar el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los congresistas, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio, devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o y, por todo concepto, por un congresista. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como desarrollo del anterior marco legal, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 1359 de 1993, que en su art\u00edculo 17, previ\u00f3 un reajuste pensional especial para los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, por una sola vez, de tal suerte que en ning\u00fan caso podr\u00eda ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a la que tendr\u00edan derecho los congresistas en 1994. Del mismo modo, indic\u00f3 que tambi\u00e9n expidi\u00f3 el Decreto 104 de 1994, que en el art\u00edculo 28, dispuso que para efectos de reconocimientos pensionales se tendr\u00edan en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los parlamentarios, en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que este reajuste especial \u201cse origin\u00f3 en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se hab\u00eda desactualizado, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado. Contrario no s\u00f3lo a las previsiones de la Ley 4\u00aa de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se apoy\u00f3 en la sentencia SU-975 de 200385, para concluir que los demandantes por haber adquirido el estatus de pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tienen derecho a que su prestaci\u00f3n sea reajustada \u201chasta alcanzar el 50% de la pensi\u00f3n que devengaba un congresista en 1994\u201d. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A los argumentos anteriores, se sum\u00f3 para los dos \u00faltimos casos, el reconocimiento de que la determinaci\u00f3n del marco normativo aplicable para la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de los ex magistrados pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, no hab\u00eda sido un tema pac\u00edfico en la jurisprudencia constitucional y administrativa. Por tal raz\u00f3n, resalt\u00f3 que con antelaci\u00f3n a estas decisiones la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 200786, unific\u00f3 su jurisprudencia, apoyado en buena medida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ambos casos (Gaspar Caballero Sierra y Euclides Londo\u00f1o Cardona), concluyeron que \u201ca los ex Magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 les es aplicable el reajuste que, por una sola vez, estableci\u00f3 el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 a favor de los ex Congresistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la Sala no comparte lo dicho por los demandantes en el sentido de que el r\u00e9gimen jur\u00eddico pensional aplicable, no obstante haber sido pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992, es el establecido en los art\u00edculos 15, 16 y 17 de dicha normativa, el Decreto 1359 de 1993 (Arts. 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0) y el Decreto 104 de 1994 (Art. 28), por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, porque el factor temporal establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, esto es, su entrada en vigencia (18 de mayo de 1992), es un par\u00e1metro acogido por esta Corporaci\u00f3n para justificar el trato diferente en materia pensional entre congresistas y ex congresistas, que tambi\u00e9n debe extenderse para magistrados y ex magistrados. Al referirse sobre este particular, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si la intenci\u00f3n legislativa al expedir la ley marco en materia salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos no fue igualar a los grupos de magistrados y congresistas a pensionarse despu\u00e9s de su vigencia, con mayor raz\u00f3n no fue igualar a los grupos de magistrados y congresistas pensionados antes de su vigencia. Esto porque si bien hay razones de pol\u00edtica p\u00fablica que podr\u00edan esgrimirse a favor de mejorar los ingresos de los magistrados a pensionarse luego de la vigencia de la Ley 4 de 1992, como por ejemplo la finalidad de incentivar el ingreso de nuevos profesionales a la magistratura, tales razones no son de recibo para el caso de magistrados ya pensionados y, por lo tanto, para ese momento ajenos a la administraci\u00f3n de justicia cuya promoci\u00f3n se pretend\u00eda asegurar mediante la mejora econ\u00f3mica a sus integrantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en consecuencia, de un trato diferente que es justificable constitucionalmente y que no afecta el derecho fundamental a la igualdad, m\u00e1s a\u00fan, porque se trata de objetivos que el legislador busca materializar respecto de \u201cquienes ostentan el cargo p\u00fablico, no ya a las personas que ocuparon dicho cargo en el pasado.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, porque si bien el Decreto 104 de 1994 dispuso que a los magistrados de las altas cortes, se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los congresistas, omiti\u00f3 indicar qu\u00e9 pasar\u00eda con los ex magistrados pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992. Sin embargo, este vac\u00edo normativo fue llenado por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-975 de 200388, con el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, en el que el Gobierno Nacional cre\u00f3 un reajuste pensional especial, por una sola vez, para los ex congresistas pensionados antes de la Ley 4\u00aa, de tal manera que sus pensiones en ning\u00fan caso fueran inferiores al 50% de la mesada recibida por un congresista en el a\u00f1o 1994, aminorando de esta manera la desproporci\u00f3n existente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 respecto de la posibilidad de hacer extensivo a los ex magistrados pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992, el reajuste pensional especial otorgado a los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la citada ley, previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte constata que los supuestos de hecho de la regla que consagra el \u2018reajuste especial\u2019 son los mismos para los ex magistrados que para los ex congresistas: un grupo -de magistrados o congresistas- es m\u00e1s favorecido respecto del monto de la pensi\u00f3n que otro grupo -ex magistrados o ex congresistas- dentro del mismo r\u00e9gimen pensional especial; ambos pares de grupos son comparables por el tiempo laborado, la edad y las caracter\u00edsticas del cargo desempe\u00f1ado respecto de las funciones y responsabilidades. Adem\u00e1s, existe una misma raz\u00f3n para aplicar la misma regla establecida por el legislador, es decir, el \u2018reajuste especial\u2019 por una sola vez, a los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que se presenta una desproporci\u00f3n manifiesta entre los montos de las pensiones de unos y otros, lo que vulnera el derecho a la igualdad de trato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco fue desconocido por la autoridad judicial demandada, el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que \u201cpor ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d, pues si bien es cierto que el juez constitucional inicialmente dispuso como mecanismo transitorio, la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en cuant\u00eda no inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o y, por todo concepto, por un congresista en ejercicio, siguiendo los lineamientos de la Ley 4\u00aa de 1992 y sus decretos reglamentarios, posteriormente tanto el mismo juez de tutela, como el administrativo, en un proceso de depuraci\u00f3n natural que debe surtir la jurisprudencia, concluyeron ci\u00f1\u00e9ndose al marco constitucional y legal, que los ex magistrados jubilados antes de la citada ley, solamente tendr\u00edan derecho al reajuste especial de que trata el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, no siendo posible en ning\u00fan caso reliquidar la mesada pensional, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 en concordancia con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en precedencia, muestran que las decisiones dictadas por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, fueron acertadas y en nada ri\u00f1en con el ordenamiento constitucional. Es decir, se constituyen en una garant\u00eda del principio de legalidad89 que estructura un Estado de Derecho como el nuestro. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, no desconocen el precedente constitucional, ni el contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al no acceder a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional en cuant\u00eda del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio, desconoci\u00f3 igualmente decisiones de la Corte Constitucional en materia de tutela y de constitucionalidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte luego de revisar detenidamente los pronunciamientos a los cuales hacen referencia los actores en las solicitudes de tutela, considera que no son precedentes aplicables al sub lite, por las razones que enseguida ser\u00e1n indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces, que estos lineamientos jurisprudenciales no pueden ser tenidos como elementos argumentativos por parte de las dem\u00e1s autoridades judiciales, sino que precisamente como garant\u00eda de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, deben seguirse en la soluci\u00f3n de casos concretos, claro est\u00e1, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o de hecho sea similar y la pretensi\u00f3n sea la misma. Cabe entonces, aplicar aquella acepci\u00f3n jur\u00eddica cl\u00e1sica que indica que ante la existencia de la misma raz\u00f3n de hecho, debe existir la misma raz\u00f3n de derecho (ubi eadem ratio, idem ius). \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre respecto de las sentencias C-608 de 199995 y C-989 de 199996, pues el estudio efectuado en esa oportunidad por este \u00f3rgano colegiado, se concret\u00f3 a declarar la exequibilidad de algunas disposiciones referentes al r\u00e9gimen pensional de los congresistas pensionados con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992 y ex presidentes de la Rep\u00fablica, reg\u00edmenes que de ninguna manera resultan aplicables a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de que las sentencias emanadas por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, reprochadas en este escenario constitucional, siguieron el precedente constitucional vigente, esto es, la sentencia SU-975 de 200397. Esto significa, que antes de constituirse en v\u00edas de hecho, se trata de pronunciamientos que se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n suficiente para desvirtuar esta primera objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo reparo, no desconoce la Sala que las sentencias dictadas por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho emprendidas por Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture (13 de julio de 2006 &#8211; Exp. 250002325000200104942 01), Rosa Gonz\u00e1lez de D\u00e1vila como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jorge D\u00e1vila Hern\u00e1ndez (31 de agosto de 2006 &#8211; Exp. 250002325000200106115 01) y Cesar G\u00f3mez Estrada (6 de julio de 2006 &#8211; Exp. 250002325000200107777 01), decidieron reliquidar las pensiones obtenidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, en cuant\u00eda equivalente al 75% de ingreso mensual promedio devengado por los congresistas en ejercicio. Esta circunstancia, en principio plantear\u00eda un problema de violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que estas decisiones fueron dictadas desconociendo el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para magistrados de cortes pensionados antes de la Ley 4\u00aa, es decir, el art\u00edculo 17 de Decreto 1359 de 1993, aspecto que como se indic\u00f3 en precedencia fue establecido con absoluta claridad en la sentencia SU-975 de 2003.98 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta raz\u00f3n es suficiente para concluir que dichas providencias no pueden ser tenidas en cuenta como par\u00e1metro para efectuar un juicio de igualdad. En otras palabras, la circunstancia de que se trate de decisiones que acceden a un derecho contrariando el ordenamiento jur\u00eddico, no implica que hacia el futuro puedan tener la virtualidad de convertirse en criterios v\u00e1lidos de comparaci\u00f3n para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad. Entonces, acoger el argumento esgrimido por los demandantes para declarar la existencia de una v\u00eda de hecho, ser\u00eda una reducci\u00f3n al absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, expresi\u00f3n que no debe ser entendida de manera restringida, es decir, la ley en sentido formal y material exclusivamente, sino que debe estar incluido todo el ordenamiento jur\u00eddico desde la Constituci\u00f3n, donde claramente tiene cabida el precedente jurisprudencial. Esta Corporaci\u00f3n, sobre el alcance de esta disposici\u00f3n constitucional, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado, que al disponer el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sujetos al \u2018imperio de la ley\u2019, debe entenderse no en su acepci\u00f3n formal sino material, es decir, referida al ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas por cuanto la Constituci\u00f3n es norma superior y fuente del derecho.\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior mandato constitucional, obliga en consecuencia a los jueces a que sus decisiones judiciales est\u00e9n basadas en argumentos objetivos, es decir, jur\u00eddicos. No quiere decir lo anterior, que est\u00e9 proscrita la posibilidad de interpretar el marco jur\u00eddico, en tanto no puede pasarse por alto que el dise\u00f1o normativo de las constituciones de los estados constitucionales de derecho, en buena medida est\u00e1 efectuado a partir de principios, es decir, de mandatos indeterminados, lo cual implica que cuentan con un amplio margen de interpretaci\u00f3n, que no puede escapar del margen de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es entonces claro que el criterio de comparaci\u00f3n, debe suponer que los dos extremos que se analizan deben estar ce\u00f1idos al principio de legalidad y a partir de interpretaciones que concuerden o no ri\u00f1an con \u00e9l. Como bien lo ense\u00f1a el derecho comparado \u201c(\u2026) la equiparaci\u00f3n en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y s\u00f3lo ante situaciones id\u00e9nticas que sean conformes al ordenamiento jur\u00eddico, pero nunca fuera de la legalidad, con extensi\u00f3n indebida a la protecci\u00f3n de situaciones ilegales. Es decir, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, para ser v\u00e1lido, ha de ser un supuesto de hecho que se sit\u00fae dentro de la legalidad.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>Es tan riguroso el principio que, seg\u00fan el mismo autor, \u201cni siquiera en aquellos casos donde existe una inaplicaci\u00f3n generalizada de la norma, excepcionada exclusivamente para el supuesto concreto que se somete a juicio, el Tribunal contempla la posibilidad de aceptar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para adentrarse en el juicio de racionalidad de la norma. La justificaci\u00f3n de esta jurisprudencia del TC es muy evidente. El juicio de racionalidad est\u00e1 dirigido a determinar si la situaci\u00f3n jur\u00eddica impugnada es distinta a la del t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n: si es distinto, la norma o acto jur\u00eddico es constitucional; si es igual o similar, la norma o acto jur\u00eddico es inconstitucional. Pues bien, en este caso concreto, si el Tribunal Constitucional aceptara como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n una situaci\u00f3n jur\u00eddica ilegal, el juicio de igualdad siempre conducir\u00eda irremisiblemente a negar el amparo. El Tribunal, ante esta situaci\u00f3n, como en cualquier juicio de igualdad, tendr\u00eda dos posibilidades. En primer lugar, podr\u00eda declarar la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n al considerar que las situaciones jur\u00eddicas que se comparan son distintas, con lo que negar\u00eda la pretensi\u00f3n del demandante. En segundo lugar, podr\u00eda concluir que realmente existe una similitud entre ambos supuestos de hecho, con lo que estimar\u00eda violado el principio de igualdad en la ley pero al mismo tiempo reafirmar\u00eda la ilegalidad y, por tanto, la nulidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor. En este segundo caso, el Tribunal se ver\u00eda imposibilitado a concluir que para satisfacer el principio de igualdad el poder p\u00fablico estuviera obligado a dispensar la misma consecuencia jur\u00eddica que se produjo en el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, pues estar\u00eda favoreciendo la permisi\u00f3n de una pr\u00e1ctica ilegal con pleno conocimiento de ello. As\u00ed, ni en un caso ni en el otro se podr\u00eda otorgar el amparo despu\u00e9s del juicio de racionalidad, con lo que la no admisi\u00f3n del t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n ilegal, desde el principio, es la mejor de las salidas.\u201d101 (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esto justifica por ejemplo, que uno de los pasos para efectuar el test de proporcionalidad, sea determinar la finalidad de la medida objeto de control, donde claramente se encuentra presente el principio de legalidad. Es decir, deben ser rechazadas todas aquellas medidas que persigan bienes o intereses constitucionalmente proscritos.102 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ense\u00f1a tambi\u00e9n el profesor Luis Prieto Sanch\u00eds, al indicar que la primera fase o etapa en el proceso de argumentaci\u00f3n del juicio de ponderaci\u00f3n, consiste en que la medida enjuiciada presente un fin constitucionalmente leg\u00edtimo como fundamento de la interferencia en la esfera de otro principio, pues si no existe tal fin y la actuaci\u00f3n p\u00fablica es gratuita, o si resulta ileg\u00edtimo desde la propia perspectiva constitucional, entonces no hay nada que ponderar porque falta uno de los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo ha expresado el Tribunal Constitucional: resulta imposible ensayar cualquier ponderaci\u00f3n \u2018si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la preservaci\u00f3n de bienes o intereses, no s\u00f3lo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya tambi\u00e9n socialmente irrelevantes\u2019 (STC 55\/96). Como se ve, este primer requisito desempe\u00f1a una funci\u00f3n m\u00e1s bien negativa: no imponer la consecuci\u00f3n de un cierto cat\u00e1logo de fines, sino que s\u00f3lo excluye algunos, en particular los que puedan considerarse contrarios a la Constituci\u00f3n.\u201d103 (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede predicarse la existencia de confianza leg\u00edtima por parte de los demandantes, pues insiste la Sala, se trata de referentes jurisprudenciales que no siguieron el marco jur\u00eddico aplicable a partir de los lineamientos dispuestos en una sentencia unificadora de jurisprudencia, raz\u00f3n de sobra para sustentar la inexistencia de la v\u00eda de hecho alegada. Es decir, para el momento en el cual se dictaron las sentencias objeto de revisi\u00f3n, ya exist\u00eda el pronunciamiento unificador -SU-975 de 2003- de esta Corporaci\u00f3n, lo cual hace que los hoy demandantes no puedan afirmar que ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de que su caso fuere resuelto de conformidad con lo que hab\u00eda decidido la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, pues ante las dudas interpretativas que hab\u00edan existido respecto de r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para reliquidar las mesadas pensionales de los ex magistrados de cortes que accedieron al derecho antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, la referida sentencia las hab\u00eda resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos104 ha se\u00f1alado que la confianza leg\u00edtima como proyecci\u00f3n del principio constitucional de buena fe105, pretende proteger al administrado y al ciudadano de cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Es decir, la aplicaci\u00f3n de este principio no puede partir de la existencia de derechos adquiridos, teniendo en cuenta que se trata de situaciones que pueden ser modificables por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, exige como presupuesto que la persona tenga razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, de tal manera que no se presente un cambio s\u00fabito que altere de manera sensible su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la existencia de algunas sentencias aisladas dictadas por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que no s\u00f3lo contrar\u00edan la decisi\u00f3n unificadora de jurisprudencia citada en precedencia, sino que tambi\u00e9n se apoyan en un marco jur\u00eddico inaplicable, no pueden desde ninguna perspectiva generar confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, derivada del desconocimiento del precedente judicial, implica como derecho relacional, que los extremos de comparaci\u00f3n se avengan con el ordenamiento jur\u00eddico. En otras palabras, pretender hacer un juicio de igualdad cuando uno de los extremos no resulta ser v\u00e1lido, es contrariar el principio de legalidad de nuestro Estado Social de derecho106. La idea puede entonces concretarse de esta manera: Cuando cualquier autoridad p\u00fablica realiza un juicio de igualdad, incluidos obviamente los jueces, debe constatar previamente si los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico, pues no ser\u00eda comprensible a la luz del principio de legalidad que dicho escrutinio pueda ser realizado a partir de referentes antijur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del precedente contenido en el caso del ex magistrado Jaime Giraldo \u00c1ngel, igualmente aludido en la solicitud de tutela, la Corte debe indicar que la circunstancia de que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hubiera sido adquirida con posterioridad a la Ley 4\u00aa, es m\u00e1s que suficiente para no efectuar consideraci\u00f3n alguna, en tanto no cabe duda de que el monto de la mesada pensional no debe ser inferior al 75% del ingreso mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, por un magistrado en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte no encuentra que exista afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad, con las decisiones dictadas por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que accedieron a la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los demandantes, reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, pero solamente hasta alcanzar el 50% de la pensi\u00f3n recibida por los congresistas en el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este Tribunal por sustracci\u00f3n de materia no har\u00e1 referencia alguna a lo relacionado con la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino trienal de la prescripci\u00f3n, teniendo en cuenta que no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n principal de las solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A manera de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio realizado por la Corte Constitucional en esta oportunidad, permite llegar a algunas conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las providencias dictadas por una autoridad judicial como el Consejo de Estado, son susceptibles excepcionalmente de acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos de procedencia determinados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los ex magistrados de altas cortes, pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tienen el derecho de que su mesada sea reajustada en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993. Es decir, en ning\u00fan caso puede ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n recibida por un magistrado en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las decisiones judiciales que ri\u00f1en con el ordenamiento jur\u00eddico, no pueden servir de par\u00e1metro para efectuar un juicio de igualdad, pues ser\u00eda tanto como permitir la construcci\u00f3n de errores sobre la base de equivocaciones cometidas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las sentencias judiciales objeto de tutela no incurrieron en defecto sustantivo, en tanto fue acertado que la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, aplicara el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de los demandantes que hab\u00edan fungido como magistrados de cortes y que adquirieron el citado derecho prestacional, antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992. Es decir, no resultaba aplicable el marco normativo establecido para los magistrados pensionados despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa, como equivocadamente lo afirmaban \u00a0los demandantes en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no fue desconocido el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues si bien en un primer momento esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la reliquidaci\u00f3n de la mesada en cuant\u00eda no inferior 75% del ingreso mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o por un congresista en ejercicio, cuando se trataba de magistrados de cortes pensionados antes o despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa, posteriormente tanto esta Corte como el Consejo de Estado, resolvieron que los ex magistrados jubilados antes de la Ley 4\u00aa, \u00fanicamente tendr\u00edan derecho al reajuste especial previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las decisiones censuradas no desconocieron el precedente constitucional al que hicieron referencia los demandantes en el escrito de tutela, en tanto esta Corte con posterioridad en la sentencia SU-975 de 2003, clarific\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n pensional para ex magistrados de cortes pensionados antes de la Ley 4\u00aa, solamente pod\u00eda realizarse siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993. Es decir, justific\u00f3 constitucionalmente el trato diverso dado a los magistrados de altas cortes jubilados antes de la mencionada normativa, respecto de aquellos que accedan a dicha prestaci\u00f3n con posterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, referenciadas por los actores con excepci\u00f3n del caso de Jaime Giraldo \u00c1ngel, que dispusieron reliquidar la pensi\u00f3n en cuant\u00eda del 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o por un congresista en ejercicio, no pueden ser tenidas como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, por cuanto desconocieron el precedente constitucional (SU-975 de 2003) y se fundamentaron en un marco jur\u00eddico inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificar\u00e1 las sentencias dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, que decidieron rechazar las acciones de tutela promovidas por Aydee Anzola Linares, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, Gaspar Caballero Sierra, Guillermo Gonz\u00e1lez Charry y Euclides Londo\u00f1o Cardona, bajo la consideraci\u00f3n de que no procede contra sus sentencias judiciales y, en su lugar, denegar\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR las sentencias dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, el 8 de julio y 20 de agosto de 2009, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Aydee Anzola Linares, Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, Gaspar Caballero Sierra, Guillermo Gonz\u00e1lez Charry y Euclides Londo\u00f1o Cardona, contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. En su lugar, DENEGAR el amparo constitucional solicitado de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y protecci\u00f3n especial a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR las sentencias dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, el 29 de julio y 2 de octubre de 2009, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Euclides Londo\u00f1o Cardona contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. En su lugar, DENEGAR el amparo constitucional solicitado de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y protecci\u00f3n especial a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Contaba con 84 a\u00f1os de edad al momento de presentar la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2 La menci\u00f3n precisa de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado que son objeto de tutela, puede encontrarse en el ac\u00e1pite de pruebas de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3 del cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 13 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 15 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 17 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 16 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 20 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 21 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 365 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 401 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 402 del cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 377 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 378 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n (Exp. 2442387). \u00a0<\/p>\n<p>25 Las decisiones datan del 27 de septiembre de 2007 (Aydee Anzola Linares, Rad. 250002325000200104983-01); 20 de septiembre de 2007 (Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya, Rad. 250002325000200104927-01); 4 de octubre de 2007 (Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, Rad. 250002325000200104929-01) y 8 de noviembre de 2007 (Gaspar Caballero Sierra, Rad. 250002325000200202706-01). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-086 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, el profesor Luis Prieto Sanch\u00eds (Estudios sobre derechos fundamentales. Ed. Debate, Madrid, 1990, P\u00e1g. 100), sostiene: \u201cLa fundamentalidad no es una etiqueta que se tiene o no se tiene, a la manera de todo o nada; es una escala que admite distintos grados, de modo que algunos derechos ser\u00e1n m\u00e1s fundamentales que otros, es decir, m\u00e1s resistentes en presencia de otras decisiones pol\u00edticas. Lo que no ser\u00e1n en ning\u00fan caso es absolutos, pues ello equivaldr\u00eda a reconocer derechos ilimitados, algo que como ya conocemos, es continuamente desmentido en la interpretaci\u00f3n que de los derechos hacen los distintos operadores jur\u00eddicos, empezando por el Tribunal Constitucional.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>32 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>34 Aprobado mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sin dejar del lado el art\u00edculo 8\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que dispone: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. SU-014 de 2001, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y T-1180 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte en estas oportunidades, encontr\u00f3 que las decisiones adoptadas eran judicialmente razonables, pero que por problemas estructurales en el aparato judicial, se vulner\u00f3 el debido proceso de los peticionarios, raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 que estaba frente a v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>39 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Estos par\u00e1metros fueron construidos inicialmente en sede de control concreto, espec\u00edficamente mediante las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-701 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-102 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Las causales generales de procedencia son: (i) Que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la vulneraci\u00f3n reclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible; (vi) que no se trate de tutela contra tutela. Por su parte, las causales espec\u00edficas son: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto org\u00e1nico; (iii) el defecto procedimental; (iv) el defecto f\u00e1ctico; (v) el error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. SU-182 de 1998, MM. PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-1193 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-079 de 2001, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-701 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-267 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>42 Neoconstitucionalismo y ponderaci\u00f3n judicial. Neoconstitucionalismo (s). Edici\u00f3n de Miguel Carbonell, Ed. Trotta, cuarta edici\u00f3n, Madrid, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-1094 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>45 En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, existe una abundante producci\u00f3n jurisprudencial. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-243 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-018 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-014 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-409 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-387 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1026 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-797 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-548 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-515 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-450 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-302 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1226 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1211 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-117 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-391 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-813 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-311 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-402 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-489 de 2008 y T-743 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-077 de 2009 y T-097 de 2009, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-156 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-267 de 2009 y T-171 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-310 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-101 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-125 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-546 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad, la Corte orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo como uno de los argumentos que el Seguro Social hab\u00eda apoyado la negativa en una disposici\u00f3n que hab\u00eda sido expresamente derogada. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-1184 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-522 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-047 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-778 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-298 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-814 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>50 SU-1185 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>51 T-1031 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte decidi\u00f3 en aqu\u00e9l entonces que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. V\u00e9anse adicionalmente las sentencias T-1285 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-567 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-101 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>52 SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-047 de 2005. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo contrariando valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-114 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T- 1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>55 T-1285 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. As\u00ed mismo, en sentencia T-193 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>56 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Este defecto tambi\u00e9n fue encontrado por este Tribunal en sentencia T-391 de 2007, al encontrar que el Consejo de Estado en una acci\u00f3n popular dej\u00f3 de aplicar directamente el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>57 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>58 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>60 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>61 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>62 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>63 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>64 La jurisprudencia de la Corte ha considerado que la finalidad de las leyes marco o cuadro, es \u201cpermitirle al Estado responder \u00e1gilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes es necesario contar con la informaci\u00f3n necesaria &#8211; suficiente y actualizada &#8211; y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este \u00faltimo suele contar con procesos de decisi\u00f3n lentos y no posee los recursos indispensables para disponer directamente de la informaci\u00f3n pertinente para la toma de decisiones, raz\u00f3n por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situaci\u00f3n es la que ha conducido a se\u00f1alar que diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la instituci\u00f3n de las leyes marco permite simult\u00e1neamente resguardar el principio democr\u00e1tico &#8211; puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas b\u00e1sicas para la regulaci\u00f3n de una materia &#8211; y reaccionar r\u00e1pidamente ante la din\u00e1mica de los hechos a trav\u00e9s de decretos del Gobierno que adapten la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia a las nuevas situaciones.\u201d Cfr. C-054 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>65 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. C-608 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>67 No sobra recordar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas est\u00e1 previsto en el Decreto 1293 de 1994. Dicho r\u00e9gimen, es igualmente aplicable para los magistrados de altas cortes por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994. Al respecto, puede consultarse la sentencia SU-1354 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>68 SU-975 de 2003, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>69 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cita en la cita. A\u00fan apart\u00e1ndose el an\u00e1lisis de esta l\u00f3gica formal y acudi\u00e9ndose a la l\u00f3gica DEONTICA, Von Wright en su cuadrado de oposiciones indica como opuestos la prohibici\u00f3n y la permisi\u00f3n, es decir, si est\u00e1 prohibida una liquidaci\u00f3n inferior al 75% no puede permitirse que esto ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>71 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>73 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa presentada en la sentencia SU-975 de 2003, indica: \u201cRespecto al presente caso se pueden identificar varias l\u00edneas jurisprudenciales. Ellas son: primero, mientras que la Sala Plena ha declarado exequible la diferencia de trato en materia pensional dada a congresistas y a magistrados en la Ley 4 de 1992 (Sentencia C-279 de 1996), varias sentencias de tutela (T-214 de 1999; SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000), en cambio, han igualado los reg\u00edmenes pensionales especiales para unos y otros (1.1); segundo, mientras que sentencias de constitucionalidad (C-080 de 1999; C-956 de 2001; C-1032 de 2002, entre otras) han exigido la demostraci\u00f3n de una desproporci\u00f3n manifiesta no compensada por otros beneficios para declarar vulnerado el principio de igualdad frente al trato diferente de personas cobijadas bajo reg\u00edmenes pensionales especiales diferentes, tal exigencia en cambio no ha sido aplicada en algunos fallos de tutela (T-214 de 1999, SU-1354 de 2000, T-1752 de 2000) (1.2); tercero, mientras la Corte en fallo de exequibilidad ha admitido el factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n para otorgar un trato diferente a personas dentro de un mismo r\u00e9gimen (C-613 de 1996), sentencias de tutela posteriores (T-214 de 1999, etc.) han rechazado en cambio tal factor temporal como criterio de diferenciaci\u00f3n entre magistrados pensionados antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 4 de 1992 (1.3).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. T-1752 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>77 La citada normativa dispone: \u201cLos Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tendr\u00e1n derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00e1n derecho los actuales Congresistas. \/\/ Ser\u00e1 requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art\u00edculo, no haber variado tal condici\u00f3n como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \/\/ Este reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluir\u00e1 las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>78 La misma disposici\u00f3n agrega que \u201c[s]er\u00e1 requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art\u00edculo, no haber variado tal condici\u00f3n como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. Este lineamiento jurisprudencial fue seguido ulteriormente por la Corte en sentencia T-023 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, al ordenar el reajuste de la mesada pensional de un ex magistrado de alta corte pensionado antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>79 Las providencias que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n presentados contra las providencias que declararon la improcedencia de las solicitudes de nulidad, datan del 26 de febrero de 2009 (Aydee Anzola Linares); 5 de marzo de 2009 (Francisco Jos\u00e9 Camacho Amaya); 26 de febrero de 2009 (Guillermo Gonz\u00e1lez Charry) y 19 de febrero de 2009 (Gaspar Caballero Sierra). Esto sin contar con la notificaci\u00f3n realizada mediante estado, aproximadamente 20 d\u00edas despu\u00e9s, seg\u00fan lo indicado por los actores. Por su parte, el se\u00f1or Euclides Londo\u00f1o Cardona solamente present\u00f3 solicitud de nulidad contra la sentencia objeto de reproche, que fue resuelta mediante auto del 21 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 194 del cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>81 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>82 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>83 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 37 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>86 M. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. En esta oportunidad, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, sostuvo: \u201cSi a los destinatarios directos de la norma (congresistas jubilados) se les otorg\u00f3 el reajuste especial con el fin de que su pensi\u00f3n no fuera inferior al 50% de aquella a que tendr\u00edan derecho los congresistas en ejercicio a la fecha de vigencia del decreto, el beneficio que por razones de justicia e igualdad ha extendido la jurisprudencia a los ex Magistrados de las Altas Cortes, por hallarse en las mismas condiciones y porque la legislaci\u00f3n posterior los asimil\u00f3 para efectos salariales y pensionales (factores y cuant\u00eda) a los congresistas, no puede superar el porcentaje del 50%. \/\/ Finalmente, no resulta aplicable la reliquidaci\u00f3n o reajuste de las pensiones conforme a los art\u00edculos 5\u00ba a 7\u00ba del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 porque estas normas s\u00f3lo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992, como expresamente lo consagra para los congresistas el art\u00edculo 1 de dicho decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 SU-975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>89 Este principio, \u201cse configura como un elemento esencial del Estado de Derecho, de forma tal que es presupuesto de los otros elementos que lo integran. Este principio surge debido a la confluencia de dos postulados b\u00e1sicos de la ideolog\u00eda liberal: de una parte, la intenci\u00f3n de establecer un gobierno de leyes, no de hombres (governmet of laws, not of men), esto es, \u201cun sistema de gobierno que rechace las decisiones subjetivas y arbitrarias del monarca por un r\u00e9gimen de dominaci\u00f3n objetiva, igualitaria y previsible, basado en normas generales\u201d89, y de otra, el postulado de la ley como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual la soberan\u00eda est\u00e1 en cabeza del pueblo y se expresa mediante la decisi\u00f3n de sus representantes, en la ley.\u201d C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>90 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>91 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>92 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>93 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>94 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>95 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>96 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>97 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>98 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>99 T-1094 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem, P. 77. \u00a0<\/p>\n<p>102 El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Markus Gonz\u00e1lez Beilfuss. Ed. Aranzandi, S. A., 2003, Navarra, P. 67. \u00a0<\/p>\n<p>103 Apuntes de teor\u00eda del derecho. Ed. Trotta, segunda edici\u00f3n, Madrid, 2007, P. 147. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. entre otros, T-438 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-396 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell, SU-250 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-521 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-021 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-075 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-723 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>105 La Corte en sentencia C-478 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostuvo que este principio fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada (Eduardo Garc\u00eda de Enterria y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, p\u00e1g 375). \u00a0<\/p>\n<p>106 Esta Corte en sentencia C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones constitucionales que hacen referencia al principio de legalidad, son los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 29, 121, 123, 189-11 y 230. De manera complementaria, los art\u00edculos 44, 53, 94 y 214.2, le imponen a las autoridades p\u00fablicas el sometimiento a la legalidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cautoridad p\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}