{"id":17702,"date":"2024-06-11T21:53:12","date_gmt":"2024-06-11T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-268-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:12","slug":"t-268-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-10\/","title":{"rendered":"T-268-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Por exceso ritual manifiesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, \u00a0las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son \u00a0un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-Se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo cuando la autoridad judicial considera que no es aut\u00e9ntico un memorial que carece de firma \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-Vulneraci\u00f3n al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia al declarar improcedente por extempor\u00e1neo recurso de s\u00faplica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a revocar la sentencia que se revisa y, en su lugar, a tutelar en favor de la accionante sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, consagrados en los art\u00edculos 13, 29 229 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que est\u00e1n siendo vulnerados en este caso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A. contra Almacenes \u00c9xito S.A. Como consecuencia, la Corte \u00a0dejar\u00e1 sin valor y sin efectos jur\u00eddicos el mencionado auto del 19 de junio de 2009 y ordenar\u00e1 a la entidad judicial accionada que resuelva de fondo las peticiones que contiene el recurso de s\u00faplica interpuesto, en virtud de que la falta de certeza sobre la autor\u00eda del memorial fue el \u00fanico motivo por el cual dicho recurso fue declarado improcedente por extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2483488 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Almacenes \u00c9xito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Almacenes \u00c9xito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Almacenes \u00c9xito S.A. interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, con ocasi\u00f3n del auto dictado por esa autoridad judicial el 19 de junio de 2009, dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado adelantado por Chevor S.A. contra Almacenes \u00c9xito S.A. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Chevor S.A. inici\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado contra Almacenes \u00c9xito S.A. pretendiendo \u201cel lanzamiento\u201d del local comercial n\u00famero 1-233, ubicado en la Ciudadela Comercial Unicentro de Bogot\u00e1, que \u00e9ste \u00faltimo detentaba a t\u00edtulo de arrendamiento. El proceso abreviado que origin\u00f3 dicha demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 28 de noviembre de 2008 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia ordenando el lanzamiento impetrado por el demandante. Contra ese fallo Almacenes \u00c9xito S.A. interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto del 2 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 10 de diciembre de 2008 Chevor S.A. present\u00f3 memorial de desistimiento de \u201cuna reforma que le hab\u00eda hecho a la demanda, mediante la cual incluy\u00f3 una causa adicional para pretender la restituci\u00f3n del inmueble arrendado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por auto de 23 de enero de 2009, rechaz\u00f3 el desistimiento presentado por la parte demandante. Impugnada esa decisi\u00f3n por Chevor S.A., el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante auto de 29 de abril de 2009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, admiti\u00f3 el desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 13 de mayo de 2009, el Tribunal dej\u00f3 sin efecto la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008 y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 20 de mayo de 2009 Almacenes \u00c9xito S.A. interpuso recurso de s\u00faplica contra el auto del 13 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Asevera la accionante que el recurso de s\u00faplica fue oportunamente presentado ante la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en dos escritos: un original firmado para el expediente y una copia no firmada para el archivo personal del apoderado judicial de Almacenes \u00c9xito S.A. Agrega que \u201cno obstante que en ambos escritos el empleado encargado de la recepci\u00f3n de los memoriales en la Sala Civil, impuso la nota correspondiente de presentaci\u00f3n, previas las verificaciones de rigor, equivocadamente incorpor\u00f3 al expediente el ejemplar sin firmar y devolvi\u00f3 a la persona que llev\u00f3 los memoriales, el escrito original firmado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sostiene que al d\u00eda siguiente, una vez advirti\u00f3 el error de la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el apoderado de Almacenes \u00c9xito S.A. dirigi\u00f3 un memorial al despacho del Magistrado sustanciador \u201cponi\u00e9ndole de presente el error en que hab\u00eda incurrido la secretar\u00eda e incorporando el memorial original, debidamente firmado y con la constancia de (sello) de la presentaci\u00f3n en tiempo, realizada el d\u00eda anterior, obviamente antes de la ejecutoria del auto recurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 19 de junio de 2009, declar\u00f3 improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica bajo los siguientes argumentos: \u201cefectivamente el apoderado de la parte demandante expres\u00f3 que el escrito sin firma es suyo, que la secretar\u00eda conserv\u00f3 este escrito y devolvi\u00f3 el original que se encuentra firmado, pero tal situaci\u00f3n alegada por el impugnante ocurri\u00f3 cuando el t\u00e9rmino para interponer el recurso ya hab\u00eda fenecido. De otro lado, la constancia de la Secretar\u00eda es rotunda en el sentido que el escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado sin la firma del abogado, hecho que \u00e9ste corrobora con la explicaci\u00f3n que dio el d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino para interponer el recurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Almacenes \u00c9xito S.A. manifiesta que acude a la acci\u00f3n de tutela porque ya no cuenta con ning\u00fan otro recurso dentro del proceso para enmendar \u00a0las lesiones y agravios producidos a los derechos constitucionales fundamentales por la decisi\u00f3n del 19 de junio de 2009, objeto de reproche, la cual constituye una grosera v\u00eda de hecho, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Error f\u00e1ctico del empleado de la secretar\u00eda. Expone que, a pesar de ser un deber del empleado encargado de la recepci\u00f3n de los escritos el dejar para el expediente el escrito firmado que efectivamente se le present\u00f3 en la oportunidad legal para interponer el recurso, \u00e9ste opt\u00f3 por incorporar al expediente la copia sin firmar que para el archivo personal acostumbraba dejar el apoderado. Error que, \u201cen si mismo ya amenazaba los derechos constitucionales fundamentales de Almacenes \u00c9xito S.A., por cuanto \u00e9ste prevalido de una actuaci\u00f3n correcta del empleado judicial, de buena fe consideraba que estaba cumplida la carga que la ley le impon\u00eda (art. 83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Error inducido o por consecuencia. Indica que el auto del 19 de junio de 2009 \u201comite apreciar en el verdadero sentido de su aducci\u00f3n, el escrito firmado adjuntado por el apoderado el 21 de mayo de 2009, mediante el cual se probaba que el recurso hab\u00eda sido interpuesto oportunamente, y de alguna manera se hac\u00eda expreso reconocimiento del memorial que sin firma err\u00f3neamente el empleado judicial hab\u00eda incorporado al expediente (error inducido o por consecuencia de actuaci\u00f3n del empleado, que a las claras se muestra como una actuaci\u00f3n por fuera de la ley y necesariamente vulneratoria de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico. Asevera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el momento en que deneg\u00f3 el recurso de s\u00faplica por extempor\u00e1neo, ten\u00eda total claridad de que el escrito contentivo del mismo hab\u00eda sido presentado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, debidamente firmado, pese a que por error de la Secretar\u00eda del Tribunal se hab\u00eda devuelto el original firmado de dicho escrito, conservando la copia sin firma, puesto que \u00a0al d\u00eda siguiente de lo ocurrido el apoderado de Almacenes \u00c9xito S.A. envi\u00f3 memorial al despacho del magistrado ponente explicando el error cometido por la secretar\u00eda, aportando junto con el mismo el documento contentivo del recurso de s\u00faplica debidamente firmado y con el sello de recibido de fecha 20 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el grave error cometido por el Tribunal radica en \u00a0entender que con el documento presentado el 21 de mayo de 2009 el apoderado de Almacenes \u00c9xito S.A. pretend\u00eda sanear \u201cla informalidad que presentaba el escrito inicial ante la ausencia de firma\u201d, cuando lo que se buscaba era no solo dejar constancia del error cometido por la secretar\u00eda, sino adem\u00e1s reconocer \u201cla autenticidad del documento radicado\u201d. Agrega que el reconocimiento del documento en fecha posterior \u201cno priva al mismo de su presentaci\u00f3n original en forma oportuna. Por el contrario, lo \u00a0consolida para la fecha de su presentaci\u00f3n, ya que esta consta en el mismo escrito, motivo por el cual no es razonable ni proporcionado a las consecuencias que produce, como lo quiere hacer ver el Tribunal, concluir que el escrito no fue presentado dentro del t\u00e9rmino oportuno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la providencia atacada tambi\u00e9n peca de arbitraria cuando, amparada en la constancia secretarial da por cierto un hecho que ella no representa (que el escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado sin firma) y en virtud de ello deja de apreciar el memorial firmado con el registro de presentaci\u00f3n allegado por el apoderado de Almacenes \u00c9xito S.A. el d\u00eda 21 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por todo lo anterior, el auto que rechaz\u00f3 el recurso de s\u00faplica es contraevidente, ya que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y no responde \u201ca la realidad procesal debidamente acreditada, sino al simple capricho de los miembros de la Sala Dual, constituy\u00e9ndose as\u00ed en una v\u00eda de hecho, al no encontrarse cimentada en norma jur\u00eddica alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que es \u201cdesproporcionada la interpretaci\u00f3n que conduce a una decisi\u00f3n cuya consecuencia es nada m\u00e1s y nada menos que la consolidaci\u00f3n de otra decisi\u00f3n previamente tomada por el magistrado ponente, que tambi\u00e9n adolece de una v\u00eda de hecho y respecto de la cual la demandada estaba agotando todos los recursos para evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que queda materializado y reforzado con el rechazo del recurso de s\u00faplica debido a un error del empleado judicial, dando lugar a la limitaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de segunda instancia para la demanda y, en consecuencia, la restricci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto sustantivo. Asegura que el auto cuestionado desconoce normas de car\u00e1cter legal, por cuanto se abstiene de aplicarlas, espec\u00edficamente aquellas que imponen al juez el deber de adoptar medidas de saneamiento (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) con el fin de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y las que permiten conferirle eficacia probatoria a los instrumentos no firmados, siempre y cuando su autor los acepte expresamente (art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(i) dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de junio de 2009 y (ii) continuar adelante con el tr\u00e1mite del recurso de s\u00faplica que interpuso oportunamente Almacenes \u00c9xito S.A. contra el auto del 13 de mayo de 2009 que dej\u00f3 sin efectos el recurso de apelaci\u00f3n \u201ccontra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008, por el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado promovido por Chevor S.A. contra Almacenes \u00c9xito S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual, mediante auto del 14 de agosto de 2009, avoc\u00f3 el conocimiento, orden\u00f3 comunicar a los magistrados que intervinieron en la actuaci\u00f3n atacada con el fin de que ejercieran sus derechos y enterar del auto a quienes eran partes e intervinientes en el tr\u00e1mite cuestionado para que pudieran hacer valer sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva magistrada titular solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela e informa que efectivamente en esa Corporaci\u00f3n se encuentra el proceso abreviado adelantado por Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. Aclara que tom\u00f3 posesi\u00f3n como magistrada de esa Sala el d\u00eda 1\u00b0 de julio del 2009, esto es, con posterioridad a los hechos y decisiones que refiere la accionante y en los que centra su reproche. Sobre la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso se remiti\u00f3 a lo que de ella da constancia el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de Chevor S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Chevor S.A. manifiesta que dicha sociedad est\u00e1 legitimada para intervenir, toda vez que actu\u00f3 como parte demandante en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el que se profiri\u00f3 la providencia censurada por la accionante, por lo que le asiste inter\u00e9s en las resultas del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre los hechos de la demanda hace las siguientes anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no es cierto que \u201cel 20 de mayo de 2009, Almacenes \u00c9xito S.A., de conformidad con el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, interpuso recurso de s\u00faplica\u201d, pues en realidad ese recurso fue propuesto extempor\u00e1neamente el 21 de mayo; ni tampoco que se haya presentado el escrito contentivo del recurso debidamente firmado, ya que lo que se encuentra probado es que \u201cse present\u00f3 un escrito sin firma con destino al expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que (i) no es verdad que el empleado encargado de la recepci\u00f3n de los memoriales hubiese impuesto al memorial presentado \u201cla nota correspondiente de presentaci\u00f3n, previas las verificaciones de rigor\u2019; toda vez que lo que verdaderamente se encuentra acreditado es que el funcionario correspondiente impuso sello de recibido\u201d; (ii) no est\u00e1 demostrado el supuesto error del funcionario judicial al cual pretende traslad\u00e1rsele la incuria del abogado de Almacenes \u00c9xito S.A. y \u201cde paso, preconstituir irregularmente y por fuera de las formas procesales pertinentes, una falla del servicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, respecto a los fundamentos de la demanda de tutela expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que, a\u00fan cuando Almacenes \u00c9xito S.A. pretende aducir que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3, igualmente, en un defecto f\u00e1ctico por haber valorado indebidamente \u00a0las pruebas \u201cque, en su criterio, permit\u00edan colegir que el recurso de s\u00faplica se hab\u00eda presentado en t\u00e9rmino\u201d, es claro que el Tribunal accionado en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y en aplicaci\u00f3n del principio de sana cr\u00edtica realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones desplegadas por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, aunque la accionante pretende exhibir como prueba reina del presunto error judicial la copia del memorial que conservaron con el sello de recibido del 20 de mayo de 2009, \u201csu tenencia y exhibici\u00f3n no es conducente para demostrar la formulaci\u00f3n del recurso en t\u00e9rmino, sino que, en caso de que hubiera estado firmado a la hora de solicitar \u00a0el sello recibido, lo \u00fanico que constituye es prueba irrefutable de la negligencia censurable en que incurri\u00f3 el abogado del demandado; incuria que no puede ser reparada en sede de tutela, por cuanto tal pretensi\u00f3n pugna con su naturaleza residual y subsidiaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto del defecto sustantivo alegado manifiesta que el mismo no se encuentra debidamente planteado ni argumentado, ya que los art\u00edculos 37 y 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se invocan no son aplicables al caso objeto de controversia. Por una parte, porque, aunque el art\u00edculo 37-4 establece como \u00a0un deber del juez emplear los poderes que le son concedidos en materia probatoria para evitar las nulidades y providencias inhibitorias, aqu\u00ed el juez \u201ccontaba con todas las pruebas necesarias para adoptar las decisi\u00f3n de declarar la improcedencia por extemporaneidad del recurso\u201d. De otro lado, porque el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tampoco resulta aplicable, ya que el mismo regula la posibilidad de ratificar instrumentos no firmados allegados como pruebas (documentos privados) al proceso, m\u00e1s no la eventualidad de subsanar extempor\u00e1neamente la presentaci\u00f3n de memoriales no firmados por las partes en litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en lo que ata\u00f1e a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico es pertinente precisar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cen la identificaci\u00f3n de tales irregularidades no puede desplegarse un escrutinio intenso de la providencia judicial, sino que \u00e9stas deben resultar palmarias y evidentes, adem\u00e1s de absolutamente contundentes, de suerte que ante la existencia de dos o m\u00e1s interpretaciones de una norma, o frente a la posibilidad de derivar dos o m\u00e1s conclusiones del acervo probatorio, le es vedado al juez de tutela imponer su criterio, m\u00e1xime si se enfrenta a providencias judiciales suficientemente motivadas que han conducido al juez de conocimiento al convencimiento sobre una posici\u00f3n jur\u00eddica concreta\u201d.\u00a0 En tal sentido adiciona que \u201cs\u00f3lo frente a providencias judiciales arbitrarias o caprichosas se activa la competencia del juez constitucional para reparar los derechos fundamentales eventualmente vulnerados, para lo cual debe verificarse con rigurosidad la efectiva transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, afirma que la presente demanda de tutela no re\u00fane los requisitos de procedibilidad, en la medida en que la providencia atacada \u201cno contiene groseros y ostensibles defectos como pretende hacer ver el accionante, sino que por el contrario se base en argumentos coherentes, razonables, s\u00f3lidos y contundentes, que no por diferir del criterio jur\u00eddico del demandante, devienen en caprichosos y arbitrarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asevera que se debe tener en cuenta al momento de fallar que, si se concediera la tutela invocada, \u201csu decisi\u00f3n tendr\u00eda el negativo alcance de afectar principios constitucionales y legales, en la medida en que el precedente que sentar\u00eda respecto de la eventual validez de la presentaci\u00f3n de memoriales sin firmar en los procesos judiciales, afectar\u00eda los principios de legalidad, de preclusi\u00f3n y perentoriedad que forman parte estructural del derecho constitucional fundamental del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en decisi\u00f3n mayoritaria de fecha 11 de septiembre de 2009, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por Almacenes \u00c9xito S.A., por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no ha vulnerado, ni puesto en riesgo, los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que el auto proferido en la Sala Dual el 19 de junio de 2009, que declar\u00f3 improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009, no constituye v\u00eda de hecho por ser absurdo o arbitrario, sino que, por el contrario, proviene de un particular punto de vista jur\u00eddico del Tribunal, producto de la aplicaci\u00f3n razonable de las normas pertinentes y de las pruebas acopiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esa circunstancia se constituye en obst\u00e1culo insalvable para que en sede de tutela se pueda entrar \u00a0a demeritar la inteligencia de la Sala accionada, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo es procedente cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n jurisdiccional es ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que la decisi\u00f3n del Tribunal se apoya en la constancia secretarial en el sentido de que el memorial presentado el 20 de mayo de 2009 carece de firma del abogado, motivo por el cual no puede darse por establecido que el recurso de s\u00faplica fue interpuesto en esa fecha; y en el hecho de que la subsanaci\u00f3n de ese error fue presentada por el abogado al d\u00eda siguiente, cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para recurrir la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salvamento de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados Pedro Octavio M\u00fanar Cadena y Arturo Solarte Rodr\u00edguez salvaron voto argumentando que, con fundamento en el principio de la buena fe consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en que los dos ejemplares del memorial presentado, uno de ellos firmado y el otro no, aparecen ambos con la constancia mec\u00e1nica de radicaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda del Tribunal, con la misma fecha, hora y firma del empleado que atendi\u00f3 esa diligencia, debe tenerse como cierta la razonable explicaci\u00f3n dada al d\u00eda siguiente por el apoderado de Almacenes \u00c9xito S.A. en el sentido de que los dos escritos fueron presentados ante la secretar\u00eda, con la mala fortuna de que fue incorporado al expediente el que estaba sin firma y el otro se devolvi\u00f3 a quien lo present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que en el presente caso se ha acreditado que el memorial presentado el 20 de mayo estaba suscrito y que por una inadvertencia compartida por el empleado de la secretar\u00eda y de quien present\u00f3 los escritos, fue devuelto el firmado y se agreg\u00f3 al expediente id\u00e9ntico texto, pero sin firmar. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que no existe en el estatuto procesal civil ninguna norma que sancione con la ineficacia o la inexistencia el acto procesal de las partes, de car\u00e1cter no dispositivo, que carezca de firma de su autor; y que los procedimientos tienen por fin hacer efectivos los derechos fundamentales y sustanciales de las partes y no sacrificarlos a favor de un exagerado rigorismo formal, como ocurre con el auto de la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente el recurso de s\u00faplica por extempor\u00e1neo, impidiendo que la Sala de decisi\u00f3n analizara de fondo lo resuelto por el magistrado ponente y vulnerando de esa manera los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Almacenes \u00c9xito S.A. impugn\u00f3 la referida sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se concediera la tutela de los derechos reclamados, para lo cual hizo un resumen de los argumentos expuestos \u00a0en la demanda, haciendo notar adem\u00e1s que el mismo Tribunal, Sala Civil, en el auto del 19 de julio de 2009 desconoce el precedente horizontal contenido en el auto del 28 de mayo de 2008, cuya copia anexa, en el cual resolvi\u00f3 un recurso de queja concediendo el de apelaci\u00f3n que hab\u00eda sido negado por el juez de primera instancia porque no ten\u00eda firma del abogado el memorial en que lo interpuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n del Procurador Delegado para Asuntos Civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador Delegado Para Asuntos Civiles solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que, al resolver la impugnaci\u00f3n accediera a decretar el amparo solicitado y que ordenara a la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolver de fondo el recurso de s\u00faplica. Considera que el auto por el cual el Tribunal declar\u00f3 improcedente el recurso de s\u00faplica adolece de defectos f\u00e1cticos y sustanciales por no tener en cuenta el memorial en que fue interpuesto en tiempo el recurso, pues fue ratificado por el original que tambi\u00e9n tiene sello de recibo del 20 de mayo de 2009. Agrega que esa providencia es producto de exigencias adicionales a las consagradas en la ley y de un exceso de rigor en las formas, que la convierte en una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa, violatoria del derecho al debido proceso y concretamente a la doble instancia de la parte demandada dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 14 de octubre de 2009, confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar esa decisi\u00f3n consider\u00f3 que esa Corte ha sostenido la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero de manera excepcional y subsidiaria, cuando sea evidente la violaci\u00f3n de derechos de rango superior, aunque haciendo prevalecer los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia del juez, que tambi\u00e9n son de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que se trata de una conducta negligente del apoderado que no puede aceptarse en contra de la otra parte, porque se romper\u00eda el principio de igualdad y equilibrio procesal; y que el juez constitucional no puede reabrir un debate jur\u00eddico que culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto del 13 de mayo de 2009, proferido dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y\/o Almacenes \u00c9xito S.A., mediante el cual se ordena la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de origen (folios 43 a 45).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial presentado por el apoderado judicial de Almacenes \u00c9xito S.A. dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y\/o Almacenes \u00c9xito S.A., mediante el cual se interpone recurso de s\u00faplica contra el auto del 13 de mayo de 2009, con sello de recibido de fecha 20 de mayo del mismo a\u00f1o (folios 48 a 50 y 51 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial presentado el 21 de mayo de 2001 por el apoderado judicial de Almacenes \u00c9xito S.A. dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y\/o Almacenes \u00c9xito S.A., por medio del cual se pone de presente a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que el d\u00eda 20 de mayo de 2009 hab\u00eda sido presentado el recurso de s\u00faplica contra el auto del 13 de mayo, advirti\u00e9ndole que en la secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u00a0se conserv\u00f3 la copia no firmada de dicho escrito y se devolvi\u00f3 el original que ya se encontraba firmado, acompa\u00f1ando copia del memorial original con el sello de presentaci\u00f3n correspondiente (folios 48 a 51 y 40 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 19 de junio de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y\/o Almacenes \u00c9xito S.A., mediante el cual se declara que el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto de 13 de mayo de 2009 es improcedente por extempor\u00e1neo (folios 39 al 42).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de fecha 4 de junio de 2009 dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y\/o Almacenes \u00c9xito S.A. (folios 52 al 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto de fecha 28 de mayo de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, expediente n\u00famero 19990088905 (folios 127 al 130 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de Almacenes \u00c9xito S.A., en escrito radicado el 4 de febrero de 2010, ratific\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, resaltando que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de esa empresa al no haber dado tr\u00e1mite al recurso de s\u00faplica contra el auto de 13 de mayo de 2009 y al recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 basado en la aceptaci\u00f3n de un irregular desistimiento de la demanda presentado con posterioridad a la sentencia proferida por el juzgado. Agrega que Almacenes \u00c9xito no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u201ccontra las decisiones que obstaculizaron el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, (es decir: el auto que acepta el desistimiento y el auto que sostiene que la apelaci\u00f3n \u2018se qued\u00f3 sin piso\u2019 y no se seguir\u00e1 tramitando, ambos proferidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1) porque contaba con mecanismos de defensa judicial, como era la interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alando que para lograr una adecuada y eficaz protecci\u00f3n de esos derechos \u201cla decisi\u00f3n de protecci\u00f3n (\u2026) deber\u00e1 ordenar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u2551 O en su defecto, la decisi\u00f3n de la Corte deber\u00e1 ordenar al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de s\u00faplica que se ha interpuesto, y que en la resoluci\u00f3n de este recurso, se respeten integralmente los derechos fundamentales a la doble instancia de Almacenes \u00c9xito, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es \u201cbastante curioso\u201d que la sentencia de primera instancia no haya tenido en cuenta que Chevor S.A. se present\u00f3 a reclamar su supuesta condici\u00f3n de arrendador 5 a\u00f1os despu\u00e9s de un negocio jur\u00eddico fallido, que ten\u00eda por objeto una posible opci\u00f3n de compra, y sin que antes hubiese pretendido cobrar renta sobre el local arrendado. Llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n que la misma sentencia haya declarado la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros a favor de Industrias Alimenticias Aretama S.A., la cual posteriormente lo cedi\u00f3 a Chevor S.A., a sabiendas de que Industrias Alimenticias Aretama S.A. hab\u00eda incumplido ese contrato a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y sin haberle permitido a \u00e9sta \u00faltima su participaci\u00f3n en ninguna de las etapas procesales, lo que es violatorio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demanda civil fue interpuesta como un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por mora en el pago de los c\u00e1nones; pero despu\u00e9s fue adicionada con la causal de desconocimiento de la cesi\u00f3n del arrendamiento, habi\u00e9ndose tramitado como un proceso de doble instancia y de mayor cuant\u00eda, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda decidido 5 recursos de apelaci\u00f3n durante su tr\u00e1mite. Sin embargo, cuando el proceso se hallaba para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, el magistrado ponente, mediante auto del 13 de mayo de 2009, por considerar que el asunto debe seguirse tramitando en \u00fanica instancia, orden\u00f3 remitir el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las anteriores irregularidades procesales constituyen v\u00edas de hecho, que son causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El recurso de s\u00faplica fue interpuesto el d\u00eda 20 de mayo de 2009, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, en dos escritos dirigidos a la sala de que forma parte el magistrado ponente, expresando los fundamentos, uno de esos escritos firmado y el otro no; pero el empleado del Tribunal les puso a ambos el sello mec\u00e1nico con la fecha del 20 de mayo. Por consiguiente, ese recurso de s\u00faplica llena los requisitos que exigen los art\u00edculos 107 y 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, el apoderado de Almacenes \u00c9xito S.A., el d\u00eda siguiente, present\u00f3 un escrito acompa\u00f1ado del memorial firmado, con la constancia de su presentaci\u00f3n el 20 de mayo, aclarando que se hab\u00eda incurrido en un error por parte de la secretar\u00eda al incorporar al expediente el memorial no firmado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El auto del 19 de junio de 2009, que declar\u00f3 improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica, privilegia el culto a las normas y a las consideraciones puramente formales y sacrifica principios constitucionales fundamentales, como el debido proceso y la doble instancia. En ese orden de ideas, en el caso bajo an\u00e1lisis se configura la causal denominada \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, desarrollada por la Corte Constitucional, especialmente en su sentencia T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto del 10 de marzo de 2010, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOFICIAR a la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y a la Secretaria del Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, hagan llegar a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de las siguientes piezas procesales del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado adelantado por CHEVOR S.A. contra CADENALCO S.A. y\/o ALMACENES \u00c9XITO S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda inicial y del auto admisorio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la reforma de la demanda y del auto que la admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. De todo lo actuado en primera y segunda instancia a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante oficio n\u00famero 0770 remiti\u00f3 las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En escrito radicado el 10 de marzo de 2010, el apoderado de Almacenes \u00c9xito S.A. solicit\u00f3 \u201csuspender provisionalmente el cumplimiento y la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2008 (exp. 2007-0541), y cualquier actuaci\u00f3n posterior tendiente a su ejecuci\u00f3n o cumplimiento, hasta el momento en el cual se tome una decisi\u00f3n definitiva\u201d, a fin de evitar que un eventual fallo a favor por parte de la Corte Constitucional \u201cno tenga efectividad y sea ilusorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Sala, al considerar que concurr\u00edan todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la medida provisional solicitada por la accionante, mediante auto del 15 de marzo de 2010 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado promovido por Chevor S.A. contra Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6. Chevor S.A. interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el mencionado auto, con el fin de que fuera revocado al considerar que la medida provisional de suspensi\u00f3n no era viable en este caso porque: (i) la sentencia suspendida se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, es decir, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; (ii) Almacenes \u00c9xito S.A. no se halla ante un perjuicio irremediable, pues \u201cdada su naturaleza de empresa multimilllonaria no puede considerarse si quiera que el hecho de que se cumpla una sentencia ponga en peligro la existencia jur\u00eddica de esa entidad\u201d; (iii) los trabajadores de Almacenes \u00c9xito S.A. tampoco sufren perjuicio alguno con la ejecuci\u00f3n de la sentencia, en raz\u00f3n de que Almacenes \u00c9xito debe responder legalmente por sus acreencias laborales; y (iv) la tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto de fecha 5 de abril de 2010 esta Sala rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Chevor S.A. contra el auto del 15 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En escrito radicado el 5 de abril de 2010, Chevor S.A. solicit\u00f3 \u201cadicionar para aclarar\u201d el auto del 15 de marzo de 2010. Como fundamentos de la solicitud se\u00f1ala los siguientes: \u00a0(i) lo que ha debido eventualmente decretarse es la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento del inmueble objeto de la restituci\u00f3n, m\u00e1s no toda la sentencia; (ii) la solicitud de \u201cadici\u00f3n para aclarar\u201d es procedente en este caso ya que hay \u201cactuaciones procesales pendientes de resolver por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u201d,\u00a0 por lo tanto al paralizar todo el proceso se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a la sociedad; y (iii) los art\u00edculos 168 y 170 de C\u00f3digo de procedimiento Civil establecen las circunstancias y requisitos para la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso, \u201clos cuales no se dan en el sub judice raz\u00f3n por la cual, debe ordenarse de inmediato que se reanuden las dem\u00e1s actuaciones procesales dentro del proceso de restituci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 esta Sala rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la solicitud \u201cadicionar para aclarar\u201d del auto del 15 de marzo de 2010, presentada por Chevor S.A. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma el apoderado de la sociedad accionante: (i) que dentro del proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A. en contra de Almacenes \u00c9xito S.A., la compa\u00f1\u00eda que representa present\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 un memorial en duplicado para interponer recurso de s\u00faplica con el fin de que se revocara el auto proferido por el magistrado ponente el 13 de mayo de 2008, que orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen; (ii) que uno de esos escritos estaba firmado y el otro no; (iii) que un empleado del Tribunal puso \u00a0en ambos el sello mec\u00e1nico de recibido con fecha 20 de mayo de 2009, pero equivocadamente incorpor\u00f3 \u00a0al expediente el que carec\u00eda de firma y entreg\u00f3 al dependiente del abogado el que estaba firmado, el cual fue nuevamente presentado por el apoderado el 21 de mayo en la Secretar\u00eda del Tribunal, con otro memorial explicando lo sucedido el d\u00eda anterior; (iv) que el Tribunal, en Sala Dual, en auto del 19 de junio de 2009, declar\u00f3 improcedente el recurso de s\u00faplica por extempor\u00e1neo, lo que considera una decisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales de Almacenes \u00c9xito S.A al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Chevor S.A. se opone a las pretensiones de la accionante y afirma que no es cierto que el 20 de mayo de 2009 Almacenes \u00c9xito S.A., de conformidad con el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, interpuso recurso de s\u00faplica, pues en realidad ese recurso fue propuesto extempor\u00e1neamente (el 21 de mayo). Indica que tampoco es verdad que se haya presentado el escrito contentivo del recurso debidamente firmado, ya que lo que se encuentra probado es que se present\u00f3 un escrito sin firma con destino al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia niega la tutela impetrada, por considerar que la autoridad judicial no ha vulnerado, ni puesto en riesgo, los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que el auto proferido en la Sala Dual el 19 de junio de 2009, que declar\u00f3 improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009, no constituye v\u00eda de hecho por ser absurdo o arbitrario, sino que, por el contrario, proviene de un particular punto de vista jur\u00eddico del Tribunal, producto de la aplicaci\u00f3n razonable de las normas pertinentes y de las pruebas acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de primera instancia, precisando que el juez constitucional no puede reabrir un proceso judicial que termin\u00f3 con una decisi\u00f3n razonable; y que no puede aceptarse la conducta negligente del apoderado que present\u00f3 extempor\u00e1neamente el recurso de s\u00faplica, porque se violar\u00eda el principio de igualdad en contra de la otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en concordancia con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, \u00a0cuando considera que no es aut\u00e9ntico un memorial presentado para hacer parte de un proceso, por el solo hecho de carecer de firma, sin tener en cuenta si existen otros elementos que permitan dar certeza sobre su autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) los criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular los que guardan relaci\u00f3n directa frente al asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Con base en ello, (iii) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19911 se\u00f1ala que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional \u00a0de autoridades p\u00fablicas dado por el art\u00edculo 86,\u00a0 \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tomando como fundamento los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos3 y 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos4, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia y uniforme jurisprudencia sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, precisando su car\u00e1cter excepcional, entre otras razones, porque \u201cse parte de la premisa que el sistema de administraci\u00f3n de justicia consagrado en la Carta Pol\u00edtica es un mecanismo id\u00f3neo y suficiente para proteger los derechos de los asociados5\u201d6, lo cual adem\u00e1s garantiza \u201cque las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio dicha posibilidad encontr\u00f3 sustento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que contemplaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan el tr\u00e1mite correspondiente. Sin embargo, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se hubiese atribuido un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias judiciales, ya que, por el contrario, en la misma sentencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no tienen las cualidades para poder ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a estas \u201cactuaciones de hecho\u201d la acci\u00f3n de tutela s\u00ed \u00a0procede. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenz\u00f3 a construir y desarrollar los requisitos que se deb\u00edan dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indic\u00f3 que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, concepto mediante el cual \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional: unos de car\u00e1cter general y otros espec\u00edficos, los cuales compil\u00f3 primero en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005. En esta \u00faltima sentencia esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En ese marco, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. \u00a0Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. \u00a0En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los par\u00e1metros de la Sentencia C-590 de 2005, resumi\u00f3 las causales gen\u00e9ricas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad se refieren a aqu\u00e9llos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales causales son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor9; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que los criterios espec\u00edficos deben revestir un car\u00e1cter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisi\u00f3n bajo examen10, resumi\u00e9ndolos de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido12. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos14. \u00a0<\/p>\n<p>v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto15.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se presentan \u00a0las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, existe una \u201cactuaci\u00f3n defectuosa\u201d que debe ser reparada por el juez constitucional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales18. Asimismo ha manifestado que, aunque por regla general \u201clas decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales\u201d19, la acci\u00f3n de tutela es procedente en estos casos \u00a0\u201c(i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; \u00a0o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los temas espec\u00edficos de la presente acci\u00f3n, la Sala precisar\u00e1 brevemente algunas de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en particular las que guardan relaci\u00f3n directa frente al asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como uno de los principios de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial. Seg\u00fan esta norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para las controversias de orden civil, as\u00ed como aquellas a las que se remite en virtud de otros estatutos, el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, \u00a0las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son \u00a0un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas. As\u00ed lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes citado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. \u00a0Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 al tema de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. \u00a0En la tradici\u00f3n del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculaci\u00f3n sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuraci\u00f3n se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a prop\u00f3sitos que lo conectaran con los fines estatales y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que lo integraban s\u00f3lo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos par\u00e1metros de protecci\u00f3n establecidos por el legislador.\u00a0 As\u00ed, no llamaba a inter\u00e9s el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se ten\u00eda entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las m\u00e1s de las veces se explicaban por s\u00ed mismos y que perd\u00edan puntos de contacto con lo que era objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa dimensi\u00f3n del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garant\u00edas centenariamente elaboradas como \u00a0contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales. \u00a0Las ha dotado de una teleolog\u00eda que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relaci\u00f3n directa con las normas jur\u00eddicas que consagran los efectos jur\u00eddicos que las partes pretenden. \u00a0Las ha redimensionado para darles ahora el car\u00e1cter de facultades irrenunciables, hist\u00f3ricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de \u00a0agotar ritualismos vac\u00edos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garant\u00edas irrenunciables pues su respeto ineludible tambi\u00e9n constituye una finalidad del proceso. (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial relativa al \u201cexceso ritual manifiesto\u201d tuvo su inicio como tal en la sentencia T-1306 de 2001. \u00a0En esa oportunidad la Corte precis\u00f321: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d (Negrillas \u00a0fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1123 de 200222. Consider\u00f3 que en ese caso se hab\u00eda configurado una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en las leyes aplicables, una de las partes quedara en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que adopt\u00f3 el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y sacrificando valores de fondo. Sostuvo que la prevalencia del derecho sustancial constituye el fin principal de la administraci\u00f3n de justicia y que \u201cla validez de una decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resoluci\u00f3n ella se enderece\u201d. Ello en raz\u00f3n de que \u201cel estado social de derecho, exige la protecci\u00f3n y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garant\u00edas de las personas constitucionalmente establecidos. La propia concepci\u00f3n del Estado de derecho no se agota en la proclamaci\u00f3n formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-950 de 2003, concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela al considerar que la autoridad judicial demandada hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental al decretar la perenci\u00f3n de un proceso de responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, sin tener en cuenta que la misma se deb\u00eda a que \u00e9ste se encontraba interno en un centro penitenciario y que fue notificado de la audiencia a realizarse un d\u00eda antes de su celebraci\u00f3n. Para la Corte la actuaci\u00f3n del juez civil fue por completo irrazonable y desproporcionada, especialmente porque conoc\u00eda plenamente la situaci\u00f3n del peticionario. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente caso se observa que el juez cumpli\u00f3 a cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de las circunstancias del caso resultan abiertamente incompatibles con la Constituci\u00f3n y con la ley. Consta en el expediente que el Juez demandado notific\u00f3 al demandante en el proceso de tutela la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda anterior a su celebraci\u00f3n. Dicha notificaci\u00f3n se surti\u00f3 ante el centro de detenci\u00f3n en el cual se encontraba el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte es claro que resulta desproporcionado que el Juzgado demandara una actitud diligente tomando en consideraci\u00f3n exclusivamente los t\u00e9rminos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en Sentencia T-974 de 2003 la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoraci\u00f3n ten\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretaci\u00f3n incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho \u201cen la interpretaci\u00f3n judicial\u201d, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. En aquel entonces indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Adicionalmente, el sistema de libre apreciaci\u00f3n resulta proporcional cuando su ejercicio no supone el sacrificio de otros principios o derechos constitucionales m\u00e1s importantes. Por ejemplo, la sujeci\u00f3n a la libre apreciaci\u00f3n no puede conducir a un interpretaci\u00f3n formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio. As\u00ed, en Sentencia C-029 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte sostuvo que: \u2018(&#8230;) Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>46. Como se dijo anteriormente, se incurre en una v\u00eda de hecho en la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial cuando el juez adopta una decisi\u00f3n en desmedro de los derechos sustantivos en litigio23.\u201d (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-289 de 2005 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo de un ciudadano al cual se le hab\u00eda rechazado una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento por estar caduca, decisi\u00f3n que el afectado impugn\u00f3 mediante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, recursos que igualmente fueron rechazados por considerar que, de acuerdo con las normas aplicables, el \u00fanico recurso procedente era el de s\u00faplica. La Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta al considerar que el juez administrativo hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental, dado que, teniendo en cuenta que tanto el recurso de reposici\u00f3n como el ordinario de s\u00faplica se deb\u00edan interponer en el mismo t\u00e9rmino, la autoridad judicial debi\u00f3 haber adecuado el recurso presentado a la normatividad del recurso ordinario de s\u00faplica y darle el tr\u00e1mite correspondiente. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ejercicio de la protecci\u00f3n del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonom\u00eda judicial, la Corte considera que s\u00f3lo se constituye una v\u00eda de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios m\u00ednimos del debido proceso contenidos en la Constituci\u00f3n, se\u00f1alados, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, prima facie, no se configura una v\u00eda de hecho cuando el juez lo que hace es cumplir con lo prescrito en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, puede llegar a configurarse una v\u00eda de hecho al aplicar una norma procedimental seg\u00fan su tenor literal si se trata de una disposici\u00f3n de contenido manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n, caso en el cual se hace indispensable emplear la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y aplicar directamente disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Otra forma de incurrir en un defecto procedimental es mediante la configuraci\u00f3n de un exceso ritual manifiesto. La Corte ha abordado la existencia de tal ciega obediencia del derecho procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento de un derecho sustancial24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este alcance dado al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala entrar\u00e1 a analizar el caso en concreto. Lo anterior, no sin antes se\u00f1alar que la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no s\u00f3lo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal \u2013seg\u00fan el alcance dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306\/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la interposici\u00f3n de recursos, desplazan su denominaci\u00f3n formal. Esto es lo que sucede, mutatis mutandis, con el principio iura novit curia.\u201d (Negrillas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos fueron reiterados en la Sentencia T-1091 de 2008. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional revis\u00f3 un proceso de simulaci\u00f3n de un contrato celebrado por el padre en perjuicio de su menor hijo, en el cual el juez de segunda instancia neg\u00f3 la declaratoria de simulaci\u00f3n por considerar que, a pesar de estar probada la simulaci\u00f3n relativa, el actor hab\u00eda pedido la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta o total. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad, en especial el derecho al debido proceso por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, pues el juez civil del circuito, no obstante reconocer que el contrato era simulado, por aplicar con excesivo rigor una regla de car\u00e1cter procesal omiti\u00f3 amparar el derecho sustancial. Al hablar del \u201cexceso ritual manifiesto\u201d sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La Corte Constitucional ha considerado que la aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001). Ha considerado que \u2018si bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n de justicia\u2019 (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001). Para la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la \u00a0efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que se viola el derecho al debido proceso \u2018por exceso ritual manifiesto\u2019 en una sentencia cuando este implica una \u2018renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales\u2019. As\u00ed lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casaci\u00f3n, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales. (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001).\u201d (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-052 de 2009 esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 al accionante el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, por considerar que las entidades accionadas incurrieron \u201cen un exceso de ritualismo\u201d, a prop\u00f3sito del caso de un participante en un concurso de notarios que, pese a haber cursado una especializaci\u00f3n, no la acredit\u00f3 de la forma se\u00f1alada, \u00e9sto es, mediante acta de grado y diploma, sino por medio de certificaci\u00f3n expedida por la universidad. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. \u00a0No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo \u00fanicamente a su texto o haciendo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, se incurre en un exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y evitar la negaci\u00f3n de los mismos, en los casos en que la observancia de las formalidades atente contra la protecci\u00f3n del derecho fundamental quebrantado, \u00e9ste debe prevalecer sobre las normas procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 264 de 200925, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte al conocer en sede de revisi\u00f3n la providencia atacada, consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, actuando en \u201ccontra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria, \u00a0olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por \u201cexceso ritual\u201d en eventos en los cuales el juez \u00a0vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u201c(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. En consecuencia, (i) concedi\u00f3 el amparo constitucional, (ii) orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera \u201cun t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de m\u00e9rito basado en la determinaci\u00f3n de la verdad real\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, el defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otro lado, es preciso se\u00f1alar que el \u201cexceso ritual manifiesto\u201d no es una figura extra\u00f1a en la jurisprudencia y doctrina comparada. En Argentina, por ejemplo, la Corte Suprema de la Naci\u00f3n ha establecido desde 1957 con el caso Colalillo Domingo vs. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Espa\u00f1a y R\u00edo de la Plata26 que existe una causal de arbitrariedad de la sentencia en virtud de la cual procede el recurso extraordinario federal, cuando en la aplicaci\u00f3n del derecho procesal en forma meramente ritual se llega a la renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva27. Las expresiones \u201cexceso ritual\u201d o \u201cexceso ritual manifiesto\u201d no fueron utilizadas en el caso Colalillo, pues all\u00ed se habl\u00f3 de una \u201cfrustraci\u00f3n ritual del derecho\u201d. Aquellos giros aparecieron como resultado de fallos posteriores de la Corte argentina que, \u201cinvocando dicha decisi\u00f3n como precedente, descalificaron pronunciamientos posteriores por la misma raz\u00f3n usada para descalificar el fallo de segunda instancia reca\u00eddo en Colalillo\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto sustantivo o material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d29. De igual forma ha se\u00f1alado que la \u201cconstrucci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo se\u00f1alando que \u00e9ste se configura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando (i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso, \u2018es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente\u201931. Tambi\u00e9n puede fundarse en la \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente32, (ii) \u2018cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance\u201933; (iii) \u2018cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u2019(Sentencia T-1068 de 2006).\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se incurre en los defectos procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d y sustantivo cuando la autoridad judicial considera que no es aut\u00e9ntico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos que permiten dar certeza acerca de su autor. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil36 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDOCUMENTO AUT\u00c9NTICO. Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerir\u00e1n de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por autenticidad de un documento se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene. Es decir, que esta caracter\u00edstica hace referencia a \u201cla genuinidad del documento, entendida como la pureza de su origen en cuanto realmente quien ha querido documentar es el que aparece documentado\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma y siguiendo lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 252 en comento, a la autenticidad de un documento se puede llegar por tres caminos diferentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primero de ellos hace referencia a la certeza sobre la persona que lo ha elaborado. Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, la palabra elaborar significa \u201ctransformar una cosa u obtener un producto por medio de un trabajo adecuado\u201d. De ello se deduce que el art\u00edculo 252 en este punto se refiere a la creaci\u00f3n del documento y espec\u00edficamente a su creador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo de ellos hace relaci\u00f3n a la certeza que se tiene acerca de la persona que lo ha manuscrito, es decir, de quien lo ha escrito a mano o elaborado de su pu\u00f1o y letra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00faltimo hace menci\u00f3n a la certeza que se tenga respecto de quien ha suscrito el documento, esto es, quien ha incorporado en \u00e9l su firma, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta \u201cla signatura aut\u00f3grafa del documento38 es decir, el escribir una persona su nombre, sea o no inteligible, para identificarse como el autor jur\u00eddico del documento, o para adherirse a \u00e9l, o para dar fe de su otorgamiento como testigo actuario, o para \u00a0autorizarlo o autenticarlo como funcionario p\u00fablico\u201d 39. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite sostener que, aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autor\u00eda de un documento e incluso a la presunci\u00f3n de su autenticidad, no es el \u00fanico, pues existen otros que tambi\u00e9n dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier se\u00f1al f\u00edsica y\/o electr\u00f3nica. As\u00ed lo ha reconocido, por ejemplo, la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi por documento se entiende de modo general toda expresi\u00f3n de autor conocido o conocible y por documento aut\u00e9ntico en t\u00e9rminos del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aqu\u00e9l en relaci\u00f3n con el cual existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, es evidente que el escrito presentado como demanda de casaci\u00f3n en nombre del acusado obedece a tales concepciones y en ese evento obligada se ve la Corte a su an\u00e1lisis no obstante la carencia de firma que lo avale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que si bien es cierto la rese\u00f1ada demanda carece de signatura y por ello pudiera cuestionarse su autenticidad, no menos lo es que en presencia de otros elementos es posible establecerse que su elaboraci\u00f3n s\u00f3lo corresponde a quien se reconoci\u00f3 como defensor del encausado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s que la demanda contiene el antenombre y la identificaci\u00f3n del abogado su presentaci\u00f3n -sin que aparezca constancia de que haya sido personal- coincide con la del poder, esa s\u00ed directamente por el profesional, luego debe colegirse que su formulaci\u00f3n no puede ser m\u00e1s que ejercicio de dicho mandato y que por ende el \u00fanico interesado en su elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n era el togado mandatario.\u201d 40 (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte tambi\u00e9n ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien es cardinal aconsejable y acostumbrada, no es la firma la \u00fanica manera de acreditar la participaci\u00f3n de alguien, que bien puede establecerse por lo que, \u00a0coet\u00e1neamente o posteriormente, acepten, reconozcan o indiquen los otros intervinientes, preponderantemente el director del proceso, o por otros medios no firmados, ni a\u00fan escritos, como una grabaci\u00f3n de video o de audio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la omisi\u00f3n de la firma de quien o quienes necesariamente participaron en la actuaci\u00f3n, la Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026si la falta de firma del juez no es motivo de nulidad o inexistencia de los actos procesales, con mayor raz\u00f3n, el incumplimiento de tal formalidad por parte de otras personas que intervinieron en las diligencias, debe entenderse como una simple irregularidad que para nada afecta la autenticidad, validez \u00a0y fuerza probatoria de las mismas\u2019. (septiembre 2 de 1986, M. P. Dr. Lu\u00eds Enrique Aldana Rozo)\u201d41. (Negrillas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en relaci\u00f3n con la autenticidad de documentos es aplicable a los memoriales presentados para que formen parte de un expediente, a los que se refiere el \u00faltimo inciso del mismo art\u00edculo, porque los memoriales tambi\u00e9n tienen la naturaleza de documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este orden de ideas, cuando una autoridad judicial, renunciando conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, decide que un memorial no es aut\u00e9ntico porque carece de firma, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos que permiten identificar a la persona que lo elabor\u00f3, incurre:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En un defecto sustantivo por darle al art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil una lectura y un alcance que no tiene, pues dicha norma no establece que un documento o un memorial presentado para que forme parte de un expediente \u00fanicamente es aut\u00e9ntico cuando ha sido firmado, sino que tambi\u00e9n se\u00f1ala que es aut\u00e9ntico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o manuscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el desconocimiento del precedente judicial constituye un requisito o causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior la Corte ha sostenido que: (i) de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 230 Superior, los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley entendido como ordenamiento jur\u00eddico42, y (ii) que las autoridades judiciales no est\u00e1n obligadas a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que \u201ccuando se dan fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jur\u00eddica vinculada entender la raz\u00f3n de esa diferenciaci\u00f3n, se presenta una contradicci\u00f3n entre el principio de autonom\u00eda judicial (Art. 230 C.P.), y el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) que exige una armonizaci\u00f3n de sus contenidos constitucionales (Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica44 debe guardar estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 del mismo estatuto45 para que el derecho a acceder igualitariamente ante los jueces \u00a0sea \u201cconcebido no solamente como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir \u00a0id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de \u00a0los tribunales, ante situaciones similares (Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1995)\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha admitido la posibilidad de que el funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente o del precedente de su superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales se aparta o modifica una posici\u00f3n jurisprudencial anterior (principio de raz\u00f3n suficiente)47. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En este punto conviene precisar que el precedente judicial puede ser: (i) horizontal, cuando hace referencia a los precedentes sentados por \u00a0autoridades \u00a0judiciales con la misma jerarqu\u00eda institucional o (ii) vertical, que es el fijado por las autoridades judiciales con atribuciones superiores48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por ser \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente superiores en el nivel correspondiente, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable49. Siguiendo este mismo criterio, en sentencia T-688 de 2003 la Corte precis\u00f3 las razones fundamentales para sostener el car\u00e1cter vinculante del precedente horizontal en el caso de los Tribunales, una de car\u00e1cter instrumental y \u00a0otra sustancial. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de precedente horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el \u00f3rgano que realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realizaci\u00f3n del mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por distintas salas de decisi\u00f3n. En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculaci\u00f3n del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de decisi\u00f3n. \u00bfEst\u00e1 la sala de decisi\u00f3n de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisi\u00f3n 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que s\u00ed, por dos razones independientes entre si. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La estructura judicial del pa\u00eds y el funcionamiento de los tribunales: \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1 De acuerdo con el Reglamento de los Tribunales del pa\u00eds, las salas de decisi\u00f3n est\u00e1n conformadas de tal manera que un mismo magistrado es presidente de una sala, en la cual presenta sus ponencias, y a la vez participa de otras salas. De esta manera existe un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisi\u00f3n, que permiten que, en t\u00e9rminos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporaci\u00f3n. El modelo parte de la idea de que una posici\u00f3n asumida por una sala X, ser\u00e1 defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, gener\u00e1ndose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisi\u00f3n defender\u00e1n la misma posici\u00f3n en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala insiste en que, trat\u00e1ndose de los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado, \u00e9stos pueden apartarse de su propio precedente o el de otra sala, siempre y cuando expongan en su decisi\u00f3n los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garant\u00edas de independencia judicial exigidas, aclarando que para tal efecto el funcionario judicial debe: \u201ci) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio procede la Sala a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue rese\u00f1ado, Almacenes \u00c9xito S.A., por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con las pretensiones de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, que considera vulnerados con el auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en Sala Dual, \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, por el cual neg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica que present\u00f3 contra el auto de fecha 13 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que la acci\u00f3n de tutela se dirige en este caso contra una providencia judicial y concretamente contra el auto interlocutorio de fecha 19 de junio de 2009, por medio del cual la Sala Dual neg\u00f3 por improcedente el recurso de s\u00faplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 13 de mayo del mismo a\u00f1o. En tales condiciones, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si realmente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, teniendo en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional analizada, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y tiene lugar siempre y cuando concurran (i) todas las causales generales de procedibilidad y (ii) por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que el Tribunal, en el auto del 19 de junio de 2009, le neg\u00f3 arbitrariamente el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto del 13 de mayo del mismo a\u00f1o y que en esa forma le est\u00e1 vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al de sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley. Ahora bien, esos derechos no son meramente de orden legal sino que tienen car\u00e1cter fundamental, seg\u00fan los art\u00edculos 13, 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que evidencia la relevancia constitucional del caso, m\u00e1s all\u00e1 de la controversia civil que subyace, pues lo que se reclama en \u00faltimas es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y con ello la realizaci\u00f3n de la justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza se observa que, en desarrollo del tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A. contra Cadenalco S. A. (hoy Almacenes \u00c9xito \u00a0 \u00a0 S. A.), el magistrado sustanciador, en auto del 13 de mayo de 2009, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de origen, por considerar que el proceso hab\u00eda dejado de ser de doble instancia en virtud de la aceptaci\u00f3n del desistimiento de la adici\u00f3n de la demanda, seg\u00fan auto de la Sala de decisi\u00f3n del 29 de abril de 2009. Fue entonces cuando el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de s\u00faplica contra el auto del 13 de mayo, ante los otros dos magistrados de la correspondiente Sala de decisi\u00f3n, quienes, en auto del 19 de junio de 2009, declararon improcedente por extempor\u00e1neo ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala constata que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00fanico recurso que proced\u00eda contra el auto del 13 de mayo de 2009 era el de s\u00faplica. Por otra parte, el art\u00edculo 364 del mismo c\u00f3digo establece que no procede ning\u00fan recurso contra el auto que decide el de s\u00faplica. Esto es, que contra el auto del 19 de junio \u00a0de 2009 no procede recurso alguno, ordinario, ni extraordinario. Por tanto, la accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Cumplimiento del requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, Almacenes \u00c9xito S.A. atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al auto proferido por la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 19 de junio de 2009, por lo cual interpuso la acci\u00f3n de tutela el 12 de agosto de 2009, es decir, menos de dos meses despu\u00e9s de emitida la providencia judicial que cuestiona, t\u00e9rmino que se considera razonable y proporcionado, que no afecta ni pone en riesgo el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. \u00a0No se trata de sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, sino contra el auto proferido en Sala Dual del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha 19 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. La irregularidad procesal alegada tiene incidencia directa y decisiva en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Almacenes \u00c9xito S.A. sostiene que las irregularidades procesales cometidas por la Sala Dual de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el auto del 19 de junio de 2009 consisten en que no le dio ninguna validez jur\u00eddica al memorial por medio del cual su apoderado interpuso recurso de s\u00faplica contra el auto del 13 de mayo de 2009, por considerar equivocadamente que carece de autenticidad por falta de firma. En su sentir, el Tribunal no tom\u00f3 en cuenta: (i) que realmente el memorial fue presentado dentro de t\u00e9rmino el 20 de mayo, en original firmado que fue devuelto a su dependiente, mientras que el empleado del Tribunal por error incorpor\u00f3 al expediente la copia sin firma; y (ii) que al d\u00eda siguiente fue presentado nuevamente el original firmado con sello de radicaci\u00f3n del 20 mayo, reconociendo a la vez la autor\u00eda de la copia sin firma. \u00a0Agrega que el hecho de no haberle dado validez al memorial por considerarlo no aut\u00e9ntico condujo a la Sala a declarar improcedente por extempor\u00e1neo el mencionado recurso, evitando as\u00ed que el Tribunal decidiera de fondo la controversia y en \u00faltimas convirtiera el proceso en un asunto de \u00fanica instancia. Como se advierte, la irregularidad reclamada s\u00ed ten\u00eda relevancia en el sentido de la decisi\u00f3n que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. La accionante ha identificado de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n, la cual no le fue posible alegarla en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante enumera en la demanda de tutela los hechos de los cuales deriva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, teniendo en cuenta que el auto del 19 de junio de 2009 fue emitido en segunda instancia para declarar improcedente el recurso de s\u00faplica y que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 364 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esa decisi\u00f3n no admite recurso alguno, se concluye que Almacenes \u00c9xito S.A. no tuvo en el proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado la oportunidad de alegar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al campo de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que, seg\u00fan la accionante, (i) existe error f\u00e1ctico del empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien ten\u00eda el deber de recibir y anexar al expediente el original del memorial firmado por el abogado, por medio del cual interpuso el d\u00eda 20 de mayo de 2009, dentro de t\u00e9rmino, el recurso de s\u00faplica contra el auto del 13 de mayo de 2009, y que el empleado no obr\u00f3 de esa manera, sino que agreg\u00f3 al expediente la copia de ese memorial sin firma del abogado; (ii) hay error inducido o por consecuencia en el auto del 19 de junio de 2009, derivado de la actuaci\u00f3n ilegal del empleado de la Secretar\u00eda del Tribunal que recibi\u00f3 el memorial el 20 de mayo; (iii) el auto del 19 de junio de 2009 adolece de defecto f\u00e1ctico en cuanto neg\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica, no obstante que los integrantes de la Sala ten\u00edan total claridad del error que hab\u00eda cometido el empleado de la secretar\u00eda al devolver el original del memorial firmado por el abogado, que fue presentado dentro del t\u00e9rmino el d\u00eda 20 de mayo, y que fue nuevamente entregado en secretar\u00eda por el abogado el d\u00eda siguiente, con un escrito explicando lo sucedido y reconociendo la autor\u00eda de la copia sin firma; (iv) el auto del 19 de junio de 2009 tambi\u00e9n est\u00e1 viciado de defecto sustantivo, porque desconoce normas de car\u00e1cter legal, como los art\u00edculos 37, numeral 4\u00b0, 269 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y adem\u00e1s el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n; (v) en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela agrega que el auto del 19 de junio de 2009 desconoce el precedente horizontal contenido en el auto del 28 de mayo de 2008, en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 un recurso de queja concediendo el de apelaci\u00f3n que hab\u00eda sido negado por el juez de primera instancia porque no ten\u00eda firma del abogado el memorial en que lo interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a complejas exigencias t\u00e9cnicas, sino que rige el principio de informalidad, la Sala abordar\u00e1 el estudio de la forma que considera m\u00e1s adecuada a las acusaciones elevadas por el apoderado de la accionante, reconduciendo el an\u00e1lisis del caso concreto bajo los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d y sustantivo al decidir que no es aut\u00e9ntico el memorial presentado el 20 de mayo de 2009, por carecer de firma, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos que permit\u00edan dar certeza sobre la persona que lo elabor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El auto del 19 de junio de 2009, proferido por la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto del 13 de mayo del mismo a\u00f1o, dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998 regul\u00f3 lo tocante con los memoriales y poderes. El texto expresa: \u2018Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposici\u00f3n del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerir\u00e1n de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El texto al que se ha hecho menci\u00f3n pas\u00f3 a ser parte del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el mismo tenor, por virtud del art\u00edculo 21 de la Ley 794 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El memorial al que se refiere la norma, consider\u00e1ndolo aut\u00e9ntico, es aquel que tiene la respectiva firma como signo individualizador de la persona que lo suscribe y que indica su procedencia. No goza de esa presunci\u00f3n el escrito sin firma, porque no da certeza acerca de su autor, o sea que para el d\u00eda 20 de mayo no pod\u00eda darse por establecido que se hab\u00eda presentado el recurso de s\u00faplica, porque no existi\u00f3 certeza acerca de la persona que lo interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para el 20 de mayo el escrito de impugnaci\u00f3n carec\u00eda de esa certeza respecto de su autor, debe calificarse si por el hecho de haberse presentado el mismo escrito firmado por el apoderado, pero fuera del t\u00e9rmino que establece el inciso final del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se sane\u00f3 la informalidad que presentaba el escrito inicial ante la ausencia de firma. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente el apoderado de la parte demandada expres\u00f3 que el escrito sin firma es suyo, que la Secretar\u00eda conserv\u00f3 este escrito y devolvi\u00f3 el original que se encontraba firmado, pero tal situaci\u00f3n alegada por el impugnante ocurri\u00f3 cuando el t\u00e9rmino para interponer el recurso ya hab\u00eda fenecido. De otro lado, la constancia de la secretar\u00eda es rotunda en el sentido que el escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado sin la firma del abogado, hecho que \u00e9ste corrobora con la explicaci\u00f3n que dio el d\u00eda siguiente del vencimiento del t\u00e9rmino para interponer el recurso. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el auto contiene las siguientes premisas y conclusiones: (i) la firma es el \u00fanico signo individualizador de la persona que suscribe un documento y por eso indica la procedencia del mismo; (ii) el escrito sin firma no es aut\u00e9ntico, porque no hay certeza acerca de su autor; (iii) el memorial que presume aut\u00e9ntico el art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998 \u00a0es aqu\u00e9l que tiene la respectiva firma como signo individualizador de la persona que lo suscribe y que indica su procedencia; (iv) el memorial sin firma del apoderado presentado en la Secretar\u00eda del Tribunal el d\u00eda 20 de mayo no es aut\u00e9ntico, ni se presume aut\u00e9ntico; (v) si ese memorial no es aut\u00e9ntico, ni se presume aut\u00e9ntico, entonces el recurso de s\u00faplica no fue interpuesto oportunamente el 20 de mayo, d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino para presentarlo, (vi) el memorial firmado que entreg\u00f3 el apoderado el d\u00eda 21 de mayo en la Secretar\u00eda del Tribunal, a pesar de tener el sello de radicaci\u00f3n del d\u00eda 20 de mayo, es extempor\u00e1neo, porque la constancia secretarial dice que fue presentado el d\u00eda 20 de mayo sin firma del apoderado; (vii) igualmente es extempor\u00e1neo el reconocimiento que por escrito hizo el apoderado el d\u00eda 21 de mayo de ser el autor del memorial sin firma suya, presentado el 20 de mayo y que fue incorporado al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores afirmaciones la Sala estima pertinentes las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>La aseveraci\u00f3n consistente en que el memorial sin firma presentado el 20 de mayo no es aut\u00e9ntico, en virtud de que no se tiene certeza acerca de su autor, \u00a0no corresponde a la realidad en este caso, porque existen muchos otros elementos que demuestran qui\u00e9n es el autor de ese documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se observa en la copia del memorial que obra en el proceso, se trata de un escrito elaborado en computador, dirigido a los magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 integrantes de la respectiva Sala de decisi\u00f3n civil, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A. contra Cadenalco S.A. y\/o Almacenes \u00c9xito S. A., radicado bajo el No. 029-2007-0541-7. Dicho memorial aparece encabezado con los nombres y apellidos de Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias, en su calidad de apoderado judicial de Almacenes \u00c9xito S.A., para interponer el recurso de s\u00faplica contra el auto del 13 de mayo de 2009. Al finalizar el escrito se pone la antefirma de Carlos Barrera Tapias y se cita la tarjeta profesional de abogado 12651. La primera hoja del memorial est\u00e1 escrita en papel que tiene los nombres de los abogados de la oficina de asesores jur\u00eddicos Esguerra Barrera Arriaga, entre ellos Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias. Todas las hojas del escrito tienen la direcci\u00f3n, el n\u00famero del tel\u00e9fono fijo y del fax, as\u00ed como la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Igualmente, los mismos nombres y apellidos de ese abogado, la condici\u00f3n en que act\u00faa dentro del proceso, las caracter\u00edsticas y datos del memorial presentado el 20 de mayo de 2009 son exactamente iguales a los que ostentan numerosos memoriales firmados por \u00e9l que aparecen con precedencia dentro del mismo proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Adicionalmente, el apoderado el 21 de mayo reconoci\u00f3 la autor\u00eda del memorial dejado sin firma el d\u00eda inmediatamente anterior. Todo ello indica con absoluta certeza que el abogado Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias es la persona que elabor\u00f3 el memorial cuya impresi\u00f3n sin firma fue allegada el d\u00eda 20 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes (numeral 6), la Corte concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir el auto del 19 de junio de 2009 declarando improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica presentado por Almacenes \u00c9xito S.A., contradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, al aplicar con extremo rigor el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es una norma de rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en que decidi\u00f3 tener por no aut\u00e9ntico el memorial sin firma presentado el 20 de mayo, omitiendo considerar todos los elementos mencionados que permit\u00edan identificar al apoderado Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias como la persona que elabor\u00f3 ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocidos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En un defecto sustantivo por darle al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil un alcance que no tiene, por cuanto esa norma no establece que un memorial presentado para que forme parte de un expediente \u00fanicamente es aut\u00e9ntico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado; y una lectura aislada de lo dispuesto en el primer inciso del mismo art\u00edculo, \u00a0el cual se\u00f1ala que un documento es aut\u00e9ntico cuando existe certeza no solamente sobre la persona que lo ha suscrito, sino tambi\u00e9n sobre la persona que lo ha elaborado, como ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Desconocimiento del precedente judicial fijado en el auto del 28 de mayo de 2008 por una de las Salas de Decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la copia allegada a este proceso del auto proferido por otra de las Salas de decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de mayo de 200851, en un proceso ejecutivo, esa autoridad judicial declar\u00f3 \u201cmal denegada la apelaci\u00f3n\u201d interpuesta por el ejecutado mediante un memorial sin firma del apoderado, al considerar que: (i) de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al \u201cinterpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es efectivizar los derechos reconocidos por la ley sustancial, en el entendido que este precepto acompasa con el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, cuando quiera que la norma superior hace prevalecer el derecho sustancial sobre el formal\u201d; (ii) el anterior postulado, en l\u00ednea de principio, \u201cdebe ser aplicado en todos los casos que entren en tensi\u00f3n el derecho formal y el sustancial, ello se traduce en que ha de prevalecer este \u00faltimo sobre el primero\u201d; y (iii) como quiera que el recurrente adujo que \u201csu abogado es el autor del memorial a trav\u00e9s del cual interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la nulidad, y a la par, dicho prove\u00eddo es susceptible de apelaci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 351-8 Ib., desde esta \u00f3ptica y en aplicaci\u00f3n del principio contemplado en los numerales que preceden no habr\u00eda manera de negar la sobredicha apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha quedado analizado, el mismo Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el cual profiri\u00f3 el auto del 19 de junio de 2009, que ha dado origen a la presente acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 todo lo contrario, a pesar de que en lo que ahora es objeto de examen se trataba de un caso similar al primero, pues declar\u00f3 improcedente el recurso de s\u00faplica porque el memorial en el cual fue interpuesto carece de firma del abogado, sin dar ninguna justificaci\u00f3n del abandono o cambio de los argumentos expuestos \u00a0para tomar la decisi\u00f3n en el primero de los asuntos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado pueden apartarse de su propio precedente o del de otra sala, pero siempre y cuando expongan en su decisi\u00f3n los argumentos razonables que tuvieron como fundamento52, y dado que ello no se cumpli\u00f3 en este caso, la Corte concluye que se est\u00e1 desconociendo abiertamente y sin justificaci\u00f3n el \u00a0derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial dentro de la jurisdicci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que, por tanto, se configura otra causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Las consideraciones que se han hecho en esta providencia llevan a la Sala a revocar la sentencia que se revisa y, en su lugar, a tutelar en favor de la accionante sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, consagrados en los art\u00edculos 13, 29 229 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que est\u00e1n siendo vulnerados en este caso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S.A. contra Almacenes \u00c9xito S.A. Como consecuencia, la Corte \u00a0dejar\u00e1 sin valor y sin efectos jur\u00eddicos el mencionado auto del 19 de junio de 2009 y ordenar\u00e1 a la entidad judicial accionada que resuelva de fondo las peticiones que contiene el recurso de s\u00faplica interpuesto, en virtud de que la falta de certeza sobre la autor\u00eda del memorial fue el \u00fanico motivo por el cual dicho recurso fue declarado improcedente por extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dispondr\u00e1 levantar la medida provisional ordenada mediante auto del 15 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Por \u00faltimo, la Sala aclara que en esta oportunidad se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre si el proceso abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado se ha convertido en un asunto de \u00fanica instancia como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del desistimiento de una de las pretensiones, y sobre si el expediente debe ser remitido o no al juzgado de origen, porque esos son precisamente los aspectos centrales que persigue el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto del 13 de mayo de 2009, los cuales deben ser \u00a0resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la medida provisional ordenada mediante auto del 15 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 14 de octubre de 2009, que confirm\u00f3 la \u00a0de primera instancia emitida el 11 de septiembre de 2009 por la misma Corte, Sala de Casaci\u00f3n Civil. En su lugar, TUTELAR a favor de la sociedad Almacenes \u00c9xito S. A. sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del auto de fecha 19 de junio de 2009, proferido en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adelantado por Chevor S. A. contra Almacenes \u00c9xito \u00a0 \u00a0 \u00a0S. A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR sin valor y sin efectos jur\u00eddicos el mencionado auto del 19 de junio de 2009, que declar\u00f3 improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica presentado contra el auto del 13 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que resuelva de fondo el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el auto del 13 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-268 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que en otros asuntos se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo emerge en la cita que se efect\u00faa de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2483488. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Almacenes \u00c9xito S. A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que participo plenamente de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que existe motivo para dejar sin efecto la actitud que dentro de un asunto de su competencia forz\u00f3 la corporaci\u00f3n judicial accionada, pero debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, solo aceptable en su concepci\u00f3n original de flagrante quebrantamiento del orden jur\u00eddico, y as\u00ed mismo discrepo en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones53, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que en otros asuntos se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo emerge en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 18 y 19) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento54, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, como si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-268\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, POR MEDIO DE LA CUAL SE TUTELARON A FAVOR DE LA SOCIEDAD ALMACENES \u00c9XITO S. A. SUS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, VULNERADOS POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2&#8217;483.488 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en concordancia con el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, cuando considera que no es aut\u00e9ntico un memorial presentado para hacer parte de un proceso, por el solo hecho de carecer de firma, sin tener en cuenta si existen otros elementos que permitan dar certeza sobre su autor? \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) No se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) ni tampoco en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia T-268 de 2010, puesto que considero no han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ni al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Almacenes \u00c9xito por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En primer lugar, considero que dicha corporaci\u00f3n no ha incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; y en segundo lugar, a mi juicio, tampoco incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionante que la sociedad Chevor S.A. inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble en su contra, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia ordenando su lanzamiento, en mayo de 2009 el Tribunal accionado dej\u00f3 sin efecto la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia, por lo tanto el 20 de mayo de 2009, interpuso recurso de s\u00faplica, sin embargo el funcionario encargado de recibir el documento no se percat\u00f3 de que este no ten\u00eda la firma, al d\u00eda siguiente el apoderado advirti\u00f3 el error y dirigi\u00f3 un memorial comunic\u00e1ndole al Magistrado Sustanciador de la situaci\u00f3n, sin embargo se declar\u00f3 improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica, la accionante considera que se incurri\u00f3 en un error f\u00e1ctico, en un error inducido y en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala realiza reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, se concluye que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en los defectos procedimental y sustantivo al decidir que el memorial del 20 de mayo de 2009 no es aut\u00e9ntico por carecer de firma, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos que permit\u00edan dar certeza sobre la persona que lo elabor\u00f3, por lo tanto se ordena dejar sin efecto el auto que declar\u00f3 improcedente el recurso de s\u00faplica por extempor\u00e1neo y se ordena decidir de fondo el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 NO INCURRI\u00d3 EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la cual me aparto argumenta que la corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en un defecto procedimental por &#8220;exceso ritual manifiesto &#8220;,el cual se configur\u00f3 cuando la autoridad judicial consider\u00f3 que no es aut\u00e9ntico un memorial que carece de firma y no tiene en cuenta elementos que, a su juicio, en el caso concreto daban certeza acerca del autor, tales como que (i) el memorial que obra en el proceso aparece encabezado con los nombres y apellidos de Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias, en su calidad de apoderado judicial de Almacenes \u00c9xito S.A.;(ii) al final del documento aparece nuevamente el nombre del apoderado y el n\u00famero de su tarjeta profesional;(iii)en el papel se encuentran los nombres de los abogados de la oficina de asesores jur\u00eddicos entre los que figura el apoderado judicial del proceso, as\u00ed como las direcciones, n\u00fameros de tel\u00e9fonos, direcci\u00f3n electr\u00f3nica; y (iv) en general el memorial presentado es similar a otros memoriales que obraban en el mismo expediente. Dados estos elementos, concluy\u00f3 la mayor\u00eda que exist\u00eda absoluta certeza de la autor\u00eda del memorial sin firma, allegado el 20 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, en el caso bajo revisi\u00f3n no se configur\u00f3 un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador le ha otorgado una gran importancia a la figura de la firma dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico y de las relaciones entre los sujetos de derecho, entendida, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, como el &#8221; (n)ombre y apellido, o t\u00edtulo, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido&#8221; (\u00e9nfasis fuera del texto). S\u00f3lo la firma permite reconocer la autenticidad de un documento y otorgarle validez. Por tanto, la firma es un requisito m\u00ednimo, exigible a cualquier persona dentro de su diligente actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha estimado que la ausencia de firma en un documento da lugar a tomarlo como inexistente. Al respecto, ha manifestado: &#8220;la ausencia de firma aut\u00f3grafa determinaba la inexistencia jur\u00eddica&#8221;55. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la alta Corte ha establecido que &#8220;(&#8230;) trat\u00e1ndose de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio depender\u00e1 de la autenticidad, sin importar si provienen de una de las partes o de un tercero, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 277 nral. 1 y 279 del c\u00f3digo de los ritos civiles, as\u00ed como el art\u00edculo 11 de la ley 446 de 1998, que reprodujo -con algunas modificaciones- lo otrora establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991. Por consiguiente, mientras no se tenga certeza sobre qui\u00e9n es el autor del documento, no se le podr\u00e1 dar cr\u00e9dito a su contenido, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento56.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como el mismo tribunal demandado lo reconoce, en el caso materia de revisi\u00f3n no es posible tener la absoluta certeza de la autenticidad del memorial allegado ante la inexistencia de la firma. El sello puesto en el documento no v\u00e1lida la ausencia de la firma del apoderado, pues aquel no constituye una prueba fehaciente de la autenticidad del documento. En consecuencia, era razonable tomar el documento como inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el escrito presentado con posterioridad demuestra que el memorial allegado el 20 de mayo de 2009 efectivamente fue presentado sin la firma correspondiente, y la ratificaci\u00f3n del mismo se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil determina que los documentos que se pueden aportar dentro del proceso pueden ser originales o copias al tenor del art\u00edculo 253. En este caso, no existe manera alguna de determinar que el documento aportado como memorial el d\u00eda 20 de mayo era la copia de un documento original, y que el entregado el d\u00eda 21 de mayo era el original. \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, tampoco existe sustento jur\u00eddico ni probatorio para aceptar la tesis expuesta por el accionante sobre el error en que incurri\u00f3 el dependiente judicial; aceptar que el otro documento s\u00ed contaba con la firma del apoderado constituye una conclusi\u00f3n que carece de prueba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que es aut\u00e9ntico el memorial con esas caracter\u00edsticas, puede conducir adem\u00e1s a un fraude de la suscripci\u00f3n del mismo; es de com\u00fan conocimiento que los documentos realizados por medio de procesadores de texto son f\u00e1cilmente imitados, y la mejor manera de verificar la autenticidad es con la firma de la persona de su pu\u00f1o y letra, o una firma electr\u00f3nica con las respectivas certificaciones que la acreditan. As\u00ed las cosas, sin existir este signo identificador, s\u00f3lo es posible constatar la existencia de un documento que pudo ser redactado por cualquier persona con acceso a la informaci\u00f3n del caso y los documentos que en este se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que la exigencia de la firma no es desproporcionada a la luz de las especiales funciones que desempe\u00f1an los abogados en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los abogados cumplen un rol de suma importancia, en tanto contribuyen a la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y a la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n justicia57.Dada la importancia de ese rol, la actividad de los abogados es regulada por la ley 1123 de 2007, C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, el cual impone ciertos deberes espec\u00edficos, dentro de ellos el deber de diligencia, cuyo incumplimiento se consagra como una falta disciplinaria. La funci\u00f3n social la abogac\u00eda junto a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica que deben recibir los abogados justifican las mayores exigencias de diligencia y cuidado que la normativa les hace. Al respecto, en la sentencia T-465 de 199558se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 47 del decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda, es deber del abogado, entre otros, Es deber del abogado, entre otros, &#8216;atender con celosa diligencia sus encargos profesionales&#8217;. Esa &#8216;celosa diligencia&#8217; es la que se echa de menos en el tr\u00e1mite del frustrado recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, lo mismo que en el tr\u00e1mite de todo el proceso. M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de un negocio de tan elevada cuant\u00eda: pues si todos los encargos profesionales debe atenderlos el abogado &#8216;con celosa diligencia&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de \u00e9l, en el primer caso por medio de la representaci\u00f3n judicial y en el segundo, con la asesor\u00eda y el consejo, actividades \u00e9stas que contribuyen al buen desarrollo del orden jur\u00eddico y al afianzamiento del Estado social de derecho. La labor del abogado, como lo sostiene Carnelutti, &#8216;no es una labor meramente t\u00e9cnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral&#8217;. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mayor diligencia que debe demostrar el abogado, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-500 del 199559 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hubo negligencia manifiesta por parte del abogado del peticionario, y si se hubiere presentado una presunta indefensi\u00f3n, \u00e9sta obedece exclusivamente a la culpa de quien, por razones de \u00e9tica profesional, debe ser diligente y estar atento a todas las etapas procesales. Como lo establece un principio com\u00fan en el campo del derecho, nadie puede sacar provecho de su propia culpa; en otras palabras, la negligencia personal jam\u00e1s puede ser t\u00edtulo jur\u00eddico para invocar un derecho, y al contrario, genera responsabilidades para quien incurre en ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de esa mayor exigencia de diligencia es el requerimiento de la suscripci\u00f3n de los documentos emitidos por el abogado y presentados ante las instancias judiciales, como los memoriales mediante los cuales se formulan recursos. Este requerimiento asegura que el apoderado conoce y ha revisado los documentos que se formulan dentro del proceso, y por tanto que ellos dan cuenta de su estrategia de defensa; en otras palabras, no exigir al profesional del derecho una serie de actuaciones calificadas como la suscripci\u00f3n de los memoriales y recursos repercute en contra de las personas que acuden a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los especiales deberes de los apoderados judiciales, no observo que en este caso exista una raz\u00f3n que justifique el incumplimiento por parte del apoderado de su deber de suscribir el memorial mediante materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como bien menciona la jurisprudencia, no es posible que la negligencia del abogado, le haga acreedor de un derecho, como sucede con el apoderado de Almacenes \u00c9xito. \u00c9l debe asumir la responsabilidad de no haber acreditado en tiempo la presentaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica, y no puede pretender ahora, de manera extempor\u00e1nea y mediante la acci\u00f3n de tutela, subsanar su falta de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, observo que en el caso materia de revisi\u00f3n no se present\u00f3 un exceso ritual manifiesto, entendido, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-1091 de 200860, como una violaci\u00f3n al debido proceso cuando existe &#8220;(&#8230;) una &#8216;renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales &#8220;&#8216;. En este caso se encuentra probada la presentaci\u00f3n del memorial sin firma del apoderado el d\u00eda 20 de mayo y la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea el 21 de mayo de un memorial aclaratorio en el que se exponen unos hechos que no fueron demostrados, como que su dependiente judicial incurri\u00f3 un error al radicar el documento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 NO INCURRI\u00d3 EN UN DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando &#8220;la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede &#8220;los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica&#8221;. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los alcances de dicha \u00a0expresi\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando \u00a0que \u00a0aquel puede \u00a0ocurrir en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 Cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>indiscutiblemente no aplicable al caso; (\u00bfi) \u00a0 \u00a0Cuando el funcionario realiza una &#8220;aplicaci\u00f3n indebida&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>de la preceptiva concerniente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador&#8221;.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el tribunal demandado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 252. DOCUMENTO A UT\u00c9NTICO. Es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se orden\u00f3 tenerlo por reconocido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si fue inscrito en un registro p\u00fablico a petici\u00f3n de quien lo firm\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si habi\u00e9ndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo tach\u00f3 de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 289.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se declar\u00f3 aut\u00e9ntico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se presumen aut\u00e9nticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, y las firmas de quienes suscriben las p\u00f3lizas de seguros, t\u00edtulos de inversi\u00f3n en fondos mutuos y de acciones en sociedades comerciales, bonos emitidos por \u00e9stas, efectos negociables, certificados y t\u00edtulos de almacenes generales de dep\u00f3sito, y los dem\u00e1s documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunci\u00f3n &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y el alcance otorgado por el Tribunal se ajustan al tenor de la norma, que es clara en su redacci\u00f3n e indica que la firma, suscripci\u00f3n y certeza de la autor\u00eda de elaboraci\u00f3n del documento privado son indispensables para que \u00e9ste sea tomado como autentico y pueda tener validez jur\u00eddica. El Tribunal, dado que por ninguna otra v\u00eda se prob\u00f3 la autenticidad del memorial materia de controversia, hizo una la interpretaci\u00f3n adecuada del precepto y aplic\u00f3 la respectiva consecuencia, esta es, no tener por aut\u00e9ntico el escrito y no otorgarle validez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. \u2551 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Incorporado al derecho colombiano por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T- 008 de 1998, T-567 de 1998, T-960 de 2000, T-1009 de 2000, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, \u00a0T-088 de 2003, T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d Sentencia C-701 de 2004. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, \u00a0T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T- 489 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar del derecho a pensi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia unificada de esa Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. La Corte Constitucional decidi\u00f3 conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y t\u00e9cnicos de la casaci\u00f3n son constitucionalmente leg\u00edtimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumpl\u00eda con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (derecho constitucional) decidi\u00f3 no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte en ese caso ampar\u00f3 a favor de varios accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y primac\u00eda del derecho sustancial vulnerados por los jueces laborales de primera y segunda instancia que inadmitieron primero y despu\u00e9s rechazaron la demanda presentada por el apoderado de varias personas, por no haber corregido la demanda en el t\u00e9rmino otorgado para que dirigieran los poderes al juez laboral y no al juez civil del circuito, como hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El concepto de exceso ritual dentro del proceso se ha extendido a la apreciaci\u00f3n probatoria. En esta materia la Corte ha dicho: \u201caun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.\u201d Ver Sentencia T-974 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0En ese pronunciamiento, la Corte analiz\u00f3 un caso de una acci\u00f3n de tutela en donde la accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aport\u00f3 prueba alguna sobre la relaci\u00f3n de parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que se encontraba en el accidente no era de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte Suprema argentina en el famoso caso Colalillo Domingo vs. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Espa\u00f1a y R\u00edo de la Plata expuso: \u201c[El] proceso civil no puede ser conducido en t\u00e9rminos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jur\u00eddica objetiva que es su norte. (\u2026) la ley procesal vigente dispone que los jueces tendr\u00e1n, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinaci\u00f3n de la verdad es indudable. En caso contrario la sentencia no ser\u00eda aplicaci\u00f3n de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustraci\u00f3n ritual del derecho\u201d. En: http:\/\/www. cepc.es\/rap\/Publicaciones\/Revistas\/15\/RCEC_07_055.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias T-1306 de 2001 y \u00a0T-1123 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Genaro R. Carri\u00f3, \u201cExceso ritual manifiesto y garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio\u201d. Argentina, Centro de Estudios Institucionales. En: http:\/\/www.cepc.es\/rap\/Publicaciones\/Revistas\/15\/RCEC_07_055.pdf \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2009. Ver tambi\u00e9n Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y C-984 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Apartes citados en la Sentencia T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-1044 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo modificado por el Decreto 228 de 1998, art\u00edculo 1\u00b0, mod. 115, y la Ley 794 de 2003, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de febrero 26 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>38 GUASP: Derecho procesal civil, ed. Cit., p. 406. \u00a0<\/p>\n<p>39 Hernando Devis Echand\u00eda, \u201cCompendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales\u201d. Tomo II, \u00a0Bogot\u00e1, Editorial ABC, 1982, p. 428. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sentencia del 23 de agosto de 2005, proceso n\u00famero 22236. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2000, proceso n\u00famero 11544. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-571 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Dice la norma en comento: \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 ARTICULO 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-571 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional Sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, C-836 de 2001, T-698 de 2004, T-517 de 2007, T-599 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional Sentencias T- 698 de 2004 y T-687 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencias T-698 de 2004 y T-571 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 126 al 129, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la Sentencia T-698 de 2004 la Corte precis\u00f3 que para tal efecto el funcionario judicial debe: \u201ci) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; y recientemente, T-103 y T-119 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Suprema de Justicia Sala Casaci\u00f3n Civil Sentencia del 25 de julio de 2005 MP C\u00e9sar Julio Valencia Capote. Ref. No. 1713 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Suprema de Justicia Sala Casaci\u00f3n Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Ref. No. 6649 \u00a0<\/p>\n<p>:&#8217;Ver sentencia C-060 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo la Corte sostuvo: &#8220;Pues bien como es de lodos sabido el abogado al igual que los dem\u00e1s profesionales de las distintas ramas del saber, cumple una misi\u00f3n social, funci\u00f3n que fue definida por el legislador en el art\u00edculo lo. del decreto parcialmente demandado, as\u00ed &#8216;la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n justicia&#8217;. Y su principal misi\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. ib\u00eddem, &#8220;es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Tambi\u00e9n es misi\u00f3n suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-465 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-1091 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia T-033 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Por exceso ritual manifiesto\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, \u00a0las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}