{"id":17703,"date":"2024-06-11T21:53:13","date_gmt":"2024-06-11T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-269-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:13","slug":"t-269-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-10\/","title":{"rendered":"T-269-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Circunstancias m\u00ednimas a evaluar por parte de juez constitucional en casos de desvinculaci\u00f3n laboral de la que sea objeto un discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Criterios que deben ser tenidos en cuanto al momento de la reubicaci\u00f3n por parte del empleador o juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2483896 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Johan Leonardo Soto Medina contra las Sociedades Gaseosas Colombianas SA y Opci\u00f3n Temporal y CIA SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Johan Leonardo Soto Medina contra las Sociedades Gaseosas Colombianas SA y Opci\u00f3n Temporal y CIA SAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Johan Leonardo Soto Medina \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0Sociedades Gaseosas Colombianas SA y Opci\u00f3n Temporal y CIA SAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Para fundamentar su solicitud, puso de presente los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiere que desde el 15 de Marzo de 2007 se vincul\u00f3 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido con la Sociedad Opci\u00f3n Temporal y CIA SAS, desempe\u00f1ando el cargo de trabajador en misi\u00f3n para la Sociedad Gaseosas Colombianas SA hasta el 25 de Junio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Narra que el 16 de Septiembre de 2008 sufri\u00f3 un accidente de trabajo en las dependencias de la Sociedad Gaseosas Colombianas SA. Lo que dio como consecuencia que perdiera los dedos de la mano derecha e incapacidad hasta el 22 de Junio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Comenta que a ra\u00edz de lo anterior la ARP Colpatria estipul\u00f3 invalidez del 17,51% y orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral. Sin embargo, se\u00f1ala que los directivos de la accionada Gaseosas Colombianas SA se negaron a reintegrarlo y reubicarlo al t\u00e9rmino de su incapacidad, puesto que le informaron que su \u00a0empleador era la empresa Opci\u00f3n temporal. Por tales circunstancias, el actor se acerc\u00f3 a las oficinas de \u00e9sta donde le dijeron que era imposible su reubicaci\u00f3n puesto que no ten\u00eda vacante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma \u00a0que \u00a0present\u00f3 querella administrativa ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contra las entidades accionadas, por lo cual, \u00a0se llevo a cabo el 08 de Septiembre de 2008 diligencia en la que las partes accionadas manifestaron que no era viable la reubicaci\u00f3n ya que otro operario hab\u00eda ocupado su lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agrega que durante el mes de julio de 2009 en dos oportunidades solicit\u00f3 a la empresa Gaseosas Colombianas SA para que procediera a reintegrarlo, encontrando respuesta negativa a su solicitud por las razones ya expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que (i) se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues los \u00fanicos ingresos con los que contaba proven\u00edan del salario devengado raz\u00f3n por la que no puede atender sus necesidades, ni las de su familia; (ii) al momento de realizar la vinculaci\u00f3n laboral, \u201clas accionadas no me practicaron los ex\u00e1menes f\u00edsicos pertinentes para establecer mi capacidad laboral para desempe\u00f1arme en las labores requeridas por las entidades demandadas\u201d; (iii) no tiene pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que si bien tiene la posibilidad de instaurar una demanda laboral, acude directamente al amparo constitucional como mecanismo eficaz con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se ordene a las entidades demandadas el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en caso de no ser posible por el tipo de incapacidad que padece, en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes laborales. Adicionalmente, pide que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el d\u00eda del despido hasta que se produzca en forma efectiva el reintegro, con su debida indexaci\u00f3n. Adem\u00e1s requiere que se declare sin soluci\u00f3n de continuidad el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de Gaseosas Colombianas SA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa referenciada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a su prosperidad ya que el accionante labor\u00f3 como trabajador en misi\u00f3n en dicha entidad enviado por la empresa Opci\u00f3n Temporal y CIA desde el 15 de marzo de \u00a02007 hasta el 26 de septiembre de 2007, fecha en la que contrario a lo afirmado por el accionante sufri\u00f3 el accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no le consta la p\u00e9rdida anat\u00f3mica sufrida por el actor ni la fecha o el tiempo de incapacidad de la misma, al igual que la calificaci\u00f3n de invalidez otorgada por la ARP. \u00a0Adiciona que no le corresponde la reubicaci\u00f3n del actor en el puesto que ven\u00eda desempe\u00f1ando, debido a que el verdadero \u00a0empleador del demandante es la otra entidad accionada, por lo tanto, a esta \u00faltima le corresponde pronunciarse y responder al respecto. Agreg\u00f3 que tampoco ten\u00eda conocimiento del pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en cuanto a la diligencia celebrada en dicha entidad el 08 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edfica que una vez ocurrido el accidente del se\u00f1or Soto, fue suministrado en misi\u00f3n otro trabajador por lo tanto no era posible la reubicaci\u00f3n del accionante. De otra parte, precisa que la empresa no tiene conocimiento sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor. Concluye manifestando que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor, sumado a que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez, que no existe el llamado perjuicio irremediable. Adem\u00e1s porque cualquier eventual reclamaci\u00f3n le corresponder\u00eda dirimirla a la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de Opci\u00f3n Temporal y CIA SAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa de servicios temporales se opuso a las pretensiones del se\u00f1or Soto. Manifest\u00f3 que la tutela es procedente en los casos en los que una persona se ve afectada en sus derechos fundamentales por las actuaciones de otra, siempre que aquella como perjudicada carezca por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Por tales circunstancias, considera que el actor cuenta con otros mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para solicitar lo reclamado, siendo el juez laboral el encargado de definir si procede o no el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el instante en que se haga efectivo el reintegro al puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el presente proceso obstaculiza el cabal desarrollo del derecho de defensa y debido proceso, toda vez, que por \u00a0la celeridad de la acci\u00f3n, dificulta a las partes hacer llegar al juez de conocimiento todas las pruebas id\u00f3neas \u00a0que sirvan para fundamentar sus pretensiones, m\u00e1xime, cuando en el caso sub examine, se discute si la empresa de servicios temporales desvincul\u00f3 al accionante como consecuencia de su particular estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que la raz\u00f3n por la cual desvincul\u00f3 al actor de la empresa fue porque \u201cten\u00eda un contrato firmado por \u00e9l, de duraci\u00f3n que depend\u00eda de lo que se tardara la ejecuci\u00f3n de una obra espec\u00edfica, que una vez finalizada conllev\u00f3 la ruptura del nexo contractual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifiesta que el actor pretende escudarse en su situaci\u00f3n de vulnerabilidad para justificar la permanencia en el empleo, debate que requiere de un an\u00e1lisis judicial especializado y profundo apoyado en pruebas debidamente recibidas que permita una clara defensa y un debido proceso. Derechos fundamentales que seg\u00fan la entidad demandada, pueden f\u00e1cilmente afectarse ahora, cuando el accionante intenta sustituir al juez laboral por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que no es posible que el accionante pretenda el pago por v\u00eda de tutela de las acreencias laborales, pues la justicia constitucional no puede convertirse en justicia ordinaria del trabajo, que es a la que le corresponde disponer y decidir sobre el tema en cuesti\u00f3n. De otra parte, considera que no existe el perjuicio irremediable ya que no se le han vulnerado los derechos fundamentales al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 09 de septiembre de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa y no es procedente en virtud del desconocimiento del principio de la inmediatez \u00a0por no haberse presentado la tutela dentro de un plazo razonable, prudencial y oportuno ya que \u201cel despido del actor se produjo hace m\u00e1s de un a\u00f1o, esto es 22 de julio de 2008, para este despacho no es claro, c\u00f3mo hizo el accionante para cubrir los gastos propios y los de su familia por m\u00e1s de un a\u00f1o (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se configura un perjuicio irremediable que hiciera viable la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez, que el actor se limit\u00f3 simplemente a enunciar la ocurrencia del mismo pero sin el sustento probatorio indispensable para sostener esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Johan Leonardo Soto Medina impugn\u00f3 el fallo de primera instancia para que se ordenara el amparo de sus derechos fundamentales. Argumenta, que \u00a0no hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela por estos hechos, en raz\u00f3n, a que se encontraba a la espera de la decisi\u00f3n definitiva por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para poder realizar el respectivo reintegro en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por el hecho de no recibir el reintegro a sus labores por parte de las entidades accionadas, se ha vulnerado flagrantemente su m\u00ednimo vital y por extensi\u00f3n el de su hogar, ya que es padre cabeza de familia y debe velar por garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de estas personas. Por ende, se ha visto en la penosa obligaci\u00f3n de pedir prestado dinero para poder subsistir y conservar su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, expone que indudablemente se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, por lo que espera que el superior jer\u00e1rquico revoque la sentencia base de la impugnaci\u00f3n y conceda la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 15 de octubre de 2009, confirm\u00f3 en su integridad y bajo los mismos argumentos el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Originales de dos escritos de petici\u00f3n presentados por el accionante el 02 y 24 de julio de 2009 a la empresa Gaseosas Colombianas SA. (Folios 08 y 09).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la empresa referenciada al escrito presentado el 24 de julio de 2009. (Folio 02).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diagn\u00f3stico del accidente sufrido por el accionante. (Folio 10).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de acta de diligencia administrativa ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de fecha 08 de septiembre de 2008. (Folios 11 al 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe de accidente de trabajo y el acta de visitas de la ARP COLPATRIA a las dependencias de la accionada Gaseosas Colombianas S.A. \u00a0(Folios 16 y 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Carta de Terminaci\u00f3n Unilateral del Contrato de Trabajo del Se\u00f1or Johan Leonardo Soto Medina por parte de la Sociedad Opci\u00f3n Temporal y Compa\u00f1\u00eda. (Folio 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del concepto de aptitud laboral realizado por la ARP COLPATRIA el \u00a019 de mayo de 2008, en la cual \u00a0diagnostic\u00f3 al paciente Soto Medina, \u201ctrauma por aplastamiento de mano derecha\u201d. (Folio 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de trabajo denominado por el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada celebrado por el se\u00f1or Johan Leonardo Soto Medina y la Sociedad Opci\u00f3n Temporal y CIA. (Folio 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la \u201coferta mercantil de suministro de personal en misi\u00f3n\u201d, presentado por la sociedad opci\u00f3n temporal a la empresa de Gaseosas Colombianas. (Folios 47 a 49).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de verificar el estado del asunto, en especial sobre qu\u00e9 hab\u00eda pasado con la diligencia administrativa iniciada el 08 de septiembre de 2008 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el 07 de abril de 2010, el despacho del magistrado ponente procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con la Inspecci\u00f3n de Trabajo a cargo de la investigaci\u00f3n administrativa referida. Contest\u00f3 el Inspector del Trabajo a cargo de la investigaci\u00f3n, quien inform\u00f3 lo siguiente por escrito allegado a la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n en la misma fecha referida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El expediente en estos momentos se encuentra al Despacho para resolver el asunto mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo manifestado, me permito hacer precisi\u00f3n que en correspondencia con los art\u00edculos 485 y 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las autoridades administrativas tenemos unas limitaciones amplias en el sentido de declarar derechos y definir controversias del resorte de los jueces de la rep\u00fablica, es decir, no se podr\u00e1n declarar derechos a favor de alguna de las partes. En el evento que se compruebe que las empresas vulneraron normas de obligatorio cumplimiento, solamente se podr\u00e1 imponer las sanciones de ley, m\u00e1s no se le puede ordenar a las empresas que reintegren al trabajador o que no le terminen su relaci\u00f3n laboral, por ser esto, tal como ya se manifest\u00f3 propio del resorte de los jueces ordinarios o del juez de tutela si ello aplica.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 09 de diciembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00fam. 12 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, para que un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo reclame ante su empleador estabilidad laboral reforzada a pesar de que existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria? \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00bfVulnera una compa\u00f1\u00eda de servicios temporales y\/o su empresa usuaria los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de un trabajador en misi\u00f3n discapacitado al que se le dio por terminado el contrato de trabajo denominado por obra o labor contratada, aduciendo la ejecuci\u00f3n de la obra especifica para la que hab\u00eda sido empleado? \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00bfDebe contarse con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la autoridad laboral para efectuar la desvinculaci\u00f3n laboral de un trabajador discapacitado? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada; (ii) la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral; y (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido que por regla general dicho debate se debe adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o seg\u00fan corresponda, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.2 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de defensa subsidiario, puesto que s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de existir otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos ni eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la imperiosa necesidad de materializar la especial protecci\u00f3n constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo etc\u00e9tera; se ha precisado que en dichos eventos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para alegar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio se extrae de la necesidad de que la poblaci\u00f3n trabajadora o empleada del pa\u00eds que se encuentre en estado de debilidad manifiesta cuente con un mecanismo expedito para dirimir presuntas afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales, circunstancia que sit\u00faa la problem\u00e1tica en el campo constitucional y no en el meramente legal. En dichos eventos la acci\u00f3n constitucional dado los derechos en juego resulta m\u00e1s eficaz, actual y supletoria de los mecanismos de defensa ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al principio de la inmediatez que debe verificarse al momento de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es pertinente tener en cuenta que este mecanismo ha sido establecido como garant\u00eda perentoria de derechos fundamentales. Sin embargo, en una \u00e9poca el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 establec\u00eda que la \u201cacci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d \u00a0Dicho art\u00edculo en la Sentencia C-543 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino exacto de caducidad por lo que la inminencia con que aquella se ejercita es un factor determinante en el juicio de procedencia que debe estar fundamentado de forma razonable, as\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0SU-961 de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d4 (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la exigencia de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se pretende impedir que este mecanismo se desnaturalice \u00a0y se convierta en una \u00a0herramienta que premie la indiferencia o negligencia de quien reclama la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o peor a\u00fan que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la estabilidad o protecci\u00f3n laboral especial de personas en estado de indefensi\u00f3n, deber\u00e1 observarse bajo los criterios expuestos, es decir, bajo los principios de la subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela; circunstancia en la que ser\u00e1 procedente este mecanismo expedito siempre y cuando en el caso concreto se advierta una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que permita la procedencia del mecanismo.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Considerando los criterios anteriormente expuestos y aplic\u00e1ndolos al caso concreto, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente puesto que est\u00e1 probado seg\u00fan dictamen medico obrante a folio diecis\u00e9is (16) que el accionante durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo padeci\u00f3 accidente de trabajo que le ocasion\u00f3 profunda afectaci\u00f3n de los dedos de su mano derecha. Por lo anterior y por estar en juego los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de un trabajador sujeto de especial protecci\u00f3n por la incapacidad que padece, la Corte encuentra procedente la acci\u00f3n para verificar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo que respecta a los argumentos tenidos en cuenta por los jueces de instancia, la Sala no puede pasar por alto que lo hicieron bas\u00e1ndose en razones de improcedencia como la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y la inmediatez en la interposici\u00f3n de la misma. En lo que respecta a la subsidiariedad en el anterior numeral 3.2, est\u00e1 justificado que a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al principio de la inmediatez la Sala considera necesario reparar en la afirmaci\u00f3n del juez de primera instancia la cual fue confirmada integralmente por el de segunda y que fue plasmada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que el despido del actor se produjo hace m\u00e1s de un a\u00f1o, esto es el 22 de julio de 2008, para este Despacho no es claro, c\u00f3mo hizo el accionante para cubrir los gastos propios y los de su familia por m\u00e1s de un a\u00f1o (\u2026). \u00a0Considera este Juzgado que en el caso concreto no hubo inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el cual como se ha mencionado, es un requisito sine qua non para la viabilidad de la mencionada acci\u00f3n constitucional. Por lo anterior se negar\u00e1 la acci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el criterio de razonabilidad, la Sala difiere del criterio sostenido por los jueces de instancia puesto que considera que en el presente caso la acci\u00f3n s\u00ed fue interpuesta en un plazo coherente, ya que s\u00ed bien la no continuidad laboral conforme a lo informado por el actor se configur\u00f3 el 22 de julio de 2008, de forma posterior a dicho termino el 08 de septiembre de 2008, ante una Inspecci\u00f3n de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n a las normas en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales en la que el actor solicit\u00f3 el amparo de su derecho al trabajo y solicit\u00f3 el reintegro o la reubicaci\u00f3n en otra labor. (Investigaci\u00f3n que a 07 de abril de 2010 conforme a lo informado por el Inspector a cargo de la investigaci\u00f3n no ha sido concluida). 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante la ausencia de soluci\u00f3n a su problema laboral procedi\u00f3 a presentar el 02 y 24 de julio de 2009 a la empresa Gaseosas Colombianas SA7, escritos de petici\u00f3n en los que reiter\u00f3 la necesidad de reintegro a su cargo. Solicitudes que el 13 de agosto de 2009 fueron denegadas por la empresa accionada.8 Una vez fue enterado de la negativa, procedi\u00f3 a interponer el 25 de agosto de 2009, (tan s\u00f3lo 12 d\u00edas despu\u00e9s), la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En lo que ata\u00f1e al m\u00ednimo vital del accionante y a la pregunta del juez de primera instancia relativa a c\u00f3mo hab\u00eda hecho para subsistir, en el escrito de impugnaci\u00f3n el accidente respondi\u00f3 que le hab\u00eda tocado pedir prestado \u201cdinero para poder subsistir y conservar mi hogar\u201d.9 Circunstancia que no fue analizada por la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que el accionante no acudi\u00f3 una vez fue desvinculado laboralmente sino que se orient\u00f3 por agotar otros medios de hacer valer sus derechos, tales como el escrito de petici\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y peticiones a la entidad en la que aconteci\u00f3 el accidente. Visto lo anterior de forma sist\u00e9mica, conforme al procedente constitucional el momento en que fue interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela se enmarca dentro de los criterios de razonabilidad con los que debe ser analizada la procedencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados o en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores y consagra dicha prerrogativa como un principio que debe regir de manera general las relaciones laborales. Este postulado constitucional presupone el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la prestaci\u00f3n laboral por las partes, lo que en el caso del trabajador o empleado redunda en la conservaci\u00f3n del empleo, a no ser que se constate la configuraci\u00f3n de una justa causa contemplada en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas con discapacidad10, la jurisprudencia constitucional en concordancia con los art\u00edculos 13 y 47 superiores, ha instituido el t\u00e9rmino de estabilidad laboral reforzada para hacer referencia al derecho con el cual se garantiza \u201cla permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a esta prerrogativa la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.\u201d12 (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte ha reconocido la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad que puedan ser equiparadas al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n e identificaci\u00f3n con la misma. De igual manera, ha advertido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con esta caracter\u00edstica a lo largo de la historia13 y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de medidas tendientes a remover las trabas que impiden la adecuada integraci\u00f3n en condiciones dignas y justas.14 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el legislador promulg\u00f3 la Ley 361 de 1997, que en su art\u00edculo 26 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. (Subrayado fuera de original). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la referida ley, estableciendo que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte per se en eficaz el despido, ya que s\u00ed \u00e9ste no se efectu\u00f3 con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio o autoridad del trabajo competente, carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por motivo de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o la necesidad de la terminaci\u00f3n del respectivo contrato.15 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que existen l\u00edmites de car\u00e1cter constitucional y legal en relaci\u00f3n a la facultad que tienen los empleadores para despedir o terminar el contrato de un trabajador discapacitado con pago de una indemnizaci\u00f3n. Por ello, se impone al empleador de forma imperativa cumplir con la Constituci\u00f3n y el procedimiento contemplado en la ley, ya que de lo contrario la no continuaci\u00f3n del trabajador resulta ineficaz y sujeta a las sanciones correspondientes.16 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha hecho extensiva la presunci\u00f3n legal que opera en la legislaci\u00f3n laboral a favor de las mujeres trabajadores durante el embarazo y el periodo de lactancia de forma tal, \u00a0que el \u00e1mbito de amparo de las personas que sufren alg\u00fan tipo de p\u00e9rdida de capacidad laboral o que padecen de discapacidad se equipare. En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protecci\u00f3n por cuanto, se trata de sujetos que por la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protecci\u00f3n reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad\u201d.17 (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a las vicisitudes probatorias que puedan derivarse de la prueba de la condici\u00f3n del afectado, la Corte ha reiterado que exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal derivada de la condici\u00f3n f\u00edsica sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la desvinculaci\u00f3n del empleador se traduce en una carga por definici\u00f3n desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que en la mayor\u00eda de los casos es irrebatible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la reciente Sentencia T-125 de 2009, precis\u00f3: \u201c(\u2026) exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los referentes jurisprudenciales expuestos, los criterios que en principio deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en los casos que se solicite por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela la estabilidad laboral reforzada, principalmente son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; y\/o \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la no continuaci\u00f3n laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente.18 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son los criterios m\u00ednimos que debe evaluar el juez constitucional al momento de revisar la desvinculaci\u00f3n laboral de la que sea objeto un discapacitado. Ahora, \u00a0si bien lo anterior debe ser observado por el juez constitucional, dicha circunstancia no obsta para que el empleador ex ante tenga en cuenta dichas circunstancias en especial, la de la condici\u00f3n de discapacidad del empleado y la de acudir ante la autoridad laboral competente a solicitar la autorizaci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del derecho a la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado con la necesidad de protecci\u00f3n del trabajador, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que gozan los trabajadores no puede ser entendida simplemente como un impedimento de retirar al trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de salud, sino tambi\u00e9n la posibilidad de que el trabajador sea reubicado en un puesto o funci\u00f3n de trabajo conforme a sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior sentido, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 776 de 200219 contempla la posibilidad de reubicaci\u00f3n del trabajador as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n encuentra sustento en que debido a la disminuci\u00f3n f\u00edsica que padezca el trabajador, se hace necesario sobre la base del principio de solidaridad y de los derechos al trabajo, la dignidad y la igualdad que la persona discapacitada pueda continuar ya sea con la misma labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en una de similares caracter\u00edsticas acorde con su limitaci\u00f3n. No obstante, el empleador puede sustraerse de su obligaci\u00f3n siempre y cuando se configure una raz\u00f3n contundente de rango constitucional que permita hacerlo, de ello da cuenta la Sentencia T-1040 de 2001, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior sentido, la jurisprudencia de la Corte ha fijado como criterios m\u00ednimos que deben ser tenidos en cuenta al momento de la reubicaci\u00f3n por el empleador o el juez constitucional, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n de su trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que \u00a0justifique su desvinculaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Obtener su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podr\u00e1 derivar en la violaci\u00f3n de su dignidad o en la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes. 20 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los factores se\u00f1alados anteriormente est\u00e1n enfocados b\u00e1sicamente \u00a0al respeto de la dignidad humana y a la efectividad del principio de solidaridad, sumado a la necesidad de materializar las normas constitucionales y legales que protegen la estabilidad laboral reforzada de la cual es titular una persona que padece disminuci\u00f3n f\u00edsica, pero que ante todo tiene derecho a trabajar en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas vulneran o no los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Johan Leonardo Soto Medina al cual se le dio por terminado el contrato de trabajo denominado por obra o labor contratada, aduciendo la ejecuci\u00f3n de la obra especifica para la que hab\u00eda sido empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se estudiar\u00e1 si el empleador deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a pesar de conocer que se encontraba discapacitado por sufrir un accidente de trabajo en la ejecuci\u00f3n del contrato y a que como consecuencia de ello se le hab\u00eda reconocido una p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Como fue concretado en el numeral tercero (3\u00ba) de las consideraciones de esta providencia aunque la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo ideal para reclamar la estabilidad laboral reforzada, en el presente caso se cumple por las razones all\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y descendiendo al an\u00e1lisis del caso sometido a estudio, la Sala proceder\u00e1 a revisar si se cumplen o no las subreglas descritas en la parte considerativa de este fallo, relativas a los criterios m\u00ednimos para ordenar la estabilidad laboral reforzada de un trabajador discapacitado o en condiciones de debilidad manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, en estado de debilidad manifiesta o sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso conforme al material obrante en el expediente reposan \u00a0comprobante tanto del informe del accidente de trabajo como del diagn\u00f3stico del accidente sufrido por medio del cual un m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Nueva determin\u00f3: \u201c se demuestran clavos para reducir la fractura del penacho de la falange distal del primero y quinto dedos, amputaci\u00f3n de la falange media y distal del segundo dedo, material de osteos\u00edntesis en la uni\u00f3n de la articulaci\u00f3n interfalangica proximal del tercer dedo con importante edema de los tejidos blandos del segundo, tercero y cuarto dedos\u201d. Dicho de otra manera, sufri\u00f3 un accidente que comprometi\u00f3 seriamente la mano derecha, en palabras del actor \u201cperd\u00ed los cinco (5) dedos de la mano derecha\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, la Sala aprecia que la afectaci\u00f3n de la mano de un operario que se dedica al engrase de maquinaria dise\u00f1ada para la elaboraci\u00f3n de jugos,22 a pesar de que no se encuentra probado que haya sido dictaminada en 17.51 % como lo afirm\u00f3 el actor, se puede considerar que se trata de una persona discapacitada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador tenga conocimiento de la discapacidad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso son accionadas las personas jur\u00eddicas Opci\u00f3n Temporal Limitada y la Sociedad Gaseosas Colombianas SA. De entrada la Sala advierte que qui\u00e9n comporta la calidad de empleador del se\u00f1or Soto es la empresa Opci\u00f3n Temporal puesto que a folios 47 y 48 aparece el contenido de la denominada \u201coferta mercantil de suministro de personal en misi\u00f3n\u201d, la cual al margen de las discusiones que se puedan desatar por equiparar la oferta de la mano de obra de personas como si se tratare de mercanc\u00edas, en la cl\u00e1usula quinta de dicho documento se estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTA.- SUBORDINACI\u00d3N.-Sin perjuicio del car\u00e1cter de empleador que exclusivamente recae respecto de los trabajadores en misi\u00f3n en el OFERENTE, \u00e9ste faculta a la DESTINATARIA para dar \u00f3rdenes y dar instrucciones a los trabajadores en misi\u00f3n y para exigir el cumplimiento de las mismas durante el tiempo que el trabajador en misi\u00f3n desempe\u00f1e las labores acordadas en un todo y conforme a la ley.\u201d (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo subrayado y acordado por las partes accionadas, se tiene como empleador para efectos de la presente acci\u00f3n del tutela a la compa\u00f1\u00eda denominada Opci\u00f3n Temporal Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la verificaci\u00f3n de si el empleador sab\u00eda de la discapacidad laboral de su empleado, de un lado aparece a folio 46 copia del contrato de trabajo suscrito el 15 de marzo de 2007 entre el trabajador y la empresa el cual fue tipificado como de realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada. De otro lado, aparece a folio 16 copia del informe del accidente de trabajo sufrido por el accionante donde claramente se ve el sello tanto de la ARP Colpatria como de la empresa Opci\u00f3n Temporal y CIA Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto con antelaci\u00f3n, para la Sala es claro que la discapacidad sufrida por el accionante era de pleno conocimiento por parte de la empresa Opci\u00f3n Temporal, ya que el acaecimiento del accidente se efectu\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, se da por cumplida la segunda subregla relativa a dicho tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la no continuaci\u00f3n laboral se lleve a cabo sin permiso de la autoridad laboral competente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente en las consideraciones de esta providencia, la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26 dispone: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d (Subrayado por fuera del texto original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que en el caso sub examine, las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del actor y por tanto el despido se torna ineficaz toda vez que, a pesar de la disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica y laboral, no cumplieron con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, el cual como se anot\u00f3 con anterioridad, estipula como una medida de protecci\u00f3n del trabajador, que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la investigaci\u00f3n que se adelanta trata sobre la presunta vulneraci\u00f3n de las normas en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales y no sobre el permiso de despedir a un trabajador con discapacidad, la Sala encuentra que tampoco se cumpli\u00f3 con la subregla relativa al permiso de la autoridad laboral competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En s\u00edntesis, (i) est\u00e1 probado que el accionante es discapacitado; (ii) el empleador ten\u00eda conocimiento de tal situaci\u00f3n; y (iii) no se solicit\u00f3 permiso de la autoridad competente para efectuar el despido de un trabajador que padece discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es pertinente tener en cuenta como argumento de refuerzo que la labor que desempe\u00f1aba el peticionario en la empresa de gaseosas \u201clubricador de maquinaria\u201d por su naturaleza se sigui\u00f3 requiriendo circunstancia que est\u00e1 probada en la respuesta que el representante de la empresa usuaria le dio a los escritos de petici\u00f3n presentados por el actor en julio de 2009, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla empresa Opci\u00f3n Temporal con el fin de cumplir el contrato nos ubic\u00f3 al se\u00f1or (\u2026) para cumplir las labores que usted se\u00f1or Soto desempe\u00f1aba\u201d. 26 Por lo que se desvirt\u00faa que el despido se efectu\u00f3 debido a la finalizaci\u00f3n de la labor para la que hab\u00eda sido contratado el se\u00f1or Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Del derecho a la reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la Sala que a\u00fan siendo evidente su condici\u00f3n de discapacitado durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, tampoco se le dio la oportunidad de ser reubicado como lo establece el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 776 de 2002, m\u00e1xime cuando el examen de medicina laboral estableci\u00f3 que el actor es apto para laborar con ciertas recomendaciones. Al respecto, el 19 de mayo de 2008, la ARP Colpatria expidi\u00f3 concepto de aptitud laboral en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCEPTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApto con recomendaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBSERVACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrabajador que present\u00f3 \u201cTRAUMA POR APLASTAMIENTO DE MANO DERECHA\u201d, en accidente de trabajo ocurrido el 26 de septiembre de 2007. Le fue realizado tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico y terapia de mano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe env\u00eda a laborar teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones laborales y extralaborales, las cuales deben cumplirse de car\u00e1cter INDEFINIDO:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Puede manipular cargas con la mano derecha que no superen 3 Kg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Debe realizar actividades que requieren agarres simples con la mano derecha sin aplicaci\u00f3n de fuerza o presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Realizar actividades que no requieran movimientos repetitivos de dedos de mano derecha. \u00a0<\/p>\n<p>-Ayudarse con la mano izquierda en todas las actividades manuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evitar el manejo de herramientas que generen vibraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe realizar pausas activas de cinco minutos cada dos horas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la prueba de la ARP referida, el empleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n Constitucional y legal sobre la base del respeto de la dignidad humana y del principio de solidaridad, de considerar sobre la base de las recomendaciones de la ARP si el actor pod\u00eda seguir desempe\u00f1ando la misma funci\u00f3n o de lo contrario reubicarlo en un puesto o funci\u00f3n de trabajo conforme a sus condiciones de salud. Consideraci\u00f3n que no fue tenida en cuenta en el presente caso, raz\u00f3n por la que se presume que la terminaci\u00f3n contractual del se\u00f1or Johan Leonardo Soto fue discriminatoria debido a la minusval\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el fallo proferido el 15 de octubre de 2009 dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ser\u00e1 revocado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En concordancia, en armon\u00eda con lo dispuesto en las Sentencias T-866\/09 y T-039\/10, se ordenar\u00e1 a la empresa Opci\u00f3n Temporal CIA Ltda., en el evento que a\u00fan no lo hubiere hecho, reintegrar dentro de las 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, al se\u00f1or Johan Leonardo Soto Medina a un trabajo igual o de superior categor\u00eda siempre que as\u00ed lo permita su estado de salud y las recomendaciones de la ARP que fueron trascritas en esta providencia, de lo contrario, a un cargo que, sin desmejorar sus condiciones laborales, sea compatible con sus actuales limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se ordenar\u00e1 cancelar a favor del accionante en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n contractual hasta el d\u00eda en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el equivalente a 180 d\u00edas de salario por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el del Juzgado Treinta Civil Municipal \u00a0de la misma ciudad en el sentido de denegar el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Johan Leonardo Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Opci\u00f3n Temporal y CIA Limitada, que dentro de las 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en el evento que a\u00fan no lo hubiere hecho, reintegrar al se\u00f1or Johan Leonardo Soto Medina a un trabajo igual o de superior categor\u00eda siempre que as\u00ed lo permita su estado de salud y las recomendaciones de la ARP que fueron trascritas en esta providencia. De lo contrario, a un cargo que sin desmejorar sus condiciones laborales, sea compatible con sus actuales limitaciones f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancelar a favor del accionante todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n contractual hasta el d\u00eda en que se haga efectivo su reintegro, al igual que el equivalente a 180 d\u00edas de salario por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constancia de llamada y escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n obrantes a folios 10 a 13 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-198\/06, T-1038\/07, T-992\/08, T-866\/09, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las Sentencias, T-03\/92, T-057\/99, T-815\/00, T-021\/05, T-769\/08, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-797\/02, T-812\/03, T-633\/04, T-364\/07, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En cuanto a los temas tratados, se pueden consultar las Sentencias T-519\/03, T-689\/04, T-530\/05, T-385\/06, T-1097\/08, T-866\/09, T-039\/10, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 12 y 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 08 y 09 escritos con sello de recibido de la empresa referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En lo que concierne a la noci\u00f3n de discapacidad, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, distingue as\u00ed la discapacidad y la minusval\u00eda: \u201ccon la palabra discapacidad se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra minusval\u00eda describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o f\u00edsico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-198 de 2006 puntualiz\u00f3 al respecto: \u201cas\u00ed mismo, se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-531 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-823 de 1999, la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del \u00a0tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.\u201d \u00a0(Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la parte motiva de la citada Sentencia C-531 de 2000, la Corte consider\u00f3 que la sanci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 \u201cno configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras la Sentencia T-1038 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-125\/09. \u00a0<\/p>\n<p>18 En cuanto a las reglas descritas, pueden confrontarse las Sentencias \u00a0T-554\/08 T-812\/08, T-039\/10, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>20En cuanto a los criterios expuestos, confr\u00f3ntense las Sentencias T-263\/09 y T-960\/09, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>22 Labor relatada por el accionante ante el Inspector del Trabajo (folio 12) y pactada en el contrato de trabajo (folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 12 y 13 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Circunstancias m\u00ednimas a evaluar por parte de juez constitucional en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}