{"id":17704,"date":"2024-06-11T21:53:12","date_gmt":"2024-06-11T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-270-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:12","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:12","slug":"t-270-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-10\/","title":{"rendered":"T-270-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Vulneraci\u00f3n por abstenci\u00f3n injustificada por parte de la entidad demandada para proferir la resoluci\u00f3n donde reconoce y paga la prestaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEVOLUCION DE SALDO-Car\u00e1cter inconstitucional del retraso a que es sometido el titular del derecho prestacional cuando existe discusi\u00f3n sobre la entidad obligada a realizar el reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, advierte la Sala, si bien la controversia fue dirimida mediante un mecanismo propio de las entidades, lo cierto es que la discusi\u00f3n entre ambas dilat\u00f3 el proceso de reconocimiento y consecuente pago de la devoluci\u00f3n de saldos. Esa clase de retrasos son inconstitucionales, cuando de la cumplida adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n dependen la garant\u00eda de un derecho fundamental y el evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de saldos a que tiene derecho la accionante luego de dirimir conflicto de multiafiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2481427 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Isaza Villa contra Instituto de Seguros Sociales (ISS) y AFP Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil nueve (2009); y en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Isaza Villa contra el Instituto de Seguros Sociales y AFP Horizonte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ligia Isaza Villa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Instituto de Seguro Sociales y AFP Horizonte S.A. porque en su concepto le violaron su derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al haberle negada, ambas entidades, el reconocimiento de su derecho a la devoluci\u00f3n de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Ligia Isaza Villa cotizaba al Instituto de Seguros Sociales hasta mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual se traslad\u00f3 hacia el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, por intermedio de Horizonte S.A., AFP. Una vez cumplidos cincuenta y siete (57) a\u00f1os, la accionante se remiti\u00f3 \u2013en su concepto err\u00f3neamente- al ISS a solicitar la devoluci\u00f3n de aportes, pero el Instituto le manifest\u00f3 que no era esa entidad la obligada a devolverle los aportes, sino el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte. Sin embargo, acudi\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte a efectuar una solicitud semejante, la tutelante recibi\u00f3 como respuesta que ella, en realidad, nunca se hab\u00eda afiliado a ese Fondo. Por ese motivo, la ciudadana interpone ahora una acci\u00f3n de tutela, mediante la cual pretende (i) que se le ordene al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que adelante las gestiones suficientes para reclamar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la emisi\u00f3n y redenci\u00f3n del bono al que cree tener derecho, y que como consecuencia (ii) se le ordene a esa misma entidad reconocerle y pagarle el derecho a la devoluci\u00f3n de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 al proceso al Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a Horizonte AFP y al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le solicit\u00f3 al juez desestimar las pretensiones de la tutelante, porque seg\u00fan su concepto, est\u00e1 claro que ella tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que debe correr por cuenta del Instituto de Seguros Sociales. Dijo, en espec\u00edfico, que entre el Instituto de Seguros Sociales y la AFP Horizonte realizaron dos \u2018comit\u00e9s multivinculaci\u00f3n\u2019, y si bien en el primero establecieron que Horizonte era la obligada a pagar las prestaciones de car\u00e1cter pensional de la tutelante, en el segundo llegaron a la conclusi\u00f3n de que deb\u00eda ser el ISS. Por lo tanto, manifest\u00f3 opinar que la accionante deb\u00eda dirigirle la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al ISS, que es quien ha sido reconocido, por el mismo comit\u00e9 multivinculaci\u00f3n, como el obligado a responder por las prestaciones de car\u00e1cter pensional de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, el Fondo de Pensiones Horizonte S.A., en escrito radicado el 27 de agosto de 2009, solicit\u00f3 denegar la tutela impetrada. Dijo que aun cuando en enero de dos mil ocho (2008) esa entidad hab\u00eda sido considerada como la legalmente obligada a pagarle a la tutelante las prestaciones pensionales a las que tuviera derecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la Ley, en diciembre de ese mismo a\u00f1o, en un \u2018Comit\u00e9 de M\u00faltiple Vinculaci\u00f3n\u2019, realizado entre el Instituto de Seguros Sociales y BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u201cque la citada se\u00f1ora se encontraba validamente afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como quiera que no se dieron los supuestos legales establecidos en el art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994, por tanto no puede considerarse como afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales en su intervenci\u00f3n manifest\u00f3, tambi\u00e9n, que ya est\u00e1 claro qui\u00e9n debe responder por las prestaciones pensionales exigidas por la tutelante: debe ser el propio ISS. Por lo dem\u00e1s, expresa que ya est\u00e1 en tr\u00e1mite la solicitud de devoluci\u00f3n de aportes que, en eventos como este, debe realizar el fondo privado de administraci\u00f3n de pensiones. \u00a0En su contestaci\u00f3n, la Entidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna vez verificada la Base de Datos de Afiliaci\u00f3n y Registro del ISS, se establece que la se\u00f1ora Isaza, mediante comit\u00e9 del 19 de diciembre de 2008 fue asignado (sic) al ISS, por lo que corresponde al Seguro Social el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la mencionada se\u00f1ora, si hubiere lugar a ello. y (sic) por consiguiente no habr\u00eda tr\u00e1mite por parte del ISS de un Bono Pensional Tipo A, con destino al R\u00e9gimen (sic) de Ahorro Individual [\u2026] Por lo anteriormente mencionado, es necesario resaltar que cuando una persona tiene tiempos cotizados en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual y posteriormente se traslada al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el ISS, lo que procede eventualmente es una Devoluci\u00f3n de Aportes, y no un Bono Pensional Tipo A, de la Administradora de Pensiones Privada respectiva, hacia el ISS, por los aportes realizados en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante fallo del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- neg\u00f3 el amparo de tutela bajo el entendido de que \u201csi la inconformidad de la accionante tiene que ver con la forma en que se defini\u00f3 su conflicto de multiafiliaci\u00f3n por parte del ISS y de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, deber\u00e1 acudir a las instancias administrativas y judiciales dispuestas para ello, pues previo a acudir a la acci\u00f3n de tutela \u2018es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto\u2019, habida cuenta de la naturaleza residual o subsidiaria de la citada acci\u00f3n constitucional.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral- en fallo del catorce (14) de octubre de 2009- resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado se\u00f1alando, por un lado, que los funcionarios judiciales deb\u00edan atenerse al principio de legalidad; por consiguiente, que no pod\u00eda un juez de tutela ordenar la emisi\u00f3n de un bono pensional con desconocimiento de la normatividad. Por el otro, la Sala declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del recurso constitucional, precisando que era necesario que el conflicto lo resolviera el juez natural de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios de prueba relevantes en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Auto N\u00b0 066 del primero (1) de febrero de 2008 expedido por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Comunicaci\u00f3n ODA-N\u00b0 07-14659 del ISS expedido el veintisiete (27) de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Comunicaci\u00f3n CP-COM- 2008-06-12- 211301045353 expedida por la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el doce (12) de junio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Comunicaci\u00f3n EAO 331001000304 expedida por la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el treinta y uno (31) de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Comunicaci\u00f3n EPNI -09-0817 expedido por la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el diecisiete (17) de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Comunicaci\u00f3n EAO 741142 expedida por la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el veintiocho (28) de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Respuesta de ASOFONDOS al derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante. Comunicado C-0519-9 del seis (6) de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Certificaciones (5) expedidas por la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas donde consta el historial de los aportes realizados por la accionante a dicha Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del primero (01) de marzo de dos mil diez (2010) la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) inst\u00f3 a la accionante para que ampliara el escrito de la demanda, indicando de qu\u00e9 manera hab\u00eda visto afectado su m\u00ednimo vital, as\u00ed como las razones por las cu\u00e1les no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (ii) As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas para que enviara a la Corte Constitucional el historial de aportes realizados por la demandante despu\u00e9s del \u00a0primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante esa entidad; el reporte de las liquidaciones de aportes realizados por la accionante y presentadas ante el Ministerio de Hacienda; escrito de ampliaci\u00f3n sobre la descripci\u00f3n de los hechos y los motivos que en derecho se utilizaron para llevar a cabo el traslado de la se\u00f1ora Ligia Isaza al ISS; indicara el estado actual de la cuenta de la demandante; informara si dicha entidad recibi\u00f3 por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el valor del bono pensional correspondiente a los aportes realizados por la demandante antes del 1\u00b0 de abril de 1994. (iii)\u00a0 Finalmente inst\u00f3 al ISS para que remitiera el historial de los aportes pensionales realizados por la se\u00f1ora Isaza Villa y un escrito donde se ampliaran las razones de hecho y de derecho que impulsaron el traslado de la accionante al fondo de pensiones del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Ligia Isaza Villa se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hoy en d\u00eda con casi 62 a\u00f1os de edad, de estado civil, separada, con sociedad conyugal disuelta y en condiciones econ\u00f3micas precarias que no me permiten conseguir el m\u00ednimo vital mensual calculado para la subsistencia, no cuento con ingresos fijos mensuales, siendo \u00e9ste uno de los motivos por el cual no acud\u00ed a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y adem\u00e1s porque con las acciones interpuestas por mi (derechos de petici\u00f3n, tutela revisi\u00f3n, etc.) cre\u00ed agotar la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas contest\u00f3 que a su juicio \u201ces claro y evidente que la se\u00f1ora Ligia Isaza Villa no puede considerarse como afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. por cuanto esta nunca diligenci\u00f3 el formulario requerido para ello. || Se tiene claramente que la consignaci\u00f3n por aportes pensionales es una entidad diferente a la cual se encuentra afiliado el beneficiario de los mismos, no la hace responsable del reconocimiento y pago de prestaci\u00f3n alguna. || Vale la pena resaltar que en el Fondo de Pensiones Horizonte s\u00f3lo se registro a nombre de la se\u00f1ora Ligia Isaza Villa el aporte correspondiente al periodo de mayo de 1.996 por un valor de $13.500 por 3 d\u00edas laborados. || Ahora bien resulta importante aclarar que el 8 de enero de 2.008 en un cruce masivo de informaci\u00f3n realizado entre las bases de datos del Instituto de Seguros Sociales y BBVA Horizonte fue incluida erradamente la se\u00f1ora Ligia Isaza Villa, y por dicha inconsistencia la citada se\u00f1ora qued\u00f3 registrada como afiliada a la Sociedad Administradora en el Sistema de Informaci\u00f3n de Administraci\u00f3n del Fondo Pensiones (SIAFP). || Debido a la inconsistencia anteriormente mencionada la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) procedi\u00f3 a realizar una liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional de la se\u00f1ora Ligia Isaza donde se relacionaba su historial laboral sin que esto signifique que BBVA haya recibido por parte de la citada Oficina suma alguna por concepto de bono pensional de la accionante. || Sobre el particular, es pertinente reiterar que BBVA no recibi\u00f3 por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (OBP) ni de ninguna otra entidad valor alguno por concepto de bono pensional a nombre de la se\u00f1ora Ligia Isaza Villa. ||As\u00ed las cosas y con base en lo establecido en el art\u00edculo 17 de decreto 692 de 1.994 el caso de la se\u00f1ora Ligia Isaza Villa fue presentado en Comit\u00e9 de M\u00faltiple Vinculaci\u00f3n celebrado entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, concluyendo, que la mencionada se\u00f1ora se encontraba validamente afiliada al ISS como quiera que no se dieron los supuestos legales establecidos en el art\u00edculo 11 del decreto 692 de 1.994, por tanto no puede considerarse como afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Instituto de Seguros Sociales, a pesar de ser requerido, no se pronunci\u00f3 sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ligia Isaza Villa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto de dos mil nueve (2009) contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y AFP Horizonte S.A., porque ambas consideran no estar obligadas a pagarle la prestaci\u00f3n pensional reclamada por ella en vista de que cumple la edad para pensionarse, pero no el monto o las semanas de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0desde diciembre de dos mil ocho (2008) se hab\u00eda decidido entre las dos entidades administradoras de pensiones \u2013el ISS y Horizonte- que el Instituto de Seguros Sociales era la entidad realmente obligada a tramitar el reconocimiento y pago de la devoluci\u00f3n de aportes, exigida por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una entidad administradora de pensiones (ISS) los derechos de una persona al m\u00ednimo vital y a la seguridad social si le niega el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional (devoluci\u00f3n de aportes) a pesar de que ella misma acepta que es la legalmente obligada a adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se violaron los derechos de la tutelante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, porque entre todas las entidades intervinientes hay consenso en que una de ellas est\u00e1 obligada a pagarle la prestaci\u00f3n pensional, de acuerdo con la ley, pero ni a\u00fan as\u00ed la tutelante ha recibido la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso se le ha violado a la tutelante Ligia Isaza Villa su derecho al m\u00ednimo vital \u2013ajeno a la pobreza-, porque el ISS a pesar de ser consciente, desde diciembre de dos mil ocho (2008), de que tiene la obligaci\u00f3n de decidir si corresponde reconocerle y pagarle a la peticionaria, de acuerdo con la ley, el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos que ella hab\u00eda solicitado desde octubre de dos mil siete (2007), se ha abstenido de hacerlo hasta el momento injustificadamente. Y, en efecto, esa abstenci\u00f3n injustificada ha supuesto dejar a la peticionaria esperando durante m\u00e1s de dos a\u00f1os una resoluci\u00f3n adecuada para su solicitud; petici\u00f3n que persigue el reconocimiento de un derecho pensional, del cual depende la personas para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues no devenga un ingreso fijo mensual y a su edad no es f\u00e1cil acceder al mercado laboral en condiciones de competitividad. En un contexto f\u00e1ctico de esa naturaleza, el ISS tiene la obligaci\u00f3n de actuar con diligencia y justicia, y resolver las peticiones respetuosas que se le presenten, en un tiempo prudente. De lo contrario, le viola al ciudadano su derecho al m\u00ednimo vital, pues no s\u00f3lo no le reconoce el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos aunque la persona dependa de ella para contar con los bienes b\u00e1sicos de una vida digna, sino que lo pone en una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre de forma injustificada, y nadie est\u00e1 obligado a soportar cargas de esa magnitud. La acci\u00f3n de tutela es procedente, en este caso, porque con ella se pretende salvaguardar el m\u00ednimo vital de la tutelante y ella lo ha demostrado al menos sumariamente. El hecho de que ese sea el objetivo de la acci\u00f3n, determina que el amparo debe ser estudiado y resuelto de fondo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese sentido, advierte la Sala que s\u00f3lo hace falta, para que cese la amenaza o efectiva violaci\u00f3n del derecho de la peticionaria al m\u00ednimo vital, que el ISS tramite y decida la solicitud y, en un t\u00e9rmino pronto, se la pague a la peticionaria de conformidad con la ley. Dado que el ISS acepta estar obligado a ello, y debido a que ya se conoce el inter\u00e9s de la tutelante Ligia Isaza Villa de obtener el reconocimiento y pago de su derecho a la devoluci\u00f3n de saldos,5 la Sala le ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas decida si la se\u00f1ora tiene derecho a la devoluci\u00f3n de aportes. Si decide que, efectivamente, tiene derecho a esa prestaci\u00f3n, deber\u00e1 pag\u00e1rsela a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. En cualquier caso, en su respuesta el ISS no podr\u00e1 aducir que la se\u00f1ora est\u00e1 afiliada es a otro Fondo Administrador de Pensiones (por ejemplo, a Horizonte), pues el asunto ya fue decidido en los \u201cComit\u00e9s Multivinculaci\u00f3n\u201d llevados a cabo entre el ISS y AFP Horizonte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevenci\u00f3n final a los fondos de pensiones para que no retrasen el reconocimiento de los derechos pensionales por controversias, cuando exista el riesgo de producirle a una persona un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a que, en este caso, las entidades involucradas en el proceso han dilatado el tr\u00e1mite debido a la solicitud de la peticionaria Ligia Isaza Villa, y todo a causa de una controversia inicial entre ellas acerca de cu\u00e1l era la realmente obligada a decidir sobre la solicitud presentada por la peticionaria, conviene prevenirlas para que en el futuro se abstengan de reincidir en un comportamiento de esa naturaleza, m\u00e1xime cuando ninguna de las dos estuvo segura \u2013y al contrario ambas estuvieron vacilantes- sobre cu\u00e1l deb\u00eda ser la obligada a adelantar el tr\u00e1mite. En diversas ocasiones, referidas espec\u00edficamente a solicitudes de orden pensional, la Corte ha sostenido que las controversias administrativas acerca de cu\u00e1l es, en definitiva, la obligada y con competencia para realizar el reconocimiento o la devoluci\u00f3n de aportes, no es una raz\u00f3n leg\u00edtima para negarle o postergarle a una persona, a quien se le est\u00e1n limitando o desconociendo derechos fundamentales de un modo sensible, la protecci\u00f3n que merece, y que justifica en \u00faltimas la existencia de todas las instituciones p\u00fablicas (art. 2, C.P.). Por eso ha se\u00f1alado, por ejemplo en la Sentencia T-418 de 2006,6 al decidir si a una persona pod\u00edan no pag\u00e1rsele sus mesadas pensionales debidamente reconocidas mientras se definiera qui\u00e9n era el legal y reglamentariamente obligado a hacerlo, que a ning\u00fan sujeto que definitivamente tenga un derecho cierto le es oponible una controversia competencial entre entidades administrativas, y que en consecuencia el derecho fundamental debe ser garantizado a pesar de ellas. As\u00ed las cosas, en casos que involucran peticiones y exigencias con car\u00e1cter pensional, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Con el prop\u00f3sito de evitar que las personas de la tercera edad, que satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas gracias al pago de su pensi\u00f3n, sean sometidas a una situaci\u00f3n de indignidad manifiesta, la Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, como se ha manifestado, cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital suyo y de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Naturalmente, esa consideraci\u00f3n no s\u00f3lo es v\u00e1lida para quienes sufren la desprotecci\u00f3n de sus derechos, a causa del incumplimiento en el pago de una obligaci\u00f3n pensional. Ella es tambi\u00e9n extensible a todos los casos en los cuales una persona tiene indudablemente un derecho fundamental amenazado o violado de forma decisiva, y tras solicitarle su concurrencia a diversas autoridades con competencias funcional o tem\u00e1ticamente tangentes, estas se traban en una controversia que dilata o entorpece el goce efectivo del derecho fundamental, por parte de quien demanda la protecci\u00f3n de dichas autoridades. Por lo tanto, lo que corresponde en esos casos es resolver la solicitud ciudadana con la salvedad de no tener certeza acerca de qui\u00e9n deb\u00eda pagar la correspondiente prestaci\u00f3n, y luego repetir contra quien se considera que es el realmente responsable de satisfacer los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De hecho, cuando un caso de esa naturaleza se presenta ante el juez de tutela, no debe ser \u00e9l quien defina con car\u00e1cter inmodificable el conflicto de competencias, aunque para proteger los derechos fundamentales del peticionario puede hacerlo. Lo que ocurre es que el juez de tutela debe definir de forma provisional y transitoria cu\u00e1l es la entidad obligada a responder y a adelantar las gestiones necesarias para conjurar la amenaza o hacer cesar la violaci\u00f3n fundamental. Por lo tanto, y si existe desacuerdo en ese punto, la entidad que considere no ser la legal y reglamentariamente obligada a ello, puede repetir contra quien estime que s\u00ed lo es, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. En la misma direcci\u00f3n ha dicho la Corte, por ejemplo en la precitada Sentencia T-418 de 2006, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. En casos como el descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligaci\u00f3n. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Sin embargo, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asumida por las entidades que, por su estructura administrativa y financiera tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusi\u00f3n, y no por el titular del derecho de cuya satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso, advierte la Sala, si bien la controversia fue dirimida mediante un mecanismo propio de las entidades, lo cierto es que la discusi\u00f3n entre ambas dilat\u00f3 el proceso de reconocimiento y consecuente pago de la devoluci\u00f3n de saldos. Esa clase de retrasos son inconstitucionales, cuando de la cumplida adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n dependen la garant\u00eda de un derecho fundamental y el evitar un perjuicio irremediable. Por eso, la Corte Constitucional prevendr\u00e1 a ambas entidades para que en el futuro se abstengan de reincidir en esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el d\u00eda catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el cual a su vez confirm\u00f3 el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2009. En consecuencia, TUTELAR el derecho al m\u00ednimo vital de la ciudadana Ligia Isaza Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Cundinamarca- que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas decida si la se\u00f1ora Ligia Isaza Villa tiene derecho a la devoluci\u00f3n de aportes. Si efectivamente, tiene derecho a esa prestaci\u00f3n, deber\u00e1 pag\u00e1rsela a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha del reconocimiento. En cualquier caso, en su respuesta el ISS no podr\u00e1 aducir que la se\u00f1ora est\u00e1 afiliada es a otro Fondo Administrador de Pensiones (por ejemplo, a Horizonte), pues el asunto ya fue decidido en los \u201cComit\u00e9s Multivinculaci\u00f3n\u201d llevados a cabo entre el ISS y AFP Horizonte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, Folio. 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, Folio. 97. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, Folio. 89 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la invocaci\u00f3n de una potencial violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como una causal de procedencia de la tutela en materia social, puede verse la Sentencia T-702 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En ella la Corte, al resolver el caso de una persona que reclamaba el reconocimiento de un derecho pensional, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]uando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. || En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso, teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente, en el cuaderno contentivo de la acci\u00f3n de tutela, la tutelante dice que precisamente al comienzo se dirigi\u00f3 al ISS, en octubre de dos mil siete (2007), a solicitar \u201cla devoluci\u00f3n de aportes\u201d. \u00a0Folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>6 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En sentido similar, al resolver casos semejantes, se ha pronunciado la Corte, \u00a0entre otras, en las Sentencias T-328 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-912 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/10 \u00a0 DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Vulneraci\u00f3n por abstenci\u00f3n injustificada por parte de la entidad demandada para proferir la resoluci\u00f3n donde reconoce y paga la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 CONTROVERSIAS RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEVOLUCION DE SALDO-Car\u00e1cter inconstitucional del retraso a que es sometido el titular del derecho prestacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}