{"id":17705,"date":"2024-06-11T21:53:13","date_gmt":"2024-06-11T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-271-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:13","slug":"t-271-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-10\/","title":{"rendered":"T-271-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Doble connotaci\u00f3n como derecho colectivo y como derecho subjetivo de todo ser humano \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un ambiente sano s\u00f3lo puede ser concebido como un derecho colectivo. Sin embargo, lo cierto es que la Corte Constitucional en su jurisprudencia le ha reconocido que el goce efectivo de muchos otros derechos individuales, como por ejemplo los derechos a la vida, a la salud y a la intimidad, depende de que se proteja y garantice el medio ambiente.1 En ese sentido, el derecho a un ambiente sano es tambi\u00e9n un derecho subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho a vivir sanamente y sin ingerencias indebidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTIMIDAD-Caso en se vulneran por falta de mantenimiento de canal de aguas de lluvias que se encuentra junto a la vivienda del actor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Orden a EPA-CARTAGENA dise\u00f1ar, mantener, administrar, operar y desarrollar infraestructura adecuada para el manejo de aguas pluviales, malos olores y aguas negras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2483419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo Mart\u00ednez Canoles contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. \u201cACUACAR\u201d, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de la tutela interpuesta por Eduardo Mart\u00ednez Canoles contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. \u201cACUACAR\u201d, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce mediante Auto proferido el nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Mart\u00ednez Canoles present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P \u201cACUACAR\u201d, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y los de su familia, a la vida digna, la salud y la intimidad, ocasionada por los malos olores y el desbordamiento de basura que se generan en el canal de aguas lluvias que construy\u00f3 el Distrito de Cartagena en el patio de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Las hoy liquidadas Empresas P\u00fablicas Municipales de Cartagena construyeron, hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, un canal de concreto para encausar aguas lluvias en el barrio Piedra Bol\u00edvar de esa ciudad. Por debajo del canal se instal\u00f3 parte del sistema de redes de alcantarillado del barrio. Junto a esa construcci\u00f3n est\u00e1 ubicada, adem\u00e1s de otras, la vivienda del actor, quien vive con hijos peque\u00f1os, menores de edad.2 El canal es destapado, tiene 2.50 metros de ancho y 1.50 metros de profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde que el canal fue construido, ni el Distrito ni la correspondiente empresa p\u00fablica de alcantarillado han hecho un adecuado mantenimiento, por ejemplo para evitar que los desperdicios que llegan al canal obstruyan la fluencia del agua y produzcan malos olores. Como resultado de esta obstrucci\u00f3n y de la descomposici\u00f3n de residuos org\u00e1nicos que all\u00ed se acopian, el canal presenta tres causas de riesgo para la salubridad de quienes transitan por el lugar y, sobre todo, de quienes habitan cerca, como es el caso de la familia del peticionario. En primer lugar, es un ca\u00f1o del cual emanan permanentemente olores f\u00e9tidos. En segundo lugar, en \u00e9pocas de lluvia, y precisamente por la obstrucci\u00f3n producida por los desperdicios, el agua del canal se desborda y conduce los mismos al patio de la vivienda del peticionario. En tercer lugar, y como resultado de sumar las dos anteriores causas, produce la proliferaci\u00f3n de insectos y roedores en la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, y bajo el entendimiento de que su vida estaba siendo afectada por las condiciones del canal, el actor envi\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la empresa Aguas de Cartagena solicitando que se instalaran tapas de concreto sobre el canal, para detener y evitar los efectos perjudiciales a los que conduce el estado actual del canal para \u00e9l y su familia.3 Sin embargo, la solicitud fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa de la empresa, el actor acudi\u00f3 a la Personer\u00eda de Cartagena. Esta \u00faltima efectu\u00f3 una inspecci\u00f3n al canal, y la siguiente fue la descripci\u00f3n que ofreci\u00f3 del estado del mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a] lo largo de esta canal de aguas lluvias, hasta los l\u00edmites del predio siguiente corriente abajo, se observa[n] sedimentos putrefactos, excretas humanas y de animales, as\u00ed como aguas servidas ennegrecidas por la descomposici\u00f3n de la materia org\u00e1nica. El d\u00eda de la visita de inspecci\u00f3n no hab\u00eda llovido, ni el d\u00eda anterior, por lo que las aguas contenidas en la canal, eran servidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda le recomend\u00f3 a la empresa Aguas de Cartagena colocar tapas de concreto sobre el mismo, con el prop\u00f3sito de \u00a0disminuir el impacto que las condiciones del ca\u00f1o tienen para la comunidad y, especialmente, para el peticionario y su familia.4 En esta ocasi\u00f3n la solicitud tampoco fue atendida en sentido favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La empresa Aguas de Cartagena \u00a0S.A. E.S.P \u201cACUACAR\u201d pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo solicitado porque, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para proteger derechos colectivos. Por lo dem\u00e1s, sostuvo que el canal no fue construido por la entidad, ni por las liquidadas Empresas P\u00fablicas Distritales de Cartagena, pues esta \u00faltima lo que hizo fue revestir de concreto un canal ya existente, que antes de esa calzada ten\u00eda la funci\u00f3n de operar como drenaje natural de aguas lluvias, hacia la ci\u00e9naga de La Virgen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aleg\u00f3 que el objeto del contrato para la Gesti\u00f3n Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado, suscrito con el Distrito de Cartagena,5 consiste en el manejo de las aguas residuales, no las aguas lluvias o pluviales, como las que corren por el canal construido en la vivienda del actor. Adem\u00e1s, sostuvo que el manejo y mantenimiento de estas \u00faltimas le corresponde al Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena, seg\u00fan lo dispone el Acuerdo de Creaci\u00f3n No 029 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la solicitud del peticionario acerca de poner tapas de concreto sobre el canal para evitar la acumulaci\u00f3n de basuras, Aguas de Cartagena contest\u00f3 que el canal ubicado en la vivienda del actor tiene 2.50 metros y que por eso no es posible cubrirlo, pues seg\u00fan el art\u00edculo 339 del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena6 s\u00f3lo los canales iguales o menores a 1.50 metros de ancho pueden ser cubiertos con placas de concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a las quejas del peticionario sobre la presencia de malos olores y aguas negras en el canal, Aguas de Cartagena explic\u00f3 que despu\u00e9s de una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica realizada en la zona no se observ\u00f3 que hubiera conexiones domiciliarias de redes sanitarias llegando al canal y, por tanto, si existieran aguas negras en el sector, \u00e9stas no ser\u00edan atribuibles a un mal funcionamiento del sistema de alcantarillado, o a una omisi\u00f3n de la empresa frente a una posible filtraci\u00f3n, sino a la descomposici\u00f3n de animales muertos u otros deshechos s\u00f3lidos arrojados al canal. Los efectos que produzcan estos \u00faltimos, seg\u00fan la entidad, no deben ser manejados por Aguas de Cartagena pues no tiene competencia en cualquier asunto relacionado con la salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que la falta de mantenimiento del canal, y las consecuencias que de ello se derivan, no le son imputables, y por tanto, de su parte no hay responsabilidad frente a la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario y de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Alcald\u00eda de Cartagena solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Del mismo modo, aduce carecer de legitimidad por pasiva, porque todo lo relacionado con canales de aguas corresponde, por competencia, o al Establecimiento P\u00fablico Ambiental (EPA) o a la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., las cuales son entes aut\u00f3nomos e independientes del Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena (EPA) solicit\u00f3 declarar la responsabilidad de la empresa Aguas de Cartagena para hacer el mantenimiento del canal, pues a su juicio, la obstrucci\u00f3n y los malos olores que se producen en \u00e9l, son producto de las aguas sanitarias que se vierten al mismo, provenientes de la red de alcantarillado instalada por dicha empresa, bajo el canal. \u00a0Para sustentar ese aserto, present\u00f3 el inform\u00e9 t\u00e9cnico practicado en la zona, en el cual se concluy\u00f3 que las aguas negras que se represan en el canal son producto de filtraciones del sistema de alcantarillado instalado bajo el mismo. De esa manera, dice, corresponde a la empresa Aguas de Cartagena hacer el mantenimiento del canal y, tambi\u00e9n, responsabilizarse por los riesgos que de all\u00ed puedan derivarse para los derechos de quienes residen en la zona aleda\u00f1a. En espec\u00edfico, el informe se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en algunos sectores del ca\u00f1o, exactamente por su lecho, se encuentran instaladas tuber\u00eda correspondientes al alcantarillado sanitario de la zona, las cuales fueron construidas por las antiguas Empresas P\u00fablicas de Cartagena; Las redes del alcantarillado poseen c\u00e1maras de inspecci\u00f3n dentro del canal, las cuales frecuentemente se desbordan y vierten sus aguas al lecho del ca\u00f1o, contaminando la zona con malos olores y generando todo tipo de animales infectocontagiosas (sic) ; y es por ello que la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., en vista de ese da\u00f1o ambiental que realiza y para mitigar su impacto ambiental, viene efectuando anualmente limpieza del ca\u00f1o dos veces al a\u00f1o, como puede contrastarse en las copias de su cronograma anual de limpieza que anexamos al presente informe. Adicionalmente esta empresa realiza labores de destaponamiento de las c\u00e1maras obstruidas en \u00e9poca de invierno. Quienen (sic) impacta el canal y tiene la carga de su limpieza es la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del diez \u00a0(10) de agosto de dos mil nueve (2009), declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, porque a su juicio, los problemas de insalubridad del canal deben ser ventilados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente del proceso de tutela obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el peticionario a la empresa Aguas de Cartagena el 13 de enero de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta de la empresa Aguas de Cartagena al derecho de petici\u00f3n el 5 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la queja presentada por el peticionario ante la Personer\u00eda de Cartagena el 17 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe t\u00e9cnico de la inspecci\u00f3n ocular realizada por la Personar\u00eda de Cartagena a la vivienda del actor el 23 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento enviado por la Personer\u00eda de Cartagena a la empresa Aguas de Cartagena el 7 de mayo de 2009 para coayudar la solicitud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento enviado por la Personer\u00eda de Cartagena a la empresa Aguas de Cartagena el 11 de junio de 2009 para coayudar la solicitud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la empresa Aguas de Cartagena a los oficios enviados por la Personer\u00eda de Cartagena con fecha 30 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 4 fotograf\u00edas del canal de aguas lluvias que atraviesa la vivienda del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagnostico realizado por el Dr. Osiris Garc\u00eda Acosta el 14 de julio de 2009 a la hija del actor, Carol Mart\u00ednez, en el cual se describe que la menor tiene prurito en su cuerpo debido a una dermatitis por contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Mart\u00ednez Canoles instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y los de su familia, a la vida digna, la salud, la intimidad y la autonom\u00eda, los cuales estima violados y amenazados debido a que las entidades demandadas se han rehusado a adelantar el mantenimiento adecuado del canal de aguas lluvias que pasa junto a su casa. De acuerdo con las afirmaciones del accionante, y con las pruebas obrantes en el expediente, en t\u00e9rminos generales puede decirse que el citado canal de aguas lluvias est\u00e1 lleno de residuos org\u00e1nicos acumulados y sin otro destino, que (i) producen malos olores y alcanzan de forma permanente la vivienda del actor; (ii) ocasionan taponamientos en el canal y dificultan o imposibilitan el flujo de aguas pluviales, lo cual en \u00e9pocas de lluvia conduce a que el nivel del agua contaminada alcance el de la vivienda del peticionario y la invada; y que, adem\u00e1s, (iii) contribuyen de forma eficaz en la proliferaci\u00f3n de insectos y roedores cerca de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos hechos, las entidades demandadas coinciden en solicitar que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de la existencia de otro medio de defensa judicial. Pero cada una de ellas aduce, al mismo tiempo, que si no se efect\u00faa esa declaraci\u00f3n, se la debe absolver de cualquier tipo de responsabilidad en el adelantamiento de las gestiones solicitadas por el tutelante, porque bajo su particular entendimiento de los hechos fundantes del amparo, no est\u00e1n obligadas a, ni tampoco tienen competencia para, efectuar el mantenimiento del canal que pasa junto al predio del accionante. Por su parte, el Juez de tutela considera, como los demandados, que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento judicial id\u00f3neo de defensa de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el caso bajo examen plantea a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Distrito de Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena, violan los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la intimidad del peticionario y su familia, por negarse a garantizarles que el canal que pasa junto a su vivienda deje de: (i) conducir malos olores hacia ella; (ii) ocasionar taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de su vivienda y la invada; y (iii) atraer insectos y roedores a esa vivienda, y que todas las entidades se nieguen a ello argumentando no estar obligadas a, o no tener competencia para, adelantar ese tipo de gestiones? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto para proteger los derechos fundamentales del peticionario y su familia. Despu\u00e9s, resolver\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte constata, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, que si existe afectaci\u00f3n a derechos fundamentales del peticionario y su familia, ella se deriva de la afectaci\u00f3n a bienes que podr\u00edan ser considerados colectivos, como el medio ambiente y la salubridad p\u00fablica. Podr\u00edan ser catalogados como tales, efectivamente, por una parte porque la Constituci\u00f3n misma los enuncia como ejemplos t\u00edpicos de esa clase de intereses (art. 88, C.P.).7 Por otra parte, porque la disponibilidad de ninguno de ellos se disminuye para las otras personas por el hecho de que Eduardo Mart\u00ednez Canoles y su familia los disfruten o, en cualquier caso, hagan uso o pretendan gozar de ellos (ausencia de rivalidad en el disfrute). Y, finalmente, porque lo que ocurra con ambos bienes, tiene la potencialidad de beneficiar o afectar no s\u00f3lo al peticionario, sino tambi\u00e9n a su familia y a toda persona que transite o viva en el sector, sin que sea posible o razonable excluirlos naturalmente de su uso o goce espont\u00e1neos (no exclusi\u00f3n).8 As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, existe un medio de defensa distinto a la tutela para proteger los derechos fundamentales del actor y los de su familia: la acci\u00f3n popular, consagrada como medio de protecci\u00f3n de derechos colectivos en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Si se toma como punto de partida esa interpretaci\u00f3n en espec\u00edfico, entonces es preciso preguntarse si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso, para solucionar la alegada problem\u00e1tica de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. A esta pregunta es conducida la Sala, de un lado, por el hecho de que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n proyecta a la tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d o cuando, pese a contar con esa alternativa, no resulte tan eficaz en las circunstancias concretas del peticionario, para evitar un perjuicio irremediable. Y, de otro lado, por la advertencia de que, en sentido similar, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u2018por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019, precept\u00faa que el amparo no proceder\u00e1 \u201c[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos [a menos] que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos \u00a0siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, incluso si se estima que el derecho al medio ambiente debe ser concebido como un derecho esencialmente colectivo, la acci\u00f3n de tutela en este caso debe ser estudiada de fondo, pues aunque no se interpone como medio de protecci\u00f3n principal, debido a la existencia de otro medio de defensa como la acci\u00f3n popular, se usa para evitar un perjuicio irremediable que no podr\u00eda ser conjurado de manera id\u00f3nea con el uso de las acciones populares. \u00a0Este perjuicio ser\u00eda irremediable porque, como pasa a mostrarlo la Sala, satisface las condiciones de ser grave y actual, y de demandar una actuaci\u00f3n urgente e impostergable del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer t\u00e9rmino, si no se act\u00faa con la debida prontitud, el perjuicio que se les ocasionar\u00eda a quienes habitan en la vivienda de Eduardo Mart\u00ednez Canoles, incluido \u00e9l mismo, se derivar\u00eda de afectaciones a dos principios sumamente relevantes, y decisivos o esenciales en la legitimidad del Estado Social de Derecho. De un lado, acarrear\u00eda una prolongada afectaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda y, en consecuencia, a la vida digna de todos los residentes de la vivienda, como lo se\u00f1ala el tutelante. La vulneraci\u00f3n a ese derecho en espec\u00edfico es lo suficientemente indicativo de la gravedad del perjuicio que supondr\u00eda la prolongaci\u00f3n del estado de cosas en el cual se encuentran. No se tratar\u00eda, entonces, s\u00f3lo de una amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, sino de la trasgresi\u00f3n de uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0, C.P.), de una de las condiciones sine qua non de la legitimidad de las instituciones estatales. A esto debe sum\u00e1rsele que en la vivienda a orillas de la cual fue construido el canal, viven dos ni\u00f1os, menores de edad, cuyos derechos tienen una importancia tan alta, que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n los hace prevalecer \u201csobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (art. 44, C.P.). Si esto es as\u00ed, las acciones o las omisiones que supongan un sacrificio notable de los derechos a la dignidad de las personas, y mucho m\u00e1s si entre estas pueden contarse ni\u00f1os, deben ser calificados como menoscabos graves desde una \u00f3ptica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino el perjuicio ser\u00eda actual, y no simplemente inminente, porque la producci\u00f3n de malos olores que llegan a la vivienda familiar, los taponamientos en el canal y el consecuente desbordamiento de aguas lluvias en los linderos de dicha vivienda, y la presencia y proliferaci\u00f3n de insectos y roedores cerca de la misma, no son una realidad que est\u00e1 por pasar, sino una efectiva acumulaci\u00f3n de circunstancias cotidianas, con la cual deben vivir permanentemente quienes habitan en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, justamente debido a que es un perjuicio actual, y a que es grave, hay buenas razones para concluir que adem\u00e1s demanda una intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez. De hecho, en este caso el juez no obrar\u00eda con el fin de evitar un perjuicio que a\u00fan no ha comenzado a gestarse, sino con el de detener un desarrollo causal que actualmente est\u00e1 produciendo da\u00f1os. Esa constataci\u00f3n es compartida, adem\u00e1s, por la Personer\u00eda de Cartagena, entidad que tras una inspecci\u00f3n en el sitio, concluy\u00f3 que, dadas las condiciones actuales de higiene del canal y de la proximidad de la vivienda del peticionario a ese contexto sanitario, es imperativa una actuaci\u00f3n pronta y definitiva, para prevenir afectaciones mayores a la salud de dicha familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es, en este caso, el medio adecuado de defensa de los derechos fundamentales del peticionario y de su familia, pues aun cuando existe la posibilidad de que acudan a una acci\u00f3n popular, en todo caso esta no ser\u00eda tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos como la acci\u00f3n de tutela, para evitar un perjuicio irremediable (Cfr., art. 5\u00b0, Ley 472 de 1998).10 En ese sentido, esta Sala reitera lo decidido en la Sentencia SU-1116 de 2001, en la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana para proteger derechos fundamentales afectados, en ese caso como consecuencia de la violaci\u00f3n de un derecho colectivo, que tuvo lugar a causa de la insalubridad de \u00a0un canal de aguas lluvias que pasaba junto a su casa, el cual emanaba malos olores, estaba lleno de desperdicios y elementos en descomposici\u00f3n, de animales como roedores e insectos, y en \u00e9pocas de lluvia conduc\u00eda aguas contaminadas hacia su vivienda. Se dijo en esta ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n efecto, aparece claro que el patio de la casa de la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su centro cruzaba \u201cuna especie de acequia\u201d que llevaba \u201cla corriente de las aguas lluvias&#8221;. Adem\u00e1s, como lo confirm\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, esas aguas inclu\u00edan &#8220;aguas sucias que atraviesan todo el pueblo\u201d. Esta situaci\u00f3n generaba una amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por ello tuvo raz\u00f3n el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que en ese caso espec\u00edfico, debido a la situaci\u00f3n de urgencia que planteaba la situaci\u00f3n de la peticionaria, la acci\u00f3n popular no era id\u00f3nea para evitar la amenaza a sus derechos a la vida y a la salud\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pero, todo esto, seg\u00fan se dijo, si se parte de la premisa de que el derecho a un ambiente sano s\u00f3lo puede ser concebido como un derecho colectivo. Sin embargo, lo cierto es que la Corte Constitucional en su jurisprudencia le ha reconocido que el goce efectivo de muchos otros derechos individuales, como por ejemplo los derechos a la vida, a la salud y a la intimidad, depende de que se proteja y garantice el medio ambiente.12 En ese sentido, el derecho a un ambiente sano es tambi\u00e9n un derecho subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho a vivir sanamente y sin ingerencias indebidas. Dado que, en este caso, se alega justamente eso, entonces est\u00e1 constatada la procedencia del amparo, y la Corte pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de mantenimiento del canal de aguas lluvias, que pasa junto a la vivienda del peticionario viola sus derechos, y los de su familia, a la vida digna, la intimidad y la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. \u201cACUACAR\u201d, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, y los de su familia, a la vida digna, a la salud y a la intimidad, con ocasi\u00f3n de los malos olores y el desbordamiento de residuos sobre el patio de su vivienda com\u00fan, generados por un canal de aguas lluvias aleda\u00f1o que fue construido desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no tiene la menor duda de que el canal pr\u00f3ximo a la vivienda del actor, la cual comparte con su familia, entre la cual hay personas menores de edad, est\u00e1 en insuficientes condiciones de salubridad. Como puede apreciarse con nitidez en las fotograf\u00edas del canal en comento, anexas al expediente, hay en \u00e9l un c\u00famulo apreciable residuos que obstaculizan la fluencia del agua. Pero, adem\u00e1s, hay evidencias de que obstruyen el flujo adecuado del agua lluvia \u2013prop\u00f3sito que anim\u00f3 la construcci\u00f3n del canal, seg\u00fan todas las intervenciones-, ocasionan malos olores debido a algunos elementos que est\u00e1n en permanente descomposici\u00f3n, y que atraen animales transmisores de enfermedades infecto-contagiosas, como roedores e insectos. En ese sentido, la Corte le da credibilidad al dictamen de la Personer\u00eda de Cartagena, como entidad imparcial en este proceso, cuando afirma que \u201c[a] lo largo de esta canal de aguas lluvias [s]e observa[n] sedimentos putrefactos, excretas humanas y de animales, as\u00ed como aguas servidas ennegrecidas por la descomposici\u00f3n de la materia org\u00e1nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dadas estas circunstancias, a juicio de esta Sala, el estado actual del canal \u00a0de aguas lluvias, ubicado cerca de la vivienda del actor, est\u00e1 suponiendo una violaci\u00f3n continuada de los derechos fundamentales del peticionario y su familia a la vida digna y a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en primer lugar, se viola el derecho a la vida digna de Eduardo Mart\u00ednez Canoles, y de todo su grupo familiar. \u00a0A ese respecto, debe se\u00f1alarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la exposici\u00f3n persistente a malos olores es una causa eficiente de afectaci\u00f3n, por una parte, del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los individuos. As\u00ed lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en la Sentencia T-622 de 1995.13 En ella \u00a0estudiaba el amparo solicitado por dos ciudadanos, que consideraban violados sus derechos fundamentales a causa de la porqueriza que ten\u00eda una de sus vecinas en la urbe, la cual causaba olores nauseabundos, ruido y suciedad. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en ese contexto, que a los vecinos de la propietaria de la porqueriza se les violaba su derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n, que seg\u00fan la jurisprudencia es un sustrato esencial del derecho a la vida digna,14 por cuanto para no soportar los malos olores provenientes de las casa de su vecina, se pod\u00edan ver compelidos de una forma determinante, a abandonar su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0En espec\u00edfico, cit\u00f3 la Sentencia T-219 de 1994, en la cual la Corte indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas emanaciones de mal olor &#8211; con mayor raz\u00f3n aqu\u00e9l denominado &#8220;f\u00e9tido&#8221; o &#8220;nauseabundo&#8221; proveniente de la actividad industrial- no s\u00f3lo son fuente de contaminaci\u00f3n ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situaci\u00f3n, la v\u00edctima se ve constre\u00f1ida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminaci\u00f3n\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el accionante hace valer que los malos olores que expele el canal les dificultan a \u00e9l y a su familia, y en algunas ocasiones les impiden, realizar actividades ordinarias y b\u00e1sicas como alimentarse o descansar. Pero, adem\u00e1s, es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el solo hecho de estar dentro de su casa se torna a menudo insoportable, y especialmente cuando los olores son m\u00e1s fuertes, como en temporadas de mucho calor \u2013el ciudadano vive en Cartagena-. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las condiciones actuales del canal violan el derecho fundamental de Eduardo Mart\u00ednez Canoles y su familia a la autodeterminaci\u00f3n, pues est\u00e1 someti\u00e9ndolos a unas condiciones ambientales que pueden con un alto grado de seguridad, conducirlos a abandonar su vivienda y a instalarse en una distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en segundo lugar, se viola el derecho a la intimidad de Eduardo Mart\u00ednez Canoles y los miembros de su grupo familiar, en tanto los malos olores y las aguas contaminadas, que a menudo acceden a su vivienda, suponen una injerencia arbitraria y, adem\u00e1s, insidiosa en la privacidad de sus habitantes. \u00a0En similar sentido se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-219 de 1994,16 al estudiar un caso en el cual la empresa accionada no instal\u00f3 los equipos necesarios para eliminar los malos olores del proceso productivo de alimentos para aves que afectaban gravemente a la comunidad. En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3, de manera expl\u00edcita, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha extendido la protecci\u00f3n del \u00e1mbito o esfera de la vida privada, impl\u00edcita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como &#8220;el no ser molestado&#8221; o &#8220;el estar a cubierto de injerencias arbitrarias&#8221;, trascendiendo la mera concepci\u00f3n espacial o f\u00edsica de la intimidad, que se concretaba en las garant\u00edas de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (T-210 de 1994) es un fen\u00f3meno percibido desde la \u00f3rbita jur\u00eddica constitucional como una &#8220;injerencia arbitraria&#8221; que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad econ\u00f3mica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la Sentencia T-219 de 1994 se refiere a la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad a causa de la emanaci\u00f3n de malos olores, derivados de una actividad econ\u00f3mica que involucra costos ambientales. En cambio, en este caso, la intromisi\u00f3n de los olores nauseabundos y las aguas con material descompuesto o en descomposici\u00f3n, no es el resultado precisamente de una actividad econ\u00f3mica o de usos industriales. Sin embargo, eso no cambia en absoluto la injerencia injustificada de olores hediondos en el hogar del peticionario, ni la intromisi\u00f3n directa de aguas con materiales en descomposici\u00f3n a esa misma vivienda, ni la certeza de que nadie est\u00e1 obligado a soportar estos efectos, m\u00e1s all\u00e1 de lo que resulte razonable en una sociedad donde todas las personas puedan desarrollar libremente su personalidad y convivir pac\u00edficamente. Por lo tanto, aun cuando el caso resuelto en la Sentencia precitada y el que ahora pretende resolverse son distintos en un aspecto, son semejantes en el m\u00e1s primordial y relevante de ellos, pues en ambos la tutela es interpuesta por personas a quienes asedian, en su propio domicilio, olores f\u00e9tidos. Y, adem\u00e1s, en el que ahora se revisa, la injerencia tambi\u00e9n es perpetrada por el agua con aditamentos descompuestos. En consecuencia, es posible aseverar que las condiciones sanitarias corrientes del canal, implican un menoscabo del derecho de Eduardo Mart\u00ednez Canoles, y su familia, a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es suficiente para que la Corte concluya que ha habido una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y su familia. Sin embargo, a continuaci\u00f3n debe preguntarse si basta con que cada entidad instada por un ciudadano para que contribuya en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, alegue su falta de competencia o su irresponsabilidad en los hechos que originan la interposici\u00f3n de una tutela, para que se pueda postergar o descartar la protecci\u00f3n de los derechos invocados mediante amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Eso es lo que ha ocurrido, efectivamente, en este caso. Tres han sido las entidades vinculadas al proceso de tutela: Aguas de Cartagena \u2013Acuacar-, la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena \u2013EPA-. Pero ninguna de ellas acepta tener alg\u00fan tipo de responsabilidad en el estado actual del canal que pasa junto a la vivienda del peticionario, o estar obligada a evitar que esa situaci\u00f3n persista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar Aguas de Cartagena \u2013empresa de acueducto y alcantarillado- se\u00f1al\u00f3 que sus obligaciones jur\u00eddicas, y sus competencias, est\u00e1n limitadas al manejo de aguas residuales, no de aguas lluvias o pluviales, como las que corren por el canal construido cerca de la vivienda del actor, pues as\u00ed lo dice directamente el contrato suscrito por ella y por el Distrito de Cartagena, en el cual se le asignaba a Acuacar la funci\u00f3n de \u201c[m]antener, operar y explotar los edificios, maquinas, bienes y redes de que actualmente dispone el distrito (\u2026) para captar, transportar, tratar y disponer de las aguas residuales (\u2026)\u201d. En cambio, asegura que el ordenamiento le asigna la funci\u00f3n que demanda el tutelante, de adelantar las gestiones para garantizar un debido tratamiento del canal de aguas lluvias, \u00a0al Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena (EPA), seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo de Creaci\u00f3n No 029 de 2002. A su vez, en segundo t\u00e9rmino la Alcald\u00eda Distrital adujo que todo lo relacionado con canales de aguas corresponde, o bien al Establecimiento P\u00fablico Ambiental (EPA), o bien a la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Finalmente, el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena contest\u00f3 que las condiciones actuales del canal son el resultado de las aguas que se vierten al mismo, provenientes de la red de alcantarillado instalada debajo del canal por la empresa Aguas de Cartagena. En ese sentido, considera que la obligada a responder por las medidas reclamadas por el tutelante, debe ser Acuacar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que las tres entidades se reh\u00fasan a asumir la responsabilidad por las actuaciones que deban ser adelantadas, con miras a solucionar eficazmente el problema de afectaci\u00f3n fundamental que padecen el tutelante y su familia, con el argumento de que no est\u00e1n obligadas a ello, de acuerdo con su particular apreciaci\u00f3n de los hechos e interpretaci\u00f3n de la ley. Sin embargo, esos motivos son insuficientes, a juicio de esta Sala, para postergar o descartar las acciones encaminadas a garantizar un goce efectivo de los derechos fundamentales de uno o m\u00e1s habitantes del territorio nacional. De hecho, en diversas ocasiones, referidas espec\u00edficamente a solicitudes de orden pensional, la Corte ha sostenido que las controversias administrativas acerca de cu\u00e1l es, en definitiva, la obligada y con competencia para pagarla no son una raz\u00f3n leg\u00edtima para negarle o postergarle a una persona, a quien se le est\u00e1n limitando o desconociendo derechos fundamentales de un modo sensible, la protecci\u00f3n que merece, y que justifica en \u00faltimas la existencia de todas las instituciones p\u00fablicas (art. 2, C.P.). Por eso ha dicho, por ejemplo en la Sentencia T-418 de 2006,17 al decidir si a una persona pod\u00edan no pag\u00e1rsele sus mesadas pensionales debidamente reconocidas mientras se definiera qui\u00e9n era el legal y reglamentariamente obligado a hacerlo, que a ning\u00fan sujeto que definitivamente tenga un derecho cierto le es oponible una controversia competencial entre entidades administrativas, y que en consecuencia el derecho fundamental debe ser garantizado a pesar de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, esa consideraci\u00f3n no s\u00f3lo es v\u00e1lida para quienes sufren la desprotecci\u00f3n de sus derechos, a causa del incumplimiento en el pago de una obligaci\u00f3n pensional. Ella es tambi\u00e9n extensible a todos los casos en los cuales una persona tiene indudablemente un derecho fundamental amenazado o violado de forma decisiva, y tras solicitarle su concurrencia a diversas autoridades con competencias funcional o tem\u00e1ticamente similares, estas se traban en una controversia que dilata o entorpece el goce efectivo del derecho fundamental, por parte de quien demanda la protecci\u00f3n de dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de esa naturaleza, no debe ser el juez de tutela el instado para definir con car\u00e1cter inmodificable el conflicto de competencias, aunque para proteger los derechos fundamentales del peticionario puede hacerlo. Lo que ocurre es, en un evento de esa \u00edndole, que el juez de tutela debe definir de forma provisional y transitoria cu\u00e1l es la entidad obligada a responder y a adelantar las gestiones necesarias para conjurar la amenaza o hacer cesar la violaci\u00f3n fundamental. Por lo tanto, y si existe desacuerdo en ese punto, la entidad que estime no ser la legal y reglamentariamente obligada a ello, puede repetir contra quien estime que s\u00ed lo es, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. En la misma direcci\u00f3n ha dicho la Corte, por ejemplo en la precitada Sentencia T-418 de 2006, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. En casos como el descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligaci\u00f3n. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Sin embargo, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asumida por las entidades que, por su estructura administrativa y financiera tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusi\u00f3n, y no por el titular del derecho de cuya satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese sentido, esta Sala considera que la entidad que, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de efectuar el mantenimiento del canal de aguas lluvias pr\u00f3ximo a la casa del peticionario, es el Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA. A esta conclusi\u00f3n la conduce la lectura del Acuerdo No. 029 del 30 de diciembre de 2002, \u201cpor el cual se crea el establecimiento p\u00fablico ambiental EPA &#8211; Cartagena, como Autoridad Ambiental del Distrito de Cartagena de Indias y se dictan otras disposiciones\u201d, modificado por el Acuerdo No. 003 de febrero de 2003 y por Acuerdo No. 002 del 31 de marzo de 2003 expedidos por el Consejo Distrital de Cartagena. \u00a0El art\u00edculo 1 de este Acuerdo crea, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993,19 el Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA, como un organismo descentralizado del Distrito, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, encargado de ejercer las funciones de autoridad ambiental dentro del per\u00edmetro urbano del Distrito. Y, m\u00e1s adelante, dentro de las funciones del Establecimiento, enumeradas en el art\u00edculo 3, literal c), numeral 9\u00b0, se se\u00f1ala la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Promover, dise\u00f1ar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar las obras de infraestructura conducentes a racionalizar el manejo adecuado y sostenible de las aguas lluvias y\/o alcantarillado pluvial del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, ser\u00e1 a EPA-CARTAGENA a quien le corresponda, en principio, correr con los gastos necesarios para hacer cesar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante, y del grupo familiar que habita en su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, a pesar de la claridad del precepto citado, el cual conduce a aceptar que es la EPA-CARTAGENA la obligada, en principio, a ofrecer la infraestructura para racionalizar el manejo adecuado y sostenible de aguas lluvias, la Corte se\u00f1ala que en este caso la responsabilidad de esa entidad por las obras que deban adelantarse en el canal que pasa junto a la vivienda de Eduardo Mart\u00ednez Canoles es tan s\u00f3lo provisional, y no definitiva e inmodificable, al menos por una raz\u00f3n. En efecto, le causa una duda a esta Sala la afirmaci\u00f3n de \u00a0EPA-CARTAGENA, de acuerdo con la cual por lo menos parte de las aguas negras represadas en el canal se han filtrado desde el sistema de alcantarillado instalado por la empresa Aguas de Cartagena. Dado que la Empresa EPA-CARTAGENA tampoco aport\u00f3 pruebas de que as\u00ed fuera efectivamente, lo m\u00e1s adecuado es que la Corte no resuelva definitivamente, en este procedimiento preferente y sumario, la controversia de orden competencial. Pero, como se se\u00f1al\u00f3, la EPA-CARTAGENA quedar\u00e1 facultada para repetir, si es que lo estima conducente, contra quien considere que en realidad estaba parcial o totalmente obligada a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la intimidad de Eduardo Mart\u00ednez Canoles y su familia. Para garantizarlos, le ordenar\u00e1 al Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA que (a) en el t\u00e9rmino de (3) meses a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie los trabajos necesarios para dise\u00f1ar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar. Para verificar que as\u00ed es, el canal deber\u00e1 dejar de: (i) conducir malos olores hacia la vivienda del actor; (ii) ocasionar taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de la vivienda del peticionario y la invada; y (iii) atraer insectos y roedores a la vivienda de Eduardo Mart\u00ednez Canoles. Adem\u00e1s se le ordenar\u00e1 que, entre tanto, (b) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remueva los residuos s\u00f3lidos que tapan el canal, en tal forma que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas haya logrado depurarlo hasta un grado aceptable, y (c) revise el estado del canal consecutivamente, en intervalos no superiores a dos meses. Finalmente, sobre los avances peri\u00f3dicos que presenten estas obras, (d) deber\u00e1 rendir informe cada quince (15) d\u00edas al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, para el cual se expedir\u00e1n copias de la presente providencia en orden de que verifique lo que es de su competencia (art. 27, Dcto 2591 de 1991).20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y la intimidad del se\u00f1or Eduardo Mart\u00ednez Canoles y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, procede a ORDENAR al Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA y a su directora, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. en el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, inicie los trabajos necesarios para dise\u00f1ar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar, que habitan en una vivienda ubicada en la calle Las Mercedes No. 26C-63, barrio Piedra Bol\u00edvar. Para que ese cometido se cumpla cabalmente, el canal deber\u00e1 dejar de: (i) conducir malos olores hacia la vivienda del actor; (ii) ocasionar taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de la vivienda del peticionario y la invada; y (iii) de atraer insectos y roedores a la vivienda de Eduardo Mart\u00ednez Canoles.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remueva los residuos s\u00f3lidos que tapan el canal, en tal forma que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas haya logrado depurarlo hasta un grado aceptable, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. revise el estado del canal consecutivamente, en intervalos no superiores a dos meses,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. rinda informe cada quince (15) d\u00edas al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena sobre los avances peri\u00f3dicos en cumplimiento de esta orden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, para que verifique el cumplimiento de esta Sentencia en los t\u00e9rminos expuestos en las partes motiva y resolutiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T- 271 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-No vulneraci\u00f3n por cuanto las molestias alegadas por el actor no tienen soporte probatorio que permitan establecer la magnitud de la afectaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.483.419 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eduardo Mart\u00ednez Canoles. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Aguas de Cartagena S.A E.S.P \u201cACUACAR\u201d, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n celebrada el 19 de abril de 2010, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los problemas jur\u00eddicos considerados por la Sala se centra en s\u00ed \u201c\u00bfEl Distrito de Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena S.A E.S.P \u201cACUACAR\u201d, y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA-CARTAGENA, violan los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la intimidad del peticionario y de su familia, por negarse a garantizarles que el canal que pasa \u00a0junto a su vivienda deje de: (i) conducir malos olores hacia la vivienda del actor; (ii) ocasionar taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de la vivienda del peticionario y la invada; y (iii) atraer insectos y roedores a la vivienda del accionante, y que todas las entidades se nieguen a ello argumentando no estar obligadas a, o no tener competencia para, adelantar ese tipo de gestiones?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, ha determinado que el derecho al agua puede revestir caracter\u00edsticas de derecho fundamental, \u00a0siempre y cuando exista conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y la salubridad21 al ser el agua potable, un elemento fundamental para la vida en condiciones dignas. De lo contrario, se mantiene como un derecho colectivo que puede ser exigido mediante la acci\u00f3n popular y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0el derecho a la intimidad y su relaci\u00f3n con emanaciones olfativas, en principio la jurisprudencia constitucional ha determinado que las molestias causadas por malos olores o ruidos, no tienen relevancia constitucional a menos que \u201ctales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, adem\u00e1s, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la cuesti\u00f3n adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad, por cuanto las molestias alegadas en sede de tutela y respecto de este espec\u00edfico derecho, no tienen un soporte probatorio que permita establecer la magnitud de la afectaci\u00f3n como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que \u201cel derecho a un medio ambiente sano puede asumir el car\u00e1cter de derecho fundamental [\u2026] al entrar en contacto directo con derechos como la vida o la salud, ya que la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l conlleva la violaci\u00f3n de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Derecho de petici\u00f3n radicado el 13 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Recomendaci\u00f3n hecha mediante \u00a0escrito del 2 de junio de 2009, y ante la falta de respuesta, nuevo escrito del 18 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cl\u00e1usula 1, numeral 2 del contrato: \u201cMantener, operar y explotar los edificios, maquinas, bienes y redes de que actualmente dispone EL DISTRITO, y que se detallan en el Anexo III, para captar, transportar, tratar y disponer de las aguas residuales dentro de la zona cuyos linderos y mapa aparecen en el Anexo IV, y en las condiciones de eficiencia y calidad que en el Anexo VIII se describen\u201d (subrayado y negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>6 Contenido en el Decreto 0977 de noviembre 2 de 2001. Cap\u00edtulo II Drenajes Pluviales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Dice el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n: \u201c[l]a ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionado con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Las caracter\u00edsticas de ausencia de rivalidad en el consumo de un bien, y de ausencia de exclusi\u00f3n en el disfrute del mismo, caracterizan a los derechos colectivos, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-569 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que una caracterizaci\u00f3n adecuada de los derechos colectivos pod\u00eda ser la siguiente: \u201c45- Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de \u201cbien p\u00fablico\u201d, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura econ\u00f3mica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes p\u00fablicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusi\u00f3n. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusi\u00f3n). Por consiguiente, si el bien p\u00fablico o el inter\u00e9s colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectaci\u00f3n del bien p\u00fablico o del inter\u00e9s colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Sentencia SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela era procedente para proteger derechos fundamentales cuya afectaci\u00f3n se deriv\u00f3 de la lesi\u00f3n a un derecho colectivo, porque fue posible advertir que el amparo resultaba el \u00fanico medio de eficaz de defensa, en las condiciones del peticionario, pues de no haber sido por eso, el peticionario habr\u00eda tenido que ventilar su controversia ante los jueces populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el cual se dice que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela debe preferirse sobre el de las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que \u201cel derecho a un medio ambiente sano puede asumir el car\u00e1cter de derecho fundamental [\u2026] al entrar en contacto directo con derechos como la vida o la salud, ya que la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l conlleva la violaci\u00f3n de \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte indic\u00f3 que seg\u00fan una nutrida l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte, la dignidad humana es un derecho de la persona a vivir aut\u00f3nomamente. A tal efecto, realiz\u00f3 el siguiente recuento:\u201c13. En la sentencia T-532 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n entre la libertad individual y la dignidad humana. A su vez, en la sentencia C-542 de 1993, en la cual se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de normas antisecuestro, la Corte recurri\u00f3 al imperativo categ\u00f3rico kantiano, para reforzar la idea seg\u00fan la cual no pueden superponerse los intereses generales a los derechos fundamentales, especialmente los de la libertad y la vida que son \u201cinherentes\u201d a la dignidad del ser humano. De igual manera la Corte insisti\u00f314 en que la dignidad se \u201clogra\u201d con el pleno ejercicio de la libertad individual. En la sentencia C-221 de 1994, la dignidad constituy\u00f3 uno de los fundamentos constitucionales para la despenalizaci\u00f3n del consumo de dosis personal de drogas il\u00edcitas, la Corte consider\u00f3 la dignidad humana como el fundamento de la libertad personal, que se concreta en la posibilidad de elegir el propio destino, cuando dicha elecci\u00f3n no repercuta de manera directa en la \u00f3rbita de los derechos ajenos. En la sentencia T-477 de 1995, la Corte al estudiar el caso de la readecuaci\u00f3n de sexo de un menor, decidi\u00f3 \u00a0proteger los derechos fundamentales del menor con fundamento en la caracterizaci\u00f3n de la dignidad humana como autonom\u00eda personal. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte estableci\u00f3 que las personas jur\u00eddicas no son titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a que los mismos constituyen una \u201cderivaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana\u201d, en esta oportunidad se pronunci\u00f3 sobre el contenido de la dignidad asoci\u00e1ndola a la autonom\u00eda individual. En la sentencia C-239 de 1997, la Corte cre\u00f3 una causal de justificaci\u00f3n o eximente de responsabilidad, en el caso del homicidio piet\u00edstico; uno de los ejes de la argumentaci\u00f3n fue el de la dignidad entendida como autonom\u00eda del enfermo para decidir sobre su vida en determinadas circunstancias. En la sentencia T-461 de 1998, la Corte decidi\u00f3 que la pr\u00e1ctica consistente en limitar la actividad del trabajador a acudir al sitio de trabajo y no permitirle desarrollar las labores para las cuales fue contratado, al estar dirigida a configurar despido indirecto, afecta la dignidad humana en tanto imposibilita al trabajador el despliegue de la actividad y el \u201cdesarrollo de su ser\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-622 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En sentido similar, al resolver casos semejantes, se ha pronunciado la Corte, \u00a0entre otras, en las Sentencias T-328 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-912 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>19 Mirar tambi\u00e9n el art\u00edculo 46 de la Ley 768 de 2002, \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuarios e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, Sentencias T-406 de 1992, SU-067 de 1993, T-244 de 1998, \u00a0T-453 de 1998 y T-1451 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1451 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-589 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/10 \u00a0 DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Doble connotaci\u00f3n como derecho colectivo y como derecho subjetivo de todo ser humano \u00a0 El derecho a un ambiente sano s\u00f3lo puede ser concebido como un derecho colectivo. 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