{"id":17706,"date":"2024-06-11T21:53:13","date_gmt":"2024-06-11T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-272-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:13","slug":"t-272-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-10\/","title":{"rendered":"T-272-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n en casos de multiafiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Caracter\u00edsticas\/PROHIBICION DE AFILIACION SIMULTANEA EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y EN EL REGIMEN SUBSIDIADO \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-P\u00e9rdida de la calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado por afiliaci\u00f3n m\u00faltiple\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto 806 de 1998, se tiene que cuando una persona se encuentra simult\u00e1neamente inscrita en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, debe cancelarse la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado respondiendo al principio de solidaridad, pues se presume que cuando alguien pertenece al r\u00e9gimen contributivo es porque tiene capacidad de pago. No obstante, en el caso concreto se observa que la accionante se encuentra inscrita en el R\u00e9gimen Contributivo en calidad de beneficiaria de su hijo, quien tiene una vinculaci\u00f3n inestable en el mercado laboral y por tanto realiza aportes ocasionales. En este sentido, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de capacidad de pago y por tanto en su caso es clara la necesidad de hacer uso de otro tipo de medidas que le permitan el acceso efectivo a los servicios de salud, teniendo en cuenta que los precedentes de esta Corporaci\u00f3n establecen que no puede suspenderse la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera un usuario, en los casos en que una persona se encuentre afiliada tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado, cuando de dicha inaplicaci\u00f3n se derive la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida o a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION SIMULTANEA-No puede implicar la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios que requiera el usuario, cuando se vulnere el derecho a la salud o a la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2477686 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elena Bedoya de Ot\u00e1lvaro contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, el cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elena Bedoya contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de diciembre nueve (09) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La accionante se\u00f1ala que padece de varices en miembros inferiores, raz\u00f3n por la cual le fue ordenada una varicectom\u00eda bilateral. Afirma que, teniendo en cuenta que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho tratamiento a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, entidad que neg\u00f3 su pr\u00e1ctica, verbalmente, por encontrarse excluida del POS-S. Seg\u00fan la accionante esta negativa la afecta gravemente pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el tratamiento por su cuenta. En tal sentido se\u00f1al\u00f3: \u201cvivo exclusivamente de la venta de arepas por mi enfermedad de las v\u00e1rices; ya es poco lo que puedo trabajar y es por eso que me motiva acudir a esta acci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El proceso de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. La Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia intervino para solicitar al juez exonerar a esta instituci\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: \u201c(\u2026) Ana Elena Bedoya Orozco es beneficiaria del R\u00e9gimen SUSALUD EPS perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen contributivo, como se evidencia en la base de datos del FOYGA (sic), la cual reporta como \u00faltimo periodo compensado el mes de agosto de 2009. Por lo tanto no es competencia de la DSSA la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a personas vinculadas a un r\u00e9gimen diferente al R\u00e9gimen Subsidiado, en caso de haber cesado tal vinculaci\u00f3n, deber\u00e1 allegarse a las oficinas de tutelas la constancia de que ya ceso su calidad de afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 02 de octubre de 2009 la EPS SUSALUD (Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Planes de Salud S.A.) fue vinculada al proceso. Sobre los cargos de la demanda esta entidad se\u00f1al\u00f3: \u201cAna Elena Bedoya Orozco se encuentra afiliada en EPS Suramericana como beneficiaria, tiene 89 semanas de cotizadas y no tiene derecho por inconsistencias en pagos (\u2026) para que la accionante pueda disfrutar de los servicios del POS de EPS Suramericana deber\u00e1 ponerse al d\u00eda en el pago de sus cotizaciones, con los respectivos intereses de mora. (\u2026). En caso tal de que la accionante tuviese derecho al servicio, lo cual no ocurre en este caso, hay que advertir que la prestaci\u00f3n pretendida por la accionante no ostenta el car\u00e1cter de urgente, pues no est\u00e1 en riesgo su vida, es decir, se trata de un procedimiento electivo. Y adem\u00e1s la accionante acudi\u00f3 \u00a0un m\u00e9dico particular el cual no se encuentra en la red de servicios de la accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n Objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo solicitado por la accionante, basado en las siguientes consideraciones: \u201cLa actora solicita la tutela para los procedimientos: varicectom\u00eda bilateral + Laboratorios + Pa y LAT T\u00f3rax \u00a0+EHG \u2013 procedimientos que no podr\u00e1n ser ordenados a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que los mismos no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante (v.f 2 y 30) por lo cual no le son oponibles a dichas entidades. As\u00ed mismo el juzgado sostuvo: (\u2026) tampoco se demostr\u00f3 que la entidad accionada Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia ni la entidad vinculada EPS y Medicina prepagada Suramericana S.A., hayan negado el servicio, por lo que no se dan los presupuestos para que prospere la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Pruebas solicitadas a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante Auto del dos (02) de marzo de 2010 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia que allegara el historial de afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n al SISBEN de la se\u00f1ora Ana Elena Bedoya de Ot\u00e1lvaro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la entidad fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encontraron registros en otros regimenes. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Nombre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Nombre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Apellido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ficha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \/Poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de afiliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43048447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bedoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De Ot\u00e1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/1950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1399814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/27\/05 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 Pruebas allegadas por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2010 la Alcald\u00eda de Medell\u00edn &#8211; Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n \u2013 inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que Ana Elena Bedoya Ot\u00e1lvaro, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 48.048.447 aparece registrada en la base de datos del SISBEN desde el 05 de junio de 2002 y que con la implementaci\u00f3n de la nueva metodolog\u00eda SISBEN W2, la se\u00f1ora Bedoya fue encuestada el 27 de diciembre de 2005, su informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la de su grupo se encuentra consignada en la ficha No 1399814.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Prueba telef\u00f3nica practicada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades,1 que frente a la urgencia de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. En este caso, frente a una eventual vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la accionante la Corte procedi\u00f3 a comunicarse con ella para esclarecer algunos puntos de la petici\u00f3n. A continuaci\u00f3n se presentan, de forma sucinta, las preguntas efectuadas a la accionante con sus respectivas respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfActualmente usted realiza aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Responde: El que paga la salud es mi hijo y me tiene a m\u00ed como beneficiaria pero como no tiene contratos fijos pasan muchos meses en que no puede pagar la salud y por eso yo quedo desprotegida. Yo prefiero el SISBEN porque si estoy en medio de un tratamiento y el no tiene trabajo y no puede pagar salud durante muchos meses la EPS no me atiende. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n que la llev\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela pese a que no solicit\u00f3 el servicio a la entidad accionada? \u00a0<\/p>\n<p>Responde: Yo solicite atenci\u00f3n al hospital de la Mar\u00eda pero all\u00e1 no me atendieron porque no pod\u00edan tratarme, entonces me remitieron al hospital San Vicente de Pa\u00fal y fue cuando me ordenaron la varicectom\u00eda y otros ex\u00e1menes pero cuando me acerqu\u00e9 a pedirlos me dijeron que no me los pod\u00eda dar porque estaba fuera del POS y que adem\u00e1s yo estaba afiliada a Suramericana. Yo se los ped\u00ed al hospital que es donde hay que pedirlos pero el celador me trato mal y me dijo que si no me gustaba pusiera tutela y por eso yo puse tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ndo usted tiene problemas de salud ha acudido a alguna instituci\u00f3n de la EPS Suramericana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responde: No, siempre voy a los Hospitales por el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfHa solicitado despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la tutela la pr\u00e1ctica de los tratamientos que requiere a alguna entidad de salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responde: No, como las colas son muy largas y sufro de varices no soporto mucho tiempo de pie, tengo que ir acompa\u00f1ada y hasta el momento no tengo quien me acompa\u00f1e, adem\u00e1s como aparezco afiliada a Suramericana y al SISBEN \u00a0no se a quien acudir o que hacer porque igual en ambos lados me los van a negar, en Suramericana por estar en el SISBEN y en el SISBEN por estar por Suramericana. Pero el caso es que no me puedo desafiliar de el \u00a0SISBEN porque como mi hijo cotiza por tiempos muy cortos en la EPS no me van a atender porque no cumplo con los pagos necesarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfA que debe su sustento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responde: Yo vendo arepas en la calle, gano menos del m\u00ednimo por eso tambi\u00e9n me perjudica no tener el tratamiento porque mi trabajo me obliga a estar de pie todo el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Sala primera de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia vulnera el derecho a la salud de la accionante al negar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere con necesidad, por presentar m\u00faltiple afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en los diferentes reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala la posibilidad de proteger el derecho constitucional fundamental a la salud a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0en casos de multiafiliaci\u00f3n y (ii) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La posibilidad de proteger el derecho constitucional fundamental a la salud a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0en casos de multiafiliaci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La necesidad social de evitar los casos de multiafiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin desatender el derecho a la salud de las personas incursas en esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como es sabido, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado como un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando el cubrimiento de los costos se realiza a trav\u00e9s de recursos fiscales o de solidaridad; su prop\u00f3sito es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. En este sentido, el numeral j) del art\u00edculo 156 de dicha Ley reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema en condiciones equitativas, existir\u00e1 un r\u00e9gimen subsidiado para los m\u00e1s pobres y vulnerables que se financiar\u00e1 con aportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado pues que el criterio determinante para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado es la falta o escasez de recursos econ\u00f3micos que le permitan a la persona cotizar, no podr\u00e1n entonces \u201cser beneficiarias de los subsidios en salud del r\u00e9gimen subsidiado las personas que tengan v\u00ednculo laboral vigente, o quienes perciban ingresos o renta suficientes para afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo, quienes est\u00e9n pensionados, o quienes como beneficiarios de otra persona est\u00e9n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a cualquiera de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n establecidos en la normatividad vigente\u201d.3 Por la misma raz\u00f3n, el Decreto 806 de 19984 establece en su art\u00edculo 48 que \u201cninguna persona podr\u00e1 estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las anteriores prohibiciones, con frecuencia se presentan situaciones de doble o m\u00faltiple afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea, bien sea a varias EPS del r\u00e9gimen subsidiado (antes ARS), a varias EPS del r\u00e9gimen contributivo, o afiliaciones simult\u00e1neas al r\u00e9gimen contributivo y al r\u00e9gimen subsidiado, como sucede en el presente caso. Las normas que regulan esta \u00faltima situaci\u00f3n prev\u00e9n mecanismos para evitar la continuidad de tal circunstancia de multiafiliaci\u00f3n. En efecto, el Acuerdo 244 de 2003, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 28 determina que en estos casos se proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que se detecte afiliaci\u00f3n m\u00faltiple en el r\u00e9gimen subsidiado bien sea por que una persona se encuentre reportada como afiliada dos o m\u00e1s veces en una misma ARS, o se encuentre simult\u00e1neamente afiliada a dos o m\u00e1s ARS, o se encuentre simult\u00e1neamente afiliada a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, o a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, las Entidades Territoriales y las administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n observar los procedimientos establecidos en el presente acuerdo, aplicando en lo pertinente el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las ARS incluir\u00e1n en el formato del reporte de novedades que se encuentra en las Resoluciones 890 y 1375 de 2002 del Ministerio de Salud, la informaci\u00f3n relacionada con el n\u00famero de afiliados que como consecuencia de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n han dejado de pertenecer a la entidad Administradora, con el fin de ajustar los pagos por UPC-S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 determina lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u2026 3. Cuando una persona se encuentre simult\u00e1neamente inscrita en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre las razones de solidaridad social que justifican que las normas jur\u00eddicas tiendan a evitar los casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea al r\u00e9gimen contributivo y al subsidiado, y que establezcan que en tal circunstancia \u201cse cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe privilegia por razones de solidaridad la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo, toda vez que si la persona est\u00e1 afiliada a dicho r\u00e9gimen es porque posee la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo, requisito que excluye de plano su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado que, como ya se mencion\u00f3, solamente va dirigido a las personas pobres y vulnerables, en otros t\u00e9rminos \u201cdado que la afiliaci\u00f3n a uno u otro r\u00e9gimen depende de la capacidad de pago, puede afirmarse que se trata, por tanto, de un sistema excluyente en la medida en que se tiene capacidad de pago y se pertenece al r\u00e9gimen contributivo o se carece de los recursos y tiene derecho a afiliarse al sistema subsidiado\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que una afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea al r\u00e9gimen contributivo y subsidiado transgrede el deber constitucional de \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d, ya que la afiliaci\u00f3n de una persona con capacidad econ\u00f3mica al r\u00e9gimen subsidiado impide el acceso a \u00e9ste servicio de quien se encuentre en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, sujeto especial a quien va dirigido la implementaci\u00f3n del se\u00f1alado r\u00e9gimen, vulnerando asimismo el deber de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u201cesta doble afiliaci\u00f3n constituye una amenaza a la estabilidad del r\u00e9gimen, pues con ella se desv\u00edan recursos hacia sectores que no est\u00e1n legitimados para recibir subsidios restringi\u00e9ndose el acceso a los servicios de salud a personas que efectivamente s\u00ed carecen de recursos econ\u00f3micos impidi\u00e9ndose de esta manera la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema\u201d6 y es que \u201cno se puede ser beneficiario de ambos reg\u00edmenes indistintamente, porque en t\u00e9rminos generales, se romper\u00eda la naturaleza y la raz\u00f3n de ser de \u00e9stos7; de esta forma, el perjuicio al sistema se constituye cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se encuentra efectivamente afiliado al r\u00e9gimen contributivo, pues es as\u00ed como realmente se desmedran los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en el r\u00e9gimen subsidiado y contributivo responde a la naturaleza de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social estructurado de forma excluyente, a los deberes ciudadanos de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y obrar conforme al principio de solidaridad; adem\u00e1s que es una herramienta para cumplir con el principio de universalidad y equidad que rige el desarrollo del Sistema General de Seguridad Social\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, existen razones de rango constitucional, que tienen que ver con la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de solidaridad, que justifican que las normas jur\u00eddicas que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud dispongan mecanismos para evitar la multiafiliaci\u00f3n simult\u00e1nea a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la necesidad de aplicar las normas establecidas para evitar los mencionados casos de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple al Sistema de Seguridad Social en Salud no puede implicar la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera un usuario, cuando de ello se derive la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida o a la salud. Por eso ha afirmado que aun en estos casos de multiafiliaci\u00f3n debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera tal que los \u201cconflictos administrativos\u201d que por esta raz\u00f3n se susciten con otras entidades no constituyan justa causa para impedir la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados. En este sentido, en la Sentencia la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del derechos constitucionales fundamentales\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como regla general establecida especialmente en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998, antes trascrito, se tiene que cuando una persona se encuentre simult\u00e1neamente inscrita en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se debe cancelar la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado. Esta soluci\u00f3n, como se dijo, responde al principio de solidaridad, pues debe presumirse que cuando alguien pertenece al r\u00e9gimen contributivo es porque tiene capacidad de pago, lo que lo excluye como posible beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado. No obstante, en ciertos casos particulares esta regla general puede implicar la posible interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio vitalmente requerido, por lo cual el operador jur\u00eddico debe valorar la amenaza de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y, sin perjuicio de la cancelaci\u00f3n de la doble afiliaci\u00f3n detectada, y prefiriendo la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, debe mantener la continuidad en la atenci\u00f3n de la salud del usuario, as\u00ed ello deba llevarse a cabo a trav\u00e9s de las instituciones del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la continuidad del servicio es una garant\u00eda que forma parte del derecho a la salud, por lo cual la interrupci\u00f3n de un servicio cuya falta ponga en grave riesgo la vida o la salud de una persona, constituye en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a este derecho fundamental. En este sentido la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se entiende incluida en el derecho constitucional fundamental a la salud. De dicha forma ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima. En efecto, la Corte ha rese\u00f1ado que aqu\u00e9lla tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, los criterios adoptados por esta Corporaci\u00f3n para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d.10\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la Sentencia T-760 de 2008,12 la Corte se refiri\u00f3 a la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddico formal (que consiste en el v\u00ednculo jur\u00eddico entre la instituci\u00f3n y el usuario) y la relaci\u00f3n jur\u00eddico material (que se materializa en la prestaci\u00f3n del servicio), para concluir que la primera puede terminar por razones legales que lo determinen, sin que ello necesariamente signifique que inmediatamente debe finalizar tambi\u00e9n la relaci\u00f3n jur\u00eddico material, pues ello puede conllevar el desconocimiento del principio de continuidad del servicio. Se dijo en la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez \u00e9ste haya sido iniciado.13 Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.14 Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d15 Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los conflictos jur\u00eddicos que se susciten en torno de casos de multiafiliaci\u00f3n deben ser resueltos mediante el mecanismo se\u00f1alado en la Ley 1122 de 2007, salvo que el mismo se presente como ineficaz en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que puedan suscitarse entre los usuarios y las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, o entre estas \u00faltimas, con motivo de situaciones de multiafiliaci\u00f3n, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 concedi\u00f3 facultades judiciales a la Superintendencia de Salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La anterior disposici\u00f3n legal ha sido objeto de dos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, dictados en sede de constitucionalidad. Mediante el primero de ellos, contenido en la sentencia C-117 de 2008,16 se declar\u00f3 exequible el texto \u00edntegro del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, por el cargo entonces analizado, referente al desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad judicial, en el entendido de que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los pronunciamientos, consignado en la sentencia C-119 de 2008,17 la Corte examin\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad distinto, referente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, por la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del plan obligatorio de salud. La Corte nuevamente declar\u00f3 la exequibilidad de todo el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 en relaci\u00f3n con este cargo, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones que, aunque referentes a los casos en que el conflicto se refiere a la cobertura del POS, resultan aplicables a las controversias motivadas por situaciones de multiafiliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,18 la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u201c(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d19, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala el anterior pronunciamiento tiene importancia para la resoluci\u00f3n del presente proceso, toda vez en la Sentencia trascrita se explica (i) que existe una autoridad administrativa \u2013la Superintendencia Nacional de Salud- legalmente facultada para resolver conflictos judiciales ocasionados con motivo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dentro de los cuales la ley incluye las controversias que tienen como causa circunstancias de multiafiliaci\u00f3n y de cobertura del POS; (ii) que dichas competencias judiciales no vulneran la Constituci\u00f3n porque la Superintendencia \u201cen modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria\u201d; (iii) que lo anterior no implica \u201cque \u00a0la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca\u201d (Negrillas en el texto original).21\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el proceso se presenta una situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, y la necesidad de una persona de 58 a\u00f1os de obtener un tratamiento excluido del POS-S, se considera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la accionante, en tanto la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia de resolver las controversias que tienen como causa circunstancias de multiafiliaci\u00f3n y de cobertura del POS, pero no de ordenar la prestaci\u00f3n y continuidad de los servicios de salud espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se constata que la se\u00f1ora Ana Elena Bedoya, quien cuenta con 58 a\u00f1os de edad22 y padece de varices en los miembros inferiores,23 enfrenta m\u00faltiples obst\u00e1culos para acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, por encontrarse afiliada simult\u00e1neamente al Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el R\u00e9gimen Contributivo como en el Subsidiado. En primer lugar, se evidencia que la accionante no puede acceder a los servicios de salud en el R\u00e9gimen Contributivo, al que ha cotizado por un periodo de 89 semanas en calidad de beneficiaria de su hijo, debido a que la inestabilidad laboral de \u00e9ste le ha impedido que efectu\u00e9 aportes de manera continua, situaci\u00f3n que ha generado que la EPS Suramericana decida no prestar los servicios de salud por presentar \u201cinconsistencias en los pagos\u201d.24 Por otra parte, la accionante tampoco puede acudir a R\u00e9gimen Subsidiado dado que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, esto es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, niega la prestaci\u00f3n de dichos servicios al considerar que \u201cno es competencia de la DSSA la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a personas vinculadas a un r\u00e9gimen diferente al r\u00e9gimen subsidiado (\u2026)\u201d.25 De lo anterior se desprende que la accionante no tiene acceso efectivo a los servicios de salud ni continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos que requiere con necesidad, a pesar de haber cotizado a la EPS Suramericana durante un periodo de 89 semanas y pese a estar inscrita en el Sistema de Seguridad Social en el R\u00e9gimen Subsidiado desde el mes de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998, se tiene que cuando una persona se encuentra simult\u00e1neamente inscrita en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, debe cancelarse la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado respondiendo al principio de solidaridad, pues se presume que cuando alguien pertenece al r\u00e9gimen contributivo es porque tiene capacidad de pago. No obstante, en el caso concreto se observa que la accionante se encuentra inscrita en el R\u00e9gimen Contributivo en calidad de beneficiaria de su hijo, quien tiene una vinculaci\u00f3n inestable en el mercado laboral y por tanto realiza aportes ocasionales. Adem\u00e1s, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente26 se evidencia su precariedad econ\u00f3mica pues su \u00fanico sustento propio deviene de la venta de arepas. En este sentido, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de capacidad de pago y por tanto en su caso es clara la necesidad de hacer uso de otro tipo de medidas que le permitan el acceso efectivo a los servicios de salud, teniendo en cuenta que los precedentes de esta Corporaci\u00f3n establecen que no puede suspenderse la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera un usuario, en los casos en que una persona se encuentre afiliada tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado, cuando de dicha inaplicaci\u00f3n se derive la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida o a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la finalidad de garantizar el tratamiento que fue ordenado por el medico vinculado al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, esto es, la practica de una \u201cvaricectom\u00eda bilateral + Laboratorios + Pa y LAT T\u00f3rax \u00a0+EHG \u2013\u201d, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia que preste el tratamiento requerido por la accionante, si a\u00fan no lo ha hecho, con la finalidad de garantizar la continuidad y finalizaci\u00f3n optima de los procedimientos ordenados. No obstante, dado que la se\u00f1ora Ana Elena Bedoya de Ot\u00e1lvaro ha realizado aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo, espec\u00edficamente a la EPS Suramericana, durante un periodo de 89 semanas, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia podr\u00e1 repetir contra la EPS Suramericana por el costo del tratamiento, en proporci\u00f3n a las semanas cotizadas por la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que: (i) en agosto de 2008 esta Corte orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la adopci\u00f3n de medidas que permitan \u201cprever la posibilidad de moverse de un r\u00e9gimen a otro durante los ciclos laborales permitiendo que las personas que est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo puedan pasar al subsidiado en los casos en los que econ\u00f3micamente lo requieran\u201d,27 y (ii) dado que no se han implementado dichas medidas, se recordar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que debe adoptar e implementar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso efectivo a los usuarios de los servicios de salud y remover los obst\u00e1culos que impiden trasladarse de un r\u00e9gimen a otro. Lo anterior tendr\u00e1 que permitirles que del r\u00e9gimen contributivo puedan pasarse al subsidiado en los casos en los que por razones econ\u00f3micas lo requieran, sin que los \u201cconflictos administrativos\u201d constituyan una barrera al goce efectivo del derecho a acceder a los servicios de salud con calidad, eficiencia, oportunidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elena Bedoya contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia que preste el tratamiento requerido por la accionante consistente en una \u201cvaricectom\u00eda bilateral + Laboratorios + Pa y LAT T\u00f3rax +EHG-\u201d, con la finalidad de garantizar la continuidad y finalizaci\u00f3n optima de los procedimientos prescritos. No obstante, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Ana Elena Bedoya de Ot\u00e1lvaro ha realizado aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo, espec\u00edficamente a la EPS Suramericana, durante un periodo de 89 semanas, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia podr\u00e1 repetir contra la EPS Suramericana por el costo del tratamiento, en proporci\u00f3n a las semanas cotizadas por la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino) y T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-886 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-311 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-119 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-561 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-097 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1198 de 2003 (M.P. Eduardo Montalegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-097 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consider\u00f3 que \u201c[la] interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan lo prescribe este inciso, \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, aqu\u00ed acusado, literal a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-067 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante la ineficacia del mecanismo de defensa judicial alterno, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y \u00a0SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 consagraba un mecanismo alterno de defensa judicial del derecho a la salud, al conceder facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para esos efectos. No obstante, record\u00f3 la jurisprudencia sentada en sede de constitucionalidad en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n. Dijo en ese sentido lo siguiente: \u201cLa jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 tempranamente que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para defender el derecho a la salud.21 Recientemente, el legislador concedi\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver algunos de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (Ley 1122, art. 41). Esta decisi\u00f3n legislativa ha sido revisada hasta el momento en dos ocasiones por la Corte Constitucional. En la primera ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 declarar constitucional la norma por lo cargos estudiados en la demanda, \u201cen el entendido de que ning\u00fan funcionario de la Superin\u00adtendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdic\u00adcionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d.21 En la segunda ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se declar\u00f3 constitucional la norma por los cargos analizados en la sentencia,21 pues se consider\u00f3 que adjudicar funciones judiciales a la Superintendencia Nacional de Salud no implica, en modo alguno, que la acci\u00f3n de tutela deje de ser un medio judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la salud.21 La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que los funcionarios de la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones judiciales, est\u00e1n obligados a usar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, al igual que cualquier otro juez de la Rep\u00fablica, por lo que no pueden dejar de aplicar la Constituci\u00f3n o de garantizar el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental a una persona, so pretexto de aplicar de manera preferente normas regulatorias contrarias a la Constituci\u00f3n, de rango inferior, bien sean legislativas o administra\u00adtivas (decretos, resoluciones, acuerdos, etc.).21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en la copia del documento de identidad anexo al expediente la se\u00f1ora Ana Elena Bedoya de Ot\u00e1lvaro naci\u00f3 el 10 de marzo de 1951. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en la copia de remisi\u00f3n de paciente y solicitud de orden de servicio expedida por el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, la accionante padece de varices en miembros inferiores, raz\u00f3n por la cual se le ordena \u00a0la realizaci\u00f3n de una \u201cvaricectom\u00eda bilateral + Laboratorios + Pa y LAT T\u00f3rax \u00a0+EHG \u2013\u201c. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente de tutela, cuaderno 2, Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente de tutela, cuaderno 2, Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 3 y 12, cuaderno 2, del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 13 de julio de 2010, \u00a0le solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, informaci\u00f3n respecto a las acciones emprendidas para dar cumplimiento a la orden Vig\u00e9sima segunda, numeral tercero, que expresamente le orden\u00f3: \u201c(iii) prever la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para estimular que quienes tienen capacidad econ\u00f3mica, efectivamente coticen, y que a quienes pasen del r\u00e9gimen subsidiado al r\u00e9gimen contributivo se les garantice que pueden regresar al subsidiado de manera \u00e1gil cuando su ingreso disminuya o su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica se deteriore\u201d. Actualmente la respuesta se encuentra en evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n en casos de multiafiliaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Caracter\u00edsticas\/PROHIBICION DE AFILIACION SIMULTANEA EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y EN EL REGIMEN SUBSIDIADO \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-P\u00e9rdida de la calidad de afiliado al r\u00e9gimen subsidiado por afiliaci\u00f3n m\u00faltiple\u00a0 \u00a0 De conformidad con el Decreto 806 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}