{"id":17707,"date":"2024-06-11T21:53:13","date_gmt":"2024-06-11T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-273-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:13","slug":"t-273-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-10\/","title":{"rendered":"T-273-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega como consecuencia directa del incumplimiento del deber del empleador de realizar los aportes correspondientes al fondo de pensiones desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL EMPLEADOR-Efectos para el empleador que elude afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de seguridad social en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Empleador debe pagar la prestaci\u00f3n mes a mes cuando incumpla con la obligaci\u00f3n de deducir el porcentaje legalmente estipulado del ingreso del trabajador y trasladar ese monto al fondo de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fondo de pensiones debe recaudar los recursos indispensables para liquidar y efectuar el pago de la pensi\u00f3n de conformidad con la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2471679 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y la Empresa IMO Cia \u2013S en C- (Sociedad en Comandita). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil \u00a0diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos,\u00a0 en primer instancia, por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali el ocho (8) de octubre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y la Empresa IMO Cia \u2013 S en C- (Sociedad en Comandita). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y la Empresa IMO Cia -S en C-, por considerar que la decisi\u00f3n de la administradora de negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no hab\u00eda cotizado cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el accionante, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil ocho (2008), contaba con cuarenta y nueve punto cuatro (49.40) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a dicha fecha, por lo que estima que se debe ordenar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo dem\u00e1s, sostiene que si hacen falta cotizaciones para completar exactamente las cincuenta (50) semanas, ellas deben solicit\u00e1rsele a la empresa IMO Cia -S en C-, para la cual trabajaba, seg\u00fan dice, desde el primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cinco (2005) y hasta marzo de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. (i) El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir solicit\u00f3 negar la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las sentencias C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-485 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), es constitucionalmente posible exigirle a quien pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que haya cotizado cincuenta semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. (ii) Por su parte, la Empresa IMO Cia \u2013S en C-, pidi\u00f3 negar el amparo, porque en su sentir no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del peticionario. Asegur\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 en cabeza del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, y que la sociedad cumpli\u00f3 con su parte al haber efectuado los aportes al sistema general de pensiones directamente, por medio del sistema \u201cTele-Pago\u201d. En subsidio, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que existe otro mecanismo judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. (i) El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, en fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d el amparo. A su juicio, lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pedimento que en su concepto resulta improcedente, como quiera que la administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir ya se pronunci\u00f3 sobre el particular en la comunicaci\u00f3n de junio ocho (8) de dos mil nueve (2009). As\u00ed las cosas, se dijo que si el accionante pretend\u00eda controvertir la decisi\u00f3n ha debido hacerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa que consagra la ley. (ii)\u00a0 La decisi\u00f3n fue impugnada. Mediante sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que no se quebrantaron los derechos fundamentales del actor, toda vez que de acuerdo al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, el requisito de \u00a0haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d, fue declarado exequible, al estimar, entre otras cosas, que no vulneraba el principio de progresividad de los derechos sociales. Por tanto, al no acreditarse los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n demandada, no es procedente conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) la Corte Constitucional decret\u00f3 las siguientes pruebas y obtuvo las respuestas que enseguida se relacionan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En cuanto a la informaci\u00f3n que se le solicit\u00f3 suministrar, bajo la gravedad de juramento, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir de Santiago de Cali:3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fecha a partir de la cual el se\u00f1or \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n se afili\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. En su respuesta, el Fondo inform\u00f3 que a partir del primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005), pero que en calidad de trabajador para la empresa IMO, s\u00f3lo desde el primero (1) de agosto de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Relaci\u00f3n exacta de las semanas cotizadas por \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n a ese Fondo desde el momento de la afiliaci\u00f3n y hasta el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil ocho (2008). Esta relaci\u00f3n deb\u00eda contener el n\u00famero total de semanas cotizadas entre los dos extremos temporales y la identificaci\u00f3n de las semanas con el calendario nacional. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir respondi\u00f3 que desde el momento de la afiliaci\u00f3n hasta el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil ocho (2008), fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, existi\u00f3 la siguiente relaci\u00f3n de movimientos, aunque no especific\u00f3 de modo puntual el n\u00famero total de semanas cotizadas entre los dos extremos temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nit Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte Obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,002424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMO CIA S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47,691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-09-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,002424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMO CIA S en C\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47,691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-10-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,002424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMO CIA S en C\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47,691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-11-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,002424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMO CIA S en C\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007-12-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,002424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMO CIA S en C\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>433.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47,691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-01-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,002424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMO CIA S en C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-02-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,002424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMO CIA S en C\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.594 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-04-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,029,479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASO EMPRESARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-05-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,029,479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASO EMPRESARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-06-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,029,479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASO EMPRESARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-06-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,029,479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASO EMPRESARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-07-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,029,479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASO EMPRESARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>304 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-08-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,029,479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASO EMPRESARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-09-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,029,479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASO EMPRESARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>461.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008-11-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>805,029,479 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASO EMPRESARIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 15.626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1.797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-01-23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,360.442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALINAS GUZMAN ELMER\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.194.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, se le solicit\u00f3 a Porvenir copia aut\u00e9ntica de los certificados de aportes que el Fondo le hubiera expedido a la Empresa IMO Cia -S en C- (Sociedad en Comandita), por el pago de las cotizaciones a nombre de \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n. Pero la administradora no aport\u00f3 dicha copia \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a la informaci\u00f3n que se le requiri\u00f3 suministrar, bajo la gravedad de juramento, a la Empresa IMO Cia -S en C- (Sociedad en Comandita):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fecha a partir de la cual el se\u00f1or \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n empez\u00f3 a trabajar para esa compa\u00f1\u00eda y en la que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, (ii) una relaci\u00f3n exacta de las deducciones que, para aportes al sistema general de seguridad social, efectu\u00f3 la compa\u00f1\u00eda al salario de se\u00f1or \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n; (iii) copia aut\u00e9ntica del certificado de aportes que hizo la compa\u00f1\u00eda al sistema general de pensiones por cuenta de su relaci\u00f3n laboral con \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n. A estas tres solicitudes, la Empresa IMO CIA S en C (Sociedad en Comandita) contest\u00f3 por medio del oficio OPTA-043 del veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), manifestando que no le era posible enviar las relaciones exactas de las deducciones que, para aportes al sistema general de seguridad social, efectu\u00f3 la compa\u00f1\u00eda al salario de \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n, as\u00ed como tampoco pod\u00eda remitir copia aut\u00e9ntica del certificado de aportes, por cuanto la Empresa fue v\u00edctima de un atentado terrorista contra el comando de Polic\u00eda de Cali que est\u00e1 ubicado a cien (100) metros del lugar donde est\u00e1 ubicada la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que era necesario requerir a ambas entidades y al actor para que ampliaran la informaci\u00f3n aportada a la Sala de Revisi\u00f3n, para lo cual, mediante Auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) decret\u00f3 las siguientes pruebas al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir de Santiago de Cali. Le pidi\u00f3 suministrar con destino al proceso de la referencia, la siguiente informaci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Durante cuanto tiempo- establecido en semanas- el se\u00f1or \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n, ha estado afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir; (ii) cu\u00e1ntas de esas semanas ha cotizado efectivamente, y cu\u00e1les han sido esas semanas, identificando una a una las semanas que no ha cotizado, en el calendario b\u00e1sico nacional; (iii) Desde cu\u00e1ndo los aportes han sido realizados por la Empresa IMO Cia -S en C-; (iv) Copia autentica de los certificados de aportes que el Fondo Pensiones le haya expedido hist\u00f3ricamente a la Empresa IMO Cia -S en C-, por el pago de las cotizaciones a nombre de \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n. \u00a0No obstante, el Fondo no dio respuesta alguna, con destino al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Asimismo, mediante el referido auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) le solicit\u00f3 a la Empresa IMO CIA. S en C. informar, bajo la gravedad de juramento, a partir de qu\u00e9 fecha \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n, empez\u00f3 a trabajar para dicha empresa. Por medio de oficio, la Empresa IMO Cia \u00a0-S en C- contest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que el se\u00f1or Salinas Guzm\u00e1n, labor\u00f3 con la Empresa aproximadamente desde el mes de agosto de dos mil siete (2007). Agreg\u00f3 que con anterioridad a esa fecha, el actor laboraba con el hijo de uno de los socios, quien realizaba las cotizaciones al sistema general de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 informarle al despacho, bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: (i) a partir de qu\u00e9 fecha empez\u00f3 a trabajar para IMO Cia -S en C-; (ii)\u00a0 si tiene alguna prueba que soporte esta informaci\u00f3n -declaraci\u00f3n de otras personas ante notario, documentos de algunos pagos realizados por concepto de su relaci\u00f3n laboral-; (iii) durante cuanto tiempo trabaj\u00f3 en total para dicha empresa \u00a0y si lo hizo de una manera continua e ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante dio respuesta al requerimiento, en los siguientes t\u00e9rminos: en primer lugar, aport\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida por \u00e9l mismo ante la Notar\u00eda veintiuno (21) de Santiago de Cali, en la cual manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) manifiesto que labore desde el 26 de marzo del a\u00f1o 2004, al 16 de marzo de 2008 ininterrumpidamente en el taller de mec\u00e1nica industrial IMO, en el a\u00f1o 2005 el mencionado taller me afilio al Fondo de Pensiones Porvenir. Declaro que desde el 16 de marzo de 2008, fecha en la que me desvincularon del taller donde laboraba, me encuentro incapacitado por invalidez. Declaro que durante todo el tiempo laborado me dieron solamente un mes de vacaciones, y devengaba seiscientos mil pesos mensuales ($600.000) dinero que recib\u00eda en efectivo. (\u2026)\u201d.5 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 una declaraci\u00f3n similar, rendida por Bernardo Unigarro Pazmi\u00f1o, Francia \u00a0Viviana Muelas Rivera y Orfa Mar\u00eda Otero, en la cual dijeron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Manifestamos que conocemos de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace 15, 11 y 17 a\u00f1os respectivamente al se\u00f1or \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 6\u2019360.442 de Obando y por este conocimiento que tenemos de el, sabemos y nos consta que el labor\u00f3 ininterrumpidamente, en el taller de mec\u00e1nica industrial IMO, sabemos que en el a\u00f1o 2005 el mencionado taller lo afilio al Fondo de Pensiones Provenir; y que desde la fecha en que lo desvincularon el 16 de marzo de 2008, el se\u00f1or \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n, se encuentra incapacitado por invalidez. (\u2026)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud de aportar documentos de pagos realizados por la Empresa IMO Cia -S en C-, manifest\u00f3 el actor que siempre recibi\u00f3 el pago de sus salarios en efectivo y que por esta raz\u00f3n no tiene constancia de los mismos. De igual manera anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia de su estado de cuenta expedido por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, donde se advierte que fue afiliado a dicho Fondo en septiembre de dos mil cinco (2005). (ii) Registro de Pagos de Salud a Comfenalco E.P.S donde se relacionan los aportes realizados por la Empresa IMO Cia -S en C- desde febrero veintiocho (28) de dos mil seis (2006), hasta septiembre de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los elementos de prueba obrantes en el expediente, se pueden extraer cuatro conclusiones, para la presentaci\u00f3n adecuada del caso y el planteamiento del problema jur\u00eddico. En primer lugar puede concluir que el se\u00f1or \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n trabaj\u00f3 para la Empresa IMO C\u00eda \u2013S en C- (Sociedad en Comandita), al menos desde febrero de dos mil seis (2006) y hasta marzo de dos mil ocho (2008). Esta conclusi\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a la fecha del inicio de la relaci\u00f3n laboral, est\u00e1 soportada en la copia del Registro de Pagos de Aportes a Salud expedido por Comfenalco E.P.S, que adjunt\u00f3 el tutelante en sede de revisi\u00f3n de la que se desprende que IMO C\u00eda \u2013S en C-, realiz\u00f3 aportes a salud por cuenta del peticionario, cuando menos desde el 28 de febrero de dos mil seis (2006), en calidad de empleador.7 En segundo lugar, puede inferirse de los medios de prueba que el tutelante ingres\u00f3 como cotizante al sistema general de pensiones por la empresa IMO, s\u00f3lo a partir del primero (1\u00b0) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, est\u00e1 probado en el expediente que el tutelante no re\u00fane el n\u00famero cincuenta (50) semanas, cotizadas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez,8 tal como lo exige el art\u00edculo 1, numeral 1\u00ba, de la Ley 860 de 2003. En efecto, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil ocho (2008), y entre el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil cinco (2005) y la fecha de estructuraci\u00f3n de tal invalidez, el n\u00famero de semanas cotizadas al Fondo no supera en todo caso las cuarenta y nueve punto cuatro (49.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, de los elementos probatorios que reposan en el expediente es posible deducir que si a \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n le faltan semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, ellas ser\u00edan de una \u00e9poca anterior al mes de agosto de dos mil siete (2007). Esto es as\u00ed, porque si se toma la informaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Pensiones a nombre del afiliado, tal y como la suministr\u00f3 al presente proceso el Fondo Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, a partir de agosto de dos mil siete (2007) y al menos hasta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del peticionario \u2013julio de dos mil ocho (2008)-, aparece reporte de sus cotizaciones en forma ininterrumpida. En cambio, con anterioridad al mes de agosto de dos mil siete (2007) no se registra ninguna semana de cotizaci\u00f3n, a favor del se\u00f1or Salinas Guzm\u00e1n, a pesar de que seg\u00fan el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir se encontraba afiliado a dicha administradora desde el 26 de julio del a\u00f1o dos mil cinco (2005).9 En efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n de tal fondo, la siguiente es la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos en la cuenta de ahorro individual del tutelante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE MOVIMIENTO (aaaa\/mm\/dd) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PER\u00cdODO DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/08\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/09\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/10\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/11\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/12\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/02\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/04\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/05\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/06\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/07\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, las cuatro anteriores conclusiones llevan a la Sala a una quinta: dado que IMO Cia \u2013S en C- cotiz\u00f3 al sistema de salud a nombre del tutelante desde febrero de dos mil seis (2006), pero s\u00f3lo empez\u00f3 a hacerlo al sistema de pensiones \u2013como empleador del accionante- desde agosto de dos mil siete (2007), es leg\u00edtimo pensar: (i) que la relaci\u00f3n laboral empez\u00f3 cuando menos \u00a0desde la primera de las fechas citadas; (ii) que durante el dos mil seis (2006) y hasta agosto de dos mil siete (2007), el empleador IMO C\u00eda \u2013S en C- se abstuvo de cumplir con deber de afiliarlo como empleador al sistema de pensiones y de efectuar las cotizaciones, de conformidad con lo dispuesto por la ley; (iii) que como las semanas que le faltaron para acceder a la pensi\u00f3n son precisamente anteriores al mes de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual su empleador IMO C\u00eda \u2013S en C- estaba obligado a cotizar, es por causa del incumplimiento de este \u00faltimo que, en definitiva, acab\u00f3 por neg\u00e1rsele al tutelante su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, en este caso se le plantea a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola un empleador (IMO C\u00eda \u2013S en C-) los derechos fundamentales de un trabajador (Elmer Salinas Guzm\u00e1n) al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por no haberlo afiliado al sistema de pensiones en su calidad de trabajador desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, si como consecuencia de esa omisi\u00f3n al peticionario se le niega su derecho a adquirir la pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0<\/p>\n<p>Efectos para el empleador que elude sus deberes de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley, cuando por cuenta de esa omisi\u00f3n el trabajador no tiene derecho a ser pensionado por el Fondo \u00a0<\/p>\n<p>7. Los empleadores tienen tres deberes b\u00e1sicos en materia pensional, en su calidad de beneficiarios del servicio que personal y subordinadamente otra persona les presta. En primer lugar, tienen el deber de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, en las condiciones establecidas por la Ley. En segundo \u00a0lugar, est\u00e1n en el deber de descontar, del salario de cada afiliado, el monto que corresponda seg\u00fan la Ley para cotizar al sistema de seguridad social. En tercer lugar, el deber de trasladar dichos aportes a las entidades elegidas por el trabajador en los plazos fijados por el ordenamiento.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, los fondos de pensiones a los cuales se encuentre debidamente afiliado un trabajador tienen el deber de adelantar el cobro legal contra el empleador, cuando quiera que este \u00faltimo no descuente de la asignaci\u00f3n salarial del empleado el valor correspondiente al aporte, o lo efect\u00fae pero no lo traslade al sistema de seguridad social en los t\u00e9rminos de ley (arts. 23 y 24, Ley 100 de 199311 y art. 5\u00b0 del Decreto 2633 de 199412). \u00a0<\/p>\n<p>10. Pues bien, en este caso al tutelante en su condici\u00f3n de trabajador se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia directa del incumplimiento del \u00a0deber del empleador de realizar los aportes correspondientes al fondo de pensiones, resultando apenas l\u00f3gico y conforme a la ley, la jurisprudencia constitucional y la Constituci\u00f3n, que sobre el se\u00f1or \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n, no puedan descargarse las consecuencias de ese incumplimiento. \u00a0Por lo tanto, debe concluirse que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que la negativa a reconocerle la pensi\u00f3n efectivamente viola su derecho fundamental a la seguridad social, y tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital pues depende de ese ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de manera aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En cambio, hay dos asuntos que no est\u00e1n resueltos a\u00fan, y son los siguientes: (i) \u00bfqui\u00e9n viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor? y, en consecuencia, (ii) \u00bfsobre qui\u00e9n deben recaer las consecuencias desfavorables del incumplimiento patronal de las precitadas obligaciones? Para resolver estos interrogantes lo primero que debe mencionarse es que en diversas ocasiones, referidas espec\u00edficamente a solicitudes de orden pensional, la Corte ha sostenido que cuando no existe claridad en torno a la pregunta de cu\u00e1l debe ser, en definitiva, la entidad obligada y con competencia para garantizar un derecho pensional, esa dificultad no puede ser convertida en obst\u00e1culo para negarle o postergarle al titular del derecho la protecci\u00f3n que merece. Por eso ha se\u00f1alado, por ejemplo en la Sentencia T-418 de 2006,14 al decidir si a una persona pod\u00edan no pag\u00e1rsele sus mesadas pensionales debidamente reconocidas mientras se definiera qui\u00e9n era el legal y reglamentariamente obligado a hacerlo, que a ning\u00fan sujeto que definitivamente tenga un derecho cierto le es oponible una incertidumbre competencial de esa \u00edndole. En consecuencia, aun en esos casos el derecho fundamental debe ser garantizado. En espec\u00edfico la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Con el prop\u00f3sito de evitar que las personas de la tercera edad, que satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas gracias al pago de su pensi\u00f3n, sean sometidas a una situaci\u00f3n de indignidad manifiesta, la Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, como se ha manifestado, cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital suyo y de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Naturalmente, esa consideraci\u00f3n no s\u00f3lo es v\u00e1lida para quienes reclaman el pago de una pensi\u00f3n de vejez, sino que se extiende tambi\u00e9n naturalmente a quienes reclaman cualquier clase de prestaci\u00f3n pensional, aunque sea por ejemplo de invalidez.15 Por lo tanto, la incertidumbre en torno a qui\u00e9n debe reconocer una determinada pensi\u00f3n, a la cual efectivamente tiene derecho una persona, no debe afectar el derecho cierto de esta, y much\u00edsimo menos puede hacerlo si de esa prerrogativa pensional depende la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas m\u00e1s inmediatas. Entonces, cuando un caso de esa naturaleza se presenta ante el juez de tutela, lo que \u00e9ste debe hacer es definir de forma provisional y transitoria cu\u00e1l es la entidad obligada a responder y a adelantar las gestiones necesarias para conjurar la amenaza o hacer cesar la violaci\u00f3n fundamental. Y si existe desacuerdo en ese punto, la entidad que considere no ser la legal y reglamentariamente obligada a ello, puede repetir contra quien estime que s\u00ed lo es, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, o acordar con quien lo estime una forma de solucionar la controversia. En la misma direcci\u00f3n ha dicho la Corte, por ejemplo en la precitada Sentencia T-418 de 2006, con respecto a una de las obligaciones pensionales, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. En casos como el descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligaci\u00f3n. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Sin embargo, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asumida por las entidades que, por su estructura administrativa y financiera tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusi\u00f3n, y no por el titular del derecho de cuya satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pues bien, la Sala considera que quien en principio est\u00e1 obligado a reconocerle al tutelante su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y a pag\u00e1rsela mes a mes, es el empleador IMO C\u00eda \u2013S en C-. A esa conclusi\u00f3n, se llega por dos razones. La primera raz\u00f3n es que s\u00f3lo podr\u00edan ser responsables de garantizar ese derecho el Fondo de Pensiones o el empleador, pues son las otras dos partes de la relaci\u00f3n tripartita que perfecciona el aseguramiento en pensiones cuando se hace referencia a trabajadores dependientes, y en este caso no hay suficientes motivos para considerar que el Fondo de Pensiones deba correr con la carga de garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, como se dijo, aunque el empleador es quien tiene la obligaci\u00f3n de deducir el porcentaje legalmente estipulado del ingreso del trabajador para aportarlo al sistema pensional, y la de trasladar ese monto al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el empleado, si el empleador incurre en mora y el Fondo no adelanta contra \u00e9l, el cobro de lo que le adeuda, no puede luego aducir incumplimiento en el pago, como una supuesta justificaci\u00f3n para no reconocer o pagar la pensi\u00f3n que virtualmente se cause a favor del afiliado, pues se entiende allanado a la mora. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-138 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto). En ella, examinaba el caso de una persona a la cual se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que su empleador no hab\u00eda cotizado algunas de las semanas que estaba obligado a cancelar, con lo cual obstaculiz\u00f3 que el peticionario alcanzara el n\u00famero de m\u00ednimo semanas en el per\u00edodo legal inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En ese contexto, la Corte Constitucional adujo que si la entidad encargada de administrar la pensi\u00f3n, a pesar de advertir que el empleador estaba en mora en el pago de las semanas de cotizaci\u00f3n, no hace uso de los mecanismos establecidos para efectuar el cobro de estos ciclos, no puede luego negarle la pensi\u00f3n de invalidez al afiliado, sobre esa misma base. En caso de hacerlo, la entidad administradora estar\u00eda descargando un peso en una persona que, como el inv\u00e1lido, ya tiene suficientes cargas sobre sus hombros y le podr\u00eda estar violando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, si depende de esa pensi\u00f3n para subsidiar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0En concreto, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o pueden los particulares asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o financiero, o de la desidia de su empleador, quien sin justificaci\u00f3n retrasa o no realiza el pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades encargadas de administrarlos. En consecuencia, son esas entidades administradoras, las que contando con las herramientas dispuestas legalmente para reclamar dichos pagos incumplidos, no podr\u00e1n retrasar o negar a los trabajadores el reconocimiento de los derechos a la seguridad social por ellos reclamados y a los cuales tienen derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante, en el caso bajo examen no ser\u00eda acertado suponer que el Fondo de Pensiones se haya abstenido de emplear los instrumentos legales a su alcance para reclamarle al empleador el pago de los aportes pensionales que hoy reclama el trabajador para completar los requisitos de su pensi\u00f3n de invalidez; esto es, los que deb\u00eda efectuar antes de agosto de dos mil siete (2007) y despu\u00e9s de febrero de dos mil seis (2006). Porque, como se puede apreciar del contexto f\u00e1ctico del proceso, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir no ten\u00eda elementos, antes de agosto de dos mil siete (2007), para saber que IMO C\u00eda \u2013S en C- era, en realidad, la persona definitivamente obligada, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la Ley y los reglamentos, a efectuar las cotizaciones pensionales a nombre de \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n. Efectivamente, en la versi\u00f3n ofrecida por el propio Fondo de Pensiones, la sociedad en comandita s\u00f3lo vino a aparecer como empleadora del tutelante, ante la administradora de pensiones, a partir del mes de agosto de dos mil siete (2007). Para esa fecha, era el peticionario quien aparec\u00eda en los registros como formalmente obligado a pagar las semanas de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, IMO C\u00eda \u2013S en C-, si se registraba como empleadora en el pago de aportes a salud que realizaba a Comfenalco E.P.S. desde el 28 de febrero de 2006.17 Este hecho, considera la Sala, var\u00eda el enfoque de atribuci\u00f3n de responsabilidad porque, en casos como este, no ser\u00eda justo afirmar que el Fondo de Pensiones le hubiera violado al tutelante alg\u00fan derecho fundamental por negarle el reconocimiento del derecho pensional, pues este obr\u00f3 de acuerdo con la ley, verificando si estaban dadas las condiciones para proceder a tal reconocimiento y como no era as\u00ed, lo neg\u00f3.18 \u00a0<\/p>\n<p>16. Otro habr\u00eda de ser el caso, a juicio de esta Sala, si desde febrero de dos mil seis (2006), que es la fecha de inicio de la relaci\u00f3n laboral del tutelante con IMO Cia \u2013S en C- seg\u00fan las pruebas, el peticionario hubiera aparecido afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir en su calidad de trabajador dependiente de la empresa IMO C\u00eda \u2013S en C-. En esa hip\u00f3tesis, si el empleador se hubiera abstenido de deducir los aportes de la asignaci\u00f3n del trabajador, o de trasladarlos oportunamente al Fondo, la Sala tendr\u00eda que estarse a lo resuelto en diversas sentencias emanadas de esta Corporaci\u00f3n, como en la citada T-138 de 2005, ya que si era evidente que el empleador estaba formal y realmente obligado a pagar las semanas, pero no lo hizo, y el Fondo tampoco lo requiri\u00f3 ni lo persigui\u00f3 judicialmente para que lo hiciera, de hecho se allan\u00f3 a la mora, y por tanto se oblig\u00f3 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que virtualmente se habr\u00eda causado a favor del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Pero en el asunto bajo an\u00e1lisis queda descartado que el Fondo deba ser considerado como el responsable, teniendo en cuenta que el trabajador no apareci\u00f3 como afiliado como trabajador de la empresa IMO C\u00eda \u2013S en C-. desde el inicio de su relaci\u00f3n laboral y en lo que hace referencia a trabajadores dependientes, tampoco pueden atribu\u00edrseles las consecuencias adversas derivadas de un incumplimiento del empleador. Queda por verificar si pueden serle oponibles al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Pues bien, la respuesta es que s\u00ed deben opon\u00e9rsele precisamente al empleador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corte toma en cuenta que la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 53, establece el derecho fundamental de los trabajadores a la \u201cgarant\u00eda [de] la seguridad social\u201d. La existencia de dicha norma implica, para el Estado, el deber de procurarles a los trabajadores un sistema de seguridad social al cual puedan ser afiliados. Por otra parte, la obligaci\u00f3n de garantizar que esas personas sean efectivamente afiliadas a ese sistema en calidad de tales. Finalmente, la de desincentivar aquellas pr\u00e1cticas que conduzcan, de hecho, a enervar la garant\u00eda de la seguridad social. Pues bien, una forma de cumplir con esta \u00faltima obligaci\u00f3n, consiste en evitar en la medida de las posibilidades, que quienes como trabajadores dependientes no sean afiliados en cuanto tales, por ejemplo, al sistema de seguridad social en pensiones, porque en casos como el que ahora se examina, el virtual incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador acaba por afectar al trabajador, aun cuando no haya sido este quien desatendiera los deberes establecidos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, la respuesta viene determinada por la propia Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 22, inciso 2\u00b0, pues prescribe que el \u00fanico responsable por el incumplimiento de los deberes de descontar del salario los valores de la cotizaci\u00f3n, y de trasladar los aportes al sistema, es directamente el empleador.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El aparte trascrito significa que es al empleador a quien debe requerirse y perseguirse judicialmente, si es el caso, cuando incumpla con su deber de trasladar los aportes al Fondo de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Una soluci\u00f3n similar ha ofrecido la Corte, por ejemplo, en la Sentencia T-347 de 2000,20 al estudiar el caso de una mujer embarazada que trabajaba para una entidad p\u00fablica, pero que no hab\u00eda podido consultar al m\u00e9dico sobre su estado de gravidez a causa del incumplimiento, por parte de su empleadora, de afiliarla a la seguridad social en salud. La Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, en un caso de esa naturaleza, el obligado a asumir los costos de las prestaciones asistenciales requeridas por la peticionaria deb\u00edan ser asumidos por su empleador debido a que, teniendo la obligaci\u00f3n, ni adelant\u00f3 la afiliaci\u00f3n ni efectu\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud. Asimismo, manifest\u00f3 que la inobservancia del empleador, de las obligaciones que tiene de afiliar y cotizar a la seguridad social, por cuenta de su trabajador, no pod\u00eda suponer consecuencias desfavorables para el trabajador. Dijo, a este respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho irrenunciable de todos los habitantes a la seguridad social, la cual podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas. La Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 161 los deberes y responsabilidades de los empleadores a quienes corresponde inscribir a sus empleados a una EPS, o en caso de no hacerlo o de no girar oportunamente las cotizaciones, tienen la obligaci\u00f3n de cubrir la totalidad de los gastos que requieran sus empleados en materia de salud\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ciertamente, entre ese caso y el que ahora se resuelve hay algunas diferencias importantes: en el que ocupa a la Sala no se exige una prestaci\u00f3n asistencial de salud, sino el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez; no hay una norma expresa que radique en el empleador el deber de correr con todos los gastos que requiera la prestaci\u00f3n pensional por no haber afiliado debidamente, y cotizado con la oportunidad exigida por la Ley, como s\u00ed ocurre en el caso en que la prestaci\u00f3n que se requiere es asistencial de salud, y se dan las dem\u00e1s condiciones de incumplimiento de las obligaciones legales de afiliaci\u00f3n, descuento y traslado de aportes al sistema. 22 \u00a0Sin embargo, entre ambos casos hay, tambi\u00e9n, inocultables semejanzas, \u00a0pues se presenta en esta tutela: (i) un trabajador que requiere una de las prestaciones garantizadas por el sistema de seguridad social; (ii) esa prestaci\u00f3n le es negada por una de las entidades que conforman el sistema; (iii) bajo el argumento de que no se han surtido las cotizaciones debidas, en las condiciones descritas por la Ley; (iv) faltan cotizaciones por motivos imputables al empleador del tutelante; (v) el empleador, no pod\u00eda de hecho ser requerido ni perseguido judicialmente por la entidad de seguridad social, porque no aparec\u00eda como obligado a efectuar los aportes porque quien se registraba como afiliado al Fondo era el trabajador desde el a\u00f1o 2005. Sin embargo la relaci\u00f3n laboral se inicia en febrero de 2006 y esta novedad para efectos de cotizaciones no es reportada al Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>23. Esas semejanzas entre ambos casos son relevantes, y ameritan que en esta ocasi\u00f3n la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en sentencias como la T-347 de 2000, porque en definitiva lo que se persigue con una soluci\u00f3n como la que adopt\u00f3 la Corte en la sentencia precitada, es que las consecuencias desfavorables del incumplimiento del empleador, de su obligaci\u00f3n de reportar oportunamente la novedad de la vinculaci\u00f3n del trabajador, efectuar las deducciones correspondientes a su asignaci\u00f3n salarial, y de trasladar los aportes de forma puntual al sistema, no recaigan sobre la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n tripartita que se conforma en el sistema de seguridad social, cuando se hace referencia al aseguramiento de trabajadores dependientes. Esas consecuencias, a juicio de esta Sala, deben recaer sobre el empleador que fue quien, en \u00faltimas, incumpli\u00f3 con sus incontestables obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, la Corte proceder\u00e1 a revocar el fallo del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el cual confirm\u00f3 el del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009). En su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De modo que la empresa IMO Cia \u2013S en C- es la responsable por la negativa, del Fondo de Pensiones, a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez al trabajador. Por tanto, debe ser quien asuma las consecuencias desfavorables de no haberlo afiliado al sistema general de pensiones como lo exig\u00eda la ley, y de omitir el pago de los aportes al mismo. En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 al representante legal de IMO Cia \u2013S en C- que, en el t\u00e9rmino improrrogable de los diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, llegue a un acuerdo con el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y cancele los aportes que debi\u00f3 efectuar al sistema de pensiones, a nombre del tutelante, durante su relaci\u00f3n laboral que se estima comenz\u00f3 a m\u00e1s tardar en febrero veintiocho (28) de dos mil seis (2006). Sobre este acuerdo deber\u00e1 rendir informe detallado al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, dentro de los doce (12) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Pero, adem\u00e1s, esta Sala considera que para garantizar el reconocimiento y pago exacto, cumplido y conforme a la Ley de la pensi\u00f3n, deber\u00e1 ordenarle al Fondo de Pensiones Porvenir que adelante todas las gestiones indispensables para que la empresa IMO Cia \u2013S en C- le cancele lo adeudado por concepto de aportes, y los rendimientos correspondientes a los per\u00edodos dejados de cancelar \u2013de acuerdo con el nivel de rentabilidad del Fondo en la \u00e9poca respectiva, tal como aparezca certificado por la Superintendencia Financiera-, de suerte que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas, (i) reconozca a \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) la liquide de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por los art\u00edculos 21 y concordantes de la Ley 100 de 1993; y (iii) le pague las mesadas pensionales oportunamente, mes a mes. Por tanto, se le ordenar\u00e1 lo correspondiente al Fondo de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta orden no es, empero, contraria a lo dicho. Porque si bien es el empleador quien debe correr con los gastos derivados del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del tutelante, pues es el principal responsable de que no hubiera sido posible reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n en el momento en el cual la reclamaba, lo cierto es que al Fondo de Pensiones le corresponde asumir tambi\u00e9n una parte en el tr\u00e1mite del caso, recaudando los recursos indispensables para liquidar y, efectuar el pago de la pensi\u00f3n de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta decisi\u00f3n tiene lugar en un proceso de tutela, porque a\u00fan cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, (i) el amparo es el \u00fanico medio realmente id\u00f3neo en casos como el actual, (ii) para evitar que el estado de indefensi\u00f3n de la persona, (iii) sumado a la prolongada indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional, (iv) suponga para ella una continuada violaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.23 As\u00ed, la Sala obra en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por ejemplo, con lo reiterado en la sentencia T-113 de 2010,24 la cual expres\u00f3 que en casos en los cuales se reclame el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la tutela es procedente \u201csi los medios ordinarios no garantizan con eficacia e idoneidad el derecho a la pensi\u00f3n, o tal desprotecci\u00f3n implica una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida del discapacitado y su familia de tal magnitud que podr\u00eda ponerse en riesgo el derecho a la alimentaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, y en general, a la dignidad, al juez de tutela le es dable conceder la protecci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), expedido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el cual confirm\u00f3 el del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009). En su lugar proceder\u00e1 a CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de IMO Cia \u2013S en C- que en el t\u00e9rmino improrrogable de los diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, llegue a un acuerdo con el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir sobre el monto que debe pagarle, con el \u00e1nimo de compensar lo debido a causa de su incumplimiento en los aportes, a nombre del se\u00f1or \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n, durante su relaci\u00f3n laboral que se estima comenz\u00f3 a m\u00e1s tardar en febrero de dos mil seis (2006). Sobre este acuerdo deber\u00e1 rendir informe detallado al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, dentro de los doce (12) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. En caso de incumplir con esta orden, quedar\u00e1 sujeto a las sanciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir de Santiago de Cali que en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas (i)\u00a0 le reconozca a \u00c9lmer Salinas Guzm\u00e1n la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) la liquide de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por los art\u00edculos 21 y concordantes de la Ley 100 de 1993; y (iii) le pague las mesadas pensionales oportunamente, mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ENVIAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, para que verifique el cumplimiento de esta sentencia en los t\u00e9rminos expuestos en las partes motiva y resolutiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folio 4. Cuaderno Principal. \u00a0Dictamen No. 0152-6081 de noviembre cinco (5) de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 6. Cuaderno Principal. Comunicaci\u00f3n 579 de junio ocho (8) de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>3 Oficio OPTA-042 del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diez (2010), del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir de Santiago de Cali, mediante el cual dio respuesta al Auto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 57 del tercer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 58 del tercer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 50. Cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16 cuaderno N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, dice al respecto: \u201c[a]rt\u00edculo 22. Obligaciones del empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Ley 100 de 1994, el art\u00edculo 23 dispone: \u201cSanci\u00f3n moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. || Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. || En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 24 de esa Ley establece: \u201cAcciones de cobro: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994, que reglamenta los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, dice: \u201c[d]el cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en las consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas en inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes.|| Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia SU-430 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en un caso en el cual a una persona se le hab\u00eda negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n, entre otras razones, porque uno de sus empleadores no hab\u00eda efectuado algunas de las cotizaciones que deb\u00eda efectuar, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201c[n]o puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En sentido similar, al resolver casos semejantes, se ha pronunciado la Corte, \u00a0entre otras, en las Sentencias T-328 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-912 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed, en la sentencia T-270 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corporaci\u00f3n sostuvo que tampoco le era inoponible al titular del derecho a la devoluci\u00f3n de saldos, una incertidumbre acerca de la entidad encargada de garantizar ese derecho cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-418 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 49 y 50 cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la constitucionalidad de la Ley, en relaci\u00f3n con algunos de los se\u00f1alamientos de invalidez que se le dirigen, ver la Sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual la Corte afirm\u00f3 que el requisito de contar con cincuenta semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez era, en definitiva, conforme al principio de progresividad de los derechos sociales. En un sentido similar, puede verse el examen de constitucionalidad adelantado por una de las Salas de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-485 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Sin embargo, lo mismo no puede predicarse del par\u00e1grafo primero (1\u00b0) del mismo art\u00edculo, al menos en determinados casos cuando hay adem\u00e1s personas j\u00f3venes de cierta edad, como ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-777 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Dice, en efecto, el citado inciso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-347 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Reitera esa misma doctrina, la Sentencia T-1014 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), donde se dice, expresamente que \u201ccuando el empleador ha sido negligente con el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores a una entidad promotora de salud, no se le puede trasladar ese descuido al trabajador, sino que aqu\u00e9l debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad, cuesti\u00f3n que se refleja en el cubrimiento de los costos que demanden los servicios m\u00e9dicos, como consultas, medicamentos, tratamientos, atenci\u00f3n por maternidad, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Porque, para el caso de prestaciones asistenciales en salud, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993 dispone, de forma expresa, lo siguiente: \u201c[l]a atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-138 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/10 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega como consecuencia directa del incumplimiento del deber del empleador de realizar los aportes correspondientes al fondo de pensiones desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 DEBERES DEL EMPLEADOR-Efectos para el empleador que elude afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de seguridad social en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}