{"id":17708,"date":"2024-06-11T21:53:13","date_gmt":"2024-06-11T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-274-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:13","slug":"t-274-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-10\/","title":{"rendered":"T-274-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Procedencia excepcional para reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Quien alega vulneraci\u00f3n de este derecho debe probar as\u00ed sea de manera sumaria los hechos en que basa sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por no existir un perjuicio irremediable para ninguno de los accionantes al no ser invitados a acogerse al Plan de Pensi\u00f3n Anticipada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2431280 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ruby del Carmen Guar\u00edn Figueroa y otros contra Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, P.A.R. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, el 3 de junio de 2009, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9; y en segunda instancia, el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala N\u00famero Once (11) de Selecci\u00f3n dispuso que el expediente de la referencia fuese objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. Tras ser sometido a reparto, correspondi\u00f3 la decisi\u00f3n del asunto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n escrita del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), la magistrada ponente puso en conocimiento de los dem\u00e1s magistrados integrantes de la Sala de Revisi\u00f3n, la eventual existencia de un impedimento para participar en el proceso de la referencia, espec\u00edficamente el relacionado con la causal prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que se llam\u00f3 al proceso a la Fiduciaria la Previsora, entidad en la que la \u00a0Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros tiene aproximadamente el 99.9% de su capital social, y hasta el 23 de abril del a\u00f1o 2009, se desempe\u00f1\u00f3 como Vicepresidente Jur\u00eddica y Representante Legal de esta \u00faltima, y en calidad de tal otorg\u00f3 poderes a los abogados que representaban a la Previsora, en los procesos instaurados contra ella por la Fiduciaria la Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), la Sala Primera de Revisi\u00f3n, concluy\u00f3 que analizadas las razones expuestas por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u201c\u00e9sta no se encuentra impedida para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en raz\u00f3n al v\u00ednculo generado por su car\u00e1cter de Vicepresidenta Jur\u00eddica y Representante Legal de la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que la actuaci\u00f3n desplegada por parte de la Fiduciaria la previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros que es objeto de estudio en el expediente de la referencia se desarroll\u00f3 en el mes de mayo del a\u00f1o 2009, \u00e9poca para la cual la Dra. Calle Correa no desempe\u00f1aba el cargo de Vicepresidente, o las facultades propias de Representaci\u00f3n Legal de dicha compa\u00f1\u00eda y de sus filiales o subordinadas; y de la direcci\u00f3n y vigilancia de los funcionarios que ejercieran la defensa jur\u00eddica y apoderamiento en procesos administrativos o judiciales de cualquiera de aquellas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala de Revisi\u00f3n, considera que no se observa raz\u00f3n alguna para ser separada del conocimiento del proceso de tutela radicada (sic) con el n\u00famero T-2431280, debiendo en consecuencia, continuar con el tr\u00e1mite correspondiente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n el 3 de marzo de 2010, uno de los actores, el se\u00f1or \u00a0actor Bernardo Augusto Santos Giraldo, recus\u00f3 de manera general a todos los magistrados de la Corte Constitucional en \u201cel eventual caso en que sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad ostenten contratos con el Gobierno Nacional y\/o el sector de la[s] Telecomunicaciones\u201d y en particular a los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Esta recusaci\u00f3n fue rechazada por improcedente, por Auto N\u00b0 061 del veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil diez (2010) con fundamento en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 80 del Acuerdo 05 de 1992, normas que determinan que: \u201cen ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n\u201d en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni el tr\u00e1mite especial de revisi\u00f3n que se surta ante esta Corporaci\u00f3n (CP. art. 241-9). Adem\u00e1s, los magistrados que conforman la Sala, manifestaron que no les asist\u00eda ninguna causal de impedimento para apartarse del conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por medio de comunicaciones del 25 de marzo y 6 de abril de 2010, el se\u00f1or Bernardo Augusto Santos Giraldo, solicit\u00f3 que el proceso de la referencia no fuera seleccionado para revisi\u00f3n. Para entonces, el proceso hab\u00eda sido seleccionado por la Sala N\u00famero Once de Selecci\u00f3n, el d\u00eda 20 de noviembre de (2009). A trav\u00e9s de escrito del 13 de abril de 2010, suscrito por la magistrada ponente, se le inform\u00f3 al actor que contra las decisiones de selecci\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, tal y como lo dispone el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 05 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ruby del Carmen Guar\u00edn Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri R\u00edos, Luz Amparo Barco Villada, Bernardo Augusto Santos Giraldo, Carlos Alberto Garc\u00eda Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrah\u00edta Sierra, Gisela Mar\u00eda Gir\u00f3n Valderrama y Beatriz Elena M\u00fanera Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de apoderado debidamente constituido, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom P.A.R., el 11 de mayo de 2009, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, consistente en que ya no cuentan con el tiempo suficiente para poder accionar y reclamar oportunamente a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria el pago de la pensi\u00f3n anticipada a que tienen derecho, puesto que en diciembre de 2009 los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos dejar\u00e1n de existir. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan en consecuencia, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la pensi\u00f3n. Para fundamentar su petici\u00f3n expusieron los hechos que se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,1 ofreci\u00f3 un plan de pensi\u00f3n anticipada a los trabajadores que se encontraban a menos de siete (7) a\u00f1os de obtener su pensi\u00f3n de vejez, aplicable a partir del 31 de marzo de 2003. Los siete (7) a\u00f1os estaban comprendidos entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este plan, Telecom se comprometi\u00f3 a pagar el monto de la mesada pensional al trabajador que se acogiera al mismo, hasta tanto la pensi\u00f3n fuera efectivamente reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encontrara afiliado y a mantener el servicio de salud del trabajador y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes de jubilaci\u00f3n de Telecom eran de tres (3) clases \u00a0y estaban contemplados en los art\u00edculos 55-57 del Acuerdo No. JD-0055 del 1 de julio de 1993: (i) pensi\u00f3n vitalicia con cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos; (ii) pensi\u00f3n vitalicia con veinticinco (25) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, sin consideraci\u00f3n de la edad; y (iii) pensi\u00f3n vitalicia con veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, sin consideraci\u00f3n de la edad, siempre que se trate de cargos de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Telecom a trav\u00e9s de un instructivo public\u00f3 el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada (PPA) y en \u00e9l fij\u00f3 dos (2) condiciones para que los empleados pudieran acceder a \u00e9l: (i) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformaci\u00f3n en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992); y (ii) estar cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994, tuviesen treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Telecom no tuvo en cuenta, seg\u00fan afirman, al hacer este instructivo que los trabajadores que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, se beneficiaban de la convenci\u00f3n colectiva que los cobijaba. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los accionantes se encontraban vinculados a Telecom antes de la expedici\u00f3n del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 y a menos de siete (7) a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n, pero ninguno estaba cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, as\u00ed que Telecom no les hizo el ofrecimiento y les neg\u00f3 el derecho al Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de que el trabajador estuviera o no cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 ha sido desestimada por los jueces. En efecto, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, y el Promiscuo Municipal de Ayapel, mediante fallo de tutela del 30 de diciembre de 20082, ordenaron al P.A.R. otorgar el beneficio de la pensi\u00f3n anticipada a algunos demandantes en las mismas condiciones en las que fue concedido a otros trabajadores el 1 de abril de 2003, sin tener en cuenta la condici\u00f3n de estar cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, y bajo la consideraci\u00f3n exclusiva de que les faltaba menos de siete (7) a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n conforme a lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido e invocando el derecho fundamental a la igualdad, sostienen los actores que otros \u00a0fallos como los de tutela de segunda instancia (favorables a los accionantes), proferidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 21 de abril de 2004, y el del 27 de julio de 2004, tambi\u00e9n han desestimado el instructivo del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada de Telecom, en el numeral 2, inciso 2 y el Decreto 1835 de 1994, sobre el tiempo para adquirir la pensi\u00f3n de los trabajadores en cargo de excepci\u00f3n, al colocarlos en el mismo plano que a los otros empleados de cargos ordinarios, de manera que se les ten\u00eda que haber ofrecido los mismos beneficios del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada a los que les faltase siete (7) a\u00f1os o menos a partir del 31 de marzo de 2003 para adquirir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n suministrada por los accionantes a efectos de establecer si adquirieron el derecho de pensi\u00f3n entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010, es la que se presenta en la siguiente tabla. \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\/D\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\/D\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\/D\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad al 31 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado al 31 de marzo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruby del Carmen \u00a0Guar\u00edn Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC # 42.204.204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/06\/59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/04\/86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analista de sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 a\u00f1os, 9 meses y 19 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 a\u00f1os, 8 meses \u00a0m\u00e1s 1 a\u00f1o, 8 meses y 29 d\u00edas con el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convencional: 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patricia E. Echeverri \u00a0R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC # 43.055.641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/05\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar administrativo \u00a0IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 a\u00f1os, 3 meses y 21 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 a\u00f1os, 27 d\u00edas, m\u00e1s 3 a\u00f1os y 2 meses con el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convencional: 25 a\u00f1os de servicio sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Amparo Barco Villada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC # 25.108.212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/05\/86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 a\u00f1os, 4 meses y 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 a\u00f1os, 3 meses y 15 d\u00edas, m\u00e1s 2 a\u00f1os, 3 meses y 21 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convencional: 25 a\u00f1os de servicios sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernardo A. Santos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC# 91.213.233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 a\u00f1os, 4 meses y 9 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convencional: 25 a\u00f1os de servicios sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Garc\u00eda Aranzazu \u00a0 CC# 70.781.484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/05\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Oficina \u00a0I Cargo de excepci\u00f3n (D. 2661 de 1960, art. 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 a\u00f1os, 8 meses y 19 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 a\u00f1os, 10 meses y 30 d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convencional: 20 a\u00f1os de servicios sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Avilia Piedrah\u00edta Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC# 39.183.830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Oficina I Cargo de excepci\u00f3n (D. 2661 de 1960, art. 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 a\u00f1os, 6 meses y 16 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 a\u00f1os, 4 meses y 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convencional: 20 a\u00f1os de servicios sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gisela Mar\u00eda Gir\u00f3n Valderrama CC# 21.911.997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Oficina I Cargo de excepci\u00f3n (D. 2661 de 1960, art. 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 a\u00f1os y 16 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 a\u00f1os, 8 meses y 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convencional: 20 a\u00f1os de servicios sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Elena M\u00fanera Rodr\u00edguez \u00a0 CC# 22.115.818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Oficina I Cargo de excepci\u00f3n (D. 2661 de 1960, art. 11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 a\u00f1os, 9 meses y 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os, 4 meses, 18 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convencional: 20 a\u00f1os de servicios sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan como medida cautelar decretar el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes P.A.R. en los bancos Agrario de Colombia y Popular de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, P.A.R., se opuso a las pretensiones de los actores, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Falta de legitimaci\u00f3n por pasiva: el P.A.R. no es administradora de pensiones, raz\u00f3n por la cual, no tiene competencia legal para proferir acto administrativo que reconozca o niegue las solicitudes pensionales realizadas por los diferentes exfuncionarios de la extinta Telecom, m\u00e1xime cuando se se\u00f1ala que el P.A.R. es un ente de car\u00e1cter particular y regido por normas de derecho privado. El derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser reconocido por el fondo o administradora de Pensiones Caprecom, una vez los accionantes cumplan los requisitos legales para acceder a dicho derecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Incumplimiento de requisitos: ninguno de los accionantes cumple con los requisitos para ser incluidos en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Bernardo Augusto Santos Giraldo y Carlos Alberto Garc\u00eda Aranzazu no cumpl\u00edan con la edad requerida y el tiempo de servicio al 1 de abril de 1994, pues a esta fecha deb\u00edan tener 40 a\u00f1os de edad o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados, por tanto no reun\u00edan los requisitos para ser sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, condici\u00f3n por dem\u00e1s establecido en el art\u00edculo 2 de la adenda convencional al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1994-1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las se\u00f1oras Ruby del Carmen Guar\u00edn Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri R\u00edos, Luz Amparo Barco Villada, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela Mar\u00eda Gir\u00f3n Valderrama, y Beatriz Elena M\u00fanera Rodr\u00edguez, tampoco cumpl\u00edan la edad y el tiempo de servicios requeridos al 1 de abril de 1994, pues a esa fecha deb\u00edan tener 35 a\u00f1os de edad o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados \u00a0y para la \u00e9poca no cumpl\u00edan ninguna de las condiciones. De manera que \u00a0tampoco reun\u00edan los requisitos para ser sujetos del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n contemplado por la Ley 100 de 1993, requisito establecido en el art\u00edculo 2 de la adenda convencional al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente en la entidad entre 1994-1996. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el impugnante que el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada de Telecom era el procedimiento mediante el cual la empresa, por su mera liberalidad, ofrec\u00eda \u201cuna bonificaci\u00f3n y otros beneficios complementarios\u201d, a los trabajadores oficiales de la extinta Telecom que se encontraran cobijados por algunos de los tres reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n que ven\u00eda reconociendo la entidad, establecidos en la adenda extraconvencional: (i) veinte (20) a\u00f1os al servicio del Estado y cincuenta (50) a\u00f1os de edad; (ii) veinticinco (25) a\u00f1os al servicio del Estado y cualquier edad; y (iii) veinte (20) a\u00f1os en cargos de excepci\u00f3n4 y cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estar dentro de alguna de las tres (3) modalidades de pensi\u00f3n, deb\u00edan cumplir otros requisitos espec\u00edficos y distintos, previstos en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para el periodo 1996-1997, dependiendo de los \u00a0tipos de cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos ordinarios: (i) estar cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, es decir, quien al 1 de abril de 1994, tuviera cuarenta (40) a\u00f1os de edad si son hombres o treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad si son mujeres o haber cotizado durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s; (ii) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformaci\u00f3n en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992); y (iii) faltarle siete (7) a\u00f1os o menos al 31 de marzo de 2004, para adquirir el derecho a pensi\u00f3n de acuerdo con los reg\u00edmenes de pensi\u00f3n para trabajadores ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cargos de excepci\u00f3n: (i) estar vinculados a la planta de personal de Telecom al momento de su transformaci\u00f3n en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992), y (ii) cumplir los veinte (20) a\u00f1os de servicio en cargo de excepci\u00f3n antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los cargos de excepci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 14 del Decreto 1835 de 1994.5 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Pensi\u00f3n Anticipada fue ofrecido a los trabajadores que cumplieran con todos los requisitos anteriores, una vez verificada en la unidad de personal la informaci\u00f3n correspondiente a febrero de 2003. A las personas que no enviaron oportunamente los soportes de cotizaciones o tiempo de trabajo en otras empresas p\u00fablicas o privadas, previos a su vinculaci\u00f3n con Telecom, no se les env\u00edo la carta respectiva, sin embargo, el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada fue ofrecido de manera general a todos los trabajadores de la empresa a trav\u00e9s de varios comunicados enviados por Intranet, en los que se les advirti\u00f3 sobre la posibilidad de acreditar los requisitos se\u00f1alados en el instructivo. Espec\u00edficamente en los comunicados No. 1 y 8, se registraban los n\u00fameros telef\u00f3nicos en los cuales se pod\u00eda obtener toda la informaci\u00f3n relacionada con el Plan y adem\u00e1s se mencionaba: \u201cRecuerde que este servicio es para los empleados que no recibieron la carta de invitaci\u00f3n y creen cumplir los requisitos. Aqu\u00ed encontrar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que requieran para obtener claridad acerca de lo que es el plan y lo que implica\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el comunicado No. 8, igualmente se mencionaba: \u201cPor su parte, aquellas personas que no recibieron la invitaci\u00f3n pero que consideran que pueden acceder a esta propuesta de Pensi\u00f3n Anticipada, deben entregar a los l\u00edderes de gesti\u00f3n humana su solicitud por escrito explicando los motivos que la originan y anexando los soportes correspondientes\u201d.7 Este comunicado indicaba tambi\u00e9n el sitio en el cual pod\u00eda ser consultado el instructivo del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada realizado por la Vicepresidencia de Gesti\u00f3n Humana, a donde los trabajadores interesados pod\u00edan acudir y despejar as\u00ed todas las dudas sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que no enviaron los soportes de cotizaciones o tiempo de servicios del trabajo desempe\u00f1ado en otras empresas p\u00fablicas o privadas con anterioridad a su vinculaci\u00f3n con Telecom, por no encontrarse en la base de datos la informaci\u00f3n completa, no recibieron la carta de ofrecimiento del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores a quienes no les fue ofrecido el Plan pero consideraban que reun\u00edan los requisitos, deb\u00edan enviar una solicitud al Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana de la Entidad, con los soportes correspondientes, los cuales eran revisados y en caso de ser procedentes hacer la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva y proceder a enviar invitaci\u00f3n al trabajador para que se acogiese al Plan. \u00a0<\/p>\n<p>Este es precisamente el caso de las se\u00f1oras Ruby del Carmen Guar\u00edn Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri R\u00edos, Luz Amparo Barco Villada, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela Mar\u00eda Gir\u00f3n Valderrama y Beatriz Elena M\u00fanera Rodr\u00edguez, quienes no acreditaron los documentos requeridos teniendo la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los accionantes fueron indemnizados puesto que la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con Telecom \u00a0se dio conforme a lo previsto en el art. 24 del Decreto 1615 de 2003 y sobre la base de que no cumpl\u00edan con los requisitos exigidos para acceder al Plan de Pensiones Anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Actuaci\u00f3n temeraria: los accionantes Bernardo Augusto Santos Giraldo,8 Carlos Alberto Garc\u00eda Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela Mar\u00eda Gir\u00f3n Valderrama y Beatriz M\u00fanera Rodr\u00edguez, interpusieron en distintas ciudades del pa\u00eds acciones de tutela solicitando el amparo al derecho a la igualdad porque Telecom en liquidaci\u00f3n no les hab\u00eda hecho el ofrecimiento y tampoco los hab\u00eda incluido en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada ofrecido en marzo de \u00a0de 2003, tutelas que fueron negadas por los despachos que las conocieron, existiendo en consecuencia cosa juzgada sobre el asunto que seis a\u00f1os despu\u00e9s pretenden revivir.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Violaci\u00f3n del principio de inmediatez: han pasado seis (6) a\u00f1os desde el momento en que la extinta Telecom realiz\u00f3 el ofrecimiento a sus trabajadores, condicionada al cumplimiento de los requisitos que cada modalidad de pensi\u00f3n exig\u00eda, de acuerdo con el instructivo del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, y no resulta razonable que mediante la acci\u00f3n de tutela se pretenda exigir una responsabilidad al P.A.R. por una supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales que no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial: la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos sustitutivos de los ordinarios (jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral) ni revivir t\u00e9rminos vencidos o crear instancias adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones: el reconocimiento, pago o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 mediante providencia proferida el 3 de junio de 2009, resolvi\u00f3 (i) tutelar el derecho constitucional fundamental a la igualdad (art. 13 CP) invocado por \u00a0Luz Amparo Barco Villada, Carlos Alberto Garc\u00eda Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, \u00a0Gisela Mar\u00eda Gir\u00f3n Valderrama y Beatriz Elena M\u00fanera Rodr\u00edguez; (ii) ordenar al Patrimonio Aut\u00f3nomo de remanentes hacer el ofrecimiento del Plan de Pensiones Anticipadas a Luz Amparo Barco Villalba, Carlos Alberto Garc\u00eda Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela Mar\u00eda Gir\u00f3n Valderrama y Beatriz Elena M\u00fanera Rodr\u00edguez, en los mismos t\u00e9rminos en que se hizo el ofrecimiento a los empleados de excepci\u00f3n que a 31 de marzo de 2003 reun\u00edan los requisitos para el Plan de Pensiones Anticipadas. Pensiones que deber\u00e1n ser liquidadas, en un t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, teniendo en cuenta los factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y la Convenci\u00f3n Colectiva vigente a la fecha del ofrecimiento; (iii) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de los se\u00f1ores Ruby del Carmen Guar\u00edn Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri R\u00edos y Bernardo Augusto Santos Giraldo, por no reunir los requisitos de ninguno de los tres (3) reg\u00edmenes especiales exigidos para beneficiarse con el Plan de Pensiones Anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado se fundament\u00f3 en que los requisitos que deb\u00edan cumplir los accionantes para acceder al Plan Anticipado de Pensiones al 31 de marzo de 2003, eran: (i) haber trabajado veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s al servicio del Estado, y (ii) faltarles menos de siete (7) a\u00f1os para cumplir cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso, algunos de los tutelantes cumpl\u00edan las condiciones exigidas y una vez analizados al 31 de marzo de 2003, los ciudadanos Luz Amparo Barco Villalba (40 a\u00f1os de edad y 14 a\u00f1os, 11 meses como trabajador oficial), Carlos Alberto Garc\u00eda Aranzazu (41 a\u00f1os de edad y 19 a\u00f1os, 10 meses al servicio del Estado), Beatriz Avilia Piedrahita Sierra (37 a\u00f1os de edad y 15 a\u00f1os, 4 meses al servicio del Estado); Gisela Mar\u00eda Gir\u00f3n Valderrama (36 a\u00f1os de edad y 16 a\u00f1os, 10 meses al servicio del Estado); y Beatriz Elena M\u00fanera Rodr\u00edguez (40 a\u00f1os y 13 a\u00f1os, 4 meses al servicio del Estado), \u201cejercieron cargos de excepci\u00f3n e iniciaron labores mucho antes de que Telecom fuese transformado en empresa industrial y comercial del Estado, a trav\u00e9s del Decreto 2123 de 1992. En tal virtud \u00a0estos peticionarios cumpl\u00edan los requisitos de uno de los reg\u00edmenes especiales de pensiones establecidos en el decreto ley 2661 de 1960 adoptado por la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre la empresa TELECOM y sus asociadas y los trabajadores de \u00e9stas para ser aplicada a\u00fan en vigencia de la ley 100 de 1993, el cual solo requer\u00eda que el empleado cumpla 20 a\u00f1os de servicio, sin consideraci\u00f3n a la edad, caso en el cual con solo 13 a\u00f1os de servicio al Estado o m\u00e1s era suficiente para hacerse merecedor al Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, en tanto que estaba dirigido a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n y que les falte 7 a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n a 31 de marzo de 2003. Si bien estos se\u00f1ores no cumpl\u00edan con el primer requisito a 31 de marzo de 2003, no es menos cierto que el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, propuesto por la extinta TELECOM, flexibilizaba este requisito en el sentido que bastara (sic) con que el pre pensionable le faltaran menos de siete a\u00f1os para cumplir 20 a\u00f1os de servicio, con la finalidad de que accedieran a este derecho en iguales condiciones a quienes cumplieran los requisitos de tiempo de servicio para la jubilaci\u00f3n. Entonces se concluye que para el caso de LUZ AMPARO BARCO VILLALBA, CARLOS ALBERTO GARC\u00cdA ARANZAZU, BEATRIZ AVILIA PIEDRAHITA SIERRA, GISELA MAR\u00cdA GIR\u00d3N VALDERRAMA, BEATRIZ ELENA MUNERA RODRIGUEZ, por cumplir con los requisitos antes mencionados, la extinta empresa de telecomunicaciones estaba obligada a ofrecerle de manera expresa y personalizada el Plan De Pensiones Anticipada. (\u2026)\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que los accionantes no fueron negligentes al no acercarse y acreditar su derecho porque la empresa \u201ccuenta con la documentaci\u00f3n suficiente para determinar cu\u00e1l de los servidores cumpl\u00eda los requisitos para la pensi\u00f3n anticipada.\u201d Concluye, en consecuencia, que se observa por parte de Telecom una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tratamiento que le ha dado a la situaci\u00f3n en que se encontraban los anteriores accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la posici\u00f3n del Juzgado no es nueva, pues en diferentes fallos de tutela proferidos por otros jueces, ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la estudiada, se adoptaron las mismas decisiones, como por ejemplo, en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo del 3 de septiembre de 2007 (Rad. No. 2007-208-00) y del 16 de octubre de 2007 (Rad. No. 2007-263-00), confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 7 de diciembre de 2007 (Rad. No. ST-07-134), del cual cita el siguiente fragmento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) revisada la documentaci\u00f3n aportada por el accionante, tenemos que este inici\u00f3 sus labores a favor de la accionada en d\u00eda 12 de julio de 1980 y su fecha de nacimiento data del 24 de diciembre de 1956, por lo que se colige que para la \u00e9poca que se realiz\u00f3 el ofrecimiento del Plan de Pensi\u00f3n anticipada el se\u00f1or Jes\u00fas Mu\u00f1oz Aguas, contaba con 46 a\u00f1os de edad, 22 a\u00f1os con 8 meses de servicios y desempe\u00f1o de labor Auxiliar T\u00e9cnico tal y como se acredita con el Registro Civil de nacimiento, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y certificaci\u00f3n emanada de la Unidad de Personal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanente, por lo que se evidencia que al accionante le faltaban 3 a\u00f1os y 8 meses para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores probanzas, se tiene que el actor se haya en curso (sic) \u00a0en el primer R\u00e9gimen Pensional del decreto 2266\/1960, por lo tanto al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral le faltaban 5 a\u00f1os para completar los requisitos de su pensi\u00f3n, por lo que efectivamente si le deb\u00edan (sic) haber ofrecido al actor el Plan de Pensi\u00f3n Anticipado, conforme a los requisitos estipulados en la circular mediante la cual se ofreci\u00f3 el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe duda que el hoy accionante recibi\u00f3 un trato discriminatorio por parte de su empleador, por d\u00e1rsele un tratamiento desigual en comparaci\u00f3n a quienes estaban en sus mismas condiciones, con lo cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradico (sic) la dignidad humana y obviamente la igualdad, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n, pues el(sic) texto de las normas legales y convencionales aplicables al caso, no se desprende la existencia de otro requisito para despacharla favorablemente la solicitud del actor. En conclusi\u00f3n, es procedente acceder a la protecci\u00f3n invocada dando lugar a la confirmaci\u00f3n a (sic) la sentencia de primer grado que as\u00ed lo estim\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9 mediante fallo proferido el 27 de julio de 2009, confirm\u00f3 los ordinales Primero y Segundo del fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, proferido el 3 de junio de 2009; y revoc\u00f3 el ordinal Tercero, con el prop\u00f3sito de tutelar el derecho de los se\u00f1ores Ruby del Carmen Guar\u00edn Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri R\u00edos y Bernardo Augusto Santos Giraldo, a que se les hiciese, en un t\u00e9rmino de setenta (72) horas, el ofrecimiento del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada en los mismos t\u00e9rminos en que se les formul\u00f3 a los empleados que a 31 de marzo de 2003, reun\u00edan los requisitos para la pensi\u00f3n anticipada, teniendo en cuenta todos los factores legales y extralegales que se amparan en el Decreto 1158 de 1994 y la Convenci\u00f3n Colectiva a la fecha del ofrecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales consideraciones que llevaron al Juzgado Penal a tal conclusi\u00f3n, fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ocupa la atenci\u00f3n del despacho, el resultado de \u00e9ste no puede ir amarrado a la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma legal, sino a que \u00e9sta debe interpretarse en beneficio de los intereses del trabajador, a sus derechos adquiridos, a los derechos convencionales alcanzados por \u00e9stos, am\u00e9n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anteriormente dicho, en los art\u00edculos 9, 10 y 11 del decreto 2661 de 1960, en Telecom exist\u00edan 3 reg\u00edmenes de pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con esas normas un trabajador ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al cumplir 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio contin\u00fao o discontin\u00fao, o al cumplir 25 a\u00f1os de servicio contin\u00fao o discontin\u00fao sin consideraci\u00f3n a la edad o, finalmente, al cumplir 20 a\u00f1os servicio cualquiera fuera su edad, en \u00e9ste \u00faltimo caso siempre que se tratara de operadores de radio o tel\u00e9grafo o de jefes de oficina, jefes de l\u00ednea, revisores, plegadores, clasificadores y mec\u00e1nicos de las oficinas de radio y tel\u00e9grafo. Todos esos reg\u00edmenes eran especiales, pues se aplicaban exclusivamente a los trabajadores de Telecom y difer\u00edan del r\u00e9gimen general de pensiones para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente para tener claridad con relaci\u00f3n a quienes ser\u00edan los trabajadores que ser\u00edan beneficiarios de esta modalidad, hay que echarle una revisi\u00f3n al instructivo del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada de Telecom en Liquidaci\u00f3n, de marzo de 2003, en el numeral segundo, el cual dice: \u201cEl Plan de Pensiones Anticipada est\u00e1 dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los reg\u00edmenes de pensi\u00f3n y que les falte 7 a\u00f1os o menos para cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n al 31 de marzo de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la se\u00f1ora Ruby del Carmen Guar\u00edn Figueroa concluy\u00f3 que encaja en el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de veinte (20) a\u00f1os de servicio al Estado y cincuenta (50) a\u00f1os de edad; en relaci\u00f3n con el la se\u00f1ora Patricia Elizabeth Echeverri R\u00edos, que se encuentra dentro del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de \u00a0veinticinco (25) a\u00f1os de servicio al Estado, sin consideraci\u00f3n a la edad; y en lo referente al se\u00f1or Bernardo Augusto Santos Giraldo, que se encuentra dentro del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de Veinticinco (25) a\u00f1os de servicio al Estado, sin consideraci\u00f3n a la edad, de conformidad con la informaci\u00f3n que consider\u00f3 probada del expediente, la cual se presenta en el siguiente cuadro. \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\/D\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\/D\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad al 31 de marzo de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado al 31 de marzo de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruby del Carmen \u00a0Guar\u00edn Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC # 42.204.204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/04\/86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/02\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 a\u00f1os, 9 meses y 9 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a\u00f1os, 11 meses \u00a0y 2 \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os de servicio al Estado y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patricia E. Echeverri \u00a0R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC # 43.055.641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/05\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 a\u00f1os, 10 meses y 26 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 a\u00f1os de servicio \u00a0al Estado, sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernardo A. Santos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os, 4 meses y 9 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 a\u00f1os de servicios al Estado, sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0<\/p>\n<p>A los dem\u00e1s accionantes les confirm\u00f3 el derecho de acuerdo con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\/D\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado al 31 de marzo de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Amparo Barco Villada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CC # 25.108.212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/12\/8311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 a\u00f1os, 3 meses y 15 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 a\u00f1os de servicio p\u00fablico, sin consideraci\u00f3n a la edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Garc\u00eda Aranzazu \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC# 70.781.484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/05\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 a\u00f1os, 10 meses y 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os de servicio al Estado, \u00a0sin consideraci\u00f3n a la edad. El cargo \u00a0que desempe\u00f1aba, Jefe de Oficina 1, era de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Avilia Piedrah\u00edta Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC# 39.183.830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os, 4 meses y 5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os de servicios al Estado, sin consideraci\u00f3n a la edad. El cargo \u00a0que desempe\u00f1aba, Jefe de Oficina 1, era de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gisela Mar\u00eda Gir\u00f3n Valderrama\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC# 21.911.997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 a\u00f1os, 8 meses y 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os de servicios al Estado, sin consideraci\u00f3n a la edad. El cargo \u00a0que desempe\u00f1aba, Jefe de Oficina 1, era de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Elena M\u00fanera Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC# 22.115.818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 a\u00f1os, 4 meses y 18 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os de servicios al Estado, sin consideraci\u00f3n a la edad. El cargo \u00a0que desempe\u00f1aba, Jefe de Oficina 1, era de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver este asunto, la Corte recordar\u00e1 brevemente las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales y laborales y las aplicar\u00e1 al caso concreto. En caso de que tales condiciones se cumplan, la Corte proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y a la pensi\u00f3n al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada, con el argumento de que no cumplen con los requisitos exigidos en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, aunque a partir del 31 de marzo de 2003 se encontraban a menos de siete a\u00f1os de obtener su pensi\u00f3n de vejez? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a este problema, la Corte precisar\u00e1 las condiciones establecidas en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, y determinar\u00e1 si la respuesta negativa de la entidad accionada constituye en cada caso concreto una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales y su aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. L\u00ednea jurisprudencial aplicable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental,13 o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.14 Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos,15 la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.18 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones.19 En este evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,20 teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el t\u00e9rmino que deber\u00e1 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales llegue a su fin. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina sobre procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se cumplen los requisitos anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, los accionantes interponen la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un prejuicio irremediable. La Sala encuentra que en el presente caso no existi\u00f3 un perjuicio irremediable para ninguno de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Pensi\u00f3n Anticipada previsto en la adenda extraconvencional, fue \u00a0recogido en el Instructivo de marzo de 2003 a trav\u00e9s del cual Telecom present\u00f3 el Plan a sus trabajadores y explicaba en qu\u00e9 consist\u00eda, a qui\u00e9nes beneficiaba y cu\u00e1l era el procedimiento a seguir para acceder a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Este Plan fue ofrecido durante el mes de marzo de 2003 mediante comunicaci\u00f3n escrita a los trabajadores que cumpl\u00edan con los requisitos, de conformidad con la informaci\u00f3n que reposaba en la Unidad de Personal a febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por medio de los comunicados No. 1 del 10 de marzo de 2003 y 8 (sin fecha) enviados por Intranet, Telecom inform\u00f3 sobre la posibilidad de acreditar requisitos a quienes no hubieran recibido la anterior comunicaci\u00f3n y creyeran cumplir con los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n anticipada, as\u00ed como los n\u00fameros telef\u00f3nicos con los que deb\u00edan comunicarse para obtener mayor informaci\u00f3n sobre el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los accionantes, de acuerdo con la informaci\u00f3n y pruebas21 que reposan en el expediente, realiz\u00f3 durante el mes de marzo de 2003 la solicitud respectiva ni acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por la empresa. Tampoco obra en el expediente prueba alguna, ni manifestaci\u00f3n en el sentido, de que durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha de la invitaci\u00f3n (marzo de 2003) y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (11 de mayo de 2009), hubieran hecho uso de alg\u00fan mecanismo administrativo o judicial para hacer efectivos los derechos que hoy reclaman a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que alegan en el presente proceso los demandantes, el perjuicio irremediable se produce porque no fueron invitados a acogerse al Plan de Pensi\u00f3n Anticipada, a pesar de que seg\u00fan ellos cumpl\u00edan con los requisitos exigidos y al momento de presentar la tutela estaban pr\u00f3ximos a vencerse los encargos fiduciarios y los fondos previstos para el pago de las pensiones.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo alegado por los demandantes y la supuesta inminencia del perjuicio irremediable, \u00e9ste debi\u00f3 haber sido manifestado en el momento mismo en que Telecom decidi\u00f3 no incluir a los accionantes como posibles beneficiarios del Plan (marzo de 2003) y no estando pr\u00f3ximo el vencimiento del plazo de los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos en diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el asunto que se analiza se debe considerar el hecho de que ninguno de los accionantes ejerci\u00f3 los mecanismos o acciones propias de la v\u00eda ordinaria y tampoco aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la v\u00eda judicial era ineficiente para la protecci\u00f3n de los derechos alegados. En efecto, para quienes ostentaban la calidad de empleados p\u00fablicos, pod\u00edan ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses,23 y para quienes se desempe\u00f1aban como trabajadores oficiales, la acci\u00f3n laboral, tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os.24 De manera que la acci\u00f3n de tutela no es el medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las existentes, \u201cya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, resulta claro que no se est\u00e1 en realidad ante una amenaza grave e inminente que s\u00f3lo pueda conjurarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que han pasando seis (6) a\u00f1os, durante los cuales los accionantes han permanecido inactivos sin utilizar los mecanismos ordinarios existentes para evitar el \u00a0prejuicio irremediable, que tard\u00edamente reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se re\u00fanen las condiciones que ha exigido la juriprudencia para que de manera excepcional proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Por tanto, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las actuaciones temerarias en materia de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acci\u00f3n de tutela.26 De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una actuaci\u00f3n temeraria \u201ccuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,\u201d caso en el cual, \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d La actuaci\u00f3n temeraria encuentra tambi\u00e9n fundamento en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, que impone a quien promueve una acci\u00f3n de tutela la obligaci\u00f3n de \u201c&#8230;manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acci\u00f3n de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los art\u00edculos 72 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil27, toda vez que all\u00ed se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protecci\u00f3n del mismo derecho;28 en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;29 (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante;30 y (iii) Que la presentaci\u00f3n reiterada de la acci\u00f3n de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acci\u00f3n.31 As\u00ed, la Corte ha sancionado la actuaci\u00f3n temeraria cuando la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensi\u00f3n i) envuelve una actuaci\u00f3n \u201ctorticera\u201d32; ii) denote el prop\u00f3sito desleal \u201cde obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa\u201d,33 iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acci\u00f3n,34 o iv) asalte \u201cla buena fe de los administradores de justicia\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurri\u00f3, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteraci\u00f3n de solicitudes de amparo no tiene justificaci\u00f3n.36 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pasa la Corte a examinar si en el caso presente, la actuaci\u00f3n del abogado y de los accionantes fue temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la parte demandada en el escrito de impugnaci\u00f3n de la tutela sostiene que varios de los actores han interpuesto m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela ante diferentes jueces, por los mismos hechos, para proteger los mismos derechos y contra el mismo demandado, una vez consultada la informaci\u00f3n que reposa en la base datos de esta Corporaci\u00f3n no fue posible constatar la veracidad de esta afirmaci\u00f3n. A pesar de que se encontraron referencias a acciones de tutela en las que las partes son las mismas, no fue posible constatar si los hechos y la pretensi\u00f3n son id\u00e9nticos porque ninguna de ellas fue seleccionada por esta Corporaci\u00f3n y los expedientes respectivos fueron devueltos a los distintos despachos de origen,37 por ello no podr\u00eda establecerse la temeridad en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala denegar\u00e1 el amparo solicitado y proceder\u00e1 a revocar los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, el 3 de junio de 2009, y el Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9, el 27 de julio de 2009, respectivamente, contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes de Telecom, P.A.R., por no reunir las condiciones que ha exigido la juriprudencia constitucional para que de manera excepcional proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9, el 27 de julio de 2009, que confirm\u00f3 los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 proferido el 3 de junio de 2009 y revoc\u00f3 el ordinal tercero, amparando los derechos de todos los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Se declara que los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9 que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jur\u00eddica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con la expedici\u00f3n del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, Telecom dej\u00f3 de ser un establecimiento p\u00fablico y se transform\u00f3 en una empresa industrial y comercial del Estado, sin que se afectara por mandato de su art\u00edculo 7, el r\u00e9gimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados a la planta de personal a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto.\/\/ Por mandato del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 (aclarado, modificado y adicionado por los Decretos \u00a04781 del 30 de diciembre de 2005 y 4736 del 15 de diciembre de 2008), el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, asumi\u00f3 las obligaciones de Telecom en liquidaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2009, raz\u00f3n por la cual los tutelantes consideraron necesario acudir a la tutela, puesto que, seg\u00fan ellos, resulta imposible surtir todas las etapas de un proceso ordinario.\/\/ El 28 de diciembre de 2005, se cre\u00f3 mediante documento privado el consorcio de remanentes de Telecom, conformado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el cual representa los intereses del patrimonio de remanentes de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este fallo fue confirmado en segunda instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel en sentencia del 12 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 10 de mayo de 2007 el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Pensiones de Telecom suscribi\u00f3 contrato con la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones Caprecom, el cual tiene por objeto la administraci\u00f3n, reconocimiento y pago por parte de Caprecom de las pensiones causadas y las futuras que se lleguen a causar a favor de los ex funcionarios de la extinta Telecom en liquidaci\u00f3n y de sus tele asociadas tambi\u00e9n extintas. Ver folio 475 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>4 El concepto cargos de excepci\u00f3n hace referencia a \u201clos operadores de radio y tel\u00e9grafo, los jefes de oficina de radio y tel\u00e9grafos, los jefes de l\u00edneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mec\u00e1nicos de oficina de radio y tel\u00e9grafo, en el sector de las comunicaciones\u201d, cargos relacionados con actividades de alto riesgo, quienes mantienen la normatividad especial (el r\u00e9gimen excepcional) con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y el D.L. 1570 de 1973 y conservan los beneficios especiales con base en normas anteriores hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. No. de radicaci\u00f3n 1369 (RAD2005-N1369), octubre 18 de 2001. CP. Ricardo H. Monroy Church, a prop\u00f3sito de la consulta formulada por el Ministerio de Comunicaciones en relaci\u00f3n con el tiempo de servicio para el reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n de personas vinculadas a Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 266 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 266 y 267 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 267 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cAcci\u00f3n de tutela interpuesta ante el juzgado 20 administrativo de Medell\u00edn radicaci\u00f3n No. 2007-0034500, en contra del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes &#8211; PAR, la cual fue decidida en primera instancia mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, negando el amparo deprecado, confirmada por el Tribunal Administrativo de Medell\u00edn, es decir que existe identidad de partes, objeto y causa, lo que vulnerar\u00eda el principio de la cosa juzgada.\u201d Ver folio 270 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>9 El P.A.R. no suministr\u00f3 informaci\u00f3n espec\u00edfica que permita identificar las acciones de tutela a que hace referencia en este apartado. Ver folio 270 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 476 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>11 No coincide con la informaci\u00f3n suministrada por el apoderado en la acci\u00f3n de tutela, en la cual figura como fecha de ingreso: 8-05-1986. Ver folio No. 3 expediente Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>12 Si bien los accionantes no han acudido a\u00fan a los mecanismos ordinarios, afirman que se encuentran frente a un perjuicio irremediable ya que no cuentan con el tiempo suficiente para poder accionar y reclamar oportunamente a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria el pago de la pensi\u00f3n anticipada a que tienen derecho, puesto que en diciembre de 2009 los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos dejar\u00e1n de existir. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencias T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-333 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-896 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-1241 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-1338 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-859 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y \u00a0T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En relaci\u00f3n con la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-871 de 1999 (Antonio Barrera Carbonell); T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-1089 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-729 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-847 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y \u00a0T-983-01 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1088 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver por ejemplo, la sentencia T-043 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios \u00a01-110 del libro No. 3 y 7- 40 del libro segunda instancia, del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u201cART\u00cdCULO 136.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (\u2026) 2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos\u00a0 que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u201cART\u00cdCULO 488.- Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u201cART\u00cdCULO 151.- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 SU-622 de 2000. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, Sentencias T-149 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-308 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-067 de 2005; T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-407 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); y T-707 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cArt\u00edculo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado.\u2551 A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. \u2551 Siendo varios los litigantes responsables de los prejuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente.\u2551Art\u00edculo 73. \u00a0Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe.\u2551 El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales.\u2551 Art\u00edculo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:\u25511. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste.\u25512. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.\u25513. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.\u25514. Cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas.\u25515. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no existe temeridad cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. As\u00ed lo hizo en la sentencia T-387 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara), donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medell\u00edn, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les neg\u00f3 el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela y el juez de instancia la neg\u00f3 por temeraria. La Corte consider\u00f3 que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no hab\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-007 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30 La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). El actor hab\u00eda presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atenci\u00f3n del juez. En ese evento, la Corte rechaz\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>31 La Corte ha considerado que existe justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada contin\u00faa vulnerando los derechos del tutelante, \u00a0cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela atribuible al juez (T-574 de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-149 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Dos trabajadores sindicalizados a quienes por el hecho de estar sindicalizados se les marginaba de los beneficios contenidos en un pacto colectivo que ofrec\u00eda mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados y, adem\u00e1s, se les descontaba m\u00e1s del 50% de su salario para \u00a0cubrir la cuota de asociaci\u00f3n sindical, interponen dos acciones de tutela en dos momentos diferentes: 1) Para obtener los recibos de pago del salario, por considerar que esta omisi\u00f3n implicaba una vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, igualdad y trabajo. 2) Para corregir el acto discriminatorio de la reducci\u00f3n salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Los tribunales de instancia consideraron que como las acciones de tutela se basaban en hechos similares y relacionados entre s\u00ed, los actores hab\u00edan fraccionado la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos y, por ello, hab\u00edan incurrido en actuaci\u00f3n temeraria. La Corte consider\u00f3 que en el caso no exist\u00eda una actuaci\u00f3n de mala fe, pues las acciones de tutela, si bien estaban originadas por hechos comunes, hab\u00edan sido interpuestas para proteger derechos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-308 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Dos de los tutelantes hab\u00edan presentado de manera sucesiva varias acciones de tutela, por los mismos hechos y ante distintos jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo, sin que existiera un motivo razonable y v\u00e1lido para hacerlo. La Corte consider\u00f3 que para que \u00e9sta circunstancia fuera admitida, deb\u00eda hallarse claramente probada la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-443 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La Corte condena en costas por actuaci\u00f3n temeraria al personero municipal que hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela de manera injustificada a favor de un joven que solicitaba ser devuelto a la jornada diurna, pues el plantel lo hab\u00eda trasladado a la jornada nocturna para evitar los constantes asedios cometidos por \u00e9ste contra varias estudiantes del plantel y para permitir que pudiera cumplir con sus deberes de padre en relaci\u00f3n con las dos estudiantes que hab\u00edan quedado embarazadas por el estudiante. El personero interpone la acci\u00f3n a favor de este estudiante, \u201cdesprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia \u00a0T-001 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Corte encuentra que hubo actuaci\u00f3n temeraria cuando varios trabajadores de Foncolpuertos interpusieron en varias ocasiones acciones de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, por las mismas razones, mostrando un palmario e inconcebible abuso de la acci\u00f3n de tutela. Las cifras analizadas por la Corte mostraron que de los 34 expedientes analizados en esta tutela: 1) 470 personas ejercieron la acci\u00f3n de tutela. De ellas, 391 presentaron demanda una sola vez. 2) Un total de 73 accionantes ejercieron la misma acci\u00f3n en dos oportunidades; 3) 6 de los peticionarios ejercieron la misma acci\u00f3n tres veces; 4) A 366 personas les fue concedido una sola vez el amparo solicitado. 5) A 69 accionantes se les concedi\u00f3 la tutela en dos oportunidades. \u00a06) A 6 peticionarios se les concedi\u00f3 la protecci\u00f3n judicial tres veces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-300 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). V\u00e9anse, tambi\u00e9n las sentencias T-082 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara); y T-303 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>37 Para cada uno de los actores se encontr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: 1) Bernardo Augusto Santos Giraldo: tres acciones de tutela contra Telecom interpuestas en Bogot\u00e1, \u00a0Bucaramanga y Medell\u00edn y radicadas en la Corte Constitucional, el 13 de agosto de 2003, el 27 de abril de 2004 y el 4 de abril de 2008, respectivamente; una acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica interpuesta en Bucaramanga y radicada en la Corte el 5 de julio de 2006; una contra Cajanal interpuesta en Medell\u00edn y radicada en la Corte el 29 de enero de 2008; y otra contra Fiduagraria S.A., interpuesta en Medell\u00edn y radicada en la Corte el 29 de enero de 2008. 2) Ruby del Carmen Guar\u00edn Figueroa: dos acciones de tutela, una contra Telecom interpuesta en Bogot\u00e1 y radicada en la Corte el 7 de marzo de 2005, y otra, contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR interpuesta en Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, y radicada en la Corte el 1 de octubre de 2009. 3) Elizabeth Patricia Echeverri R\u00edos: una acci\u00f3n de tutela contra Telecom interpuesta en Bogot\u00e1 y radicada en la Corte \u00a0el 7 de julio de 2007. 4) Luz Amparo Barco Villada: una acci\u00f3n de tutela contra Telecom y el PAR interpuesta en Medell\u00edn y radicada en la Corte el 17 de febrero de 2009. 5) Carlos Alberto Garc\u00eda Aranzazu: una acci\u00f3n de tutela contra Telecom y otros interpuesta en Medell\u00edn y radicada en la Corte el 14 de julio de 2004. 6) Beatriz Avilia Piedrahita Sierra: una acci\u00f3n de tutela contra la Fiduciaria la Previsora interpuesta en Medell\u00edn y radicada en la Corte el 12 de mayo de 2004. 7) Gisela Mar\u00eda Gir\u00f3n Valderrama: dos acciones de tutela contra Telecom, una interpuesta en Medell\u00edn y radicada en la Corte el 12 de mayo de 2004, y otra en Bogot\u00e1, radicada en la Corte el 18 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Procedencia excepcional para reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Quien alega vulneraci\u00f3n de este derecho debe probar as\u00ed sea de manera sumaria los hechos en que basa sus pretensiones \u00a0 Cuando lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}