{"id":17709,"date":"2024-06-11T21:53:13","date_gmt":"2024-06-11T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-275-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:13","slug":"t-275-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-10\/","title":{"rendered":"T-275-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertirlos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procede excepcionalmente cuando se prueba de manera sumaria la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable a causa del no pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal de normativa aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE NORMAS LABORALES-En caso de duda se hace imperativo que el funcionario judicial apoye la decisi\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Elementos constitutivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.269.579 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva, contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela en segunda instancia adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fechado el 10 de marzo de 2009, mediante el cual revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva a trav\u00e9s de apoderado, solicita que le tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la favorabilidad en materia laboral, a la vida digna y a la igualdad, vulnerados por el FONCEP, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ordenando a la entidad accionada se reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed mismo, el tiempo de servicio h\u00e1bil y v\u00e1lido para acceder a ella, y por \u00faltimo, el tiempo prestado a la Naci\u00f3n en cumplimiento del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia los hechos y pretensiones se pueden relacionar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el apoderado que el se\u00f1or F\u00e9lix Navarro cuenta con 60 a\u00f1os de edad, quien prest\u00f3 el servicio militar obligatorio como soldado bachiller desde el 15 de enero al 30 de junio de 1969, como lo certifica el Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro, labor\u00f3 en las siguientes entidades, seg\u00fan certificaciones que se anexan:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional (Servicio Militar Obligatorio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-01-69 a 30-06-69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-10-69 a 31-12-69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Desarrollo Urbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-04-75 a 08-05-94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.878 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.328 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n al FONCEP, quien la neg\u00f3 con Resoluci\u00f3n 897 del 13 de junio de 2008, argumentando que los tiempos servidos en el servicio militar obligatorio al Ministerio de Defensa y al INDERENA, no se computan para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto tales entidades no hicieron aportes a la Caja de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 1133 del 28 de julio de 2008, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante, que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en el siguiente sentido: \u201c\u2026no es procedente acceder a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes en los t\u00e9rminos de la ley 71 de 1988, ni la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la ley 100 de 1993, pues se insiste, en la primera no cumple con el requisito de cotizaciones para pensi\u00f3n y en la segunda carecemos de competencia para resolver.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega el apoderado que el accionante encuentra afectado su derecho a una vida digna, pues carece de empleo e ingreso. Agrega que por su avanzada edad no consigue empleo y corre el riesgo de perder su vivienda, que est\u00e1 embargada; esto, con el agravante de no contar con servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la solicitud de tutela el d\u00eda 21 de enero de 2009, y requiri\u00f3 a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos motivos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica del FONCEP, solicit\u00f3 ordenar la cesaci\u00f3n de la tutela, toda vez que no se le han vulnerado los derechos fundamentales que el accionante denunci\u00f3 como infringidos. Al respecto manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante haber acreditado 7327 d\u00edas para pensi\u00f3n, no puede tomarse en cuenta la totalidad de los mismos para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes (ley 71 de 1988) sino \u00fanicamente los del Instituto de Desarrollo Urbano y el Seguro Social para un total de 7098 d\u00edas, tiempo que no le alcanza para acceder al derecho pensional, en esos t\u00e9rminos. (\u2026) la Ley que permite acumular tiempos aportados a una caja, al Instituto de Seguro Social y los de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en este caso el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa y el de INDERENA, es la Ley 100 de 1993, por tanto, esta entidad perder\u00eda la competencia para dicho reconocimiento y le corresponder\u00eda al Seguro Social estudiar la solicitud, por lo que con oficio 2008 EE12035 del 3 de septiembre de 2008, la Gerencia de Pensiones del FONCEP, remiti\u00f3 los antecedentes administrativos a dicho instituto para que estudie el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo del 2 de febrero de 2009, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el apoderado del se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Tutela, dentro del an\u00e1lisis que hace de los hechos precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anotado se tiene que el amparo recavado (sic) por el accionante, debe concederse, pues est\u00e1 plenamente acreditado que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del tutelante, independientemente de los tr\u00e1mites que tenga que realizar el FONCEP, pues, no considera el despacho que sea del resorte del accionante el obtener el cobro de los emolumentos que se deban recaudar de los aportes de las fechas precitadas, pues, el que las entidades gubernamentales no hayan acreditado el pago de dichos aportes, o, que como lo expresa la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente \u201c\u2026 Para tal efecto, ni los empleados efectuaban aportes, ni cotizaciones al r\u00e9gimen pensional alguno, ni el INDERENA recaudaba aportes de ninguna \u00edndole ya que por disposici\u00f3n de su Junta Directiva, ten\u00eda asignada la funci\u00f3n de pagar las pensiones a sus empleados sin tener la naturaleza jur\u00eddica de Caja de Previsi\u00f3n Social\u2026\u201d (folio 62), no puede ser excusa para que FONCEP niegue un derecho que se encuentra debidamente acreditado, pues dicha entidad, debe agotar los tr\u00e1mites legales pertinentes para obtener esos recaudos, si es del caso. N\u00f3tese que el mismo Ministerio del Ambiente, admite que es la entidad FONCEP la que debe hacer las solicitudes de dichos aportes, pues los requisitos exigidos por la ley, no pueden condicionar al trabajador a que agote unos tr\u00e1mites que son del resorte de las entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y dem\u00e1s invocados por el accionante, deben protegerse por este mecanismo transitorio, pues no se puede olvidar que se trata (sic) una persona de la tercera edad que cuenta con todas las garant\u00edas y prerrogativas de un Estado Social de Derecho como lo es el nuestro, y que el obligarse a que agote otras v\u00edas, conlleva a afectar su m\u00ednimo vital, y ser\u00eda adem\u00e1s imponerle requisitos que no consagra la Ley, pues, el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 es clara, y no da lugar a interpretaciones diferentes a las ya anotadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 10 de marzo de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de instancia, con la siguiente fundamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de ordenarle al gestor de la acci\u00f3n de amparo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues no s\u00f3lo se carece de competencia para ello sino que adem\u00e1s no se cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, por ello es que los fallos en materia de tutela no tienen la virtualidad de declarar derechos litigiosos y menos cuando estos se predica su car\u00e1cter legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de nacimiento del se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva, en donde consta que naci\u00f3 el 15 de abril de 1948. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n laboral y de ingresos del Ministerio de Defensa Nacional, en donde consta que estuvo vinculado desde el 15 de enero al 30 de junio de 1969, en el Ejercito Nacional como Soldado; igualmente, consta que no se realizaron aportes durante ese tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n laboral y de ingresos del Ministerio del Medio Ambiente en donde afirma que el se\u00f1or Navarro labor\u00f3 desde el d\u00eda 20 de octubre de 1969 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el INDERENA; igualmente, consta que no se realizaron aportes durante ese tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n laboral y de ingresos del Instituto de Desarrollo Urbano, correspondiente al per\u00edodo laborado por el se\u00f1or Navarro, desde el 1\u00ba de abril de 1975 al 8 de mayo de 1994, en donde consta que aport\u00f3 Seguridad Social a la Caja de Previsi\u00f3n Social Distrital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones de aportes al Instituto de Seguros Sociales ISS, detalladas as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* del 21 \u2013 01 &#8211; 1970 hasta 30 \u2013 05 \u2013 1970, d\u00edas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* del 28 \u2013 08 &#8211; 1985 hasta 29 \u2013 08 &#8211; \u00a01985, d\u00edas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* del 14 \u2013 09 &#8211; 1994 hasta 31 \u2013 12 &#8211; \u00a01994, d\u00edas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* TOTAL COTIZADOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Folio de Registro de matr\u00edcula inmobiliaria de la vivienda del actor, que da constancia del embargo del mismo inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo emitido por parte de la administraci\u00f3n del conjunto residencial El Guali, por concepto de cuotas en mora de administraci\u00f3n de la vivienda en donde habita el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 0897 de junio 13 de 2008, por el cual se niega el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro, expedida por el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones- FONCEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n fechado 4 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1133 de julio 28 de 2008, confirmando la negativa al reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del Grupo de Talento Humano del Ministerio del Medio Ambiente, fechado 17 de febrero de 2009, en el que le informa a la Coordinadora Grupo de Pensiones de la Secretaria de Hacienda del Distrito, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la solicitud contenida en su oficio No. 2004EE12452 radicada en este Ministerio el 13 de febrero de 2004, de manera atenta le env\u00edo la Certificaci\u00f3n Laboral de Empleadores No. Consecutivo 1478 para tramites de pensi\u00f3n del afiliado en referencia, asimismo le informo que este Ministerio expidi\u00f3 al afiliado en referencia la Certificaci\u00f3n Laboral No. 959 el 11 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Le informo que ni el INDERENA, ni sus empleados efectuaron durante la vinculaci\u00f3n laboral, aportes o cotizaciones a ning\u00fan sistema pensional, por cuanto el citado Instituto, liquidaba y pagaba directamente las pensiones. Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 993, se crea la figura jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mica denominada Cuota Parte Pensional, la cual resulta del c\u00e1lculo actuarial y su pago lo realizar\u00e1 este Ministerio a la administradora de pensiones correspondiente. (Secretaria de Hacienda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones, dirigido al accionante, que a la letra dice: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora bien en vista que usted no re\u00fane los requisitos que establece la Ley 71 de 1988, como era que las entidades (Ministerio de Defensa e Inderena) hubieran hecho aportes a una Caja de Previsi\u00f3n, su solicitud pensional ser\u00e1 remitida por competencia al Seguro Social, por ser esta la \u00faltima entidad a la cual realiz\u00f3 aportes para pensi\u00f3n, adem\u00e1s de ser la administradora de pensiones facultada para dar aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, en el sentido de reconocer prestaciones pensionales de conformidad con dicha normatividad; vale decir, 60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n; elementos que exige en su art\u00edculo 34 y que re\u00fane el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se solicitar\u00e1 al Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Documental, el desglose de los documentos para ser enviados al Seguro Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del 8 de septiembre de 2008, mediante el cual el FONCEP remite al ISS la solicitud No. 2008ER10255\/2008010643 de15 de agosto de 2008, relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito dirigido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, fechado 27 de enero de 2009, manifestando lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio acepta las cuotas partes pensionales por servicio militar obligatorio en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, la cual desarrolla el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual: \u201cLa fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades institucionales lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el Ministerio de Defensa acepta las cuotas partes pensionales por servicio militar obligatorio es decir: Soldado Regular, auxiliar de Polic\u00eda y Campesino, independientemente del r\u00e9gimen pensional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es necesario que la Entidad que va a reconocer la pensi\u00f3n consulte la cuota parte pensional en los t\u00e9rminos previstos en la Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, anexando los documentos soportes tales como proyectos de resoluci\u00f3n documentos de identidad, registro civil, historia laboral, ingreso base de liquidaci\u00f3n y certificado laborales. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha y una vez verificada las bases de datos no aparece registrada consulta alguna por concepto de cuota parte a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no es procedente la Acci\u00f3n de Tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional por cuanto para que haya un pronunciamiento debe radicarse por parte de la Entidad que va a reconocer la pensi\u00f3n la consulta de cuota parte pensional y a partir de ese momento el Ministerio cuenta con un t\u00e9rmino legal de 15 d\u00edas para resolver sobre el particular, procedimiento que el actualidad no se ha cumplido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto fechado 13 de agosto de 2009, esta Sala consider\u00f3 procedente suspender los t\u00e9rminos del proceso y vincular al Instituto de Seguro Social, para que expresara lo que estimara conveniente e informara sobre el tr\u00e1mite pensional del se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva, de conformidad con la remisi\u00f3n de la solicitud No. 2008ER10255\/2008010643 del 15 de agosto de 2008, que le hizo el FONCEP. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 8 de septiembre de 2009, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que se solicit\u00f3 al ISS con oficio OPTB-284 del 2 de septiembre del mismo a\u00f1o el tr\u00e1mite en \u00e9l se\u00f1alado, \u00a0para lo cual al t\u00e9rmino de la etapa probatoria, no se recibi\u00f3 informaci\u00f3n alguna, por ello esta Sala tiene como cierto los hechos que aqu\u00ed se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00ccDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre el caso expuesto, corresponde a la Sala analizar en esta oportunidad, si de acuerdo con los hechos narrados, la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante a la seguridad social y a la vida digna, al no reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva. En caso negativo, determinar el derecho del accionante y la autoridad competente que debe reconocer y pagar dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer si en efecto se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala examinar\u00e1 los siguientes asuntos: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos, y (ii) si procede la misma para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensi\u00f3n; (iii) de la misma manera, se estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, y (iv) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de normas laborales; (v) por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa claramente que este mecanismo constitucional se caracteriza por ser subsidiario y excepcional. Esto implica que procede cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que a\u00fan existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de esta acci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados por la expedici\u00f3n de los actos administrativos, como regla general, no es la forma adecuada para controvertirlos, toda vez que contra ellos proceden los recursos de ley ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.1 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la presunci\u00f3n de legalidad encuentra contrapeso en el control de legalidad que realiza la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En ese sentido dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; As\u00ed, la confrontaci\u00f3n del acto con el ordenamiento jur\u00eddico, a efectos de determinar su correspondencia con \u00e9ste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como \u00f3rgano diverso a aquel que profiri\u00f3 el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerci\u00f3n para analizar la conducta de la administraci\u00f3n y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, permite apoyar o desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a trav\u00e9s de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, \u00a0cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los da\u00f1os causados con su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha reiterado la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales3. Igualmente, la Sentencia T-432 de 20024 se\u00f1al\u00f3 que el juez debe verificar si existen otros mecanismos de defensa encaminados a la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado. La providencia dijo: \u201cAs\u00ed las cosas, cuando el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, la Sentencia T-514 de 20035 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sentencia T-067 de 20067 reiter\u00f3 que la tutela procede, a\u00fan existiendo otros medios de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios. Dijo en esta oportunidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; de acuerdo con su configuraci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcado. De este modo, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable8. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la viabilidad del amparo constitucional en tales eventos, debe ser evaluada por el funcionario judicial teniendo en cuenta el detrimento que con ello se genere a los derechos fundamentales, como por ejemplo, la especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, a las madres y padres cabeza de familia, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y a los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en principio, la competencia para resolver los conflictos que se susciten con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de un acto administrativo es \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; sin embargo, en los casos que el accionante ha demostrado el perjuicio irremediable, y, m\u00e1s aun, siendo \u00e9ste una persona de la tercera edad cobijada por una especial protecci\u00f3n, procede el amparo como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones originadas del derecho a la seguridad social, como es el derecho a la pensi\u00f3n, no procede, en principio, dado el car\u00e1cter subsidiario de dicha acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9, por tratarse de\u00a0 derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente est\u00e1 a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, ha admitido dos excepciones a la regla general de la improcedencia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) En primer lugar, en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo ni eficaz para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal. La Corte para determinar esta situaci\u00f3n, ha tenido en cuenta ciertos criterios valorativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de estos criterios determinantes, se ha basado en el tema de la edad avanzada de las personas, pues un mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en que se adopte el fallo definitivo, teniendo en cuenta la demora en los procesos litigiosos.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II) En segundo lugar, este mecanismo procede en forma transitoria a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n se torna fundamental y sobre \u00e9l procede la tutela cuando en aquellos casos la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional, pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona. Para determinar la presencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha utilizado criterios como 1) la edad del actor considerado sujeto a especial protecci\u00f3n por ser persona de la tercera edad, 2) su estado de salud y el de su familia, 3) sus condiciones econ\u00f3micas12, y 4) por \u00faltimo, que el peticionario haya desplegado alguna actividad judicial administrativa.13 \u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte ha reiterado que para proceder al reconocimiento, reajuste o pago de pensiones por v\u00eda de tutela, el juez constitucional debe tener en cuenta: i) que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que,\u00a0prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrada la reuni\u00f3n de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe de la misma manera resaltar, que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es posible imputar al administrado los errores administrativos de las entidades. En este sentido en casos excepcionales, cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener derecho relacionado a una pensi\u00f3n, ve obstruido su reconocimiento y pago por razones meramente burocr\u00e1ticas o por disputas interadministrativas cuyo origen y soluci\u00f3n no dependen \u00a0del titular del derecho, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y definitivo para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reconoce que, cuando la administraci\u00f3n por disputas internas, deja de reconocer y pagar el derecho a la pensi\u00f3n y de \u00e9ste depende el m\u00ednimo vital o cualquier otro derecho fundamental de su titular, dicha acci\u00f3n resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha precisado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha considerado que la incertidumbre generada por el hecho de no asumir las entidades el reconocimiento del derecho y posterior tr\u00e1mite de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles por razones administrativas, \u00e9stas no pueden ser trasladadas al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando la persona pertenece a la tercera edad y depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada para satisfacer el derecho a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se concluye que en las anteriores circunstancias y para evitar que el titular del derecho resulte puesto en una situaci\u00f3n de indignidad y oprobio, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. En tal medida, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y su prop\u00f3sito no es otro, sino el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o privaciones desproporcionados e injustos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones se encuentra regulado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos Reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2567 de 2000 y art\u00edculos 259 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este r\u00e9gimen, la Corte ha dicho que tiene como fundamento el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n de seguridad social a otra, y por tanto, establece una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n general del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, permite a las personas pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescrib\u00edan las normas anteriores a esta disposici\u00f3n, a fin de no obstaculizar la posibilidad de adquirir la pensi\u00f3n, toda vez que la citada norma exige mayores requisitos para acceder a este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la norma especifica tres categor\u00edas de trabajadores, as\u00ed: la primera, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; la segunda, las mujeres mayores de treinta y cinco; y por \u00faltimo, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al 1\u00ba de abril de 1994, es decir, fecha de entrar en vigencia el nuevo sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico que plantea este caso, es necesario comprender a cabalidad las normas que regulan la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, para reunir el n\u00famero de semanas necesarias con el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez, tanto antes como despu\u00e9s de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existieron varios reg\u00edmenes en materia pensional. Solo nos referiremos a los de car\u00e1cter general, aclarando que existen otros como el de los docentes oficiales, el de los congresistas, el de la rama judicial y el del ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen de los trabajadores particulares no afiliados al seguro social, a que se refer\u00eda el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Se aplica a los trabajadores particulares que cuando el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el seguro de invalidez, vejez y muerte no fueron inscritos en \u00e9l. \u00a0En este caso, la edad para \u00a0pensi\u00f3n es de 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 a\u00f1os para los hombres, y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al mismo empleador.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen anterior del Seguro Social previsto en el Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva del Seguro Social. Se aplica a los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales que hayan sido afiliados al seguro social y hubieren cotizado para el sistema de invalidez, vejez y muerte de dicho instituto. En este caso, la edad para pensi\u00f3n es de 55 a\u00f1os \u00a0para las mujeres y 60 a\u00f1os para los hombres. En cuanto al tiempo de servicios se debe acreditar un total de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo o 500 semanas entre los 40 y 60 a\u00f1os de edad para los hombres, y 40 semanas entre \u00a0los 35 y los 55 a\u00f1os de edad \u00a0para las mujeres.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sector p\u00fablico previsto en la Ley 33 de 1985. Se aplica a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y territorial que no tengan un r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n. Se tiene que la edad para la pensi\u00f3n tanto de los hombres como de las mujeres, se unific\u00f3 en 55 a\u00f1os. \u00a0Se deb\u00eda acreditar 20 a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico de manera continua o discontinua.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no reun\u00edan los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985 o con el Decreto 758 de 1990, es decir, no ten\u00edan 20 a\u00f1os de servicio, \u00a0en el primer caso; ni 500 semanas cotizadas al \u00a0Instituto de Seguros Sociales en los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, en el segundo caso, sumados los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado se aplica la Ley 71 de 1988. En estas circunstancias, la edad para los hombres es de 60 a\u00f1os y para las mujeres es de 55 a\u00f1os y 20 a\u00f1os de servicios sumados los aportes en cualquier tiempo a entidades de previsi\u00f3n social de cualquier orden y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue descrita en la sentencia C-177 de 199818, en cuya oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. As\u00ed, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC. Finalmente, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas distintas entidades de seguridad social no s\u00f3lo coexist\u00edan sino que pr\u00e1cticamente no hab\u00eda relaciones entre ellas. As\u00ed, en el sector privado, el ISS no ten\u00eda responsabilidades directas en relaci\u00f3n con los trabajadores de aquellas empresas que reconoc\u00edan directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas (\u2026) en t\u00e9rminos generales, hab\u00eda una suerte de paralelismo entre los distintos reg\u00edmenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas de la ineficiencia en el sector y de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores. As\u00ed, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 entonces un sistema integral y general de pensiones, que no s\u00f3lo permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no s\u00f3lo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino tambi\u00e9n de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el art\u00edculo 10 de esa ley, ese r\u00e9gimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Adem\u00e1s se prev\u00e9 que, a partir de la vigencia ley, y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se ampl\u00edan las posibilidades de acumular semanas y per\u00edodos laborados antes de la vigencia de la ley\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, las personas que hab\u00edan sido servidores p\u00fablicos, pero que tambi\u00e9n hab\u00edan trabajado con empleadores privados, pudieron acumular los aportes a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales hechos en raz\u00f3n del tiempo servido al Estado, con las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales en virtud del tiempo trabajado con empresas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado (\u2026)\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, segu\u00eda siendo imposible para estas personas acumular el tiempo trabajado con el Estado, en virtud del cual no se hab\u00eda hecho cotizaci\u00f3n alguna, y los aportes entregados al ISS realizados con base en el tiempo laborado con un empleador privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acumulaci\u00f3n s\u00f3lo fue posible con la ley 100 de 1993, que como se dijo, logr\u00f3 equilibrar los diferentes casos que se presentaban por la limitaci\u00f3n en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas o al Instituto de Seguro Social, pues dificultaba de forma grave la adquisici\u00f3n de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; (&#8230;) En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello tenemos entonces, que los requisitos generales de la pensi\u00f3n, es decir edad, tiempo para los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se remiten al \u201cr\u00e9gimen anterior.\u201d Se debe precisar en t\u00e9rminos generales, que no es posible la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si no se tiene el tiempo m\u00ednimo de servicios o cotizaciones correspondientes al r\u00e9gimen anterior que se pretende aplicar, y analizar cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado lo anterior se concluye, que la protecci\u00f3n otorgada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se conecta de forma inescindible con el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, por esta v\u00eda, con el derecho fundamental a la seguridad social pues establece las condiciones para acceder al mismo en favor de algunas personas, con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de normas laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 58 garantiza la protecci\u00f3n y reconocimiento de los derechos adquiridos, y en los art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1alan que las circunstancias que generen mayor favorabilidad a los individuos involucrados en una situaci\u00f3n, conflicto o incertidumbre en la aplicaci\u00f3n de normas del trabajo, la opci\u00f3n \u00a0m\u00e1s protectora debe ser aplicada al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos principios, la Corte ha manifestado que quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aun cuando no hubiesen efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad que estaban vigentes al momento de cumplir tales requisitos.20 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en caso de duda, se hace imperativo que el funcionario judicial apoye la decisi\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica, en tal sentido que proteja al trabajador21. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, un problema de interpretaci\u00f3n existe cuando no hay duda sobre cu\u00e1l sea la norma aplicable, pero la norma en cuesti\u00f3n admite m\u00e1s de una lectura, y se duda cual de estas se debe aplicar al caso concreto22. Cuando la discusi\u00f3n involucra los derechos de los trabajadores, por mandato constitucional, se debe seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles de una norma aquel que favorece al trabajador y no el que lo desfavorece o perjudica23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de favorabilidad tiene dos elementos: i) la noci\u00f3n de duda ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y ii) la noci\u00f3n de interpretaciones concurrentes24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al primer elemento, la Corte ha indicado que \u201cla duda debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad\u201d y que \u00e9stas caracter\u00edsticas \u201cdependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones\u201d y de su \u201cfundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo elemento, la Corte ha advertido que las interpretaciones que generan duda deben, adem\u00e1s, \u201cser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones f\u00e1cticas concretas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la jurisprudencia constitucional ha reiterado27, que la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relacionadas con los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas; igualmente, para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso en estudio, inicialmente se debe precisar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, en el caso de concluirse que resulta procedente el amparo se analizar\u00e1n los siguientes puntos: 1) el r\u00e9gimen pensional aplicable al accionante y 2) cu\u00e1l es la entidad competente en el reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protecci\u00f3n por tutela y para establecer la procedencia de dicha acci\u00f3n, se debe tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, como fue expuesto en ac\u00e1pites anteriores, es una persona de la tercera edad (61 a\u00f1os)28, no cuenta con una fuente de trabajo ni otro ingreso con el que pueda mantener sus gastos m\u00ednimos, por el contrario, ha adquirido una serie de deudas que a la fecha no a podido cancelar, motivos suficientes para demostrar que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad que reclama para s\u00ed la previsi\u00f3n de medidas que garanticen una protecci\u00f3n acorde con su actual situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, los derechos al m\u00ednimo vital y a una vida digna del actor se encuentran amenazados por el conflicto acaecido entre las entidades al no dilucidar a qui\u00e9n le corresponde el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada. En este sentido, proceder\u00eda la tutela para salvaguardar dichos derechos, a pesar de la existencia de otro instrumento dise\u00f1ado para el efecto, cual es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0R\u00e9gimen aplicable al accionante y entidad competente para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso, qued\u00f3 demostrado dentro del proceso que el se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva naci\u00f3 el 15 de abril de 1948, y que actualmente tiene 61 a\u00f1os. En igual forma, aporta certificaciones laborales expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por el INDERENA, por el Instituto de Desarrollo Urbano, aportes al ISS por trabajos en empresas privadas en per\u00edodos interrumpidos, los cuales arrojan un total de 7.328 d\u00edas cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante elev\u00f3 al FONCEP la solicitud para obtener el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y si Decreto Reglamentario 2709 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el FONCEP responde con la negativa de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que el tiempo de servicio al Ministerio de Defensa Nacional y al INDERENA, no son computables para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fundamentando su decisi\u00f3n en los art\u00edculos 7 de la Ley 71 de 1988 y art\u00edculos 1, 5 y 10 de su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.29 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue conforme a las normas trascritas anteriormente, se establece que para efectos del c\u00f3mputo de tiempos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes no pueden tenerse en cuenta aquellos sobre los cuales no se hayan efectuados aportes a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los per\u00edodos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional y el INDERENA, no pueden ser contabilizados para la pensi\u00f3n solicitada, por cuanto dichas entidades no efectuaron aportes para pensi\u00f3n a ninguna caja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por el accionante, para lo cual el FONCEP al desatar el recurso, sostuvo que no son computables los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa e INDERENA, toda vez que \u00e9stos no efectuaron aportes para pensi\u00f3n y por ello no se tienen en cuenta para el conteo de los tiempos tal y como lo dispone la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los aportes para pensi\u00f3n efectuados por el se\u00f1or F\u00c9LIX SEGUNDO NAVARRO VILLANUEVA, tanto en el sector p\u00fablico como privado, corresponden a 7.088 d\u00edas, haci\u00e9ndole falta 112 d\u00edas para cumplir con el requisito de los 20 a\u00f1os (7.200 d\u00edas) que impone la norma, por lo tanto no se puede acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 que el FONCEP, en todo caso, no era la entidad competente para resolver la solicitud de pensi\u00f3n solicitada por el accionante. Esta entidad sostiene que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto no aparecen cotizaciones ni del Ministerio de Defensa Nacional ni del INDERENA, hoy Ministerio del Medio Ambiente ante la Caja de Previsi\u00f3n Social, pues consider\u00f3 que al no cumplirse el tiempo de cotizaci\u00f3n para el otorgamiento de la pensi\u00f3n, no se ten\u00eda el derecho a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega igualmente, que el FONCEP no tiene competencia para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, que es la que aplica al accionante, por no ser administradora de pensiones de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social del Distrito Capital, \u00a0existente cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones en el Distrito, fue liquidada, y la actual, es decir el FONCEP, no administra el r\u00e9gimen de prima media, sino que es un fondo-cuenta destinado exclusivamente al pago de pensiones, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste no es competente bajo los par\u00e1metros de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, dentro del expediente consta remisi\u00f3n que hace el FONCEP de la solicitud de pensi\u00f3n No. 2008ER10255\/2008010643 del 15 de agosto de 2008, al Instituto de Seguros Sociales por competencia, por ser esta la \u00faltima entidad a la cual el accionante realiz\u00f3 aportes para pensi\u00f3n, y que adem\u00e1s es la administradora de pensiones facultada para dar aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, de conformidad con las exigencias del su art\u00edculo 34, valga decir, 60 a\u00f1os de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, que re\u00fane el se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que al Instituto de Seguro Social se vincul\u00f3 mediante Auto de 13 de agosto de 2009, sin embargo, la entidad no dio respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual, esta Sala dar\u00e1 por cierto lo dicho durante el proceso. Es decir, que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n aqu\u00ed solicitada le corresponde a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en consideraci\u00f3n tales hechos la Sala, y una vez analizado la historia laboral del accionante, se tiene que el actor cumple con suficiencia los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad dentro de la figura del c\u00f3mputo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed estamos frente a dos normas vigentes, una de rango legal, el art\u00edculo 40 de la ley 48 de 1993 que obliga tener en cuenta el c\u00f3mputo de la prestaci\u00f3n de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de pensiones, y otra de rango reglamentario, que aparentemente lo niega. En particular, nos enfrentamos a una percepci\u00f3n que desconoce la viabilidad de la acumulaci\u00f3n de aportes en el caso concreto, en vista de que esa figura no fue consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es menester tener en cuenta que el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 no solo la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n del servicio militar, como se infiere de la facultad que dio al legislador para determinar causales de exenci\u00f3n, sino el reconocimiento de beneficios a favor de quienes presten dicho servicio.30 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto constitucional, se expide la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, que se\u00f1ala los derechos, prerrogativas y est\u00edmulos durante la prestaci\u00f3n del servicio y despu\u00e9s de ello. As\u00ed, en su art\u00edculo 40 determina entre otros, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma entr\u00f3 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n, considera la Sala que en virtud de la efectividad del los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que \u00e9ste prest\u00f3 el servicio militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata el art\u00edculo citado de la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios para todos los colombianos sin excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido mediante oficio del 27 de enero de 2009, el Ministerio de Defensa en respuesta al Juez de Tutela, reconoce estas prerrogativas al acoger un concepto de la Sala Civil del Consejo de Estado, en el cual determin\u00f3 que es v\u00e1lido el c\u00f3mputo de tiempo para pensiones en el Sistema General, con lo cual acepta las cuotas partes pensionales por servicio militar obligatorio, independientemente del r\u00e9gimen pensional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Y manifiesta: \u201cNo obstante lo anterior, es necesario que la entidad que va a reconocer la pensi\u00f3n consulte la cuota parte pensional en los t\u00e9rminos previstos en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, anexando los documentos soportes tales como proyecto de resoluci\u00f3n, documento de identidad, registro civil, historia laboral, ingreso base de liquidaci\u00f3n y certificados laborales. (\u2026) A la fecha y una vez verificadas las bases de datos no aparece registrada consulta alguna por concepto de cuota parte a favor del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se requiere para el reconocimiento de la pensi\u00f3n que se acredite la prestaci\u00f3n de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y la edad de 55 a\u00f1os, tanto para hombres como para mujeres. En seguimiento de lo expuesto, se entender\u00e1 que el periodo de servicios puede computarse con el tiempo efectivamente cotizado al Instituto de Seguro Social. Por tanto, en vista de que la Resoluci\u00f3n 1133 de 28 de julio de 2008, \u00faltima expedida en el tr\u00e1mite pensional, informa a esta Sala de un periodo de servicios equivalente a 19 a\u00f1os, 1 mes y 3 d\u00edas, que sumado el \u00a0lapso cotizado al Instituto de Desarrollo Urbano y al Instituto de Seguro Social arroja un total de 20 a\u00f1os, 4 meses y 7 d\u00edas, se concluye que el actor excede el tiempo exigido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, lo que aunado al hecho de que tiene 61 a\u00f1os, conlleva a la aprobaci\u00f3n de su solicitud pensional con fundamento en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a fecha del 15 de abril de 1994 ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad32, y 1.016 semanas cotizadas, lo cual supera el m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y permite, de esta forma, que el Instituto de Seguro Social acceda a su reconocimiento pensional con base en un r\u00e9gimen anterior a su vigencia. Es decir, la Sala observa que es el Seguro Social el encargado del tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n, y es quien, adem\u00e1s, debe tramitar y exigir ante las otras entidades en donde labor\u00f3 el actor, las cuotas partes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de tutela iniciado por F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva contra el FONCEP, en el sentido de acceder, de manera definitiva, a la solicitud de amparo de los derechos a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 13 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo del 10 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en consecuencia, CONCEDER el amparo definitivo del derecho a la seguridad social \u00a0y al m\u00ednimo vital invocado por el se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u201cFONCEP\u201d para que, en el t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a remitir el expediente y toda la informaci\u00f3n pertinente al reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva, al Instituto de Seguros Sociales, a fin de realizar el tr\u00e1mite respectivo a la pensi\u00f3n de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al presidente del Instituto de Seguros Sociales, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or F\u00e9lix Segundo Navarro Villanueva, y proceda a liquidarla y pagarla, desde el tiempo en que adquiri\u00f3 el derecho, incluyendo las semanas por \u00e9l trabajadas en el Ministerio de Defensa Nacional y el Inderena, frente al cual el ISS proceder\u00e1 como corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, sentencias T- 771 de 2004 MP. Rodrigo Uprimy Yepes (e) y T-600 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-965 de 2004 MP. Humberto Sierra Porto; T-408 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-432 de 2002 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0SU-646 de 1999 MP. Antonio Barerra Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver tambi\u00e9n sentencias T-596 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-754 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-873 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-426 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-418 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-199 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-467 de 2006 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>9 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-762-08 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-762-08 mp. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0; T-376-07 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0; T-607-07 MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-652-07 MP. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0; T-529-07 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-935-06 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y T-229-06 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia SU-995 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular \u00a0se puede consultar la obra \u201c El derecho colombiano a la seguridad social\u201d, Gerardo Arenas Monsalve, Editorial Legis, 2da edici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-012 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia SU- 1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-248-08, T-154-08, T-529-07, T-158-06, T-871-05 y T-545-04, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-545-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-248-08, T-545-04 y T-871 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-871-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-248-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-158-06, T-871-05 y T-545-04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 adulto mayo es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 7 Ley 71 de 1988, reglamentado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2709 de 1994, establece: \u201cLa pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988, se denomina pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico.\u201d &#8211; Art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994, establece: \u201ctiempo de servicios no computables. No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el tiempo a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.\u201d &#8211; Art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 1994 \u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportaci\u00f3n continuo o discontinuo en ellas haya sido m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os. En caso contrario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Antes de elevar a rango constitucional las garant\u00edas por la prestaci\u00f3n del servicio militar, el art\u00edculo 46 de la Ley 2\u00aa de 1945, por el cual se dictaron disposiciones sobre prestaciones sociales a las tropas, estableci\u00f3 liquidar el tiempo de servicio \u201ca partir de la fecha de ingreso al Ej\u00e9rcito, en cualquier grado, inclusive como soldado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-174 de 2008 MP. \u00a0 y T-090 de 2009 MP. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fecha de nacimiento: 15 de enero de 1949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertirlos \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procede excepcionalmente cuando se prueba de manera sumaria la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable a causa del no pago \u00a0 DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}