{"id":17710,"date":"2024-06-11T21:53:14","date_gmt":"2024-06-11T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-276-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:14","slug":"t-276-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-10\/","title":{"rendered":"T-276-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega el reconocimiento pensional a consecuencia de la mora en el pago de cotizaciones por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad de esta prestaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas de la tercera edad deben ser objeto de mayores garant\u00edas que permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedibilidad cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Efectos negativos de la mora en el pago de cotizaciones por parte del empleador no debe recaer en el beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos derivados de la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales no deben trasladarse al empleado, pues si existe tal incumplimiento, la ley ha establecido distintos mecanismos jur\u00eddicos para que la Administradora de Riesgos Profesionales exija al empleador el pago de dicho aporte. Es decir, que en ning\u00fan caso puede la empresa recaudadora trasladar al cotizante la negligencia derivada de su falta de gesti\u00f3n por no exigir a la Empresa el pago de los recursos descontados del sueldo del trabajador, pues la ley le da todos los instrumentos para recuperar esos dineros y, ante la ausencia de su ejercicio, opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico del allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Se configura cuando la EPS o la ARP no utilizan los instrumentos legales para obligar al empleador a trasladar los dineros correspondientes al pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-ARP no puede negarse al pago de la prestaci\u00f3n pensional toda vez que se allan\u00f3 a la mora respecto a los pagos extempor\u00e1neos del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.469.924 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez contra el Instituto de Seguros Sociales Pensiones, Seccional Cundinamarca, Satena S.A. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia producida el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Penal, la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad el 11 de agosto de 2009 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez contra el Instituto de Seguros Sociales pensiones, Seccional Cundinamarca, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. antes ATEP y Satena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez demanda ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales Pensiones- Seccional Cundinamarca, Satena S.A. y Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A antes ATEP, por considerar que las accionadas al negarle de forma reiterada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hijo, arguyendo la mora en el pago de los aportes por parte del empleador -Satena S.A- a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, vulnera garant\u00edas constitucionales de raigambre fundamental, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y que no cuenta con otros medios econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostiene que viv\u00eda con su hijo Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn, quien le prodigaba a ella y a su difunto esposo todo lo que requer\u00edan para su digna subsistencia. Cuenta que dicho sustento se derivaba del ejercicio de su profesi\u00f3n como auxiliar de vuelo en la aerol\u00ednea Satena S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el 9 de septiembre de 1995, su hijo sufri\u00f3 un accidente a\u00e9reo mientras cubr\u00eda la ruta Villavicencio-La Macarena, seg\u00fan consta en el informe del empleador de accidentes de trabajo enviado al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn laboraba en Satena S.A. desde hac\u00eda diez a\u00f1os, dos meses y veintiocho d\u00edas, y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales bajo el n\u00famero patronal 01007110610. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que junto a su esposo, Honorio Ib\u00e1\u00f1ez, iniciaron todo el tr\u00e1mite tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo, pues era soltero sin uni\u00f3n marital de hecho y, en consecuencia, no hab\u00eda nadie que ostentara mejor derecho que el de ellos para realizar dicha reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que pese a haber allegado toda la documentaci\u00f3n exigida para tal efecto, entre el Instituto de Seguros Sociales y la empresa Satena S.A surgi\u00f3 una controversia respecto a los pagos de las cotizaciones en mora a la Administradora de Riesgos Profesionales, conflicto que a la fecha no ha podido solucionarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que, en vida, su esposo acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que velaran por sus intereses, teniendo en cuenta que eran personas de la tercera edad y que no ten\u00edan los medios econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 000769 del 26 de mayo de 1998, argumentando que la mora en el pago de las cotizaciones trasladaba la responsabilidad a la Empresa y, en consecuencia, Satena S.A. deb\u00eda asumir el pago de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n anterior fue confirmada por el Instituto de Seguros Sociales mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 0451 del 11 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que su esposo falleci\u00f3 mientras las accionadas controvert\u00edan acerca de los pagos en mora de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales que el empleador deb\u00eda cubrir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que actualmente tiene 73 a\u00f1os de edad, se encuentra enferma y no tiene pensi\u00f3n alguna que le ayude a sufragar sus gastos. Pues, al acaecer la muerte de su esposo qued\u00f3 desprotegida econ\u00f3micamente, dado que era \u00e9l quien prove\u00eda las necesidades b\u00e1sicas del hogar. Por esta raz\u00f3n, se ha dedicado a la venta de galletas y dulces.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 16 de febrero de 2009, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la admiti\u00f3 y, orden\u00f3 correr traslado al representante legal, o quien hiciera sus veces, del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferido el fallo de primera instancia, denegando la protecci\u00f3n deprecada, la accionante impugn\u00f3 dicha providencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sala de decisi\u00f3n Penal n\u00famero dos, al avocar su conocimiento consider\u00f3 que no se hab\u00eda integrado debidamente el contradictorio, pues no se vincul\u00f3 a la aerol\u00ednea Satena S.A. ni a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. antes ATEP y, en consecuencia, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde que el a-quo asumi\u00f3 el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acatando la decisi\u00f3n de su superior, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a Satena S.A. y a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. para que en ejercicio de su derecho de defensa se pronunciaran sobre los hechos relatados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Instituto de los Seguros Sociales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone la entidad que no es la competente para dar tr\u00e1mite a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes porque el fallecimiento de Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn ocurri\u00f3 por un accidente de trabajo. Es decir, que la entidad competente para asumir el estudio de la referida prestaci\u00f3n es la aseguradora Atep, hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., quien es la Administradora del sistema de Riesgos Profesionales en virtud de la cesi\u00f3n de negocios realizada por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, manifiesta que la accionante radic\u00f3 la solicitud de reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Atep, hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., la cual fue negada mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 00769 del 26 de mayo de 1998, por encontrarse en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la peticionaria agot\u00f3 v\u00eda gubernativa interponiendo los recursos de ley en contra de la resoluci\u00f3n anteriormente referida. No obstante, la Administradora de Riesgos Profesionales mantuvo inmodificable su decisi\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Y por \u00faltimo, indica que la demandante debe adelantar todas las gestiones pertinentes con el fin de que Satena S.A. asuma la responsabilidad legal por la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta extempor\u00e1nea de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que una vez revisada la base de datos de la Compa\u00f1\u00eda, verific\u00f3 que para la \u00e9poca en que se produjo el fallecimiento del se\u00f1or Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn no se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que como el empleador no afili\u00f3 al trabajador al sistema de riesgos profesionales, \u00e9ste deb\u00eda asumir la consecuencia derivada del accidente de trabajo por incumplir con sus obligaciones legales, ya que por ausencia de afiliaci\u00f3n, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. no asumir\u00eda dicha contingencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en sede de primera y segunda instancia se hace alusi\u00f3n a la respuesta emitida por Satena S.A. el 10 de agosto de 2009, no reposa dicho escrito dentro del plenario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Original del acta de declaraci\u00f3n extraproceso de los se\u00f1ores Maria Luzmila Ricardo de Monroy y Jos\u00e9 Antonio Monroy Neira en donde refieren hechos relevantes acerca de las condiciones que rodeaban el \u00e1mbito familiar de Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn y la actora Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato nacional del acta de levantamiento de cad\u00e1ver de Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe patronal de accidentes de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de Satena S.A. al Instituto de Seguros Sociales en donde solicitaba informaci\u00f3n acerca de los meses que la empresa registraba en mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta a la informaci\u00f3n requerida por Satena S.A. acerca de los meses que figuraban en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud realizada por el Instituto de Seguros Sociales en la cual requer\u00edan a Satena S.A. para que allegara la autoliquidaci\u00f3n \u00a0de los meses en mora y, decidir lo atinente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado a la aseguradora ATEP por el se\u00f1or Honorio Ib\u00e1\u00f1ez Ria\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo al Procurador Delegado para los Derechos Humanos, por Honorio Ib\u00e1\u00f1ez Ria\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido al Gerente del Instituto de Seguros Sociales firmado por Honorio Ib\u00e1\u00f1ez Ria\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado en la aerol\u00ednea de Satena S.A. por Honorio Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta emitida por Satena S.A. al se\u00f1or Honorio Ib\u00e1\u00f1ez sobre los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a los meses de enero a agosto de 1995 del afiliado Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido por Honorio Ib\u00e1\u00f1ez Ria\u00f1o a Satena S.A. solicitando que explicara las razones por las cuales el Instituto de Seguros Sociales desconoc\u00eda los pagos realizados por dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 451 del 11 de agosto de 2003 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en el sistema general de riesgos profesionales, la cual confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 265 del 28 de mayo de 2003 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los se\u00f1ores Honorio Ib\u00e1\u00f1ez Ria\u00f1o y a Rosa Ofelia de Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de defunci\u00f3n de Honorio Ib\u00e1\u00f1ez Ria\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000769 del 26 de mayo de 1998 por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de riesgos profesionales que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la se\u00f1ora Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 38077 del 25 de agosto de 2009 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ria\u00f1o por no figurar ninguna solicitud de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el sistema de informaci\u00f3n y administraci\u00f3n de Pensiones de la seccional Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la peticionaria de fecha 10 de marzo de 2010 en el cual aclara algunos hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial, ya que pod\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar los actos emitidos por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en el presente caso no se reun\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tal fin. Pues, entre otros, no se demostraba la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante ni tampoco que hubiese ejercitado alguna actuaci\u00f3n m\u00ednima por la v\u00eda ordinaria en procura de obtener el reconocimiento de los derechos no reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que del material probatorio no se coleg\u00eda que la demandante no pudiese esperar el resultado derivado de una actuaci\u00f3n ordinaria o administrativa, como tampoco que se encontrara en un estado delicado de salud o que su m\u00ednimo vital estuviere comprometido. Lo anterior, teniendo en cuenta que ha subsistido sin dicha prestaci\u00f3n durante catorce a\u00f1os. Agrega adem\u00e1s que la se\u00f1ora Albarrac\u00edn Ib\u00e1\u00f1ez est\u00e1 afiliada a Cafesalud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por el juez constitucional de primera instancia. Consider\u00f3 la demandante que el a-quo no analiz\u00f3 el material probatorio, ya que de haberlo hecho se hubiera percatado de que la accionante es una persona de la tercera edad y tambi\u00e9n, que ha destinado varios a\u00f1os de su vida a lograr la obtenci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes junto a su esposo, quien falleci\u00f3 en el lapso durante el cual el Instituto de Seguros Sociales y Satena S.A. discut\u00edan cuestiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que el hecho de que se encontrara afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo no habilitaba al juez de instancia para que presumiera que todas sus necesidades b\u00e1sicas se encontraban plenamente satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 SALA PENAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y Satena S.A. respecto a la acreditaci\u00f3n de los aportes realizados por parte del empleador a la Administradora de riesgos profesionales y que no fueron reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, deb\u00eda ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pues es el escenario natural para debatir el valor probatorio de la documentaci\u00f3n allegada al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el ad-quem que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se tornaba improcedente por existir el medio judicial id\u00f3neo para ventilar esas pretensiones declarativas y de legalidad de los referidos actos administrativos provocados a partir de la multiplicidad de pedimentos elevados por la impugnante acerca del derecho que dice le asiste a la censurante al acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su difunto hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asevera que el padre del fallecido Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela finalizando el a\u00f1o 2002 con identidad de objeto y causa a la que ahora se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. neg\u00f3 la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que el empleador deb\u00eda responder directamente por el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida, dado que al momento de acaecer el fallecimiento del cotizante, Satena S.A. adeudaba el pago de algunos aportes al sistema de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde a la Sala examinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la actora, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la presunta mora en el pago de los aportes a la Administradora de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS PREVIO SOBRE LA AUSENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y DE \u00a0TEMERIDAD EN LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INSTAURADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de cosa juzgada constitucional se ha entendido como aquel que deviene del principio de seguridad jur\u00eddica. Pues, con \u00e9ste se garantiza que los asuntos decididos por las autoridades judiciales y administrativas competentes no volver\u00e1n a ser objeto de discusi\u00f3n en juicios posteriores. De lo contrario, las personas ser\u00edan asaltadas en su buena fe y no existir\u00eda certidumbre, por ejemplo, acerca de los derechos y\/o deberes previamente adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de salvaguardar estos importantes principios constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido algunos lineamientos para determinar si estamos en presencia o no de la cosa juzgada constitucional. Al respecto la sentencia T-162 del 30 de abril de 1998 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos,1 de juicios id\u00e9nticos,2 del mismo hecho,3 del mismo asunto4 o de identidad de objeto y causa.5\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se encuentra acreditada la triple identidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela esto no conlleva, necesariamente, a que estemos en presencia de una actuaci\u00f3n temeraria, pues para ello es imperativo que se compruebe la mala fe del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales la temeridad seg\u00fan el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, es aquella acci\u00f3n desplegada por una persona que en nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado, sin motivo que respalde su actuar, presenta una acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales fundada en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha conducta conlleva a un uso abusivo del derecho, al desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de justicia y constituye un obst\u00e1culo para que otros ciudadanos accedan a la misma. A su vez, es calificada como una deslealtad procesal con la contraparte que es sorprendida en su leg\u00edtima confianza al reabrirse debates jur\u00eddicos legalmente concluidos.7 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-644 del 1 de julio de 20088 se dijo sobre el punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte una actuaci\u00f3n temeraria es \u00b4aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u00b49, y se configura cuando, de forma concurrente, se presentan los siguientes elementos:\u00a0 \u00b4(i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica10; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n11\u00b412.\u201d(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el juez de tutela debe examinar, de un lado, los requisitos precedentemente se\u00f1alados para determinar la configuraci\u00f3n del ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0de otro lado, aplicar la presunci\u00f3n de buena fe al peticionario. Esto es, para que se configure la acci\u00f3n temeraria deben existir los suficientes elementos de juicio que comprueben que el actor ha obrado con dolo en la interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-184 del 2 de marzo de 200513 se expuso que debe promoverse un incidente en sede de tutela para demostrar la mala fe del accionante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que sea v\u00e1lida la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por violar la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal. Procedimiento que en la presente actuaci\u00f3n se ha omitido, lo que impone la necesidad de revocar la sanci\u00f3n impuesta, pues es posible que el ejercicio sucesivo de las acciones de tutela, obedezca al temor invencible de la actora de perder definitivamente su vivienda. Finalidad que lejos de implicar un m\u00f3vil contrario a derecho, supone la existencia de un estado de necesidad que muy posiblemente afect\u00f3 el discernimiento y la voluntad de la peticionaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estudio subjetivo de la acci\u00f3n cabe reiterar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte14 como aquella que supone una \u00b4actitud torticera\u00b4,15 que \u00b4delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa\u00b4,16 que expresa un abuso del derecho porque \u00b4deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u00b4,17 o, finalmente, constituye \u00b4un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia\u00b4.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026De todo lo anterior resulta evidente que, para la Corporaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de la temeridad exige, necesariamente, una estimaci\u00f3n del factor subjetivo. En otras palabras, la temeridad no es una cuesti\u00f3n meramente objetiva que pueda derivarse de la simple improcedencia de la acci\u00f3n o de que el actor acuda, por segunda vez, al juez constitucional. En efecto, la temeridad es una situaci\u00f3n que debe ser detenidamente valorada, pues \u00b4requiere de un examen cuidadoso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que \u00e9sta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.\u00b4 19\u201d20(negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el hecho de presentar dos acciones de tutela similares no debe conllevar ineludiblemente a la conclusi\u00f3n de que se haya actuado con temeridad. Pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificaci\u00f3n alguna para la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n, sumado a que debe encontrarse inequ\u00edvocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conviene aplicar al presente caso cada uno de los elementos arriba mencionados para determinar si estamos en presencia de la cosa juzgada constitucional y si la actora act\u00fao con fines temerarios al invocar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la identidad de sujetos se observa que, la acci\u00f3n de tutela instaurada en el a\u00f1o 2003 fue presentada por la actora y su esposo ya fallecido y, en el presente caso, a falta de su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez ha acudido al juez constitucional para insistir en el amparo de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la identidad en el accionado, el amparo deprecado para la \u00e9poca en que el se\u00f1or Honorio Ib\u00e1\u00f1ez Ria\u00f1o viv\u00eda, se dirigi\u00f3 en contra del Instituto de Seguros Sociales y, en la presente acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia orden\u00f3 vincular adem\u00e1s del Instituto de Seguros Sociales, a Satena S.A y a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer punto est\u00e1 referido a que, si bien las dos acciones de tutela est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos acaecidos desde 1995, la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante contin\u00faa y se ha prolongado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho que la se\u00f1ora Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez conoci\u00f3 a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo en el Diario Econ\u00f3mico Portafolio que el Instituto de Seguros Sociales no pod\u00eda negarse a pagar las pensiones debido a la mora del empleador. Situaci\u00f3n que en el sentir de la peticionaria la cobijaba y tambi\u00e9n a su esposo ya fallecido. Pues, precisamente, la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se debi\u00f3 a una discusi\u00f3n legal referente al pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales. Explica que el Instituto de Seguros Sociales argumentaba la mora de Satena S.A. en la cancelaci\u00f3n de dichos aportes y, de otro lado, la empleadora arg\u00fc\u00eda que se encontraba al d\u00eda. Una carga probatoria cuyos efectos negativos tuvieron que soportar los progenitores del causante, lapso durante el cual acaeci\u00f3 la muerte del esposo de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el conocimiento de dicha jurisprudencia, la peticionaria est\u00e1 plenamente convencida de que le asiste raz\u00f3n justificada para solicitar nuevamente el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se colige que actualmente no hay plena identidad de sujetos en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n y que se verific\u00f3 que a la fecha la transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora contin\u00faa y, se ha prolongado durante todo el tiempo en el que ha perseguido el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, en consecuencia no se observa que exista cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se colige que la demandante est\u00e9 actuando guiada por una actitud dolosa, ni que est\u00e9 abusando del derecho, pues en momento alguno ocult\u00f3 todo el tr\u00e1mite administrativo surtido desde el a\u00f1o de 1995 ante las autoridades competentes. \u00a0Adem\u00e1s de que la escasez econ\u00f3mica subsiste a la fecha por causa del no reconocimiento de dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que no se presenta la triple identidad para que sobre la presente acci\u00f3n de tutela exista cosa juzgada constitucional y al no hallarse ninguna prueba que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de buena fe de la peticionaria para que se configure una acci\u00f3n temeraria, la Sala continuar\u00e1 con el estudio del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: Primero, la naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Segundo, \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional especial de la que son sujetos las personas de la tercera edad. Tercero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Cuarto, las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador a la Administradora de Riesgos Profesionales y, quinto, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene por objeto asegurar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia y, garantizar derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios, si se halla probado que hab\u00eda dependencia econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar frente al pensionado.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la sentencia T-786 del 14 de agosto de 2008 reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte diciendo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad y raz\u00f3n de ser de esta pensi\u00f3n, es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. Sobre el contenido y alcance de este derecho pensional, esta Corte en sentencia T-190 de 199322, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u00b4\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dicha protecci\u00f3n tiene por finalidad ayudar a sobrellevar la carga emocional y econ\u00f3mica que el n\u00facleo familiar tiene que soportar ante el fallecimiento de un ser querido. Pues no solo se enfrentan al dolor de su ausencia, lo cual es bastante penoso, sino adem\u00e1s a la desprotecci\u00f3n financiera. Por lo que, con dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se persigue que el grupo familiar no quede expuesto a una mayor desgracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el r\u00e9gimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en \u00e9ste la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, art\u00edculo 13, se\u00f1ala los beneficiarios de la antes denominada pensi\u00f3n sustitutiva, calidad que los interesados deben demostrar en caso de perseguir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100, establece que gozan de tal car\u00e1cter: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta24 de este\u2026\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que la expresi\u00f3n de forma total y absoluta fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n al considerar desproporcionada la carga que se impon\u00eda a los padres del causante al tener que probar la dependencia econ\u00f3mica frente al hijo. Adujo la Corte que, dicha exigencia iba en contrav\u00eda del principio de solidaridad que debe brindar el Estado para proteger a la familia y, que con esta medida se desconoc\u00edan derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. Por lo cual, dej\u00f3 en manos de los jueces el an\u00e1lisis de las pruebas en cada caso concreto para determinar si los padres ten\u00edan independencia econ\u00f3mica o no respecto de su hijo, y si con este ingreso quedaba asegurado el m\u00ednimo vital de dicho n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las personas de la tercera edad esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garant\u00edas para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad. Pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00e9stos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho tr\u00e1mite se estar\u00eda exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resoluci\u00f3n de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicar\u00eda, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional si se halla acreditado que \u00a0someterlas al tr\u00e1mite de un proceso ordinario podr\u00eda causar un resultado en exceso gravoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la insuficiencia de los medios ordinarios para su custodia, la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 recapitula lo dicho por esta Corporaci\u00f3n sobre el punto, mencionando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana27, la subsistencia en condiciones dignas28, la salud29, el m\u00ednimo vital30, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales31, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario32.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a muchas de las razones por las cuales cuestionar la exigencia a las personas de la tercera edad para que hagan uso de las v\u00edas judiciales ordinarias aduciendo que el amparo constitucional es subsidiario y que no puede utilizarse para resolver litigios de tipo declarativo ni econ\u00f3mico, se encuentran grosso modo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades f\u00edsicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores. Por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo id\u00f3neo para asegurar el respeto de sus derechos.\u201d 34(negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es el \u00f3rgano competente para conceder el amparo constitucional referente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Pues, existen otros medios judiciales para controvertir los conflictos jur\u00eddicos derivados del pago de las prestaciones econ\u00f3micas. No obstante lo anterior, ha determinado excepciones a dicha regla general y ha se\u00f1alado los casos en los cuales puede proceder la protecci\u00f3n constitucional con el fin de evitar la amenaza o transgresi\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del reconocimiento pensional se debe determinar si el asunto cobra relevancia constitucional, caso en el cual corresponder\u00e1 realizar un an\u00e1lisis amplio del juicio de procedibilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas \u00a0deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,35pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, \u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales36. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u00b4no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u00b437(Negrilla fuera de texto)\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, debe acreditarse que dentro del litigio legal existe un problema de derechos fundamentales, lo cual habilitar\u00eda al juez constitucional para decidir la controversia. Todav\u00eda mejor, en aras de acreditar que con la negativa de la pensi\u00f3n est\u00e1 involucrado un asunto de raigambre fundamental y no meramente de car\u00e1cter litigioso, se precisa demostrar, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado y tambi\u00e9n su derecho a la vida en condiciones dignas. Esta situaci\u00f3n hace que la acci\u00f3n de tutela y no otros medios de defensa de derechos fundamentales sea la procedente e id\u00f3nea. \u00a0En palabras de esta Corporaci\u00f3n se ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;con la mesada pensional se garantiza que la persona afectada provea sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y, ante la ausencia de su pago se afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por lo cual, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para su reconocimiento, cuando se hallan acreditadas por lo menos dos situaciones, a saber \u00a0\u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.39\u201d 40 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en aquellos casos en los cuales se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de una persona en debilidad manifiesta no puede exig\u00edrsele el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional, en raz\u00f3n a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender la pronta custodia de las garant\u00edas superiores de todas las personas, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de las m\u00e1s vulnerables por la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica debe entenderse en el sentido de que los recursos econ\u00f3micos que deven\u00edan del causante constitu\u00edan una fuente de ingreso muy importante para el sostenimiento del hogar y que sin \u00e9ste no podr\u00edan quedar aseguradas todas las necesidades b\u00e1sicas del mismo. Esto es, debe hallarse comprobado que los beneficiarios aseguraban su m\u00ednimo existencial con este ingreso no as\u00ed la carencia total y absoluta de recursos financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deber\u00e1 estudiarse a la luz del caso concreto si \u00e9ste procede como mecanismo transitorio, el cual tendr\u00e1 efectos temporales, o si se concede como mecanismo definitivo, evento en el que tendr\u00e1 que hallarse acreditado que los medios ordinarios son a todas luces ineficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026pues, someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato y definitivo de los derechos del solicitante de la tutela.\u201d41 (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la forma \u00a0en que el juez constitucional debe asumir el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de las personas de la tercera edad, debe esta Sala entrar a realizar algunas consideraciones acerca de la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales y sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES POR PARTE DEL EMPLEADOR A LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES NO DEBE RECAER EN EL BENEFICIARIO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia se ha abordado el problema jur\u00eddico acerca de si la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales por parte del empleador, es una causal que impide el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Frente a dicho interrogante la Corte ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver que el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al Sistema \u00a0de Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador no puede incidir en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivencia, pues no obstante la falta de la transferencia de las respectivas sumas a la entidad administradora del r\u00e9gimen, al trabajador se le hacen las respectivas deducciones, de modo que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora; la cual, de otra parte, debe ser corregida por dichas entidades administradoras mediante los mecanismos judiciales a su alcance, sin que los efectos de la misma se puedan hacer recaer en el trabajador.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n en la Sentencia C-179 de 1997, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar, como para el caso lo ser\u00edan la actitud renuente de las empresas a pagar el d\u00e9ficit y la no utilizaci\u00f3n, por Caxdac, de las v\u00edas jur\u00eddicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ning\u00fan punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatenci\u00f3n de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensi\u00f3n y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, priv\u00e1ndolo, en la pr\u00e1ctica, de su leg\u00edtimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de \u00a0contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los efectos derivados de la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales no deben trasladarse al empleado, pues si existe tal incumplimiento, la ley ha establecido distintos mecanismos jur\u00eddicos para que la Administradora de Riesgos Profesionales exija al empleador el pago de dicho aporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Sentencia T-664 del 9 de julio de 2004, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corporaci\u00f3n ha precisado44 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago de forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. Las eventualidades como la mora del empleador est\u00e1n contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y sanci\u00f3n.45 De manera esquem\u00e1tica se puede se\u00f1alar que si el empleador no efect\u00faa los pagos que le corresponden en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley, la AFP deber\u00e1 requerirlo por escrito y vencido un plazo de quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes al se\u00f1alado requerimiento, si el empleador no se ha pronunciado, la liquidaci\u00f3n de la deuda que efect\u00fae aquella prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo para adelantar la acci\u00f3n de cobro ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla anteriormente anotada se extiende al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de superviviente, dado que los recursos de financiaci\u00f3n de \u00e9sta tienen la misma fuente que los de la pensi\u00f3n de invalidez, y quienes est\u00e1n llamados a beneficiarse de ella se encuentran en igual estado de indefensi\u00f3n, por constituir la pensi\u00f3n la posibilidad \u00fanica que tienen para sufragar los costos de su existencia. La anterior situaci\u00f3n se hace mas clara a\u00fan cuando el beneficiario de la pensi\u00f3n es un menor de edad.\u201d46 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en ning\u00fan caso puede la empresa recaudadora trasladar al cotizante la negligencia derivada de su falta de gesti\u00f3n por no exigir a la Empresa el pago de los recursos descontados del sueldo del trabajador, pues la ley le da todos los instrumentos para recuperar esos dineros y, ante la ausencia de su ejercicio, opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico del allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Allanamiento a la mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, frente al silencio asumido por la entidad promotora de salud o por la administradora de riesgos profesionales ante el incumplimiento o tardanza en el pago de los aportes en salud o pensiones, ha establecido que si dichas entidades no utilizan los instrumentos legales existentes para obligar al empleador a que traslade dichos dineros, opera la presunci\u00f3n de que se ha allanado a la mora. As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-928 del 19 de septiembre de 2008:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa teor\u00eda del allanamiento a la mora fue aplicada en un primer momento en asuntos relacionados con el pago de la licencia de maternidad. En tales oportunidades, la Corte consider\u00f3 que si una empresa promotora de salud no alegaba la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud, posteriormente no pod\u00eda acudir a ese argumento para oponerse al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, toda vez que ser\u00eda tanto como alegar su propia negligencia al no hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas existentes para reclamar al empleador o al trabajador independiente el pago oportuno de las cotizaciones.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, mediante Sentencia T-413 de 2004 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la tesis del allanamiento a la mora era susceptible de aplicaci\u00f3n en cuestiones relacionadas con la negativa de las E.P.S. y A.R.S. a cancelar a los trabajadores incapacidades derivadas de contingencias de origen com\u00fan o profesional (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tesis del allanamiento a la mora puede ser plenamente aplicada, mutatis mutandi, dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, m\u00e1xime cuando encuentra sustento en el art\u00edculo 23 del Decreto 1295 de 1994, que dispone que en caso de mora en el pago de las cotizaciones obligatorias corresponde a las A.R.P. adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento del deber del empleador.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez de la acci\u00f3n constitucional es uno de los aspectos a analizar prima facie en sede de tutela, dicho postulado emerge del fin que se persigue con este excepcional mecanismo, cual es, la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas fundamentales para evitar su transgresi\u00f3n o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Es as\u00ed como la demora en la interposici\u00f3n del amparo deprecado, puede indicar, en principio, que ha habido indiferencia por parte del peticionario o peticionaria para asumir la defensa de sus derechos m\u00e1s inherentes. Ante la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del interesado podr\u00eda concluirse que, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales puede realizarse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria o que no hay vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia, en varias oportunidades, ha determinado que el estudio riguroso del examen de procedibilidad debe ceder ante situaciones concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias ocasiones que el an\u00e1lisis de la procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no debe ser tan riguroso trat\u00e1ndose de sujetos en estado de debilidad manifiesta cuando est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, encontr\u00e1ndose dentro de este grupo las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe mencionar que existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justificar\u00eda el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado. \u00c9stas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.49 Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d50 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores excepciones al principio de inmediatez, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 jurisprudencia ha establecido que \u00a0trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, cuando soliciten la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo, debe verificarse dos situaciones: (i) que por esta v\u00eda se busque la eficacia de los derechos fundamentales que se pueden poner en juego ante la indiferencia de la administraci\u00f3n, quien pese a la solicitud presentada por el peticionario no ha reconocido la pensi\u00f3n y (ii) que se encuentre acreditado que el beneficiario re\u00fane los requisitos legales para que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anteriormente expuesto, al admitirse la procedencia del amparo constitucional, se pretende resguardar la eficacia de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales han sido desconocidos por la administraci\u00f3n debido a su tardanza en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ignorando que la peticionaria ya radic\u00f3 dicha solicitud desde hace varios a\u00f1os y, que se encuentra acreditado que re\u00fane los requisitos para su reconocimiento y pago. Pues, la \u00fanica causa que opuso la Administradora de Riesgos Profesionales para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada fue la referida a la mora del empleador en el pago de dos o m\u00e1s cotizaciones con base en el art\u00edculo 16 del decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las especificidades del caso concreto puede concluirse que procede este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales atendiendo a que la peticionaria se encuentra dentro de un grupo considerado en estado de debilidad manifiesta, pues es una persona de la tercera edad, 73 a\u00f1os, sumado a la falta de idoneidad de los medios ordinarios para decidir acerca de su solicitud. Por estas razones, pueden estar comprometidas garant\u00edas de raigambre fundamental y la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio eficaz para invocar la protecci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PETICIONARIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A antes ATEP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora aduciendo la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales, es necesario examinar si con esta negativa, de acuerdo con el precedente trazado por esta Corporaci\u00f3n, se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abocar el estudio de cada uno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acoger o desestimar las pretensiones de la solicitante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn falleci\u00f3 el 9 de septiembre de 1995 mientras cumpl\u00eda con sus labores como auxiliar de vuelo en la empresa Satena S.A. Sus padres se\u00f1ores Honorio Ib\u00e1\u00f1ez Ria\u00f1o y Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez solicitaron ante la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que no ten\u00eda esposa y\/o compa\u00f1era permanente como tampoco hijos. En virtud de lo anterior y con base en declaraciones extrajuicio se pudo colegir que el auxiliar de vuelo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn era soltero, viv\u00eda con sus progenitores, y que contribu\u00eda econ\u00f3micamente al sostenimiento de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el plenario \u201cInforme Patronal de Accidentes de Trabajo\u201d en el cual se detalla que el accidente ocurri\u00f3 en el Avi\u00f3n CASA C-212 vuelo Villavicencio a la Macarena y al llegar a dicho Municipio se estrell\u00f3 con un cerro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se hall\u00f3 acreditado que la Empresa Satena S.A. solicit\u00f3 al Jefe del Departamento de la Aseguradora ATEP- Instituto de Seguros Sociales un informe en el cual se determinara cu\u00e1les meses eran los que se registraban en mora (fl. 9 Cuaderno principal). Corolario de lo anterior, la Aseguradora ATEP inform\u00f3 que los meses que figuraban en mora correspond\u00edan a los meses de abril, mayo y septiembre de 1995 (folio 10 Cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, surgi\u00f3 una controversia entre la Aseguradora Atep hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y la empresa Satena S.A. respecto a qu\u00e9 entidad le correspond\u00eda asumir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues el Instituto de Seguros Sociales desconoci\u00f3 la veracidad de los aportes realizados con destino al sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior origin\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 00769 del 26 de mayo de 1998, negara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante y a su esposo, quien falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 0451 del 11 de agosto de 2003 se desata el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales el 26 de mayo de 1998. En esta ocasi\u00f3n expuso el Instituto de Seguros Sociales, no solo, como lo afirm\u00f3 en la resoluci\u00f3n n\u00famero 00769 de 1998, que el empleador se encontraba en mora de cancelar dos o m\u00e1s cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales sino que nunca estuvo afiliado al mismo, por lo que era la empresa Satena S.A. quien deb\u00eda asumir directamente el riesgo. Con esta \u00a0decisi\u00f3n se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se encuentra probado que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A atiende los requerimientos y peticiones elevadas por los usuarios de la antigua ARP del Instituto de Seguros Sociales y Previsora Vida S.A, en virtud de la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos celebrada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado que la aerol\u00ednea, ante el requerimiento de la actora para aclarar qu\u00e9 entidad deb\u00eda reconocer su pensi\u00f3n, solicit\u00f3 a la Aseguradora le informara en detalle los meses que registraba en mora para verificar en sus registros si se hab\u00edan realizado en tiempo o no dichos aportes. Atep, hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., respondi\u00f3 que los meses registrados en mora eran abril, mayo y septiembre de 1995 (folio 10) aunque posteriormente ampli\u00f3 dicho margen de enero a septiembre del mismo a\u00f1o (folio 11). La empleadora remiti\u00f3 los documentos requeridos a la Administradora de Riesgos profesionales, quien rest\u00f3 credibilidad a la documentaci\u00f3n aportada y mantuvo su posici\u00f3n de denegar la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, al declarar agotada la v\u00eda gubernativa en el a\u00f1o 2003, agreg\u00f3 a su fundamento de la mora del empleador, el que el Empleado Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Albarrac\u00edn \u00b4Reporta Cotizaciones a pensi\u00f3n pero no a Riesgos Profesionales\u00b4 (folio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se halla acreditado que la peticionaria cuenta con 73 a\u00f1os de edad, que padece quebrantos de salud y que el aporte econ\u00f3mico que deven\u00eda de su hijo era muy importante para su subsistencia, ingreso sin el cual no puede cubrir de manera satisfactoria y digna todas sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL AN\u00c1LISIS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA DEBE REALIZARSE EN SENTIDO AMPLIO FRENTE A LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados en el escrito de la acci\u00f3n de tutela y que se encuentran debidamente acreditados se puede establecer que para el a\u00f1o de 1995 la se\u00f1ora Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez contaba con 59 a\u00f1os de edad, es decir, que a la luz de las preceptivas legales y constitucionales era una persona de la tercera edad. Dicha situaci\u00f3n de vulnerabilidad persiste a la fecha, pues hoy cuenta con 73 a\u00f1os, afirma que se encuentra enferma, que durante todo este tiempo ha dependido de la ayuda de un familiar quien la tiene afiliada al r\u00e9gimen de salud, y para asegurar su supervivencia en los dem\u00e1s \u00f3rdenes vende galletas y dulces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe advertir que no es de recibo el argumento esbozado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que califica de improcedente el amparo deprecado por la accionante al considerar que existe otro medio judicial id\u00f3neo, cual es, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para que en su seno sean desatadas las inconsistencias presentadas con ocasi\u00f3n de la falta de pago advertida por el SEGURO SOCIAL, y la posici\u00f3n contrapuesta de la otrora empleadora SATENA (\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, con esta consideraci\u00f3n desconoce que \u00a0los sujetos considerados en debilidad manifiesta, son objeto de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, condici\u00f3n que los hace merecedores de un trato diferencial frente al resto de personas. Y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional al vislumbrarse que siendo el beneficiario un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis que debe realizar el juez constitucional frente al requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n debe hacerse de forma m\u00e1s amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la se\u00f1ora Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe analizarse frente a dos requisitos especiales. El primero de ellos, est\u00e1 encaminado a demostrar que con el amparo tutelar se pretende resguardar la eficacia de los derechos fundamentales si \u00e9stos se encuentran en riesgo de ser vulnerados o que en efecto son transgredidos por la entidad encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n, teniendo derecho a ella. En segundo t\u00e9rmino, que el peticionario cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso se encuentra acreditado que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas han sido permanentemente vulnerados por la Aseguradora Atep hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora teniendo derecho a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la entidad se ha negado sistem\u00e1ticamente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sobreponiendo una controversia legal con la empleadora del afiliado. Pues, en la resoluci\u00f3n n\u00famero 000769 del 26 de mayo de 1998 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan ingresos bases de cotizaci\u00f3n que obran en el \u00a0 \u00a0expediente, la empresa para la cual labora el afiliado se encuentra en mora en el pago de mas (sic) de dos cotizaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que, se pretende asegurar la eficacia de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien en raz\u00f3n a la edad debe ser considerada como un sujeto en estado de especial protecci\u00f3n y, adem\u00e1s que se ha consolidado en su favor el derecho a acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepciones al principio de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien es sabido que teniendo en cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, esto es, atendiendo su car\u00e1cter preferente y sumario, este amparo constitucional no puede ser indefinido en el tiempo, ya que precisamente trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales requieren de una atenci\u00f3n inmediata so pena de ocasionarse su vulneraci\u00f3n o de acaecer un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte ha establecido dos excepciones al principio de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.52 Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso presente es aplicable la excepci\u00f3n al principio de inmediatez, ya que pese a haber transcurrido un tiempo bastante amplio entre el acontecimiento de los hechos y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido permanente y contin\u00faa en el tiempo. Pues, debido al no reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la actora ha visto desmejorada su calidad de vida, ha debido recurrir a la ayuda de familiares para ver satisfecha su necesidad b\u00e1sica de salud y para cubrir otros gastos que demandan su subsistencia vende galletas y dulces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que origin\u00f3 el fallecimiento de su hijo aparej\u00f3 la desprotecci\u00f3n en el sustento econ\u00f3mico del hogar, pues con dichos recursos se prove\u00edan varias necesidades b\u00e1sicas dentro del mismo y, el hecho de que durante catorce a\u00f1os hubiere podido subsistir sin \u00e9stos, no es equivalente a que durante su ancianidad hubiese disfrutado de una vida en condiciones dignas, circunstancia que no fue apreciada en primera ni en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo por esta Sala que el ad-quem hubiese negado la tutela, entre otros argumentos, porque contaba con otras v\u00edas judiciales. En este punto, se advierte que se halla acreditada la segunda excepci\u00f3n, pese a que la se\u00f1ora Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, esta carga resulta una imposici\u00f3n desproporcionada a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues a la fecha cuenta con 73 a\u00f1os de edad, lo cual hace que someterla al desgaste de un largo proceso ante la v\u00eda contencioso administrativo o de la v\u00eda ordinaria laboral resulte oneroso y poco garantista. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se encuentra acreditado que (i) la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas ha sido constante y contin\u00faa en el tiempo y (ii) que la no idoneidad de los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por su demora, hace ineficaz remitir a la peticionaria a la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS EFECTOS NEGATIVOS DE LA MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES NO PUEDEN RECAER EN LA SE\u00d1ORA ROSA OFELIA ALBARRAC\u00cdN DE IB\u00c1\u00d1EZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala s\u00e9ptima considera relevante referirse a los efectos que se derivan de la controversia surgida entre la Aseguradora Atep hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., y la empresa empleadora Satena S.A. Pues para el efecto, la denegatoria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales se centra en la mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, es determinante reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual es muy clara al indicar que la mora en el pago de los aportes a la administradora del fondo de pensiones no puede ser utilizada como excusa para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues dicha administradora cuenta con los medios judiciales pertinentes para obligar al empleador a que efect\u00fae dicho traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la mora en el pago de las cotizaciones es una situaci\u00f3n ajena al beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, quien no puede ver afectado su derecho al reconocimiento y pago de la correspondiente pensi\u00f3n, debido a la negligencia del empleador en el pago de los aportes que le correspond\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, en este caso particular se presume que la aerol\u00ednea Satena S.A, deb\u00eda tener afiliado al empleado al Sistema de Riesgos Profesionales, esto es, a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, quien no puso en duda dicha afiliaci\u00f3n, tanto es as\u00ed, que la negativa del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se debi\u00f3 a la mora en el pago de algunos meses a la aseguradora ATEP hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., y no a la ausencia de afiliaci\u00f3n a dicho Fondo, argumento que s\u00f3lo opuso en la resoluci\u00f3n n\u00famero 451 del 11 de agosto de 2003 al agotarse la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la carga de probar que el empleador no estaba cumpliendo con su obligaci\u00f3n legal de cotizar a la Administradora de Riesgos Profesionales correspond\u00eda a dicha entidad, quien se reitera contaba con las v\u00edas judiciales para exigir el cumplimiento de sus obligaciones al empleador. Todav\u00eda mejor, actualmente, las dos entidades se encuentran en igualdad de condiciones para poner t\u00e9rmino al conflicto legal que ha surgido entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. al no hacer uso de los mecanismos legales para obtener el pago que correspond\u00eda realizar al empleador, se allan\u00f3 a la mora por no adelantar las acciones de cobro pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior entra\u00f1a una mayor relevancia cuando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es solicitada por una persona que requiere dichos recursos para proveerse una digna subsistencia, a\u00fan m\u00e1s trat\u00e1ndose de una persona considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de las personas de la tercera edad y que se halla en estado de indefensi\u00f3n frente a la controversia legal surtida entre la Administradora de Riesgos Profesionales y la empresa Satena S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante agregar que, la resoluci\u00f3n n\u00famero 38077 del 25 de agosto de 2009 expedida por el Instituto de Seguros Sociales es una decisi\u00f3n que impone m\u00e1s trabas al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, se lee \u00a0como un acto negligente para evadir el uso de los medios judiciales a los cuales tiene acceso la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, al sostener que en su base de datos no existe ninguna solicitud de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez, a la cual invita a radicar la documentaci\u00f3n pertinente en el Centro de Atenci\u00f3n de Pensiones (CAP) m\u00e1s cercano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SE CONCEDE EL AMPARO COMO MECANISMO DEFINITIVO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y proteger\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ordenar\u00e1 a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a la se\u00f1ora Rosa Ofelia Albarrac\u00edn de Ib\u00e1\u00f1ez y en consonancia con lo anterior, \u00a0pague la respectiva mesada pensional de conformidad al monto que le corresponda en los t\u00e9rminos de la normatividad aplicable al caso, as\u00ed como las mesadas atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el treinta (30) de septiembre de 2009 y el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 el once (11) de agosto de 2009 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora ROSA OFELIA ALBARRAC\u00cdN DE IB\u00c1\u00d1EZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A. que dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca a la se\u00f1ora ROSA OFELIA ALBARRAC\u00cdN DE IBA\u00d1EZ el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y consecuente con ello se le pague la respectiva mesada pensional de conformidad al monto que le corresponda en los t\u00e9rminos de la ley aplicable, as\u00ed como las mesadas atrasadas a que tiene derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5 SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la acci\u00f3n temeraria y su valoraci\u00f3n, ver entre otras las sentencias T-1034 del 14 de octubre de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-583 del 26 de julio de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-433 del 1 de junio de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-362 del 10 de mayo de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-390 del 18 de mayo de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-502 del 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-310 del 4 de abril de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-726 del 13 de septiembre de 2007 M.P. (E) Catalina Botero Marino, T-919 del 23 de septiembre de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1104 del 6 de noviembre de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1254 del 12 de abril de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-583 del 12 de junio de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-923 del 10 de noviembre de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-568 del 10 de noviembre de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1103 del 28 de octubre de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-330 del 15 de abril de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-368 del 10 de mayo de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-759 del 30 de julio de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-089 del 8 de febrero de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1022 del 1 de diciembre de 2006, T-634 del 26 de junio de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y los autos A-291 del 18 de octubre de 2006 y A-087 del 9 de abril de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-644 del 1 de julio de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9 Sentencia T-1215 de 2003. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 As\u00ed, en diversos casos, la Corte ha concluido que a pesar de constatarse la identidad f\u00e1ctica, de las partes, y de la pretensi\u00f3n perseguida con la acci\u00f3n de tutela, de ello no se deriva una conducta temeraria por existir nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas entre la presentaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias T-988 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-830 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Siera), T-812 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En sentido contrario, aunque de conformidad con el criterio seg\u00fan el cual la evaluaci\u00f3n de la conducta temeraria corresponde al juez de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-407 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) que: \u201c(&#8230;)la mera existencia de una decisi\u00f3n de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protecci\u00f3n a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 En sentencia T-951 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan alegaciones distintas ello no justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela con similitud de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no existir una justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda identidad de accionante, no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, estos aparec\u00edan a manera de contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acci\u00f3n instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda denegado la primera tutela. Pueden consultarse, adem\u00e1s, las sentencias T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14 Cfr. Sentencia T-655\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15 T-149\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 T-308\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17 T-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18 T-001\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 T-300\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). V\u00e9anse, tambi\u00e9n las sentencias T-082\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-080\/98 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-303\/98 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). T-655\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-009 del 18 de enero de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-786 del 14 de agosto de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 La expresi\u00f3n de forma total y absoluta fue declarada inexequible en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre los derechos fundamentales que se ponen en riesgo por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden verse entre otras las sentencias T-426-92, T-116-93, T-426-94, T-351-97,T-738-98, T-801-98, T-099-99, T-288-00, T-481-00, T-518-00, T-443-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27 Sentencia T-738\/98, T-801\/98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28 T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31 T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32 Sentencia T-1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-482 del 10 de mayo de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35 Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37 Ibidem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-134\/04 y T-1283\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-129 del 22 de febrero de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia de tutela \u00a0T-143 del 20 de abril de 1998. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-008 del 19 de enero de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44 Se hace referencia a la Sentencia T-205 de 2002, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47 Ver, entre otras, Sentencias T-549 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1090 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c49 Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-836 del 12 de octubre de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c52 Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/10 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega el reconocimiento pensional a consecuencia de la mora en el pago de cotizaciones por parte del empleador \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad de esta prestaci\u00f3n pensional \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Personas de la tercera edad deben ser objeto de mayores garant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}