{"id":17711,"date":"2024-06-11T21:53:13","date_gmt":"2024-06-11T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-277-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:13","slug":"t-277-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-10\/","title":{"rendered":"T-277-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso\/ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que por voluntad unilateral de la administraci\u00f3n se revocan actos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-L\u00edmites de la administraci\u00f3n respecto a revocatoria de actos propios de car\u00e1cter particular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Obligaci\u00f3n de obtener consentimiento expreso y escrito del titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicaci\u00f3n normativa debe estar reg\u00edda por los principios de universalidad, progresividad, continuidad y protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por suspensi\u00f3n de pago de mesadas pensionales\/MINIMO VITAL-Corresponde a la entidad encargada de pagar la prestaci\u00f3n desvirtuar su presunta vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por cuanto la entidad demandada suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sin vincular al actor a una actuaci\u00f3n administrativa en procura de un proceso leg\u00edtimo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n surtida por la administraci\u00f3n en el presente caso no se ajust\u00f3 a los presupuestos que buscan proteger y garantizar el debido proceso administrativo. En primer lugar, la actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 que el llamado a ordenar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo es el juez contencioso. En segundo lugar, dicha decisi\u00f3n no estuvo precedida de un acto administrativo que garantizara el debido proceso al administrado, es decir, que le hubiera permitido al interesado interponer los recursos y eventualmente acudir ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. En tercer lugar, no es aceptable que por tratarse de una \u201csuspensi\u00f3n transitoria\u201d del pago de la mesada pensional, no se hubiera requerido el consentimiento expreso del usuario, o se hubiera \u00a0expedido un acto debidamente notificado. En cuarto lugar, la actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital, tanto del peticionario como de su familia. Por tanto, considera la Sala que la entidad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haberle impedido al accionante con su decisi\u00f3n, ejercer su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, conllevando \u00e9ste proceder la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.473.831 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Marcos William Valencia Linero contra La Naci\u00f3n Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo (GIT) para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Coordinaci\u00f3n \u00c1rea de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcos William Valencia Linero contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marcos William Valencia Linero mediante apoderado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 27 de agosto de 2009, contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona el demandante en su escrito, que mediante Resoluci\u00f3n No.144998 del 12 de abril de 1993, el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Santa Marta reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a su favor, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional por haber laborado 14 a\u00f1os, 9 meses y 19 d\u00edas, acorde con el art\u00edculo 113 par\u00e1grafo 5 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que, por Resoluci\u00f3n No. 010200 del 28 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de octubre de 2006, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto cumpl\u00eda con los requisitos de edad (62 a\u00f1os), aportes realizados y semanas cotizadas (1.043). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que las Resoluciones aludidas son actos administrativos en firme, que constituyen derechos adquiridos los cuales no han sido objeto de revocatoria directa ni de ning\u00fan tipo de cuestionamiento por parte de autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el mes de mayo cuando se acerc\u00f3 a cobrar su mesada, fue informado por el Banco que el Consorcio FOPEP no la consign\u00f3; por lo que el 3 de junio de 2009 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Grupo Interno de Trabajo, para que le informara de manera detallada las razones por las cuales se dio orden de no pago de su mesada al Consorcio FOPEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela han transcurrido tres meses sin que el GIT haya dado respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto, torn\u00e1ndose inocua e innecesaria la respuesta que pueda emitir frente a lo ocurrido, toda vez que por sustracci\u00f3n de materia y de acuerdo a los diversos procesos que se han fallado en casos id\u00e9nticos al suyo, tiene la certeza de que la actuaci\u00f3n del GIT obedece a una supuesta incompatibilidad entre las dos mesadas que recibe; y que adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del pago ser\u00eda TRANSITORIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que con la medida adoptada por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, de suspender el pago de la mesada pagada \u00a0por Puertos de Colombia, en forma intempestiva y arbitraria, se ha visto menguado seriamente su m\u00ednimo vital, pues con cargo a los $2.054.885.12 que corresponden a la misma, sufragaba las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, compuesto por su esposa y dos hijos. \u00a0El monto de la mesada que recibe del Instituto de Seguros Sociales corresponde a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, menciona que el servicio m\u00e9dico asistencial le fue suspendido, hecho que pudo verificar una vez obtuvo respuesta al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que presta los servicios de salud a los pensionados. En su respuesta la entidad le hizo saber que \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales depende de que el pensionado se encuentre incluido en n\u00f3mina y certifica que efectivamente el se\u00f1or Marcos Valencia Linero se encuentra en periodo de protecci\u00f3n laboral, es decir, que s\u00f3lo le \u00a0ser\u00e1n atendidas por tres meses las enfermedades que \u00e9l y sus beneficiarios ven\u00edan (sic) en tratamiento y las urgencias. \u00a0Se\u00f1ala, que este periodo ya feneci\u00f3 pues la novedad de exclusi\u00f3n de n\u00f3mina fue reportada por el GIT el 1 de mayo de 2009, lo cual significa que tanto \u00e9l como su familia se encuentran sin la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita el restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n, de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales, as\u00ed como de las mesadas y las primas dejadas de pagar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto admisorio del 31 de agosto de 2009, se dispuso la notificaci\u00f3n y traslado de la tutela a las autoridades accionadas y, como terceros, al Consorcio FOPEP, y al Instituto de Seguro Social, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del se\u00f1or Marcos William Valencia Lineros, manifiesta que revisada la base de datos de la n\u00f3mina general de pensionados, se pudo establecer que fue incluido en la n\u00f3mina del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional en diciembre de 1998 como pensionado de FONCOLPUERTOS, y que mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo de 2009, el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia -\u00e1rea de pensiones- orden\u00f3 el no pago de la mesada del mes de mayo de 2009, en raz\u00f3n de haberse detectado que recibe simult\u00e1neamente pensi\u00f3n por el ISS y por la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el pago de la mesada mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclara que el Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia y el Consorcio FOPEP son entidades independientes, con competencias distintas. El cometido exclusivo del GIT es expedir los actos administrativos, resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones, reportar las inclusiones y suspensiones de n\u00f3mina, as\u00ed como los cambios de valor de las pensiones; en tanto que las funciones legales y contractuales del Consorcio tienen que ver con el pago de las pensiones reconocidas por los fondos o cajas del nivel nacional, de conformidad con lo reportado por \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, solicita sea desvinculada de la acci\u00f3n la entidad que representa, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Isabel Cristina Estrada Gonz\u00e1lez, actuando en calidad de Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, facultada por el Coordinador General del Grupo para responder, se\u00f1ala: mediante Decreto Ley 1689 de 1997 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de FONCOLPUERTOS, siendo asumidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social los procesos de car\u00e1cter laboral, por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional -FOPEP- el pago de las pensiones y por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior informa que, mediante memorando AP-441 de 4 de septiembre de 2009 y con fundamento en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la entidad dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Marcos William Valencia Lineros, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con informaci\u00f3n cruzada con el ISS, se pudo establecer con precisi\u00f3n que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario p\u00fablico, una por parte de Puertos de Colombia y otra por parte del Instituto de Seguro Social, lo cual desconoce el postulado constitucional precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n administrativa se adopto para prevenir el eventual e injusto menoscabo del erario, tras el pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional. \u00a0No obstante, en la actualidad de manera coordinada con el ISS, se est\u00e1n adelantando las gestiones necesarias para determinar cu\u00e1l de las pensiones, o si ninguna de ellas, se ajusta a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que una vez se cuente con los elementos de juicio necesarios, de manera inmediata, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n administrativa que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n concedida por Puertos de Colombia al demandante. Adem\u00e1s, entre tanto, el actor contin\u00faa percibiendo la mesada pensional que le paga el Instituto de Seguro Social, la cual asciende a cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), con lo cual queda desvirtuada la presunta violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior se le comunic\u00f3 al actor en oficio GPSPC-CG-521 de 22 de mayo de 2009, haci\u00e9ndole saber igualmente que deb\u00eda allegar a la Coordinaci\u00f3n, las explicaciones que estimara pertinentes y la documentaci\u00f3n necesaria para definir su situaci\u00f3n pensional cuanto antes. De manera que si el demandante considera que ambas pensiones son compatibles y que tiene derecho a disfrutar de ambas debe manifestarlo as\u00ed ante la administraci\u00f3n aportando las pruebas conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el escrito manifestando que los servicios m\u00e9dicos se contin\u00faan prestando al actor, por lo que afirma que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, sino que por el contrario su actuaci\u00f3n obedece al estricto cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMERA INSTANCIA: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 11 de septiembre de 2009, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez de instancia que el material probatorio que reposa en el expediente y los hechos puestos de presente en el amparo, permiten evidenciar que la acci\u00f3n de tutela no puede ser invocada como mecanismo definitivo pues ciertamente existen otras v\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo dicho, que si bien no es el mayor monto el que percibe del Seguro Social frente a sus dos pensiones, lo cierto es que, esta entidad no le ha suspendido el pago de la prestaci\u00f3n citada, lo que desvirt\u00faa la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante inconforme con la decisi\u00f3n, solicita se revoque el fallo, pues asegura que la entidad demandada falta a la verdad cuando afirma haber remitido oficio para que el demandante explicara los motivos por los que recibe dos pensiones y para que aportara la documentaci\u00f3n que estimara. Indica, que la prueba de ello \u00a0radica en el hecho de haber obtenido la informaci\u00f3n que tiene, a trav\u00e9s del Consorcio FOPEP y del Fondo de Ferrocarriles Nacionales ante requerimiento de la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, a\u00fan aceptando que se le env\u00edo la comunicaci\u00f3n en que se informaba la decisi\u00f3n de suspender transitoriamente la pensi\u00f3n, los actos administrativos ejecutoriados no pueden ser revocados unilateralmente sin el consentimiento expreso del titular del derecho, siendo aqu\u00ed notorio que el Grupo Interno de Trabajo primero adopt\u00f3 y materializ\u00f3 la decisi\u00f3n y luego supuestamente la inform\u00f3 a los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, precisa, \u00a0que en el fallo se pas\u00f3 por alto el hecho de que el demandante y su familia han visto disminuida considerablemente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, toda vez que lo percibido como prestaci\u00f3n de parte del ISS, apenas alcanza un salario m\u00ednimo mensual, el cual no le da para cubrir las necesidades b\u00e1sicas en un hogar conformado por cinco personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 8 de octubre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de instancia comparte los argumentos esgrimidos por el a-quo, respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual el accionante puede resolver y obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo fueron aportadas las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.144998, por medio de la cual se reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional al se\u00f1or Marcos William Valencia Linero, por parte de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, a partir del d\u00eda 18 de febrero de 1993. \u00a0En el art\u00edculo 2\u00ba de la misma se lee: Durante el tiempo que el peticionario disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional, gozar\u00e1 de los servicios m\u00e9dicos de la empresa, de conformidad con el art\u00edculo 120 de la C.C.T.V.\u00a0 (cuaderno 1, folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.010200 de 2006, por la cual el Instituto de Seguro Social otorg\u00f3 al se\u00f1or Marcos William Valencia Linero, pensi\u00f3n por vejez a partir del d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2006 (cuaderno 1, folio 12). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n con fecha del 29 de mayo de 2009, presentado por el demandante al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Coordinador \u00c1rea de Pensiones, donde solicita informaci\u00f3n detallada y espec\u00edfica de las razones por las cuales en el mes de mayo de 2009, se report\u00f3 orden de no pago a su mesada pensional, sin que se le hubiera notificado dicha determinaci\u00f3n, coartando con esta actuaci\u00f3n su derecho de defensa y contradicci\u00f3n (cuaderno 1, folio 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n con fecha del 2 de julio de 2009, formulado por el se\u00f1or Anselmo G\u00f3mez Elguedo, como presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios \u201cFENALPENPOR\u201d, al doctor Pedro Pablo Cadena Farf\u00e1n, Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el cual solicita certifique si a los 123 pensionados que relaciona en listado que adjunta, le han sido suspendidos los servicios m\u00e9dicos asistenciales ya que las mesadas de ese mismo n\u00famero de pensionados se han suspendido a partir del mes de mayo de 2009 (cuaderno 1, folios 14 y 15). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n realizado por el presidente de FENALPENFOR, al Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde certifican el estado actual de los pensionados relacionados en la comunicaci\u00f3n, de acuerdo a la base de datos de los afiliados al servicio de salud, en el escrito se manifiesta que los afiliados que se encuentran en protecci\u00f3n laboral de acuerdo con lo establecido en el Art. 76 del Decreto 806 de 1998, al afiliado y su familia solo le ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00edan en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atenci\u00f3n solo se prolongara hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo de protecci\u00f3n laboral. \u00a0En esta relaci\u00f3n el demandante aparece en el listado con el n\u00famero 43 (cuaderno 1, folios 16 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de oficio GPSPC-AP-2004, emitido por el Coordinador de pensiones del Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia \u00c1rea de Pensiones, dirigido al Gerente General del Consorcio FOPEP, en el que se imparte orden de no pago a la mesada pensional procesado para la n\u00f3mina de mayo de 2009, a las c\u00e9dulas relacionadas en archivo adjunto las cuales deben figurar en la n\u00f3mina con el c\u00f3digo 900080 y valor pensi\u00f3n en ceros, hasta que el Grupo decida de fondo sobre su situaci\u00f3n, en raz\u00f3n de haberse detectado que reciben simult\u00e1neamente pensi\u00f3n por el ISS y por la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales ha (sic) que haya lugar. Dentro de la relaci\u00f3n de c\u00e9dulas afectadas con la determinaci\u00f3n, se encuentra la del se\u00f1or Marcos William Valencia Linero en el n\u00famero 110 (cuaderno 1, folios 41 a 43). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia en papel de fax del oficio GPSPC-CG-521 con fecha del 22 de mayo de 2009, dirigido al se\u00f1or Marcos William Valencia Linero, por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, en el que se informa la suspensi\u00f3n transitoria de la mesada pensional y le solicitan allegar a la Coordinaci\u00f3n, las explicaciones que estime pertinentes as\u00ed como la documentaci\u00f3n que considere necesaria para definir su situaci\u00f3n pensional cuanto antes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al suspender en forma unilateral y de manera transitoria, sin su consentimiento ni orden judicial, el pago de la mesada pensional proporcional que le reconoci\u00f3 Puertos de Colombia, al detectar el recibo simult\u00e1neo de otra pensi\u00f3n proveniente del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, Primero, una vez se refiera al alcance del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considerar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, cuando por voluntad unilateral de la administraci\u00f3n se revocan actos de car\u00e1cter particular y concreto. Segundo, se har\u00e1 una rese\u00f1a sobre la garant\u00eda al debido proceso en las actuaciones administrativas. Tercero, retomar\u00e1 el pronunciamiento constitucional respecto del derecho a la seguridad social en salud. Cuarto, reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial relacionado con la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales. Quinto, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 una breve rese\u00f1a del alcance del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad entre la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente dos o m\u00e1s cargos p\u00fablicos y el de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, adem\u00e1s de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibici\u00f3n. Desarrollado normativamente a partir de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyos antecedentes legislativos2 obedecieron al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados p\u00fablicos, al permit\u00edrseles la acumulaci\u00f3n de cargos y por ende de sueldos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el acto legislativo No. 1 de 1936 reform\u00f3 expresamente en su \u00a0art\u00edculo 23, el art\u00edculo 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el t\u00e9rmino sueldo por el de asignaci\u00f3n3 con el fin de incluir all\u00ed toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario p\u00fablico; ampli\u00f3 el campo de cobertura de la disposici\u00f3n al extender su aplicaci\u00f3n a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado,\u00a0 y precis\u00f3 el significado y alcance de la expresi\u00f3n tesoro p\u00fablico en el sentido de comprender el de la naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, dejando inc\u00f3lume la parte de la norma que autorizaba a la ley para se\u00f1alar excepciones a dicha regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, que rigi\u00f3 hasta la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 91, dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 se conserva este precepto en su integridad, agreg\u00e1ndole la prohibici\u00f3n que tiene toda persona de desempe\u00f1ar m\u00e1s de un cargo p\u00fablico, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extender la definici\u00f3n de tesoro p\u00fablico, tambi\u00e9n al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el bien jur\u00eddico constitucional tutelado por los art\u00edculos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4\u00aa de 1992, que lo desarrolla, es la moralidad administrativa4, considerada en el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, la asignaci\u00f3n -comprendida como toda remuneraci\u00f3n, sueldo, honorarios, mesada pensional- recibida de forma peri\u00f3dica, debe entenderse respecto de quienes desempe\u00f1an empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, cuando por voluntad unilateral de la administraci\u00f3n se revocan actos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corte, ha examinado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso cuando por voluntad unilateral de la administraci\u00f3n se revocan actos de car\u00e1cter particular y concreto. Concluyendo que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n, puesto que para ello existen las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como juez natural de este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando las actuaciones de la Administraci\u00f3n resultan en la amenaza o en la vulneraci\u00f3n grave y evidente de derechos fundamentales5, que exigen una acci\u00f3n r\u00e1pida por parte del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, tras realizar un an\u00e1lisis al caso concreto. Al respecto, en la sentencia T- 215 de 20066, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como regla general la acci\u00f3n tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello existen las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, juez natural de este tipo de procedimientos, en donde la estructura del procedimiento judicial permite un amplio debate probatorio relativo a las circunstancias que podr\u00edan implicar una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n contraria a Derecho. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo solo cabr\u00eda ante una vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n ostensible y grave de\u00a0 derechos, que no pudiera detenerse o precaverse sino por medio de la decisi\u00f3n r\u00e1pida del juez constitucional, o ante la comprobada ineficacia, seg\u00fan las circunstancias del caso, de la acci\u00f3n contenciosa legalmente prevista. No obstante, cuando la actuaci\u00f3n administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado una doctrina seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente, en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de seguridad jur\u00eddica. En efecto, Si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los interesados en la decisi\u00f3n administrativa, la acci\u00f3n de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existi\u00e9ndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, cuando la actuaci\u00f3n administrativa a la que se acusa de vulnerar derechos fundamentales consiste en la revocatoria directa de un acto propio, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de defensa judicial, en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de seguridad jur\u00eddica, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso7, que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aplicar\u00e1 a todas las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal previsi\u00f3n superior, toda persona tiene derecho a que las actuaciones administrativas que comporten una afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular, sean el resultado de un debido proceso. Siendo \u00a0presupuestos esenciales del mismo, la vinculaci\u00f3n del afectado al proceso, de manera que pueda ejercer\u00a0oportunamente su derecho de defensa, y el fundamento legal de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda constitucional al debido proceso en las actuaciones administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el debido proceso administrativo, adquiri\u00f3 el rango de fundamental a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. El alcance de este derecho, se ha dado desde las primeras sentencias proferidas por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-550 de 19928 se manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad\u00a0 jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por \u2018proceso\u2019 administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero.\u00a0Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos, es\u00a0 necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos propios de la administraci\u00f3n pueden tener efectos generales o particulares; en el primer caso, la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para desistir de sus propios actos de manera unilateral, bien sea dej\u00e1ndolos sin efectos o sustituy\u00e9ndolos por otros; en el segundo caso, la administraci\u00f3n se encuentra limitada en virtud de la Ley10 pues en estos eventos, si se ha creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica del particular, ser\u00e1 la administraci\u00f3n la encargada de\u00a0 demandar su propio acto salvo que los actos particulares hayan sido dictados con clara violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa limitaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n, respecto de la revocatoria de los actos propios de car\u00e1cter particular, de acuerdo en lo previsto en la sentencia T-214 de 200411, se caracteriza por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revocatoria directa de los actos propios de la administraci\u00f3n, en principio est\u00e1 proscrita en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. cuando la situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente \u00a0 \u00a0fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los actos de car\u00e1cter particular y concreto, el art\u00edculo 73 del C.C.A, determina la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho para poder proceder a revocarlo. Luego, el elemento esencial para la legalidad del procedimiento de revocatoria, es la participaci\u00f3n del titular del derecho que se intenta desconocer, m\u00e1xime cuando se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0pensional, generalmente constituida para asegurar la congrua subsistencia de las personas de la tercera edad; la actuaci\u00f3n en contrario atenta contra los postulados de orden constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar la irrevocabilidad16 de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley17. Pues, resulta indudable que el afectado no puede ser el llamado a ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, porque eso significar\u00eda que los errores de la administraci\u00f3n prevalecen sobre los derechos y las garant\u00edas de los administrados.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha considerado que la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que reconocen pensiones debe sujetarse al mandato del art\u00edculo 69 del CCA, en cuanto ha sido asimilada a una revocatoria directa con implicaciones sobre el m\u00ednimo vital de los administrados. Al respecto, se ha manifestado: no sobra reiterar que, cuando se produce la suspensi\u00f3n unilateral del acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso de la administraci\u00f3n, lo que se presenta en realidad es una revocatoria directa del mismo, puesto que tal decisi\u00f3n -o actuaci\u00f3n- hace imposible el ejercicio del derecho.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. Cabe recordar que cuando exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, s\u00f3lo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producci\u00f3n del mismo. Lo contrario ser\u00eda un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, es indudable que existe un inter\u00e9s superior en la custodia de los recursos p\u00fablicos y la investigaci\u00f3n del mal uso y desviaci\u00f3n del cual pueden ser objeto. Sin embargo, lo anterior no hace nugatorio los derechos fundamentales de las personas a que les sea adelantado un debido proceso, en caso de que exista duda respecto de la legalidad del nacimiento de su t\u00edtulo de reconocimiento prestacional. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, si no existe certeza respecto de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento del acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se puede suspender su pago hasta tanto haya sido demostrado tal supuesto en el contexto de un debido proceso administrativo. Se vulnera, en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando sin iniciar la actuaci\u00f3n administrativa de rigor, ordena previamente la abstenci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que no puede suspenderse el pago de mesadas pensionales a los beneficiarios que, con certeza, no han obtenido por medios fraudulentos su derecho, hasta tanto tal ilegalidad est\u00e9 probada en el contexto de un proceso, pasar\u00e1 la Corte a reiterar el derecho de los pensionados a recibir oportunamente el pago de sus mesadas y a resaltar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n implica una grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento constitucional respecto del derecho a la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la C. P. garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este pronunciamiento se ubica dentro del principio de universalidad del sistema, principio que tambi\u00e9n est\u00e1 expresado en la norma citada. Adem\u00e1s, no se puede renunciar a ese derecho, menos a\u00fan cuando se trata de personas que merecen la especial protecci\u00f3n del Estado y para quienes la salud se ha se\u00f1alado expresamente como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico. Por ello, surge la obligaci\u00f3n del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad20. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los principios21 que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho de las personas a estar afiliadas al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. Aunque debe tenerse en cuenta, que a pesar de que gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a determinar las reglas de protecci\u00f3n de las mencionadas prestaciones, el \u00a0presupuesto esencial para que sea viable esta protecci\u00f3n consiste en procurar una garant\u00eda a priori, cual es la inclusi\u00f3n en el sistema. Toda vez que la estructura misma del sistema de seguridad social, en general, y de salud, en particular, convierte lo anterior en una condici\u00f3n indispensable para hacer posible el acceso a los servicios de salud, pues el sistema en Colombia est\u00e1 dise\u00f1ado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas personas que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, las herramientas jur\u00eddicas para alcanzar la protecci\u00f3n del derecho a la salud resultan inocuas para quienes no forman parte del sistema. De ah\u00ed, que cobre relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusi\u00f3n en dicho sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre la realizaci\u00f3n de los principios de universalidad y progresividad en materia de salud, as\u00ed, en la sentencia T-456 de 2007 se ha sostenido al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026para la b\u00fasqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor n\u00famero posible de personas alcance un grado cierto y real de protecci\u00f3n de su seguridad social, el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliaci\u00f3n obligatoria de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y en el caso de las personas sin recursos econ\u00f3micos, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos poblacionales en especial estado de debilidad \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, constituye una regresi\u00f3n del derecho a la salud la expulsi\u00f3n de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protecci\u00f3n constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garant\u00eda de una vida digna), se acude a una interpretaci\u00f3n restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculaci\u00f3n y permanencia de las personas en el sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para cumplir con este prop\u00f3sito de cobertura universal el legislador ha optado, incluso en los reg\u00edmenes especiales, por acudir a la familia como instrumento de adhesi\u00f3n que permite extender la cobertura del servicio y reducir el margen de personas no amparadas. De esta forma, tanto los reg\u00edmenes contributivos (general y especiales) como el subsidiado, se\u00f1alan que es deber del afiliado vincular a su grupo familiar al sistema de salud. Tambi\u00e9n se ordena que ese grupo familiar deba estar inscrito en una misma entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas de seguridad social en salud en cualquiera de los reg\u00edmenes, debe mediar una interpretaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta del car\u00e1cter universal del servicio, esto es, una interpretaci\u00f3n incluyente. Asimismo, que la aplicaci\u00f3n de estas regulaciones debe arrojar como resultado la efectividad de los principios constitucionales y legales de universalidad, progresividad, continuidad y protecci\u00f3n integral, en el marco fijado por el legislador dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa en materia de organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el cual debe prestarse, por tanto, de manera continua y ha de brindarse sin restricciones de orden administrativo y\/o reglamentario a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. De dichas obligaciones se desprende la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema cuando esta situaci\u00f3n implique, (i) no respetar la continuidad en la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento o medicamento, o (ii) dejar sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n del precedente jurisprudencial, relacionado con la presunta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en su abundante jurisprudencia, ha sido enf\u00e1tica en reconocer la existencia de un derecho fundamental al m\u00ednimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, en tanto, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es obligaci\u00f3n del Estado, de la sociedad y de la familia, \u00a0concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de aquellas personas, de tal manera que se les garantice el acceso a una vida digna, a la seguridad social, a un trato igualitario, y al pago oportuno de las mesadas pensionales, cuando tengan derecho a ello. As\u00ed, en la sentencia T-458 de 199723, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una serie de sujetos necesitados de un \u201ctrato especial\u201d en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. El r\u00e9gimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital seg\u00fan el enf\u00e1tico precedente jurisprudencial, no se limita a la protecci\u00f3n del ingreso m\u00ednimo, concebido desde un criterio cuantitativo. Las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez en cada caso desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto. Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas b\u00e1sicas a partir de las cuales entender vulnerado el m\u00ednimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar la presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, demostrando que el pensionado posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia25. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Marcos William Valencia Linero por medio de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela, en la cual puso de presente que mediante Resoluci\u00f3n No.144998 del 12 de abril de 2003, el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Santa Marta de la liquidada empresa Puertos de Colombia, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar en su favor, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional, tras haber laborado por 14 a\u00f1os, 9 meses y 19 d\u00edas, acorde con lo previsto en la Convenci\u00f3n de Trabajo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere en su escrito igualmente que, por Resoluci\u00f3n No. 010200 del 28 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguro Social, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y al cumplir los requisitos de edad, aportes realizados y semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que ambas pensiones son actos administrativos en firme, que constituyen derechos adquiridos, que no han sido cuestionados por alguna autoridad judicial ni han sido objeto de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el mes de mayo cuando se acerc\u00f3 a cobrar su mesada, fue informado por el Banco que el Consorcio FOPEP no la consign\u00f3; por lo que el 3 de junio de 2009 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Grupo Interno de Trabajo, para que le informara de manera detallada las razones por las cuales se dio orden de no pago de su mesada al Consorcio FOPEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela han transcurrido tres meses sin que el GIT haya dado respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto, torn\u00e1ndose inocua e innecesaria la respuesta que pueda emitir frente a lo ocurrido, toda vez que por sustracci\u00f3n de materia y de acuerdo a los diversos procesos que se han fallado en casos id\u00e9nticos al suyo, tiene la certeza de que la actuaci\u00f3n del GIT obedece a una supuesta incompatibilidad entre las dos mesadas que recibe; y que adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del pago ser\u00eda TRANSITORIA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el peticionario que con la medida adoptada por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, de suspender el pago de la mesada recibida por Puertos de Colombia, en forma intempestiva y arbitraria, se ha visto menguado seriamente su m\u00ednimo vital, pues con cargo a los $2.054.885.12 que corresponden a la misma, sufragaba las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, compuesto por su esposa y dos hijos. \u00a0El monto de la mesada que recibe por el Instituto de Seguros Sociales corresponde a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0Aunado a lo anterior, menciona que el servicio m\u00e9dico asistencial tambi\u00e9n le fue suspendido tras la orden transitoria dada. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la entidad demandada para ordenar la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional del demandante, radic\u00f3 en haberse detectado que recibe simult\u00e1neamente dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguros Social, lo cual desconoce el postulado constitucional contenido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En una consideraci\u00f3n puramente formal, cabr\u00eda se\u00f1alar que contra esa actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n el proceso a seguir deb\u00eda ser la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Y efectivamente esa ser\u00eda la v\u00eda procesal adecuada si la pretensi\u00f3n se limitase a controvertir la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa como presupuesto para obtener el restablecimiento de los derechos que se estiman conculcados, sin perjuicio de que un an\u00e1lisis en concreto de las circunstancias del actor pudiese conducir a la conclusi\u00f3n de que la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide el proceso contencioso administrativo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, un examen m\u00e1s detenido de la solicitud de amparo muestra que, m\u00e1s all\u00e1 de la preocupaci\u00f3n inmediata del actor por obtener el restablecimiento de su pensi\u00f3n, est\u00e1 tambi\u00e9n su inconformidad por el proceder de la Administraci\u00f3n en virtud del cual habr\u00eda descargado sobre los hombros del actor la tarea de establecer aquello que la propia Administraci\u00f3n tendr\u00eda que haber acreditado en primer lugar como presupuesto para su determinaci\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario la v\u00eda contencioso administrativa, si bien hubiera resultado apta para obtener la anulaci\u00f3n del acto irregular y el restablecimiento de los derechos conculcados, no tendr\u00eda la virtualidad de evitar la materializaci\u00f3n de los efectos lesivos derivados de la violaci\u00f3n del debido proceso y que implicar\u00edan para el actor la carga de asumir la iniciativa en una actuaci\u00f3n jurisdiccional orientada al establecimiento de los hechos en los que fundamenta el derecho a la pensi\u00f3n que le habr\u00eda sido arbitrariamente suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que en un Estado de Derecho las personas deben asumir las cargas procesales que el ordenamiento ha previsto para la protecci\u00f3n\u00a0 de los derechos. Pero, por otra parte, no resulta admisible que la actuaci\u00f3n arbitraria de la Administraci\u00f3n d\u00e9 lugar al surgimiento de tales cargas en circunstancias que las hagan desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los hechos que motivan la solicitud de amparo dan cuenta de una actuaci\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n que priva a una persona de la tercera edad26 de la pensi\u00f3n de la que depende tanto \u00e9l como su familia, y de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud que ven\u00edan gozando. Concluir que, la existencia de una v\u00eda ordinaria de defensa judicial desplaza al amparo constitucional, ser\u00eda tanto como tolerar que la Administraci\u00f3n en lugar de proceder conforme a la actuaci\u00f3n administrativa y\/o judicial necesaria para, con respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, adoptar la decisi\u00f3n de suspender o terminar el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de las circunstancias que den lugar a ello, decida, de manera unilateral, tomar tales determinaciones y trasladar al afectado la carga de establecer, nuevamente, que s\u00ed le corresponde el derecho que la Administraci\u00f3n ya le hab\u00eda reconocido pero que ahora controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Sala que, en estas condiciones, el medio ordinario de defensa judicial no resulta id\u00f3neo, y que, procede el amparo de tutela como mecanismo definitivo, por la siguiente raz\u00f3n: la actuaci\u00f3n del GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no solo entra\u00f1a una evidente violaci\u00f3n del debido proceso, sino que compromete el derecho al m\u00ednimo vital del actor, y de su familia, as\u00ed como el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que, para que se produzca la revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, como el que reconoce una pensi\u00f3n de vejez, debe contarse previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho que se pretende revocar, en ese caso, el pensionado. Estas mismas consideraciones se aplican a los casos de suspensi\u00f3n indefinida de los actos administrativos, particularmente los que reconocen pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-835 de 2003, record\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 28 del CCA toda actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio que\u00a0 afecte a un particular deber\u00e1 estar precedida de un procedimiento que garantice su derecho de defensa y puntualiz\u00f3 que la revocatoria directa sin el consentimiento del titular prevista en el mencionado art\u00edculo\u00a0 solo cabe frente a actuaciones evidentemente fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con el debido proceso la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u2026 en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.\u00a0 Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 del mismo estatuto contencioso.\u00a0 Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.\u00a0 Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular -o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.\u00a0 Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Administraci\u00f3n no revoc\u00f3 el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino que procedi\u00f3 directamente a suspender el pago de la pensi\u00f3n mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar. Resulta claro para la Sala que tal determinaci\u00f3n estaba igualmente regida por las exigencias del debido proceso y que la actuaci\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n result\u00f3 violatoria de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la discusi\u00f3n acerca de si existe base legal para disponer administrativamente la suspensi\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n, lo cierto es que, si en criterio de la Administraci\u00f3n, estaba en entredicho el derecho del beneficiario a recibir la pensi\u00f3n, deb\u00eda, necesariamente, vincularlo a una actuaci\u00f3n administrativa en la que, de manera previa a cualquier decisi\u00f3n, se le garantizase su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para la Sala, que las razones aducidas por la autoridad demandada no tienen entidad suficiente para desconocer las garant\u00edas m\u00ednimas que deben brindarse a los administrados en procura de un proceso leg\u00edtimo, m\u00e1xime cuando est\u00e1n involucrados derechos fundamentales y principios constitucionales como el de la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica, el respeto al acto propio y la buena fe, que exigen que las autoridades y los particulares sean coherentes en sus actuaciones y respeten las decisiones que adquirieron firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se han presentado fraudes en materia de pensiones y es deber de las autoridades prevenirlos y evitar que, una vez establecidos, contin\u00fae el detrimento del patrimonio p\u00fablico. Pero lo que no resulta admisible es que la entidad decida trasladar al administrado la carga de establecer que tal asunci\u00f3n es falsa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el peticionario en su escrito aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto se redujeron sustancialmente sus ingresos con la suspensi\u00f3n de pagos de la mesada pensional. La autoridad demandada trato de desvirtuar esta presunci\u00f3n al esgrimir que el actor contin\u00faa percibiendo la mesada pensional que le paga el ISS, la cual asciende a un salario m\u00ednimo mensual vigente, esto es, cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900). Con esto queda desvirtuada la presunta violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega el demandante.27 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez revisado el expediente, se tiene de lo dicho por el demandante, que \u00e9ste percibe como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de Puertos de Colombia la suma de dos millones cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($2.054.885) y por parte del ISS, por vejez, la suma de \u00a0cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos ($496.900), las cuales sumadas ascienden a dos millones quinientos cincuenta y un mil setecientos ochenta y cinco pesos ($2.551.785). Lo cual permite presumir que el modo de vida del peticionario, y de su familia, gira en torno a dichos ingresos, siendo apenas obvio que al dejar de percibir de manera intempestiva la primera de las mesadas se\u00f1aladas, su calidad de vida y su m\u00ednimo vital se hayan visto seriamente comprometidos, raz\u00f3n por la que no es de recibo para la Sala lo argumentado por el ente demandado respecto a que el m\u00ednimo vital del accionante no se ve afectado. En este punto, resulta procedente transcribir lo expresado en jurisprudencia reciente, respecto a las pautas b\u00e1sicas a partir de las cuales se entiende vulnerado el m\u00ednimo vital: ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado28. \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante resulta en el hecho de haberle sido suspendida la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los cuales, seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, tornan efectivos los principios constitucionales y legales de universalidad, progresividad, continuidad y protecci\u00f3n integral, en el marco fijado por el legislador dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa en materia de organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el cual debe prestarse, por tanto, de manera continua y ha de brindarse sin restricciones de orden administrativo y\/o reglamentario a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que no es posible dejar sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la actuaci\u00f3n surtida por la administraci\u00f3n en el presente caso no se ajust\u00f3 a los presupuestos que buscan proteger y garantizar el debido proceso administrativo. En primer lugar, la actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 que el llamado a ordenar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo es el juez contencioso. En segundo lugar, dicha decisi\u00f3n no estuvo precedida de un acto administrativo que garantizara el debido proceso al administrado, es decir, que le hubiera permitido al interesado interponer los recursos y eventualmente acudir ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. En tercer lugar, no es aceptable que por tratarse de una \u201csuspensi\u00f3n transitoria\u201d del pago de la mesada pensional, no se hubiera requerido el consentimiento expreso del usuario, o se hubiera \u00a0expedido un acto debidamente notificado. En cuarto lugar, la actuaci\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital, tanto del peticionario como de su familia. Por tanto, considera la Sala que la entidad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haberle impedido al accionante con su decisi\u00f3n, ejercer su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, conllevando \u00e9ste proceder la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el fallo proferido el 8 de octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en salud, del se\u00f1or Marcos William Valencia Linero. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, ordene a quien corresponda, restablecer la prestaci\u00f3n de los servicios de salud tanto del accionante como de su grupo familiar, y efectuar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el accionante, as\u00ed como aquellas que se causen a futuro, las cuales no podr\u00e1n volverse a suspender sin que medie autorizaci\u00f3n judicial para ello, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar (art. 52-53 Decreto 2591 de 1991). Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Desarrollado por el art\u00edculo 19 de la ley 4\u00aa. de 1992 (declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-133 del 1 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el cual se prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por tesoro p\u00fablico el de la Naci\u00f3n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Acta de la Comisi\u00f3n Octava del Senado correspondiente a la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de noviembre de 1935 \u00a0<\/p>\n<p>3 T\u00e9rmino desarrollado jurisprudencialmente, en las sentencias: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de diciembre de 1961, Ponente Enrique L\u00f3pez de Pava, G.J.T. XCVII, #2246-9, p\u00e1g. 18: Bajo el vocablo asignaci\u00f3n queda comprendida toda remuneraci\u00f3n que se reciba en forma peri\u00f3dica, mientras se desempe\u00f1a una funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-133 de 1993, de la Corte Constitucional, del 1 de abril de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: El t\u00e9rmino asignaci\u00f3n comprende toda clase de remuneraci\u00f3n que emane del tesoro p\u00fablico, ll\u00e1mese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo constitucional previsto para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia del 23 de marzo de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 29, consagra el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este imperativo constitucional otorga a los particulares el poder de ejercer su derecho de defensa, y la posibilidad de controvertir, dentro de los t\u00e9rminos procesales, las decisiones administrativas a trav\u00e9s de las acciones \u00a0y recursos pertinentes; as\u00ed lo ha dicho la Corte en sentencia C-1189 de 20057:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos, es\u00a0 necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia del 7 de octubre de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia del \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 C.C.A., art\u00edculo 73: Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed, la facultad que la administraci\u00f3n tiene para revocar los actos propios que creen o modifiquen una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular, est\u00e1 proscrita, debiendo en todo caso contar con la autorizaci\u00f3n judicial, pues de este modo se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la legalidad que debe amparar siempre a este tipo de actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 S\u00f3lo de manera excepcional se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se concreta en una amenaza, o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que el \u00e1mbito id\u00f3neo para resolver este tipo de controversias resulta ser la acci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuando la consolidaci\u00f3n del derecho se produce como resultado del silencio administrativo positivo, previsto en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, le es posible a la administraci\u00f3n revocar directamente su propio acto, siempre y cuando se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Es necesario que la administraci\u00f3n se cerciore que el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el derecho. De lo contrario, no es factible la revocatoria directa, si el mismo, ha sido otorgado por la \u00a0administraci\u00f3n tras haber incurrido ella misma, en un error de hecho o de derecho pues en ese evento le corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell: Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre muchas, sentencia T-376 del 21 de agosto de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara, sentencia T-556 del 5 de noviembre de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0sentencia T-1067 del 28 de octubre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra, y sentencia T-460 del 7 de junio de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>18 En sentencia C-835 de 2003, se se\u00f1alo: \u2026 en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.\u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso.\u00a0 Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso.\u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular -o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.\u00a0 Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras, en la sentencia T-648 del 31 de mayo de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte afirm\u00f3: es importante se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n de hecho y unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del empleador, debe entenderse como una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por \u00e9l reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Estos principios estructuran la garant\u00eda del acceso a las prestaciones en materia de salud e informan no s\u00f3lo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino que son pertinentes tambi\u00e9n respecto de todos los reg\u00edmenes exceptuados y especiales que existen en nuestro pa\u00eds. Ello es as\u00ed, como quiera que lo que se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecuci\u00f3n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud. (sentencia T-153 de 2005, reiterada en la T-456 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia del 24 de septiembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-567 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan la jurisprudencia, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneraci\u00f3n salarial se presume cuando el incumplimiento sea\u00a0 prolongado o indefinido. \u00a0Esta presunci\u00f3n, sin embargo, se desvirt\u00faa en dos eventos: a) Cuando el incumplimiento no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses, excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo. b) Cuando el demandado demuestre o el juez encuentre que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia (Sentencia T-582 del 12 de junio de 2000, M.P. Humberto Antonio Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-567 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/10 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso\/ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que por voluntad unilateral de la administraci\u00f3n se revocan actos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre garant\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}