{"id":17712,"date":"2024-06-11T21:53:13","date_gmt":"2024-06-11T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-278-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:13","slug":"t-278-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-10\/","title":{"rendered":"T-278-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando los mecanismos ordinarios no garanticen su defensa eficazmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MOCION DE CENSURA-Caso en que se aplica moci\u00f3n de censura en contra de Secretaria de Salud por presunto incumplimiento de funciones propias del cargo \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA-Concepto, antecedente hist\u00f3rico y su implementaci\u00f3n en sistemas pol\u00edticos presidencialistas\/MOCION DE CENSURA EN DERECHO COMPARADO-Argentina \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA-Implementaci\u00f3n Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\/MOCION DE CENSURA-Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica en t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURA-Asambleas departamentales y concejos municipales, antecedente previo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE CENSURA-Control pol\u00edtico que ejercen los concejos municipales en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.474.626 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Leidys de Jes\u00fas Curiel G\u00f3mez contra el Concejo Municipal de Riohacha \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Leidys de Jes\u00fas Curiel G\u00f3mez, demanda del juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Concejo Municipal de Riohacha (Guajira), al aplicar una \u00a0moci\u00f3n de censura en su calidad de Secretaria de Salud del alcalde. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que mediante Decreto 061 del 13 de mayo de 2008 se le nombr\u00f3 Secretaria de Salud Municipal de Riohacha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el 11 de mayo de 2009, el concejal Fernando Vergara Reina, \u00a0present\u00f3 ante la plenaria del Concejo Municipal de Riohacha la proposici\u00f3n \u00a0No. 013, con base en la cual fue citada a la sesi\u00f3n ordinaria del 26 de mayo del mismo a\u00f1o, con el objeto de ejercer un control pol\u00edtico. En consecuencia se le envi\u00f3 un cuestionario conformado por 17 preguntas, con respecto a los siguientes temas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su no comparecencia ante el Concejo Municipal para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan territorial de salud 2008-2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No presentaci\u00f3n ante el Concejo Municipal del plan operativo anual de salud de la vigencia 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No presentaci\u00f3n de informe de gesti\u00f3n con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, incluidas las contrataciones, interventor\u00edas y liquidaciones de contratos del citado r\u00e9gimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Plan operativo anual de inversiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Planes de acci\u00f3n con sus metas y lo referente a las funciones y ejecuci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 27 de mayo de 2009, la secretar\u00eda general del Concejo Municipal de Riohacha, le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole que el debate pol\u00edtico programado con fundamento en la proposici\u00f3n No. 013, se hab\u00eda postergado \u00a0para el 4 de junio del mismo a\u00f1o, fecha en la cual efectivamente se llev\u00f3 a cabo sin la \u00a0posibilidad de abordar la totalidad de los temas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el debate se reanud\u00f3 el 13 de agosto de 2009, y que suministr\u00f3 las explicaciones inherentes a los interrogantes propuestos. Explica que dentro de la sesi\u00f3n, el Concejal Fernando Vergara Reina, actuando a titulo personal y no como vocero de la bancada perteneciente al movimiento Alas Equipo Colombia, formul\u00f3 la proposici\u00f3n \u00a0025 de 2009 para aplicar la figura denominada moci\u00f3n de censura en su contra, por el incumplimiento de las funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en la misma sesi\u00f3n del 13 de agosto de 2009, despu\u00e9s de un receso ordenado por la mesa directiva, los integrantes del Concejo Municipal de Riohacha conformado por 17 miembros, procedieron a votar la proposici\u00f3n \u00a0planteada por el concejal Fernando Vergara Reina, con el siguiente resultado: 11 votos a favor, 3 votos en contra, \u00a02 abstenciones por v\u00ednculos familiares y una concejala ausente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la proposici\u00f3n referida se acogi\u00f3 por la mayor\u00eda simple de los miembros del Concejo Municipal, y en raz\u00f3n de ello se dispuso celebrar una \u00a0audiencia p\u00fablica el \u00a021 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el 18 de agosto de 2009, el concejal Fernando Vergara Reina le remiti\u00f3 un documento con cinco puntos a tratar en la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 21 de agosto de 2009, en la audiencia p\u00fablica, entreg\u00f3 a cada concejal una carpeta con los documentos propios del debate, pero ante la precipitaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 insistir ante los miembros de la mesa directiva para que se le permitiera intervenir y exponer sus descargos. Alega que al culminar su intervenci\u00f3n, hubo un receso de 10 minutos. Una vez los integrantes del Concejo Municipal se reintegraron al recinto, procedieron a la votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura, la cual result\u00f3: 12 votos a favor, 3 votos en contra y 2 concejales impedidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que lo anterior, constituye una conducta abiertamente contraria a su derecho fundamental al debido proceso, porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El cuestionario debi\u00f3 ser suscrito por el Presidente del Concejo, y no por el Concejal Fernando Vergara Reina, como lo dispone el articulo 35, numeral 9 del Reglamento Interno del Concejo Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Algunas preguntas contenidas en el cuestionario enviado para la audiencia p\u00fablica del 21 de agosto de 2009, no tienen relaci\u00f3n con las funciones propias de la Secretar\u00eda de Salud Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El Acto Legislativo 01 de 2007, art\u00edculo 6 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la moci\u00f3n de censura debe ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de los miembros del Concejo Distrital o Municipal y la votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de la misma, debe efectuarse entre el tercero y d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario. Expuso que el tiempo de reflexi\u00f3n, no se cumpli\u00f3 en el proceso de proposici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura impuesta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el 26 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha (Guajira), admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Concejo Municipal de Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concejo Municipal de Riohacha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leandro Mejia D\u00edaz, en su condici\u00f3n de Presidente del Concejo Municipal de Riohacha, afirma que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante, no debe prosperar porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u201c\u2026el Concejo Municipal es una corporaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa\u2026 \u2026y no estrictamente una autoridad p\u00fablica\u2026\u201d, por tanto, existe ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, ya que el Concejo Municipal \u201c&#8230;no puede ser convocado ante un juzgado en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u2026El procedimiento que se ha adelantando en esta acci\u00f3n de tutela carece de objeto, porque el Concejo Municipal de Riohacha censur\u00f3 la actuaci\u00f3n de la doctora Leidys Curiel en su condici\u00f3n de Secretaria de Salud Municipal. La sentencia que se llegase a dictar, a\u00fan declarando la nulidad que impetra el demandante, no puede volver las cosas a su estado anterior&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, pues la actora \u201c&#8230;fue escuchada a cabalidad\u2026en el debate del 13 de agosto de 2009 donde concluimos que sus descargos no controvert\u00edan lo que ya hab\u00edamos detectado, y que adem\u00e1s estaba incumpliendo con las normas que son materia en cuesti\u00f3n, tal como lo expresa la proposici\u00f3n 025 de 2009\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Posesi\u00f3n de la actora como Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha, calendada el 14 de mayo de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Decreto 086 del 7 de octubre de 2007, el cual consagra el manual espec\u00edfico de funciones de la Secretar\u00eda de Salud de Riohacha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manual que contiene el reglamento interno de Concejo Municipal de Riohacha. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del cuestionario \u00a0remitido a la actora, \u00a0por el concejal Fernando Vergara Reina, el 18 de agosto de 2009. Dicho cuestionario contiene cinco puntos a tratar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de febrero de 2008, proferida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, mediante la cual se define la metodolog\u00eda para elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento, evoluci\u00f3n y control del Plan de Salud Territorial, las acciones que integran el Plan de Salud P\u00fablica de Intervenciones Colectivas a cargo de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Proposici\u00f3n No. 013 del 11 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n del 27 de mayo de 2009, mediante la cual se le notific\u00f3 a la accionante por parte de la Secretar\u00eda General del Concejo Municipal de Riohacha, \u00a0que el debate de la Proposici\u00f3n No.013 del 11 de mayo de 2009 se fij\u00f3 para el 4 de junio del referido a\u00f1o, a las 9:00 a.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n del 3 de agosto de 2009, mediante la cual, se le inform\u00f3 a la actora por parte de la Secretar\u00eda General del Concejo Municipal de Riohacha, que el debate de la proposici\u00f3n 013 de 11 de mayo de 2009, continuar\u00eda el 13 de agosto del referido a\u00f1o, a las 9:00 a.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n del 21 de agosto de 2009, dirigida al Alcalde de Riohacha, en la cual el Concejo Municipal \u00a0informa sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n de moci\u00f3n de censura \u00a0a la Secretaria de Salud Leidys de Jes\u00fas Curiel G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Leidys de Jes\u00fas Curiel G\u00f3mez rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha el \u00a028 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del 31 de agosto de 2009 rendida por el se\u00f1or Leandro Jos\u00e9 Mejia D\u00edaz ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del \u00a02 de septiembre de 2009, del se\u00f1or Fernando Antonio Vergara Reina, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del Concejal el se\u00f1or Humberto Rafael Pacheco Maya, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha el \u00a03 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Jaider Antonio Curiel Choles, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha el \u00a03 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Yaneth Raigoza Acu\u00f1a, rendida ante el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Riohacha el \u00a07 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Luis Torres Quintero, rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha el \u00a08 de septiembre de 2009. En ella consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: D\u00edgale al despacho, si en el reglamento interno del Concejo Municipal de Riohacha, est\u00e1n los requisitos que se deben reunir para el debate de control pol\u00edtico como para llegar a la moci\u00f3n de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: En el reglamento interno se encuentran los pasos para llevar acabo un debate de control pol\u00edtico, pero no est\u00e1 establecido el mecanismo o los pasos mediante los cuales se establece la moci\u00f3n de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: D\u00edgale al despacho, si usted considera que se cumplieron con todos los requisitos legales, para que se llegara hasta la moci\u00f3n de censura en contra de la Secretaria de Salud Municipal de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: Como concejal, no conozco porque no he estado dentro de la coalici\u00f3n que ha llevado acabo estos procesos de moci\u00f3n, pero si pude apreciar que en la moci\u00f3n declarada al Doctor Agust\u00edn Pe\u00f1aranda, la cual no fue sancionada en contra de el, el procedimiento se llev\u00f3 en tres pasos, 1 se hizo la proposici\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0de moci\u00f3n, 2 se cit\u00f3 a descargo, 3 se dio la votaci\u00f3n para declarar o negar la moci\u00f3n de censura y el caso particular de la Doctora Leydis Curiel G\u00f3mez se dio en dos pasos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta No.069 de la sesi\u00f3n ordinaria del Concejo Municipal, \u00a0calendada 13 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta No.048 de la sesi\u00f3n ordinaria del Concejo Municipal, \u00a0calendada 4 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del 13 de agosto de 2009, expedida por el Presidente del Concejo Municipal sobre el resultado de la votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura impuesta a la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n del 15 de agosto de 2009, a trav\u00e9s de la cual se le informa a la se\u00f1ora Leidys de Jes\u00fas Curiel G\u00f3mez que ha sido designada para la supervisi\u00f3n del contrato No. 020 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Concejo de Gobierno No. 14 del 22 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta de Concejo de Gobierno No. 01 del 11 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta circular No. 001 de 2008, sobre lineamientos a cerca de la ejecuci\u00f3n de las acciones colectivas de salud p\u00fablica incluidas en la Resoluci\u00f3n 425 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Proposici\u00f3n No. 025 del 18 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocho cintas magnetof\u00f3nicas de las sesiones del Concejo Municipal, correspondientes a los d\u00edas 4 de junio, 13 de agosto, y 21 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del instructivo \u201cgu\u00eda practica sobre r\u00e9gimen de bancadas\u201d. Material de consulta para miembros de corporaciones p\u00fablicas 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de septiembre de 2009, el Juez Segundo Civil Municipal \u00a0de Riohacha \u00a0profiri\u00f3 el fallo de tutela, en el cual decidi\u00f3 \u00a0proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que \u00a0existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso de la actora, porque seg\u00fan Acta 073 del 21 de agosto de 2009, los integrantes del Concejo Municipal de Riohacha procedieron a la votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n \u00a0de la moci\u00f3n de censura, inmediatamente despu\u00e9s de escuchar a la accionante, en contrav\u00eda de lo dispuesto por el articulo 313 numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual tal votaci\u00f3n debe realizarse entre el tercero y d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a la culminaci\u00f3n del debate, lo que permite concluir que \u201cla moci\u00f3n fue premeditada&#8230;\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 a la mencionada corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su presidente, que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de su notificaci\u00f3n, proceda declarar la nulidad de lo actuado dentro de la Moci\u00f3n de Censura realizada en contra de la accionante, y en consecuencia de ello, proceda a iniciar el tr\u00e1mite que para el efecto se establece en el art\u00edculo 313 numeral 12 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leandro Mejia D\u00edaz, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Riohacha, en ejercicio de su derecho, apela la decisi\u00f3n del juez de primera de instancia, en cuanto no comparte los argumentos dados para amparar de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0DE RIOHACHA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, mediante providencia del 21 de octubre de 2009 revoca la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, considerando que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que del acervo probatorio, se puede determinar que el debate de la proposici\u00f3n 013 de 2009 se inici\u00f3 el 4 de junio del mismo a\u00f1o con la intervenci\u00f3n de la actora, a quien se le formularon las preguntas in\u00edciales. A su vez, consta que se suspendi\u00f3 y el acto se reinici\u00f3 el \u00a013 de agosto, fecha en la cual concluy\u00f3. En consecuencia, de conformidad con el Acta No.073 del 21 de agosto de 2009, los concejales en esa fecha realizaron la votaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura, y no se presenta vulneraci\u00f3n alguna a lo consagrado en los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTACI\u00d3N DEL CASO Y PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el 21 de agosto de 2009, el Concejo Municipal de Riohacha aprob\u00f3 una moci\u00f3n de censura en contra de Leydis de Jes\u00fas Curiel G\u00f3mez como Secretaria de Salud de Riohacha. Alega la accionante que el Concejo Municipal de Riohacha desconoci\u00f3 el procedimiento del art\u00edculo 313 numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Acto legislativo 01 de 2007), pues la norma prev\u00e9 que la votaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura debe realizarse entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda despu\u00e9s de finalizarse el debate. Afirma la se\u00f1ora Curiel G\u00f3mez que la actuaci\u00f3n del Concejo Municipal de Riohacha vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al efectuarse la votaci\u00f3n el mismo d\u00eda en que se termin\u00f3 el debate y no posteriormente entre el tercero y d\u00e9cimo d\u00eda como lo se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto, aduce la demandante que se present\u00f3 otra irregularidad en la moci\u00f3n de censura, al citarla para resolver un cuestionario el cual no se relaciona con las funciones espec\u00edficas del cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha expuestas en el Decreto 086 del 19 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias del asunto, la Sala analizar\u00e1 inicialmente si la acci\u00f3n de tutela procede para determinar la vulneraci\u00f3n alg\u00fan derecho fundamental. De superarse el an\u00e1lisis de procedencia se estudiar\u00e1 si el Concejo Municipal de Riohacha, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso; i) por \u00a0desconocer el procedimiento que se\u00f1ala el art\u00edculo 313 numeral 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para la aplicaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura a nivel municipal y ii) por hacer uso de la moci\u00f3n de censura respecto de responsabilidades ajenas a las del cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la controversia la Corte abordar\u00e1: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ii) qu\u00e9 es la moci\u00f3n de censura y su implementaci\u00f3n en los sistemas pol\u00edticos presidencialistas, iii) la implementaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, iv) el tr\u00e1mite de la moci\u00f3n de censura ante el Congreso de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la Ley 5 de 1992 iv) la moci\u00f3n de censura en asambleas departamentales v) la moci\u00f3n de observaciones como un antecedente previo a la moci\u00f3n de censura en los concejos municipales y vi) la moci\u00f3n de censura en consejos municipales de conformidad al art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 que adicion\u00f3 los numerales 11 y 12 al art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Decreto 2591 de 1991 reglament\u00f3 la materia y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas de aplicaci\u00f3n. El art\u00edculo 6\u00ba del decreto delimit\u00f3 su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha expuesto en numerosas ocasiones que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir asuntos de competencia otras jurisdicciones, pues eso es generar\u00eda una usurpaci\u00f3n de competencias, lo cual difiere con el fundamento del amparo constitucional, que es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la acci\u00f3n de tutela al ser un mecanismo subsidiario impide que se utilice para reemplazar las dem\u00e1s acciones existentes en el sistema jur\u00eddico y que no todo adquiera un fin constitucional cuando no se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se indic\u00f3 el Decreto 2591 de 1991 en el art\u00edculo 6 prev\u00e9 la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando los mecanismos existentes no ofrezcan proteger eficaz, real, y oportunamente los derechos fundamentales. Al respecto se\u00f1ala el citado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0en la Sentencia C-162 de 1998 se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del medio alternativo de defensa, frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional1 ha reiterado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo cuando los mecanismos ordinarios no garanticen proteger eficazmente los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en los asuntos en los cuales existe un mecanismo de defensa, el an\u00e1lisis de procedencia debe evidenciar que no es eficaz en \u00a0proteger los derechos fundamentales. Por tanto el juez constitucional tiene la responsabilidad de evaluar y sopesar las circunstancias y los efectos f\u00e1cticos, pues de ese estudio exhaustivo resultar\u00e1 si procede o no el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto de Leydis de Jes\u00fas Curiel G\u00f3mez contra el Concejo Municipal de Riohacha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la controversia que se suscita, es pertinente salirse de lo abstracto de los requisitos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para adentrarse en las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, y as\u00ed poder determinar si procede o no el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que en cada municipio habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, que ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os (\u2026). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 315 en el numeral 3\u00b0 prev\u00e9 que corresponde al alcalde dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones (\u2026) y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales de car\u00e1cter local.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esas circunstancias Leydis de Jes\u00fas Curiel G\u00f3mez ocup\u00f3 el cargo de Secretaria de Salud del municipio de Riohacha en virtud del nombramiento que efectu\u00f3 el alcalde mediante el Decreto 061 del 13 de mayo de 2008. Lo cual nos indica que es un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sujeto a la discrecionalidad y permanencia de quien ocupa la alcald\u00eda en el periodo para el cual result\u00f3 electo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ser\u00eda la v\u00eda ordinaria para discutir este tipo de conflictos. No obstante, no es siempre eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a desempe\u00f1ar funciones y ocupar cargos p\u00fablicos, pues por las circunstancias en que se eligen a los secretarios de salud de \u00a0las entidades territoriales, estos est\u00e1n sujetos al periodo electoral de su nominador, lo cual indica que de no ser oportuna la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n respectiva no tendr\u00eda objeto el restablecimiento del derecho, al estar electo otro alcalde que en ejercicio de sus facultades, puede proveer el cargo de Secretario de Salud de manera discrecional, por ser un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En consecuencia, se causar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, al no ser oponible y ejecutable el fallo de la jurisdicci\u00f3n respectiva por cambiar sustancialmente las circunstancias en que surgi\u00f3 la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la no intervenci\u00f3n oportuna del juez constitucional generar\u00eda la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues se presenta la posibilidad real, efectiva e inminente de padecer la se\u00f1ora Curiel G\u00f3mez una separaci\u00f3n del cargo en condiciones arbitrarias y a no poder hacer valer oportunamente sus derechos, pues el mecanismo ordinario no garantiza proteger eficazmente el derecho fundamental a ocupar cargos p\u00fablicos al estar sujeto el cargo de Secretario de Salud al periodo actual del alcalde de Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0considera que, las circunstancias excepcionales en las cuales se ocupa el cargo en discusi\u00f3n, su naturaleza y la dependencia de otro de elecci\u00f3n popular, como es el de la alcald\u00eda, obligan al juez constitucional ha estudiar de fondo si se presenta o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso y permanencia en cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qu\u00e9 es la moci\u00f3n de censura y su implementaci\u00f3n en los sistemas pol\u00edticos presidencialistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de establecer que se entiende por la moci\u00f3n de censura, es importante referirnos a su antecedente hist\u00f3rico, el cual proviene de lo que se conoci\u00f3 en \u00a0Inglaterra como el impeachment, mecanismo mediante \u00a0el cual la C\u00e1mara de los Comunes reprochaba las actuaciones de un ministro de la Corona ante la C\u00e1mara de los Lores por malos manejos de las funciones p\u00fablicas, con la salvedad, que no se pod\u00eda hacer lo mismo en contra de los monarcas y los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el fin de continuar con una herramienta que garantizara la responsabilidad pol\u00edtica de ciertos funcionarios del poder central en los distintos sistemas de gobierno, se concibi\u00f3 la moci\u00f3n de censura, pues \u00e9sta permitir\u00eda a los miembros del poder legislativo ejercer un control pol\u00edtico a los funcionarios del gobierno, respecto de las responsabilidades que se deriven de la gesti\u00f3n de sus funciones. Sin embargo, dependiendo del sistema de gobierno, la forma de ejecutarse es diversa, pues no es lo mismo la moci\u00f3n de censura en un sistema parlamentario que en un sistema presidencialista que adopta elementos del parlamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la moci\u00f3n de censura se considera un instrumento propio de sistema parlamentario, mediante el cual se realiza el control pol\u00edtico al primer ministro como jefe de gobierno, con el fin de censurar las actuaciones que no comparte el parlamento. En un sistema parlamentario el jefe de gobierno es pol\u00edticamente responsable ante el parlamento, de tal forma que \u00a0\u00e9ste tiene el derecho de retirarle su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en otras formas de gobierno como el presidencialismo puro, como el de Estados Unidos de Norte America la responsabilidad de los ministros es frente al presidente y no frente al congreso. En consecuencia, el presidente decide si remueve al ministro del cargo por los inconvenientes que se susciten de sus actuaciones. Sin embargo, en la normatividad existe otro mecanismo distinto a la moci\u00f3n de censura, que permite responsabilizar al presidente no por sus funciones, sino penalmente ante Congreso a causa de sus acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto del mencionado sistema, est\u00e1 el presidencialista con caracter\u00edsticas o matices parlamentarios, es decir que adoptan instrumentos pol\u00edticos del sistema parlamentario de acuerdo a sus necesidades, pero sin abandonar su esencia, tales como la imposibilidad de disolver una de las c\u00e1maras. En efecto, el poder legislativo adquiere \u00fanicamente la facultad de adelantar una moci\u00f3n de censura pero sin poder tomar la decisi\u00f3n definitiva de separar del cargo al ministro que se censura, pues esa potestad contin\u00faa dentro de las competencias del presidente. Al respecto se\u00f1ala la doctrina2: \u00a0<\/p>\n<p>Para el objeto de esta topolog\u00eda resalto una de ellas: la responsabilidad pol\u00edtica. El parlamento puede censurar o negarle un voto de confianza al gabinete o a un ministro; entonces est\u00e1n obligados a renunciar. A su vez, el jefe de gobierno puede solicitar al jefe del Estado la disoluci\u00f3n del parlamento y la convocatoria a nuevas elecciones, la que normalmente le ser\u00e1 concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, le sistema presidencial con matices parlamentarios es aquel en el cual los controles del poder son aquellos propios del sistema presidencial, pero admite algunos aspectos que se inspiran en el parlamentario, sin alterar realmente el sistema de controles, tales como la existencia de un consejo de ministros con facultades amplia, cuyos integrantes son removidos libremente por el presidente, donde el congreso puede censurar a un ministro pero, para que la censura proceda, es indispensable que la votaci\u00f3n sea por mayor\u00eda calificada o muy calificada, o aquellos casos en que la facultad de dimisi\u00f3n del ministro censurado es facultad discrecional del presidente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n est\u00e1 el sistema presidencialista parlamentarizado3 que a diferencia del presidencialista con matices o elementos parlamentarios, en caso de prosperar la moci\u00f3n de censura contra el Ministro, el Congreso tiene la potestad de emitir voto de falta de confianza, el cual implica la separaci\u00f3n del cargo, sin que pueda abstenerse el presidente de ejecutar la decisi\u00f3n del cuerpo colegiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La moci\u00f3n de censura en el derecho comparado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Argentina, la moci\u00f3n de censura opera de manera distinta a un Estado t\u00edpicamente presidencialista, pues se implement\u00f3 la moci\u00f3n de censura en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el fin de responsabilizar no s\u00f3lo a los Ministros sino tambi\u00e9n al Presidente, vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala los art\u00edculos 100 y 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Argentina: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. El jefe de gabinete de ministros y los dem\u00e1s ministros secretarios cuyo n\u00famero y competencia ser\u00e1 establecida por una ley especial, tendr\u00e1 a su cargo el despacho de los negocios de la Naci\u00f3n, y refrendar\u00e1n y legalizar\u00e1n los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad pol\u00edtica ante el Congreso de la Naci\u00f3n, le corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las C\u00e1maras solicite al Poder Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus C\u00e1maras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moci\u00f3n de censura, por el voto de la mayor\u00eda absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las C\u00e1maras, y ser removido por el voto de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada una de las C\u00e1maras. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en Espa\u00f1a, existe una monarqu\u00eda en la cual el Rey es el Jefe de Estado y \u00e9l es quien propone ante las C\u00e1maras su candidato a Jefe de Gobierno. \u00a0En ese orden de ideas, el Jefe de Estado no est\u00e1 sujeto a ninguna responsabilidad, contrario al Jefe de Gobierno a quien el Congreso le puede adelantar una moci\u00f3n de censura por sus actuaciones. No obstante, el ejercicio de ese control pol\u00edtico est\u00e1 condicionado a unos requisitos, pues no es suficiente con adelantar la censura, puesto que es necesario adem\u00e1s incluir el candidato a suceder al Jefe de Gobierno enjuiciado y ser aprobado por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto indica el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Espa\u00f1ola: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad pol\u00edtica del Gobierno mediante la adopci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de la moci\u00f3n de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La moci\u00f3n de censura deber\u00e1 ser propuesta al menos por la d\u00e9cima parte de los Diputados, y habr\u00e1 de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La moci\u00f3n de censura no podr\u00e1 ser votada hasta que transcurran cinco d\u00edas desde su presentaci\u00f3n. En los dos primeros d\u00edas de dicho plazo podr\u00e1n presentarse mociones alternativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la moci\u00f3n de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podr\u00e1n presentar otra durante el mismo per\u00edodo de sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro contexto, la doctrina4 Alemana al estudiar la moci\u00f3n de censura expone que, dentro del proceso que se adelanta para cuestionar las actuaciones del funcionario, se debe realizar un debate previo a la votaci\u00f3n, para que los proponentes expliquen ante la C\u00e1mara las razones de su inconformidad con la gesti\u00f3n gubernamental y el censurado pueda contestar y defender sus posiciones. Sobre el punto se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate de la moci\u00f3n: El art\u00edculo 67 LFB, a diferencia del art\u00edculo 63 LFB, no proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de un debate previo a la votaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura. Por ello, la doctrina ha entendido que es posible tal debate, aduciendo que la moci\u00f3n de censura constructiva es propuesta y desarrollada enteramente en el \u00e1mbito parlamentario, mientras que en la investidura es el Presidente federal quien propone un candidato (73). Por otra parte, es l\u00f3gico, parlamentariamente hablando, que los proponentes de la moci\u00f3n de censura expliquen ante la C\u00e1mara sus razones para considerar err\u00f3nea la gesti\u00f3n gubernamental y que el Canciller pueda contestar y defender sus posiciones (74). La imposibilidad de debatir la moci\u00f3n de censura eliminar\u00eda los hipot\u00e9ticos efectos pol\u00edticos que pueden perseguirse con su presentaci\u00f3n, al margen de que se gane o pierda la votaci\u00f3n. El debate debe realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas que existe entre la presentaci\u00f3n y la votaci\u00f3n, pues de otra forma se estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 67.2 LFB (75). El debate ser\u00eda uno de los elementos que integrar\u00eda la reflexi\u00f3n para la que se estableci\u00f3 el plazo de enfriamiento (76). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la moci\u00f3n de censura es un elemento de control de origen parlamentario, el cual por sus efectos resulta ser funcional para controlar y responsabilizar al los ministros del gabinete por sus actuaciones y de alguna manera debilitar el gobierno electo. Es por ello que en varios pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina de esencia presidencialista, entre esos, Colombia, \u00a0se implement\u00f3 la moci\u00f3n de censura como instrumento de control para equilibrar los poderes entre el ejecutivo y el legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La implementaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema pol\u00edtico de Colombia desde la Constituci\u00f3n de 1886 y hasta 1991, se caracteriz\u00f3 por ser netamente presidencialista, en cual por las circunstancias de orden publico en que se desarroll\u00f3, se gobern\u00f3 bajo el estado de siti\u00f3, lo cual ocasion\u00f3 una concentraci\u00f3n de funciones en el poder ejecutivo. \u00a0Sobre el punto, la Corte en la Sentencia C- 097 de 20035 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desde los inicios de nuestra \u00e9poca republicana y hasta la Constituci\u00f3n de 1991, fue ampliamente utilizada por parte del Congreso y el Ejecutivo. Su continuo y extensivo uso contribuy\u00f3 al debilitamiento del Congreso, a la relativizaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, al empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y a la acentuaci\u00f3n del car\u00e1cter presidencialista del r\u00e9gimen pol\u00edtico. Fue precisamente ante estos excesos que el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 restringir dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debido a la concentraci\u00f3n de funciones en el \u00f3rgano ejecutivo y la pr\u00e1ctica legislativa del presidente, conjuntamente se presentaba una ausencia de herramientas jur\u00eddicas pertinentes para controlar las funciones de los ministros, pues no se pod\u00eda responsabilizarlos por su gesti\u00f3n ante el Congreso. As\u00ed, en el art\u00edculo 77 numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n de 1886 se se\u00f1alaba lo siguiente: Es prohibido al Congreso, y a cada una de sus C\u00e1maras:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dar votos de aplauso o censura respecto de actos oficiales;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los constituyentes concientes de presidencialismo excesivo que gobernaba en el pa\u00eds, decidieron adoptar varios instrumentos para atenuar el poder ejecutivo. Es por ello que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se incluye la moci\u00f3n de censura, como un mecanismo de control pol\u00edtico que puede ejercer el Congreso a los ministros del gabinete presidencial, la cual de prosperar, implica la separaci\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del ministro enjuiciado, m\u00e1s no de los dem\u00e1s ministros ni del presidente, al ser una responsabilidad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, previa aprobaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de la moci\u00f3n de censura en la Constituci\u00f3n de 19916, en los debates de la constituyente se hicieron las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de treinta y seis a\u00f1os de vigencia de la norma que incluye la figura inconclusa y amorfa de la citaci\u00f3n a los ministros, la Comisi\u00f3n III asumi\u00f3 la tarea de completarla estatuyendo una efectiva y no una te\u00f3rica responsabilidad pol\u00edtica de los ministros del Despacho, frente al Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia de los \u00faltimos a\u00f1os es contundente en cuanto al desgaste y al enorme costo pol\u00edtico de una y otra rama del poder p\u00fablico. El desequilibrio en materia de funciones entre el ejecutivo y el legislativo es impresionante. \u00a0<\/p>\n<p>No guardan equivalencia, ni proporci\u00f3n, ni relaci\u00f3n. El primero se ha robustecido en mengua y deterioro del segundo. El debilitamiento de los poderes del congreso ha corrido paralelo con la transformaci\u00f3n del papel del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para bien o para mal de la naci\u00f3n, se concentran en una sola rama del poder p\u00fablico, que detenta una suma de poderes excesivos sin que a la postre responda efectivamente de su ejercicio. El congreso, \u00f3rgano de representaci\u00f3n y cuerpo deliberante, una vez que vota las leyes, en las cuales define los l\u00edmites jur\u00eddicos al interior de los cuales el Gobierno puede actuar, queda con el papel de espectador. Actualmente, los controles pol\u00edticos, para llamar a cuentas a los ministros, a fin de que respondan por los actos que ocurren en sus despachos, son totalmente inanes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la moci\u00f3n de censura se incluy\u00f3 en el numeral 9 del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el objeto de otorgarle a \u00a0los miembros del Congreso la potestad de citar a los Ministros del despacho para cuestionar sus actuaciones y en caso de considerar que no son suficientes sus explicaciones, adelantar un debate pol\u00edtico mediante la utilizaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura. Al respecto indic\u00f3 la citada norma: \u00a0<\/p>\n<p>Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moci\u00f3n de censura, si hubiere lugar a ella, deber\u00e1 proponerla por lo menos la d\u00e9cima parte de los miembros que componen la respectiva c\u00e1mara. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de cada c\u00e1mara. Una vez aprobada, el ministro quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea argumentativa, se concluye que nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica pese a obedecer a un sistema de gobierno fundamentalmente presidencialista, por las caracter\u00edsticas en que se desarroll\u00f3 la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los distintos \u00f3rganos del poder, el constituyente de 1991 decidi\u00f3 incluir instrumentos de control pol\u00edtico propios del sistema parlamentario, pero sin apartarse totalmente de la dogm\u00e1tica de un r\u00e9gimen presidencialista, al acoger lo esencial de la moci\u00f3n de censura, que es la posibilidad de vetar a un ministro por sus actuaciones. En consecuencia, la moci\u00f3n de censura se adapt\u00f3 al funcionamiento del sistema presidencialista Colombiano, lo cual significa que contin\u00faa siendo un sistema presidencial con elementos de control parlamentaristas, pues en un sistema parlamentario la moci\u00f3n se adelanta en contra del jefe de gobierno o de sus ministros, mientras que en un sistema presidencial que implementa la moci\u00f3n de censura se hace pero respecto de sus ministros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, a diferencia del sistema parlamentario aqu\u00ed no se afecta la independencia del presidente como jefe de estado y jefe de gobierno, a quien no es posible reprocharle pol\u00edticamente las decisiones que toma en la gobernabilidad de la naci\u00f3n y \u00a0tampoco \u00e9l tiene la potestad de disolver el Congreso cuando sobreviene un bloqueo legislativo, como ocurre en un r\u00e9gimen parlamentario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de la moci\u00f3n de censura ante el Congreso de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al quedar resuelto que las C\u00e1maras tiene la facultad de adelantar una \u00a0moci\u00f3n de censura contra los Ministros del gabinete como un instrumento de control pol\u00edtico, el Congreso mediante el Acto legislativo 01 de 2007 introdujo una reforma al numeral 9 del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Congreso de la Rep\u00fablica. La moci\u00f3n de censura, si hubiere lugar a ella, deber\u00e1 proponerla por lo menos la d\u00e9cima parte de los miembros que componen la respectiva C\u00e1mara. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la C\u00e1mara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moci\u00f3n de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este art\u00edculo. Pronunciada una C\u00e1mara sobre la moci\u00f3n de censura su decisi\u00f3n inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.(Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a diferencia de la moci\u00f3n de censura que se implement\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991, el Acto Legislativo 01 de 2007 la reform\u00f3 sustancialmente, pues \u00a0hace extensiva la posibilidad de censurar adem\u00e1s de los Ministros, a los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos. Por su parte tambi\u00e9n modifica la forma como se desarrollar\u00e1 el debate, al no ser necesario la reuni\u00f3n del Congreso en Pleno sino una audiencia p\u00fablica con los miembros de la C\u00e1mara respectiva que adelant\u00f3 la moci\u00f3n. Lo cual, implic\u00f3 \u00a0modificar \u00a0la votaci\u00f3n, en la medida en que, antes era necesario para aprobarse la mayor\u00eda absoluta de cada c\u00e1mara y en la actualidad el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la C\u00e1mara que la haya propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, con anterioridad a la reforma del Acto Legislativo 01 de 2007, para que prosperara la moci\u00f3n de censura contra uno de los Ministros del gabinete, era necesario que en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado votaran favorablemente la mayor\u00eda de sus integrantes. Es decir, se necesitaba la votaci\u00f3n de ambas c\u00e1maras. No obstante, ahora no es necesario obtener la votaci\u00f3n favorable del Congreso en pleno, puesto que basta con obtener la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de una de las C\u00e1maras que adelante la moci\u00f3n, bien sea por la C\u00e1mara de Representantes o por el Senado, para que se apruebe la moci\u00f3n de censura y surta los efectos que la norma se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al procedimiento que se debe seguir para adelantar una moci\u00f3n de censura, el legislador lo desarroll\u00f3 en los art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 5 de 1992. En cuya normatividad se fijaron los par\u00e1metros que debe seguir la respectiva C\u00e1mara al adelantar la moci\u00f3n de censura; entre estos, se debe realizar un debate, en el cual el funcionario requerido dar\u00e1 las explicaciones pertinentes, para que posteriormente una vez finalice la discusi\u00f3n se fije entre el tercero y d\u00e9cimo d\u00eda otra reuni\u00f3n distinta, para adelantar la votaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, en el Congreso de Colombia no se ha obtenido la votaci\u00f3n necesaria para que prospere una moci\u00f3n de censura. Un ejemplo claro de ello es la que se adelant\u00f3 recientemente contra el Ministro de Agricultura, en la cual se obtuvieron 30 votos a favor y 41 en contra, sin que se reuniera la mitad m\u00e1s uno de los integrantes para obtener la separaci\u00f3n del funcionario. \u00a0Al respecto se indic\u00f3 en el siguiente aparte7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La moci\u00f3n de censura fue negada con el voto de 41 senadores. Votaron en contra del ministro 30 senadores La plenaria del Senado de la Rep\u00fablica rechaz\u00f3 la moci\u00f3n de censura y aval\u00f3 la permanencia del ministro de Agricultura, Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez, en su cargo. \u201cPreocupante, porque 31 senadores no comparecieron, 12 se declararon impedidos.\u00a0 Comparecimos 71, 30 que votamos en contra del se\u00f1or ministro, Yo creo que el pueblo de Colombia tiene muy en clara la situaci\u00f3n y la actitud que hemos tomado los senadores, en uno u otro sentido\u201d, se\u00f1al\u00f3 el senador conservador Enr\u00edquez Maya. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, lo anterior nos demuestra con precisi\u00f3n como en un sistema pol\u00edtico presidencialista con elementos parlamentaristas se puede ajustar la moci\u00f3n de censura a las circunstancias pol\u00edticas en que se desenvuelven las relaciones entre el \u00a0\u00f3rgano ejecutivo y el legislativo con el objeto de garantizar un adecuado equilibro de poder, pues si antes en 1991 se consider\u00f3 \u00a0necesario implementar la moci\u00f3n de censura para equilibrar las cargas entre congresistas y ministros, ahora el Congreso determin\u00f3 extender ese control pol\u00edtico a otros funcionarios del \u00f3rgano ejecutivo y sujetarlo a un procedimiento distinto y menos exigente al previsto con anterioridad a la reforma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La moci\u00f3n de censura en las asambleas departamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su concepci\u00f3n original no contempl\u00f3 la posibilidad de otorgarle a los diputados la facultad de adelantar una moci\u00f3n de censura, pues se previ\u00f3 en el numeral 11 del art\u00edculo 300 de la Carta, la potestad de solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios del Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental. En efecto, no hab\u00eda responsabilidad por las actuaciones que ejercieran los funcionarios, pues la Asamblea Departamental no pod\u00eda cuestionar la gesti\u00f3n de los integrantes de la administraci\u00f3n departamental, pues la norma constitucional se restring\u00eda a permitir solicitar informaci\u00f3n de sus actividades, sin poder reprocharle responsabilidad alguna en caso de considerarse irregulares o inconclusas sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la reforma que introdujo el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2007, se origin\u00f3 un cambio considerable a la facultades de las asambleas departamentales, pues desde el 1\u00b0 de enero de 2008, cuentan con la potestad de promover moci\u00f3n de censura en contra de los Secretarios del Despacho del Gobernador, bien sea por ausencias injustificadas a una citaci\u00f3n o por reproches que se tengan respecto asuntos pertinentes a las funciones de sus cargos. En ese contexto, se\u00f1ala la citada norma: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia con estos numerales: \u00a0<\/p>\n<p>13. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. Los Secretarios deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores por decisi\u00f3n de la asamblea. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moci\u00f3n de censura deber\u00e1 ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n. Una vez aprobada, el funcionario quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moci\u00f3n de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La moci\u00f3n de observaciones como un antecedente previo a la moci\u00f3n de censura en los concejos municipales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un primer intento por supervisar la gesti\u00f3n de los secretarios de las alcald\u00edas, fue la moci\u00f3n de observaciones \u00a0prevista en art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994, mediante la cual se \u00a0trat\u00f3 imitar la moci\u00f3n de censura, pero a nivel territorial y con efectos distintos, de tal forma que no fuera un control pol\u00edtico propiamente dicho sino administrativo, pues de prosperar la moci\u00f3n propuesta por el Concejo al citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes de entidades descentralizadas, \u00fanicamente podr\u00eda suger\u00edrsele al alcalde la separaci\u00f3n del funcionario del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-405 de 19988 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 38 de la citada ley, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994 regulan la funci\u00f3n de control de los concejos municipales y consagran la llamada moci\u00f3n de observaciones. Seg\u00fan esta normatividad, el concejo, con el fin de controlar a la administraci\u00f3n municipal, puede citar a determinados funcionarios municipales, como los secretarios, los jefes de departamento administrativo, y los representantes legales de las entidades descentralizadas. Esas citaciones deben hacerse con una cierta anticipaci\u00f3n y contienen un cuestionario escrito, a partir del cual se realiza un debate dentro del concejo, el cual no puede extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y debe encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. La figura de la moci\u00f3n de observaciones es regulada por el art\u00edculo 39 de la Ley 136 de 1994, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;MOCION DE OBSERVACIONES. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporaci\u00f3n, se podr\u00e1 proponer que el concejo observe las decisiones del funcionario citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta se votar\u00e1 en plenaria entre el tercero y d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate. Aprobada la moci\u00f3n, por el voto de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la corporaci\u00f3n, se comunicar\u00e1 al alcalde. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional consider\u00f3 que no era posible ni trasladar herramientas del control pol\u00edtico propias del Congreso al nivel territorial, ni confundir los efectos de la moci\u00f3n de censura con los de la moci\u00f3n de observaciones, al ser la primera de origen constitucional y la segunda de creaci\u00f3n legal, pese a que la moci\u00f3n de observaciones tratara de imitar en algunos puntos a la moci\u00f3n de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte concluy\u00f3 que sin desconocer que el concejo municipal es una autoridad administrativa, existen ciertas funciones que \u00a0demuestran cierta similitud con las actividades pol\u00edticas del Congreso, pues \u00a0la relaci\u00f3n existente entre la Presidencia y el Congreso y la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal demuestran ser estructuras similares en virtud del reparto de tareas y el equilibrio de poderes, caracter\u00edsticas de los estados donde cohabitan organismos unipersonales y colegiados representativos, lo cual fundamenta que los concejos tambi\u00e9n act\u00faen como una autoridad pol\u00edtica, As\u00ed se explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el propio dise\u00f1o constitucional de estas corporaciones permite inferir que la Carta quiso establecer entre los concejos y los alcaldes una relaci\u00f3n, en muchos puntos, similar a aquella que existe entre el Congreso y el Presidente (CP arts 150, 189, 313 y 315). \u00a0As\u00ed, el ejecutivo unitario, tanto a nivel nacional (Presidente) como local (alcalde), presenta el plan de desarrollo y el proyecto de presupuesto, mientras que corresponde a las corporaciones plurales (Congreso y concejos) discutirlos y aprobarlos, y una vez esto ha ocurrido, los ejecutivos unitarios pueden ordenar el gasto de conformidad con el presupuesto y el plan. Igualmente, s\u00f3lo los cuerpos plurales pueden decretar impuestos y a ellos corresponde determinar la estructura general de la administraci\u00f3n, crear los establecimientos p\u00fablicos y las empresas comerciales y autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, as\u00ed como fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleo, mientras que el jefe individual de la administraci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos territoriales (Presidente y alcaldes) nombra a los directores de las entidades, crea, suprime \u00a0o fusiona los cargos, se\u00f1ala sus funciones y fija sus emolumentos. Los cuerpos plurales tienen tambi\u00e9n una funci\u00f3n importante en el establecimiento de normas generales a fin de reglamentar de manera abstracta ciertas actividades. As\u00ed, el Congreso expide leyes en m\u00faltiples \u00e1mbitos y es titular adem\u00e1s de la cl\u00e1usula general de competencia, mientras que los concejos reglamentan las funciones y los servicios a su cargo, dictan las normas org\u00e1nicas municipales de presupuesto, regulan los usos del suelo y promulgan las normas necesarias para la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural municipal. Por el contrario, a los ejecutivos singulares, la Carta, si bien les reserva una competencia reglamentaria, les adscribe una funci\u00f3n esencial de ejecuci\u00f3n administrativa, puesto que al Presidente y al alcalde les corresponde garantizar el debido cumplimiento de las normas generales y conservar el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una similitud estructural de la relaci\u00f3n entre el Presidente y el Congreso de un lado, y los alcaldes y los concejos del otro, la cual no es casual sino que responde al obvio hecho de que la Carta establece una complementariedad de tareas y controles rec\u00edprocos entre los cuerpos plurales de representaci\u00f3n y los ejecutivos singulares. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n confiere al Presidente y al alcalde ante todo competencias de decisi\u00f3n concreta y actuaci\u00f3n administrativa, por cuanto se trata de instancias unitarias id\u00f3neas para tales tareas, mientras que los cuerpos plurales no ejercen funciones de gesti\u00f3n ni prestan directamente los servicios p\u00fablicos. La Carta ha reservado a estas instancias plurales las decisiones m\u00e1s generales, lo cual resulta razonable por cuanto el Congreso y los concejos son ante todo espacios representativos y de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, de suerte que en ellos se encuentran representadas las distintas opciones ideol\u00f3gicas y pol\u00edticas de la ciudadan\u00eda, y no s\u00f3lo las mayoritarias sino tambi\u00e9n las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente al residir la soberan\u00eda popular en el pueblo, el control pol\u00edtico lo pueden ejercer los ciudadanos directamente o por intermedio de sus representantes. Por tanto, los concejos municipales como un organismo representativo electo popularmente, tienen el \u00a0mandato para controlar las actuaciones de las alcald\u00edas como integrantes de la rama ejecutiva, tal y como lo indica el art\u00edculo 115 de la C.P al se\u00f1alar que las gobernaciones y las alcald\u00edas, (\u2026) forman parte de la Rama ejecutiva. En consecuencia, explic\u00f3 la Corte en el citado fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extra\u00f1o a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el \u00e1mbito local sobre la gesti\u00f3n gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido pol\u00edtico ya que es una expresi\u00f3n del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico (CP art. 40) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, as\u00ed los concejos municipales sean de naturaleza administrativa, por ser un organismo representativo pueden controlar pol\u00edticamente las actuaciones de la administraci\u00f3n local.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La moci\u00f3n de censura en los concejos municipales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al quedar claro que los concejos municipales pese a ser una autoridad administrativa pueden ejercer un control pol\u00edtico respecto de las actuaciones de la alcald\u00eda, el Congreso mediante el Acto Legislativo 01 de 2007 en su art\u00edculo 6\u00b0 adicion\u00f3 los numerales 11 y 12 al art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante los cuales se les otorga a los concejos municipales la facultad de aplicar la moci\u00f3n de censura, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionado. A.L. 1\/2007, art. 6\u00ba\u2014En las capitales de los departamentos y los municipios con poblaci\u00f3n mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. Los secretarios deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en las sesiones posteriores por decisi\u00f3n del concejo. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos de los dem\u00e1s municipios, podr\u00e1n citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionado. A.L. 1\/2007, art. 6\u00ba\u2014Proponer moci\u00f3n de censura respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moci\u00f3n de censura deber\u00e1 ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n. Una vez aprobada, el funcionario quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moci\u00f3n de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este art\u00edculo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, el legislador en la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 01 de 20079 indic\u00f3 que las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales est\u00e1n definidos en la Constituci\u00f3n como corporaciones administrativas encargadas de reglamentar las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que deben suministrar los departamentos, los distritos y los municipios. Lo cual implica que de conformidad a los numerales 3 y 6 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los concejos municipales tienen la competencia de adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas, al igual que de determinar la estructura de la administraci\u00f3n local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como corporaciones administrativas con la competencia detallada y destinadas a velar por la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tienen tambi\u00e9n la funci\u00f3n de control respecto de los actos de la administraci\u00f3n departamental, distrital y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga expresamente al concejo municipal la facultad directa de ejercer un control pol\u00edtico respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante la aplicaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura, siempre que se cumpla con el procedimiento dispuesto en la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la reforma se desprenden ciertas caracter\u00edsticas, entre ellas se contemplan dos clases distintas de sanciones a los secretarios del despacho del alcalde que se abstengan de cumplir con la citaci\u00f3n que haga el concejo. Ciertamente, para los municipios con m\u00e1s de veinticinco mil habitantes la ausencia sin justificaci\u00f3n del secretario implica directamente la proposici\u00f3n de la moci\u00f3n de censura, en cambio en los dem\u00e1s municipios cuando ocurra la ausencia se podr\u00e1 tramitar la moci\u00f3n de observaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la norma es concreta en indicar que la moci\u00f3n de censura se ejerce respecto de los secretarios del despacho, mas no incluye los dem\u00e1s funcionarios que integran la administraci\u00f3n de la alcald\u00eda, tales como los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos, los cuales seguir\u00e1n \u00a0sujetos al control pol\u00edtico que se haga mediante la moci\u00f3n de observaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al procedimiento a seguir, para que los concejos municipales puedan aplicar \u00a0la moci\u00f3n de censura, el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007 mediante el cual se adiciona los \u00a0numerales 11 y 12 al art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el cumplimiento varias etapas, las cuales son concurrentes, pues la ausencia de una ellas resultar\u00eda en el desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales que le ofrece el control pol\u00edtico a quienes se les cuestiona su gesti\u00f3n como integrantes del gobierno local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es importante precisar que en el tr\u00e1mite de la moci\u00f3n de censura no se puede confundir la citaci\u00f3n de los secretarios para resolver un cuestionario y su respectiva sanci\u00f3n cuando no asisten con la proposici\u00f3n de la moci\u00f3n de censura. En efecto, la moci\u00f3n de censura opera en dos contextos, i) cuando el secretario de la alcald\u00eda no asiste a la sesi\u00f3n sin que el Concejo Municipal le acepte la excusa y ii) cuando la propone la mitad m\u00e1s uno de los miembros de componen el Concejo Distrital o Municipal. Por tanto, no es suficiente la proposici\u00f3n de un solo Concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el secretario de la alcald\u00eda al asistir a la sesi\u00f3n cumple con el requerimiento, lo cual significa que hasta ese punto no se ha iniciado la moci\u00f3n de censura pues se est\u00e1 frente a una citaci\u00f3n en raz\u00f3n del control pol\u00edtico que ejerce el Concejo respecto de las actuaciones de los secretarios de la alcald\u00eda. No obstante, al finalizar ese debate inicial, \u00a0la mitad m\u00e1s uno de los miembros del concejo podr\u00e1 \u00a0proponer la moci\u00f3n de censura. Despu\u00e9s, si se aprueba tal preposici\u00f3n, se inicia \u00a0el juicio por los cargos que contenga la proposici\u00f3n, para lo cual debe realizarse un debate distinto al que se realiz\u00f3 en la citaci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, surge la incertidumbre de identificar si debe haber una secesi\u00f3n entre la aprobaci\u00f3n de la propuesta de moci\u00f3n de censura y la votaci\u00f3n de la misma. Sobre el punto, es importante hacer la claridad que no tendr\u00eda sentido que al finalizar el debate que se le practica al secretario de la alcald\u00eda por su gesti\u00f3n en el cargo, se apruebe la moci\u00f3n de censura y en la siguiente sesi\u00f3n se vote, sin realizarse entre la aprobaci\u00f3n de la propuesta de moci\u00f3n y la votaci\u00f3n un debate en el cual el secretario respectivo exponga sus argumentos \u00a0para defenderse de los reproches que motivan la proposici\u00f3n de \u00a0moci\u00f3n de censura. Un ejemplo concreto de lo impropio que ser\u00eda ello, es lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 5 de 199210, el cual regula el proceso de moci\u00f3n de censura que adelanta el Congreso a los Ministros, en cuya norma se indica que, de aprobarse la moci\u00f3n de censura se debe citar al Congreso en pleno dentro de los 10 d\u00edas siguientes para efectuar el debate y despu\u00e9s de finalizarse, se fijara la fecha de la votaci\u00f3n la cual debe ser entre el tercero y d\u00e9cimo d\u00eda, para votar la moci\u00f3n de censura. Lo cual demuestra \u00a0que hay dos plenarias, una de discusi\u00f3n y otra de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la reforma constitucional no se\u00f1ala un t\u00e9rmino para realizar la discusi\u00f3n de la moci\u00f3n. No obstante, al indicar que\u00a0 la votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, se previ\u00f3 que entre la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura y la votaci\u00f3n se debe realizar un debate para que una vez concluya, en otra cesi\u00f3n distinta, dentro del tercero y d\u00e9cimo d\u00eda se vote si se aprueba o no la moci\u00f3n de censura propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente ese interregno entre del debate y la votaci\u00f3n, obedece a las circunstancias propias en que se desarrollan las discusiones al interior de un Concejo, pues se busca evitar que se tomen decisiones intempestivas con mayor\u00edas casuales, sin la pertinente reflexi\u00f3n de sus integrantes, para determinar objetivamente si el funcionario cumple o no con las funciones propias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, los presupuestos de la moci\u00f3n de censura son: i) se puede citar \u00fanicamente a los secretarios de la alcald\u00eda, ii) \u00a0la moci\u00f3n de censura se causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de secretario o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal iii) la moci\u00f3n de censura deber\u00e1 ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal, \u00a0iv) La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. v) Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que al concejo municipal le prospere la moci\u00f3n de censura en contra de un secretario de la alcald\u00eda, es indispensable agotar estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 11 y 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de lo contrario se incurrir\u00e1 en el desconocimiento de una norma de rango constitucional, lo cual implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, puesto que toda actividad bien sea administrativa o judicial debe cumplir con las exigencias interpuestas en las normas, y m\u00e1s en los asuntos en que se aplique a los secretarios de las alcald\u00edas la moci\u00f3n de censura, por ser la Constituci\u00f3n la que indica el m\u00e9todo de ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el Alcalde de Riohacha mediante el Decreto No. 061 del 13 de mayo de 2008 eligi\u00f3 como Secretaria de Salud a la se\u00f1ora Leidys Curiel G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2009, en ejercicio de sus funciones, el Concejal Fernando Vergara propuso ante el Concejo Municipal de Riohacha citar para el 26 de mayo de 2009 a la Secretaria de Salud la se\u00f1ora Leidys Curiel G\u00f3mez con el fin de solicitarle que resolviera un cuestionario. El cual vers\u00f3 en los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no presentaci\u00f3n ante el Concejo para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan Territorial de Salud 2008-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El plan Operativo Anual de Salud vigencia 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe de gesti\u00f3n con respecto al r\u00e9gimen subsidiado, incluyendo las contrataciones, las interventor\u00edas y las liquidaciones de los contratos del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plan operativo anual de inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planes de acci\u00f3n con sus metas y todo lo referente a sus funciones y ejecuci\u00f3n presupuestal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la plenaria del Concejo aprob\u00f3 la proposici\u00f3n de citaci\u00f3n con el numero de radicaci\u00f3n 013 de 2009 para la fecha propuesta. No obstante, se aplaz\u00f3 y se efectu\u00f3 \u00a0el 4 de junio de esa anualidad, sin que se pudiera concluir, al abordarse \u00fanicamente dos de los temas en discusi\u00f3n. Ante las circunstancias, el Concejo decidi\u00f3 suspender la sesi\u00f3n y aplazarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2009 la Secretar\u00eda del Concejo Municipal de Riohacha le informa a la Secretaria de Salud que se fij\u00f3 para el 13 de agosto la continuaci\u00f3n del debate correspondiente a la proposici\u00f3n 013 de 2009. En el trascurso de la discusi\u00f3n el Concejal Fernando Vergara propuso aplicar la moci\u00f3n de censura en contra de la Secretaria de Salud por incumplir \u00a0funciones propias de su cargo. La proposici\u00f3n se voto de manera positiva al reunir 11 votos a favor, 3 votos en contra, dos concejales impedidos, una Concejal ausente para un total de 17 miembros del Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la mesa directiva del Concejo convoc\u00f3 el debate para el 21 de agosto de 2009, con fin de efectuar el tr\u00e1mite de la moci\u00f3n de censura. Sin embargo, el 18 de agosto el Concejal Fernando Vergara envi\u00f3 a la Secretaria de Salud un cuestionario para que resolviera aquellas inquietudes en la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2009 se realiz\u00f3 el debate, en el cual la actora efectu\u00f3 la exposici\u00f3n de sus actuaciones respecto de los cargos propuestos contra su gesti\u00f3n. Una vez finaliz\u00f3 la discusi\u00f3n, hubo un receso de diez minutos, y una vez se reanud\u00f3 la sesi\u00f3n se efectu\u00f3 la votaci\u00f3n, con 12 votos a favor, tres votos en contra y dos Concejales declarados impedidos para votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 los concejos municipales por ser un organismo de representaci\u00f3n popular y desarrollar funciones pol\u00edticas concernientes al funcionamiento del municipio, tales como la aprobaci\u00f3n de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras publicas, expedir normas org\u00e1nicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas, tiene la potestad de controlar las actuaciones que realice la administraci\u00f3n. En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2007 en su art\u00edculo 6 adicion\u00f3 dos numerales al art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuyos textos se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de una moci\u00f3n de censura a los secretarios de la administraci\u00f3n local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala observa que el Concejo Municipal de Riohacha, inicialmente cit\u00f3 \u00a0a la Secretaria de Salud la se\u00f1ora Leidys Curiel G\u00f3mez, con el objeto de efectuar un control pol\u00edtico a ciertas actividades de su cargo. El 4 de junio de 2009 asisti\u00f3 la peticionaria con el fin de absolver el cuestionario que se le alleg\u00f3. Posteriormente, el debate continu\u00f3 el 13 de agosto, sesi\u00f3n el la cual se incurre en la primera irregularidad, pues quien propuso la moci\u00f3n de censura fue un s\u00f3lo Concejal, no obstante, lo cual el Concejo Municipal la someti\u00f3 a votaci\u00f3n, cuando el numeral 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es concreto en indicar que La moci\u00f3n de censura deber\u00e1 ser propuesta por la mitad m\u00e1s uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. Al respecto consta en el acta del d\u00eda 13 de agosto de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>En el punto de proposiciones, el concejal Fernando Vergara propone moci\u00f3n de censura a la Secretaria de Salud Municipal bas\u00e1ndose en el acto legislativo 01 de 2007. Luego fue puesta a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la plenaria, luego se somete a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa etapa de la proposici\u00f3n no se requiere la aprobaci\u00f3n con una votaci\u00f3n espec\u00edfica, pues la norma Constitucional exige es que la propongan la mitad m\u00e1s uno de los integrantes del Concejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala al estudiar si la votaci\u00f3n se efectu\u00f3 al finalizar el debate entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda, considera que se desconoci\u00f3 el procedimiento dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues del relato de los hechos, de las declaraciones obrantes en el proceso11 y de las actas de los debates del 4 de junio, 13 y 21 de agosto de 2009, se evidencia que el mismo d\u00eda en el cual se realiz\u00f3 el debate de la moci\u00f3n de censura en contra de la Secretaria de Salud Municipal de Riohacha se efectu\u00f3 tambi\u00e9n la votaci\u00f3n, sin dejar un espacio para que los Concejales reflexionaran respecto a si la Secretaria de Salud cumpli\u00f3 o no con las responsabilidades concernientes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0el Concejo Municipal de Riohacha desconoci\u00f3 dos de los presupuestos constitucionales que regulan el tr\u00e1mite de la moci\u00f3n de censura, pues no la propusieron la mitad mas uno de los Concejales y la votaci\u00f3n no se efectu\u00f3 despu\u00e9s de finalizarse el debate entre el 3 y el d\u00e9cimo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es pertinente referirse al segundo problema jur\u00eddico que se planteo, respecto a si la moci\u00f3n de censura la motivaron asuntos relacionados con funciones propias del cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Decreto 086 de 2007 se\u00f1ala como \u00a0funciones de la Secretaria de Salud, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de Funciones Especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer en coordinaci\u00f3n con el Alcalde la formulaci\u00f3n, direcci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de salud p\u00fablica, teniendo en cuenta las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planear, dirigir, coordinar, supervisar, controlar y ajustar los procesos y actividades en materia de salud del municipio, de acuerdo a los lineamientos trazados por el misterio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir el sistema de seguridad social en salud y hace cumplir la normatividad administrativa y t\u00e9cnico-cient\u00edfica vigente en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asistir al Se\u00f1or Alcalde para que las pol\u00edticas nacionales y departamentales del sistema de seguridad social en salud y relacionadas con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de sanidad, se efect\u00faen acorde a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proyectar, coordinar y dirigir los actos administrativos que deben ser firmados conjuntamente con el Alcalde relacionados con el manejo de la salud en el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hacer buen uso de los instrumentos, recursos y metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiario, para el cubrimiento gradual de la poblaci\u00f3n vulnerable definida por el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ejecutar las acciones y vigilar el cumplimiento de las competencias del municipio en relaci\u00f3n al Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica, R\u00e9gimen Subsidiado, Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n, Epidemiolog\u00eda y atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud para el mejoramiento continuo y desarrollo en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Participar en la elaboraci\u00f3n del presupuesto del sector salud en el Municipio de acuerdo a las normas establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Administrar, coordinar y vigilar el manejo del Fondo Municipal de Salud. Coordinar la administraci\u00f3n de los recursos y otorgar subsidios para cubrir las demandas de la poblaci\u00f3n de mayor pobreza y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Concejo de Riohacha le formul\u00f3 a la Secretaria de Salud \u00a0estas preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustente jur\u00eddicamente las razones por las cuales no se present\u00f3 ante \u00e9sta Honorable Corporaci\u00f3n el Plan de Salud Territorial \u00a02008-2011 que comprende acciones del Plan de Salud P\u00fablica de intervenciones Colectivas y las acciones de Promoci\u00f3n incluidas en el Plan Obligatorio de Salud para su respectiva aprobaci\u00f3n, tal como lo expresan las directrices emanadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n social en los cap\u00edtulos II y II, en los art\u00edculo 7,8 y 9 de la Resoluci\u00f3n No. 0425 de 2008, la ley 152 de 1994 en sus art\u00edculos 39 y 40. Adem\u00e1s del por qu\u00e9 no se acataron los lineamientos sobre la ejecuci\u00f3n de las acciones colectivas de salud p\u00fablica emanada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Supersalud. Asimismo porque raz\u00f3n sin tener aprobado el mismo se envi\u00f3 a la secretaria de Salud departamental una segunda versi\u00f3n del Plan de Salud Territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explique las razones por la cual el Plan Operativo Anual de Salud vigencia 2009 no fue presentado ni aprobado por parte el Consejo de Gobierno en la fecha limite \u00a0que estipulo la Resoluci\u00f3n 0425 de 2008, en su art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exprese las razones legales por lo cual el Municipio no ha realizado las interventor\u00edas a los contratos a las diferentes EPS del r\u00e9gimen subsidiado a pesar de que para ello, est\u00e1n reglamentados cuales deben ser los mecanismos para cancelar los contratos de interventor\u00edas, en diferentes leyes, decretos y otras normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumente los motivos por los cuales no se han logrado las metas de las acciones en salud, siendo esto que ha conllevado a nuestro Municipio a ingresar a las base de datos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con unas estad\u00edsticas preocupantemente bajas, principalmente en cobertura de vacunaci\u00f3n, poniendo en riesgo a nuestra comunidad y principalmente a nuestros ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Referente a los contratos n\u00fameros 020 de 2008 y 013 de 2009, sustente porque se realizaron los CDP RP y se firma el contrato en un solo d\u00eda, es ese el procedimiento adecuado de contrataci\u00f3n? Exponga por qu\u00e9 se gira un anticipo que no se realiza el descuento respectivo, incumpliendo la cl\u00e1usula octava del mismo. Explique por qu\u00e9 no concuerda el plazo de ejecuci\u00f3n del contrato con respecto a la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00fanica de los mimos, tal como reza la cl\u00e1usula tercera del mismo. Diga las razones por las cuales no existen informes de las interventor\u00edas ni actas parciales del mismo, adem\u00e1s las inconsistencias en las fecha de los oficios con respecto al acta de liquidaci\u00f3n, el no hacerle seguimiento al contrato ni mucho menos que justifiquen los pagos realizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones la Sala estima que el cuestionario parcialmente se relaciona con las funciones propias del cargo de la Secretaria de Salud, pues de las cinco preguntas \u00fanicamente la primera y la segunda lo hacen, pues el resto cuestionan asuntos contractuales que salen de la competencia del funcionario citado. As\u00ed las cosas, se observa que \u00a0de igual forma en este punto no se act\u00fao conforme a la disposici\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que exige proponer la moci\u00f3n de censura por asuntos relacionados con funciones propias del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que el Concejo Municipal de Riohacha incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Leydis de Jes\u00fas Curiel G\u00f3mez al no cumplir con los requisitos que se\u00f1ala los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que prospere la moci\u00f3n de censura en contra de la Secretaria de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo del 21 de octubre de 2009 del Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha, mediante el cual se revoc\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso que se concedi\u00f3 en la providencia del 8 de septiembre de 2009 del Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del 21 de octubre de 2009 del Juez Segundo Civil del Circuito de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo del 8 de septiembre de 2009 del Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha, mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Leydis de Jes\u00fas Curiel G\u00f3mez como Secretaria de Salud del Municipio de Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esa posici\u00f3n se fij\u00f3 en la Sentencia T-1085 de 2003 \u00a0M.P Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8211; Jorge Carpizo- Concepto de Democracia y Sistema de Gobierno en Am\u00e9rica Latina \u00a0Edi. Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico y Centro de Investigaciones Jur\u00eddicas 2009 pagina 200 \u00a0<\/p>\n<p>3 Respecto a la expresi\u00f3n presidencialismo parlamentarizado, se implementa en el texto Concepto de Democracia y Sistema de Gobierno en Am\u00e9rica Latina- Jorge Carpizo-Edi. Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico y Centro de Investigaciones Jur\u00eddicas 2009 pags 202, para explicar los fen\u00f3menos presidenciales que se presentan en Am\u00e9rica Latina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Eduardo Virgala Foruria. La responsabilidad pol\u00edtica del gobierno en la Rep\u00fablica Federal de Alemania: la moci\u00f3n de censura constructiva y las mociones de reprobaci\u00f3n revista espa\u00f1ola de derecho constitucional a\u00f1o 7. n\u00fam. 21. septiembre-diciembre 1987 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991, Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria, Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, paginas 14 y 15, Control Pol\u00edtico del Congreso, autor Alfonso Palacio Rudas. \u00a0<\/p>\n<p>7 http:\/\/www.senado.gov.co\/portalsenado\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=987:plenaria-nego-mocion-de-censura-en-contra-del-ministro-de-agricultura&amp;catid=3:noticias&amp;Itemid=15 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso \u00a0370 viernes 15 de septiembre de 2006, Informe de ponencia para primer debate, pagina 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se\u00f1alan las citadas normas: ART\u00cdCULO 31. CONVOCATORIA AL CONGRESO PLENO. Comprobada por la Mesa Directiva de la respectiva C\u00e1mara que la moci\u00f3n de censura re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 135 ordinal 9, su Presidente lo comunicar\u00e1 a la otra C\u00e1mara y al Presidente de la Rep\u00fablica, e inmediatamente informar\u00e1 al Ministro o Ministros interesados de los cargos que fundamentan la proposici\u00f3n de moci\u00f3n de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Presidentes de las C\u00e1maras convocar\u00e1n para dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la sesi\u00f3n correspondiente del Congreso pleno, si \u00e9ste se hallare reunido en el per\u00edodo ordinario de sesiones o en las especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. DEBATE EN EL CONGRESO PLENO. Reunido el Congreso en un solo cuerpo para adelantar el debate sobre la moci\u00f3n de censura, las deliberaciones, con la presencia del Ministro o Ministros interesados, previa su comunicaci\u00f3n, se observar\u00e1n con el siguiente orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado el qu\u00f3rum, el Secretario de la Corporaci\u00f3n dar\u00e1 lectura a la proposici\u00f3n presentada contra el respectivo Ministro o Ministros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inicialmente se conceder\u00e1 el uso de la palabra a un vocero de cada partido, grupo o movimiento con representaci\u00f3n congresional, bien para apoyar u oponerse a la moci\u00f3n; luego al Ministro. El Presidente del Congreso limitar\u00e1 la duraci\u00f3n de las intervenciones en los t\u00e9rminos de este Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si en un partido, grupo o movimiento no hubiere acuerdo sobre apoyo u oposici\u00f3n a la moci\u00f3n, se designar\u00e1 un vocero por cada una de las organizaciones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluido el debate el mismo Presidente se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora, que ser\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda, para votar la moci\u00f3n de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Declaraci\u00f3n rendida por el Concejal Fernando Antonio Vergara Reina al Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha. D\u00edgale al despacho, si al iniciarse el debate de control pol\u00edtico y llevarse a cabo la moci\u00f3n de censura la cual termin\u00f3, con la separaci\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora Curiel G\u00f3mez se cumplieron todos los lineamientos legales sin violaci\u00f3n al debido proceso? Contesto el Concejal Fernando Antonio Vergara: En ning\u00fan momento hubo violaci\u00f3n al debido proceso y se cumplieron los lineamientos legales para este caso. En primer lugar se hace la proporci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura el 13 de agosto de 2009, aprobada con once votos de los honorables Concejales, en virtud que durante el debate la se\u00f1ora Curiel G\u00f3mez no pudo controvertir lo cuestionado, luego se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura que se realiz\u00f3 el d\u00eda 21 de agosto de 2009 tal y como lo contempla el Acto Legislativo 01 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando los mecanismos ordinarios no garanticen su defensa eficazmente\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MOCION DE CENSURA-Caso en que se aplica moci\u00f3n de censura en contra de Secretaria de Salud por presunto incumplimiento de funciones propias del cargo \u00a0 MOCION DE CENSURA-Concepto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}