{"id":17713,"date":"2024-06-11T21:53:13","date_gmt":"2024-06-11T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-279-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:13","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:13","slug":"t-279-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-10\/","title":{"rendered":"T-279-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran ser v\u00edctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MOVILIDAD SALARIAL-Desarrollo constitucional como principio m\u00ednimo fundamental de las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-607\/2008 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por cuanto no se puede dar aplicaci\u00f3n al precedente judicial dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos a\u00f1os demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas raz\u00f3n suficiente para concluir que no se les est\u00e1n vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral qued\u00f3 homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades qued\u00f3 ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convenci\u00f3n colectiva \u00e9sta empez\u00f3 a regir a partir de junio de 2006 sin que los aqu\u00ed accionantes manifestar\u00e1n su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484493, T-2471210, T-2484872, T-2475220. (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Adalberto P\u00e9rez Hern\u00e1ndez y otros; Agust\u00edn L\u00f3pez Ustaris y otros; Albersio Antonio Medina M\u00e1rquez y otros; Alvaro Monsalve Carrascal y otros; Manuel Camargo Morales; Alfredo Ferrer Palomino y otros; Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Marrugo y otros contra Ecopetrol S.A., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez \u00a0(2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas en el expediente T-2342562 en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena el siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2416964 en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el veintis\u00e9is (26) de junio de 2009 y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Quinta del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 23 de julio de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2431198 en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena el diecisiete (17) de julio de 2009 y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2484493 en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 6 de agosto de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el treinta de septiembre de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2471210 en primera instancia por el Juzgado segundo administrativo del circuito de Cartagena el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2484872 en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Cartagena el 30 de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009); en el expediente T-2475220 en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Administrativo de Cartagena el primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por existir unidad de materia y semejanza f\u00e1ctica de los problemas jur\u00eddicos planteados en las respectivas acciones de tutela los procesos T-2342562, T-2431198 Y T-2416964 fueron acumulados mediante auto del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por \u00e9ste Despacho, y los procesos T-2471210, T-2475220, T-2484493 y T-2484872 fueron acumulados por auto de nueve (9) de diciembre de 2009 por la Sala de Selecci\u00f3n numero doce de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los nombres de los accionantes en cada expediente acumulado se listan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>T-2342562\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalberto P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, Aisar Cubillos Hern\u00e1ndez, Alejandro Ca\u00f1as Badillo, Alfonso Cediel Ferrer, Alfonso Guerra Camargo, Alvaro Cabrales P\u00e1ez, Amaury Alviz Hern\u00e1ndez, \u00c1ngel Mar\u00eda Lara, Antonio Jos\u00e9 Ulloa Polanco, Antonio Madera Ardila, Armando Silva Arteaga, Augusto Duarte Uribe, Beatriz Elvinia Covaria, Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Prada, Carlos Arturo Torres Espa\u00f1a, Daniel D\u00edaz Romero, Enrique Molina, Emiro Leonel Castillo Garrido, Ernesto Acevedo Villarreal, Fabio Blanco Gaona, Feliciana Guti\u00e9rrez Pot\u00f3n, German Tamara Berjan, Gilberto G\u00f3mez Rueda, Gladys Del Carmen Cantillo, Gladys Rey Cala, Guillermo Le\u00f3n Villamizar, Gustavo Rafael Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Ra\u00fal Garc\u00eda Nieves, Henry L\u00f3pez Cabrales, Hernando Ariza Moreno, Isidro Rivero Barrera, Jairo De Jes\u00fas N\u00fa\u00f1ez Alvarino, Jairo Enrique Navarro Torres, Jairo Gonz\u00e1lez Jaimes, Jes\u00fas Antonio Quintero Arias, Jorge Alirio G\u00f3mez Torres, Jorge Calder\u00f3n L\u00f3pez, Jorge Eli\u00e9cer Luna Nieto, Jos\u00e9 Benjam\u00edn Pe\u00f1aloza Ruiz, Jos\u00e9 Gregorio Mier Jaraba, Jos\u00e9 Luis Robles Merlano, Jos\u00e9 Manuel Celin Acosta, Jos\u00e9 Odilio Ca\u00f1as Sierra, Juan Bautista Bueno Badillo, Juan Brand Mart\u00ednez, Julio Cesar G\u00f3mez Mercado, Justiniano Urieta Lagares, Lamberto Caminos Garz\u00f3n, Lorenzo Agamez Rodr\u00edguez, Luis Antonio Villa Garc\u00eda, Luis Aurelio Alean Ramos, Luis Conrado Giraldo T\u00e9llez, Luis Eduardo Beltr\u00e1n Mej\u00eda, Luis Eduardo Carre\u00f1o Gil, Luis Ernesto Narv\u00e1ez Castro, Luis Fernelly Giraldo, Luis Humberto Rangel Peinado, Luis Javier Quintero Osorio, Manuel Antonio Marconi, Mariano Uribe Duran, Marcos Cuellar Mu\u00f1oz, Maximino Robles Rodr\u00edguez, Miller Cort\u00e9s Mart\u00ednez, Nelson Ortega Tamara, Olga Maria Mantilla Bonilla, Omar Cala Molina, Orlando Eli\u00e9cer S\u00e1enz Arias, Orlando Mej\u00eda Amaya, Orlando Rinc\u00f3n, Oscar De Jes\u00fas Florez Moreno, Oscar Mercado Torres, Oscar Rodr\u00edguez Fonseca, Parmenio Pe\u00f1aranda Ca\u00f1as, Paulino Lozano Pacheco, Pedro Pico Ruiz, Rafael Custodio Rodr\u00edguez, Ramiro N\u00fa\u00f1ez Santana, Ra\u00fal Rojas Hern\u00e1ndez, Reynaldo Becerra Padilla, Ricardo Molina, Rigoberto Mart\u00ednez Lozano, Roberto Castro Baena, Rodrigo Landinez Pi\u00f1eres, Rodrigo Ricardo Rodr\u00edguez, Rodrigo Torres D\u00edaz, Rogelio Prada Vega, Roso Ferreira Quintanilla, Rub\u00e9n Dar\u00edo Castro Mel\u00e9ndez, Rub\u00e9n Dar\u00edo Velandia Gonz\u00e1lez, Samuel Dar\u00edo Pulgarin Leiva, Tiberio Oliveros Mart\u00ednez, Ulises Qui\u00f1ones Jaraba, V\u00edctor Manuel Rodr\u00edguez, V\u00edctor Perdomo Montes, Eduardo Herrera Atehort\u00faa, Jos\u00e9 De Jes\u00fas Vargas D\u00edaz, H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Sarmiento, Diego Maria V\u00e1squez Rodr\u00edguez, Misael Arturo Meza Contreras, Pedro Reyes Quintero, William Correa Castro, Mario Alvarez S\u00e1nchez, Ram\u00f3n Pineda Rojas y \u00c9dgar Campo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>T-2416964 \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn L\u00f3pez Ustaris, Alberto Barraza Ba\u00f1os, Alirio Ramos Silva, Artemio Seuquea L\u00f3pez, Arturo Enrique De La Torre Silvera, Cesar Alfonso Rosado Rojas, Eduardo Enrique Cruz Cano, Edwar Garc\u00eda Mar\u00edn, Ernesto Garc\u00eda Guarguat\u00ed, Filadelfo Segundo Merlano L\u00f3pez, Finaldo Rafael Robles Jaraba, Gabriel Barroso Chacon, Gilberto Elles Puerta, Gustavo Balaguera Ardila, Hermes Enrique Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, Hernando Duran Mogoll\u00f3n, Jaime Antonio Moreno Dager, Jairo Castillo Fuentes, Jos\u00e9 Antonio Ladino Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 Armando Rojas Mercado, Jos\u00e9 Wadi Beltr\u00e1n Duran, Juan Alberto Cabarcas Romero, Julio Cesar Afanador Marenco, Julio Cesar Cabeza Tocora, Julio Cesar Campos Le\u00f3n, Luis Alfonso Almanza Bele\u00f1o, Luis Emilio Vergara Zuleta, Manuel De Jes\u00fas Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Manuel De Jes\u00fas P\u00e9rez \u00c1vila, Maria Luisa Ni\u00f1o De Prada, Mariela Plata M\u00e1rquez, Mario Sampayo Quintana, Nakor Eustorgio Rueda Rueda, Omar Jos\u00e9 Dom\u00ednguez Cala, Pedro Ellas Toloza, Pedro Emiro Barba Rinc\u00f3n, Rafael Cantillo Cardozo, Ram\u00f3n Antonio Quintero Vergara, Reinaldo Rey Coronel, Ricardo Camargo Garc\u00eda, Robinson Cavadia Vel\u00e1squez, Rolando Celiz Guzm\u00e1n, Tullo Al Varado Valencia, V\u00edctor Hugo Mart\u00ednez Salazar, V\u00edctor Julio Bayona Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>T-2431198 \u00a0<\/p>\n<p>Abersio Antonio Medina M\u00e1rquez, Alirio Becerra Padilla, Alvaro Torrado Correa, Carlos Augusto Mart\u00ednez D\u00edaz, Daniel Francisco Hern\u00e1ndez D\u00edaz, Encarnaci\u00f3n Ferreira Pacheco, Gabriel Badillo, Guillermo Rubio Ortiz, Jairo Navarro Quintero, Jos\u00e9 Alirio Parada Castro, Juan Francisco Montes Castro, Julio Vega Vargas, Justo Rafael P\u00e1jaro Gonz\u00e1les, Libardo Antonio Bedoya Zuluaga, Luis Efr\u00e9n Medina Delgado, Luis Jes\u00fas Beltr\u00e1n Vera, Miguel Dar\u00edo Gonz\u00e1les Hern\u00e1ndez, Milton Mart\u00ednez Montes, Nelson Auly Moreno Villarreal, Rom\u00e1n De Jes\u00fas Jim\u00e9nez Turizo, Teodulio Sierra Chavera y Wilman Tairo Vargas Celis \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Monsalve Carrascal, Heriberto V\u00e1squez Zorro, Eloy Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, William Alexander Monroy, Mart\u00edn Emilio Rend\u00f3n Castillo, Jos\u00e9 Joel Gonz\u00e1les Navarrete, Jos\u00e9 Hadder Sandoval, Ruth Mar\u00eda Garc\u00eda Salcedo, Luis Enrique L\u00f3pez Paternina, Alfonso Jaime Badillo, Luis Francisco Ardila Porras y Eusebio Robles Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-2471210 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Camargo Morales. \u00a0<\/p>\n<p>T-2484872\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Ferrer Palomino, Augusto Valdelamar Bossa, Benito Rafael Macea, Byron Lennys Santafe Quintero, Carlos Alberto Cantillo Tettay, Carlos Enrique Corrales Atencia, Carlos Alberto Franco Pati\u00f1o, Carlos Arturo Osorio Casta\u00f1eda, Carlos Eduardo Naranjo Tolosa, Danilo Moreno Castro, Danilo Pacheco Z\u00fa\u00f1iga, Eduard Fabi\u00e1n Gonz\u00e1lez Aguilera, Emiro Espitaleta Castillo, Enrique Rodr\u00edguez Ortega, Fellait Segundo Garc\u00eda Tapia, Fredy Bobb Zamora, H\u00e9ctor Julio Florez Boh\u00f3rquez, Jaime Alexander Aldana Ardila, Jaime Antonio Rodr\u00edguez Vizcaino, Jhon Harol Ni\u00f1o G\u00f3mez, Jorge Pinz\u00f3n Piedrahita, Jos\u00e9 Guillermo Mart\u00ednez Estrada, Jos\u00e9 Manuel Medina Hern\u00e1ndez, Juan Carlos Miranda Romero, Luis Alberto Osorni Sulvaran, Luis Enrique Pineda Bonilla, Manuel Jos\u00e9 Tobon Santos, Mario Solano Vesga, Mauricio G\u00f3mez Rueda, Oscar Ahumedo Osorio, Rafael N\u00fa\u00f1ez Sierra, Rigoberto De Jes\u00fas Santodomingo Romano, Roberto Antonio Chico Sambrano, Roberto Rafael Romero Lara, Wilfredo Median Arias, Willlam Alzate Ben\u00edtez y Yesid Noriega Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>T-24752202 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Marrugo, Jaime Aguilar Mendoza, Hern\u00e1n Osorio Cortina, Ariel Ferrer Vel\u00e1squez, Jaime Mario S\u00e1nchez G\u00f3mez y Carlos Arturo Plata \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos Relevantes y Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. La controversia motivada en los expedientes acumulados tiene como punto de origen, la falta de incremento salarial respecto de los a\u00f1os 2003, 2004, 2005, y 2006 de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor, a varios empleados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A, vinculados al sindicato de empresa denominado U.S.O. \u00a0<\/p>\n<p>-. Los accionantes laboran o laboraron para la empresa colombiana de petr\u00f3leos ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A., \u00a0mediante contratos a t\u00e9rmino definido e indefinido, y estuvieron o han estado afiliados al sindicato de la empresa denominada U.S.O., por lo cual consideran que son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol S.A. y la U.S.O. \u00a0<\/p>\n<p>-. Afirman que el 28 de noviembre de 2002 la U.S.O. denunci\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita para el periodo 2001-2002, y present\u00f3 un pliego de peticiones a ECOPETROL donde se inici\u00f3 las negociaciones para el incremento salarial y dem\u00e1s prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Al no llegar a un acuerdo directo entre el sindicato y la empresa aqu\u00ed accionada se convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que dirimiera el conflicto, y el 9 de diciembre de 2003 se profiri\u00f3 un laudo arbitral que puso fin al conflicto laboral en el cual estableci\u00f3 en materia salarial lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBonificaci\u00f3n. Para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n y la fecha en que se produce la decisi\u00f3n arbitral, la empresa conceder\u00e1 una bonificaci\u00f3n salarial de $400.000 dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente Laudo Arbitral. Primer A\u00f1o. Para el primer a\u00f1o de vigencia contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente laudo, la empresa aumentara (sic) los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados con el cinco por ciento (5%) de los salarios que los mismos devenguen. Segundo A\u00f1o. Para el segundo a\u00f1o de vigencia y una vez expirado el primer a\u00f1o de vigencia, la empresa aumentara (sic) los salarios \u00a0de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce (12) meses anteriores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Manifiestan los accionantes que desde el 1 de enero de 2003 y hasta el pronunciamiento del Laudo Arbitral, el 9 de diciembre de 2003 no se les realiz\u00f3 el incremento salarial, pero por disposici\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, para compensar la falta de incremento durante ese periodo dispuso que la empresa conceder\u00eda una bonificaci\u00f3n salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Al igual para el a\u00f1o 2004 el aumento salarial se estableci\u00f3 en un cinco por ciento (5%) porcentaje inferior al valor del I.P.C. del a\u00f1o 2003 el cual alcanzo el seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%). Para el a\u00f1o 2005 se estableci\u00f3 un incremento del sesenta por ciento (60%) del I.P.C. causado en los doce meses anteriores, porcentaje inferior al valor del I.P.C. del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Por otro lado a finales del a\u00f1o 2005 se iniciaron nuevamente las negociaciones del incremento salarial y dem\u00e1s prerrogativas convencionales del periodo 2006-2007 y en acuerdo celebrado entre el sindicato y ECOPETROL S.A., el d\u00eda 9 de junio de 2006 entr\u00f3 en vigencia la nueva convenci\u00f3n colectiva por un periodo de 3 a\u00f1os. En esa convenci\u00f3n se estableci\u00f3 b\u00e1sicamente en materia salarial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el primer a\u00f1o el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +1.0%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el segundo a\u00f1o el IPC causado en los doce (12) meses anteriores +0.5% \u00a0<\/p>\n<p>-.Para el tercer a\u00f1o el IPC causado en los doce (12) meses anteriores + 0.5% \u00a0<\/p>\n<p>-. Una bonificaci\u00f3n para compensar la falta de incremento del salario b\u00e1sico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, la empresa reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a los trabajadores un bono sin incidencia salarial de seiscientos mil pesos ($600.000) proporcional al tiempo laborado durante este lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Conforme a estos hechos y teniendo en cuenta el ordenamiento constitucional colombiano en lo referente a la movilidad del salario afirman los accionantes que se les debi\u00f3 realizar un incremento salarial para el a\u00f1o 2003 en un porcentaje equivalente al I.P.C. causado en el a\u00f1o 2002 es decir del seis punto noventa y nueve por ciento (6.99%); en el a\u00f1o 2004 un incremento del seis punto cuarenta y nueve por ciento (6.49%) valor del I.P.C. del a\u00f1o anterior. Y en la convenci\u00f3n colectiva celebrada en el a\u00f1o 2006 se le debi\u00f3 realizar un aumento salarial efectivo sobre el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 teniendo en cuenta el I.P.C., del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>-. Aseveran que la empresa demandada increment\u00f3 oportunamente y en un porcentaje superior al establecido en el Laudo Arbitral del 2003 y convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 2006, el salario de los trabajadores no sindicalizados para los a\u00f1os 2003, 2004, 2005, 2006 en un porcentaje igual al I.P.C., con su respectiva incidencia salarial a\u00f1o por a\u00f1o, contrario a los trabajadores sindicalizados que debieron esperar el pronunciamiento del Laudo Arbitral y la Convenci\u00f3n Colectiva y que en todo caso se les reconoci\u00f3 un incremento inferior al I.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Indican que para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2003 y el 8 de diciembre de 2003 (laudo arbitral); y el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 (convenci\u00f3n colectiva) la empresa entreg\u00f3 una bonificaci\u00f3n para compensar la falta de incremento salarial, sin embargo consideran que este reconocimiento econ\u00f3mico atenta contra el precepto constitucional de la movilidad del salario pues la bonificaci\u00f3n salarial no tiene las mismas consecuencias econ\u00f3micas y jur\u00eddicas del incremento salarial ya que la primera se trata de una compensaci\u00f3n y en el segundo caso se trata del aumento y reajuste del salario para mantener su poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Manifiestan que el se\u00f1or Jorge Enrique Gamboa como presidente de la Uni\u00f3n Sindical Obrera U.S.O. el 25 de julio de 2007 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en representaci\u00f3n de los trabajadores a Ecopetrol S.A. donde solicit\u00f3 el incremento salarial de los \u00faltimos \u00a04 a\u00f1os lo que en su sentir este hecho significa que tal reclamaci\u00f3n interrumpi\u00f3 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n del incremento salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. As\u00ed los accionantes consideran que por los hechos relatados brevemente ECOPETROL S.A., viola abiertamente los derechos a la igualdad, asociaci\u00f3n sindical y a la movilidad del salario en conexidad con el derecho a la vida y solicitan que por este medio se ordene a la Empresa demandada realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados en los a\u00f1os 2003, 2004, 2005 y 2006 en el porcentaje establecido por el \u00cdndice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE y en consecuencia se reconozca su incidencia en todas las prestaciones legales y convencionales hasta la fecha. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A. por intermedio de apoderado judicial respondi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia y afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por una parte, y que los hechos alegados fueron considerados y decididos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de marzo de 2004 al homologar el laudo arbitral de Ecopetrol y fueron objeto de una negociaci\u00f3n colectiva de trabajo conforme al art\u00edculo 55 de la Carta, por otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la improcedencia de la tutela por no cumplir con el principio de inmediatez, la entidad accionada se refiri\u00f3 a la jurisprudencia general en la materia, en especial a varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n que han dispuesto que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene la entidad accionada que si el periodo durante el cual ECOPETROL se abstuvo de ajustar los salarios en el I.P.C. cuyo reajuste reclaman los accionantes empez\u00f3 a correr en el a\u00f1o 2003, lo l\u00f3gico ser\u00eda que el actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente reclamaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene adem\u00e1s que debe admitirse que la definici\u00f3n de la metodolog\u00eda de incremento salarial fue establecida por un Tribunal de Arbitramento, cuyo laudo del 9 de diciembre de 2003 fue impugnado en recurso de anulaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que los demandantes no pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela para controvertir dicha metodolog\u00eda, pues sab\u00edan que corr\u00eda el procedimiento ordinario de impugnaci\u00f3n del laudo y la tutela habr\u00eda sido improcedente por la existencia de mecanismos judiciales de defensa, los cuales adicionalmente fueron empelados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, indica que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 definitivamente sobre la legalidad del laudo mediante providencia del 31 de marzo de 2004, fecha en la que aval\u00f3 el procedimiento de compensaci\u00f3n de la diferencia salarial de los trabajadores sindicalizados encontr\u00e1ndose ajustado a la legalidad que el laudo arbitral hubiera dispuesto un sistema de bonificaci\u00f3n salarial destinado a compensar la falta de incremento del salario de los trabajadores de Ecopetrol por el tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n de la convenci\u00f3n y la fecha en que se produce la decisi\u00f3n arbitral, y un aumento adicional del 5% del salario a 9 de diciembre de 2003 y del 60% del IPC sobre el salario del 9 de diciembre de 2004, respectivamente, para los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia del laudo arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo anterior, se\u00f1ala la entidad accionada que debe entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que los demandantes debieron adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habr\u00eda configurado en su contra, y de los hechos relatados se encuentra que el presidente de la Uni\u00f3n Sindical Obrera U.S.O., s\u00f3lo elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama y s\u00f3lo hasta diciembre de 2007 present\u00f3 la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlos afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que respecto a la ausencia de incremento por unos meses del a\u00f1o 2003 y su reemplazo por una bonificaci\u00f3n, as\u00ed como el porcentaje de incremento salarial establecido por Laudo Arbitral, ya fue considerada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de anulaci\u00f3n interpuso contra el laudo arbitral por el sindicato y por ello hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada por lo que considera que en este caso no puede volver a discutirse o resolverse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta la entidad accionada que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar conoci\u00f3 en segunda instancia varias acciones de tutela1 de trabajadores y jubilados de ECOPETROL S.A. motivadas por hechos y razones que en su consideraci\u00f3n son id\u00e9nticos al que en \u00e9ste momento nos ocupa, para lo cual se\u00f1ala el fallo de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2009 de \u00e9sa Corporaci\u00f3n donde se dijo: \u201c Vale la pena resaltar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, ya que desde los hechos que originaron la acci\u00f3n hasta su fecha de presentaci\u00f3n transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os, pues el laudo arbitral que fij\u00f3 los incrementos salariales para los periodos reclamados es de fecha 9 de diciembre de 2003 y fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2004.\u201d. As\u00ed las cosas, indica que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial y por el transcurso del largo, prolongado y distante lapso que ha mediado desde cuando las supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales ocurrieron (31 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006 respectivamente) hasta la fecha actual en que promueven la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 no es procedente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. T-2342562 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela solicitada y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la improcedencia de incoar la acci\u00f3n de tutela cuando no cumple con el presupuesto de inmediatez de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, as\u00ed expres\u00f3 que \u201c Como puede apreciarse, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales viene present\u00e1ndose desde el a\u00f1o 2003 y respecto del laudo arbitral del 9 de diciembre de esa anualidad, los mecanismos ordinarios de defensa quedaron agotados en el a\u00f1o 2004, con la decisi\u00f3n que sobre el mismo profiri\u00f3 la Corte Suprema Justicia el 31 de marzo de 2004, por lo tanto a partir de tal fecha, los accionantes pod\u00edan acudir en procura de la protecci\u00f3n de tales derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, no evidencia el Despacho prueba que permita demostrar la diligencia de los tutelantes en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues si bien obra petici\u00f3n elevada solicitando el incremento salarial presentada s\u00f3lo hasta 26 de julio de 2007 y la acci\u00f3n que nos ocupa formulada el 17 de abril de 2009, establecidos t\u00e9rminos, se colige que transcurrieron m\u00e1s de 3 y 5 a\u00f1os respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del laudo arbitral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas concluyo el juez de primera instancia que: \u201chabr\u00e1 de concluir este Despacho que en el caso que nos ocupa, no es posible reconocer el amparo de los derechos fundamentales solicitados, como quiera que no se satisface el requisito de inmediatez, necesario para su procedencia. De otra parte, advierte el Despacho que la presente acci\u00f3n no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pruebas allegadas no se evidencia la configuraci\u00f3n del mismo, como quiera que no se encuentra probado que el no recibir la diferencia salarial reclamada conlleve para los accionantes la imposibilidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y por ende la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito visible a folios 228 a 232 del cuaderno principal el apoderado de la parte accionante impugn\u00f3 el fallo antes referido al considerar que se debe tener claro dos hechos los cuales son los generadores de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, as\u00ed son el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de diciembre de 2003 y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada por Ecopetrol S.A. y la U.S.O. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del laudo el apoderado de los accionantes manifiesta que una vez resuelto el recurso de anulaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n no cabe recurso alguno raz\u00f3n valida para considerar que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en lo que respecta a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que tendr\u00eda vigencia de 3 a\u00f1os a partir del d\u00eda 9 de junio de 2006, se estableci\u00f3 que se les dar\u00eda una bonificaci\u00f3n de seiscientos mil pesos ($600.000) para compensar la falta del incremento del salario b\u00e1sico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, en consecuencia considera que \u00e9ste hecho vulnera el precepto constitucional de la movilidad del salario pues no se puede argumentar que la bonificaci\u00f3n salarial posea las mismas consecuencia econ\u00f3micas y jur\u00eddicas del incremento salarial, pues en el primer caso considera que se trata de una compensaci\u00f3n y en el segundo el aumento y reajuste del salario corresponde para mantener su poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en sentencia de 12 de junio de 2009 revoc\u00f3 la sentencia del a quo manifestando que los accionantes no pueden hacer uso de la demanda laboral para pedir el reajuste de los salarios a trav\u00e9s de proceso ordinario en consideraci\u00f3n al tipo de conflicto que fue resuelto en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebemos recordar que los conflictos laborales pueden ser de dos tipos: Jur\u00eddicos o de Derecho y Econ\u00f3micos o de inter\u00e9s de acuerdo con el art\u00edculo 2 y 3 del C\u00f3digo de procedimiento Laboral. Los jur\u00eddicos son aquellos derivados del contrato de trabajo, recaen sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma y de ellos conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Los econ\u00f3micos son esencialmente obrero \u2013 patronales, buscan crear normas de derecho o modificar las existencias para mejorar las relaciones de trabajo y se resuelven ya sea, entre las partes o acudiendo a un Tribunal de Arbitramento. A juicio de esta Sala, no puede aceptarse la decisi\u00f3n de no aplicarles a los trabajadores y pensionados sindicalizados el incremento salarial de acuerdo con el IPC, pues esta es una medida que afecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el ad quem se refiri\u00f3 a los derechos como el de la movilidad salarial manifestando que este derecho es irrenunciable para lo cual la entidad demandada no pod\u00eda entregar a los accionantes unas bonificaciones sin incidencia salarial por el hecho de pertenecer al sindicato y al estar vigente el laudo arbitral por lo que consider\u00f3 que se les deb\u00eda aplicar el principio de favorabilidad establecido en el ordenamiento jur\u00eddico y reiterado en las convenciones colectivas de trabajo. As\u00ed a juicio del Tribunal la entidad accionada debi\u00f3 efectuar las respectivas actualizaciones \u00a0anuales de los salarios conforme al \u00cdndice de Precios del Consumidor certificado por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye la Sala de Decisi\u00f3n de ese Tribunal que en relaci\u00f3n con lo alegado en la sentencia del a quo sobre el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, que el mismo no tiene aplicaci\u00f3n en el presente caso, por cuanto el derecho afectado es el de movilidad salarial el cual va intr\u00ednsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del \u00edndice de precios al consumidor, adem\u00e1s, por cuanto la Convenci\u00f3n Colectiva 2006-2009, que comenz\u00f3 a regir a partir del 9 de junio de 2006, en la actualidad se encuentra vigente, contempla la medida vulneradora y est\u00e1 afectando los derechos a la igualdad y a la movilidad salarial de los trabajadores y pensionados sindicalizados.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0T-2416964 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes bajos los siguientes argumentos: (i) indic\u00f3 que no tiene justificaci\u00f3n el trato desigual dado por ECOPETROL a los trabajadores sindicalizados respecto de los no sindicalizados de incrementar el salario durante los a\u00f1os 2003 a 2006 con criterios diferentes, y se les haya dado bonos sin incidencia salarial, por pertenecer al sindicato, y a los trabajadores no sindicalizados s\u00ed se les hayan actualizado sus salarios conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor por su no pertenencia al mismo. (ii) Consider\u00f3 que respecto al principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n en el presente caso, ya que el derecho afectado es la movilidad salarial el cual va intr\u00ednsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del \u00edndice de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada inconforme con la decisi\u00f3n adoptada impugno el fallo de primera instancia donde indic\u00f3 que los hechos que sustentan la acci\u00f3n fueron considerados y decididos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral celebrado entre Ecopetrol S.A., y el sindicato U.S.O., adem\u00e1s la acci\u00f3n desconoce el derecho constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva ya que no resulta procedente que los accionantes pretendan desconocer los efectos que se desprenden de la negociaci\u00f3n que realizan las personas que fungen como representantes del sindicato, los cuales gozan de plenos poderes para celebrar y suscribir los acuerdos y que en ejercicio de dicha facultad, pactaron en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2006-2009. Adem\u00e1s considera que resulta inconcebible que despu\u00e9s de tres 3 a\u00f1os de acordada y suscrita la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, s\u00f3lo ahora se duelan los accionantes a encontrar vulnerados sus derechos a la movilidad salarial y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Quinta del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada al considerar que existe un tratamiento desigual por parte de la entidad accionada pues la bonificaci\u00f3n sin incidencia salarial reconocida a los trabajadores sindicalizados y los incrementos salariales por debajo del IPC, desconocen el derecho de rango fundamental como la movilidad salarial derecho que no es renunciable y el derecho a la igualdad. Adem\u00e1s afirma la Sala que consecuente \u00a0con lo anterior, se encuentra que existe una norma m\u00e1s favorable a lo que dispone el laudo arbitral, que es el art\u00edculo 7 de la convenci\u00f3n colectiva vigente. As\u00ed se\u00f1alan que se debe aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Condigo Sustantivo del Trabajo el cual dispone: \u201ccuando surjan diferencias de aplicaci\u00f3n entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la convenci\u00f3n colectiva, se aplicar\u00e1 al trabajador la norma m\u00e1s favorable en su integridad\u201d. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez afirma la Sala que no se aplica al caso en concreto por cuanto el derecho afectado es el de la movilidad salarial, el cual va intr\u00ednsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del \u00cdndice de Precios al Consumidor.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. T-2431198 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos para conceder la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que han transcurrido mas de cinco a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos motivo de inconformidad por parte de los actores, y a su vez han transcurrido casi tres a\u00f1os de haberse celebrado la convenci\u00f3n colectiva de trabajo respectiva suscrita entre los trabajadores afiliados a la uni\u00f3n sindical obrera y Ecopetrol, por tanto no se observa el requisito de inmediatez ni su utilidad como mecanismo transitorio, ya que si los accionantes estimaban vulnerados sus derechos fundamentales desde el a\u00f1o 2003 o desde el a\u00f1o 2006, pudieron acudir a los estrados judiciales o a la acci\u00f3n de tutela en ambas oportunidades y no lo hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes en escrito visible a folio 392 a 401 del cuaderno principal impugn\u00f3 la sentencia proferida por ese Juzgado indicando que no posee otro mecanismo ordinario para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya que el laudo arbitral qued\u00f3 en firme cuando Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s respecto a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada el 9 de junio de 2006 y cuya vigencia es de 3 a\u00f1os a partir de esa fecha, y en la cual estableci\u00f3 una bonificaci\u00f3n para compensar la falta de incremento del salario b\u00e1sico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006 por un valor de seiscientos mil pesos ($600.000), sostiene que este hecho signific\u00f3 que a los accionantes no se les realizara un incremento salarial en este periodo, sino que simplemente se les compensara con una bonificaci\u00f3n lo que vulnera el precepto constitucional de la movilidad salarial. Por \u00faltimo resalta que esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de resolver temas similares que en su criterio son precedente jurisprudencial que no pueden desconocerse as\u00ed hace referencia a las sentencias T-148 de 2008 y T-345 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar mediante providencia del 12 de agosto de 2009 resolvi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y en su lugar protegi\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes bajo los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0T-2484493\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Cartagena en providencia del 6 de agosto de 2009 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1al\u00f3 que no cumple con el requisito de inmediatez elemento determinante para la procedencia de \u00e9sta acci\u00f3n, as\u00ed concluye que desde que se originaron los hechos hasta el momento en que se interpone la acci\u00f3n de tutela han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que qued\u00f3 en firme el laudo arbitral, esto es el 7 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y manifest\u00f3 que se les viola el derecho a la igualdad a los accionantes ya que el aumento salarial anual debe ser de acuerdo al IPC, el cual considera es un derecho constitucional para todos los trabajadores colombianos. Hace alusi\u00f3n a la sentencia T-345 de 2007 de esta Corporaci\u00f3n donde se decidi\u00f3 que el aumento anual es un derecho constitucional de aplicaci\u00f3n inmediata, ya que el salario de los trabajadores no pueden perder el poder adquisitivo real, por lo que se debe reajustar los salarios en el mes de enero de cada a\u00f1o, as\u00ed las cosas solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tutelar sus derechos a la igualdad y a la movilidad salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar mediante providencia del 30 de septiembre de 2009 resolvi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y en su lugar protegi\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes bajo los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562 y adem\u00e1s consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados a\u00fan producen efectos dado que las actualizaciones dejadas de realizar tienen incidencia en el salario de los trabajadores y\/o en el momento sobre el cual se les ha liquidado la pensi\u00f3n, dependiendo de si son trabajadores activos o pensionados respectivamente, por consiguiente orden\u00f3 actualizar los salarios correspondientes a los a\u00f1os 2003 a 2006 y el correspondiente al a\u00f1o 2007, con su respectivo pago del retroactivo por las diferencias dejadas de percibir al omitir efectuar la correspondiente actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0T-2471210 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena en providencia del 7 de julio de 2009 resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no cumple con los presupuestos generales de procedencia inclusive, como mecanismo transitorio, primero porque han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la ocurrencia del laudo arbitral y aun, han transcurrido casi tres a\u00f1os de haberse celebrado la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo de vigencia 2006-2009, lo que evidencia el no cumplimiento del principio de inmediatez. As\u00ed los accionantes bien pudieron acudir a los estrados judiciales para reclamar sus derechos por la v\u00eda ordinaria en incluso acudir en ambas oportunidades, esto es desde el a\u00f1o 2003 o desde el a\u00f1o 2006 \u00a0y no lo hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia manifiesta que el accionado se pension\u00f3 con el promedio salarial devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y para liquidar su pensi\u00f3n se utiliz\u00f3 lo devengado entre el 30 de junio de 2002 y el 1 de julio de 2003, es por esto que atenta los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial, ya que no es admisible que por un laudo arbitral se establezcan condiciones menos favorables a las consagradas en la Constituci\u00f3n y en la Ley, ni tampoco que en ausencia de regulaci\u00f3n expresa sobre una materia, se dejen de aplicar directamente las normas que establecen derechos m\u00ednimos de los trabajadores, como es la condici\u00f3n de la movilidad salarial.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en \u00a0decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2009 resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia en su lugar protegi\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes bajo los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562, consider\u00f3 que las medidas ejecutadas por Ecopetrol, son discriminatorias dado que la entidad accionada ha establecido beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, ya que a \u00e9stos \u00faltimos y a los pensionados no sindicalizados, si se les ha actualizado sus mesadas y salarios conforme al I.P.C. durante los periodos comprendidos entre los a\u00f1os 2004 y 2005. Por \u00faltimo la Sala dispuso que respecto al principio de inmediatez no se debe aplicar al caso en concreto ya que el derecho afectado es el de movilidad salarial el cual va intr\u00ednsecamente unido a las variaciones y actualizaciones del I.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hace referencia a la sentencia proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la que se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concluy\u00f3 que de conformidad con dicha jurisprudencia, la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados est\u00e1n vigentes dado que las actualizaciones dejadas de realizar si tienen incidencia en el salario de los trabajadores y\/o en el monto sobre el cual se les ha liquidado la pensi\u00f3n, dependiendo de si son trabajadores activos o pensionados respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. T-2484872\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de \u00a0Cartagena en providencia del 30 de julio de 2009 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que la acci\u00f3n de tutela no puede transmutarse en un instrumento adicional o supletorio porque el amparo constitucional no concurre con las acciones ordinarias, ni las sustituye, tampoco es una instancia ni un recurso, pues los ciudadanos deben comparecer ante los jueces naturales. Adem\u00e1s consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad que en este caso no se cumplen como es la inmediatez y que no se demuestra la constituci\u00f3n de un perjuicio irremediable al dejar pasar tanto tiempo los accionantes sin interponer un recurso o adelantar alguna actuaci\u00f3n a efectos para que se le garantizaran los derechos que consideraban se les estaba vulnerando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes mediante escrito visible a folios 135 a 144 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo el argumento que la entidad demandada les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al pretender hacer valer la existencia de un bono sin incidencia salarial que presuntamente compens\u00f3 la falta de incremento salarial entre los a\u00f1os 2003 a 2009, adem\u00e1s expuso las mismas consideraciones contempladas en el expediente T-2471210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en providencia del 11 de septiembre de 2009 dispuso revocar el fallo de a quo al considerar que los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran vulnerados bajo los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia proferida en T-2342562 indicando adem\u00e1s que los accionantes son trabajadores sometidos a una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n remunerada y no interesa saber si un trabajador pertenece a un sindicato o no para establecer si tiene derecho a unas garant\u00edas que son m\u00ednimas e irrenunciables, como es el caso de la movilidad salarial.4 As\u00ed procedi\u00f3 a tutelar los derechos fundamentales de la igualdad y la movilidad salarial ordenando a la entidad demandada la actualizaci\u00f3n salarial de los accionantes conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor certificados por el DANE efectuando la reliquidaci\u00f3n correspondiente con incidencia en todas las prestaciones sociales, reembols\u00e1ndole retroactivamente a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. T-2475220 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 1 de julio de 2009 el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada al considerar que no reposan pruebas de la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos invocados. Advierte que el origen de la acci\u00f3n de tutela es la reclamaci\u00f3n del reajuste de la mesada pensional conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, para el periodo comprendido entre el a\u00f1o 2003 a 2006, y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 16 de junio de 2009, tres a\u00f1os despu\u00e9s de sucedido el acontecimiento, transcurrido un tiempo bastante prolongado desde el instante en que presuntamente se dej\u00f3 de aplicar el reajuste pensional, hasta el momento en que se acude a la acci\u00f3n de tutela. Deduce por lo tanto que no cumple con el requisito de inmediatez ya que el amparo constitucional debi\u00f3 presentarse en un tiempo razonable. A su vez consider\u00f3 que en el caso en concreto, la acci\u00f3n de tutela no se puede convertir en un mecanismo remedial de la no utilizaci\u00f3n oportuna por parte de los accionantes de los mecanismos legales para reclamar el reajuste pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia visible a folio 37 reverso el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha providencia sin \u00a0motivaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en providencia del 12 de agosto de 2009 resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia bajo los mismos argumentos esgrimidos en el expediente T-2342562 y orden\u00f3 a la entidad demandada la actualizaci\u00f3n salarial de los accionantes conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor certificados por el DANE y realizar la reliquidaci\u00f3n correspondiente con incidencia en todas las prestaciones sociales, reembols\u00e1ndole retroactivamente a los accionados lo dejado de pagar por tales conceptos. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran dentro de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, la Sala destaca de manera conjunta las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-. Oficio GRC-S-RPN-2009-0247 certificaci\u00f3n emitida por la Jefe Regional de Servicios Personal Norte donde deja constancia del porcentaje de aumentos efectuados por Ecopetrol S.A. a las mesadas pensionales tanto del personal que estuvo sindicalizado como del que no estuvo sindicalizado para los a\u00f1os 2002 (7.65%), 2003 (6.99%), 2004 (6.49%), 2005 (5.50%), 2006 (4.85%), 2007 (4.48%), 2008 (5.69%) y 2009 (7.67%), ( Expediente T-2342562 folios 168 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2006-2009 celebrada el 7 de julio de 2006 con sus anexos. (Expediente T-2342562 folios. 234-370 cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de diciembre de 2003 entre Ecopetrol y la USO. ( Expediente T-2342562 folios 151 a 226 cuaderno 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Constancia de ejecutoria de \u00a0la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n de fecha 13 de diciembre de 2004, contra el laudo \u00a0antes referido emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( Expediente T-2342562 \u00a0folios 228 cuaderno 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. Copia de la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de marzo de 2004 que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003 (Expediente T-2416964 folios. 270 a 365 cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>-.Copia simple del derecho de petici\u00f3n elevado por el representante legal y presidente del sindicato de Industria Uni\u00f3n Sindical Obrera USO suscrita el 12 de junio de 2007 y radicada a ECOPETROL el 27 de julio de 2007 con el objeto de solicitar la actualizaci\u00f3n salarial por correcci\u00f3n monetaria de acuerdo a los \u00edndices de precios al consumidor desde el a\u00f1o 2003 y hasta la fecha de radicaci\u00f3n. (Expediente T-2471210 folios 41 a 48 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si ECOPETROL S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes que pertenecen al sindicato de esa entidad denominado U.S.O., por la negativa a efectuar en los a\u00f1os 2003 a 2006 el respectivo aumento salarial de acuerdo al \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, ya que los accionantes consideran que este hecho gener\u00f3 un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no sindicalizados, por cuanto a los primeros se les entreg\u00f3 una bonificaci\u00f3n sin incidencia salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en los a\u00f1os 2003 a 2005 y de seiscientos mil pesos ($600.000) desde el 9 de junio de 2006, mientras que a los trabajadores no sindicalizados se les efectu\u00f3 su respectivo aumento salarial conforme al I.P.C. certificado por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse acerca de los siguientes t\u00f3picos: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) Derecho a la movilidad salarial (iii) El principio de inmediatez Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. (iv) Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala debe estimar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad a efectos de estudiar de fondo el presente asunto, como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados.\u00a0 Ello en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su\u00a0 interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable8. Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional9 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo v\u00e1lido, entendi\u00e9ndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de manera oportuna. En la Sentencia SU-961 de 1999 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde a esta Sala determinar en el caso en concreto si la presente acci\u00f3n cumple con los presupuestos de procedibilidad a efectos proceder al estudio de fondo el asunto en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Derecho a la movilidad salarial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la movilidad salarial es un principio m\u00ednimo fundamental que se erige como pilar del Estado Social de Derecho, dicho derecho se inspira en el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico y conmutativo de las relaciones laborales, entre las cuales debe existir una equivalencia entre los deberes y obligaciones, entre el servicio y su remuneraci\u00f3n. Por lo tanto, no es admisible que el valor de los salarios se mantenga intacto mientras el precio de los bienes y servicios aumente por la depreciaci\u00f3n de la moneda, pues ello supone que el Estado estar\u00eda aceptando que los empleadores se enriquezcan en perjuicio del derecho de los trabajadores a recibir una remuneraci\u00f3n justa.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona natural que pone a disposici\u00f3n de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una funci\u00f3n social, persigue como inter\u00e9s particular una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por la prestaci\u00f3n del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que ser\u00e1n las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente. Por esta raz\u00f3n, la remuneraci\u00f3n debe asegurar un m\u00ednimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte y, adem\u00e1s, ser m\u00f3vil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La equivalencia entre la asignaci\u00f3n salarial y el respectivo ajuste conforme a los factores socioecon\u00f3micos que inciden en su determinaci\u00f3n como es la inflaci\u00f3n, debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajust\u00e1ndolo peri\u00f3dicamente en consonancia con el comportamiento de la inflaci\u00f3n, con el fin de contrarrestar la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aqu\u00e9l en t\u00e9rminos reales conserve su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva se\u00f1alada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneraci\u00f3n, verdadero y efectivo, se requiere que \u00e9sta se revise y modifique, aument\u00e1ndola, luego del ajuste por inflaci\u00f3n, teniendo en cuenta los factores reales de car\u00e1cter socioecon\u00f3mico que inciden en su determinaci\u00f3n y, especialmente, la necesidad de asegurar el m\u00ednimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manejo de la inflaci\u00f3n es un deber que la Constituci\u00f3n impone al Estado a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n, al punto que sus efectos sobre las pensiones debe ser controlado permitiendo que \u00e9stas se reajusten peri\u00f3dicamente, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 48 y 53 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica tratada se ha pronunciado la Corte en diferentes sentencias. En efecto, en la sentencia C-931 de 2004 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En cuanto al objetivo que se persigue con la medida limitativa del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario -medida seg\u00fan la cual para la vigencia fiscal de 2004 los salarios de los servidores p\u00fablicos que devenguen hasta dos SLMM se reajustan en un porcentaje equivalente a la inflaci\u00f3n registrada para 2003, y los de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos no se reajustar\u00e1n en modo alguno sino que se mantendr\u00e1n congelados-, como arriba se vio las explicaciones del Gobierno, que el Congreso acogi\u00f3, indican que con ella se pretende aliviar el d\u00e9ficit fiscal que acosa a las finanzas p\u00fablicas desde hace varios a\u00f1os, y disminuir el crecimiento de la deuda p\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte reitera una vez m\u00e1s que esta finalidad no s\u00f3lo es imperiosa sino que es constitucionalmente v\u00e1lida. Ciertamente, los criterios vertidos en sentencias anteriores relativas al tema del reajuste de los salarios p\u00fablicos indican que \u201cexiste un inter\u00e9s p\u00fablico real, concreto e imperioso en superar el elevado y sostenido d\u00e9ficit de las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el crecimiento en la deuda externa e interna de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0Por este aspecto, la medida limitativa de derecho consagrada en la norma bajo examen supera el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte reitera con particular \u00e9nfasis que no cualquier inter\u00e9s estatal justifica la limitaci\u00f3n del derecho de los servidores p\u00fablicos a mantener el poder adquisitivo real del salario. Tal derecho s\u00f3lo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroecon\u00f3mica reduciendo el gasto en circunstancias de d\u00e9ficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto p\u00fablico social (art\u00edculo 350, CP), asegurando as\u00ed la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1, CP), dentro de un contexto econ\u00f3mico que justifique la necesidad de la limitaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP). (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Constituci\u00f3n la pol\u00edtica econ\u00f3mica es responsabilidad del Gobierno, y en su dise\u00f1o y formulaci\u00f3n igualmente est\u00e1n comprometidos el Legislador y el Banco de la Rep\u00fablica, dentro del \u00e1mbito de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego dicha pol\u00edtica debe considerar las limitaciones que imponen las circunstancias econ\u00f3micas y fiscales del pa\u00eds; pero sin dejar de considerar esos factores que condicionan el gasto p\u00fablico, debe tenerse de presente que ni el Gobierno, ni el Congreso, gozan de una facultad discrecional absoluta para definir ad libitum el incremento salarial anual de los servidores p\u00fablicos, porque median disposiciones constitucionales que limitan su actuaci\u00f3n y le imponen unos criterios que son de rigurosa observancia, como son, entre otros, el reconocimiento del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil y de su necesario ajuste por inflaci\u00f3n y el tratamiento equitativo, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores p\u00fablicos la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds, pues \u00e9sta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de \u00e9stos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes peri\u00f3dicos por inflaci\u00f3n, as\u00ed como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico. 14 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado de manera \u00a0reiterada que, si bien la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la misma, igualmente ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la petici\u00f3n de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es importante resaltar algunas consideraciones de la primera sentencia que abord\u00f3 de fondo el tema, la SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en sentencia T-684 de 2003 esta Corte estableci\u00f3 algunas reglas para la determinaci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori. En tal sentido, en sentencia T- 1140 de 2005 consider\u00f3 que, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera que el principio de inmediatez es un presupuesto esencial para acceder a las pretensiones de los aqu\u00ed accionantes a trav\u00e9s de \u00e9ste medio, as\u00ed \u00e9sta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso de id\u00e9nticas partes y pretensiones bajo el argumento de que el actor en \u00e9se entonces no interpuso la acci\u00f3n constitucional por la supuesta reclamaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el momento en que la Corte Suprema de Justicia se pronuncio de manera definitiva respecto a la legalidad del laudo arbitral que aval\u00f3 el procedimiento de compensaci\u00f3n de la diferencia salarial de los trabajadores sindicalizados para los periodos comprendidos entre los a\u00f1os 2003 a 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Precedente Jurisprudencial fijado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n del requisito de inmediatez. Sentencia T-607 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que existe un precedente jurisprudencial fijado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso cuyos hechos objeto de an\u00e1lisis eran semejantes al caso que aqu\u00ed se debate, las consecuencias jur\u00eddicas aplicadas a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en ese caso el demandante pretend\u00eda que por tutela se ordenara a ECOPETROL pagarle los incrementos salariales que debieron hacerse entre los a\u00f1os 2003 y 2006, en el equivalente al \u00edndice de precios al consumidor de cada a\u00f1o. El demandante sostuvo que como trabajador sindicalizado ten\u00eda derecho a ese incremento anual, porque as\u00ed lo tuvieron y recibieron los trabajadores no sindicalizados, por lo que dicha situaci\u00f3n consideraba vulneratoria de su derecho a la igualdad, de su derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical y de sus derechos laborales adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-607 de 2008 se dispuso que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violaci\u00f3n del derecho fundamental, ya que esta acci\u00f3n parte de la base de que debe operar o tener una reacci\u00f3n inmediata a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y no como sucede en \u00e9ste caso ya que si los accionantes consideraban vulnerados sus derechos a la igualdad y a la movilidad salarial debieron acudir a esta acci\u00f3n desde el momento en que qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral efectuada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es desde el 31 de marzo de 2004, y respecto de la convenci\u00f3n colectiva pactada para los a\u00f1os 2006 a 2009 ellos debieron acudir desde el momento en que empez\u00f3 a regir, \u00a0esto es desde el 9 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n de tutela ilustran la intenci\u00f3n del constituyente de dotar al sistema jur\u00eddico de una herramienta r\u00e1pida y eficiente contra agresiones a garant\u00edas de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se ha visto, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que respecto al presupuesto de la inmediatez la finalidad del proceso de tutela implica, sin m\u00e1s, que la solicitud de protecci\u00f3n debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por lo que el s\u00f3lo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los d\u00edas s\u00ed es criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por tanto, haya disipado la urgencia de la protecci\u00f3n requerida.16 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de revisi\u00f3n se\u00f1alada, se hizo referencia a la providencia de la Corte Suprema la cual precis\u00f3 que no existi\u00f3 desproporci\u00f3n ni abuso en la definici\u00f3n del m\u00e9todo de incremento salarial de los trabajadores sindicalizados, sino que todo se calcul\u00f3 de acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas de la empresa y en compensaci\u00f3n con los dem\u00e1s beneficios convencionales que reciben los citados trabajadores, todo lo cual permiti\u00f3 establecer ciertas diferencias en materia de incremento salarial que de cualquier manera no fueron discriminatorias, es decir, no pretend\u00edan desestimular la pertenencia de los trabajadores al sindicato, ni buscaban desmantelar el sindicato mediante una masiva deserci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en ese entonces resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones del accionante al considerar que la decisi\u00f3n de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2006 fue establecida en 2003 por un tribunal de arbitramento y, posteriormente, en marzo de 2004, avalada de manera definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia por lo que el accionante debi\u00f3 acudir ante el mecanismo constitucional tan pronto qued\u00f3 en firme dicho fallo y no casi dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n acaecieron desde el a\u00f1o 2002, teniendo en cuenta que para esa fecha se denunci\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva por la Uni\u00f3n Sindical Obrera U.S.O., suscrita para el periodo comprendido entre el 2001-2002, y luego present\u00f3 su pliego de condiciones a ECOPETROL, y se inici\u00f3 las negociaciones para el incremento salarial y dem\u00e1s prerrogativas convencionales del periodo 2003-2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio a efectos de dirimir el conflicto y para el 9 de diciembre de 2003 dicho Tribunal profiri\u00f3 un laudo arbitral donde se acord\u00f3 que los accionantes recibir\u00edan una bonificaci\u00f3n de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para compensar la falta de incremento salarial, contra el cual se interpuso recurso de anulaci\u00f3n el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quedando en firme \u00a0el 13 de diciembre de 2004. Ahora bien, se celebr\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva que empez\u00f3 a regir el 9 de junio de 2006 por un periodo de tres a\u00f1os \u00a0donde la empresa entreg\u00f3 una bonificaci\u00f3n sin incidencia salarial de $600.000 para compensar la falta de incremento salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada considera que se debe declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela ya que el presupuesto de la inmediatez no se cumple en \u00e9ste caso, dado que la protecci\u00f3n que otorga la acci\u00f3n constitucional debe cumplir la funci\u00f3n de garantizar una protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva, y considera que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en Sala de Decisi\u00f3n Uno inexplicablemente desconoce que el laudo arbitral mediante el cual se resolvi\u00f3 el conflicto colectivo ECOPETROL y la U.S.O., qued\u00f3 en firme en marzo de 2004, esto es, m\u00e1s de cinco 5 a\u00f1os para la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s considera que la solicitud aqu\u00ed planteada fue resuelta por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en fallo T-607 de 2008 que soluciona el mismo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los accionantes no pueden pretender que por esta acci\u00f3n se \u00a0<\/p>\n<p>pretenda resolver acuerdos que previamente hab\u00edan convenido voluntariamente entre el sindicato U.S.O. y Ecopetrol S.A., por laudo arbitral y por convenci\u00f3n colectiva, por lo que resulta disconforme el inter\u00e9s de los accionantes cuando pretenden la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial despu\u00e9s de acordar y recibir una bonificaci\u00f3n por no haber incrementado el salario conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor y de manera posterior incoar la acci\u00f3n de tutela al considerar que ya no estaban conformes con lo pactado previamente, en efecto el paso de los d\u00edas s\u00ed es criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se ha visto, la Sala considera que conforme a lo dispuesto en la sentencia T-607 de 2008 el silencio de los actores durante estos a\u00f1os demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas raz\u00f3n suficiente para concluir que no se les est\u00e1n vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral qued\u00f3 homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades qued\u00f3 ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convenci\u00f3n colectiva \u00e9sta empez\u00f3 a regir a partir de junio de 2006 sin que los aqu\u00ed accionantes manifestar\u00e1n su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical ya que el sindicato no se disolvi\u00f3 y, por el contrario, se suscribi\u00f3 con la empresa una nueva convenci\u00f3n colectiva que empez\u00f3 a regir el 9 de junio de 2006, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales fue superior al I.P.C., as\u00ed consta en el hecho 9 de las demandas de los expedientes T- 2342562, T-2416964, T-2431198, T-2484872. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne a la excepci\u00f3n al principio de inmediatez que dispone la sentencia T-158 de 2006, bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros, esta Sala considera que no se debe aplicar en el caso en concreto, toda vez que los hechos datan del 2003 y aunque los accionantes manifiestan que los derechos fundamentales siguen vulnerados la Sala no encuentra asidero en el tiempo a efectos de aplicar \u00e9sta excepci\u00f3n, por el contrario considera que los hechos relevantes de \u00e9ste caso acaecieron el 31 de marzo de 2004 y el 9 de junio de 2009, fechas en las cuales se resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral y la segunda fecha que empez\u00f3 a regir la convenci\u00f3n colectiva, sin embargo los aqu\u00ed accionantes s\u00f3lo hasta el 2009 decidieron interponer la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues s\u00f3lo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de 3 y 5 a\u00f1os respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convenci\u00f3n colectiva antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en lo que respecta a la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sentencias T-345 de 2007 y T-012 de 2007 como precedente de \u00e9ste caso, la Sala considera que el caso en estudio presenta una particularidad respecto de las providencias aqu\u00ed se\u00f1aladas y es que los accionantes recibieron una bonificaci\u00f3n en compensaci\u00f3n por el no incremento a su salario conforme al \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y adem\u00e1s presentaron la acci\u00f3n constitucional en un tiempo que no es razonable circunstancias que determinan la diferencia entre los casos antes se\u00f1alados, por lo que no se le debe dar aplicaci\u00f3n a las providencias antes referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones proferidas por la Sala Quinta y la Sala de Decisi\u00f3n Uno del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, declarar\u00e1 improcedente el amparo de tutela y, por tanto, negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR los fallos proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Uno y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de fechas 12 de junio de 2009, 23 de julio de 2009, del 12 de agosto de 2009, del 30 de septiembre de 2009, del 28 de agosto de 2009, del 11 de septiembre de 2009 y el 12 de agosto de 2009 que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Adalberto P\u00e9rez Hern\u00e1ndez y otros; Agust\u00edn L\u00f3pez Ustaris y otros; Albersio Antonio Medina M\u00e1rquez y otros; Alvaro Monsalve Carrascal y otros; Manuel Camargo Morales; Alfredo Ferrer Palomino y otros; Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Marrugo y otros contra Ecopetrol S.A., y en su lugar, NEGAR\u00c1 por improcedente la protecci\u00f3n invocada para el amparo de sus derechos a la igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 174 y 175 cuaderno principal expediente T-2342562.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver pagina 263 cuaderno principal. T-2342562.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Pagina 64 cuaderno principal cita Sentencia T-012 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Pagina 186 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Pagina 188 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Pagina 84 y 85 de cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-301 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02, \u00a0T-843-02 y T-315-05. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-301 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1433 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver Sentencias C-931 de 2004, C-1064 de 2001, C-1433 de 2000, C-815 de 1999, C-710 de 1999 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-607 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-993 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/10 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que miembros del sindicato U.S.O consideran ser v\u00edctimas de trato discriminatorio por no incremento salarial de acuerdo al I.P.C respecto a trabajadores no sindicalizados\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA MOVILIDAD SALARIAL-Desarrollo constitucional como principio m\u00ednimo fundamental de las relaciones laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}