{"id":17715,"date":"2024-06-11T21:53:14","date_gmt":"2024-06-11T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-281-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:14","slug":"t-281-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-10\/","title":{"rendered":"T-281-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procede solicitud de reintegro en sede de tutela cuando el despido recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n por parte de la oficina de trabajo o juez \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DISCAPACITADO DESPEDIDO-Pago de sanci\u00f3n por no autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.473.804 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sigifredo Florez Ospina contra Hospital de Suba II nivel E.S.E y Empresa Temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sigifredo Florez Ospina contra el Hospital de Suba II nivel E.S.E y Empresa Temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano Sigifredo Florez Ospina interpuso acci\u00f3n de tutela ante la oficina de reparto de Bogot\u00e1, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, al trabajo y la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por el Hospital de Suba II nivel E.S.E y Empresa Temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.-Manifiesta el accionante ser una persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, desplazamiento forzado y padre cabeza de familia, a cuyo cargo se encuentran su hija de 14 a\u00f1os y su madre de 79. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Se\u00f1ala el actor que, el 26 de Abril de 2007 ingres\u00f3 a trabajar en la empresa Temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A, en la ciudad de Bogot\u00e1, por contrato de obra o labor determinada, desempe\u00f1\u00e1ndose como trabajador en misi\u00f3n en el Hospital de Suba II nivel E.S.E. donde prestaba sus servicios como digitador del programa APS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El contrato inicial finaliz\u00f3 el 24 de abril de 2008. El 12 de mayo de 2008, se estipula un nuevo contrato bajo la misma modalidad del primero. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El accionante prest\u00f3 sus servicios hasta el d\u00eda 26 de marzo de 20092, fecha en la que fue terminada la relaci\u00f3n laboral sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Indica el actor que, desde el 28 de marzo de 2009 hasta el 12 de mayo del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 un receso contractual, denominado vacaciones, conforme lo ordenado por su jefe inmediato, la Coordinadora de \u00e1mbito familiar y APS de Salud P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 13 de mayo de 2009 se present\u00f3 a la empresa temporal demandada a fin de celebrar un nuevo contrato \u00a0para seguir prestando sus servicios como digitador, \u00a0fecha \u00a0en la que se le inform\u00f3 que no ser\u00eda \u00a0contratado, a su decir, por disposici\u00f3n expresa de la gerente del Hospital accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-Indica el actor que, ante la decisi\u00f3n de las entidades demandadas de \u00a0no continuar con el contrato de trabajo, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la directora del Hospital de Suba II nivel, en el que solicitaba el reintegro por su condici\u00f3n de persona en condiciones de discapacidad y se le informara las razones por la cuales no se dio viabilidad a la pr\u00f3rroga del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Pone de presente el actor que, se le adeudan el pago de las cesant\u00edas, \u00a0liquidaci\u00f3n y vacaciones a las que tiene derecho por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.-Finalmente, indica el actor, que acudi\u00f3 en varias ocasiones a la Oficina del Trabajo para el acompa\u00f1amiento de esa entidad dentro del proceso, pero la empresa temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A. ha hecho caso omiso a las citaciones que desde esa oficina se han emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Sigifredo Ospina Florez reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, al trabajo y la protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, se ordene a las entidades accionadas lo reintegren al cargo que desempe\u00f1aba u otro de igual o mejor categor\u00eda seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, en el mismo sitio de trabajo u otro que sea accesible. As\u00ed mismo, pide se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido injustificado y hasta cuando sea reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en la Ley 361 de 1997, pues no se dio cumplimiento al requisito referente a contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del trabajo para el despido de una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Temporal de Servicios y Asesor\u00edas S.A \u00a0<\/p>\n<p>12.-Mediante escrito del 1 de agosto de 2009, la empresa temporal de Servicios y Asesor\u00edas S.A, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n la entidad demandada indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela generalmente no procede para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales en virtud de un contrato laboral, tampoco es un medio para buscar reintegro, alcanzar el pago de acreencias laborales y mucho menos de indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, la discapacidad del accionante no afecta las funciones de digitador que desempe\u00f1aba, de all\u00ed que no fuere esa la causa para la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor contratada. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que, el fuero del que goza un trabajador discapacitado no es absoluto, pues existen excepciones, en especial cuando su disminuci\u00f3n f\u00edsica no afecta su labor, como en el presente caso, pues su dificultad para caminar no impide el desarrollo de las funciones consistentes en el ingreso de encuestas en un sistema computarizado, lo que desvirt\u00faa cualquier discriminaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionada, que no desconoce los derechos de una persona discapacitada, por el contrario dice que no tuvo ning\u00fan reparo al contratar con el se\u00f1or Ospina para que se desempe\u00f1ara como trabajador en misi\u00f3n en el hospital de Suba, y debido a la demanda de digitadores se sostuvo por dos a\u00f1os este vinculo laboral con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ineficacia del despido del trabajador discapacitado por la falta de autorizaci\u00f3n por parte del inspector del trabajo contemplada en Ley 361 de 1997, se\u00f1al\u00f3 la representante de la empresa que, cuando la culminaci\u00f3n del contrato se da por la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, no es necesario obtener de parte del Inspector del Trabajo autorizaci\u00f3n alguna para desvincular al trabajador con limitaci\u00f3n f\u00edsica, pues no se est\u00e1 frente al despido por parte del empleador, entendi\u00e9ndose por \u00e9ste aquel acto unilateral con el cual el empleador decide dar por finalizado el contrato de trabajo, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, pues finaliz\u00f3 la obra y el per\u00edodo para el cual fue contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, el derecho al m\u00ednimo vital del actor no se ve vulnerado, pues al accionante le fue reconocida la pensi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 7 de abril del a\u00f1o 2003, correspondiente al m\u00ednimo vital, de lo cual aporta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Hospital de Suba II nivel E.S.E \u00a0<\/p>\n<p>13.-La entidad demandada, indic\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n que se debe declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto el derecho al trabajo en los t\u00e9rminos relacionados en la demanda, no tipifican la vulneraci\u00f3n de derecho alguno, pues el vinculo laboral que exist\u00eda entre el actor y la empresa temporal no era continuo y se encontraba sometido a condici\u00f3n desde el inicio del vinculo laboral. Por ello si el derecho al trabajo no ha sido vulnerado los dem\u00e1s que dependen de \u00e9l corren con la misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Considera improcedente la petici\u00f3n referente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que no es de la naturaleza de la tutela ordenar el reconocimiento y pago de las mismas, pues esto corresponde al juez ordinario, ya que la controversia gira en torno a la renovaci\u00f3n de un v\u00ednculo laboral y la demora en el pago de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deja claro la representante del Hospital Suba Nivel II, que no existi\u00f3 vinculo laboral entre \u00e9sta entidad y el actor, pues su empleador era la empresa temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A., por lo que es \u00e9sta \u00faltima quien debe brindar la informaci\u00f3n relacionada con el desarrollo del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 en fallo de 25 de agosto de 2009, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no existe amenaza de los derechos fundamentales del actor, por parte de las entidades accionadas, para arribar a esta conclusi\u00f3n tuvo en cuenta las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que, el actor se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad cuando fue vinculado a trav\u00e9s de contrato de obra para prestar sus servicios en el Hospital de Suba nivel II, sin que dicha condici\u00f3n fuera obst\u00e1culo para ser vinculado en la empresa Servicios y Asesor\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar indic\u00f3 que, de las copias del contrato allegadas por las partes se establece que la contrataci\u00f3n realizada por la empresa temporal en los dos casos se dio bajo la modalidad de obra o labor determinada, estipul\u00e1ndose en los mismos la fecha de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato, de lo cual estaba enterado el actor cuando firm\u00f3 la convenci\u00f3n, por lo tanto, no puede ahora que \u00e9stos expiraron alegar una situaci\u00f3n que no se dio, como lo es el despido, porque el mismo contrato indicaba la fecha de finalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argument\u00f3 el Ad quo, que si bien es cierto que por tratarse de una persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica la Constituci\u00f3n y la Ley le garantizan una especial protecci\u00f3n, y entre otras cosas exige para la desvinculaci\u00f3n del empleado una autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, tambi\u00e9n lo es \u00e9sta depende de la clase convenci\u00f3n celebrada, pues en casos como el presente donde se contrato para una labor determinada y por un tiempo definido, no es necesaria dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que de los documentos aportados por la accionada se establece que el actor fue liquidado y que fue enterado, mediante escrito del 24 de marzo de la futura culminaci\u00f3n de su contrato el 26 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado, consider\u00f3 el fallador de instancia que no se evidenciaban elementos de juicio que permitieran concluir que se dio un trato discriminatorio al actor y que la desvinculaci\u00f3n laboral se dio por raz\u00f3n de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el presente caso debe ser resuelto al interior de un proceso laboral, pues la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento adicional o paralelo al que se pueda acudir para dirimir controversias a las que la Ley ha asignado un juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15.-En su escrito de impugnaci\u00f3n, el actor reiter\u00f3 los hechos y consideraciones expuestos en la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que las entidades accionadas realmente han lesionado de manera grave sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar al tomar decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 se revocara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>16.-El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de 2 de octubre de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1, bajo los mismos argumentos. \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Documento de identidad del actor.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Documentos de identidad de la madre e hija del accionante.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Certificado de persona en condici\u00f3n de discapacidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Certificado de persona civil v\u00edctima del conflicto armado.7 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Certificado de persona desplazada.8 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Recomendaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Copia de los contratos de trabajo.9 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Copia de los derechos de petici\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Copia de las citaciones de la Oficina del trabajo a las demandadas.11 \u00a0<\/p>\n<p>10. -Fotocopia del pago de liquidaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Carta de Comunicaci\u00f3n de finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Fotocopia de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que le reconoce la pensi\u00f3n al actor.12 \u00a0<\/p>\n<p>13. &#8211; Respuesta al derecho de Petici\u00f3n presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si \u00a0el Hospital de Suba II nivel E.S.E. y la empresa Servicios y Asesor\u00edas S.A. vulneraron los derechos fundamentales del actor al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, \u00a0al debido proceso y \u00a0la especial protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos, al finalizar la relaci\u00f3n laboral con el actor \u00a0sin autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo a pesar de conocer la discapacidad que presentaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados (ii) Aplicaci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor contratada, (iii) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral de trabajadores discapacitados y (iv) el Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha acu\u00f1ado el t\u00e9rmino \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado que padece una \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia13 y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas14. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en el caso particular de los discapacitados, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 199715, se orden\u00f3 el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a lograr su rehabilitaci\u00f3n, integraci\u00f3n social y a procurarles la atenci\u00f3n especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 26, la mencionada disposici\u00f3n legal se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n laboral positiva, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral negativa, la ley en menci\u00f3n ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento de tal requisito, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, que existen l\u00edmites constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones correspondientes.16 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, adem\u00e1s de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protecci\u00f3n reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo; en el caso de \u00e9stas se presume que el despido se produce a consecuencia de embarazo, de igual manera frente a los trabajadores discapacitados opera la presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral es producto de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protecci\u00f3n por cuanto, se trata de sujetos que por la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protecci\u00f3n reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador, constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que \u00a0pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, la mayor\u00eda de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.17 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral o que presentaba el trabajador al momento de iniciar el contrato. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, y declarar la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral reforzada en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor contratada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de garant\u00edas, ofrecidas a los trabajadores que padecen alguna forma de discapacidad18, no se agota en el caso de los contratos de trabajo suscritos a t\u00e9rmino indefinido, ya que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n asegurado, se aplica con prescindencia de las formas contractuales en virtud de las cuales el empleado presta sus servicios.\u00a0De all\u00ed que independientemente de la modalidad establecida, en el marco especifico de las relaciones laborales se atender\u00e1n las garant\u00edas anteriormente mencionadas, vale decir, la necesidad de obtener una autorizaci\u00f3n por parte del inspector de trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo; el establecimiento de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario compatible con las dem\u00e1s indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; la ineficacia del despido que no cuente con la aprobaci\u00f3n de la autoridad administrativa y la presunci\u00f3n de despido o terminaci\u00f3n del contrato por raz\u00f3n de la discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las garant\u00edas debidas a los trabajadores discapacitados son aplicables a\u00fan en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el v\u00ednculo laboral haya sido suscrito por un t\u00e9rmino definido o por obra espec\u00edfica, e incluso dentro del periodo de prueba, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. En estos eventos, de acuerdo con la consideraci\u00f3n central desarrollada en sentencia T-1083 de 2007, es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador por la cual \u00e9ste se encuentra llamado a obtener una autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo cuando desee dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con fundamento en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino originalmente acordado o, atendiendo determinadas precisiones, en la culminaci\u00f3n de la obra para la cual el trabajador fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso hacer hincapi\u00e9 en que en esta hip\u00f3tesis, si bien el vencimiento de dicho lapso y la terminaci\u00f3n de la obra contratada han de ser considerados como modos de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que operan ipso jure, siempre y cuando se d\u00e9 el respectivo preaviso, no es menos cierto que dada la situaci\u00f3n en la que se encuentra el empleado, la correspondiente autorizaci\u00f3n por parte de la oficina del trabajo permite hacer valer la expectativa de estabilidad en cabeza del empleado (art\u00edculo 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que estos argumentos sean utilizados para separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuaci\u00f3n del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento en que el discapacitado \u00a0incurra en una justa causa de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, pueda el empleador tramitar la aludida autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la protecci\u00f3n con que cuenta es relativa y no absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma de discapacidad una leg\u00edtima expectativa de conservaci\u00f3n de sus empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminaci\u00f3n de dichos v\u00ednculos laborales. En esta direcci\u00f3n, en sentencia T-263 de 2009 la Corte manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado (\u00c9nfasis fuera del texto original).\u201d\u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien padece una insuficiencia en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n antes referida en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculaci\u00f3n es, precisamente, su discapacidad y, por consiguiente ordenar\u00e1 el reintegro independientemente de la modalidad laboral pactada. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral de trabajadores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n20 ha se\u00f1alado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u201cderecho a una estabilidad laboral reforzada\u201d. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este supuesto, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que existe un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela al cual debe acudir el trabajador, no obstante, debido a las circunstancias particulares del actor, a fin de evitar la grave afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo solicitado en lo referente al reintegro y pago de la indemnizaci\u00f3n comprendida en la Ley 361 de 1997, m\u00e1s no ordenar el pago de prestaciones tales como vacaciones y cesant\u00edas, para lo cual el peticionario debe acudir a la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa para que sea \u00e9sta quien las defina, pues ello escapa a las competencias del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones hasta ahora desarrolladas procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la pretensi\u00f3n de amparo interpuesta por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, sobre el caso espec\u00edfico, tenemos que el actor es una persona en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, con un 76.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo se encuentra probado en el expediente que el accionante es desplazado por la violencia y padre cabeza de familia, a cuyo cargo se encuentran su hija de 14 a\u00f1os y su se\u00f1ora madre de 79 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece acreditado que el accionante es v\u00edctima de los hechos violentos que se presentaron en el municipio de Miraflores, Guaviare, el 4 octubre de 1996, en los que result\u00f3 herido al recibir dos disparos de arma de fuego y varias esquirlas de artefacto explosivo que le produjeron da\u00f1os en la columna, pierna izquierda, ri\u00f1\u00f3n y los intestinos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el se\u00f1or Florez Ospina ingres\u00f3 a laborar en la empresa Temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A, en la ciudad de Bogot\u00e1, en el mes de abril del a\u00f1o 2007, prestando sus servicios al Hospital de Suba II nivel E.S.E. como digitador en el programa APS, salud a su casa, correspondi\u00e9ndole ingresar al sistema una serie de estad\u00edsticas. La modalidad contratada fue por obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el primer a\u00f1o, se celebr\u00f3 un nuevo contrato en las mismas condiciones de la convenci\u00f3n inicial, es decir por obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El segundo contrato fue terminado sin autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo d\u00eda el 26 de marzo de 2009. El 13 de mayo del mismo a\u00f1o, el actor se present\u00f3 a la empresa temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A. para firmar una nueva convenci\u00f3n y seguir prestando sus servicios en el Hospital de Suba II nivel E.S.E., pero le fue informado que no ser\u00eda contratado para seguir ejecutando la labor de digitador del programa A.P.S. por no existir solicitud de sus servicios de parte del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la empresa temporal demandada que, el Hospital de Suba II nivel E.S.E. no requer\u00eda mas la realizaci\u00f3n de las labores del se\u00f1or Ospina como digitador, por lo que no se celebrar\u00eda un nuevo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sentado lo anterior, corresponde a esta Sala examinar, en un primer momento, si es procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso particular, y a continuaci\u00f3n se determinar\u00e1 si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor con la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de la empresa temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se indic\u00f3 en el punto iii de las consideraciones de esta providencia, la Corte ha se\u00f1alado con precisi\u00f3n \u00a0que la regla general, relativa al principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio como bien se ha se\u00f1alado en el desarrollo de esta providencia, en el actor confluyen22 diversas circunstancias que lo colocan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta pues, hace parte de un grupo familiar complejo, el cual se encuentra conformado por una persona de la tercera edad y una menor de edad, tiene la condici\u00f3n de desplazado por la violencia y es discapacitado a consecuencia de la toma de la guerrilla al municipio de Miraflores en el a\u00f1o de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso se\u00f1alar que si bien es cierto el actor cuenta con el pago de una pensi\u00f3n correspondiente al salario legal vigente a cargo del Estado por ser v\u00edctima del conflicto armado y haber perdido mas del 50% de la capacidad laboral, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir con facilidad que la pensi\u00f3n devengada no es suficiente para el sostenimiento del accionante y su complejo grupo familiar, pues es el actor quien cubre las necesidades econ\u00f3micas en el hogar al ser el \u00fanico con posibilidades de percibir ingreso, ya que como se indic\u00f3, su madre \u00a0tiene 79 a\u00f1os y su hija de 14, ambas sin posibilidades de acceder al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta lo manifestado por \u00a0el actor en su escrito de tutela23 al se\u00f1alar que en la actualidad se encuentra pagando cuotas por valor de $500.000 mensuales a la persona que le prest\u00f3 el dinero para adquirir su vivienda, lo que acrecienta sus dificultades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, entra la Sala a determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la protecci\u00f3n laboral reforzada que cobija a las personas con discapacidad es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo, independientemente que \u00e9ste se haya convenido por un t\u00e9rmino definido o por la duraci\u00f3n de una obra o labor contratada e implica la exigencia de autorizaci\u00f3n por parte del funcionario del trabajo previo a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo que garantiza la aplicaci\u00f3n del conjunto de garant\u00edas ofrecidas a los trabajadores que padecen alguna forma de discapacidad en el marco de la estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, tenemos que no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n por parte de la oficina de trabajo para dar por terminado el contrato, el cual es requisito indispensable para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, pues, a diferencia de lo se\u00f1alado por la empresa demandada en su escrito de contestaci\u00f3n, esta garant\u00eda se aplica a todas las formas de vinculaci\u00f3n laboral y no s\u00f3lo a los contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley 361 de 1997 en su art\u00edculo 26 y la jurisprudencia constitucional, que se\u00f1alan este requisito previo al despido, e indican que el no cumplimiento del mismo da lugar a la sanci\u00f3n contemplada en la norma, correspondiente al pago de 180 d\u00edas de salario que en ning\u00fan caso podr\u00e1n interpretarse como validaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato. Por ello, al no existir en \u00a0el caso objeto de estudio la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa, en la parte resolutiva de \u00e9sta Sentencia se ordenar\u00e1 el pago de la mencionada indemnizaci\u00f3n a fin de dar aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas de las que son beneficiarios los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como el actor, en quien convergen diferentes situaciones que lo hacen acreedor del especial\u00edsimo resguardo de sus derechos por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud del accionante referente a que se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, considera la Sala que la misma no es procedente dentro de las condiciones especificas de la presente sentencia, ya que al momento de la contrataci\u00f3n del se\u00f1or Florez Ospina \u00e9ste padec\u00eda la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica y ella no es \u00f3bice para el desarrollo de la labor como digitador, muestra de ello es la celebraci\u00f3n de un segundo contrato con el actor, una vez finaliz\u00f3 el inicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la modalidad del contrato celebrado por el actor, contrato de obra o labor para ser desempe\u00f1ada en misi\u00f3n en el Hospital de Suba II nivel E.S.E., implica que no siempre se requiere la prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador en misi\u00f3n, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso, donde el Hospital manifest\u00f3 a la empresa de servicios temporales que no requer\u00eda los servicios del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice para que la Sala, en la parte resolutiva de esta providencia, inste a la Empresa Temporal Servicios y Asesor\u00edas a continuar con la contrataci\u00f3n de personas discapacitadas, y a tener en cuenta al accionante en futuros cargos acordes a su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor de que se ordene la cancelaci\u00f3n de cesant\u00edas y vacaciones, as\u00ed como de elementos de su liquidaci\u00f3n, se pronuncia esta Corporaci\u00f3n indicando que lo referente a estos puntos debe ser dirimido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien es la competente para establecer el monto de las mismas, as\u00ed como para determinar si efectivamente se realiz\u00f3 el pago en las cantidades y forma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 el establecimiento de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario compatible con las dem\u00e1s indemnizaciones dispuestas por la ley laboral y instar\u00e1 a la Empresa Temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A a continuar con la contrataci\u00f3n de personas discapacitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar amparar los \u00a0derechos fundamentales del actor a la vida, el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. ORDENAR a la Empresa temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-.Instar a la Empresa temporal Servicios y Asesor\u00edas S.A \u00a0a continuar con la contrataci\u00f3n de personas discapacitadas y a tener en cuenta al accionante en futuros cargos acordes a su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Por secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-281 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro como consecuencia l\u00f3gica del despido discriminatorio cuando este carece de efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, debido a que si bien comparto el \u00a0sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de la referencia, la Sala Octava estudi\u00f3 un caso relativo al despido o terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de una persona con discapacidad, sin autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo. La Sala decidi\u00f3 conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada del actor por considerar que la entidad accionada desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, y ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 26, inciso 2\u00ba, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suscribo la decisi\u00f3n en cuanto al amparo otorgado y la orden relativa al pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de trabajo. Sin embargo estimo que la protecci\u00f3n es insuficiente al no concederse el reintegro solicitado por el peticionario, como a continuaci\u00f3n explico: \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 (inciso 1\u00ba) establece, en cabeza del empleador, la obligaci\u00f3n de solicitar permiso a la oficina del trabajo para terminar el v\u00ednculo laboral de una persona con discapacidad (o en estado de debilidad manifiesta por motivo de enfermedad)24; el inciso 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n prescribe el pago de una indemnizaci\u00f3n cuando el despido se lleva a cabo sin la autorizaci\u00f3n mencionada25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el pronunciamiento de la referencia se ci\u00f1e a los contenidos normativos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, en la sentencia C-531 de 2000, la Sala Plena estim\u00f3, refiri\u00e9ndose a los dos incisos del art\u00edculo citado, que resultaba incongruente prohibir el despido y, a rengl\u00f3n seguido, permitirlo bajo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n estipul\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n all\u00ed prevista debe entenderse como una medida sancionatoria, y suplementaria a la protecci\u00f3n especial debida a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad26, y no como una convalidaci\u00f3n de un despido ineficaz (un despido que por su ilegalidad carece de efectos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Corte explic\u00f3 que la carencia de efectos del despido es consecuencia directa de la prohibici\u00f3n legal en comento, en tanto que la indemnizaci\u00f3n funciona como una sanci\u00f3n que provee una protecci\u00f3n suplementaria a la estabilidad reforzada de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, las subreglas para la procedencia del amparo en caso de presentarse un despido discriminatorio \u00a0de una persona con discapacidad fueron sentadas en la sentencia T-519 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u201d27. (Se destaca)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la cuarta subregla, a partir de la sentencia T-1083 de 2007, ha adquirido fuerza en la jurisprudencia constitucional la tesis seg\u00fan la cual debe presumirse que el despido de una persona con discapacidad, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo es discriminatorio, as\u00ed que no debe exigirse al afectado que pruebe ese nexo, por tratarse de una carga excesiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, esta Sala considera pertinente apartarse del precedente planteado en la materia por la Sentencia T-519 de 2003, que en punto a esta cuesti\u00f3n sostuvo que: \u201c(\u2026) no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar al empleador al pago de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso estudiado en la sentencia T-281 de 2010, la Sala Octava estableci\u00f3 que, efectivamente, se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de despido de persona con discapacidad porque su desvinculaci\u00f3n se adelant\u00f3 sin permiso de la oficina del trabajo. Es decir, la Sala aplic\u00f3 la presunci\u00f3n establecida en la sentencia reci\u00e9n citada y, por esa raz\u00f3n, concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con el reintegro, indic\u00f3 que no resultaba procedente por dos razones: (i) por el tipo de v\u00ednculo (contrato de obra) y porque la accionada mencion\u00f3 que actualmente no requiere el servicio prestado por el accionante (operario de call center); y (ii), porque al inicio del v\u00ednculo laboral el peticionario se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esos argumentos se muestran contradictorios con la decisi\u00f3n previa de conceder el amparo y otorgar la indemnizaci\u00f3n, pues esa conclusi\u00f3n tiene como requisito necesario la acreditaci\u00f3n del despido discriminatorio (o bien, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n establecida en ese sentido por la Corte Constitucional). Adem\u00e1s, los motivos esgrimidos parecen insuficientes para denegar el reintegro, si se toma en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>a. El tipo de v\u00ednculo laboral no es \u00f3bice para la procedencia del amparo, pues en la citada sentencia T-1083 de 2007 la Corte precis\u00f3 que la estabilidad no se limita a los contratos a t\u00e9rmino indefinido y, espec\u00edficamente, indic\u00f3 que en caso de contratos de obra, la carga de la prueba sobre la extinci\u00f3n de la necesidad del servicio recae sobre el empleador, carga que no se satisfizo en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Del tenor literal del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 no se deriva una excepci\u00f3n en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n laboral referida para quienes ingresaron al servicio en condici\u00f3n de discapacidad, ni la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado excepci\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse que la interpretaci\u00f3n de la Sala sigue el siguiente esquema: si una empresa contrata personas con discapacidad no sigue patrones discriminatorios en sus pol\u00edticas. Si bien se trata de una idea razonable no es posible sostenerla por v\u00eda general pues el hecho de que se vinculen personas con discapacidad no indica que se respeten sus condiciones dignas y justas en el \u00e1mbito laboral, condiciones entre las que se encuentra la necesidad de autorizaci\u00f3n administrativa, previa su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente indicar que, si bien la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n supone una carga para la entidad, esa carga no es irrazonable pues se encuentra \u201ccompensada\u201d por los est\u00edmulos previstos por el legislador para las entidades que adelantan pol\u00edticas de contrataci\u00f3n de este grupo poblacional (Ver, por ejemplo, el art\u00edculo 24 de la Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones no resulta acertado flexibilizar el retiro de las personas con discapacidad en contra del tenor literal de la ley y sin una profunda argumentaci\u00f3n sobre los prop\u00f3sitos de la prohibici\u00f3n y las consecuencias de esa flexibilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Independientemente de la insuficiente justificaci\u00f3n sobre las razones para no conceder el reintegro, el motivo de mi disenso descansa en el siguiente an\u00e1lisis: siguiendo los par\u00e1metros trazados por la sentencia C-530 de 2001, el despido de una persona con discapacidad sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo es ineficaz. En un principio, la Corte ubic\u00f3 en cabeza del trabajador la carga de la prueba sobre el car\u00e1cter discriminatorio del despido, situaci\u00f3n que fue modificada en la sentencia t-1083 de 2005; si, en el caso concreto se concede la indemnizaci\u00f3n es porque la Sala consider\u00f3 acreditado el car\u00e1cter del despido, bien con base en las pruebas recaudadas, bien mediante la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n indicada; si el despido discriminatorio carece de efectos, entonces, el reintegro es una consecuencia l\u00f3gica de la declaraci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es adecuado que se otorgue una indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter suplementario y sancionatorio por un despido discriminatorio y, en cambio, se niegue el reintegro, consecuencia l\u00f3gica e inmediata de la ineficacia del despido29. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 18, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 90, cuaderno1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14, 15 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 17, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 16, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 26, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 53, Cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 67, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 92, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>15 En \u00a0pronunciamientos anteriores, a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte hab\u00eda manifestado que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena en favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-1083 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-449 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>22 En \u00a0los casos en que las circunstancias de los actores de tutela describen dos o mas condiciones que la jurisprudencia ha denominado de especial protecci\u00f3n, por ejemplo son a la vez desplazados, de la tercera edad y con enfermedad terminal , se debe entender que esto obra como una raz\u00f3n que soporta de manera importante la procedidibilidad de la acci\u00f3n de amparo. Estos sujetos pueden denominarse: SUJETOS DE PROTECCIONES CONSTITUCIONALES CONFLUYENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 14, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 ART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. As\u00ed describi\u00f3 la Corte el contenido normativo de la disposici\u00f3n en sentencia C-531 de 2000: \u201cEl art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, en los segmentos que han sido acusados por los actores, establece la prohibici\u00f3n de considerar la limitaci\u00f3n de una persona para efectos de producir su despido o para dar por terminado su contrato de trabajo, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo (inciso 1o.), dando lugar a la posibilidad de reclamar una indemnizaci\u00f3n cuando ese despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produzca sin reunir el mencionado requisito de la autorizaci\u00f3n (inciso 2o.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cSin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero \u2026 no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. (Sentencia C-531 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T \u2013 519 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 No sobra mencionar que la Corte, en diversas decisiones (v.gr. fallos T-812\/08, T-065 de 2010), ha seguido un procedimiento \u201ccontrario\u201d al que adopt\u00f3 la Sala en esta oportunidad: ha concedido el reintegro pero ha negado la indemnizaci\u00f3n, evaluando si \u2013independientemente de la ausencia de autorizaci\u00f3n- la empresa ha desplegado actitudes solidarias hacia el afectado, ha intentado su reubicaci\u00f3n o, en t\u00e9rminos generales, ha obrado de buena fe. Esa opci\u00f3n se fundamenta, precisamente, en el car\u00e1cter suplementario de la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, se sostiene la ineficacia absoluta del despido de persona con discapacidad sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, con base en la prohibici\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 26 de la citada ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 de 2000, pero se eval\u00faa la buena o mala fe de la entidad para determinar la procedencia de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procede solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}