{"id":17716,"date":"2024-06-11T21:53:14","date_gmt":"2024-06-11T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-282-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:14","slug":"t-282-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-10\/","title":{"rendered":"T-282-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/10 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que se solicita a la EPS dictamen sobre grado de incapacidad de v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito para reconocimiento de indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legal y constitucional de su doble dimensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa aplicable para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden a EPS emisi\u00f3n de certificado m\u00e9dico que acredite ocurrencia de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden a Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez expedir dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reconocimiento de indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2483608 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Milena Maldonado Molina como agente oficiosa de Ferney Alberto Caballero Morales contra COMFACOR EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal y el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Milena Maldonado Molina contra COMFACOR EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Maldona, actuando como agente oficiosa de su compa\u00f1ero Ferney Alberto Caballero Morales, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y la salud, los que alega violentados por la EPS-S COMFACOR con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el dicho de la accionante, su compa\u00f1ero sentimental sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda 13 de julio de 2008, como resultado de lo cual se encuentra actualmente \u201cdec\u00fabito dorsal en su lecho de enfermo en su residencia, conciente [sic], orientado, con lentitud para pronunciar palabras, con marcada palidez muco cautanea, estado caquectico, con marcada hipotrofia muscular en todas las extremidades, t\u00f3rax y abdomen, con pa\u00f1al desechable y sonda vesical, cicatriz en cuello por traqueostomia, cuadriplejia, perdida de control de esf\u00ednter vesical y anal; escara profunda de 11&#215;6 cm en regi\u00f3n sacra cubierta con panela, escara profunda de 3&#215;2 en tal\u00f3n derecho; ruidos respiratorios d\u00e9biles con respiraci\u00f3n superficial, pulmones si ventilados [sic]; abdomen blando: sin sensibilidad a partir de C4, involucra extremidades superiores inferiores \u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trascurrido un a\u00f1o y ante el delicado diagn\u00f3stico m\u00e9dico la promotora del amparo, en representaci\u00f3n de su compa\u00f1ero, elev\u00f3 petici\u00f3n a la EPS-S COMFACOR con el objetivo de lograr la valoraci\u00f3n y la determinaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del paciente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta a su solicitud, la entidad exhortada replic\u00f3 su falta de competencia para emitir un dictamen de perdida de capacidad laboral en el caso del paciente con base en un argumento que, por su importancia, ser\u00e1 transcrito en extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas JUNTAS DEPARTAMENTALES DE INVALIDEZ3 son las facultadas para tomar tales determinaciones. Nuestra obligaci\u00f3n se reduce a prestarle la atenci\u00f3n en salud, de confomidad con lo establecido en el Acuerdo N\u00b0 306 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debido a que las lesiones que presenta el se\u00f1or FERNEY CABALLERO y que lo dejaron en estado de CUADRAPLEJIA, tuvieron origen en un accidente de tr\u00e1nsito, es el Instituto de MEDICINA LEGAL la entidad encargada de determinar la incapacidad definitiva de la v\u00edctima y las secuelas que se derivan del hecho delictivo de car\u00e1cter CULPOSO. De tal manera que el se\u00f1or CARABALLO debe tramitar su solicitud ante la empresa aseguradora, anexando EL DICTAMEN que haya expedido el m\u00e9dico legista a quien se le orden\u00f3 le practicara el examen m\u00e9dico legal correspondiente\u201d (Negrillas por fuera del texto original)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el momento de interposici\u00f3n de la tutela, la petente no hab\u00eda accedido al pretendido dictamen m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante clama la conformaci\u00f3n de un equipo m\u00e9dico interdisciplinario por parte de la EPS-S demandada a efectos de efectuar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida sufrida por el paciente o de lo contrario la remisi\u00f3n del caso, a su cargo, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar.5 Ello con el prop\u00f3sito de diligenciar, ante la aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad total y permanente originada en accidente de tr\u00e1nsito. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Directora Administrativa de la EPS-S COMFACOR reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n dada a la solicitud efectuada por la petente el d\u00eda 23 de Junio de 2009 y que fuera trascrita en l\u00edneas anteriores. Se insisti\u00f3, pues, en la falta de competencia de esta entidad para el conocimiento del caso del paciente m\u00e1s all\u00e1 de la simple atenci\u00f3n m\u00e9dica. Se adujo tambi\u00e9n que el Decreto 2463 de 2001, que fija el marco de actuaci\u00f3n de estos organismos, prev\u00e9 que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 reducida a los casos de \u201ctodos los trabajadores y servidores p\u00fablicos del territorio nacional de los sectores publico [sic] y privado, trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social y pensionados por invalidez, por lo tanto esta normatividad no es aplicable al accionante por que [sic] el [sic] no ostenta ninguna de las calidades descritas en esta normatividad\u201d. En consecuencia, a juicio de la representante de la Caja demandada, la responsabilidad que se les endilga pertenece a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se precisa que dada la causa de la contingencia sufrida por el se\u00f1or Caballero, es tarea del Instituto de Medicina Legal emitir dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues aqu\u00e9l es el medio probatorio justo para la reclamaci\u00f3n del seguro por accidente de tr\u00e1nsito. En suma, se pide la declaratoria de improcedencia de la tutela en el caso en cuesti\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carnet de salud del se\u00f1or Ferney Caballero como afiliado a la EPS-S COMFACOR (Folio 5, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n radicada en COMFACOR EPS-S el d\u00eda 23 de Junio de 2009 (Folio 7, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por Giovanny Sierra Sierra y Francia Elena Morales Lasso ante la Notar\u00eda \u00danica del Circulo de Agust\u00edn Codazzi-Cesar a los catorce (14) d\u00edas del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) en la que dio fe de que Ferney Alberto Caballero Morales y Sandra Milena Maldonado Molina conviven en uni\u00f3n extramatrimonial desde hace doce (12) a\u00f1os y de esa uni\u00f3n nacieron dos (2) hijos (Folio 12, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Direcci\u00f3n Regional Nororiente-Seccional Cesar el 27 de Febrero de 2009 (Folio 14, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen m\u00e9dico expedido por radi\u00f3loga-imagen\u00f3loga de la Sociedad Imagen Radiol\u00f3gica Diagn\u00f3stica Ltda (Folios 16 a 19, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar profiri\u00f3 sentencia de tutela el d\u00eda 01 de Septiembre de dos mil nueve (2009) por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente esta acci\u00f3n frente a las pretensiones de la accionante, para cuyo sustento se invoc\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2463 de 20018, que se refiere al campo de aplicaci\u00f3n del mismo, en relaci\u00f3n con las atribuciones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En s\u00ed, se sostuvo que este decreto ser\u00eda aplicable a todos los trabajadores y servidores p\u00fablicos del territorio nacional de los sectores p\u00fablico y privado, trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social y pensionados por invalidez, categor\u00edas a las que se estim\u00f3 el representado no pertenec\u00eda. Se replic\u00f3 que \u201cen este caso en particular COMFACOR ARS carece de competencia para calificar la perdida de la capacidad laboral y estado de invalidez\u201d.\u00a0 Se dilucid\u00f3, as\u00ed, que \u201cla entidad encargada de determinar la incapacidad definitiva del se\u00f1or FERNEY CABALLERO MORALES lo es la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez ya que esta es la facultada para tomar tales decisiones.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La promotora del amparo recurri\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juez de Primera Instancia con base en el Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 917 de 1999 que autorizan a las ARS para calcular la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de sus afiliados, al mismo tiempo que las obligan a disponer de un equipo multidisciplinario de tal suficiencia que permita efectuar ese tipo de valoraciones. \u00a0De manera subsiguiente, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), result\u00f3 confirmatoria de la emitida por el a quo. De un lado, se dijo que la entidad demandada era \u00fanicamente competente para valorar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en los eventos de que trata el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que habla de la cobertura familiar, caso distinto al tratado. Asimismo, se acot\u00f3, con base en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2463 de 2001, que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n estaban facultadas para efectuar dicho dictamen cuando actuaban como peritos dentro de procesos judiciales o administrativos, hip\u00f3tesis que tampoco tuvo lugar en esta ocasi\u00f3n. Por todo lo anterior, se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecis\u00e9is de Marzo de dos mil diez, el Magistrado Sustanciador libr\u00f3 Auto mediante el cual se dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso de la referencia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Cesar en atenci\u00f3n, de un lado, a los argumentos esbozados por la entidad demandada en cuanto a su falta de competencia para la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n requerida; y de otra parte, al mandato del Decreto 2463 de 2001 -\u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d- en cuanto a que ata\u00f1e a las Juntas de Calificaci\u00f3n la emisi\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, entre otras circunstancias, ante \u201cla reclamaci\u00f3n de beneficios en casos de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa, en la parte resolutiva de la Auto en menci\u00f3n se dictaron las siguientes determinaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Disponer que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se de traslado al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Cesar del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Sandra Milena Maldonado Molina como agente oficiosa de Ferney Alberto Caballero Morales contra COMFACOR ARS para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, expongan los criterios que a bien tengan en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y sobre las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, deber\u00e1n prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas en el referido Auto, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se libraron y comunicaron sendos oficios \u2013OPTB-077\/2010 y OPTB-078\/2010- en respuesta de los cuales se recibi\u00f3 en el Despacho, vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse, \u00fanicamente informe remitido por Nelly Patricia Ramos Hern\u00e1ndez como representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. En el t\u00e9rmino fijado para ello, no se obtuvo respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones presentadas por la representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social defienden la falta de competencia de la EPS-S COMFACOR para el c\u00e1lculo de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para el diligenciamiento de una indemnizaci\u00f3n por causa de accidente automovil\u00edstico. \u00a0Tal aseveraci\u00f3n es fundada en el art\u00edculo 16311 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 3 del Decreto 2463 de 2001, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 3990 de 2007, seg\u00fan los cuales las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1n facultadas para evaluar el grado de capacidad laboral \u00a0con el fin de asegurar el acceso al sistema integral de seguridad social en salud de las personas con limitaci\u00f3n, m\u00e1s no para la reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por accidente de tr\u00e1nsito. En conclusi\u00f3n, se preceptu\u00f3 que \u201cla entidad COMFACOR EPS-S no les [sic] corresponde expedir la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para efectos del reconocimiento de las indemnizaci\u00f3n establecidas en el SOAT, siendo las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez las \u00fanicas competentes conforme el art\u00edculo 3 y 50 del Decreto 2463 de 2001 y el art\u00edculo [sic] 3990 de 2007 (\u2026)\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n relevante constitucionalmente es, entonces, si concern\u00eda a la ARS accionada emitir el dictamen requerido por la accionante para la tramitaci\u00f3n de la referida indemnizaci\u00f3n y, en esa medida, si su omisi\u00f3n en ese sentido represent\u00f3 una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Bajo este entendido, los asuntos a tratar en las consideraciones de la sentencia son: i) la seguridad social en su doble dimensi\u00f3n y ii) la normativa relativa al tr\u00e1mite para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente ocasionada en accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social en su doble dimensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n de 1991 dot\u00f3 a la seguridad social de un car\u00e1cter dual que abarca una perspectiva como derecho fundamental y otra como servicio p\u00fablico. Tal concepci\u00f3n resulta de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 48 y 49 de dicho texto en consonancia con la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 \u2013inciso final- y 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993 \u2013primer inciso- presentan a la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado, que est\u00e1 forzado a garantizar su satisfacci\u00f3n conforme a principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. La seguridad social es definida tambi\u00e9n por la Ley 100, desde su perspectiva como sistema de salud, como un servicio p\u00fablico esencial. Ello coincide con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que define la atenci\u00f3n en salud como un servicio p\u00fablico igualmente a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Ley 100 de 1993, por su parte, califica a la seguridad social como un sistema que, a fin de asegurar los derechos irrenunciables y la dignidad predicable de los individuos y la comunidad en general, est\u00e1 dise\u00f1ado para ofrecer y prestar efectivamente todas las alternativas precisas para el cubrimiento de las contingencias en \u00e9l previstas. El sistema est\u00e1 dado por las obligaciones propias del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de orden econ\u00f3mico, m\u00e9dico y dem\u00e1s servicios complementarios estipulados en \u00e9sta y otras leyes relativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estas contingencias son, a su vez, un reflejo de ciertas necesidades connaturales a los individuos y las colectividades y que demandan, en ese sentido, la disposici\u00f3n de las prestaciones respectivas. Algunas de esas contingencias, entendidas como \u201ccausas primarias de las necesidades sociales que se consideran merecedoras de protecci\u00f3n\u201d, son: la alteraci\u00f3n de la salud, la incapacidad laboral, la muerte, la vejez, el desempleo y la familia.13 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social son, pues, los mecanismos destinados a la atenci\u00f3n de aquellas contingencias amparables por el sistema. En este sentido, la OIT ha presentado una clasificaci\u00f3n de estos beneficios agrupados as\u00ed: i) asistencia m\u00e9dica por enfermedad; ii) prestaciones econ\u00f3micas por enfermedad; iii) prestaciones de desempleo; iv) prestaciones por vejez; v) asistencia m\u00e9dica y prestaciones econ\u00f3micas por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; vi) prestaciones por invalidez; vii) prestaciones por muerte; viii) asistencia m\u00e9dica y subsidios econ\u00f3micos por maternidad; y, ix) asignaciones familiares.14 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en una nueva doctrina sobre la categorizaci\u00f3n y exigibilidad de los derechos sociales, se ha admitido la fundamentalidad de \u00e9ste y otros derechos de tal raigambre. Esa mirada se nutre de una apropiada lectura del texto constitucional, la valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de instrumentos internacionales y de la admisi\u00f3n de una m\u00e1s amplia perspectiva doctrinal del asunto. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese ropaje por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, mas no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador. Por tanto, ning\u00fan derecho erigido dentro de este marco podr\u00e1 ser privado de ese talante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una aproximaci\u00f3n concienzuda al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s, encuentra coincidencias con lo que un sector de la doctrina ha designado como \u2018la estructura de los derechos sociales fundamentales\u2019, es decir, la forma de un derecho a algo. Ello en tanto exige del Estado o de los particulares, frente a los titulares del derecho, la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n positiva en t\u00e9rminos f\u00e1cticos.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre este se ha dicho que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. 16 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n requiere la integraci\u00f3n de mandatos supralegales que encarnan el denominado bloque de constitucionalidad, noci\u00f3n que implica la remisi\u00f3n a normas que, sin constar en la Carta, por imposici\u00f3n suya, detentan rango superior. Usualmente estas normas corresponden a instrumentos internacionales de derechos humanos, como bien admite el texto constitucional en los art\u00edculos 93 y 214.17 Sin embargo, dado que su formulaci\u00f3n contiene sendas cl\u00e1usulas de reenv\u00edo -una jer\u00e1rquica y una interpretativa- su alcance ha sido aclarado por la jurisprudencia constitucional18en el sentido de que la figura convoca a la adopci\u00f3n de la generalidad de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Estos constituyen, as\u00ed, est\u00e1ndares con estatus constitucional y de necesaria incorporaci\u00f3n a la normatividad interna19. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ineludible, pues, acudir por ejemplo al Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, aprobado mediante Ley 319 de 1996 que prescribe en su art\u00edculo 9: \u201ctoda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, reconoce \u201cel derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior confluye en la consagraci\u00f3n de la seguridad social como derecho de entidad fundamental, irrenunciable y atribuible a todos los habitantes de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normativa sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente como resultado de accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>12. La reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente originada en un accidente de tr\u00e1nsito se encuentra dispersa en el ordenamiento jur\u00eddico interno. Inicialmente, resulta pertinente acudir a las normas del C\u00f3digo de Comercio referentes al contrato de seguro, cuya regulaci\u00f3n general aparece consignada en el T\u00edtulo V de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>El seguro es un contrato esencialmente consensual, oneroso, bilateral, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva que tiene como objetivo el aseguramiento de cierto inter\u00e9s respecto de un bien o una persona virtualmente expuesta a un riesgo asegurable que, de tener lugar, posibilita la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. En los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio, como regla general, el pago de la misma debe ser satisfecho por el asegurador dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado, beneficiario o la persona que los represente haga la solicitud respectiva junto con los medios que, de conformidad con la p\u00f3liza, acrediten la ocurrencia del siniestro con base en el art\u00edculo 1077 de ese c\u00f3digo. Esta \u00faltima norma pone a cargo del asegurado la obligaci\u00f3n de probar la contingencia y su cuant\u00eda, mientras que atribuye al asegurador la tarea de acreditar la incidencia de una causal excluyente de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u2013Decreto 663 de 1993- regula en el cap\u00edtulo IV de su Parte V el tema de seguros de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito, contrato de obligatoria suscripci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 192 del referido estatuto. Expresamente, la norma establece en su numeral 1\u00b0 que \u201cpara transitar por el territorio nacional todo veh\u00edculo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los da\u00f1os corporales que se causen a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito.\u201d En sentido paralelo, el art\u00edculo reconoce como objetivo central del seguro en cuesti\u00f3n el cubrimiento de \u201cla muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto a los condicionamientos probatorios para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n prevista para aliviar los efectos de los da\u00f1os percibidos en un accidente de tr\u00e1nsito, el art\u00edculo 194 del EOSF erige como pruebas suficientes del siniestro y las consecuencias da\u00f1osas del mismo las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) &lt;Literal a) modificado por el art\u00edculo 244, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:&gt; A [sic] certificaci\u00f3n sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que habr\u00e1 de demostrarse la ocurrencia de \u00e9ste. Ser\u00e1 prueba del mismo la certificaci\u00f3n que expida el m\u00e9dico que atendi\u00f3 inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la expedici\u00f3n de esta certificaci\u00f3n se exigir\u00e1 la denuncia de la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito, la cual podr\u00e1 ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes (\u2026)\u201d (Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se hace palmaria la aptitud, para la acreditaci\u00f3n del suceso, de las certificaciones expedidas por el profesional que prest\u00f3 al paciente la atenci\u00f3n inicial de urgencias, tanto como las certificaciones sobre la atenci\u00f3n por lesiones corporales o por incapacidad permanente emitidas por cualquier entidad m\u00e9dica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar. \u00a0<\/p>\n<p>15. La Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 007 de 1996, expedida por la actual Superintendencia Financiera por designaci\u00f3n del art\u00edculo 193 del EOSF21, profundiza en la caracterizaci\u00f3n de las condiciones generales de la p\u00f3liza. El art\u00edculo 193 del EOSF concibe a la incapacidad permanente como una de las coberturas que necesariamente debe comprender la p\u00f3liza. Ah\u00ed, la incapacidad permanente es equiparada con \u201cla prevista en los art\u00edculos 209 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta (180) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicar\u00e1n los porcentajes contenidos en las tablas respectivas (\u2026)\u201d. Se puntualiza, igualmente, que \u201cpara los efectos de lo dispuesto en el literal b), art\u00edculo 193 EOSF se debe utilizar la tabla de valuaci\u00f3n de incapacidades y el manual de invalidez que se aplica en el sistema general de riesgos profesionales.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed mismo, se exige que la persona natural o jur\u00eddica interesada en la indemnizaci\u00f3n allegue a su solicitud prueba del siniestro y el monto del da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio. Se precisa tambi\u00e9n que para la fijaci\u00f3n de su cuant\u00eda es \u201cobligatorio aportar el certificado o dictamen expedido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d Respecto de las dem\u00e1s coberturas, de acuerdo con esta Circular, prestan m\u00e9rito probatorio cualquiera de los elementos previstos en la ley \u201csiempre y cuando el escogido sea conducente, pertinente e id\u00f3neo para demostrar los hechos.\u201d Se hace, no obstante, una enumeraci\u00f3n de los documentos que se estiman pruebas suficientes para el efecto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. La certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 inicialmente la urgencia en el centro hospitalario, para demostrar la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los registros civiles o las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley, para probar la muerte y la calidad de causahabiente. Si la v\u00edctima viv\u00eda en uni\u00f3n libre, debe anexarse la manifestaci\u00f3n del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para los gastos funerarios, el certificado de defunci\u00f3n expedido por el notario o el acta de levantamiento del cad\u00e1ver cuando la muerte se haya producido en el lugar del accidente y la correspondiente certificaci\u00f3n de pago o la factura expedida por la entidad que prest\u00f3 los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La constancia de la efectiva realizaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas resultantes del accidente de transito, para probar los gastos por transporte al centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra parte, encontramos el Decreto 3990 de 2007 que reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, en lo relativo al aseguramiento de las eventualidades derivadas de accidentes de tr\u00e1nsito, entre otras amenazas. En la parte considerativa de este decreto se declara la existencia de identidad en el tratamiento de las coberturas surgidas por el riesgo amparado, tanto por las compa\u00f1\u00edas de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. As\u00ed mismo, se hace saber que dichas coberturas hacen parte de \u201clos planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. La indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente es conceptuada en esta misma norma como una prestaci\u00f3n prevista para la asunci\u00f3n de los riesgos derivados de da\u00f1os corporales provocados en accidentes de tr\u00e1nsito. Es \u00e9sta una prestaci\u00f3n susceptible de otorgarse a las personas que han sufrido una p\u00e9rdida no superable de sus funciones org\u00e1nicas que disminuye sus posibilidades de ejercer un normal desempe\u00f1o laboral. El tope para la liquidaci\u00f3n de la mencionada indemnizaci\u00f3n es de ciento ochenta (180) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes tasables a la fecha de ocurrencia del evento, \u201cde acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el Manual Unico [sic] de Calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00ed, podr\u00e1 ser beneficiaria del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito que le ha generado la p\u00e9rdida \u201cde manera no recuperable de \u00a0la funci\u00f3n de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempe\u00f1arse laboralmente\u201d24. A su vez, la calidad de v\u00edctima corresponde al sujeto que \u201cha sufrido da\u00f1o en su integridad f\u00edsica como consecuencia directa de un accidente de tr\u00e1nsito, un evento terrorista o una cat\u00e1strofe natural\u201d25. La incapacidad permanente, por su parte, es concebida como \u201cla p\u00e9rdida no recupable mediante actividades de rehabilitaci\u00f3n, de la funci\u00f3n de una o unas partes del cuerpo que disminuyen la potencialidad del individuo para desempe\u00f1arse laboralmente\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>19. De manera subsecuente, se dispone que para la reclamaci\u00f3n de las \u2018prestaciones amparadas\u2019 se hace ineludible la anexi\u00f3n de prueba sobre la incidencia del evento \u00a0a trav\u00e9s de \u201clos medios probatorios se\u00f1alados en la ley, siempre que sean conducentes, pertinentes e id\u00f3neos para demostrar efectivamente los hechos a los que se refiere (\u2026)\u201d. En particular, el decreto exige, para el reconocimiento de esta indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, la presentaci\u00f3n de i) el original o fotocopia aut\u00e9ntica del certificado de atenci\u00f3n medica diligenciado de acuerdo con el formato dispuesto por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para el efecto y ii) el original del dictamen sobre la incapacidad permanente expedido por las entidades autorizadas para ello de conformidad con la ley. 27 \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, cabe traer a colaci\u00f3n el Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d, seg\u00fan el cual es funci\u00f3n de estos organismos la promulgaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, entre otras circunstancias, ante \u201cla reclamaci\u00f3n de beneficios en casos de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d28. Si se estudia esta norma paralelamente con el Decreto 3990 de 2007 que defiende la \u201cidentidad en el riesgo cubierto, respecto de los accidentes de tr\u00e1nsito tanto por las compa\u00f1\u00edas de seguros como por la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y garant\u00edas\u201d29, se discurre en la idoneidad del dictamen que, para el efecto, emita la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En su art\u00edculo 50 se prescribe, adem\u00e1s, que \u201csalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o quien haga sus veces, la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.\u201d (Subraya por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez son competentes para calcular y fijar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona en cuyo favor se reclame el reconocimiento de los beneficios previstos para atender las consecuencias de accidentes automovil\u00edsticos y eventos catastr\u00f3ficos, bien sea a trav\u00e9s de la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o cualquier compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>22. Es posible colegir que para el tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n referida, la acreditaci\u00f3n del siniestro se logra mediante certificaci\u00f3n expedida por el profesional de la salud que prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial; sin embargo, como en estos eventos el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n requiere, adem\u00e1s, el c\u00e1lculo de la p\u00e9rdida de la capacidad para su tasaci\u00f3n efectiva, el dictamen expedido por una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez resulta de mayor precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n para actuar del agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>23. Como cuesti\u00f3n preliminar se verificar\u00e1 el lleno de los requisitos para la agencia oficiosa, fen\u00f3meno que tiene incidencia en el caso concreto pero respecto del cual no existe controversia. Esta figura se encuentra amparada por el texto constitucional que en su art\u00edculo 86 define a la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>24. En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, prev\u00e9 en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>25. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha ahondado en tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a trav\u00e9s de otra persona. Las hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. Esta \u00faltima alternativa, que es la que nos incumbe, tiene lugar cuando: i) se acredita la imposibilidad de la persona afectada para promover su propia defensa y ii) se manifiesta, de forma clara y expresa, la intenci\u00f3n de actuar calidad de tal. 30 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ambos requisitos se encuentran plenamente satisfechos, pues est\u00e1 debidamente probado que el actor padece un limitaci\u00f3n f\u00edsica a consecuencia de un accidente automovil\u00edstico, y que su compa\u00f1era invoca el amparo a su nombre con la intenci\u00f3n de fungir como su agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>27. La se\u00f1ora Sandra Maldonado impetra el amparo en contra de la EPS-S demandada con el prop\u00f3sito de que se le exhorte a la conformaci\u00f3n de un equipo m\u00e9dico interdisciplinario para efectuar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida sufrida por su compa\u00f1ero en un accidente de tr\u00e1nsito o de lo contrario la remisi\u00f3n del caso, a costas suyas, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar. El fin de la solicitud es satisfacer los requisitos para conseguir el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n que, para los casos de incapacidad permanente originada en accidente de tr\u00e1nsito, prev\u00e9 el SOAT como cobertura a su cargo. Por su parte, la entidad accionada alega, frente a la solicitud de emisi\u00f3n de la referida certificaci\u00f3n, que la misma, en estos casos, es labor que compete exclusivamente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o a la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en la normativa atinente a la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente generada en accidente de tr\u00e1nsito, la Sala entrar\u00e1 a determinar si la renuencia de la entidad accionada, frente a la solicitud de emisi\u00f3n de una certificaci\u00f3n reclamada para la satisfacci\u00f3n de tal diligencia, implic\u00f3 el desconocimiento del derecho a la seguridad social en cabeza de la v\u00edctima del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>29. Inicialmente, cabe reiterar que la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n que le distingue como derecho fundamental y servicio p\u00fablico esencial. Como derecho \u00a0trae consigo la posibilidad de que el titular del mismo reclame su respeto y el desarrollo, adem\u00e1s, de acciones positivas que faciliten su observancia plena. Como servicio p\u00fablico apareja la disposici\u00f3n y prestaci\u00f3n efectiva de todos los beneficios instituidos para la cobertura de las contingencias que, en este contexto, deban ser amparadas por las estructuras que integran el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La asistencia m\u00e9dica por enfermedad es uno de los ejemplos de las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social. Ello involucra la realizaci\u00f3n de los medios necesarios para \u201cconservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida, as\u00ed como su aptitud para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, los organismos que integran el sistema est\u00e1n obligados a prestar, en armon\u00eda con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los pacientes. La emisi\u00f3n de un certificado m\u00e9dico representa una clara expresi\u00f3n de esta imposici\u00f3n. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 162A de la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud debe reconocer todas las prestaciones que colmen las necesidades b\u00e1sicas para alcanzar el n\u00facleo esencial de este derecho, que expresamente incluye \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados en las fases de fomento de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad\u201d. Cabe recordar, adem\u00e1s, que la normativa relativa al tr\u00e1mite para la consecuci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente provocada en accidente de tr\u00e1nsito reconoce aptitud probatoria como instrumento para acreditar la ocurrencia del siniestro al certificado m\u00e9dico emitido por profesional de la salud -debidamente autorizado para funcionar- que atendi\u00f3 la incapacidad32, se hace evidente que la EPS-S demandada estaba obligada a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. En este caso, la accionante pide la emisi\u00f3n de un dictamen sobre el grado de capacidad para laborar que presenta su compa\u00f1ero; sin embargo, en vista de que el reconocimiento de la referida indemnizaci\u00f3n requiere la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda, lo que a su vez, demanda la presentaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n respectiva en observancia del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se hace innegable la relevancia de la documentaci\u00f3n proveniente de este organismo. Ello no desconoce el hecho de que, para tal diligencia se necesita igualmente la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro, circunstancia que se acredita con el certificado emitido por la entidad que prest\u00f3 la atenci\u00f3n para el tratamiento de las lesiones corporales sufridas por la v\u00edctima del accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por todo lo anterior, a pesar de que la solicitud en comento est\u00e1 dirigida exclusivamente en contra de la EPS-S de la referencia, se proceder\u00e1 a ordenar no s\u00f3lo la emisi\u00f3n del certificado m\u00e9dico para demostrar el suceso, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n y emisi\u00f3n del respectivo dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar en relaci\u00f3n con el caso del paciente Ferney Alberto Caballero Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal y el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Milena Maldonado Molina contra COMFACOR EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR a la EPS-S COMFACOR la emisi\u00f3n del certificado m\u00e9dico que acredite la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el paciente Ferney Alberto Caballero Morales el d\u00eda trece (13) de Julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar la expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del ciudadano Ferney Alberto Caballero Morales con origen en el accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el paciente el d\u00eda trece (13) de Julio de 2008 y con base en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNERTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Direcci\u00f3n Regional Nororiente-Seccional Cesar el 27 de Febrero de 2009. Folio 14, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta solicitud fue radicada el d\u00eda 23 de Julio de 2009 en las dependencias de COMFACOR ARS. Folio 7, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe precisar que en la normatividad colombiana las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez presentan dos modalidades jer\u00e1rquicas, a saber: las regionales y las nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 83 a 85, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por medio de este Decreto \u201cse reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 89, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 92 y 93, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Es necesario se\u00f1alar que ese art\u00edculo se refiere a la cobertura familiar y reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente Ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 \u00a0de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 13 a 16, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores, Bogot\u00e1, 2007. P\u00e1ginas 41-43 \u00a0<\/p>\n<p>14 Arenas Monsalve, Ob. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>15 Alexy, Robert. La Teor\u00eda de Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. En sentido paralelo, Arango, Rodolfo. El Concepto de los Derechos Sociales Fundamentales. Editorial Legis. Bogot\u00e1, 2005 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 En concreto, los apartes pertinentes del art\u00edculo 93 rezan: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias T-1319 de 2001, C-551 de 2003, SU-058 de 2003 y C-038 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Uprimny Yepes, Rodrigo. Bloque de Constitucionalidad, Derechos Humanos y Proceso Penal. M\u00f3dulo realizado en el marco del curso de formaci\u00f3n judicial de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 9\u00b0 del precitado Pacto reza: \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 193 EOSF se establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Facultades del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza y contribuci\u00f3n al Fosyga. &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES. Numeral modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contrataci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1alar\u00e1 con car\u00e1cter uniforme las condiciones generales de las p\u00f3lizas, las tarifas m\u00e1ximas que puedan cobrarse por el mismo, as\u00ed como el valor de la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. El valor de esta contribuci\u00f3n deber\u00e1 calcularse como la suma entre un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del veh\u00edculo. En todo caso, este valor no podr\u00e1 exceder un 100% del valor de la prima anual. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la determinaci\u00f3n de las tarifas se observar\u00e1n los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n y se podr\u00e1n establecer rangos diferenciales seg\u00fan la naturaleza de los riesgos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Literal b) del punto 3.1.4.1 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 007 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cabe precisar que, de conformidad con el Decreto precitado, tambi\u00e9n son beneficiarios de esta indemnizaci\u00f3n las instituciones promotoras del servicio p\u00fablico de salud que hayan prestados los servicios m\u00e9dicos o quienes hubiesen cancelado su valor, los beneficiarios en caso de muerte o las personas que hubiesen sufragado los gastos funerarios y de transporte al centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>25 Numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>26 Numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 3, literal f. \u00a0<\/p>\n<p>29 A su vez, esta disposici\u00f3n se nutre de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del numeral 5 del art\u00edculo 194 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 198 del mismo Estatuto y el art\u00edculo 167 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1135 de 2007, T-863 de 2003, T-947 de 2006, T-459 y T-507 de 2007, T-995 y T-1072 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>31 Arenas Monsalve, Gerardo. Op. Cit., p\u00e1gina 44. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 194 del EOSF. Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/10 \u00a0 INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que se solicita a la EPS dictamen sobre grado de incapacidad de v\u00edctima de accidente de tr\u00e1nsito para reconocimiento de indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legal y constitucional de su doble dimensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}