{"id":17717,"date":"2024-06-11T21:53:14","date_gmt":"2024-06-11T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-284-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:14","slug":"t-284-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-10\/","title":{"rendered":"T-284-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos para ser incluido cuando se tiene la condici\u00f3n de desplazado\/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Producci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos no puede ser causa para la exclusi\u00f3n del registro \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZANDO-Procede inscripci\u00f3n en el RUPD si no existe raz\u00f3n distinta a la producci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.488.229 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diana Patricia Manco Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Acci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez 2010 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito Barrancabermeja &#8211; Santander, dentro del expediente T-2.488.229, escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2009, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Patricia Manco Ochoa, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Regional Magdalena Medio, al considerar que la mencionada entidad le vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, a la igualdad, de petici\u00f3n y al debido proceso en raz\u00f3n a que no le fue autorizada su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de Acci\u00f3n Social, sin darle oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n en sede administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que es desplazada de la vereda Montecarmelo del Municipio Villanueva \u2013 Bol\u00edvar raz\u00f3n por la cual, el 4 de septiembre de 2009, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante el Defensor del Pueblo de Barrancabermeja y, mientras la entidad demandada valoraba su situaci\u00f3n y decid\u00eda sobre su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, se ubic\u00f3 junto con su n\u00facleo familiar en el albergue temporal del Servicio Jesuita de Refugiados, en adelante SJR. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2009, Acci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 680810822, por la cual decidi\u00f3 negar la inscripci\u00f3n de la accionante y de su n\u00facleo familiar en el RUPD toda vez que, de acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida ante el Defensor del Pueblo, la solicitante manifest\u00f3 que la amenaza de la cual fue objeto por parte de los grupos armados al margen de la ley se debi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a la erradicaci\u00f3n de la cual fue objeto, de las actividades il\u00edcitas que ven\u00eda desarrollando raz\u00f3n por la cual, tuvo que abandonar su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de Acci\u00f3n Social, las personas desplazadas con ocasi\u00f3n de la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos no tienen derecho a acceder a los programas de apoyo que se han creado para esta poblaci\u00f3n ya que el desplazamiento no se deduce de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, lo que constituye causal para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n fue notificada tanto por edicto, en las instalaciones de la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n UAO de Barrancabermeja, como personalmente a la accionante el 29 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que se violaron sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n pues la raz\u00f3n por la cual no interpuso los recursos procedentes contra la Resoluci\u00f3n No. 680810822, es que la misma se le notific\u00f3 por edicto, no obstante que hab\u00eda acudido de forma reiterada a la entidad en aras de obtener la notificaci\u00f3n personal de la mencionada Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada fue notificada de la acci\u00f3n de tutela interpuesta pero no intervino en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Administrativo de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo que dado que la actora no interpuso los recursos procedentes contra la Resoluci\u00f3n No. 680810822 proferida por Acci\u00f3n Social dentro del t\u00e9rmino que ten\u00eda para ello, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la misma resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Diana Patricia Manco Ochoa al no incluirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada argumentando que, antes de originarse el desplazamiento, se dedicaba a cultivos il\u00edcitos y que, por tal raz\u00f3n, no pod\u00eda tenerse como destinataria de los programas de ayuda para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, esta Sala indicar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar los derechos de la accionante y de su n\u00facleo familiar y s\u00ed, adicionalmente, es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a\u00fan cuando la persona interesada no haya interpuesto los recursos administrativos y judiciales a su alcance para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de (1) la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, analizando si el agotamiento de la v\u00eda gubernativa es requisito de procedibilidad para presentar la acci\u00f3n y, (2) las condiciones para ser incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para pretender la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada1, ello en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran, en virtud de la cual son reconocidas como sujetos de especial protecci\u00f3n, que requieren del amparo reforzado de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-821, del 5 de octubre 20072, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, debido a la protecci\u00f3n de car\u00e1cter urgente que requieren de sus derechos fundamentales, que s\u00f3lo pueden ejercerse de manera eficaz a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo indicado, se concluye que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con ocasi\u00f3n al desplazamiento forzado. En el caso subex\u00e1mine, la Sala encuentra que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Patricia Manco Ochoa resulta procedente pues, a trav\u00e9s de ella se ampara de manera precisa y oportuna sus derechos e intereses, lo cuales considera amenazados por la entidad accionada al no incluirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones para ser incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condici\u00f3n de desplazado surge de la concurrencia de dos factores (i) la migraci\u00f3n de su lugar de residencia, dentro de las fronteras del pa\u00eds y, (ii) que la misma, haya sido causada por hechos de car\u00e1cter violento5. En efecto ha indicado la Corte que \u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, (\u2026) de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, si respecto de una persona determinada, concurren las circunstancias que den lugar a la condici\u00f3n de desplazado, \u00e9sta tiene derecho a recibir la protecci\u00f3n especial por parte del Estado7. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Con la finalidad de otorgarle a esta poblaci\u00f3n la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 387 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, le impuso al Estado Colombiano la responsabilidad de \u201cformular pol\u00edticas y adoptar las medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mico de los desplazados internos por \u00a0la violencia\u201d8, de conformidad con la aplicaci\u00f3n de principios como \u201csubsidiaridad, complementariedad, descentralizaci\u00f3n y concurrencia en los cuales se asienta la organizaci\u00f3n del Estado Colombiano\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de prestar el servicio integral que la poblaci\u00f3n desplazada requiere y de mensurar el problema social, la mencionada ley cre\u00f3 un programa de atenci\u00f3n, el cual inicia con la inscripci\u00f3n de los afectados al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada RUPD y cuyo objetivo es identificar a las personas que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n debido al desplazamiento, para que puedan acceder a los beneficios contemplados en la ley, de modo que se obtenga un manejo adecuado de los recursos p\u00fablicos destinados a otorgar las ayudas humanitarias y de los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica10. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Corte ha indicado que la condici\u00f3n de desplazado no se otorga en raz\u00f3n a la inscripci\u00f3n en el RUPD, procedimiento reglamentado en el Decreto 2569 de 2000, pues no se trata de \u201cun acto constitutivo del desplazamiento forzado sino de una herramienta t\u00e9cnica que busca identificar a la poblaci\u00f3n y actualizar la informaci\u00f3n de atenci\u00f3n y seguimiento de los servicios prestados\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado decreto se establecieron las reglas para que proceda la inscripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vulnerable en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, gener\u00e1ndose una relaci\u00f3n directa entre la inclusi\u00f3n en el RUPD y la obtenci\u00f3n de las ayudas humanitarias. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad relativa a la inscripci\u00f3n debe ser examinada de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento en cada caso concreto12 de conformidad con las normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad, el principio de favorabilidad, el de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, evit\u00e1ndose con ello la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales13. Lo anterior, bajo la consideraci\u00f3n de que la inscripci\u00f3n en el RUPD no puede convertirse en un obst\u00e1culo que no permita que la poblaci\u00f3n desplazada obtenga la atenci\u00f3n a la que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 se establecieron las causales de improcedencia del registro en el RUPD indicando que \u201cLa entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad; (ii) cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaraci\u00f3n no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho del desplazamiento; y (iii) cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el registro despu\u00e9s de un a\u00f1o de ocurridas las circunstancias que motivaron el desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado al respecto y, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la segunda causal ha manifestado que las razones objetivas y fundadas que lleven a considerar si una persona ostenta o no la calidad de desplazado deben ser valoradas partiendo del principio de la buena fe, sobre el particular, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva del \u00e1mbito privado14. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de conformidad con lo se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las autoridades deber\u00e1n analizar a la luz de los principios de buena fe, favorabilidad, y prevalencia del derecho sustancial, aquellas razones que de manera objetiva y fundada puedan determinar la inexistencia de situaci\u00f3n de desplazamiento por no coincidir con las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de1997. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, al negarle la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, argumentando que la circunstancia de haberse dedicado a los cultivos il\u00edcitos con anterioridad a su desplazamiento, no encaja en los supuestos de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, a trav\u00e9s del cual se determina la calidad de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, advierte la Corte que el problema de los cultivos il\u00edcitos ha sido abordado por las autoridades del Estado como un problema de orden social que exige medidas direccionadas a obtener la erradicaci\u00f3n, la sustituci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n de quienes se encuentran en esa actividad al marco de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, el gobierno ha puesto en marcha distintos programas encaminados contribuir con la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos, a trav\u00e9s de los cuales se implementan procesos de desarrollo integral y sostenible que les permiten a los cultivadores alcanzar una estabilidad econ\u00f3mica y social. Para ello, se crearon procesos de erradicaci\u00f3n y fomentaron proyectos especiales con alternativas productivas para estas personas16. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, considera la Corte que la sola circunstancia de haber declarado la accionante que, como antecedente de su desplazamiento, estaba la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos que ten\u00eda en su predio, no es suficiente para que se niegue su condici\u00f3n de desplazada y el consiguiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario corroborar si, independientemente de si estaba o no en la actividad de cultivos il\u00edcitos, su desplazamiento se produjo como consecuencia de presi\u00f3n de grupos al margen de la ley y si, por consiguiente, se satisfacen los criterios legales y jurisprudenciales sobre la condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de la normatividad debe ser examinada de conformidad con las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento y en concordancia con los principios de favorabilidad y de buena fe, raz\u00f3n por la cual Acci\u00f3n Social deber\u00e1 determinar en cada caso si se observan las reglas previstas para proceder a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se dispondr\u00e1 que Acci\u00f3n Social eval\u00fae la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Diana Patricia Manco Ochoa, adelante los estudios que sean del caso, y decida teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y sin que la circunstancia de haber incurrido en la actividad de cultivos il\u00edcitos pueda tenerse como determinante, per se, para negar la inclusi\u00f3n en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo judicial que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a determinar las circunstancias que generaron el desplazamiento y, si no existe una raz\u00f3n distinta a la producci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos que suponga a decidir la exclusi\u00f3n del registro, incluya a la accionante y a su n\u00facleo familiar en el RUPD, conforme a las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el trece (13) de octubre de 2009, por el Juzgado \u00danico Administrativo de Barrancabermeja. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, de petici\u00f3n y debido proceso de la se\u00f1ora Diana Patricia Manco Ochoa, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Regional Magdalena Medio que proceda a determinar las circunstancias que generaron el desplazamiento y, si no existe una raz\u00f3n distinta a la producci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos que suponga a decidir la exclusi\u00f3n del registro, incluya a la accionante y a su n\u00facleo familiar en el RUPD, conforme a las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, Sentencia T-042 de 29 de enero de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1144 de 10 de noviembre de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-605 de 19 de junio de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2005 M.P. Catalina Botero Marino E \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-042 de 29 de enero de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, adem\u00e1s se pueden consultar entre otras T-327 de 26 de marzo de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 27 de marzo 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-025 de 22 de enero de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-740 de 6 de agosto de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-787 de 19 de agosto de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Inciso segundo, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-042 del 29 de enero de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 006 de 16 de enero de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, la Sentencia T-605 de 19 de junio de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-006 de 16 de enero de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007 M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>16 Con la finalidad de obtener \u00f3ptimos resultado con la implementaci\u00f3n de esta pol\u00edtica de Gobierno, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional implement\u00f3 programas como \u201cGesti\u00f3n Presidencial Contra Cultivo Il\u00edcitos; Familias Guardabosques y de Proyecto Productivos\u201d, encaminados a otorgarles ayudas a las familias dedicadas a la producci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. www.acci\u00f3nsocial.gov.co\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada\u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos para ser incluido cuando se tiene la condici\u00f3n de desplazado\/REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Producci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos no puede ser causa para la exclusi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}