{"id":17718,"date":"2024-06-11T21:53:14","date_gmt":"2024-06-11T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-285-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:14","slug":"t-285-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-10\/","title":{"rendered":"T-285-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS A HIJO-Caso en que el actor pretende exoneraci\u00f3n alimentaria por cuanto su hijo cumpli\u00f3 25 a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no enmarcarse en ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas que dieron paso al proceso de exoneraci\u00f3n alimentaria sometido a estudio, y de los fundamentos jur\u00eddicos que expuso el Juzgado accionado para justificar su decisi\u00f3n, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad haya incurrido en un flagrante error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que justifique la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoraci\u00f3n judicial y, antes de configurar una actuaci\u00f3n subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de alimentos y que resultaban aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.486.658 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional formulado por Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Mendoza contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 06 de octubre de 2009, el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Mendoza promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la mencionada autoridad judicial, consistente en despachar desfavorablemente, en el marco de un proceso verbal sumario, la solicitud que hiciere en torno a la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria que le deb\u00eda a su hijo estudiante, sin que para ello hubiese valorado debidamente el material probatorio aportado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes y Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan afirma el actor, ha venido proporcionando alimentos a su hijo Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista en cuant\u00eda de $350.000, merced a una providencia en la que se dispuso el embargo y retenci\u00f3n de un porcentaje de su mesada pensional para el efecto1. Sin embargo, precisa que \u00e9ste, en la actualidad, cuenta con m\u00e1s de 25 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 demanda de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria por v\u00eda del proceso verbal sumario previsto en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que del asunto conoci\u00f3 el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca, que, mediante Sentencia del 01 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 negar la mencionada pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, en raz\u00f3n a que si bien el alimentario superaba los 25 a\u00f1os de edad, lo cierto era que se encontraba ad portas de culminar su carrera profesional2; lo que de suyo revelaba su condici\u00f3n de estudiante y, por contera, la imposibilidad para proveerse a s\u00ed mismo lo necesario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese particular escenario, la autoridad judicial hizo hincapi\u00e9 en la importancia del principio constitucional de solidaridad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para resaltar, en todo caso, que al padre le asiste el deber de coadyuvar en la realizaci\u00f3n material del proyecto de vida -formaci\u00f3n integral- de su hijo, al menos, mientras que \u00e9ste logra obtener un empleo para autosostenerse. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el mismo pronunciamiento se arrib\u00f3 tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n de que no era dable el pago indefinido de los alimentos, en la medida en que, no obstante no existir disposici\u00f3n legal que establezca una edad l\u00edmite para efectos de suministrar la referida prestaci\u00f3n, resultaba razonable que el alimentario asumiera los gastos de su manutenci\u00f3n con posterioridad al semestre en el que, se supone, cesa su condici\u00f3n de estudiante, es decir, cuando termine el d\u00e9cimo semestre de la carrera que cursa, el 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la citada providencia es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: NEGAR LA PRETENSI\u00d3N DE EXONERACI\u00d3N DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA EN LA FORMA DEMANDADA POR EL ACTOR EN ESTE CASO, por las razones que se han dejado expuestas en el cap\u00edtulo anterior de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, con asidero en la autonom\u00eda caracter\u00edstica y con identidad propia del Derecho de Familia, sus principios, entre otros, de la unidad, de protecci\u00f3n, de los que nos da cuenta el Doctor Parra Ben\u00edtez (op. Cit., p\u00e1gs. 46 a 48, 50 a 53), donde respetuosamente remitimos, m\u00e1s los ya enunciados de solidaridad, particulares de la materia alimentaria, se diferir\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n, que cobrar\u00e1n vigencia a partir del 30 de junio de 2010, es decir, la exoneraci\u00f3n deprecada se cumplir\u00e1 desde esta \u00faltima fecha, donde se de o no, en esto no cabe culpa o responsabilidad al demandante aqu\u00ed, la terminaci\u00f3n de estudios de la carrera de derecho que adelanta el demandado, los gastos por este concepto que desde all\u00ed se desprendan, deber\u00e1n ser sufragados por este \u00faltimo, ya que por lo menos a su padre se le liberar\u00e1 de ese yugo legal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ent\u00e9rese de toda esta situaci\u00f3n al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, que es el de la condena alimentaria que queda vigente hasta ese entonces, para que tome nota de lo aqu\u00ed resuelto y en el momento oportuno, libre el oficio de desembargo de la parte pertinente de la pensi\u00f3n y sus primas, si a ello hubiere lugar, del se\u00f1or demandante aqu\u00ed, demandado all\u00e1 o, en su defecto, en esa \u00e9poca, lo ordenar\u00e1 el presente juzgado, de lo que deber\u00e1 estar muy atenta la secretar\u00eda, por s\u00ed o con el recuerdo que de lo mismo, nos haga el interesado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En criterio del demandante, el operador jur\u00eddico incurri\u00f3 en lo que la jurisprudencia ha denominado como una \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, al no valorar debidamente el material probatorio aportado al proceso de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, de conformidad con las reglas propias de la sana cr\u00edtica. En efecto, advierte que la providencia que objeta se profiri\u00f3 sin que se hubiese realizado el correspondiente an\u00e1lisis cr\u00edtico de los elementos de juicio allegados, pues considera que tanto del interrogatorio de parte rendido por el demandado Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista, como de los testimonios recepcionados a varios testigos, se desprend\u00eda claramente que el demandado contaba con m\u00e1s de 25 a\u00f1os de edad y que, a pesar de que se encontraba en los \u00faltimos a\u00f1os de la carrera de derecho, transcurri\u00f3 un interregno considerable -18 meses- entre el momento en que se gradu\u00f3 como bachiller y la fecha en que inici\u00f3 sus estudios universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, pudo llegarse a concluir l\u00f3gicamente que Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista no se encontraba impedido, en absoluto, para desempe\u00f1ar una labor u oficio que le permitiera devengar los recursos suficientes para subsistir, m\u00e1xime, cuando el mismo manifest\u00f3 haber laborado ocasionalmente y no tener, una vez obtenido su grado como bachiller, un horizonte acad\u00e9mico definido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese sentido, el actor arguye que el alegado yerro cometido por el Juzgado accionado fue determinante en la decisi\u00f3n adoptada en el marco del proceso verbal sumario, pues, de haber respetado las normas procedimentales b\u00e1sicas y de haber analizado correctamente la situaci\u00f3n alegada, su decisi\u00f3n no hubiera sido otra que la de acceder a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria. Esto \u00faltimo, en su sentir, comporta el quebrantamiento no solamente de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, sino, inclusive, del art\u00edculo 230 Superior, en tanto se desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la ley como principal criterio de definici\u00f3n de litigios, espec\u00edficamente, de cara al asunto particular, en lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen como limitante al derecho a recibir alimentos, la edad de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base pues, de que ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el actor acude al recurso de amparo constitucional con el prop\u00f3sito de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de dicha prerrogativa, de tal manera que se deje sin efecto alguno la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial demandada \u201cexpedir o proferir una sentencia conforme a lo probado dentro del proceso y a lo que se encuentra ordenado en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, por medio de Auto de 07 de octubre de 2009, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 poner en conocimiento, tanto del Juzgado Tercero de Familia de Palmira como de Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista -demandado en el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos-, la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Palmira \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En el t\u00e9rmino concedido para el efecto, el juez que actu\u00f3 como ponente en la sentencia contra la cual se invoc\u00f3 el recurso de amparo constitucional, dio respuesta al requerimiento judicial expresando su disentimiento en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n formulada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sostuvo al respecto, que el proceso verbal sumario en donde se solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de alimentos, fue adelantado conforme a los lineamientos legales y constitucionales sobre la materia, al paso que tambi\u00e9n fue producto de un an\u00e1lisis en conjunto del acervo probatorio acopiado, utilizando como criterios orientadores la jurisprudencia y la doctrina, que definitivamente no son s\u00f3lo fuente creadora de derecho, sino pautas de comportamiento en la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que los alegatos de que se sirvi\u00f3 el actor para incoar la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales carecen, por entero, de la falta de asidero jur\u00eddico, por lo que mal podr\u00eda predicarse de los mismos una vocaci\u00f3n de procedencia frente a la providencia judicial impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En todo caso, adujo que, contrario a lo sostenido por el demandante, s\u00ed tuvo en cuenta el material probatorio en el que se evidenciaba que el alimentario sobrepasaba la barrera de los 25 a\u00f1os de edad y que le faltaban algunos meses para terminar su carrera, no obstante lo cual, con base en el principio de solidaridad y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia y doctrina jur\u00eddica actuales, procedi\u00f3 a sopesar o ponderar la situaci\u00f3n en particular, habida cuenta que al no inferirse una intenci\u00f3n de querer depender econ\u00f3micamente de sus progenitores de forma indefinida, resultaba equitativo que se defiriera la obligaci\u00f3n alimentaria del hijo hasta el momento en que termine las materias correspondientes a la carrera que adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Destac\u00f3, finalmente, que \u201cla valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que el mismo contempla (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De otro lado, el joven Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista, como parte demandada en el proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de alimentos, intervino en el presente juicio mediante escrito en el que solicit\u00f3 que se denegara la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al efecto, estim\u00f3 que el juez accionado, luego de apreciar debidamente las pruebas que le fueron puestas de presente en el proceso, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n ecu\u00e1nime, en el sentido de disponer que se continuara con el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria hasta tanto culminara su carrera profesional. Ello, atendiendo, principalmente, a la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y a que su padre, a lo largo de la vida, le ha prove\u00eddo una ayuda econ\u00f3mica que en ning\u00fan modo ha satisfecho plenamente sus necesidades b\u00e1sicas y que, en todo caso, ha sido proporcionada como consecuencia de \u00f3rdenes judiciales que as\u00ed lo han impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En cuanto hace a la v\u00eda de hecho invocada por el actor, el interviniente advirti\u00f3, a partir de lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, que para que \u00e9sta se configure debe verificarse, adem\u00e1s de una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa por parte del operador jur\u00eddico, la existencia de un defecto procedimental, sustantivo, f\u00e1ctico u org\u00e1nico. Cuesti\u00f3n que no sucede en el asunto bajo an\u00e1lisis, pues lo que reprocha su padre es \u201cla interpretaci\u00f3n que hizo el se\u00f1or juez de las normas que regulan el derecho de alimentos, \u00e1mbito que se escapa del amparo constitucional\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, el 06 de mayo de 2009, en la que consta que Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista figura en el sistema financiero del programa Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, cuyo valor de matr\u00edcula, para el per\u00edodo 2009-2010, es de $4.229.970 (Folio 1 del cuaderno No. 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, el 05 de mayo de 2009, en la que consta que Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista se encuentra cursando asignaturas correspondientes a cuarto a\u00f1o de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas (Folio 2 del cuaderno No. 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n de n\u00f3mina del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Mendoza, en donde consta que recibe una mesada pensional que asciende a $1.755.277, de los cuales $351.055 son deducidos por concepto de retenci\u00f3n y embargo de alimentos (Folio 3 del cuaderno No. 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia No. 383 proferida, en \u00fanica instancia, el 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, mediante la cual decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria y diferir sus efectos hasta que el alimentario termine las materias correspondientes al programa acad\u00e9mico que cursa, en junio 30 de 2010 (Folios 5 a 18 del cuaderno No. 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la totalidad de las actuaciones surtidas en el marco del proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de alimentos promovido por Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Mendoza contra Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista (Folios 19 a 38 del cuaderno No. 01 del expediente y la totalidad del Cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, mediante providencia proferida el 15 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional deprecado, al arribar a la conclusi\u00f3n de que cualquier discrepancia o inconformidad sobre el entendimiento de un determinado supuesto f\u00e1ctico y la norma aplicable, no constituye, per se, una v\u00eda de hecho por indebida interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Y es que, para dicho cuerpo colegiado, el \u00e1mbito propio de las funciones del juez ordinario, en modo alguno debe invadirse, mucho menos cuando se colige que el Juzgado demandado -el escenario natural para resolver el asunto- estudi\u00f3 todos y cada uno de los supuestos f\u00e1cticos expuestos en el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos para, finalmente, conforme a una interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad aplicable, llegar a la determinaci\u00f3n de mantener la referida obligaci\u00f3n a cargo del demandante hasta que su hijo termine sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tal decisi\u00f3n, lejos de configurarse como arbitraria, fue producto de un an\u00e1lisis ponderado y ecu\u00e1nime de las pruebas, por lo que no puede endilg\u00e1rsele insuficiencia alguna que permita declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por quien, a fin de cuentas, no se encuentra satisfecho con la decisi\u00f3n judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En efecto, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira se estableci\u00f3 un justo l\u00edmite a la carga alimentaria, toda vez que, si bien es cierto que se dispuso que al hijo demandado, con 25 a\u00f1os de edad, se le asignaran recursos para su manutenci\u00f3n hasta que terminara sus estudios, tambi\u00e9n lo es que si \u00e9ste prolonga en el tiempo la culminaci\u00f3n de los mismos, en todo caso, liberar\u00e1 al padre de su obligaci\u00f3n. De ah\u00ed que no pueda predicarse una indebida valoraci\u00f3n de los hechos o el desconocimiento de la ley y, mucho menos, de la jurisprudencia y de la doctrina aplicable al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ha de resaltarse que la anterior decisi\u00f3n no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico anteriormente relatado, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si a trav\u00e9s de la sentencia de \u00fanica instancia, dictada dentro del proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, promovido por el actor contra su hijo mayor de 25 a\u00f1os, se viol\u00f3 el derecho fundamental de \u00e9ste al debido proceso, por el hecho de no haberse accedido a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de alimentos, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A partir de la anterior consideraci\u00f3n, lo que debe entrar a determinar la Sala, es si el fallo cuestionado, (i) respet\u00f3 las normas procedimentales b\u00e1sicas aplicables al caso concreto, (ii) si analiz\u00f3 correctamente los hechos relatados, y (iii) si examin\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para efectos de resolver la problem\u00e1tica constitucional planteada, la Sala iniciar\u00e1 (i) por repasar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego analizar (ii) si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra Providencias Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n5, tanto por v\u00eda del control concreto de constitucionalidad, a prop\u00f3sito de abundantes acciones de tutela que se han formulado contra decisiones judiciales, como a trav\u00e9s del control abstracto, por cuenta del an\u00e1lisis que del sistema de protecci\u00f3n reforzada de las garant\u00edas y prerrogativas de car\u00e1cter constitucional se ha realizado, en cuya \u00faltima instancia se ha llegado a concluir que el ejercicio del recurso de amparo constitucional, resulta viable para, entre otras cosas, introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, conforme se ha definido en la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta, por regla general, improcedente para controvertir decisiones judiciales. Lo anterior, por cuanto el mecanismo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior ha sido concebido como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al que la propia Carta Pol\u00edtica le ha atribuido un car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como medio de defensa judicial subsidiario que es, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En todo caso, en la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado, sin embargo, que la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir providencias judiciales de manera excepcional y restringida, circunscrita solamente a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal estuvo orientada a la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales10. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche11. Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes13 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos16. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora17. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible18. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela19. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En los t\u00e9rminos referidos, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Con todo, no sobra resaltar que la misma tiene un car\u00e1cter verdaderamente excepcional, cuya condici\u00f3n de procedencia ha sido objeto del m\u00e1s cuidadoso proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ha de concluirse, entonces, que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. De conformidad con lo dicho, pasa la Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En efecto, la cuesti\u00f3n objeto de controversia es, a primera vista, (i) de relevancia constitucional, puesto que se persigue la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso, frente a una presunta actuaci\u00f3n arbitraria del juez ordinario que ha adquirido firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es de aquellos que se tramitan en \u00fanica instancia, por lo que se entiende agotado el medio ordinario de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (iii) se observa, igualmente, que la acci\u00f3n de tutela fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, pues \u00e9sta se interpuso transcurridos seis d\u00edas despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia objeto de censura -la tutela se present\u00f3 el 06 de octubre de 2009 y la providencia de \u00fanica instancia se dict\u00f3 el 01 de octubre de ese mismo a\u00f1o); (iv) as\u00ed mismo, en el presente caso se identifican con claridad los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos presuntamente violados, as\u00ed como la incidencia de los defectos en la decisi\u00f3n que se cuestiona; (v) finalmente, la controversia que se plantea no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia cuestionada no se enmarca en ninguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el asunto en cuesti\u00f3n, el actor sostiene que el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, al despachar desfavorablemente la pretensi\u00f3n que formul\u00f3 respecto de la exoneraci\u00f3n de alimentos, dentro del proceso verbal sumario, hizo nugatorio su derecho constitucional fundamental al debido proceso, al no haber ponderado adecuadamente las pruebas y los hechos alegados, as\u00ed como tampoco haber dado estricta aplicaci\u00f3n a las normas sustantivas y procesales pertinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el actor considera que la sentencia adoptada por la autoridad judicial demandada, es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial, al haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Valoradas las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de \u00fanica instancia, no encuentra la Corte que en ella, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira haya infringido el derecho del actor al debido proceso, y tampoco que hubiere incurrido en el defecto espec\u00edfico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que aqu\u00e9l le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Para la Corte, la sentencia objeto de cuestionamiento, no se constituye en una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia judicial, sustent\u00e1ndose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso, y conforme al procedimiento establecido para tramitar la solicitud de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Basta simplemente con se\u00f1alar, que durante el curso del citado procedimiento verbal sumario, fueron debidamente aportadas pruebas tales como (i) el registro civil de nacimiento del alimentario demandado, (ii) el correspondiente interrogatorio de parte realizado a \u00e9ste, y (iii) distintas certificaciones de la instituci\u00f3n educativa en las que se da constancia acerca de lo estudios que adelanta, as\u00ed como (iv) distintos testimonios que fueron rendidos a solicitud del demandante e, incluso, (v) un desprendible de n\u00f3mina en la que se da cuenta sobre la deducci\u00f3n que, por concepto de retenci\u00f3n y embargo de alimentos, se efect\u00faa en su contra; todas las cuales, conducentes para resolver el litigio, fueron analizadas de consuno con una razonable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Y de ello da cuenta la Sentencia No. 383, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en la que, luego de analizarse las disposiciones legales previstas en el C\u00f3digo Civil, en cuanto a los alimentos que por ley se deben a las personas, por un lado, y de aquellas insertas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento bajo el cual se tramita la causa de exoneraci\u00f3n de alimentos, llega a la conclusi\u00f3n conforme a la cual, a pesar de que el actor haya superado la barrera de los 25 a\u00f1os, edad l\u00edmite establecida en la ley para que una persona se procure, a s\u00ed misma, su propio sustento, no puede deducirse la intenci\u00f3n del alimentario de permanecer indefinidamente como beneficiario de la obligaci\u00f3n alimentaria que le asiste a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n a que de los elementos de prueba se pudo extractar que el demandado cursa cuarto a\u00f1o de la carrera de derecho, por lo que, en su condici\u00f3n de estudiante, no se encuentra en capacidad de proveerse lo necesario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De ah\u00ed que, como bien lo se\u00f1alara el Juzgado accionado, se impusiera la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, pues, si bien se trata de una persona mayor de edad, cuyo proyecto de vida es de su propio resorte24, lo cierto es que, mientras sea dependiente econ\u00f3micamente de sus padres, en tanto se encuentra estudiando una profesi\u00f3n u oficio, debe ser asistido por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la mencionada sentencia tambi\u00e9n se dispuso, con apoyo en la generalidad de las normas relacionadas con la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, relativas a la seguridad social25, que han fijado en los 25 a\u00f1os edad, el plazo m\u00e1ximo posible para alegar la condici\u00f3n de estudiante, y en raz\u00f3n a que el alimentario no se encuentra impedido ni f\u00edsica ni mentalmente para desarrollar una labor u oficio, que la obligaci\u00f3n alimentaria se extendiera tan s\u00f3lo a la fecha en la que, se supone, termina las materias correspondientes a la carrera que adelanta, es decir, hasta el 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, tomando como criterio base de orientaci\u00f3n lo que la jurisprudencia prudentemente ha establecido, en el sentido de que una vez finalizada la \u201cincapacidad que le impide laborar\u201d al hijo, termina tambi\u00e9n, para los padres, la obligaci\u00f3n alimentaria correspondiente y, por consiguiente, su deber legal26. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. De manera que, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la ponderaci\u00f3n de las pruebas y de los hechos alegados que realiz\u00f3 el operador jur\u00eddico en el asunto bajo estudio, fue el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al mismo, entendiendo, por supuesto, que dentro de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente la educaci\u00f3n, que comprende la ense\u00f1anza de alguna profesi\u00f3n u oficio27. Sin olvidar, en todo caso, que de acuerdo al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s disposiciones concordantes, si bien la obligaci\u00f3n alimentaria frente a los hijos, llega hasta que se alcanza la mayor\u00eda de edad, a menos que se padezca de un impedimento corporal o mental, o de que se configure una inhabilidad para subsistir de su trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que \u201cse deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n, entonces, procedi\u00f3 el Juzgado a negar la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n alimentaria, pues logr\u00f3 acreditarse que Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista, demandado en el proceso verbal sumario, se encontraba matriculado en el programa acad\u00e9mico de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Libre -Seccional Cali-, espec\u00edficamente, en el cuarto a\u00f1o de la mencionada carrera29. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se considera que la decisi\u00f3n de deferir la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, hasta el momento en que el beneficiario termine las materias correspondientes al programa acad\u00e9mico que cursa, deviene prudente, en tanto as\u00ed no se permite que se prolongue indefinidamente su condici\u00f3n de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En suma, de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron paso al proceso de exoneraci\u00f3n alimentaria sometido a estudio, y de los fundamentos jur\u00eddicos que expuso el Juzgado accionado para justificar su decisi\u00f3n, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad haya incurrido en un flagrante error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que justifique la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoraci\u00f3n judicial y, antes de configurar una actuaci\u00f3n subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de alimentos y que resultaban aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. A m\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando la providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jur\u00eddico, en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso y en la valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas allegadas, como ocurre en este caso, no es factible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues de ser ello as\u00ed, habr\u00eda una intromisi\u00f3n arbitraria del juez constitucional que menoscabar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Por tanto, al margen de que la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira no satisfaga las expectativas del demandante, no es posible afirmar, como equ\u00edvocamente lo hace \u00e9ste, que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, por el hecho de haber negado la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de alimentos, y al mismo tiempo la haya extendido hasta el momento en que el alimentario termine las materias correspondientes a su carrera. Como ya se explic\u00f3, tal decisi\u00f3n, se adopt\u00f3 conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. En virtud de lo consignado en precedencia, no resulta procedente conferir la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, el 15 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La mencionada orden judicial de embargo y retenci\u00f3n fue ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira. Al respecto, consultar Sentencia a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el proceso de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria formulado por Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Mendoza contra Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista. Ver folios 5 a 18 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular, revisar certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, en donde se dej\u00f3 constancia que Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Bautista cursaba, para el 5 de mayo de 2009, cuarto a\u00f1o de la carrera de derecho y ciencia pol\u00edtica. Ver folio 2 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, a prop\u00f3sito, respuesta al requerimiento judicial en sede de tutela por parte del Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca. Folios 51 a 53. La cita textual que se hace en el escrito corresponde a lo dicho en la Sentencia C-451 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cabe anotar que el interviniente cit\u00f3 la Sentencia C-417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde el Tribunal Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de la autonom\u00eda funcional de los jueces en la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, a prop\u00f3sito del cometido constitucional de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, adem\u00e1s, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, se manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-371 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 dice por ejemplo, lo siguiente: \u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-192 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consultar, al respecto, los art\u00edculos 413 del C\u00f3digo Civil y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de Tutela, Exp. 632 M.P. Eduardo Garc\u00eda Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Folio 01 del Cuaderno No. 01 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ALIMENTOS A HIJO-Caso en que el actor pretende exoneraci\u00f3n alimentaria por cuanto su hijo cumpli\u00f3 25 a\u00f1os de edad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no enmarcarse en ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}