{"id":17719,"date":"2024-06-11T21:53:14","date_gmt":"2024-06-11T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-286-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:14","slug":"t-286-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-10\/","title":{"rendered":"T-286-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Abogada en representaci\u00f3n de persona con discapacidad mental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de contenido prestacional de persona discapacitada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Obligaci\u00f3n del Estado de dar tratamiento especial a personas con limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento a trav\u00e9s de sus instituciones a fin de garantizar protecci\u00f3n integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental para personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de persona que padece s\u00edndrome de down \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.472.765 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Misael Mendoza Negrete \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 19 de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de octubre de 2009, en el que se confirm\u00f3 la sentencia que dict\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 4 de septiembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2009, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, Fundamentos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2008, falleci\u00f3 el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Mendoza Pombo, quien era jubilado de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, estatus jur\u00eddico que le fue reconocido mediante la Resoluci\u00f3n No. 1520, de 1985, expedida por dicha entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El causante era el padre del Se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete, quien tiene 49 a\u00f1os de edad, y padece S\u00edndrome de Down no especificado. Por esa enfermedad fue calificado, el 18 de diciembre de 2008, por la Junta de Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de 60.40%, estructurada desde el 12 de junio de 1960, fecha de su nacimiento. Raz\u00f3n por la cual, depend\u00eda econ\u00f3mica y personalmente de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2009 el demandante, a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 sustituci\u00f3n pensional de su padre ante la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. Al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 18 de agosto de 2009, la entidad no le hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta su \u00a0condici\u00f3n de discapacitado y, como \u00a0consecuencia de ello, se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan \u00a0las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por el se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete, \u00a0a trav\u00e9s de la abogada Janeth Vega Caicedo, ante la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder otorgado por Adolfo Misael Mendoza Negrete, a la abogada Janeth Vega Caicedo2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Mendoza Pombo4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen practicado al se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete, que da cuenta de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60.40%, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, el 18 de diciembre de 20085. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las declaraciones extra proceso rendidas por las se\u00f1oras Liz Karime Restrepo Morales y Fanny Araceli Loaiza Pati\u00f1o, en las cuales declaran que conocieron por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Mendoza Pombo, quien fue el padre del se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete, quien padece S\u00edndrome de Down, y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. As\u00ed mismo, informaron que \u00e9ste no ha laborado en ninguna entidad, ni recibe rentas propias, ni asignaciones por parte del Estado6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1520 de 1985, \u201cPor medio de la cual se reconoce y ordena pagar pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Rub\u00e9n Mendoza Pombo\u201d9.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Mendoza Pombo10.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial de requerimiento de respuesta a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, suscrito por la abogada Janeth Vega Caicedo11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 21 de agosto de 2009, admiti\u00f3 la demanda, y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2009, el ente accionado respondi\u00f3 la solicitud de tutela. Inform\u00f3 que no ha violado los derechos fundamentales del demandante, debido a que, mediante oficio del 26 de agosto \u00a0de 200912, le dio respuesta de fondo, y en el t\u00e9rmino respectivo, a la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n pensional, lo que, a su juicio, configura un hecho superado. Por esa raz\u00f3n, el demandante, si bien lo considera, puede acudir a otras acciones legales, a fin de controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar prestaciones econ\u00f3micas laborales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se prob\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argument\u00f3 que el se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete, padece S\u00edndrome de Down, condici\u00f3n que no le permite capacidad de discernimiento, raz\u00f3n por la cual, existe una falta de legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el accionante no estaba habilitado para otorgar poder a la abogada que pretende actuar como su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, solicita denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante padece S\u00edndrome de Down, circunstancia acreditada en el plenario, impidi\u00e9ndole actuar \u00a0personalmente en la defensa de sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, la abogada que hoy pretende la representaci\u00f3n legal del accionante no posee la legitimaci\u00f3n para tal defensa ni siquiera si llegare a actuar \u00a0como agente oficioso, toda vez, que frente a los incapaces debe verificarse que la persona que se presenta ante el tr\u00e1mite de tutela, haya sido declarado judicialmente como tutor o curador del incapaz, esto es, aportando copia de la sentencia del proceso de interdicci\u00f3n, lo cual ac\u00e1 no se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar, que las medidas de protecci\u00f3n implementadas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para las \u00a0personas que padecieren de alteraciones ps\u00edquicas o disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales buscan en propender (sic) su estado de indefensi\u00f3n manifiesta por ende, no puede abrogase (sic) su representaci\u00f3n al arbitrio sin observar los procedimientos legales especiales para obtener la guarda de los derechos de \u00e9stas personas incapaces, tales como la interdicci\u00f3n que se obtiene a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, indicando que lo relevante en el presente caso no es que a la abogada litigante se le reconozca el derecho de postulaci\u00f3n, y se limite la controversia a una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. A su juicio, lo que debe debatirse es si el se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete tiene derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el se\u00f1or Adolfo Misael es una persona enferma, \u00a0vulnerable, sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s, tiene \u00a0el 60.40% \u00a0de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Por tales motivos considera que re\u00fane todos los requisitos exigidos para acceder al derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida, para lo cual deber\u00e1 ser revocado el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, que le reconozca, temporalmente, la calidad de sustituto pensional de su fallecido padre, mientras que se surte el proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a-quo. Consider\u00f3 que la abogada est\u00e1 legitimada para actuar, ya que si bien es cierto, el accionante no est\u00e1 en capacidad de otorgar poder, en raz\u00f3n del S\u00edndrome de Down que padece, es posible que en su nombre, mediante la agencia oficiosa se solicite el amparo. El juez advirti\u00f3 que, en este caso, se estructuran los \u00a0requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para actuar como agente oficioso. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia T &#8211; 172 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se indicaron los dos requisitos de procedibilidad que deben concurrir para el efecto: (i) la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente de que est\u00e1 actuando a nombre del agenciado; y (ii) la aportaci\u00f3n de prueba sumaria de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que, si bien la abogada puede actuar oficiosamente en representaci\u00f3n de Adolfo Misael Mendoza Negrete, para interponer la tutela, no tiene poder debidamente otorgado por el representante del incapaz para gestionar su sustituci\u00f3n pensional, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 legitimada para este efecto. Por lo anterior, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de febrero de 2010 el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la Abogada Janeth Vega Caicedo para que diera respuesta al cuestionario formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 26 de febrero del presente a\u00f1o, la Abogada Janeth Vega Caicedo dio respuesta al oficio remitido informando que se inici\u00f3 proceso de Declaraci\u00f3n de Interdicci\u00f3n Judicial, del cual est\u00e1 conociendo el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, radicado con el No. 0562-2009. El Juez, mediante auto del 16 de febrero de 2010, admiti\u00f3 la demanda y design\u00f3 como curador provisional a la se\u00f1ora Aida Estrella Mendoza Negrete, hermana de Adolfo Misael y se le reconoci\u00f3 como apoderada especial dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la togada que Rub\u00e9n Dar\u00edo Mendoza Pombo, padre de Adolfo Misael, se hizo cargo de la manutenci\u00f3n y cuidado de su hijo y, una vez fallecido el padre, Aida Estrella, hermana de Adolfo, ha estado cuid\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero quien act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente por los particulares. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, estableci\u00f3 que la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposici\u00f3n establece la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. As\u00ed mismo, podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la legitimaci\u00f3n por activa en el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la agencia oficiosa en favor de un tercero, es necesario \u00a0demostrar que la persona se encuentra verdaderamente imposibilitada para promover la defensa de sus derechos13. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d, se\u00f1ala que toda \u00a0persona est\u00e1 facultada para solicitar cualquier medida judicial, incluida la \u00a0tutela, que busque favorecer a quien sufre de discapacidad mental. En ese sentido el art\u00edculo 14 del citado ordenamiento establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACCIONES POPULARES Y DE TUTELA. Toda persona est\u00e1 facultada para solicitar directamente o por intermedio de los Defensores de Familia o del Ministerio P\u00fablico, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condici\u00f3n personal del que sufre discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que, la Acci\u00f3n de Tutela tiene cabida cuando se trate de defender los derechos fundamentales de la persona con discapacidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se presenta por una abogada que representa a una persona con discapacidad mental, seg\u00fan el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, el 18 de diciembre de 2008, en el cual se establece su p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60.40%, estructurada desde la fecha de nacimiento14, raz\u00f3n por la cual no puede ejercer por s\u00ed mismo sus derechos, circunstancia que fue debidamente informada en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, se puede afirmar que, en efecto, la abogada Janeth Vega Caicedo, se encuentra legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de Adolfo Misael Mendoza Negrete quien, como se pudo demostrar, es una persona que sufre de discapacidad mental desde su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, demandada en esta causa, es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva, en la medida en que de ella se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita se advierte que el se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete, de 49 a\u00f1os de edad, padece S\u00edndrome de Down no especificado, calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.40%, estructurada desde el 12 de junio de 1960, fecha de su nacimiento. Adicionalmente, \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3mica y personalmente de su padre, quien era jubilado de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, quien falleci\u00f3 el 25 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEstamos en presencia de un tr\u00e1mite que se debe surtir a petici\u00f3n de partes. En este punto pueden tramitar el peticionario o su apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las partes deben soportar las calidades que se alegan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en lo que respecta, al derecho de petici\u00f3n, se puede afirmar que su vulneraci\u00f3n qued\u00f3 superada en la medida en que la entidad accionada dio respuesta e indic\u00f3 los motivos por los cuales no acced\u00eda a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte la Sala que se debe considerar que el accionante es una persona con discapacidad, dependiente econ\u00f3mica y personalmente de su padre quien falleci\u00f3, y cuya \u00fanica opci\u00f3n para proveer los recursos necesarios para subsistir es la sustituci\u00f3n pensional solicitada ante la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo que se le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer es si la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de una persona con discapacidad mental, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el fondo del problema jur\u00eddico planteado, la Sala examinar\u00e1 la procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela, tenido en cuenta las reglas pertinentes, y de la jurisprudencia constitucional relacionado con los hechos descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la procedencia, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad y (ii) el derecho fundamental a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que predica que la tutela es un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primordial es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares, se le reconoci\u00f3 a la misma un car\u00e1cter subsidiario y residual que, por lo mismo, s\u00f3lo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste no sea eficaz para el efecto, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conforme con el art\u00edculo 48, ib\u00eddem, se reconoce a todas las personas el derecho a la seguridad social, la cual tiene una naturaleza irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha indicado que este derecho tiene un contenido prestacional, y por tanto, si bien no se define como \u00a0fundamental, su protecci\u00f3n no se puede promover en principio a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela15, y debe ser perseguido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la regla anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido que, de manera excepcional, es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional, como en el caso de reconocimiento de pensiones, cuando de su amenaza se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, vistas las circunstancias f\u00e1cticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir, es procedente como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para su protecci\u00f3n resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, aspecto que debe ser evaluado por el juez, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto.16 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n esbozada se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto por el juez, frente a las circunstancias en que se encuentre el accionante al momento de promover la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que este es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral17, o ii) este no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestado lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela, procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, cuando no existe \u00a0otro mecanismo de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, siempre que de ella se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela se instituye como el instrumento judicial principal para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta. Tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, al examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, advierte la Corte que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no proporcionan una protecci\u00f3n eficaz y adecuada de aquellos, como quiera que es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos. Con mayor raz\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de una persona discapacitada que, de acuerdo a la calificaci\u00f3n de la Junta de Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.40%, estructurada desde la fecha de su nacimiento, es decir desde el 12 de junio de 196020, y que de acuerdo con las afirmaciones de la abogada que act\u00faa como agente oficioso del accionante y de las declaraciones extraprocesales rendidas por Liz Karime Restrepo Morales y Fanny Araceli Loaiza Pati\u00f1o21, Adolfo Misael depend\u00eda de forma absoluta en el aspecto econ\u00f3mico y personal de su padre, por ello una vez \u00e9l fallece, el accionante qued\u00f3 privado de los recursos que le permit\u00edan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y su \u00fanica fuente de ingresos es la derivada de la sustituci\u00f3n pensional que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, exigir al accionante que acuda a un proceso judicial ordinario, resultar\u00eda desproporcionado porque, dadas sus circunstancias f\u00e1cticas, aqu\u00e9l no es eficaz para la proteger sus derechos, en la medida que requiere de la protecci\u00f3n urgente de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 47, dispone que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; De la misma forma, el art\u00edculo 68 establece que es obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 13 constitucional se originan unas obligaciones para todas las autoridades p\u00fablicas, las cuales deben propender por adoptar las acciones afirmativas, y las medidas que se requieran para lograr que la igualdad sea real y efectiva, y no quede simplemente en t\u00e9rminos formales o jur\u00eddicos. Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional22 ha indicado los compromisos del Estado, con las personas que sufren discapacidades indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que son aquellas cuyo prop\u00f3sito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representaci\u00f3n, en el escenario pol\u00edtico o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano, a trav\u00e9s de varios tratados internacionales adquiri\u00f3 unas obligaciones en cuanto a la protecci\u00f3n de las personas con discapacidades \u00a0y cuyos objetivos son la prevenci\u00f3n, eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad y la protecci\u00f3n en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, en la Sentencia T-043 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte cit\u00f3 un listado de tratados internacionales que el Estado colombiano ha suscrito con el prop\u00f3sito de adoptar medidas de protecci\u00f3n para los ciudadanos discapacitados, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se pueden citar \u2013entre otros- el art\u00edculo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos23, el art\u00edculo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales24, el art\u00edculo 1-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos25, o el art\u00edculo 2-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o26. Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, existen otras obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano que se refieren expresamente a las personas con discapacidad. As\u00ed, (a) el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013\u201cProtocolo de San Salvador\u201d-, ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en su art\u00edculo 18 que toda persona afectada por una discapacidad f\u00edsica o mental tiene derecho a recibir atenci\u00f3n especial con miras a alcanzar el m\u00e1ximo grado de desarrollo de su personalidad27; (b) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece, en su art\u00edculo 23, diversos derechos para los ni\u00f1os impedidos28; (c) la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002, establece diversas obligaciones estatales en la materia, seg\u00fan se precisa en el apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado m\u00faltiples resoluciones sobre el tema, entre las cuales se pueden citar la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social,29 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental,30 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos,31 el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad,32 los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental,33 y \u2013de especial importancia- las \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito regional interamericano tambi\u00e9n existen m\u00faltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud sobre la Reestructuraci\u00f3n de la Atenci\u00f3n Psiqui\u00e1trica en la Atenci\u00f3n Primaria; la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano35 y la Resoluci\u00f3n sobre la Situaci\u00f3n de los Discapacitados en el Continente Americano,36 as\u00ed como el Compromiso de Panam\u00e1 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano.37\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cumplimiento de lo anterior, es necesario precisar que los servidores p\u00fablicos tienen como objetivo en todas sus actuaciones administrativas, el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo se\u00f1alan los tratados internacionales, la Constituci\u00f3n y las leyes y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por el sistema jur\u00eddico. Espec\u00edficamente, la especial protecci\u00f3n constitucional y el desarrollo de los postulados constitucionales para garantizar los derechos de los sujetos discapacitados, permiti\u00f3 que el Congreso dictara la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. En ella se se\u00f1ala que \u201cla protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercer\u00e1 de manera preferencial por el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones leg\u00edtimamente habilitadas\u201d38. En este sentido, la norma dota, a todas las instituciones p\u00fablicas, de herramientas jur\u00eddicas que permiten ajustar sus actuaciones en procura de la protecci\u00f3n integral de aquellas personas que, por su discapacidad mental, no est\u00e1n en igualdad de condiciones frente a personas que no padecen este tipo de limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Ley 1306 de 2009, en su art\u00edculo 5\u00b0, establece como obligaciones de la sociedad y del Estado la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental y la garant\u00eda del disfrute pleno de todos sus derechos de acuerdo a su capacidad de ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la precitada ley indica los sujetos a quienes les corresponde la funci\u00f3n de protecci\u00f3n, se\u00f1alando a: (i) los padres o a quienes \u00e9stos designen; (ii) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente; (iii) dem\u00e1s familiares en orden de proximidad; (iv) las personas designadas por el juez, y; (v) el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones leg\u00edtimamente habilitadas. As\u00ed mismo, \u00a0impone al encargado de la protecci\u00f3n de la persona con discapacidad mental, \u00a0asegurar para \u00e9ste un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda apropiados y mejorar continuamente sus condiciones de vida, de igual forma, impone a los encargados de la protecci\u00f3n unas obligaciones pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de sus derechos sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, en el art\u00edculo 18 de la misma ley, se dispone que le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o interponer las acciones judiciales necesarias para proteger a los sujetos con discapacidad mental absoluta, a instancia de la denuncia que presente cualquier persona ante la entidad, o incluso de manera oficiosa. En consecuencia, la norma prev\u00e9 que ante la ausencia o la negligencia de los sujetos encargados de la protecci\u00f3n de la persona con discapacidad mental le corresponde al Estado, a trav\u00e9s del ICBF, el restablecimiento de sus derechos cuando sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo relacionado con esta causa, indica el art\u00edculo 11 de la Ley 1306 de 2009, que: \u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica\u2026\u201d, procedimientos m\u00e9dicos y terap\u00e9uticos que son prestados por las EPS a las cu\u00e1les se encuentren afiliadas las personas discapacitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 27, ib\u00eddem, faculta a los Jueces de Familia para que mientras se decida la causa, de manera definitiva, decrete la interdicci\u00f3n provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo mencionado, es claro que el prop\u00f3sito que persiguen los preceptos rese\u00f1ados, es dar un tratamiento especial y proteger a las personas con discapacidad mental, en consideraci\u00f3n a que, por sus \u201climitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento\u201d, no est\u00e1 en capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la asistencia permanente de sus familiares o del Estado, a trav\u00e9s de todas sus instituciones a fin de propender por la protecci\u00f3n integral de sus derechos, adoptando las acciones que requieren para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Derecho Fundamental a la Sustituci\u00f3n Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n39 ha explicado que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional es el de proteger a la familia, puesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios, que compart\u00edan su vida con el causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado, es por ello que en la medida en que provee el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. En otras palabras, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y el correspondiente pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital del interesado, y por este medio de sus dem\u00e1s derechos fundamentales como son vida digna, salud, educaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo criterio la jurisprudencia de esta Corte considera que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, en tanto es una prestaci\u00f3n propia de la seguridad social de las personas que deben soportar las consecuencias que se derivan de la muerte de un pensionado de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente para su sustento, criterio que se encuentra plasmado en la Sentencia C-1176 de 2001, donde se indic\u00f3 \u201cEl prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igual orientaci\u00f3n se dio en la Sentencia T-086 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha explicado que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a la familia, porque a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios, quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante, el acceso a los recursos necesarios para continuar subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado[2]; en ese mismo sentido, se ha precisado que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba cuando viv\u00eda el pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente este Tribunal ha tenido la oportunidad de estudiar la sustituci\u00f3n pensional de personas discapacitadas, particularmente en la Sentencia T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se revis\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda de una discapacidad mental, quien era beneficiaria de una sustituci\u00f3n pensional de su madre, y una vez cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, la prestaci\u00f3n fue suspendida. En este caso, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital e igualdad de la actora y orden\u00f3 reiniciar el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva. En esta sentencia se sostuvo que \u201cEn consideraci\u00f3n a que se trata de una persona que no tiene capacidad de discernimiento y que carece de opciones para operar en el mercado laboral por cuanto fue declarada interdicta, como se desprende de la copia de la sentencia allegada a este proceso, negarle el derecho a seguir gozando de una pensi\u00f3n e impedirle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales para hacerle m\u00e1s pesada su enfermedad, ser\u00eda tanto como someter arbitrariamente su bienestar a terceras personas, comprometiendo la igualdad, la autonom\u00eda y la dignidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es necesario precisar que la reglamentaci\u00f3n en materia pensional relacionada con situaciones como la examinada, remite a las siguientes normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, de la Ley 171 de 1961 \u201cPor la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones\u201d el cual \u00a0establece que: \u201cFallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependiere econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 39 del Decreto 3135 de 1968, \u201cpor el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales.\u201d Se\u00f1ala que \u201cSustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 434 de 1971, dispuso: \u201cEl art\u00edculo 36 del decreto 3135 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que dependieran econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante\u00a0 los 5 a\u00f1os subsiguientes. Cuando faltare el c\u00f3nyuge o los hijos, la sustituci\u00f3n pensional corresponder\u00e1 a los padres o hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente del causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 1, Par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973, \u201cPor la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas\u201d reglament\u00f3 el tema as\u00ed: \u201cLos hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, y en su lugar el art\u00edculo 47 dispuso que: &#8220;Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u201c(&#8230;) b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.(&#8230;).\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de las normas citadas se puede colegir que los hijos discapacitados que dependieran econ\u00f3micamente de los pensionados tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional, como medida de protecci\u00f3n ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, para mitigar con ello los riesgos de abandono y pobreza al que pueden verse sometidos en caso contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior \u00a0el art\u00edculo 38, ib\u00eddem establece que se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad labora. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede afirmar que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Mendoza Pombo, falleci\u00f3 el 25 de noviembre de 2008, siendo jubilado la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, y fuera el padre del se\u00f1or Adolfo Misael Mendoza Negrete, quien desde su nacimiento es discapacitado mental. Este \u00faltimo, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, mediante apoderada, solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su padre ante la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, entidad que le neg\u00f3 la solicitud por existir \u00a0una falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, como ya se precis\u00f3, \u00a0establecer si la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de una persona con discapacidad mental, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las consideraciones generales de la presente sentencia, el prop\u00f3sito que persiguen los preceptos Constitucionales, Convenios Internacionales y las normas rese\u00f1adas, es dar un tratamiento especial y proteger a las personas con discapacidad mental, para que puedan disfrutar de todos sus derechos cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las normas jur\u00eddicas en materia de sustituci\u00f3n pensional, aplicables al caso concreto, advierte la Corte que, conforme se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, aquellas han reconocido como beneficiarios del mismo a los hijos discapacitados que dependieran econ\u00f3micamente de su padre. Por tanto, independientemente del r\u00e9gimen aplicable al accionante en este caso, es claro que le asiste el derecho de ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional que reclama en raz\u00f3n a que, como se expuso previamente, se consolid\u00f3 la prestaci\u00f3n en su \u00a0favor, porque es una persona que padece una discapacidad mental, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60.40%, la cual supera el 50% previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y adem\u00e1s depend\u00eda econ\u00f3mica y personalmente de su padre el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Mendoza Pombo, quien falleci\u00f3 siendo pensionado de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n se evidencia que, en la pr\u00e1ctica, la entidad accionada no aplic\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de la que es titular una persona discapacitada, obligaci\u00f3n jur\u00eddica, que como se ha expuesto, tiene rango constitucional por lo tanto es de obligatorio cumplimiento. As\u00ed mismo, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, que se complementa con los Pactos, Convenios Internacionales sobre derechos Humanos relativos a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad40. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de garantizar los derechos a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, actuaci\u00f3n que se evidencia con su negativa al \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en la medida en que el ente territorial niega el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional del accionante, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre fallecido y quien no cuenta con m\u00e1s recursos adicionales para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital se encuentra afectado. Adicionalmente, la Sala pudo establecer, mediante una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con una sobrina de Adolfo Misael, que tampoco tiene acceso a los servicios de salud, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala pudo establecer en sede de revisi\u00f3n, que ya se inici\u00f3 tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n judicial, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, quien mediante auto design\u00f3 como curador provisional, se\u00f1ora Aida Estrella Mendoza Negrete41, hermana del accionante, por esta raz\u00f3n la Sala ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar hacer el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y ordenar al pago de la misma, mientras no se desvirtu\u00e9 su condici\u00f3n de discapacidad con derecho a sustituir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conforme con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1204 de 2008, el t\u00e9rmino para resolver la sustituci\u00f3n pensional de manera definitiva, si no se presenta controversia, es de diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del edicto emplazatorio, y en concordancia con el art\u00edculo 4\u00b0 ib\u00eddem, el edicto debe publicarse en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, debe realizar el procedimiento establecido en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1204 de 2008, si a\u00fan no lo ha realizado una vez agotado el mismo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, deber\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, ya que es claro que al accionante le asiste el derecho de ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional que reclama, en raz\u00f3n a que, como se expuso previamente, se consolid\u00f3 la prestaci\u00f3n en su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, encuentra la Corte que el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n de constitucional. En consecuencia, conforme con el an\u00e1lisis precedente, la Sala amparar\u00e1 sus derechos fundamentales a la especial protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, el derecho fundamental a la seguridad social de los discapacitados y el derecho fundamental a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia del 20 de octubre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual decidi\u00f3 confirmar el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Adolfo Misael Mendoza Negrete, ordenando a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si no lo ha realizado, dentro de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago de la sustituci\u00f3n pensional del accionante y se tenga como curadora provisional a la se\u00f1ora Aida Estrella Mendoza Negrete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 20 de octubre de 2009, la cual confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, proferida el 4 de septiembre de 2009, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad, el derecho fundamental a la seguridad social de los discapacitados y el derecho fundamental a la sustituci\u00f3n pensional de Adolfo Misael Mendoza Negrete. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha realizado, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 4 y 5 de la Ley 1204 de 2008, si no lo ha realizado, una vez agotado este, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, debe expedir el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, conforme a las consideraciones de esta providencia a favor de Adolfo Misael Mendoza Negrete y se reconozca como su curadora provisional a la se\u00f1ora Aida Estrella Mendoza Negrete, a partir del 26 de noviembre de 2008, para lo cual tendr\u00e1n en cuenta los aumentos legales a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 3 y 4 del Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 5, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 6, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 7, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 8 al 11, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 12, 13,15 y 16, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 17, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 19 y 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 35 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia T- 312 \u00a0de 2009, \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 8 al 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 8 al 11, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 12, 13, 15 y 16, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia T-1031 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Art\u00edculo 2-1: \u201cCada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 2-2: \u201cLos Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 1-1: \u201cLos Estados partes en esta convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 2-1: \u201cLos Estados partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 18: \u201cToda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese prop\u00f3sito y en especial a: (a) ejecutar programas espec\u00edficos destinados a proporcionar a los minusv\u00e1lidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deber\u00e1n ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar formaci\u00f3n especial a los familiares de los minusv\u00e1lidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de \u00e9stos; (c). incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo; (d) estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales en las que los minusv\u00e1lidos puedan desarrollar una vida plena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 23: \u201c1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. \/\/ 2. Los Estados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. \/\/ 3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2\u00ba del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. \/\/ 4. Los Estados partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Resoluci\u00f3n AG\/2542 del 11 de diciembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>30 Resoluci\u00f3n AG\/2856 del 20 de diciembre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>31 Resoluci\u00f3n AG\/3447 del 9 de diciembre de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n AG 37\/52 del 3 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>33 Resoluci\u00f3n AG 46\/119 del 17 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>34 Resoluci\u00f3n AG 48\/96 del 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>35 Resoluci\u00f3n 1249 (XXIII-0\/93). \u00a0<\/p>\n<p>36 Resoluci\u00f3n 1356 (XXV-0\/95). \u00a0<\/p>\n<p>37 Resoluci\u00f3n 1369 (XXVI-0\/96). \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional Sentencia T &#8211; 122 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Como curadora deber\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Adolfo Misael, un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda apropiados y a la mejora continua de sus condiciones de vida y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes 1306 de 2009, que estableces que le corresponde asegurarle a su hermano para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/10 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Abogada en representaci\u00f3n de persona con discapacidad mental\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de contenido prestacional de persona discapacitada\u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Obligaci\u00f3n del Estado de dar tratamiento especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}