{"id":1772,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-176-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-176-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-95\/","title":{"rendered":"T 176 95"},"content":{"rendered":"<p>T-176-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-176\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para que exista una vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, la informaci\u00f3n contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser err\u00f3nea (ii) o recaer sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente (iii).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal &nbsp;<\/p>\n<p>Se han establecido, de manera provisional, unos l\u00edmites a la permanencia del dato en los archivos, en el entendido de que la reglamentaci\u00f3n del habeas data es facultad del legislador. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la mala conducta comercial pasada no debe ser mantenida en el archivo a perpetuidad. Sin embargo, un l\u00edmite de los datos en el tiempo debe armonizarse con la necesidad de informaci\u00f3n sobre el comportamiento comercial que permita a las instituciones financieras calcular sus riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>ABRIL 24 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-58238 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Nelson Mauricio Echavarr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho al habeas data y caducidad del dato financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-58238 promovido por el se\u00f1or NELSON MAURICIO ECHAVARRIA contra la firma DATACREDITO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nelson Mauricio Echavarr\u00eda S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Datacr\u00e9dito por considerar que la entidad &nbsp;vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la intimidad (CP art. 15), al buen nombre (CP art. 22) y al habeas data (CP art. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El &nbsp;28 de septiembre de 1992, el actor obtuvo un pr\u00e9stamo de la sociedad Invercr\u00e9dito. La cancelaci\u00f3n de la deuda deber\u00eda efectuarse en 36 cuotas mensuales, pagaderas a partir del 28 de octubre de 1992. Debido a problemas de \u00edndole econ\u00f3mica no le fue posible cancelar la acreencia, por lo que fue reportado como deudor moroso a la central de datos de Datacr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 En julio 1 de 1994, el actor lleg\u00f3 a un acuerdo con Invercr\u00e9dito y cancel\u00f3 la totalidad de la deuda. Invercr\u00e9dito, le expidi\u00f3 un paz y salvo y report\u00f3 el pago a Datacr\u00e9dito. Esta \u00faltima entidad procedi\u00f3 a actualizar la informaci\u00f3n, cambiando el dato de &#8220;reincidencia en mora de 120 d\u00edas&#8221; por el de &#8220;cartera recuperada&#8221;. Seg\u00fan el demandante, esta \u00faltima expresi\u00f3n \u201csigue implicando una mora en el cr\u00e9dito&#8221;, lo cual vulnera su buen nombre e intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Datacr\u00e9dito se ha negado a eliminar su nombre del registro hist\u00f3rico, pese a las reiteradas peticiones en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Los bancos Angloamericano, Caldas y Citibank, seg\u00fan el actor, le han negado solicitudes de cr\u00e9dito, debido a que aparece registrado en Datacr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El peticionario estima que una vez cancelada la obligaci\u00f3n, haya o no existido mora, la entidad debe suprimir el dato: &#8220;&#8230; si un exconvicto tiene derecho a ser bajado de una pantalla del Das o en la Sijin, despu\u00e9s de haber pagado la condena, porque una persona de bien no tiene derecho a ser bajado, c\u00f3mo en este caso, de la pantalla, habiendo pagado una deuda?&#8221;. Considera que la negativa de Datacr\u00e9dito viola sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Cincuenta y siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del d\u00eda 28 de noviembre de 1994, deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El fallador de instancia se\u00f1ala que el actor autoriz\u00f3 a la firma Invercr\u00e9dito para incluir sus datos en el archivo de Datacr\u00e9dito. De las pruebas &#8211; anota -, se desprende que el se\u00f1or Echevarr\u00eda incurri\u00f3 en mora. A su juicio, el manejo del cr\u00e9dito por parte del demandante fue &#8220;p\u00e9simo&#8221;, tal y como se desprende del reporte ver\u00eddico de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;No puede perderse de vista que los bancos de datos prestan un servicio, que permite a sus clientes evaluar los riesgos de sus actividades comerciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del fallador de instancia, &#8220;lo que constituye un atentado contra la intimidad de las personas no es el informe veraz en el proceder en el ejercicio del comercio o el manejo del cr\u00e9dito, sino el empleo abusivo de la inform\u00e1tica en el acopio de datos&#8230;&#8221;. En el presente caso, sostiene, no es posible afirmar que &#8220;se haya siquiera intentado vulnerar un derecho que se encuentra inc\u00f3lume, toda vez que el se\u00f1or Echavarr\u00eda S\u00e1nchez autoriz\u00f3 ampliamente a la firma Invercr\u00e9dito&#8230;. para suministrar informaci\u00f3n de la forma corriente o deficiente en que utilizara el cr\u00e9dito&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela agrega que el actor carece de elementos probatorios suficientes para afirmar que la negativa dada por parte de otros establecimientos bancarios a su solicitud de cr\u00e9dito, se debe a la existencia del registro en Datacr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Estima que &#8220;nadie puede beneficiarse de sus propias falencias&#8221; y que &#8220;resultar\u00eda injusto equiparar en el banco de datos el comportamiento de un individuo que cumple cabalmente sus obligaciones con el del actor, quien incumpli\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Por \u00faltimo, considera que la veracidad de la informaci\u00f3n no se afecta por la existencia de datos hist\u00f3ricos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las tesis enfrentadas versan sobre la extensi\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del habeas data. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor considera que una vez cancelada una obligaci\u00f3n, la firma encargada del manejo de la informaci\u00f3n debe proceder de inmediato a cancelar todo dato referente al manejo del cr\u00e9dito. De lo contrario, estima el demandante, se vulnera el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, ya que el dato no puede convertirse en una condena permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela sostiene que la existencia de archivos hist\u00f3ricos, siempre y cuando los datos sean veraces y se encuentren actualizados, en nada viola el derecho al habeas data, ni otros derechos fundamentales del actor. La posibilidad de poseer y transmitir informaci\u00f3n sobre el manejo dado al cr\u00e9dito por los usuarios del sistema econ\u00f3mico, salvaguarda los intereses de las entidades financieras y de la sociedad en general, adem\u00e1s de ajustarse a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00facleo esencial del derecho al habeas data &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al habeas data, consagrado en el art\u00edculo 15 de la C P, constituye un derecho fundamental claramente diferenciado del derecho a la intimidad y el buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance del derecho al habeas data: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cu\u00e1l es el n\u00facleo esencial del habeas data?. A juicio de la Corte, est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y se habla de libertad econ\u00f3mica, en especial, porque \u00e9sta podr\u00eda ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe, adem\u00e1s, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pero que se deduce de la misma autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, y tambi\u00e9n de la libertad. &#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay que aclarar que la actualizaci\u00f3n, y la rectificaci\u00f3n de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si \u00e9l no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que para que exista una vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, debe desconocerse alguno de los tres aspectos enunciados. Es decir, la informaci\u00f3n contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser err\u00f3nea (ii) o recaer sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente (iii). Por el contrario, el suministro de datos veraces, cuya circulaci\u00f3n haya sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio, lesiva de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caducidad del dato negativo &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio de la Corte, &#8220;el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. Y, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha establecido, de manera provisional, unos l\u00edmites a la permanencia del dato en los archivos, en el entendido de que la reglamentaci\u00f3n del habeas data es facultad del legislador. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la mala conducta comercial pasada no debe ser mantenida en el archivo a perpetuidad. Sin embargo, un l\u00edmite de los datos en el tiempo debe armonizarse con la necesidad de informaci\u00f3n sobre el comportamiento comercial que permita a las instituciones financieras calcular sus riesgos. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha fijado como par\u00e1metros de razonabilidad para la permanencia de los datos en los archivos hist\u00f3ricos de las entidades que recogen informaci\u00f3n en los bancos de datos, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el evento de un pago voluntario, sin que se haya presentado nuevo incumplimiento, el transcurso es de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el evento de que el tiempo de mora sea inferior a un a\u00f1o y concurriendo las dos primeras circunstancias del numeral anterior, el t\u00e9rmino de caducidad es igual al doble del de la mora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) De producirse, el pago dentro de un proceso ejecutivo la caducidad es de cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo, en el evento de darse el pago tras la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo es de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso concreto, el actor incurri\u00f3 en una mora de seis meses y el pago se produjo el 10 de julio de 1994. Por lo tanto, para la fecha de la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela &#8211; 25 de octubre de 1994 -, no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de caducidad del dato, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse la existencia de un uso abusivo del poder informativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda vez que la empresa Datacr\u00e9dito actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n recogida en sus registros, y que no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de vigencia del dato que se estima razonable, la Corte no encuentra configurada la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso en examen, la informaci\u00f3n se recaud\u00f3 con el consentimiento de su titular, es completa y veraz y, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, el dato hist\u00f3rico no hab\u00eda caducado, por lo que no hab\u00eda lugar a conceder la tutela solicitada .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR la Sentencia del 28 de noviembre de 1994, proferida por el Juez Cincuenta y Siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>(Firmas Expediente T-58238) &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia U-082 de 1995. M.P. &nbsp;Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-176-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-176\/95 &nbsp; HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Para que exista una vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, la informaci\u00f3n contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser err\u00f3nea (ii) o recaer sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}