{"id":17721,"date":"2024-06-11T21:53:14","date_gmt":"2024-06-11T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-299-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:14","slug":"t-299-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-10\/","title":{"rendered":"T-299-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que discapacitado cumpli\u00f3 con requisitos del decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n para reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n por cuanto el actor cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestaci\u00f3n, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.506.448\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Luis Gonzaga Palmett Solano Contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2.010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia emitida el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Gonzaga Palmett Solano contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Luis Gonzaga Palmett Solano demanda ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez aduciendo que no acreditaba el cumplimiento del requisito legal referido a las veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o. Sin tener en cuenta que, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 reun\u00eda los requisitos establecidos en el Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, norma que en su sentir debi\u00f3 aplicarse a su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene que labor\u00f3 en el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, secci\u00f3n de saneamiento ambiental, como vacunador desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 3 de enero de 1973, cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, tambi\u00e9n labor\u00f3 en el IDEMA, regional 6, desde el 18 de agosto de 1976 al 23 de septiembre de 1985, cotizando al r\u00e9gimen de salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que, posteriormente cotiz\u00f3 en calidad de trabajador independiente al sistema de seguridad social en pensiones, seg\u00fan obra a folios 89 y 90 del cuaderno principal durante los meses de febrero de 2001 a marzo de 2002 apr\u00f3ximadamente, hasta que sufri\u00f3 un primer infarto al miocardio y luego dos posteriores, los cuales originaron una incapacidad permanente que le impidi\u00f3 seguir trabajando para sufragar los gastos de su n\u00facleo familiar y tambi\u00e9n seguir aportando al sistema en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que, seg\u00fan el reporte que emiti\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales ha cotizado en el r\u00e9gimen pensional 522 semanas, de las cuales 474.86 fueron cotizadas antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Por lo cual, considera que la normatividad aplicable a su caso es el Acuerdo 49 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirm\u00f3 que padece serios quebrantos de salud como hipertensi\u00f3n pulmonar, insuficiencia renal terminal, hipertensi\u00f3n portal stent coronario y otras enfermedades que le impiden trabajar y proveer las necesidades b\u00e1sicas de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, el 6 de febrero de 2006, solicit\u00f3 verbalmente ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada con base en que no reun\u00eda el requisito del n\u00famero de semanas exigidas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, el 11 de julio de 2008 pidi\u00f3 nuevamente por escrito el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y\/o de vejez y, ante la demora en dicho tr\u00e1mite el 11 de febrero de 2009 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que se resolviera de fondo su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que ante el silencio del ente accionado para dar respuesta a la anterior solicitud, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le protegieran el derecho fundamental de petici\u00f3n, la cual fue concedida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que, el Instituto de Seguros Sociales mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 12180 del 18 de junio de 2009, en respuesta a la petici\u00f3n elevada el 11 de julio de 2008, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por escrito, con base en que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de las 26 semanas de cotizaci\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico del 14 de septiembre de 2007, se encuentra incapacitado para trabajar debido a su delicado estado de salud, el cual arroj\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.7%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, asevera que es cabeza de hogar, que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa, quien no labora fuera del hogar, y su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, quien dej\u00f3 vencer en silencio el t\u00e9rmino otorgado para referirse a los hechos en que se fund\u00f3 la solicitud del amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Gonzaga Palmett Solano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la partida de matrimonio del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Registro civil de nacimiento de Carlos Enrique Palmett S\u00e1nchez, hijo del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sendas copias que contienen dict\u00e1menes m\u00e9dicos acerca de las m\u00faltiples enfermedades que padece el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el jefe de personal del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre del periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1971 hasta el 3 de enero de 1973.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del derecho de petici\u00f3n dirigido ante el Instituto de Seguros Sociales en donde solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y\/o de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del dictamen de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez el cual arroj\u00f3 un porcentaje del 64.7% de perdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 12180 del 18 de junio de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y\/o de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Luis G \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0onzaga Palmett Solano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al existir una controversia acerca del r\u00e9gimen legal aplicable al actor, entre el acuerdo 49 de 1990 y la ley 100 de 1993, el juez constitucional no ten\u00eda competencia para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el actor, ante la ausencia del cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n solicitada, pod\u00eda pedir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o seguir cotizando al sistema de pensiones hasta que alcanzara las exigencias requeridas para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 improcedente conceder el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado al sistema pensional, cuando el Instituto de Seguros Sociales niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez aplicando la normatividad de la ley 100 de 1993 y, no el r\u00e9gimen legal contenido en el decreto 758 de 1990, dentro del cual s\u00ed cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO PREVIO: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS TRAT\u00c1NDOSE DE UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia se ha dicho que en principio la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando a trav\u00e9s de esta v\u00eda se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, \u00e9stos carecen de idoneidad para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las pruebas \u00a0deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,1pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, \u00a0gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales2. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u00b4no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u00b43(Negrilla fuera de texto)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que en el presente caso existen varios elementos de juicio que indican que el actor se halla en un estado de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su discapacidad, lo cual hace que este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea el eficaz para su defensa frente a otros mecanismos legales que carecen de idoneidad por no ser expeditos. De otro lado, no hay duda de que el peticionario cumple con las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas m\u00e1s importantes que llevaron al arribo de la anterior conclusi\u00f3n se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.7% por padecer de Cardiomipatia dilatada HTA, nefropatia diab\u00e9tica, diabetes mellitus tipo II, seg\u00fan valoraci\u00f3n realizada por la m\u00e9dica laboral del Instituto de Seguros Sociales. Discapacidad que le impide desempe\u00f1arse en el campo laboral para procurarse su sustento y \u00e9l de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el hecho de que en los \u00faltimos a\u00f1os cotiz\u00f3 como trabajador independiente sobre la base de un salario m\u00ednimo, tal y como se muestra en la certificaci\u00f3n expedida sobre el reporte de semanas cotizadas a pensiones por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer punto, est\u00e1 referido a la afirmaci\u00f3n del actor, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada, de que su esposa y su hijo menor de edad, dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, y que con los recursos que se derivaban de su trabajo se cubr\u00edan todas las necesidades b\u00e1sicas del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se halla acreditado que a la luz de la normatividad del decreto 758 de 1990 el actor cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas exigidas para acceder al pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, imponerle la carga5 de acudir a la v\u00eda ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales hace su situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa y, tambi\u00e9n desdibuja el fin del amparo constitucional, cual es, asegurar la eficacia de los derechos constitucionales para su real ejercicio y disfrute. Por lo anterior, en el caso particular, la acci\u00f3n de tutela se presenta como la v\u00eda id\u00f3nea para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de amparo es la v\u00eda procedente para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, se abre paso el an\u00e1lisis de la controversia planteada, para lo cual la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1: primero, el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez y tercero, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es definido como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y como una garant\u00eda irrenunciable de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este sistema se encuentra la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez, la cual tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una merma considerable en su capacidad laboral. As\u00ed se resguarda el derecho al trabajo y a su vez el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depend\u00eda de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. Pues, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano, contenido sin el cual no puede asegurarse la eficacia de los derechos sociales.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante anotar el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social cuando al desconocerse \u00e9ste afecta el derecho al m\u00ednimo vital y consecuentemente la existencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-658 del 1 de julio de 2008 \u00a0dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que &#8220;es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana\u201d7 es un verdadero derecho fundamental\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo el lineamiento constitucional trazado en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es importante determinar el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de estas preceptivas internacionales. Al respecto, esta misma sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, de manera reciente9 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos10, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u00b4.\u201d11 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la garant\u00eda a la seguridad social y su fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la concreci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse en concreto la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda se persigue evitar los efectos negativos que se derivan de la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el sostenimiento del hogar, m\u00e1xime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA AUSENCIA DE UN R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N PARA LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del reconocimiento de otras prestaciones sociales, como la pensi\u00f3n de vejez, no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez.12 Lo anterior se explica en virtud de que el hecho que produce el estado de discapacidad no es previsible, mientras que los factores para establecer si una persona ha adquirido o no el derecho a la pensi\u00f3n de vejez es mayormente determinable, entre otros factores, por el tiempo y la edad.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a no existir un r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a este tipo de eventualidades, en virtud de los principios de equidad y dignidad humana y, en aras de asegurar la calidad de vida de las personas, como par\u00e1metro indispensable para la realizaci\u00f3n eficaz de los derechos sociales, las autoridades judiciales y administrativas deben realizar un an\u00e1lisis amplio frente al fin que se persigue con el cambio legal de un r\u00e9gimen a otro y, no limitarse a aplicar de manera autom\u00e1tica los requisitos legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo n\u00famero 49 del mismo a\u00f1o, se requer\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez adem\u00e1s del requisito de discapacidad permanente el de haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a dicho estado. De otro lado, en la ley 100 de 1993 que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1 de abril de 1994, se requer\u00eda que, el afiliado hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la configuraci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este tr\u00e1nsito legal debe analizarse la situaci\u00f3n de las personas que bajo el r\u00e9gimen anterior cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no siendo as\u00ed frente a la nueva regulaci\u00f3n legal en materia de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los requisitos exigidos en uno y otro r\u00e9gimen se podr\u00eda colegir, en principio, que la ley 100 de 1993 pretendi\u00f3 hacer m\u00e1s accesible a las personas el cumplimiento de las exigencias legales para obtener el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo cual, no ser\u00eda razonable a la luz de los principios constitucionales como la equidad y la seguridad jur\u00eddica negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez a una persona que cotiz\u00f3 un n\u00famero de semanas muy superior al exigido en el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, podr\u00eda catalogarse dicha decisi\u00f3n como una medida regresiva en materia del derecho social a la seguridad social. Sustenta la idea anterior el hecho de que la ley 100 de 1993 exig\u00eda un n\u00famero de semanas muy inferior, 26 semanas, frente a las 150 o 300 semanas requeridas en el acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o, legislaci\u00f3n que en principio no ser\u00eda catalogada como una medida que restase progresividad a los derechos sociales, espec\u00edficamente a la seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede leerse como una medida regresiva en el sentido de que bajo el r\u00e9gimen anterior las 150 semanas exigidas deb\u00edan haberse cotizado en los \u00faltimos seis a\u00f1os, mientras que en la ley 100 de 1993 se exig\u00eda la cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o, con lo cual se reduc\u00eda el tiempo dentro del cual deb\u00edan realizarse dichos aportes. Sobre el punto la sentencia T-1064 del 7 de diciembre de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa brevedad del lapso de tiempo (1 a\u00f1o) establecido en la Ley 100 de 1993, como factor temporal dentro de la ecuaci\u00f3n para la sostenibilidad financiera y acceso a determinada prestaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones, se convierte en una medida regresiva frente a la amplitud de tiempo otorgado bajo el r\u00e9gimen pensional \u00a0anterior que estableci\u00f3 el t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os con una cotizaci\u00f3n de 150 semanas, requisitos que en su conjunto cumple el actor y que le hacen merecedor del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por ende, ateniendo (sic) el mandato de progresividad del Sistema de Seguridad Social, el legislador ha debido prever con la entrada en vigencia de la Ley 100, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ausencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026cabe decir que la situaci\u00f3n es distinta en uno u otro caso, \u00a0porque en la de vejez \u00a0es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximaci\u00f3n a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un r\u00e9gimen, para determinar el grupo de la poblaci\u00f3n que eventualmente puede acceder a esa prestaci\u00f3n (por el transcurso del tiempo \u2013 hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un per\u00edodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, \u00a0no regulables por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u2026\u201d15 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un problema jur\u00eddico muy similar al que ahora resuelve esta Corporaci\u00f3n, expuso que no ser\u00eda entendible la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que ha cotizado en abundancia de semanas bajo el anterior r\u00e9gimen en pensiones, pero que a la luz de las nuevas preceptivas, en donde el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n es mucho menor, no cumple con el lleno de este requisito, sin detenerse a analizar la finalidad y esp\u00edritu del sistema pensional. As\u00ed lo explic\u00f3:16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial \u00a0categor\u00eda, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. M\u00e1s aun (sic) cuando la entidad obligada a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo r\u00e9gimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jur\u00eddico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.\u201d17 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son compartidas por esta Sala, esencialmente la referida al an\u00e1lisis que debe realizar la autoridad encargada de reconocer el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sobre la finalidad del r\u00e9gimen pensional. Pues con dicho compromiso se aseguran principios constitucionales de gran val\u00eda como la equidad, la justicia y el trabajo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que pese a la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debe entenderse que todo cambio en el r\u00e9gimen legal de pensiones debe atender los principios constitucionales de equidad y de justicia, proporcionalidad y razonabilidad18 para el estudio de su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco debe olvidarse que en trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n constitucional el legislador debe contemplar con mayor raz\u00f3n la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a medidas regresivas19. \u00a0Normas legales que una vez expedidas habr\u00e1n de ser interpretadas \u00b4de manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas\u00b4.20 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este evento de no existencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensi\u00f3n de invalidez frente a medidas regresivas para acceder a su reconocimiento, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n efectiva y real de los derechos fundamentales de las personas afectadas ante la ineficacia que presenta el medio de defensa judicial ordinario.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez \u00e9ste es aplicable en virtud de los principios constitucionales de equidad y justicia, cuando con la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales y administrativas estos principios son desconocidos y, no se tiene en consideraci\u00f3n la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, procede este excepcional mecanismo de amparo tutelar cuando pese a la existencia de otras acciones legales \u00e9stas no son eficaces en raz\u00f3n al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el actor. Y, en consecuencia no son id\u00f3neas para brindar una real protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el peticionario es una persona en estado de debilidad manifiesta a causa de su discapacidad, por lo cual es sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s, no cuenta con medios econ\u00f3micos para procurarse su subsistencia ni la de su n\u00facleo familiar pues sus limitaciones f\u00edsicas le impiden acceder al campo laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TUTELANTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 un acto administrativo negando la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor con base en que al momento de acaecer la discapacidad no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior, conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que bajo el r\u00e9gimen legal del decreto 758 de 1990 el peticionario cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1 si de acuerdo con los postulados constitucionales y las normas internacionales de derechos humanos que regulan el tema, se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Gonzaga Palmett Solano estuvo vinculado laboralmente a la empresa Dassaslud de Sucre desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 3 de enero de 1973 en el cargo de vacunador de la secci\u00f3n de saneamiento ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente labor\u00f3 en el Instituto de mercadeo agropecuario \u201cIdema\u201d desde el 18 de agosto de 1976 hasta el 23 de septiembre de 1985 tiempo durante el cual cotiz\u00f3 al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales 474.86 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cotiz\u00f3 en calidad de trabajador independiente al sistema de seguridad social en pensiones, seg\u00fan obra a folios 89 y 90 del cuaderno principal durante los meses de febrero de 2001 a marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se halla acreditado que el 14 de septiembre de 2007 fue evaluado por protecci\u00f3n laboral del ISS arrojando como resultado la p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan en un 64.7% desde el 30 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s obra en el plenario gran parte de la historia cl\u00ednica del accionante que da cuenta de su delicado estado de salud y que \u00a0informa acerca de las distintas enfermedades que padece el actor entre las que se encuentran cardiomipatia dilatada HTA, diabetes tipo II, nefropatia diab\u00e9tica, insuficiencia renal terminal, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el peticionario cuenta con 58 a\u00f1os, es casado, tiene un hijo de quince a\u00f1os de edad, su esposa se dedica a las labores dom\u00e9sticas \u00a0y, afirma que con los recursos econ\u00f3micos provenientes de su trabajo cubr\u00eda todas las necesidades b\u00e1sicas de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como segundo punto, es determinante el hecho de que el se\u00f1or Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonzaga Palmett Solano es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral que ya alcanz\u00f3 el 64.7%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esta Sala no puede compartir las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 el a-quo para denegar el amparo tutelar invocado, cuales son que el actor contaba con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos o que en ausencia de lo anterior pod\u00eda solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva o seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el n\u00famero de semanas exigidas por la ley para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. Pues olvid\u00f3 el juez constitucional que estaba frente a un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad frente al cual los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben analizarse de manera amplia antes de remitirlo a la v\u00eda ordinaria, que en este caso carece de idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n omiti\u00f3 el juez, valorar la manifestaci\u00f3n del accionante en el sentido de que es el \u00fanico proveedor de su familia y que ante la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n no contaba con m\u00e1s ingresos que garantizaran el sostenimiento del n\u00facleo familiar, pues su esposa no labora fuera del hogar y deben asumir el sostenimiento de su hijo, quien a la fecha cuenta con 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afirmaci\u00f3n referida a la falta de recursos econ\u00f3micos \u00e9sta debe tenerse por cierta, pues constituye una negaci\u00f3n indefinida, la cual no fue desvirtuada por el ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el a-quo hubiese apreciado los anteriores elementos de juicio otorg\u00e1ndoles valor a la luz del bloque constitucional, probablemente habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or Palmett Solano no puede acceder al campo laboral debido a las m\u00faltiples enfermedades que comprometen su estado de salud. Y, ante la ausencia de ingresos econ\u00f3micos los derechos al m\u00ednimo vital y a la calidad de vida del grupo familiar, est\u00e1n siendo afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez, es necesario realizar las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se centra en el hecho de que el actor no cotiz\u00f3 bajo el r\u00e9gimen pensional de la ley 100 de 1993 las 26 semanas all\u00ed exigidas durante el \u00faltimo a\u00f1o con anterioridad al estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo inform\u00f3 la entidad encargada del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 12180 del 18 de junio de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026revisado el certificado de semanas cotizadas por el asegurado se establece que el afiliado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 3384 d\u00edas, equivalentes a 9 a\u00f1os, 04 meses y 24 d\u00edas, o a 483 semanas, de las cuales 08 semanas fueron cotizadas dentro del \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed las cosas, se concluye que el asegurado no acredita el cumplimiento del requisito de 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o anterior, siendo evidente que NO cumple con el requisito de tiempo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar si la raz\u00f3n esgrimida por el Instituto de Seguros Sociales guarda correspondencia con los principios y derechos constitucionales de justicia y equidad, es necesario analizar los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Palmett Solano cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de pensiones del ISS 522 semanas conforme a la certificaci\u00f3n que reposa en el plenario, de las cuales 474.86 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994. \u00a0Lo anterior cobra relevancia porque antes de la ley 100 de 1993 reg\u00eda en materia de pensiones el decreto 758 de 1990, el cual exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza concluir que, al haber cotizado el accionante 474.86 semanas al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, bajo el anterior r\u00e9gimen legal ya cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta situaci\u00f3n ni siquiera fue objeto de an\u00e1lisis en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el ente accionado tan solo se limit\u00f3 a aplicar sin mayores consideraciones la ley vigente al momento en que se dictamin\u00f3 la discapacidad. Lo cual no se aviene con los fines constitucionales que sostiene el sistema de seguridad social en pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de solidaridad que debe manifestarse a la persona que sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral independientemente de su origen y, que la limita en el desempe\u00f1o de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades propias y del grupo familiar, cuando existe dicha dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensi\u00f3n de invalidez porque en el cambio legal de un r\u00e9gimen a otro, no cotiz\u00f3 26 semanas en el a\u00f1o anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento econ\u00f3mico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar, m\u00e1xime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta providencia dicha medida podr\u00eda catalogarse como regresiva. Ya que no es razonable que la negativa de dicha prestaci\u00f3n se hubiere originado en la \u00fanica consideraci\u00f3n del r\u00e9gimen legal bajo el cual sobrevino el hecho de la discapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la decisi\u00f3n adoptada por el ISS fue una interpretaci\u00f3n poco garantista del derecho social a la seguridad social y frente al caso particular, gener\u00f3 una inequidad que no fue advertida por el juez de primera instancia, pues resulta parad\u00f3jico que al peticionario, cotizando m\u00e1s de 400 semanas bajo el r\u00e9gimen anterior, no le sea reconocida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ausencia de cotizaci\u00f3n de 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A causa de lo anterior, no hay lugar a dudas de que el ISS ya estaba en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de la pensi\u00f3n en el antiguo r\u00e9gimen sin que pueda oponer el cambio de normatividad en materia de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta conducta se contrar\u00edan los principios constitucionales de equidad, justicia, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima del afiliado, al desconocer el derecho adquirido del trabajador que ya hab\u00eda logrado consolidar su derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en la anterior legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 concederse la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues el ISS al negar el reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de invalidez sin tomar en consideraci\u00f3n el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el actor, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y, en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales, como mecanismo definitivo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Luis Gonzaga Palmett Solano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dejar\u00e1 sin efecto la resoluci\u00f3n No. 12180 del 18 de junio de 2009 y, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, expida una nueva resoluci\u00f3n que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pero aplicando para el efecto el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo 49 del mismo a\u00f1o en su versi\u00f3n original. Adem\u00e1s que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su reconocimiento se pague la respectiva pensi\u00f3n en el monto que le corresponda de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, as\u00ed como las mesadas atrasadas a que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al a-quo que una vez se le comunique la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, dentro de los cinco d\u00edas siguientes proceda a notificarle al ente accionado el contenido de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) el 14 de octubre de 2009 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Luis Gonzaga Palmett Solano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la resoluci\u00f3n No. 12180 del 18 de junio de 2009. En consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, expida una nueva resoluci\u00f3n para resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Luis Gonzaga Palmett Solano pero aplicando para el efecto el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el acuerdo 49 del mismo a\u00f1o en su versi\u00f3n original. De igual forma una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez d\u00edas siguientes (10) se deber\u00e1 empezar a pagar la respectiva pensi\u00f3n de conformidad al monto que le corresponda en los t\u00e9rminos de la ley aplicable, as\u00ed como las mesadas atrasadas a que tiene derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n al ente accionado, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-299 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto la normativa aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no resolvi\u00f3 el caso de manera precisa, ya que del relato de los hechos se observa que el accionante mientras cotizaba de manera independiente sufri\u00f3 varios infartos que limitaron su ejercicio laboral, tanto as\u00ed que al momento de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por el Instituto de Seguros Sociales de 14 de septiembre de 2007, se encontr\u00f3 un porcentaje de incapacidad del 64.7% desde el 30 de abril de 2001. La providencia analiz\u00f3 los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez desde la normatividad que reg\u00eda en materia de pensiones el decreto 758 de 1990, el cual exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. Sin embargo la providencia de la cual difiero no tuvo en cuenta que para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez se deb\u00eda verificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, y en este caso fue el 30 de abril de 2001, y de acuerdo a la normatividad aplicable, al caso concreto, esto es la Ley 100 de 1993 seg\u00fan su redacci\u00f3n original, el demandante no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, pues no hab\u00eda cotizado 26 semanas dentro del a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.506.448.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Gonzaga Palmett Solano contra el Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respecto por la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales me separo de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la sentencia no resolvi\u00f3 el caso de manera precisa, ya que del relato de los hechos se observa que el accionante mientras cotizaba de manera independiente sufri\u00f3 varios infartos que limitaron su ejercicio laboral, tanto as\u00ed que al momento de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por el Instituto de Seguros Sociales de 14 de septiembre de 2007, se encontr\u00f3 un porcentaje de incapacidad del 64.7% desde el 30 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la providencia analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or Gonzaga desde la \u00f3ptica de ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, sin tener en cuenta que para conceder una pensi\u00f3n de invalidez es necesario cumplir con los requisitos m\u00ednimos establecidos por la legislaci\u00f3n, en \u00e9ste caso tener 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la configuraci\u00f3n del estado de invalidez, pero como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 12180 del 18 de junio de 2009 emitida por el I.S.S., el accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 8 semanas dentro del \u00faltimo a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n visible a folio 17 la cual dispone que: \u201cel accionante cotiz\u00f3 474.86 semanas al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, bajo el anterior r\u00e9gimen legal ya cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d, resulta discutible por cuanto el ejercicio de cotizar semanas ante el sistema de seguridad social en pensi\u00f3n no se puede confundir con la contingencia de que se pueda estructurar una invalidez. La providencia analiz\u00f3 los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez desde la normatividad que reg\u00eda en materia de pensiones el decreto 758 de 1990, el cual exig\u00eda para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la providencia de la cual difiero no tuvo en cuenta que para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez se deb\u00eda verificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, y en este caso fue el 30 de abril de 2001, y de acuerdo a la normatividad aplicable, al caso concreto, esto es la Ley 100 de 1993 seg\u00fan su redacci\u00f3n original, el demandante no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, pues no hab\u00eda cotizado 26 semanas dentro del a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pod\u00eda por lo tanto (i) solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que tendr\u00eda derecho o (ii) continuar cotizando hasta completar los requisitos necesarios como lo dispone la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 72: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o supervivencia es una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la prestaci\u00f3n, cuando no se cumplen los requisitos para su reconocimiento; es claro, mutatis mutandis, que puede equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad surge en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose a normas de prescripci\u00f3n pero una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dej\u00f3 expresados los motivos por los que salvo el voto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 Ibidem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se expuso que \u201cla especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7 Observaci\u00f3n general n\u00famero 19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10 De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-043 del 1 de febrero de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicaci\u00f3n No. 24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicaci\u00f3n No. 24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias de la Sala Laboral, radicados n\u00fameros: 24280 del 5 de julio de 2005, 23178 del 19 de julio, 24242 del 25 de julio, 23414 del 26 de julio, 25134 del 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicaci\u00f3n No. 24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1064 del 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 Sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20 Sentencia T-941 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1064 del 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-937 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que discapacitado cumpli\u00f3 con requisitos del decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Ausencia de r\u00e9gimen de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}