{"id":17722,"date":"2024-06-11T21:53:14","date_gmt":"2024-06-11T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-300-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:14","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:14","slug":"t-300-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-10\/","title":{"rendered":"T-300-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que CAJANAL niega reconocimiento por contradicci\u00f3n normativa que genera defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL-Procedencia excepcional frente a procedimientos administrativos para reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Valoraci\u00f3n dentro de una perspectiva cualitativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Declarado en CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran al ser sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tesis sobre la vida probable \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad social de los ancianos la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de la mayor trascendencia \u00a0en torno a la tesis de la vida probable. De acuerdo con las \u00faltimas estad\u00edsticas del DANE, a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) a\u00f1os, la expectativa de vida de los colombianos se increment\u00f3 de 72 a 74 a\u00f1os para el per\u00edodo 2006 a 2010 y estar\u00e1 en 76 a\u00f1os para el quinquenio comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 2020. La vida probable resulta ser, entonces. un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, est\u00e1 necesariamente conectada con la vida que le resta al anciano o a la anciana que debe recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a las personas de la tercera edad en estado avanzado\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.508.657 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Luz Ang\u00e9lica Oviedo contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE CAJANAL, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia14 de octubre de 2009, la cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto que el 31 de agosto \u00a0de 2009 deneg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Luz \u00a0Ang\u00e9lica Oviedo de Bedoya contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE, CAJANAL, en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero uno de la Corte Constitucional \u00a0escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz \u00a0Ang\u00e9lica Oviedo de Bedoya, mediante apoderado, solicit\u00f3 ante el juez de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y moral \u00a0en conexidad con los dem\u00e1s \u00a0derechos inherentes a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por CAJANAL, al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge fallecido, don Enrique Carlos \u00a0Bedoya Pati\u00f1o. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Enrique Carlos \u00a0Bedoya Pati\u00f1o present\u00f3, por segunda vez, en la ciudad de Pasto, solicitud para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque al contar con 71 a\u00f1os de edad y 20 de cotizaciones cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Don Enrique Carlos Bedoya falleci\u00f3 el 5 de julio de 2004 sin haber podido acceder a su pensi\u00f3n y sin contar con atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Su \u00a0esposa, o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, do\u00f1a Luz Ang\u00e9lica Oviedo de Bedoya, con 78 a\u00f1os de edad, residenciada en Tumaco, \u00a0enferma y con protecci\u00f3n social restringida debido a la falta de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de la cual depende totalmente, solicita ahora \u00a0la sustituci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Antes de recurrir a la justicia ordinaria laboral la accionante agot\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n administrativa mediante solicitud presentada ante CAJANAL el 11 de junio de 2005, solicitud sobre cuya contestaci\u00f3n no existe constancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agotada \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra CAJANAL -EICE &#8211; ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual no solo aval\u00f3 las certificaciones de tiempo de servicio (folios 21 \u2013 23), sino que el d\u00eda 28 de mayo de 2009, conden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a reconocer y a pagar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Oviedo de Bedoya, sin que hasta el momento se haya cumplido el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en este fallo condenatorio y ante el mismo Despacho se inici\u00f3, el 16 de junio de 2009, contra la Caja, el correspondiente proceso ejecutivo. El Despacho se abstuvo de notificarlo a CAJANAL aduciendo que por su estado de liquidaci\u00f3n se encuentra en proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0y no recibe solicitudes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En derecho, el apoderado de la tutelante apoya su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente para su poderdante, en \u00a0el Decreto 2591, regulador de la tutela y en \u00a0las siguientes sentencias: la T-426-1992, sobre el derecho a m\u00ednimo vital; la T-566-1998, la T-307-1998 que vincula el derecho a la seguridad social con las necesidades de las personas de la tercera edad para calificarlo como fundamental; la T-159-1993, sobre la necesidad de, con base en el derecho a la igualdad, proporcionar \u00a0un trato compensatorio a quienes no pueden f\u00e1cilmente acceder a los medios materiales que les garanticen su subsistencia y su dignidad\u00a0 y la T533-92 \u00a0que se refiere a la carga de exigibilidad que en raz\u00f3n del principio de solidaridad social se traslada al Estado por la coyuntura de debilidad manifiesta en que pueden llegar a encontrarse sus asociados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fotocopia de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, fechada el 28 de mayo de 2009. (folios 8 \u2013 29). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fotocopia de la demanda ejecutiva laboral (fol.30). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Poder para interponer tutela otorgado por Luz Ang\u00e9lica Oviedo al abogado Luis Alberto Paredes Galarraga (fol.32). \u00a0<\/p>\n<p>2. INSTANCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. TRASLADO Y DECISI\u00d3N DE LA DEMANDA DE TUTELA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia\u00a0 correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral (folios 47-52) el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela. Este Despacho orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Gerente Liquidadora de CAJANAL, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y a la acci\u00f3nate. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior resolvi\u00f3 DENEGAR la tutela impetrada por do\u00f1a Luz Ang\u00e9lica Oviedo de Bedoya, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Antecedentes f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta los mismos expresados en la tutela que en resumen son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. La solicitud elevada \u00a0a CAJANAL EN LIQUIDACI\u00d3N por don Enrique Carlos Bedoya Pati\u00f1o para que se le concediera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por llenar los requisitos de ley y la denegaci\u00f3n de la misma por la entidad de previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. La posterior muerte del peticionario y las intervenciones de su esposa \u00a0 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3. El propio Tribunal recalca como sus actuaciones est\u00e1n motivadas por su avanzada edad, 78 a\u00f1os, su delicado estado de salud y el estado de postraci\u00f3n y desprotecci\u00f3n social al \u00a0cual se encuentra reducida en la ciudad de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Antecedentes jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Advierte el Tribunal como en este caso la accionante tutel\u00f3 para que \u201cCAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n\u201d cumpliera la sentencia proferida por El Juzgado Tercero Laboral de Pasto dentro del proceso \u00a0Ordinario Laboral instaurado por ella, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente. Consider\u00f3 el Tribunal que CAJANAL no acat\u00f3 el fallo del Juzgado porque CAJANAL se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y, supuestamente, debe cumplir lo ordenado en el literal d) del articulo 23 del Decreto 2211 de 2004 y en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 donde se consigna la advertencia sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de los secuestres, auxiliares de la justicia y dem\u00e1s funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto \u00a0y d) Dar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0Al denegar la tutela el Tribunal concluy\u00f3 que la pensi\u00f3n de la accionante deber\u00e1 pagarse dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse hasta tanto no se supere el estado de cosas inconstitucional\u2026declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, declarado en 19981, y \u00a0 al cual se refiere la sentencia T-1234-20082. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3.\u00a0 Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que para el presente caso el Decreto 2196 de 2009 estableci\u00f3 \u00a0que \u2026CAJANAL, EICE, en liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo social\u2026 conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su propia liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Ang\u00e9lica Oviedo Palacio, el 1\u00ba de septiembre del a\u00f1o 2009, impugn\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0su apoderado el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral proferido el 31 de agosto de 2009. Expres\u00f3 como fundamento de la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. \u00a0Los mismos hechos y razones jur\u00eddicas que adujo en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. Sin embargo, \u00a0manifest\u00f3 el apoderado que para esta impugnaci\u00f3n \u00a0vuelve a insistir en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de La Carta para la protecci\u00f3n especial de aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u2026. En el presente caso, se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la actora, m\u00e1s que del \u00a0reclamo de derechos laborales, se trata de la defensa de derechos fundamentales afectados, cuya protecci\u00f3n exige una acci\u00f3n inmediata, dadas las \u00a0circunstancias de debilidad manifiesta de la tutelante quien, incluso, ha recurrido a morosos y traum\u00e1ticos procesos judiciales para que se le reconozcan sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el \u00a014 de octubre de 2009, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en este proceso tutelar, a partir del auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral proferido el 18 de agosto de 2009 donde avoc\u00f3 el conocimiento del asunto. La Corte Suprema bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin atender a su estado de liquidaci\u00f3n, de acuerdo con la ley 490 de 1998, la naturaleza jur\u00eddica de CAJANAL corresponde a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este contexto, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2002, la competencia funcional para el tr\u00e1mite de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier entidad p\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero a la letra y en forma inmediata el anunciado inciso segundo de este art\u00edculo establece la siguiente excepci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A los jueces de circuito\u2026les ser\u00e1n repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las anteriores razones declar\u00f3 la nulidad y orden\u00f3 remitir las diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito de Pasto, competentes para atender el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo en su pronunciamiento La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral dej\u00f3 a salvo las pruebas que reposan en el plenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Circuito de Pasto recibi\u00f3, el 27 de octubre de 2009, las presentes diligencias remitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. 7654, adiado el 22 de octubre. En \u00e9l se le comunic\u00f3 su impedimento para resolver la impugnaci\u00f3n y su decisi\u00f3n de declarar la nulidad, por falta de competencia funcional, de todo lo actuado desde cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avoc\u00f3 el conocimiento de estas diligencias sin tener la competencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de San Juan de Pasto conoci\u00f3, entonces, por competencia del asunto en cuesti\u00f3n y en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009 DENEG\u00d3 LA TUTELA IMPETRADA, con base en las siguientes motivaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los hechos, este Juzgado transcribi\u00f3 literalmente los mismos (ver 2.1.) que tuvo en consideraci\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. La solicitud elevada \u00a0a CAJANAL por don Enrique Carlos Bedoya Pati\u00f1o de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por llenar los requisitos de ley y la denegaci\u00f3n de la misma por la entidad de previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. La posterior muerte del peticionario y las intervenciones de su esposa \u00a0 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. El Juzgado volvi\u00f3 a recalcar, como lo hizo el Tribunal que en sus actuaciones \u00a0la tutelante est\u00e1 motivada por su avanzada edad, 78 a\u00f1os, su delicado estado de salud y el estado de postraci\u00f3n y desprotecci\u00f3n social al \u00a0cual se encuentra reducida en la ciudad de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En cuanto a las razones jur\u00eddicas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto concret\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de la tutela en el sentido de solicitar a CAJANAL cumplir la orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito proferida en el proceso ordinario laboral que le adelant\u00f3 la tutelante \u00a0y que conden\u00f3 a la entidad de previsi\u00f3n social \u00a0(ver \u00a01.1.1.6) a reconocer y a pagar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Oviedo de Bedoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. El Juzgado advirti\u00f3 que a la tutela se le ha dado el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en las normas y que de acuerdo con los Decretos 12591\/91 y 1382\/02 tiene competencia para conocer de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. En cuanto al marco jur\u00eddico de la acci\u00f3n\u00a0 subray\u00f3 que la tutela posee un car\u00e1cter informal y persigue amparar derechos fundamentales que se consideren violados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, por no existir otro mecanismo de defensa judicial. Y este es el referente dentro del cual \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4. Procedi\u00f3 al an\u00e1lisis del caso concreto y record\u00f3 que a partir del incumplimiento de CAJANAL de la orden impartida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral, el apoderado judicial de la tutelante formul\u00f3 contra ella, en el mismo juzgado, demanda ejecutiva laboral. De esta demanda el juzgado \u00a0corri\u00f3 traslado a la liquidadora de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Advirti\u00f3 el juzgado Segundo Laboral del Circuito, como tambi\u00e9n lo hiciera el Tribunal, \u00a0que en este caso como CAJANAL \u00a0se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, debe cumplir lo ordenado en el literal d) del articulo 23 del Decreto 2211 de 2004 y en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 donde se consigna la advertencia sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de los secuestres, auxiliares de la justicia y dem\u00e1s funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto\u201d \u00a0y \u201cd) Dar aviso a los jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, sin que notifique personalmente al liquidador\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito que la pensi\u00f3n de la accionante deber\u00e1 pagarse dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse hasta tanto no se supere el estado de cosas inconstitucional\u2026declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, al cual se refiere la sentencia T-1234-20083. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5.\u00a0 El mismo Despacho se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, como ep\u00edlogo, \u00a0que en relaci\u00f3n con CAJANAL EICE, en liquidaci\u00f3n, no se ha superado el estado de cosas inconstitucional, declarado por la \u00a0Corte Constitucional en Cajanal, lo cual implica que \u00a0las autoridades competentes deben tomar los correctivos no desde una perspectiva sancionatoria, sino de apoyo, vigilancia y control\u2026 (sentencia T-1234-08), entonces, debe tomarse en cuenta que para el presente caso el Decreto 2196 de 2009 estableci\u00f3 \u00a0que \u2026CAJANAL, EICE, en liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo social\u2026 conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su propia liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala analizar\u00e1 si est\u00e1n siendo afectados, s\u00ed o no, los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y moral \u00a0en conexidad con los dem\u00e1s \u00a0derechos inherentes a la dignidad humana, \u00a0de la se\u00f1ora Luz Ang\u00e9lica Oviedo de Bedoya, presuntamente vulnerados por CAJANAL, al no cumplir el fallo ejecutoriado, dentro del proceso \u00a0Ordinario Laboral instaurado por ella en el Juzgado Tercero Laboral de Pasto, que orden\u00f3 el reconocimiento y pago a su favor la pensi\u00f3n de sobreviviente de su c\u00f3nyuge fallecido, don Enrique Carlos Bedoya Pati\u00f1o, por encontrarse supuestamente la \u00a0CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL EICE- CAJANAL EL LIQUIDACI\u00d3N, situaci\u00f3n prevista en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, art\u00edculo 5\u00ba literal d) sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase\u2026con el fin de que se terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las anteriores referencias, esta Sala tambi\u00e9n examinar\u00e1 coyunturalmente, por no ser el centro del problema, si el estado de cosas inconstitucional declarado por la Honorable Corte Constitucional en CAJANAL en sentencia T-068-98,4 al cual, como se expres\u00f3, hicieron referencia \u00a0el Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral \u00a0y que, subsiste a\u00fan, despu\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, (Sent. T-1234-08)5. Cabe preguntarse como parte tangencial del problema, se insiste, si con base en dichas referencias se podr\u00eda alegar, es decir, si tal estado de cosas podr\u00eda aducirse como excusa para vulnerar los derechos fundamentales de una anciana de 78 a\u00f1os de edad, viuda y en estado absoluto de desprotecci\u00f3n y abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para el reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) la tutela frente a los procedimientos administrativos de liquidaci\u00f3n; (iii) su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital; (iv) la posible incidencia en el asunto \u00a0del estado de cosas inconstitucional declarado en \u00a0CAJANAL; (v) la seguridad social para los ancianos; (vi) el tema de la vida probable; (vii) la relevancia constitucional del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas de la tercera edad en estado de a\u00f1os avanzado, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y (viii) los requisitos establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con la Sentencia C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la exposici\u00f3n \u00a0de las cuestiones enunciadas \u00a0esta Sala seguir\u00e1 \u00a0algunos de los hitos fijados por el Honorable Magistrado Jorge Pretelt Chaljub, cuando como ponente en id\u00e9ntico asunto contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en el expediente T-2356016 de 20096 \u00a0expres\u00f3 lo siguiente en cuanto a: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas para su aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las \u00a0circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-622-14-06-2001, esta Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de 0aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.7 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidaci\u00f3n de la misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicaci\u00f3n inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tribunal Constitucional proclam\u00f3 que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela la procede para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento \u00a0comprometa el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0puede adquirir la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T -1013 de 20078 \u00a0expres\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al evidenciarse la eventual vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, vejez o sobrevivencia ser\u00e1 necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n y que la entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificaci\u00f3n legal. En ese contexto la sentencia T-836 de 2006 de la Corte Constitucional consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento. (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte desarroll\u00f3 una clara l\u00ednea jurisprudencial en la cual \u00a0defini\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de tutela cumpla con \u00a0ciertos presupuestos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0podr\u00e1 estudiarse el fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sentencia T- 043 de 20079 destac\u00f3 las siguientes reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que jur\u00eddicamente se equipara a la de vejez \u00a0y supervivencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo relativo a los requisitos10 para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el precedente constitucional en comento prev\u00e9 que la evaluaci\u00f3n de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. \u00a0Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.11 (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos planteamientos, la Sala pasar\u00e1 a estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan concretamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, de corroborarse su cumplimiento, se \u00a0continuar\u00e1 con el estudio de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional un procedimiento administrativo, como el \u00a0de la liquidaci\u00f3n a la cual est\u00e1 siendo sometida CAJANAL \u2013 EICE \u2013 y dentro del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito ordenaron pagar la pensi\u00f3n de la accionante (2.1.2.2 y \u00a0 \u00a0 2.3.2.4), no tiene la eficacia de la tutela para atender un perjuicio grave inminente e irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto y con la pertinencia de amparar derechos prestacionales la Corte en sentencias como la T- 083 del 4 de febrero de 200412 , consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente (para el caso, el procedimiento administrativo de liquidaci\u00f3n de CAJANAL) es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. (Sentencia T-414 del 31 de diciembre de 199213) (negrillas agregadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recientemente \u00a0la Corte volvi\u00f3 a insistir sobre \u00a0el tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial,[el reconocimiento de la pensi\u00f3n en el proceso liquidatorio de CAJANAL] cuando: i) se considera que \u00e9ste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,14 o ii) \u00e9ste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protecci\u00f3n inmediata&#8230; (Sentencia T-076 del 5 de febrero de 200315). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia, la Corte precis\u00f3 las razones por las cuales, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo definitivo y no como mecanismo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad16. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230; (negrillas y subrayas agregadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar. (negrillas y subrayas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentido del M\u00ednimo Vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena destacar con la Corte como la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital no puede valorarse en t\u00e9rminos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida -vgr. Alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligad[o] s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidencia del estado de cosas inconstitucional declarado en \u00a0CAJANAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el estado de cosas inconstitucional en CAJANAL \u00a0la Sentencia T-016 de 201018 traz\u00f3 un panorama de la situaci\u00f3n de CAJANAL, cuyo el n\u00facleo tem\u00e1tico fue el derecho de petici\u00f3n, aunque en torno a \u00e9l la sentencia consign\u00f3\u00a0 reflexiones de la mayor pertinencia sobre la posici\u00f3n negativa asumida por CAJANAL \u00a0respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de supervivencia \u00a0de la actora. \u00a0Aqu\u00ed se rememoraron los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se record\u00f3 como a trav\u00e9s de la tutela 068 de 1998 la Corte decret\u00f3\u00a0 un estado de cosas inconstitucional en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Este estado de cosas fue declarado en la citada sentencia de tutela, ante el \u201cdesbalance existente entre la demanda de servicios y la capacidad institucional de la entidad para atenderlos\u201d, con una vulneraci\u00f3n continua y creciente de los derechos fundamentales de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Tambi\u00e9n se recalc\u00f3 en esta sentencia que \u2026\u00a0\u00a0\u00a0 En el a\u00f1o 2006, el Decreto 3902 del 3 de noviembre del mismo \u00a0dispuso la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n al p\u00fablico y por ende de las actuaciones administrativas en Cajanal en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007\u2026\u00a0 As\u00ed, el anterior recuento sobre la situaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social permite advertir la persistencia de un problema estructural, nacido en el a\u00f1o 1966 y que se intensific\u00f3 a partir de 1994. Concretamente ese problema estructural se manifiesta en la dificultad de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para atender de manera oportuna las solicitudes que le presentan los usuarios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la persistencia \u00a0de este problema estructural, en el a\u00f1o 2006 la situaci\u00f3n se agrav\u00f3 y de un represamiento de 10.276 solicitudes inatendidas se pas\u00f3 a un guarismo inmanejable de 90.000 asuntos sin atender. Situaci\u00f3n que en vez de amainarse continu\u00f3 agrav\u00e1ndose y dio lugar a la decisi\u00f3n de liquidar la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a03.2.4.2. Aunque en \u00a0la Sentencia T-1234 de 10 de diciembre de 2008, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 especialmente \u00a0al caso de las acciones de tutela contra CAJANAL, motivadas por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en ella se encuentran precisiones de especial trascendencia para el aspecto prestacional relacionadas con el estado de cosas inconstitucional en la entidad, con la decisi\u00f3n de liquidarla y con la necesidad de presentar un plan de acci\u00f3n para superar el represamiento y el desajuste \u00a0estructural de Cajanal. Se entresacan por su pertinencia los siguientes p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En dicho fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte dispuso, que el Director de CAJANAL presentara un Plan de Acci\u00f3n, que incluyera medidas concretas orientadas a superar en un tiempo determinado, el atraso de la entidad en la contestaci\u00f3n de diversas solicitudes; entre otras, las de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas represadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (negrillas y subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como la orden se extiende a la presentaci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0para superar el atraso relacionado con solicitudes de derechos de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0con el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas represadas, como las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea la sentencia T-1234-08, no dud\u00f3 \u00a0en proclamar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los problemas de eficiencia del Estado no pueden hacer nugatorios los derechos y por ello, a\u00fan en los casos de congesti\u00f3n, la mora no puede ser indefinida y es necesario orientar al peticionario sobre las razones del atraso y la fecha probable de respuesta. Ello implica que es necesario que la entidad ponga en marcha las medidas necesarias para superar el problema estructural y, en ese escenario, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00eda, en principio, frente a situaciones que se salgan del marco especial que afronta la entidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3.\u00a0 A la sentencia T-1234-08 se le hizo seguimiento en el AUTO n\u00famero 305 de 200919. En \u00e9l la Corte aprob\u00f3 el Plan de Acci\u00f3n presentado por CAJANAL a la Sala, el \u00a03 de junio de 2009, en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El auto consider\u00f3 que el incumplimiento de las m\u00faltiples tutelas y de las consiguientes \u00a0\u00f3rdenes de desacato no eran atribuibles a la conducta culpable del Gerente de CAJANAL, en ese momento (octubre de 2009), sino al problema estructural que llev\u00f3 a la Corte Constitucional a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Dispuso igualmente el auto (i) el traslado de los afiliados de CAJANAL a la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social \u2013 ISS, y (ii) los tiempos propuestos por la entidad para responder solicitudes represadas de: reconocimiento de pensiones (9 meses), indemnizaci\u00f3n sustitutiva (10 meses), reliquidaci\u00f3n de pensiones (10 meses) y derechos de petici\u00f3n (3 meses). \u00a0<\/p>\n<p>3) Reafirm\u00f3 la posici\u00f3n de la sentencia 1234 para afirmar que no existe violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y de ning\u00fan otro derecho de orden prestacional, concluye esta Sala,\u00a0 mientras no se resuelva el problema estructural de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>4) El AUTO A-305 continu\u00f3 retomando otras consideraciones de la sentencia T-1234-08 y advirti\u00f3 que este problema estructural no puede tomarse como excusa para no responder a los solicitantes y atender, dentro de los tiempos fijados por la misma Caja en su plan de acci\u00f3n \u00a0y , por lo menos brindarles, dentro de dichos plazos, una informaci\u00f3n confiable sobre la forma como dentro de este plan se est\u00e1n tomando medidas concretas para atender sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) El Auto\u00a0 no aprob\u00f3 el plazo de nueve (9) meses contemplado dentro del plan de acci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, hasta tanto no se presente a la Corte \u00a0\u201cun nuevo estimado\u201d que sea considerado razonable por ella. (Art\u00edculo Segundo del RESUELVE).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) De modo que seg\u00fan este Auto la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de acci\u00f3n no exonera a Cajanal de la obligaci\u00f3n de responder 0oportunamente a los usuarios sobre las circunstancias que, en el caso concreto, impiden una respuesta a sus solicitudes en los t\u00e9rminos de ley, y sobre el tiempo estimado con el que, a la luz de las circunstancias de cada caso, se compromete la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4. \u00a0El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, \u00a0orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social debido a la se\u00f1alada \u00a0persistencia \u00a0del problema de orden estructural que se concreta en el represamiento de asuntos dejados de atender y que como se dijo, se agrav\u00f3 a partir del a\u00f1o 2006. \u00a0Sin embargo \u2026mediante escrito radicado en la Corte Constitucional, el 26 de junio de 2009, la liquidadora de CAJANAL expres\u00f3 que se reiteraban \u2026 los compromisos expresados por el Gobierno en el Plan de Acci\u00f3n, presentado a la Corte el pasado 3 de junio en cumplimiento de la Sentencia T-1234 de 2008 \u202620.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n que no es sino un desarrollo del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de este mismo decreto que dispuso que en todo caso, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n adelantar\u00e1, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el tr\u00e1mite y reconocimiento de obligaciones pensionales y dem\u00e1s actividades afines a dichos tr\u00e1mites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado Decreto 2196 \u00a0prev\u00e9 la supresi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, una vez concluido el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La seguridad social para los ancianos \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-827\/21\/19\/99\/, antes referida, se reafirma que el derecho a la seguridad social para los ancianos, como personas de la tercera edad \u201ces fundamental por conexidad\u201d21, \u00a0al igual que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia est\u00e1 s\u00f3lidamente respaldado por el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica donde se afirma que \u201ca las personas de la tercera edad\u2026&#8221;El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral&#8221;; es por ello que ese derecho de seguridad social para las personas de la tercera edad tiene el car\u00e1cter de fundamental en determinadas circunstancias. El fallo de la Corte \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se \u00a0ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994).22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el amparo de los derechos fundamentales es solicitado por personas, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, como es el caso de los ancianos \u00a0pertenecientes al grupo de la tercera edad bien avanzada, por el especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda, esta Corte considerado que se debe hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en Sentencia T-456 de 2004 preceptu\u00f323: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. (Negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Tesis sobre la vida probable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la seguridad social de los ancianos la Corte ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de la mayor trascendencia \u00a0en torno a la tesis de la vida probable. Esta l\u00ednea se encuentra principalmente en las sentencias T-456-94 y T-295\/9924 y T-56\/9425, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las \u00faltimas estad\u00edsticas del DANE26, \u00a0a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) a\u00f1os, la expectativa de vida de los colombianos se increment\u00f3 de 72 a 74 a\u00f1os para el per\u00edodo 2006 a 2010 y estar\u00e1 en 76 a\u00f1os para el quinquenio comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El H. M. Mart\u00ednez Caballero \u00a0enfatiza en su sentencia la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos la vida probable: \u00a0<\/p>\n<p>Si una persona sobrepasa (78 a\u00f1os para el caso) \u00a0el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho27. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>La vida probable resulta ser, entonces. un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, est\u00e1 necesariamente conectada con la vida que le resta al anciano o a la anciana que debe recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos a\u00f1os mas tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-456\/9428 expresa: \u00a0<\/p>\n<p>Si un anciano afirma que no puede esperar mas tiempo para reclamar su derecho, entonces ser\u00e1 humano que la respuesta que se le de sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez a\u00f1os? O, por el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar que para quien supera el l\u00edmite de la vida probable la protecci\u00f3n de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resoluci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-295\/9929 \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la consideraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y recalca la dignidad de la persona humana: \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia T-011\/93: \u201cPara que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social\u201d. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante pero tambi\u00e9n puede ocurrir que quien se acerque a tal l\u00edmite tambi\u00e9n quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible su estado de salud y si la definici\u00f3n judicial, por la v\u00eda ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>La anunciada sentencia \u00a0T- 56\/94,30 \u00a0precisa: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe interpretar el inciso tercero del art\u00edculo 53 como una norma que contiene el derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n. La idea de prontitud en el pago supone necesariamente la prontitud en el reconocimiento. Un reconocimiento tard\u00edo equivale tambi\u00e9n a un pago atrasado, de tal manera que, l\u00f3gicamente, el derecho a lo \u00a0uno involucra el derecho a lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Relevancia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a las personas de la tercera edad en estado avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.1. \u00a0En la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivencia a una persona de avanzada edad se aviene plenamente con los postulados de \u00a0nuestro Estatuto Supremo en materia de derechos humanos y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, responde al mandato del \u00a0art\u00edculo 13 enmarcado dentro de los derechos fundamentales que ordena al Estado colombiano proteger: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u2026, \u00a0personas entre quienes, no se puede dudar, se encuentran las pertenecientes a \u00a0la tercera edad, m\u00e1xime cuando ya est\u00e1n bien avanzadas en a\u00f1os. Si el amparo de los derechos fundamentales es solicitado por los ancianos sujetos, en virtud de este art\u00edculo 13, a una especial protecci\u00f3n constitucional como consecuencia de su \u00a0estado de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, entonces nos encontramos en presencia \u201cdel principio de la protecci\u00f3n reforzada\u201d que se desprende de la previsi\u00f3n de este mismo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n. \u00a0La aplicaci\u00f3n del principio de la protecci\u00f3n reforzada se hace imperativo, por su profunda raigambre constitucional, porque la propia Carta la concede a estas personas en raz\u00f3n de su debilidad evidente, y porque es la Corte Constitucional la encargada, como efectivamente lo ha hecho, de desarrollarlo ampliamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes responde tambi\u00e9n al \u00a0principio de progresividad social consagrado en el art\u00edculo 48 cuando prescribe que El Estado ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona mayor de 78 a\u00f1os obedece al mandato expreso del art\u00edculo 46 de la Carta \u00a0que ordena perentoriamente al Estado \u2026concurrir para la protecci\u00f3n y la asistencia de la tercera edad\u2026, hasta el punto de \u2026garantizarles los servicios de la seguridad social integral\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.2. \u00a0En la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en dos sentencias fij\u00f3 su posici\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-1094 de 2003 declar\u00f3:31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas \u00a0y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades6. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporaci\u00f3n, &#8220;no puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por las normas vigentes, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte confirm\u00f3 esta posici\u00f3n en la Sentencia C-336-0832: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento En esa medida la sustituci\u00f3n personal responde a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de ah\u00ed la necesidad de analizar el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primer fundamento legal de esta prestaci\u00f3n se encuentra en \u00a0los art\u00edculos 46 a 49 \u00a0de la Ley 100 de 1993 reglamentada por el Decreto 1889 de 1993. En la ley 100 \u00a0se establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 46: los \u00a0requisitos para obtener la pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Art\u00edculo 47: los Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200333 modificatorio de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100\/93 establece las condiciones en las cuales el beneficiario puede percibir la pensi\u00f3n de supervivencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma vitalicia, es decir, por el resto de su vida hasta cuando el beneficiario muera, porque este derecho se consolida y se le traspasa \u00a0en forma permanente por el fallecimiento del causante afiliado34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como para este expediente el occiso \u00a0es el c\u00f3nyuge pensionado, en este caso seg\u00fan la norma, la pensi\u00f3n de supervivencia se causa por su muerte, precisamente por ser \u00e9l el pensionado afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La c\u00f3nyuge beneficiaria de la pensi\u00f3n de supervivencia debe contar con 30 a\u00f1os o m\u00e1s de vida, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe acreditar su convivencia con \u00a0el causante, hasta su muerte\u00a0 en forma exclusiva, sin presencia de alguna otra convivencia simult\u00e1nea, por lo menos durante los \u00a0cinco a\u00f1os anteriores al deceso del c\u00f3nyuge pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivencia la norma incluye tambi\u00e9n como tales, aunque no es el caso, a los hijos menores de 18 a\u00f1os, a los mayores de 18 a\u00f1o y hasta los 25, siempre y cuando se encuentren en estado de invalidez, o \u00a0con incapacidad de mantenerse, por estar estudiando y con dependencia econ\u00f3mica; tambi\u00e9n son beneficiarios de esta pensi\u00f3n, los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras del mismo sexo en el evento \u00a0de las parejas homosexuales (sentencia C-336-16-04-200835). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2009, la actora interpuso contra CAJANAL la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, debido a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACI\u00d3N no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en sentencia proferida el d\u00eda 28 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el mismo expediente consta (2.3.2.2) que el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto destac\u00f3 la \u201cactitud asumida por el sujeto pasivo del la acci\u00f3n\u201d, en cuanto a la renuencia de CAJANAL a contestar la tutela interpuesta en su contra. Actitud abiertamente contraria a los compromisos adquiridos dentro del Plan de Acci\u00f3n presentado por ella misma a esta Corte, donde, por lo menos, se oblig\u00f3 a comunicar la forma como se atender\u00eda la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL Y EL ESTADO DE LIQUIDACI\u00d3N DE CAJANAL FRENTE AL CASO ESPEC\u00cdFICO \u00a0<\/p>\n<p>Tales estados tampoco \u00a0pod\u00eda alegarlos CAJANAL como excusa para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, \u00a0 tal como quieren justificarlo, por una parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0(2.1.2.1) cuando \u201cconsidera \u00a0que CAJANAL no acat\u00f3 el fallo del juzgado [el Tercero Laboral de Pasto]\u2026porque se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n\u201d. Por la otra, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pasto adopta posici\u00f3n similar al aducir que CAJANAL en liquidaci\u00f3n \u201cno ha superado el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte\u2026\u201d. En contra de las posiciones anteriores \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2196 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n adelantar\u00e1, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el tr\u00e1mite \u00a0y reconocimiento de obligaciones pensionales y dem\u00e1s actividades afines con dichos tr\u00e1mites\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para este caso concreto CAJANAL no pod\u00eda evadir, por todo lo expuesto, su compromiso plasmado en el Plan de Acci\u00f3n, presentado a la Corte el 3 de junio de 2009 en cumplimiento de la Sentencia T-1234 de 2008 y ha debido atender la solicitud de tutela en virtud de lo dispuesto en el tantas veces citado Decreto 2196 del 2009 en cuyo art\u00edculo 3\u00ba se dispuso que \u00a0en todo caso, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n adelantar\u00e1, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el tr\u00e1mite y reconocimiento de obligaciones pensionales y dem\u00e1s actividades afines a dichos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de haber requerido CAJANAL un tiempo mayor para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, ha debido informarlo a la peticionaria dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la tutela, se\u00f1al\u00e1ndole a la interesada los tr\u00e1mites y las medidas que adoptar\u00eda as\u00ed como \u2026qu\u00e9 necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas \u00a0son las recomendadas en la \u00a0citada sentencia \u00a0T-1234-08, y adoptadas por CAJANAL, en el PLAN DE ACCION propuesto a la Corte, para conjurar los problemas estructurales que la aquejaban. \u00a0Seg\u00fan estas medidas y de acuerdo con el Auto de Seguimiento 305 de 2009, \u00a0la respuesta, a la tutela interpuesta ha debido intentarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, contados \u00a0a partir \u00a0de su fecha de \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0NO SE PARTI\u00d3, COMO LO RECOMIENDA LA CORTE DE LA SITUACI\u00d3N CONCRETA Y ESPEC\u00cdFICA DE LA TUTELANTE \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia considerada se \u2026debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinaci\u00f3n de la existencia del perjuicio. \u00a0Especialmente, deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. (Sentencia \u00a0T-043 de 200736) \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la situaci\u00f3n particular de la \u00a0accionante, a primera vista no tomada en cuenta por el se\u00f1or juez, aparece ella, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la Corte, como una persona bastante mayor; al presentar la tutela contaba con 78 a\u00f1os de edad \u00a0y ahora frisa en los 80, sin trabajo estable, enferma y abandonada en el municipio de Tumaco, en \u00a0condiciones de \u00a0pobreza absoluta y, por consiguiente, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en absoluta dependencia de la pensi\u00f3n que percib\u00eda su c\u00f3nyuge, como lo declar\u00f3 en la tutela, bajo la gravedad del juramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta consideraci\u00f3n se desprende la ligereza \u00a0con la cual en sus consideraciones, el fallador competente, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de negar los derechos constitucionales solicitados por la anciana actora. Posici\u00f3n abiertamente contraria a las sabias previsiones de la Corte Constitucional cuando precept\u00faa: la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que tiene este grupo poblacional (el de las personas de la tercera edad)\u00a0 para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA VIDA PROBABLE NO SE APLIC\u00d3 AL CASO DE LA TUTELANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez del conocimiento \u00a0pas\u00f3 por alto que, por su avanzada edad, por tratarse de una persona mayor de 78 a\u00f1os, la accionante pertenece, sin duda alguna, al grupo de personas de la tercera edad, grupo afectado por especiales condiciones de debilidad y vulnerabilidad y que al contar con 78 a\u00f1os la actora supera ampliamente el l\u00edmite de sobrevivencia \u00a0fijado por el DANE en 74 a\u00f1os para este quinquenio, y que la misma jurisprudencia fija como \u00a0techo o \u00a0plazo m\u00e1ximo \u00a0para que su expectativa de vida se agote; en nuestro medio judicial, como lo expresa la misma Corte en la jurisprudencia considerada, el tr\u00e1mite de un proceso o el de un \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n administrativa puede llevarse un lapso considerable de tiempo, entre cinco y diez a\u00f1os. Es apenas razonable deducir que esta demora en el presente caso supera y, de hecho, ya ha superado, \u00a0cualquier \u00a0expectativa de vida, que ya no se puede considerar siquiera como probable, de la se\u00f1ora Luz Ang\u00e9lica Oviedo. Al tema tambi\u00e9n se ha referido la Corte, y con fundadas razones, extra\u00eddas de la tesis sobre la expectativa de vida, \u00a0 infiere que en estas circunstancias, los otros medios de reclamo y defensa judicial se tornan ineficaces para alcanzar \u00a0oportunamente el pago del derecho mencionado37. El escrito tutelar recab\u00f3 esta circunstancia especial al solicitar que es necesario que de manera inmediata se protejan los derechos fundamentales invocados\u2026acceder a los derechos de salud que requiere para mitigar sus dolores y males y sobre todoprotegerla en \u00a0el lapso que le resta para que transcurra dentro de unos \u00faltimos d\u00edas de vida digna\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0y aplicando la valiosa tesis jurisprudencial sobre la vida probable al caso concreto de una anciana con 78 a\u00f1os cumplidos, sin duda, se concluye, est\u00e1 ella en todo su derecho de acudir a la tutela, porque si su otorgamiento se somete, como sugieren los jueces , a esperar que el pago de la pensi\u00f3n se haga efectivo dentro del proceso de liquidaci\u00f3n el resultado ser\u00e1, con absoluta certeza irrogarle \u00a0un perjuicio irremediable: el de la p\u00e9rdida inexorable de su vida, que se encuentra en el l\u00edmite \u00a0y a punto de agotarse. S\u00f3lo la opci\u00f3n por la tutela se aviene bien para \u00a0este caso, no ya para preservar su vida, sino para permitirle terminarla de una manera condigna a la naturaleza de un ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, por todas estas razones resulta razonable \u00a0que a la actora se le reconozca esta pensi\u00f3n \u00a0dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0pero con observancia de los t\u00e9rminos previstos en el Plan de Acci\u00f3n de CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0SE EST\u00c1 AFECTANDO SU DERECHO AL \u00a0M\u00cdNIMO VITAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro perjuicio irremediable que se le infringe al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivencia es su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en conexi\u00f3n con la vida digna, tal como se explan\u00f3 en los apartes considerativos. No s\u00f3lo porque ya no posee la ayuda y la protecci\u00f3n del esposo quien con la pensi\u00f3n de vejez \u00a0atend\u00eda sus necesidades, sino, porque despu\u00e9s de muerto su c\u00f3nyuge, \u00a0su situaci\u00f3n se ha visto agravada por las condiciones de absoluta pobreza y abandono y que ya inciden en el grave menoscabo y en la vida precaria a la cual \u00a0esta negativa la ha reducido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0LA ACTORA CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo convalid\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, cuando en su momento (folio 25) conden\u00f3 a CAJANAL \u00a0a pagar esta pensi\u00f3n, do\u00f1a Luz Ang\u00e9lica acredit\u00f3 su relaci\u00f3n conyugal con el pensionado y su derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed lo ratific\u00f3 la Corte Suprema de Justicia cuando declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado Por el Tribunal Superior de Pasto pero \u2026dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una persona de la tercera edad, cuenta con 78 a\u00f1os y \u00a0la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte la consideran \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de pago de la prestaci\u00f3n le genera y le est\u00e1 generando ya, debido a su extrema pobreza, un alto grado de afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, en particular \u00a0al \u00a0derecho al m\u00ednimo vital y a la terminaci\u00f3n de su existencia en condiciones acordes con su dignidad de persona humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque la negativa al reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes se origin\u00f3 en una actuaci\u00f3n que por su evidente contradicci\u00f3n con la normatividad existente constitucional y legal y de la jurisprudencia constitucional se genera en un defecto sustantivo constitutivo de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque la renuencia a \u00a0reconocerle esta \u00a0prestaci\u00f3n social est\u00e1 \u00a0vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social y \u00a0amenaza seriamente otro derecho fundamental: su derecho a la vida, a una vida digna, soportada por el m\u00ednimo vital, que va m\u00e1s all\u00e1 de las precarias condiciones ofrecidas por el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y porque, a\u00fan en caso de no cumplir con alguno de los requisitos, su situaci\u00f3n de persona de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta es \u00a0tal, que requiere \u00a0de la protecci\u00f3n reforzada prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta y que ha llevado a la Corte Constitucional a preceptuar \u00a0que aun cuando no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. (Sentencia T-836\/06)39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es indubitable que en este caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por todas estas razones, de la mayor trascendencia constitucional, esta Corte ordenar\u00e1 conceder a la accionante la protecci\u00f3n de los derechos por ella invocados y en consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n del\u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto\u00a0 que deneg\u00f3\u00a0 la tutela interpuesta \u00a0por\u00a0 la se\u00f1ora Luz Ang\u00e9lica Oviedo de Bedoya contra la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL EICE CAJANAL EN LIQUIDACI\u00d3N, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER a la se\u00f1ora Luz Ang\u00e9lica Oviedo de Bedoya, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo tutelar solicitado para sus derechos fundamentales, como persona de la tercera edad objeto de especial protecci\u00f3n, al debido proceso y \u00a0a la seguridad social, en conexidad con el derecho a una vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la CAJANAL EICE, EN LIQUIDACI\u00d3N, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0expida el acto administrativo correspondiente en el cual reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho la actora. Igualmente \u00a0se requiere a CAJANAL para que ACEPTE, si es el caso, las pruebas recaudadas y valoradas por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y dejadas a salvo por la Corte Suprema de Justicia, donde se acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0requisito de tiempo de servicio por parte de su difunto esposo \u00a0el se\u00f1or ENRIQUE CARLOS BEDOYA PATI\u00d1O, titular causante de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-068-98 \u00a0M. P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-123408 \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-1234-08 \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-068-98 \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-1234-08 \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Expedientes \u00a0T&#8211;2356016 -09 \u00a0y T-849-09 \u00a0M. P. Jorge Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-1. &#8211; 1992 \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia C- 543-1992 del mismo Magistrado. Sentencias SU-622-01 y \u00a0T-937 de 2007. \u00a0M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1013-07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-043-07 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1316\/01. \u00a0Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los requisitos o condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 M. P.. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha prove\u00eddo un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T- 076 de 2003, \u00a0M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-995.09-12-1999. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-016 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Auto A-305-2009. \u00a0M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Documento\u00a0 de \u00a0 Julia Gladys Rodr\u00edguez D\u2019Aleman, Liquidadora de CAJANAL , el 26 de junio de 2009, \u00a0<\/p>\n<p>21 M. P \u00a0Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-347\/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-789 de 2003, T-515A de 2006, T-180 de 2009 y T-238 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Una y otra del M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0M. \u00a0P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>26 Informe del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, julio 29, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia 456-21-10-94 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29. Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia \u00a0C-1094 de 2003\u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia C-336-08 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>33La norma se\u00f1ala a la letra: \u201c a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 18 Decreto Reglamentario 1889 de 1994, para efectos de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 51 y 86 de la Ley 100 estableci\u00f3 que: se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensi\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia C-336-2008 M P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 Sentencia \u00a0T-043-2007 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre este asunto, en un caso similar, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en Sentencia T-238 de 2009, sostuvo: \u201cAhora bien, a pesar de que el accionante tiene la posibilidad de iniciar una acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, teniendo en cuenta su edad y sus deficiencias f\u00edsicas, tal y como se encuentra probado, dicho mecanismo resultar\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales puesto que es previsible que el proceso tardar\u00eda un tiempo considerable, posiblemente equivalente al t\u00e9rmino de expectativa de vida del actor. \u2551 En consecuencia con lo anterior, la Sala estima que la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or El\u00edas Alirio Reina Barrios es procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Sentencia T-836-2006 \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que CAJANAL niega reconocimiento por contradicci\u00f3n normativa que genera defecto sustantivo \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL-Procedencia excepcional frente a procedimientos administrativos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}