{"id":17723,"date":"2024-06-11T21:53:15","date_gmt":"2024-06-11T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-301-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:15","slug":"t-301-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-10\/","title":{"rendered":"T-301-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, tenemos que adem\u00e1s de pertenecer al derecho irrenunciable a la seguridad social, constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental, en la medida de proporcionar los recursos m\u00ednimos para la subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama, especialmente \u201ccuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene recursos econ\u00f3micos.\u201d Entonces, cuando se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sujetos de especial protecci\u00f3n, particularmente a los adultos mayores, se les vulnera un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de convivencia simult\u00e1nea del causante con distintas compa\u00f1eras \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden presentar tanto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) permanente del causante, como entre sus dos compa\u00f1eros(a) permanentes. En estos eventos, de conformidad con la sentencia C-1035 de 2008, si los dos o las dos reclamantes acreditan convivencia simult\u00e1nea con el causante durante al menos sus \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser concedida a los(a) dos en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. Sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos de convivencia simult\u00e1nea se puede hacer en partes iguales a los compa\u00f1eros(a) permanentes o al c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo definitivo cuando se afecta el derecho al m\u00ednimo vital de un adulto mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la Gobernaci\u00f3n de la Guajira viol\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues al momento de expedir las resoluciones No. 1072 de 2008 y No. 081 de 2009, ya se encontraba vigente la Ley 1204 de 2008 y, en consecuencia, deb\u00eda haber remitido la controversia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La autoridad demandada actu\u00f3, por tanto, sin competencia y por fuera del procedimiento establecido por la ley. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala observa que la decisi\u00f3n de fondo que sin competencia adopt\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de la Guajira desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de la peticionaria, pues esta s\u00ed tiene derecho a una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con la muerte del se\u00f1or. La Sala recuerda que aunque este tipo de definiciones corresponden en principio a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el presente caso los medios judiciales ordinarios de defensa de los que dispone la actora no son id\u00f3neos ni eficaces para lograr la pronta protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la Sala entrar\u00e1 a resolver la controversia de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se reconoce como consecuencia de la voluntad del causante, no se trata de un derecho heredable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desea recordar que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable. Se trata de un derecho aut\u00f3nomo fundamental, irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama re\u00fane los requisitos previstos por la ley para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Procede reconocimiento y pago en proporciones iguales por cuanto la entidad demandada incurri\u00f3 en defecto procedimental al no resolver de fondo la controversia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.355.544 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila contra el Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 23 de junio de 2009, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha- Guajira, la cual revoc\u00f3 la sentencia del 14 de abril del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar- Guajira, que deneg\u00f3 por improcedente la tutela incoada por la se\u00f1ora Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila contra el Departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila, actuando en nombre propio, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicita se le conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se declare la ilegalidad (i) de la Resoluci\u00f3n No. 1072 del 27 de agosto de 2008, mediante la cual el Departamento de la Guajira le neg\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva, y (ii) de la Resoluci\u00f3n 081 de 2009, que confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Antonio Rafael Robles Romero fue pensionado por el Departamento de la Guajira (Fondo de Pensiones Territorial) mediante Resoluci\u00f3n No. 003 del 5 de febrero de 1997 y falleci\u00f3 el d\u00eda 15 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras el deceso del se\u00f1or Robles, las se\u00f1oras Maria Rubira Cuello Daza y Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila solicitaron al Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de la Guajira el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de compa\u00f1eras permanentes sup\u00e9rstites. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1072 de 2008, el Gobernador del Departamento de la Guajira resolvi\u00f3 \u201cReconocer y Sustituir Pensi\u00f3n Mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Antonio Rafael Robles Romero (Q.E.P.D); a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubira Cuello Daza, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del causante\u201d. Respecto de la se\u00f1ora Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmuy a pesar de haber convivido por m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os con el causante, y de cuya uni\u00f3n nacieron cuatro hijos, la mencionada se\u00f1ora, no acredita su calidad de c\u00f3nyuge, ni mucho menos hacer vida marital con el causante hasta su muerte, lo cual indica que la mencionada se\u00f1ora no cumple con los requisitos exigidos por el literal A del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con tal decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n; sin embargo, la Gobernaci\u00f3n de la Guajira la confirm\u00f3 en Resoluci\u00f3n No. 081 de 2009, agregando que de existir sociedad conyugal vigente, se generar\u00eda el derecho de la se\u00f1ora Agustina Dolores Guerra a recibir proporcionalmente la sustituci\u00f3n, pero que no es posible equiparar derechos y obligaciones que surgen de un matrimonio debidamente celebrado y de la uni\u00f3n marital de hecho, como en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene 81 a\u00f1os de edad y considera que con la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, debido a que actualmente carece de recursos econ\u00f3micos para subsistir porque depend\u00eda del aporte mensual que le suministraba su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la accionante hace un an\u00e1lisis del alcance del derecho a la vida y la correlativa obligaci\u00f3n del Estado de protegerla y garantizarla. Agrega que en su caso, este derecho fundamental fue conculcado por la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, en tanto ella es una de las personas que por ley est\u00e1 llamada a sustituir la pensi\u00f3n por su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente por m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os. En el mismo sentido, aduce que toda vez que el se\u00f1or Robles conviv\u00eda de forma paralela con ella y con la de la se\u00f1ora Maria Rubira Cuello Daza, tiene el derecho a sustituir el 50% de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Define otros derechos fundamentales que considera vulnerados por la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, tales como la seguridad social, el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que conforme a lo establecido en los art\u00edculos 1, 2 y numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio en amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas, debido a que carece de recursos econ\u00f3micos para procurarse su subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoce que si bien es cierto la v\u00eda para demandar las resoluciones 1072 de 2008 y 081 de 2009 es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no es menos cierto que la Corte Constitucional en las sentencias T-426 del 24 de junio de 1992 y T-147 del 4 de abril de 1995, entre otras, ha sostenido que la tutela procede de manera excepcional para reclamar la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones de la seguridad social, en los casos de adultos mayores que se encuentran en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que dependen de tales ingresos para vivir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la regla general es que trat\u00e1ndose de pensiones no es procedente la acci\u00f3n de tutela y que s\u00f3lo de manera excepcional ella puede abrirse paso frente a compromisos de esa naturaleza, las circunstancias de este caso ameritan que esta forma especial de defensa de sus derechos fundamentales tenga acogida, pues es una persona de la tercera edad y la pensi\u00f3n es el \u00fanico medio de subsistencia del que dispone; adem\u00e1s, el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional compromete su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, la Jueza del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar \u2013Guajira- la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira como demandado. Adem\u00e1s, \u00a0vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubira Cuello Daza como tercera con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Departamento de la Guajira: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Danilo Araujo Daza, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de la Guajira, respondi\u00f3 a la demanda de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los hechos y la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, la entidad demandada asegur\u00f3 que de las pruebas aportadas a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva se colige que la se\u00f1ora Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre por m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os con el se\u00f1or Robles, de cuya relaci\u00f3n nacieron cuatro (4) hijos; sin embargo, la tutelante no aport\u00f3 prueba de la dependencia econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero al momento del deceso. En consecuencia, la peticionaria carece del derecho a recibir la sustituci\u00f3n pensional vitalicia o proporcional, en raz\u00f3n a que no ostenta ninguno de los requisitos se\u00f1alados en el literal A del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento indic\u00f3 que la accionante ratific\u00f3 lo anterior en el escrito calendado con fecha 21 de enero de 2008, en el que manifest\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea que su condici\u00f3n frente al difunto Rafael Antonio Robles era de ex compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante, mediante su apoderado el doctor Enrique Ariza Restrepo, el 18 de septiembre de 2008, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 1072 de 2008, el cual fue resuelto dentro de la oportunidad legal. La tutelante pretend\u00eda que fueran tenidas en cuenta las declaraciones extrajuicio presentadas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Toncel Maestre y Jos\u00e9 Eduardo Acosta, las cuales fueron recibidas el d\u00eda 9 de septiembre de 2008. El Departamento consider\u00f3 que por haber sido aportadas extempor\u00e1neamente, no eran v\u00e1lidas en el proceso, tal como lo dispone el art\u00edculo 4 de la Ley 1204 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que no es posible el reconocimiento de una sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n en contrav\u00eda de los l\u00edmites fijados por la ley para tales efectos, en el caso que nos ocupa, el de acreditar que la peticionaria estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivi\u00f3 con el fallecido no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. Esta es una condici\u00f3n objetiva respecto de la cual no hay lugar a ning\u00fan tipo de interpretaci\u00f3n o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento sostuvo tambi\u00e9n que existe otro medio de defensa judicial. Expres\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial; por lo tanto, s\u00f3lo es posible acudir a ella ante la inexistencia de otro medio de defensa o, si existe, cuando \u00e9ste no tenga la vocaci\u00f3n de ser id\u00f3neo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso encuadra en la causal de improcedencia en comento, en la medida en que la accionante puede iniciar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fueron adversas a sus intereses o promover un proceso ordinario para que el juez competente analice la controversia contractual y haga las declaraciones a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Maria Rubira Cuello Daza: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alonso Manuel Cuello Cuello, apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubira Cuello Daza, acudi\u00f3 al proceso en representaci\u00f3n de su mandante como tercera con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, y coadyuv\u00f3 los argumentos de entidad p\u00fablica accionada, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, resalt\u00f3 que Maria Rubira Cuello Daza tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, toda vez que es leg\u00edtima beneficiaria de la pensi\u00f3n de Antonio Robles Romero, conforme al art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, literal A, modificatorio de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente tambi\u00e9n asegur\u00f3 que Maria Rubira Cuello Daza y Antonio Rafael Robles Romero mantuvieron una relaci\u00f3n sentimental desde el a\u00f1o 1972 de lo cual son testigos sus vecinos \u00c1lvaro Ari\u00f1o D\u00edaz y Betulia Celed\u00f3n Gonz\u00e1lez, lo mismo que Rafael Crist\u00f3bal Daza Manjarr\u00e9s y Alcides Antonio Robles Camargo, este \u00faltimo hijo del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que debe merecer mucha credibilidad la declaraci\u00f3n del hijo del se\u00f1or Antonio, quien siempre acompa\u00f1\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubira a llevar a su padre al m\u00e9dico que lo trataba en Barranquilla y hasta cuando muri\u00f3 en la cl\u00ednica del Cesar de Valledupar, en compa\u00f1\u00eda de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Maria Rubira, adem\u00e1s de acompa\u00f1ar al se\u00f1or Robles por m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os, lo hizo en su lecho de muerte y corri\u00f3 con los gastos de los servicios funerarios que ascendieron a la suma de $ 3.975.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente relat\u00f3 que a trav\u00e9s de un escrito con fecha del 13 de septiembre de 1999 dirigido al Fondo Territorial de Pensiones, el se\u00f1or Robles manifest\u00f3 que en caso de su fallecimiento, era su voluntad que las mesadas pensionales fueran canceladas a Mar\u00eda Rubira, de quien dijo era su compa\u00f1era desde hac\u00eda mas de diez a\u00f1os. El escrito fue presentado y reconocido personalmente ante el Notario \u00danico de San Juan del Cesar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, el interviniente argument\u00f3 que ya que \u00a0la solicitante no ten\u00eda vida marital, ni la calidad de compa\u00f1era permanente, ni conviv\u00eda con el causante, ni depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, ni \u00e9ste le deb\u00eda alimentos seg\u00fan el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, su solicitud es improcedente. Agreg\u00f3 que si la solicitante no est\u00e1 de acuerdo con las resoluciones 1072 de 2008 y 081 de 2009, debe acudir dentro de la oportunidad legal ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 14 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar- Guajira declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar evidente la existencia de otro mecanismo judicial para resolver las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indic\u00f3 que el mecanismo judicial establecido para dirimir el conflicto planteado es la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, v\u00eda que en principio le corresponde agotar a la actora, a menos que demuestre la existencia de un amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que la exponga a sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que existiendo (i) una controversia tan profunda respecto al tema de la dependencia econ\u00f3mica de la actora que no pudo ser aclarado en el tr\u00e1mite sumario de la tutela, y (ii) pruebas que parecen demostrar la ausencia de dicha situaci\u00f3n; y dado que la tutelante no acredit\u00f3 la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente, Para el a quo, el n\u00facleo familiar de la actora, compuesto por sus hijos mayores de edad, algunos vinculados laboralmente, es el que debe asumir la obligaci\u00f3n moral y legal de asistirla, tal como dispone el art\u00edculo 411-3 del C\u00f3digo Civil y el 46 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, bajo las mismas premisas de su escrito de tutela, y agreg\u00f3 que Mar\u00eda Rubira Cuello, con quien su compa\u00f1ero ten\u00eda una relaci\u00f3n simult\u00e1nea, recibe un salario mensual en su condici\u00f3n de pagadora del colegio Manuel Antonio D\u00e1vila de San Juan del Cesar -Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que Jos\u00e9 Manuel Miranda Jim\u00e9nez y Luz Marina G\u00f3mez Fragozo, en sus declaraciones allegadas a la Gobernaci\u00f3n, afirmaron que durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del se\u00f1or Robles, \u00e9ste convivi\u00f3 con ella en el Barrio el Prado del municipio de San Juan del Cesar, de donde se desprende que le asiste el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva en parte igual a la de Mar\u00eda Rubira conforme a la orientaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, derecho que le asiste por su avanzada edad y por su dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aleg\u00f3 que lo que pretende es el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio, pues es consciente de la existencia de una v\u00eda id\u00f3nea para hacer sus reclamaciones, pero cuyo tr\u00e1mite resulta muy extenso. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que sus necesidades son apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al superior que revocara el fallo de tutela impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2009, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha- Guajira- resolvi\u00f3 revocar la providencia apelada y, en su lugar, tutelar los derechos de la accionante al debido proceso y la igualdad, por considerar que el proceso administrativo adelantado por la Gobernaci\u00f3n de la Guajira desconoci\u00f3 el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008 que establece que en caso de existir controversia entre compa\u00f1era permanente y c\u00f3nyuge dentro del tr\u00e1mite de una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el proceso administrativo debe ser suspendido y su conocimiento debe ser remitido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y bajo el argumento del equilibrio procesal de las partes en las actuaciones administrativas y judiciales como parte esencial del debido proceso, el tribunal orden\u00f3 dejar en suspenso la sustituci\u00f3n pensional reconocida a favor de la se\u00f1ora Maria Rubira Cuello hasta que se resolviera la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No.1072 del 27 de agosto de 2008, por la cual se reconoce la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Robles Romero a favor de Maria Rubira Cuello Daza (folios 15-17). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No.081 de 2009, mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila contra la Resoluci\u00f3n No.1072 del 27 de agosto de 2008 (folios 12- 14). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado el 21 de enero de 2008, por Agustina Dolores Guerra, al Fondo Departamental de Pensiones de la Guajira, en el cual solicita que se le confiera la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Robles Romero (folio 18). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de Electricaribe, en las que aparece como \u201ccliente\u201d el se\u00f1or Antonio Robles Romero (folios 6-11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones juradas de Luz Marina G\u00f3mez Fragozo y Jos\u00e9 Manuel Miranda Jim\u00e9nez (folios 19-21). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar- Guajira- a la que comparecieron los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel Miranda Jim\u00e9nez y Luz Marina G\u00f3mez. Los declarantes dieron fe de la convivencia de Agustina Dolores Guerra y Antonio Rafael Robles Romero hasta el d\u00eda de su muerte (folios 30-32).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar- Guajira-, a la que compareci\u00f3 Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila (folio 40). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito presentado el 28 de enero de 2008, por Maria Rubira Cuello Daza, al Fondo Departamental de Pensiones de la Guajira, en el cual solicita que se le confiera la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Robles Romero (folio 114). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones juradas de Alcides Antonio Robles Camargo, hijo del se\u00f1or Robles Romero, y \u00c1lvaro Enrique Ari\u00f1o D\u00edaz, en las que dan fe de la convivencia y dependencia econ\u00f3mica de Mar\u00eda Rubira Cuello Daza y el se\u00f1or Antonio Rafael Robles Romero (folios 127 y 128). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar- Guajira, a la que comparecieron las se\u00f1oras Betulia Victoria Celed\u00f3n e Isabel Mar\u00eda Amaya de Rodr\u00edguez y en la que informaron de la relaci\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes de Maria Rubira Cuello Daza y \u00a0Antonio Rafael Robles Romero. En esta audiencia declaran nuevamente los se\u00f1ores \u00c1lvaro Enrique Ari\u00f1o D\u00edaz y Alcides Antonio Robles Camargo en los mismos t\u00e9rminos de su declaraci\u00f3n inicial (folios 157-165). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones juradas de Jos\u00e9 Mar\u00eda Toncel Maestre y Jos\u00e9 Eduardo Acosta Mart\u00ednez, en las que afirman la convivencia compartida del se\u00f1or Robles Romero con las se\u00f1oras Maria Rubira Cuello y Agustina Dolores Guerra (folios 67 y 68). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 17 de septiembre de 1999, suscrito Antonio Rafael Robles Romero y dirigido al Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira, en el que solicita que en caso de fallecer, su pensi\u00f3n fuera otorgada a Maria Rubira Cuello (folio 121). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n y factura de la Funeraria San Juan Bautista, sobre prestaci\u00f3n de servicios funerarios cancelados por la se\u00f1ora Maria Rubira Cuello Daza (folios 144 y 145). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de defunci\u00f3n de Antonio Rafael Robles Romero, de fecha 15 de diciembre de 2007 (folio 27). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto Jur\u00eddico del Coordinador (E) del Fondo De Pensiones Territorial de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira en el que explica que es viable sustituir la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Robles a la se\u00f1ora Maria Rubira Cuello por acreditar las condiciones exigidas en el literal A del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por m\u00e1s de cinco a\u00f1os continuos previos a la muerte de causante y su dependencia econ\u00f3mica (folio 77).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a022 de octubre de 2009, esta Corporaci\u00f3n requiri\u00f3 al Jefe de la oficina jur\u00eddica del Departamento de la Guajira informaci\u00f3n sobre el estado actual del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con la muerte del se\u00f1or Antonio Rafael Robles Romero. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira respondi\u00f3 a trav\u00e9s de oficio del 10 de noviembre de 2009, e indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No.697 de 2009 suspendi\u00f3 provisionalmente la Resoluci\u00f3n No.1072 del 27 de agosto de 2008, en atenci\u00f3n a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con lo cual se priv\u00f3 del disfrute de la sustituci\u00f3n pensional del Se\u00f1or Robles Romero a Mar\u00eda Rubira Cuello Daza hasta que no sea dirimido el conflicto por el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Gobernaci\u00f3n de la Guajira vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de la tutelante, una persona de 81 a\u00f1os de edad, al abstenerse de reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama en proporci\u00f3n al tiempo que convivi\u00f3 con Antonio Rafael Robles Romero, bajo el argumento de que aquella no ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era permanente al momento de reconocerse la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En particular, la sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala debe determinar si en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo excepcional para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona que pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es el de los adultos mayores, y que aduce encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala debe analizar si la autoridad administrativa demandada \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n. En segundo lugar, har\u00e1 referencia a la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la forma de pago en caso de existir convivencia simult\u00e1nea entre compa\u00f1eras permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El sustento de esta postura, radica en el car\u00e1cter \u00a0subsidiario2 que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n3 \u00a0y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 19914 le dieron a la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad de la acci\u00f3n se previ\u00f3 porque el legislador ha dispuesto medios y recursos judiciales adecuados para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, MP Humberto Antonio Sierra Porto, este Tribunal precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de litigios. As\u00ed las cosas, la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios.\u201d (Subraya fuera del texto).5 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido dos excepciones a esta regla general de improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, evento en el cual la tutela procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el accionante est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que se concede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, el juez debe hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor8 y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales9, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, cuando se trata de adultos mayores, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que, \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d11 y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento reciente, esta corporaci\u00f3n dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) por su avanzada edad\u201d(\u2026) \u2018Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza por los aspectos destacados, entre otros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n13, en la sentencia T-786 del 14 de agosto de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior, concluye esta sala que la acci\u00f3n de tutela pese a su car\u00e1cter excepcional, resulta procedente de manera definitiva cuando los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos ni eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, particularmente adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. CASOS DE CONVIVENCIA SIMULT\u00c1NEA DEL CAUSANTE CON DISTINTAS COMPA\u00d1ERAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 4814, previ\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico y como un derecho irrenunciable; posteriormente el legislador la desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rese\u00f1ado art\u00edculo, hace parte del Cap\u00edtulo II de la Carta Constitucional, en el que se consagran los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. Esta Corporaci\u00f3n en numerosas sentencias ha reconocido la naturaleza fundamental de tales derechos; al respecto, en una reciente decisi\u00f3n sostuvo: \u201cTodos los derechos constitucionales son fundamentales16, pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tenemos que adem\u00e1s de pertenecer al derecho irrenunciable a la seguridad social18, constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental, en la medida de proporcionar los recursos m\u00ednimos para la subsistencia en condiciones dignas de quien la reclama19, especialmente \u201ccuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene recursos econ\u00f3micos.\u201d20 Entonces, cuando se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sujetos de especial protecci\u00f3n, particularmente a los adultos mayores, se les vulnera un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 algunas disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida21, como en el de ahorro individual con solidaridad22. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 quienes son los beneficiarios de esta mesada en los art\u00edculos 47 y 74 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mencionada ley no previ\u00f3 en forma expresa los casos de simultaneidad de personas con derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para llenar este vac\u00edo, la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 13 estipul\u00f3 quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes e indic\u00f3 que en caso de presentarse convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente dentro de los cinco a\u00f1os previos al fallecimiento del causante, la pensi\u00f3n se le conceder\u00e1 al esposo (a). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d (Subrayado fuera del texto)24 \u00a0<\/p>\n<p>Los vac\u00edos de la norma citada fueron puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia originada entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la Polic\u00eda Nacional que acreditaban convivencia simult\u00e1nea con el causante. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u201cbajo un criterio de justicia y equidad\u201d, resolvi\u00f3 distribuir en partes iguales la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sentada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respceto, record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia T-190 de 1993 se defini\u00f3 el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1\u00ba y Ley 113 de 1985, art. 1\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba). La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.&#8221; (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que \u201clos derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la relaci\u00f3n marital de hecho.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se abrieron las puertas jur\u00eddicas para que en caso de acreditarse la convivencia simult\u00e1nea del causante con la o el c\u00f3nyuge y con la o el compa\u00f1ero permanente, este \u00faltimo tambi\u00e9n tuviera derecho a ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, contrario a lo estipulado en la Ley 797 de 2003, que como ya se explic\u00f3, solo otorgaba tal asignaci\u00f3n a la esposa(o). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, el fallo del Consejo de Estado plante\u00f3 una f\u00f3rmula para hacer la distribuci\u00f3n de la mesada cuando se demostrara la convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos a\u00f1os de vida de causante, consistente en conceder partes iguales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto a la o el c\u00f3nyuge como a la o el compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>No mucho tiempo despu\u00e9s del fallo del Consejo de Estado, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 1204 de 200826 y con ella ofreci\u00f3 una forma de solucionar el conflicto en caso de convivencia simult\u00e1nea del causante con el c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente, consistente en dejar en suspenso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente definiera a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 6 de esta ley se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. DEFINICI\u00d3N DEL DERECHO A SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre hijos y no existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-1035 de 2008, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u201cen el entendido que adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional defini\u00f3 la convivencia simult\u00e1nea a la que se refiere la disposici\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta importante precisar que, para que se presente el supuesto f\u00e1ctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia de la convivencia simult\u00e1nea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo c\u00f3nyuge y con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os previos a la muerte del causante. En esa direcci\u00f3n, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, espor\u00e1dicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por la norma para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia.\u201d (subraya original) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.2.5.5. Frente a esta regulaci\u00f3n legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simult\u00e1nea, se prefiere al c\u00f3nyuge a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es m\u00e1s, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza del v\u00ednculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposici\u00f3n bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que \u2018los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos v\u00edas no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando \u00e9ste tiene como \u00fanico fundamento su divergencia estructural\u2019. Por este motivo, la Corte llega a la conclusi\u00f3n de que el trato preferencial que establece la expresi\u00f3n demandada no es constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando existan controversias sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a que el c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente, o los dos compa\u00f1eros(a) permanentes del causante \u00a0han acreditado convivencia con este \u00faltimo en periodos distintos o de manera simult\u00e1nea, la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y reparto de la pensi\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En estos casos, la \u00a0instituci\u00f3n encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n debe suspender el tr\u00e1mite y someterlo a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras el fallecimiento del Se\u00f1or Antonio Rafael Robles Romero, las se\u00f1oras Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila y Maria Rubira Cuello Daza, en calidad de compa\u00f1eras permanentes sup\u00e9rstites, se presentaron a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La entidad decidi\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n No.1072 de 2008, que la beneficiaria \u00fanica de la pensi\u00f3n de Antonio Rafael Robles Romero era la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubira Cuello Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta determinaci\u00f3n, Agustina Dolores Guerra interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 sus pretensiones; sin embargo, la autoridad demandada confirm\u00f3 su decisi\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n 081 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 entonces acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, por considerar que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas fueron conculcados por la entidad al negarse a reconocerla como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus argumentos, la tutelante aleg\u00f3 (i) convivencia por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os con el causante, incluyendo sus \u00fatimos cinco a\u00f1os de vida, (ii) la procreaci\u00f3n de cuatro hijos, y (iii) dependencia econ\u00f3mica de su compa\u00f1ero. Asimismo, la demandante sostuvo ser una mujer de 81 a\u00f1os de edad y no tener recursos econ\u00f3micos, por lo cual \u2013considera- es urgente que la tutela sea concedida. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo constitucional por considerar (i) que la demandante pod\u00eda iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) que no existe certeza sobre la dependencia econ\u00f3mica de la accionante respecto del causante. En segunda instancia la decisi\u00f3n fue revocada, pues en criterio del ad quem la controversia deb\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente porque los mecanismos judiciales de defensa de los que dispone la actora no son id\u00f3neos ni eficaces para lograr la pronta protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto como mecanismo definitivo de defensa de los derechos fundamentales de la tutelante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es un adulto mayor, pues cuenta en la actualidad con 81 a\u00f1os de edad.28 Adem\u00e1s, dentro del proceso acredit\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente, raz\u00f3n por la cual actualmente su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en grave riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte considerativa de este pronunciamiento, en casos como el presente, en atenci\u00f3n a la edad avanzada de la peticionaria, obligarla a hacerse parte en un proceso como el nulidad y restablecimiento del derecho resulta desproporcionado e ineficaz. Adem\u00e1s, como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el no reconocimiento y pago de pensiones a los adultos mayores constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital. Por estas razones, la Sala estima que el mecanimo ordinario del que la tutelante dispone no es id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n pronta de sus derechos fundamentales, de modo que la tutela es procedente como mecanismo definitivo para resolver la controversia sobre a asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no son de recibo para esta Corporaci\u00f3n los argumentos esgrimidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar \u2013Guajira, quien indic\u00f3 que la accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; reitera la Sala que este mecanismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto. Tampoco considera la Sala acertado el argumento del a quo sobre la no existencia de vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de Agustina Dolores Guerra, debido a que es deber de sus hijos brindarle alimentos. La Sala recuerda que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho irrenunciable e independiente de la obligaci\u00f3n de alimentos que tienen los hijos respecto de los padres, y que persigue precisamente garantizar autonom\u00eda y una subsistencia independiente a sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de la tutelante fueron transgredidos por la autoridad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinados los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira, en primer lugar, desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, pues dado que exist\u00eda una controversia entre compa\u00f1eras permanentes, debi\u00f3 remitir su soluci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y en segundo lugar, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de la peticionaria, pues \u00e9sta s\u00ed tiene derecho a una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1072 de 2008, confirmada por la Resoluci\u00f3n 081 de 2009, la Gobernaci\u00f3n de la Guajira reconoci\u00f3 como beneficiaria \u00fanica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Antonio Rafael Robles Romero, a la se\u00f1ora Maria Rubira Cuello Daza. Sin embargo, dado que al momento de resolver sobre el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n exist\u00eda una controversia entre Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila y Maria Rubira Cuello Daza, quienes alegaban haber convivido con el causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolver qui\u00e9n ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n, en virtud a lo estipulado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala considera que la Gobernaci\u00f3n de la Guajira viol\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho29 por defecto procedimental, pues al momento de expedir las resoluciones No. 1072 de 2008 y No. 081 de 2009, ya se encontraba vigente la Ley 1204 de 2008 y, en consecuencia, deb\u00eda haber remitido la controversia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La autoridad demandada actu\u00f3, por tanto, sin competencia y por fuera del procedimiento establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala observa que la decisi\u00f3n de fondo que sin competencia adopt\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de la Guajira desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de la peticionaria, pues esta s\u00ed tiene derecho a una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con la muerte de Antonio Rafael Robles Romero. La Sala recuerda que aunque este tipo de definiciones corresponden en principio a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el presente caso los medios judiciales ordinarios de defensa de los que dispone la actora no son id\u00f3neos ni eficaces para lograr la pronta protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la Sala entrar\u00e1 a resolver la controversia de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer la repartici\u00f3n de la pensi\u00f3n, la misma sentencia C-1035 de 2008 dispuso: \u201c(\u2026) dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) [compa\u00f1eros(as) permanentes] en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d. No obstante lo anterior, en atenci\u00f3n a la sparticularidades del caso y por razones de justicia y equidad, la Sala repartir\u00e1 en proporciones iguales la pensi\u00f3n. Las razones que respaldan esta decisi\u00f3n son las que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>Las dos compa\u00f1eras permanentes de Antonio Rafael Robles Romero que acreditaron convivencia simult\u00e1nea con \u00e9l durante al menos los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, pertenecen a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de sus edades -81 y 62 a\u00f1os de edad. Adicionalmente, las dos demostraron que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y en vista de que las dos requieren por igual la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala considera que debe fallar bajo los mismos criterios de \u201cjusticia y equidad\u201d con los que fall\u00f3 el Consejo de Estado en el 2007 y, en consecuencia, debe adjudicar a las dos en igual proporci\u00f3n la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de terminar, la Sala desea recordar que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no es un derecho que se reconozca como consecuencia de la voluntad del causante; no se trata de un derecho heredable. Se trata de un derecho aut\u00f3nomo fundamental, irrenunciable e intransferible que se causa cuando quien lo reclama re\u00fane los requisitos previstos por la ley para el efecto. Su funci\u00f3n ha sido definida por la Corte as\u00ed: \u201c(\u2026) mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia.\u201d30 En este orden de ideas, las manifestaciones de voluntad de los pensionados sobre el destino de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben valorarse en conjunto con otras pruebas para determinar qui\u00e9n tiene derecho a ella. Al respecto, esta Corte expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-183 de 2006: \u201c(\u2026) aunque el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no es un derecho disponible por parte del causante, una declaraci\u00f3n de la naturaleza del documento suscrito por el se\u00f1or (\u2026), puede servir al juez para aclarar, junto con otros medios probatorios qui\u00e9n podr\u00eda ostentar el t\u00edtulo de compa\u00f1era permanente.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en tanto concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y declar\u00f3 que la gobernaci\u00f3n no era competente para determinar qui\u00e9n tenia derecho de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Robles Romero. Sin embargo, revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n, por cuanto no tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al m\u00ednimo vital de la actora y en vista de la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa, no resolvi\u00f3 la controversia de fondo. En su lugar, la Sala conceder\u00e1 la tutela a los derechos mencionados y ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Antonio Rafael Robles Romero en proporciones iguales a las se\u00f1oras Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila y Maria Rubira Cuello Daza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0 la sentencia proferida el 23 de junio de 2009 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira, en cuanto concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental del debido proceso de Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de junio de 2009 de la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha \u2013Guajira, en tanto no tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al m\u00ednimo vital de Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira que en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague en proporciones iguales y en lo sucesivo, la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de Antonio Rafael Robles Romero, a las se\u00f1oras Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila y Maria Rubira Cuello Daza. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira que en el mismo plazo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, pague en partes iguales a las se\u00f1oras Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila y Maria Rubira Cuello Daza las mesadas retenidas desde el momento en que se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Antonio Rafael Robles Romero, es decir, desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 697 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-301 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Caso en que no existen elementos probatorios determinantes para ordenar protecci\u00f3n de manera definitiva a los derechos fundamentales de la actora (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no se encuentran elementos probatorios necesarios y determinantes que permitan concluir proteger de manera definitiva los derechos fundamentales pedidos por la accionante, toda vez que, no se puede confundir la condici\u00f3n de la tercera edad de la accionante con la titularidad del derecho a que se reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0Adem\u00e1s se encuentra que (i) manifest\u00f3 ante el Departamento de la Guajira que era ex compa\u00f1era del se\u00f1or; y (ii) reposa un escrito de 13 de septiembre de 1999 en el que el se\u00f1or manifest\u00f3 que en caso de su fallecimiento era su voluntad que la mesada pensional fuera cancelada a su compa\u00f1era desde hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os. As\u00ed las cosas, el requisito de convivencia de la accionante con el se\u00f1or se encuentra en discusi\u00f3n, debate probatorio que le ata\u00f1e definir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral a quien le corresponde determinar la titularidad de \u00e9ste derecho y no al juez de tutela por lo que la orden impartida no debi\u00f3 ser de manera definitiva sino transitoria mientras el juez natural defin\u00eda la titularidad de \u00e9ste derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.355.544.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Agustina Dolores Guerra contra el Departamento de la Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respecto por la decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales me separo de la posici\u00f3n mayoritaria adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Rafael Robles se pension\u00f3 por el Departamento de la Guajira por Resoluci\u00f3n No. 003 del 5 de febrero de 1997 y falleci\u00f3 el 15 de diciembre de 2007. Con posterioridad a su muerte las se\u00f1oras Mar\u00eda Rubira Cuello Daza y Agustina Dolores Guerra D\u00e1vila solicitaron al Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento de la Guajira el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de compa\u00f1eras permanentes sup\u00e9rstites. Por Resoluci\u00f3n No. 1072 de 2008 el Gobernador del Departamento de Guajira resolvi\u00f3 reconocer y sustituir la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Robles a favor de la se\u00f1ora Cuello en condici\u00f3n de compa\u00f1era sup\u00e9rstite del causante y respecto de la se\u00f1ora Agustina Dolores dispuso que, aunque convivi\u00f3 con el se\u00f1or Robles por m\u00e1s de 40 a\u00f1os, no acredit\u00f3 su calidad de c\u00f3nyuge por lo que no cumpl\u00eda con los requisitos que dispone el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n pero esta decisi\u00f3n fue confirmada por Resoluci\u00f3n No. 081 de 2009 indicando que no es posible equiparar derechos y obligaciones que surgen de un matrimonio debidamente celebrado y de la uni\u00f3n marital de hecho como sucede en este caso. La accionante tiene 81 a\u00f1os y considera que con la decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, debido a que actualmente carece de recursos econ\u00f3micos para subsistir porque depend\u00eda del aporte mensual de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto trat\u00f3 los siguientes \u00edtems: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencia; y \u00a0(ii) Naturaleza jur\u00eddica de la Pensi\u00f3n de sobrevivientes. Caso de convivencia simult\u00e1nea del causante con distintas compa\u00f1eras. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3: (i) confirma parcialmente la sentencia de tutela en cuanto protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Agustina Dolores; (ii) revoco parcialmente la sentencia de tutela en tanto no tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al m\u00ednimo vital de Agustina Dolores Guerra en su lugar concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y al m\u00ednimo vital y (iii) orden\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira que en un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas reconozca y pague en proporciones iguales la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte del se\u00f1or Robles y (iv) orden\u00f3 al Fondo de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n que un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas pague en partes iguales a las se\u00f1oras Agustina Dolores y Mar\u00eda Rubira Cuello las mesadas retenidas desde el momento en que se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es decir desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 697 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en exigir, para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el reconocimiento transitorio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a fin de evitar un perjuicio irremediable, que se compruebe sumariamente, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del peticionario. Y, en ese sentido, \u00a0ha indicado que el juez de tutela debe verificar que: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial propicio para reclamar prestaciones sociales como, la pensi\u00f3n de sobrevivientes33, en los casos en los que se cumpla con lo anteriormente rese\u00f1ado, esto es que el medio judicial ordinario no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00e9ste mecanismo constitucional se erige como \u00a0\u00fanico medio judicial para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no se encuentran elementos probatorios necesarios y determinantes que permitan concluir proteger de manera definitiva los derechos fundamentales pedidos por la accionante, toda vez que, \u00a0no se puede confundir la condici\u00f3n de la tercera edad de la accionante con la titularidad del derecho a que se reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0Adem\u00e1s se encuentra que (i) manifest\u00f3 ante el Departamento de la Guajira que era ex compa\u00f1era del se\u00f1or Rafael Antonio Robles; y (ii) reposa un escrito de 13 de septiembre de 1999 en el que el se\u00f1or Robles manifest\u00f3 que en caso de su fallecimiento era su voluntad que la mesada pensional fuera cancelada a Mar\u00eda Rubira Cuello, de quien dijo era su compa\u00f1era desde hac\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el requisito de convivencia de la accionante con el se\u00f1or Robles se encuentra en discusi\u00f3n, debate probatorio que le ata\u00f1e definir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral a quien le corresponde determinar la titularidad de \u00e9ste derecho y no al juez de tutela por lo que la orden impartida no debi\u00f3 ser de manera definitiva sino transitoria mientras el juez natural defin\u00eda la titularidad de \u00e9ste derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dej\u00f3 expresados los motivos por los que salvo el voto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-691 del 1 de julio 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0; T-1065 del 20 de octubre de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-008 del 19 de enero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0; T-701 del 22 de agosto de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0; T-836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0; T-129 del 22 de febrero de 2007l M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-168 del 9 de marzo de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-184 del 15 de marzo de 2007l M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-236 del 30 de marzo de 2007l M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-326 de, 4 de mayo de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el principio de subsidiariedad, en la sentencia T-297 del 23 de abril de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, este Tribunal reiter\u00f3: \u201cAs\u00ed, a la luz del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor (sentencias T-080 de 13 de febrero de 2009 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez (E), T-565 de 29 de mayo de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-372 de 11 de mayo de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-275 de 18 de marzo de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ). Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados (sentencias T-1029 de 17 de octubre 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-937 de 3 de septiembre de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-421de 30 de abril de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Nacional \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias T-971 del 23 de septiembre de 2005l M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-630 del 3 de agosto de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-692 del 18 de agosto de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-335 del 4 de mayo de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-593 del 2 de agosto de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-1268 de 6 de diciembre de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999 M.P. (E) \u00a0Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano . \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 01 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-820 del 19 de noviembre de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las siguientes sentencias: T-016 del 22 de enero de 2007 sobre el derecho a la salud, T-585 del 12 de junio de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 30 de julio de 2007 sobre el derecho a la seguridad social, MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-404 de 17 de junio de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-049 del 31 de enero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, indic\u00f3 que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable \u201cTal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-702 del 5 de julio de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en la que esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u201cen la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. As\u00ed pues, el derecho a percibir la sustituci\u00f3n pensional es un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver art\u00edculos 46 al 49 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por la cual se modifican algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1980 y se impone una sanci\u00f3n por su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Con relaci\u00f3n a las personas que se consideran adultos mayores, la Ley 1276 del 5 de enero de 2009 en su art\u00edculo 7, explic\u00f3 en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre las v\u00edas de hecho en que incurren las autoridades administrativas, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-995 del 21de noviembre de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3:\u201dLa tesis de las v\u00edas de hecho ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos. Se puede decir, entonces que una v\u00eda de hecho se produce cuando quien toma una decisi\u00f3n, sea \u00e9sta de \u00edndole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-183 del 9 de marzo de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido, sentenciasT-692 de 2006 y T-129 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En sentencia T-776 de 2008 se hace referencia al objeto y finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente as\u00ed: \u201cLa Corte, en varias oportunidades, se ha pronunciado respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto ha considerado que dicha prestaci\u00f3n suple la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes, tenemos que adem\u00e1s de pertenecer al derecho irrenunciable a la seguridad social, constituye en s\u00ed misma un derecho fundamental, en la medida de proporcionar los recursos m\u00ednimos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}