{"id":17724,"date":"2024-06-11T21:53:15","date_gmt":"2024-06-11T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-306-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:15","slug":"t-306-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-10\/","title":{"rendered":"T-306-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Obligaci\u00f3n del Estado de acatar medidas de afirmaci\u00f3n positiva para restablecimiento de derechos fundamentales a personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos con limitaciones f\u00edsicas o discapacitados, que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADOS FISICOS, PSIQUICOS O SENSORIALES-Valoraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE PERSONA DISCAPACITADA-Orden al ISS practicar valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de estado de invalidez con el fin de determinar si tiene derecho a recibir pensi\u00f3n de sobrevivientes por su condici\u00f3n de beneficiario-hijo discapacitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2438424 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Londo\u00f1o D\u00edaz como agente oficiosa de Samir Reyes Londo\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilma Londo\u00f1o D\u00edaz como agente oficiosa de Samir Reyes Londo\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2008, la se\u00f1ora Gilma Londo\u00f1o D\u00edaz actuando como agente oficiosa de Samir Reyes Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que con la negativa de la mencionada entidad, se vulneraron los derechos constitucionales a la vida, m\u00ednimo vital y seguridad social de su sobrino. La acci\u00f3n interpuesta se fundament\u00f3 en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifiesta que Samir Reyes Londo\u00f1o era beneficiario, en calidad de hijo de la se\u00f1ora Cecilia Londo\u00f1o D\u00edaz (su hermana), de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, la cual \u201ccomparti\u00f3\u201d con el se\u00f1or Jos\u00e9 Meyer Reyes Lemus. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que Samir Reyes el 4 de abril de 2007, al cumplir la mayor\u00eda de edad, fue retirado de la n\u00f3mina de pensionados por parte de la entidad accionada, lo que trajo como consecuencia su desvinculaci\u00f3n del \u201csistema de salud\u201d \u00a0sin tenerse en cuenta la discapacidad permanente que lo aqueja. Por tal motivo, \u00a0su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Meyer Reyes Lemus, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de medicina laboral un concepto donde se diagnosticara y evaluara el \u201cRETARDO MENTAL\u201d que padece. \u00a0En concepto m\u00e9dico emitido el 22 de noviembre de 2007, el Dr. Jorge Luis Rivera Hern\u00e1ndez indic\u00f3 que el joven presenta un \u201cRETARDO MENTAL MODERADO, y califico (sic) el grado de incapacidad en el \u00a032.65%\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Meyer Reyes, solicit\u00f3 al Instituto accionado cancelar a su favor el 100% de la pensi\u00f3n para as\u00ed sufragar los gastos de \u201csostenimiento, alimentaci\u00f3n y salud de su hijo especial\u201d, \u00a0\u201cya que el otro 50%\u2026\u201d\u00a0 que percib\u00eda \u00a0Samir, \u201cno iba a ser cancelado por el I.S.S\u201d, teniendo en cuenta que el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral se calific\u00f3 en el 32.65%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala la accionante que lastimosamente el 7 de febrero de 2008 su cu\u00f1ado y padre de Samir falleci\u00f3, por lo que \u00a0su sobrino qued\u00f3 completamente desamparado, y sin tener acceso al servicio de salud. Ante tal situaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0verbalmente al Instituto de Seguros Sociales una nueva valoraci\u00f3n por medicina laboral, con la finalidad de que se calificara la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un grado mayor al inicialmente establecido, y as\u00ed el joven pudiera adquirir la pensi\u00f3n, ya que es una persona que no puede valerse por sus propios medios y \u201cno se encuentra apto para laborar en ninguna actividad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No obstante, menciona la actora, una funcionaria de la entidad accionada le inform\u00f3 que debido a que el paciente ya hab\u00eda sido valorado, no pod\u00eda emitirse un nuevo concepto por medicina laboral, y lo procedente era acudir ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad que para calificar el grado de invalidez exige como honorarios el pago de un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Aduce, finalmente, que es la encargada del cuidado personal de su sobrino y no cuenta con los recursos necesarios para asumir el pago de los honorarios de la Junta, por lo que solicita se ordene a la entidad accionada \u201cse sirva remitir a su costo en el termino (sic) de la distancia a SAMIR REYES LONDONO (sic) a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ, con el fin de que sea la Junta (Entidad imparcial) la que determine el grado definitivo de Invalidez\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta el expediente que a pesar de haberse notificado oportunamente la admisi\u00f3n de la tutela al Instituto de Seguros Sociales4, la entidad no contest\u00f3 el traslado que se le hizo de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4 del cuaderno 1, se observa una certificaci\u00f3n expedida por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales Pensiones de fecha 22 de noviembre de 2007, la cual se\u00f1ala que el \u201cbeneficiario (a) REYES LONDO\u00d1O SAMIR identificado (a) con la Cedula (sic) de Ciudadan\u00eda No. 1045680782 tiene diagn\u00f3stico de RETADRO (sic) MENTAL MODERADO + TRANSTORNO DEL HABLA con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 32.65%, hijo (a) del pensionado y\/o afiliado REYES LEMUS JOSE (sic) MEYER identificado (a) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16258439 quien no tiene derecho al carnet (sic) para atenci\u00f3n en salud.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se allega copia de un informe psicol\u00f3gico emitido por la Fundaci\u00f3n Social El Camino5 donde se ubica al paciente Samir Reyes \u201cen un nivel de RETRASO MENTAL MODERADO. Seg\u00fan el DSMIV el rango correspondiente a este tipo de retraso se ubica entre 35-40 y 50-55. La mayor\u00eda de individuos con este nivel de Retraso Mental adquieren habilidades de comunicaci\u00f3n durante los primeros a\u00f1os de la ni\u00f1ez. Pueden aprovecharse de una formaci\u00f3n laboral y con supervisi\u00f3n moderada atender a su propio cuidado personal. Tambi\u00e9n pueden beneficiarse de adiestramiento en habilidades sociales y laborales, pero es improbable que progresen m\u00e1s all\u00e1 de un segundo nivel en materias escolares. Pueden aprender a trasladarse independientemente por lugares que le son familiares. Durante la adolescencia, sus dificultades para reconocer las convenciones sociales pueden interferir las relaciones con otros muchachos o muchachas. Alcanzada la etapa adulta, en su mayor\u00eda, son capaces de realizar trabajos no cualificados o semicualificados, siempre con supervisi\u00f3n, en talleres protegidos o en el mercado general del trabajo. Se adaptan bien a la vida en comunidad, usualmente en instituciones con supervisi\u00f3n. OBSERVACIONES: Todo lo anterior corrobora los resultados arrojados en la prueba, mostrando una edad mental de aproximadamente 9 o 10 a\u00f1os.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 6 y 8 se aprecian el registro civil de nacimiento de Samir Reyes Londo\u00f1o, hijo de Cecilia Londo\u00f1o D\u00edaz y Jos\u00e9 Meyer Reyes Lemus, y el registro civil de defunci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, que refiere como d\u00eda del fallecimiento el 5 de febrero de 2008. Al escrito de tutela se adjunt\u00f3 copia de la contrase\u00f1a expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de Samir Reyes Londo\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, la Sala mediante auto del 12 de febrero de 2010 le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, que informara si dentro de sus afiliados figuraba como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Cecilia Londo\u00f1o D\u00edaz, el joven Samir Reyes Londo\u00f1o, y en caso afirmativo, indicara el estado actual de la prestaci\u00f3n que le fue reconocida; adem\u00e1s, para que se\u00f1alara si la certificaci\u00f3n expedida por el doctor Jorge Luis Rivera Hern\u00e1ndez el 22 de noviembre de 2007, \u00a0hace parte de un dictamen m\u00e9dico laboral. \u00a0En igual sentido, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Gilma Londo\u00f1o D\u00edaz para que informara si, en atenci\u00f3n a los hechos que narr\u00f3 en su escrito de tutela, al joven Samir Reyes Londo\u00f1o se le hab\u00eda nombrado un curador o tutor, o si se encontraba en tr\u00e1mite alg\u00fan proceso de interdicci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial de 18 de marzo del presente a\u00f1o, por parte del Instituto de Seguros Sociales \u201c\u2026 no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d7, y los oficios remitidos a la accionante fueron devueltos por la oficina de correos indicando que \u201cNo Reside\u201d y \u201cCerrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 17 de abril de 2008, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la ciudadana Gilma Londo\u00f1o D\u00edaz como agente oficiosa de Samir Reyes Londo\u00f1o, al considerar que no se aport\u00f3 copia del escrito mediante el cual solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales una nueva valoraci\u00f3n por medicina laboral para determinar el estado actual de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior precis\u00f3: \u201cel despacho carece de los elementos de juicio necesarios para arribar a la certeza de que el SEGURO SOCIAL vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, en conexidad con el de salud y seguridad social, por prestaci\u00f3n pensional, por no haber resuelto la solicitud de valoraci\u00f3n que requiere, donde tiene que ser valorado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por lo que denegar\u00e1 la tutela invocada contra aquella entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con relaci\u00f3n a la falta de recurso (sic) para que le sea practicada nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Invalidez (sic), la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para dirimir este tipo de conflictos, por cuanto esa solicitud, tendiente a que le sea reconocida nuevamente una pensi\u00f3n que le fue retirada por cumplimiento de mayor\u00eda de edad, a pesar de ser invalido (sic) seg\u00fan su dicho; de ser (sic) objeto de debate ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u2026\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 5 de noviembre de 2009, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del joven Samir Reyes Londo\u00f1o, al no dar respuesta afirmativa a la solicitud de realizarle una valoraci\u00f3n por parte del \u00e1rea de medicina laboral, para que se determine el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, con la finalidad de que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de hijo discapacitado de la se\u00f1ora Cecilia Londo\u00f1o D\u00edaz (q.e.p.d.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 del estudio de los siguientes temas, a saber: (i) Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez; (ii) Protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho las personas afectadas con limitaciones f\u00edsicas; (iii) Derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Requisitos que deben acreditar los hijos con limitaciones f\u00edsicas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Valoraci\u00f3n de la invalidez; y (iv) El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 825 de 2008 se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de veracidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas9. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.10). \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho las personas afectadas con limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Esta Corporaci\u00f3n, ha sido recurrente en indicar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cpara disponer sobre acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar discapacidades y minusval\u00edas, con miras a hacer realidad las obligaciones estatales de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los impedidos f\u00edsicos, mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la comunidad internacional, empe\u00f1ada en que las personas en estado de debilidad manifiesta cuenten con recursos sencillos, r\u00e1pidos y acordes con su situaci\u00f3n, que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las personas con discapacidades se encuentran dentro de la poblaci\u00f3n beneficiaria de una protecci\u00f3n especial, pues por sus condiciones particulares requieren una atenci\u00f3n espec\u00edfica y orientada a su individualidad, a fin de garantizar sus derechos y brindarles una verdadera participaci\u00f3n, dirigida a \u201cpromover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Siguiendo estos criterios, en sede de revisi\u00f3n la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un discapacitado no sujeto a interdicci\u00f3n, pues el Juez accionado hab\u00eda hecho caso omiso a las \u201cmedidas de afirmaci\u00f3n positiva\u201d tendientes a garantizar al demandado su derecho a la igualdad, y al deber de las autoridades de respetar y promover en este tipo de casos, el cumplimiento real y efectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada jurisprudencia la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, si bien, en principio, el juez civil goza de un \u00a0margen de discrecionalidad para decretar o no nulidades procesales de oficio, en tanto que supremo director del proceso, tambi\u00e9n lo es que en los asuntos donde los demandados sean discapacitados mentales esta facultad legal se convierte en un deber constitucional, lo cual conduce a que el funcionario judicial deba, una vez advertido o informado por cualquier medio legal acerca de que un discapacitado mental no estuvo debidamente representado en un proceso, decretar la correspondiente nulidad, sin necesidad de que la parte interesada se lo solicite.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el restablecimiento de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas mentales no opera dependiendo de la observancia que \u00e9stas hayan podido ejercer en defensa de sus propios intereses, as\u00ed como tampoco, de la diligencia y cuidado con que hayan actuado sus guardadores o tutores. En ese sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n mental se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y le corresponde por tanto, sancionar los abusos y maltratos a los que se vean sometidos, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 47 superior.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0al analizar el sentido y alcance de la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a las personas discapacitadas, y cuyo fundamento constitucional se encuentra en los \u00a0art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indic\u00f3 que en su correcta aplicaci\u00f3n \u201cimpone[n] a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En igual sentido, la Corte ha indicado la necesidad de que \u00a0las normas legales sean interpretadas de la manera m\u00e1s favorable a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pues en t\u00e9rminos razonables, esta medida permite superar, de alguna manera, su situaci\u00f3n de desigualdad, \u00a0y adem\u00e1s, resulta acorde con el trato especial que les brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed se afirm\u00f3 en la sentencia T-307 de 1993, cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las mismas consideraciones, posteriormente precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en numerosas ocasiones, ha se\u00f1alado que la Administraci\u00f3n tiene una especial obligaci\u00f3n de amparar a los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos. Lo anterior se traduce en la necesidad de otorgar a los minusv\u00e1lidos un trato desigual m\u00e1s favorable y en preferir la aplicaci\u00f3n de las normas que los protegen sobre las normas de car\u00e1cter general, en raz\u00f3n del car\u00e1cter tuitivo de las primeras.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, definidos en t\u00e9rminos generales los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales que fundamentan la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a los discapacitados f\u00edsicos y mentales, as\u00ed como el \u00e1mbito que dicha protecci\u00f3n abarca, se hace necesario estudiar los requisitos que ha establecido la ley para que estas personas puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo anterior teniendo en cuenta que el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se centra en establecer si la negativa de realizar una valoraci\u00f3n que determine el grado de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del joven Samir Reyes Londo\u00f1o, atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Requisitos que deben acreditar los hijos con limitaciones f\u00edsicas o discapacitados, que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Valoraci\u00f3n de la invalidez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio, que se debe prestar \u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. De conformidad con tal precepto, el legislador por medio de la Ley 100 de 1993, creo y estructur\u00f3 el sistema de seguridad social integral, del cual hace parte la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1255 de 2001, la Corte precis\u00f3 la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 46 de dicha Ley, bajo los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- La pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993) \u00a0y que tiene la finalidad de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad evitar \u201cque las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d18. Esto significa que esa prestaci\u00f3n &#8220;busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional19, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201c(&#8230;) que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental20\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado la necesidad de que los beneficiarios \u00a0que menciona el art\u00edculo, pertenezcan al grupo familiar del causante y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l al momento de su fallecimiento, ya que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Sentencia C-1035 de 2008, \u201cse pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que pose\u00edan antes de su muerte\u2026\u201d; adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 en la aludida providencia, \u00a0que esta prestaci\u00f3n \u201ces un derecho revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puede observar, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 establece a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, un mecanismo de protecci\u00f3n para los familiares del afiliado -al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones- que fallece, buscando as\u00ed, superar en alguna medida las adversidades econ\u00f3micas que con su muerte se generan al n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otra parte, en relaci\u00f3n con los beneficiarios que gozan de la protecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en sentencia T &#8211; 941 de 2005, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben acreditar los hijos discapacitados del afiliado o trabajador fallecido, que pretenden obtener dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProfundizando un poco m\u00e1s, de conformidad con la legislaci\u00f3n laboral, entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran: (i) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; (ii) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y dependan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y (iii) los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplica el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.21 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inv\u00e1lidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u201d\u00a0 (Subrayado en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la citada jurisprudencia se destaca la obligaci\u00f3n que impone el legislador al solicitante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que tiene la calidad de hijo discapacitado del causante, para que demuestre la concurrencia de 3 requisitos, a saber: a) el parentesco22, que se comprueba con el registro civil de nacimiento23; b) el estado de invalidez del solicitante, el cual se materializa cuando \u00e9ste ha perdido su capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%, lo que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia, requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus necesidades; estado que se comprueba a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n que realizan las entidades que por ley son encargadas de determinar ese \u201cestado de invalidez\u201d; \u00a0y c) la dependencia econ\u00f3mica, que \u201cha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse para s\u00ed mismos su propia subsistencia, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Ahora bien, respecto al segundo requisito atr\u00e1s expuesto, que hace referencia a la demostraci\u00f3n del estado de invalidez del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con los art\u00edculos 38 y el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, este estado supone la p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005: \u201c(\u2026) al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (\u2026)\u201d. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00f3ptica, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 962 de 2005, corresponde al ISS, a las ARP, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, \u201cdeterminar\u201d y \u201ccalificar\u201d, en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias25. Del mismo modo, si el interesado manifiesta su discrepancia con la calificaci\u00f3n realizada, corresponder\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez pronunciarse sobre dicha discrepancia en primera instancia, realizando la calificaci\u00f3n respectiva, y en caso de apelarse esta decisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez26 la que en segunda instancia defina la controversia, la cual no obstante, puede ser nuevamente discutida mediante las acciones judiciales que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentencia T-595 de 2006, se precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez es evaluar t\u00e9cnica y cient\u00edficamente el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y sus decisiones constituyen el fundamento jur\u00eddico para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, es necesario que estas en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes califiquen la p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando quien la solicita es un \u201chijo inv\u00e1lido del causante\u201d, \u00a0para lo cual las juntas de calificaci\u00f3n deben realizar una valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del Decreto 917 de 1999, que contiene el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, se\u00f1ala los par\u00e1metros que deben seguir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez al momento de emitir el dictamen, su aplicaci\u00f3n no es del uso exclusivo de las Juntas, pues \u00e9ste tambi\u00e9n es aplicable a las valoraciones sobre el estado de invalidez que realizan las dem\u00e1s entidades, esto es: el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, las Entidades Promotoras de Salud, EPS y las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, tal como lo dispuso el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, antes citado. Por consiguiente, las entidades que por ley son las encargadas de determinar el estado de invalidez, adem\u00e1s de realizar una \u201cvaloraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina\u201d, deben seguir los par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador y la jurisprudencia constitucional, con respecto a la motivaci\u00f3n y la argumentaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica que debe contener el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta Corte ha considerado que la valoraci\u00f3n sobre el estado de invalidez, que incluye \u201cla p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del grado de invalidez y su origen, constituyen importantes medios para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del trabajador que sufre un accidente o enfermedad durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral. Esto por cuanto, tales medios permiten determinar si el trabajador tiene derecho a recibir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que, dado el deterioro de su estado de su salud, y por tanto, su limitada capacidad para realizar una actividad laboral que le permita garantizar su sustento econ\u00f3mico y el de su n\u00facleo familiar, garantizar\u00e1n su m\u00ednimo vital durante el per\u00edodo en el que se encuentre cesante laboralmente y el acceso a los servicios de salud que necesite.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio la se\u00f1ora Gilma Londo\u00f1o D\u00edaz, en calidad de agente oficiosa de Samir Reyes Londo\u00f1o, solicita la protecci\u00f3n a favor de su sobrino, de los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, pues verbalmente le fue negada la solicitud de una \u201cnueva\u201d valoraci\u00f3n por medicina laboral. Se le indic\u00f3 que el nuevo concepto deb\u00eda solicitarlo ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad que exige el pago de un salario m\u00ednimo para efectuar el estudio, suma con la que no cuenta ni ella ni su representado, toda vez que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, y qued\u00f3 a cargo del joven debido a que el padre de \u00e9ste, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente tutela, el Instituto accionado no rindi\u00f3 informe sobre los hechos que expuso la accionante, por ende, los mismos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad que contempla el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La controversia que plantea el presente caso, busca establecer: (i) la titularidad y reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la administraci\u00f3n y, (ii) la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de un beneficiario -hijo discapacitado-; temas que en principio, resultar\u00edan extra\u00f1os al mecanismo de amparo constitucional que se ejercita, en atenci\u00f3n a la naturaleza del pedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en casos donde se evidencia que el mecanismo de amparo persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un individuo perteneciente a un grupo de personas de especial protecci\u00f3n, es necesario que el juez constitucional verifique si los derechos invocados se han satisfecho en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine,\u00a0 del material probatorio allegado, la Sala observa claramente que Samir Reyes Londo\u00f1o sufre una discapacidad consistente en un retraso mental, la cual, \u00a0seg\u00fan el dicho de su familiar, se presenta desde que era un infante. Existe un concepto por parte del \u00e1rea de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales Pensiones, que indica un diagn\u00f3stico de \u201cRETADRO (sic) MENTAL MODERADO + TRANSTORNO DEL HABLA con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 32.65%\u201d, y un informe psicol\u00f3gico emitido por la Fundaci\u00f3n Social El Camino que lo ubica en \u201cun nivel de RETRASO MENTAL MODERADO\u2026 mostrando una edad mental de aproximadamente 9 o 10 a\u00f1os.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, est\u00e1 demostrado que su progenitor falleci\u00f3 el 5 de febrero de 2008, persona de la cual derivaba su sustento y cuidado, tal como se afirm\u00f3 en los hechos que jam\u00e1s fueron objeto de controversia por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, resulta innegable que Samir Reyes Londo\u00f1o es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a quien se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al no valorarse su estado de invalidez, requisito indispensable para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal como se se\u00f1al\u00f3 lineas atr\u00e1s, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el hijo beneficiario discapacitado debe acreditar: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera con respecto a los requisitos de parentesco y dependencia econ\u00f3mica, que Samir Reyes Londo\u00f1o los ha acreditado, puesto que el primero se puede establecer en su registro civil de nacimiento30, donde figura que es hijo de Cecilia Londo\u00f1o D\u00edaz, quien fuera la afiliada titular de la pensi\u00f3n. Ahora, respecto al segundo requisito, tambi\u00e9n se acredita en raz\u00f3n a que la accionante asegur\u00f3 que Samir, \u201cse encuentra desprotegido, ya que sus padres fallecieron y el (sic) no es una persona apta para laborar, ni mucho menos para valerse por s\u00ed mismo y yo no cuento con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus necesidades.\u201d; aseveraci\u00f3n, que adem\u00e1s de gozar de la presunci\u00f3n de veracidad por la ausencia de respuesta de la entidad accionada, constituye una negaci\u00f3n indefinida que le correspond\u00eda desvirtuar al Instituto de Seguros Sociales y no lo hizo31. Por ello, teniendo en cuenta que es una persona que no puede laborar en raz\u00f3n a la discapacidad que lo aqueja, es f\u00e1cil concluir que no puede procurarse las condiciones m\u00ednimas para su propio sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto al estado de invalidez, para la Sala no existe certeza sobre el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Samir Reyes Londo\u00f1o, ni sobre su origen, y mucho menos sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma -tal como m\u00e1s adelante se analizar\u00e1-, ya que en el expediente no figuran los suficientes elementos probatorios que de manera t\u00e9cnica permitan esclarecer dicho aspecto. Por ello, no es posible que a trav\u00e9s del mecanismo contitucional que se ejercita se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por las siguientes razones: (i) al juez constitucional no le corresponde realizar una evaluaci\u00f3n sobre el estado de invalidez del sujeto a favor de quien se ejercita la acci\u00f3n32; y (ii) para el excepcional reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debe estar acreditada probatoriamente la procedencia del derecho33, circunstancia \u00faltima que en el presente caso no se aprecia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, respecto al estado de invalidez, como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte de pruebas, existe una certificaci\u00f3n expedida por el \u00e1rea de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales del 22 de noviembre de 2007 en la que consta que Samir Reyes Londo\u00f1o tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 32.65%. No obstante, dicho documento no puede ser considerado como una evaluaci\u00f3n sobre su estado de invalidez, toda vez que resulta insuficiente pues no tuvo en cuenta algunos elementos que son indispensables para valorar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 917 de 1999 que contiene el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, establece los requisitos y procedimientos que se deben utilizar por parte de los \u201ccalificadores\u201d para emitir y fundamentar un dictamen34, \u00a0se\u00f1alando expresamente que dicho documento tiene \u201ccar\u00e1cter probatorio\u201d y debe contener el \u201cconcepto experto\u201d sobre la valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina, se\u00f1alando adem\u00e1s en el Cap\u00edtulo XII los par\u00e1metros para la calificaci\u00f3n de los trastornos mentales y evaluaci\u00f3n de la deficiencia del habla. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n emitida por el \u00e1rea de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales \u2013Pensiones-, diagn\u00f3stico un \u201cRETADRO (sic) MENTAL MODERADO + TRANSTORNO DEL HABLA\u201d, sin embargo, no aparece fundamentado que la \u201cp\u00e9rdida de la capacidad laboral de 32.65%\u201d corresponda a una adecuada la calificaci\u00f3n de su estado de salud, pues sin mayor consideraci\u00f3n se fij\u00f3 el mencionado porcentaje, obviando los par\u00e1metros para calificar la \u201cdeficiencia\u201d del Retraso Mental y las alteraciones del habla -establecidos en los apartes 12.4.6 y 13.4.2 del mencionado Decreto-; en igual forma, se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n sobre la \u201cdiscapacidad\u201d y la \u201cminusval\u00eda\u201d, criterios que resultaban indispensables para realizar una calificaci\u00f3n integral de la invalidez35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, es evidente que el mencionado certificado no contiene la descripci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la revisi\u00f3n de las deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas que se tuvieron en cuenta al momento de efectuar la calificaci\u00f3n, y desconoce los requisitos establecidos por la Ley 100 de 199336, el Decreto 2463 de 200137 y Decreto 917 de 1999 para la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del estado de invalidez, lo cual atenta gravemente contra los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Samir Reyes Londo\u00f1o. Por ello, y en atenci\u00f3n a que la valoraci\u00f3n sobre su estado de invalidez es la que permite determinar si tiene derecho a recibir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0por su condici\u00f3n de beneficiario -hijo discapacitado-, se hace necesario conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Samir Reyes Londo\u00f1o, ordenando al Instituto de Seguros Sociales \u2013Pensiones-, que realice los tr\u00e1mites necesarios para que el joven sea evaluado antes de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, por el \u00e1rea de medicina laboral de esa entidad, a la que seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 le corresponde tal funci\u00f3n, teniendo en cuenta todos los aspectos relacionados con la discapacidad que padece el usuario, los cuales no se tuvieron en cuenta en la certificaci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1alada, indic\u00e1ndole adem\u00e1s, la forma y oportunidad en que puede manifestar su inconformidad frente al dictamen, en caso de presentarse, para que la Junta Regional resuelva sobre dicha controversia, y la facultad de recurrir esta decisi\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que si el peticionario \u2013beneficiario-, su representante o quien act\u00fae como su guardador, manifiesta su desacuerdo con la calificaci\u00f3n de invalidez o de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que realice la entidad accionada, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 sufragar los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n38, donde se deber\u00e1 definir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no pasa por alto esta Corporaci\u00f3n que, a pesar de no existir constancia de impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida en primera instancia el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el mismo 17 de abril se produjo el oficio de remisi\u00f3n del asunto a esta Corte, en la cual fue recibido el 7 de octubre de 2009 (fs. 1 y 2 cd. Corte), retardo inexplicable que conlleva que la decisi\u00f3n que ahora se toma resulte tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal demora ser\u00e1 puesta en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico, a cuyo efecto, por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se enviar\u00e1 copia del presente fallo y de las aludidas piezas procesales, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de 12 de febrero de 2010, a fin de adoptar seguidamente la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Barranquilla, el 17 de abril de 2008, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gilma Londo\u00f1o D\u00edaz como agente oficiosa de Samir Reyes Londo\u00f1o contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia, conceder el amparo de tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Samir Reyes Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar al representante legal del Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-, que realice los tr\u00e1mites necesarios para que Samir Reyes Londo\u00f1o sea evaluado antes de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, por el \u00e1rea de medicina laboral de esa entidad, a la que seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 le corresponde en primera oportunidad determinar el estado de invalidez, teniendo en cuenta todos los aspectos relacionados con la discapacidad que padece el usuario. En este dictamen deber\u00e1 indicar la forma y oportunidad en que el interesado puede manifestar su desacuerdo, si as\u00ed lo considera pertinente. En cuyo caso, la entidad accionada asumir\u00e1 el pago de los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidades que definir\u00e1n la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atl\u00e1ntico, de esta sentencia y de la ahora revocada, al igual que del oficio remisorio de abril de 17 de 2008 y de la constancia de recibo de este asunto en la Corte Constitucional, en octubre 7 de 2009 (fs. 1 y 2 cd. Corte), para que si lo estima pertinente, adelante la actuaci\u00f3n de su competencia a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, la accionante es enf\u00e1tica en afirmar a folio 2 ib\u00eddem que su sobrino ha sido valorado \u201cpor especialistas\u2026 entes como el I.C.B.F., y la Fundaci\u00f3n \u00a0Camino Social han determinado que su edad mental son 9 a\u00f1os, cuando su edad real son 19 anos (sic), y que con el tiempo ese retardo va en aumento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 10 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 18 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 5 y 6 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cSentencia T-391 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G.\u201d Cita de la sentencia T-825 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-633 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201dIb\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T-1203 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-983 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-207 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-400 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-884 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1221 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, P\u00e1g. 518.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto las sentencias T-546 de 2008, T479 de 2008, T1244 de 2008 y C-1247 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-702 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 47 Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por la Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 38 Ley 100 de 1993.Estado de Invalidez: Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la norma objeto de estudio se exige la prueba del parentesco por consanguinidad, el cual es definido por el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 35 como \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre\u201d. Lo anterior se establece de la lectura del par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1ala: [p]ara efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T \u2013 427 de 2003, la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cen Colombia la prueba id\u00f3nea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad \u00a0a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-424 de 2007, la Corte analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n normativa de la calificaci\u00f3n de la invalidez, con la finalidad de establecer cu\u00e1l era el \u00f3rgano competente de realizar el dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un trabajador, que estando laborando en INDUMIL, sufri\u00f3 un accidente que le produjo la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Por ende, s\u00f3lo las juntas pod\u00edan calificar el estado de invalidez de una persona, pues para ese entonces, la ley 100 de 1993 no dispon\u00eda que pudieran hacerlo las mismas entidades que asum\u00edan las contingencias derivadas de la invalidez\u2026 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u2026 en la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n. Correspondi\u00e9ndole a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la invalidez determinar en \u201cprimera oportunidad\u201d la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.\u201d (Subrayado fuera de texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto v\u00e9ase el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2463 de 2001 y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 917 de 1999 (Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez). \u00a0<\/p>\n<p>27 Tal como se adujo en la sentencia T- 762 de 2008, donde se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un joven que sufri\u00f3 serias lesiones prestando el servicio militar, y a quien el Tribunal M\u00e9dico de revisi\u00f3n Militar le hab\u00eda dictaminado una incapacidad laboral de 74.17%. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 es importante recordar que las autoridades no deben \u201celudir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la constituci\u00f3n presume [21 Sentencia T- 534 de 1992]\u201d; raz\u00f3n por la cual deben atender con m\u00e1xima prudencia sus solicitudes y sus quejas respecto a sus dolencias en general, \u00a0pero con especial cuidado en las situaciones l\u00edmite, para verificar con suma atenci\u00f3n si existe o no la lesi\u00f3n que se alega. \u00a0En esa medida, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas en materia lumbar, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T- 424 de 2007 y T-108 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia T-567 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 6 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia T-225 de 2007 donde se se\u00f1ala que \u201cante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Como se estudi\u00f3 anteriormente, corresponde a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 determinar y calificar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En casos similares, cuando es necesario un concepto t\u00e9cnico-especializado para resolver un asunto objeto de acci\u00f3n de tutela, la Corte ha se\u00f1alado la falta de competencia del Juez Constitucional para pronunciarse sobre dicho concepto, pues por ejemplo, tal como se expuso en la sentencia T-616 de 2004 en materia de salud \u201c[e]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona. El dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>33 En sentencia \u00a0396 de 2009, se indic\u00f3: \u201c[e]s necesario recordar que, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-836 de 2006, el excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cART\u00cdCULO 41. CALIFICACI\u00d3N DEL ESTADO DE INVALIDEZ (\u2026)&#8230; El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cART\u00cdCULO 31. DICTAMEN. \u2026 Los dict\u00e1menes deber\u00e1n contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida\u2026 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 En relaci\u00f3n con el pago de los honorarios que se debe cancelar a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001, dispone que su costo \u201c(\u2026)\u2026 ser\u00e1 asumido por la \u00faltima entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podr\u00e1 repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c\u2026 [l]os honorarios de los miembros de la Junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Obligaci\u00f3n del Estado de acatar medidas de afirmaci\u00f3n positiva para restablecimiento de derechos fundamentales a personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales y sensoriales \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}