{"id":17725,"date":"2024-06-11T21:53:15","date_gmt":"2024-06-11T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-307-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:15","slug":"t-307-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-10\/","title":{"rendered":"T-307-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley 361 de 1997 aunque haya existido pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Caso en que trabajador tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada a pesar de que no se haya calificado como inv\u00e1lido o no ser considerado como discapacitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a la empresa accionada de reubicar al actor en un cargo que ofrezca iguales o mejores condiciones respecto al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta su desvinculaci\u00f3n sin detrimento a su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2519789 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Yecil L\u00f3pez Borja contra Expertos Servicios Especializados (Outsourcing) y Panamco Indega. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos,\u00a0en primer instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 el primero (1\u00b0) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Yecil L\u00f3pez Borja contra Expertos Servicios Especializados (Outsourcing) y Panamco Indega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Jos\u00e9 Yecil L\u00f3pez Borja ha realizado labores en la empresa que hoy se conoce como Panamco Indega, al menos desde mil novecientos noventa y cinco (1995), pero ha sido considerado trabajador de distintas empresas de servicios temporales, y \u00faltimamente de la empresa outsourcing Expertos Servicios Especializados. Durante este tiempo, ha laborado como operario y su misi\u00f3n ha consistido en el \u201c[m]anejo de montacargas y ocasionalmente [en el] levanta[miento de] pesos\u201d.2 (ii) Afirma que, de manera unilateral y sin justa causa, Expertos Servicios Especializados termin\u00f3 su contrato de trabajo, el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Antes de eso, el seis (06) de junio de dos mil nueve (2009) se le hab\u00eda diagnosticado \u201ctrastorno de disco lumbar y otros- con radiculopat\u00eda R522 Otro dolor cr\u00f3nico\u201d y \u201ctrastorno primario del m\u00fasculo no especificado\u201d,3 y el dieciocho (18) de agosto de ese mismo a\u00f1o, hab\u00eda sido incapacitado para trabajar durante tres d\u00edas.4 Adem\u00e1s, seg\u00fan el examen que se le practic\u00f3 al momento de retirarse, el actor padece de \u201cLipoma neural medular\u201d y de \u201c[d]iscopat\u00eda cervical y lumbar m\u00faltiple\u201d5. (iii) El salario promedio que recib\u00eda hasta el despido era de un mill\u00f3n noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($1\u2019099.845). (iv) Actualmente no tiene trabajo6 y debe velar por sus dos hijas menores de edad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (i) La empresa outsourcing Expertos Servicios Especializados intervino para solicitar que se niegue la tutela o, en su defecto, se declare improcedente. Se debe negar, a su juicio, porque si bien el contrato laboral le fue terminado al trabajador de forma unilateral y sin justa causa, ello se dio en los t\u00e9rminos exigidos en la ley: con la debida indemnizaci\u00f3n, y sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio, porque no ten\u00eda invalidez ni estaba discapacitado.8 O, en subsidio, debe declararse improcedente porque la tutela no procede contra particulares; y, si procede, este no ser\u00eda el caso, pues el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial. (ii) Por su parte, la empresa Panamco Indega pide que se declare improcedente el amparo, porque la tutela no procede respecto de un particular que no ha tenido con el tutelante relaci\u00f3n alguna que suponga indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aduce que no puede prosperar la tesis, de acuerdo con la cual ella debe responder solidariamente por lo que llegue a condenarse a Expertos Servicios Especializados, pues las decisiones que afectan al tutelante fueron tomadas por una entidad distinta y recayeron sobre una persona con la que no tiene v\u00ednculo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. (i) El primero (1\u00b0) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal decidi\u00f3 \u201cdenegar\u201d el amparo, porque habiendo otros medios de defensa judicial el accionante no logr\u00f3 acreditar una violaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. (ii) Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 Sentencia, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en ella decidi\u00f3 confirmar la providencia de primera instancia, porque existen otros medios de defensa judicial de los derechos fundamentales del peticionario y \u00e9ste no acredit\u00f3 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este contexto, le corresponde decidir a la Sala si la empleadora Expertos Servicios Especializados viol\u00f3 el derecho fundamental del tutelante a la estabilidad laboral reforzada, a causa de la terminaci\u00f3n unilateral e injustificada de su contrato laboral sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a pesar de que sus labores son f\u00edsicas, se ha desempe\u00f1ado como montacargas y sufre dolores lumbares desde hace un tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para decidir debe tenerse en cuenta que las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.9 Este derecho fundamental es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro normas constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;10 en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);11 en tercer lugar, \u00a0del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover \u00a0las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P);12 en \u00faltimo lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. 95, C.P.).13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada supone que el empleador debe respetar un procedimiento especial para terminar el contrato de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0Ese procedimiento reforzado de terminaci\u00f3n, ha dicho la Corte, es el enunciado por la Ley 361 de 1997.14 El art\u00edculo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que \u201cninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d.15 Por lo tanto, si se comprueba que el empleador no respet\u00f3 dicha garant\u00eda en la desvinculaci\u00f3n, deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en primer lugar, se la privar\u00e1 de eficacia y se deber\u00e1 proceder a ordenar el reintegro del trabajador;16 (ii) en segundo lugar, deber\u00e1 pag\u00e1rsele al trabajador desvinculado \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997).17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado, de forma puntual, que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inv\u00e1lidas, ni tampoco s\u00f3lo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectaci\u00f3n en su salud; esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d;18 \u00a0y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este caso, la Corte constata que (i) el trabajador fue despedido sin justa causa, (ii) en un momento en el cual padec\u00eda dolores lumbares, que antes de la desvinculaci\u00f3n hab\u00edan sido diagnosticados como \u201ctrastorno de disco lumbar y otros- con radiculopat\u00eda R522 Otro dolor cr\u00f3nico\u201d y \u201ctrastorno primario del m\u00fasculo no especificado\u201d,20 y despu\u00e9s de ella fueron designados m\u00e9dicamente como \u201cLipoma neural medular\u201d y como \u201c[d]iscopat\u00eda cervical y lumbar m\u00faltiple\u201d21; (iii) en un contexto de trabajo que demandaba, de su parte, la ejecuci\u00f3n de actividades f\u00edsicas como el montaje de cargas y el levantamiento de pesos. En circunstancias de esta naturaleza, resulta dif\u00edcil concluir que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n haya sido distinta de las condiciones de salud del peticionario, pues sus dolores proven\u00edan de la zona lumbar, la cual se ve comprometida inexorablemente en el montaje de carga y en el levantamiento de pesos. En consecuencia, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada a pesar de que no se lo haya calificado como inv\u00e1lido, o de que no sea considerado como discapacitado, porque ten\u00eda una afectaci\u00f3n en la salud, derivada de sus dolores lumbares, que le \u201cdificulta[ba] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d.22 \u00a0Por lo tanto, para poderlo desvincular, la empresa Expertos Servicios Especializados debi\u00f3 haber solicitado una autorizaci\u00f3n ante la oficina del trabajo. Por no haberlo hecho, le viol\u00f3 al trabajador su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La protecci\u00f3n de ese derecho procede en este caso mediante tutela, porque aun cuando hay otras acciones judiciales para obtener ese prop\u00f3sito, no son igual de eficaces vistas desde la \u00f3ptica del peticionario, ya que sus circunstancias actuales demandan una actuaci\u00f3n urgente que le permita garantizar las necesidades b\u00e1sicas de sus dos hijas menores, y las suyas propias, las cuales han sido desatendidas de una manera indigna mientras ha permanecido sin trabajo, y con dificultades anat\u00f3micas para laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, queda por definir cu\u00e1l persona debe garantizarle al tutelante las prestaciones constitucionales, derivadas de la violaci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En este punto, es preciso indicar que especialmente cuando el juez de tutela se enfrenta al caso de una persona vinculada laboralmente con otra \u2013desde una perspectiva al menos formal-, pero que ha prestado sus servicios en beneficio directo de un tercero durante un tiempo amplio, y relevante, es necesario verificar las circunstancias del caso concreto para decidir si la responsabilidad debe ser para una de esas personas en exclusiva, o si debe ser conjunta, subsidiaria o solidaria. Cualquier decisi\u00f3n que se adopte, en ese sentido, debe tener en cuenta, cuando menos, cu\u00e1l de esa f\u00f3rmulas (i) distribuye de una forma equitativa las cargas que se derivan del deber de actuar con solidaridad, ante situaciones que supongan un menoscabo del derecho a contar con un nivel \u00f3ptimo de salud f\u00edsica y mental; (ii) y que al mismo tiempo le garantice, al trabajador afectado, la posibilidad de gozar efectivamente su derecho al m\u00ednimo vital, ajeno a la pobreza; esto es, a contar con aquellos bienes b\u00e1sicos que le garanticen a la persona una existencia verdaderamente humana. Ambos criterios se deducen, para el juez de tutela, de uno de los atributos que la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado como cardinales del amparo: la equidad.23 Decidir en equidad supone, como ha dicho la Corte Constitucional en otra ocasi\u00f3n, tener en cuenta al menos los siguientes aspectos (i) la importancia de los elementos del caso concreto; (ii) el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de cargas y beneficios; y (iii) el enjuiciamiento ponderado de los efectos que tiene una decisi\u00f3n, en la realidad de los sujetos involucrados en la controversia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013 sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial \u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.\u201d 24 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por ese motivo, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible advertir formulaciones sacramentales, o estipulaciones incontrovertibles en cuanto a la designaci\u00f3n del responsable de cubrir las prestaciones constitucionales, que se derivan para el trabajador a quien se le ha violado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En cada ocasi\u00f3n, la Corte aprecia las circunstancias del caso, determina cu\u00e1l puede ser la distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de las cargas, deberes y beneficios en ese contexto en espec\u00edfico, y luego determina cu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n a tomar, con miras a \u00a0garantizar de un modo \u00f3ptimo la eficacia de la orden judicial y, por consiguiente, de los derechos fundamentales. Esa ha sido la raz\u00f3n que ha conducido a la Corte a decidir, en algunas ocasiones, que el deber de correr con las prestaciones derivadas del reintegro, pueden serle solidariamente exigidas, cuando es el caso, por ejemplo a las empresas de servicios temporales y a las empresas usuarias. As\u00ed, en la Sentencia T-238 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte estableci\u00f3 que una persona con una disminuci\u00f3n f\u00edsica que hab\u00eda sido desvinculada sin la observancia de las garant\u00edas propias del derecho a la estabilidad laboral reforzada, deb\u00eda ser reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro equivalente.25 \u00a0<\/p>\n<p>En otras m\u00e1s, la Corte Constitucional ha definido que la \u00fanica responsable de correr y satisfacer las obligaciones constitucionales es, en la hip\u00f3tesis pertinente, exclusivamente la empresa de servicios temporales. As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia T-263 de 2009, la Corte Constitucional estudiaba el caso de una persona que ten\u00eda su relaci\u00f3n laboral con una empresa de servicios temporales, y que trabajaba en misi\u00f3n para una tercera persona jur\u00eddica. Al haber sido desvinculada sin respetar las garant\u00edas que la proteg\u00edan por ser titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional le concedi\u00f3 la tutela, y le orden\u00f3 el reintegro y el pago de otras prestaciones de car\u00e1cter social, exclusivamente a la empresa de servicios temporales.27 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pues bien, en este caso, la Sala proceder\u00e1 a conceder la tutela y a ordenar solidariamente a Expertos Servicios Especializados (Outsourcing) y a Panamco Indega que le garanticen al tutelante las citadas prestaciones sociales. Esto se justifica porque, aun cuando la relaci\u00f3n laboral formal se dio entre el accionante y la entidad Outsourcing, lo cierto es que tambi\u00e9n la entidad empresarial que hoy recibe el nombre de Panamco Indega ha sido beneficiada por el trabajo permanente de Jos\u00e9 Yesil Borja. De hecho, este \u00faltimo ha prestado sus servicios a Panamco Indega durante m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os, si bien contratado como trabajador por distintas empresas de consecuci\u00f3n de personal y, entre ellas, por Expertos Servicios Especializados (Outsourcing). No ha sido solamente la empresa outsourcing la que se ha favorecido con el servicio que ha prestado el tutelante, por la v\u00eda de ofrecer su fuerza de trabajo. En ese contexto, ser\u00eda inicua una decisi\u00f3n que pusiera todas las cargas prestacionales, derivadas del deber de solidaridad \u2013en el cual se fundamenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada-, en cabeza de Expertos Servicios Especializados (Outsourcing). Ese es un motivo para establecer un deber solidario entre ambas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n in solidum se justifica porque garantiza de un mejor modo el cumplimiento cabal, pleno y definitivo de los deberes prestacionales que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley, contribuir\u00edan al mejoramiento sustancial de las condiciones de existencia de Jos\u00e9 Yecil L\u00f3pez Borja. Se trata, pues, de una distribuci\u00f3n justa de las cargas prestacionales, que al mismo tiempo contribuye a garantizar la eficacia de la decisi\u00f3n judicial y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de noviembre de dos mil nueve, que confirm\u00f3 el del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 expedido el primero (1\u00b0) de octubre de dos mil nueve (2009). En su lugar, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jos\u00e9 Yecil L\u00f3pez Borja. Para protegerlo, le ordenar\u00e1 a Expertos Servicios Especializados y a Panamco Indega que, solidariamente: (i) le paguen a Jos\u00e9 Yecil L\u00f3pez Borja todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n; (ii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubiquen en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iii) que, si es preciso ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, se la ofrezcan; (iv)\u00a0 que, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le paguen a Jos\u00e9 Yecil L\u00f3pez Borja una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de noviembre de dos mil nueve, que confirm\u00f3 el del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 expedido el primero (1\u00b0) de octubre de dos mil nueve (2009). En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jos\u00e9 Yecil L\u00f3pez Borja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Expertos Servicios Especializados y a Panamco Indega que, solidariamente: (i) le paguen a Jos\u00e9 Yecil L\u00f3pez Borja todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n; (ii) que ante la primera oportunidad que exista, lo reubiquen en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo que desempe\u00f1aba hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud; (iii) que, si es preciso ofrecerle una capacitaci\u00f3n previa, se la ofrezcan; (iv) que, desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia y hasta la reubicaci\u00f3n efectiva en un trabajo de igual o mejores condiciones, le paguen a Jos\u00e9 Yecil L\u00f3pez Borja una suma mensual, equivalente al salario mensual que devengaba en su \u00faltimo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-307\/2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones. Cfr., entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la descripci\u00f3n del cargo que ocupaba el tutelante, que aparece en el examen que le realiz\u00f3 la empresa de salud ocupacional Qualitas al momento del retiro, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., folio 130, correspondiente a copia del diagn\u00f3stico que le fue realizado al accionante por la IPS \u2018SISALUD\u2019, adscrita a Compensar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., folio 21, correspondiente a copia de la incapacidad m\u00e9dica librada por la instituci\u00f3n \u2018Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca \u2013 Bogot\u00e1\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., folio \u00eddem, en cual dice: \u201cno laboro en ninguna entidad ni p\u00fablica ni privada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., folio 138, correspondiente a declaraci\u00f3n juramentada ante notario, en la cual dice: \u201ctengo bajo mi cargo de forma permanente a mis dos hijas de nombres Lidia Miled L\u00f3pez Perdomo de 17 a\u00f1os de edad y Jessica Lorena L\u00f3pez Perdomo de 10 a\u00f1os de edad quienes dependen econ\u00f3micamente de m\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice en el folio 63, que \u201cel accionante no se encontraba incapacitado y no presenta[ba] discapacidad, por tal motivo, no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>11 Recientemente, en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., Sentencia T-520 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la citada Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u2018Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al controlar la constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 En efecto, la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Porque, como se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) al examinar la constitucionalidad de la indemnizaci\u00f3n en comento, ella tiene un car\u00e1cter \u201csancionatorio y suplementario\u201d. En similar sentido, puede verse lo dicho sobre la indemnizaci\u00f3n que debe surtirse, seg\u00fan la Ley, tras el despido irregular de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia, en la Sentencia C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Como lo dijo la Corte, en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la Corporaci\u00f3n enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3 que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido destituida sin autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, asimismo, en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador deb\u00eda ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s sin la autorizaci\u00f3n correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inv\u00e1lido, porque \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., folio 130, correspondiente a copia del diagn\u00f3stico que le fue realizado al accionante por la IPS \u2018SISALUD\u2019, adscrita a Compensar EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Que es suficiente, seg\u00fan la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), para considerar que una persona debe ser especialmente protegida, por el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Cfr., adem\u00e1s, la Sentencia T-784 de 2009, de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En algunos casos, la Corte Constitucional ha efectuado una distribuci\u00f3n equitativa de las cargas prestacionales que la ley le impone categ\u00f3ricamente a un sujeto, cuando advierte que ellas son insoportables para \u00e9l a pesar de que, seg\u00fan una aplicaci\u00f3n estricta de la ley, tendr\u00eda que correr con ellas. Cfr., por ejemplo, Sentencia T-073 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-892 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-837 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la tutela es, ante todo, una acci\u00f3n judicial \u201cque busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable sino ante todo la orden que tendr\u00e1 el efecto pr\u00e1ctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado\u201d. Pues \u2013continuaba la Corte-\u201c[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Sentencia T-238 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La Sentencia termin\u00f3, entre otras, con la siguiente resoluci\u00f3n: \u201cTercero. En consecuencia ORDENAR a las empresas Servientrega S.A. y Alianza Temporales Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegren al accionante\u00a0 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro equivalente, hasta tanto se profiera una decisi\u00f3n en la justicia ordinaria laboral. Igualmente deber\u00e1n coordinar con la respectiva ARP las posibles condiciones de trabajo del accionante y ubicarlo en un sitio donde su estado de salud le permita el buen desempe\u00f1o de sus funciones. Esta orden no impide a las empresas accionadas terminar el contrato laboral en el evento que se presente una causa objetiva conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente fallo, siempre y cuando lo autorice un inspector de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Sentencia T-738 de 2009, Sala Segunda de Revisi\u00f3n. En ese caso, la empresa que se reputaba como usuaria, y no como empleadora, era Ingenio del Cauca S.A. y la Corte la responsabiliz\u00f3 de correr con las prestaciones de la violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por considerar que la realidad laboral estaba trabada entre el tutelante y el Ingenio, y no entre el tutelante y la persona contratista. Por ese motivo, la Sala libr\u00f3 la siguiente orden, en la parte resolutiva. \u00a0\u201cSegundo.- ORDENAR al Representante Legal de la empresa Ingenio del Cauca S.A., Incauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al accionante a un empleo con funciones compatibles con su actual estado de salud, siguiendo las recomendaciones impartidas por la ARP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., Sentencia T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). La parte resolutiva, en esa providencia, se refer\u00eda exclusivamente a la empresa de servicios temporales: \u201c[s]egundo.- ORDENAR a la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.|| En cumplimiento de esta orden judicial, el reintegro se deber\u00e1 hacer a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que la accionante ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0En tal sentido, Acci\u00f3n S.A. deber\u00e1 darle la primera opci\u00f3n laboral que surja como resultado de la ejecuci\u00f3n de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicios de esa empresa y otra persona natural o jur\u00eddica, y en caso de no existir dichos contratos, deber\u00e1 contratarla dentro de la misma empresa, de tal manera que sus labores no interfieran con la recuperaci\u00f3n de su estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/10 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la ley 361 de 1997 aunque haya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}