{"id":17726,"date":"2024-06-11T21:53:15","date_gmt":"2024-06-11T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-308-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:15","slug":"t-308-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-10\/","title":{"rendered":"T-308-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional de las universidades a actuar con autonom\u00eda, significa \u2013en parte- que tienen derecho a \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u201d. Esa garant\u00eda implica en un sentido general que las universidades pueden reglamentar determinados asuntos y no otros, y que la regulaci\u00f3n que en \u00faltimas decidan efectuar puede ajustarse sin restricciones indebidas a su propia concepci\u00f3n acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formaci\u00f3n educativa de nivel superior. Sin embargo, esa prerrogativa tiene l\u00edmites para las universidades, pues tanto al decidir si disciplinan o no determinados aspectos, como al establecer en qu\u00e9 sentido lo har\u00e1n, deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes y, en general, de todos aquellos que est\u00e9n llamados a regularse por las normas de esos estatutos, de suerte que no impliquen una desprotecci\u00f3n irrazonable en sus garant\u00edas constitucionales, ni tampoco, en su caso, una interferencia excesiva en el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS DE ACTUALIZACION EN MAESTRIA \u00a0<\/p>\n<p>Si se toman en cuenta tanto el derecho constitucional al debido proceso del tutelante, como el derecho de la Universidad del Rosario a la autonom\u00eda universitaria, puede concluirse que la Universidad del Rosario, en ejercicio de su autonom\u00eda constitucionalmente protegida, decidi\u00f3 regular un procedimiento identificable para resolver dudas interpretativas y colmar lagunas en el Decreto Rectoral 739 de 2002. En espec\u00edfico, opt\u00f3 por hacerlo del modo en que lo dispone el art\u00edculo 87 del citado reglamento. En el caso que ahora se estudia, como lo acepta el mismo tutelante, el Consejo Acad\u00e9mico le comunic\u00f3 a \u00e9l que a su juicio, y despu\u00e9s de analizada su solicitud formal, los cr\u00e9ditos deb\u00edan indiscutiblemente ser de actualizaci\u00f3n, y no expres\u00f3 duda alguna al respecto, ni puso de presente su convicci\u00f3n acerca de la existencia de una laguna, pues desde su punto de vista era l\u00f3gico entender que esos cr\u00e9ditos no pod\u00edan ser simplemente de tutor\u00eda para trabajo de grado, si el estudiante hab\u00eda dejado pasar un tiempo prolongado para graduarse, despu\u00e9s de aprobar el ciclo de materias del postgrado. El Consejo Acad\u00e9mico no expuso ninguna inquietud o duda sobre la forma adecuada de aplicar el reglamento, y por el contrario le pareci\u00f3 l\u00f3gico y natural que los cr\u00e9ditos a cursar, por un estudiante en las condiciones del peticionario, deb\u00edan ser de actualizaci\u00f3n, y que los cr\u00e9ditos de la tutor\u00eda para el trabajo de grado no lo eran. En esas condiciones, y de acuerdo con la interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma adelantada por el ente universitario, parec\u00eda no ser reglamentariamente obligatorio darle traslado al Rector de la Universidad para que adelantara la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, pues el reglamento s\u00f3lo exig\u00eda agotar este \u00faltimo recurso en caso de que efectivamente se hubieran constatado dudas o vac\u00edos. La interpretaci\u00f3n de la Universidad del Rosario no es absurda, porque se apoya en un entendimiento diferente y aceptable acerca de las condiciones de posibilidad y legitimidad de una duda o una laguna en la reglamentaci\u00f3n. Seg\u00fan esta otra \u00f3ptica, la duda no existe siempre que haya controversia, ni siempre que haya una controversia idiom\u00e1tica, sino s\u00f3lo si la discrepancia est\u00e1 basada en motivos serios de duda que sobrevivan a una interpretaci\u00f3n integral -ling\u00fc\u00edstica, hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica- de los estatutos. En este caso, entonces, la interpretaci\u00f3n integral del reglamento no le depar\u00f3 ninguna duda al Consejo, y como esa concepci\u00f3n de la duda interpretativa no es inadmisible, la Corte Constitucional tiene vedado el entrometimiento en ese reducto intangible, \u00a0de exclusivo resorte de la Universidad, que es interpretar de manera aut\u00f3noma sus propios estatutos, razonablemente y dentro de las disposiciones reglamentarias pertinentes, adem\u00e1s porque con su decisi\u00f3n el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, o se incidi\u00f3 en alguno de ellos de forma desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-No cualquier interferencia es constitucionalmente reprochable sino s\u00f3lo aqu\u00e9lla que aparezca desproporcionada o caprichosa \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, de alg\u00fan modo, en casos como el que se estudia ha habido una interferencia en el derecho del tutelante a la protecci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas. Sin embargo, no cualquier \u00a0interferencia en el derecho a la confianza leg\u00edtima de los estudiantes es constitucionalmente reprochable, sino s\u00f3lo aquella que aparezca como desproporcionada o caprichosa. Y, en este caso, aun cuando hay una intervenci\u00f3n en su derecho, no es desproporcionada porque (i) la Universidad persegu\u00eda una finalidad leg\u00edtima al interpretar la norma como lo hizo, pues buscaba evitar que pudiera graduarse de una maestr\u00eda en derecho, una persona como Franky Urrego Ortiz, que pretend\u00eda obtener su grado tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber aprobado las asignaturas del programa de estudios, sin antes haber actualizados sus conocimientos en diversas materias propias de ese ramo del Derecho; (ii) y porque esa interpretaci\u00f3n no se muestra como contraproducente para alcanzar la finalidad que dice perseguir, sino que, por el contrario, contribuye en una medida apreciable a que se logre. \u00a0 Luego, el que se trate de una medida con la cual se persigue una finalidad leg\u00edtima, y que contribuya de un modo inobjetable a la consecuci\u00f3n de ese fin, basta para considerar que la incidencia en el derecho a la confianza leg\u00edtima, del tutelante, no es arbitraria, caprichosa o injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2513528\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Franky Urrego Ortiz contra el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve \u00a0(2009), dentro del proceso de tutela de Franky Urrego Ortiz contra el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante Auto proferido el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Franky Urrego Ortiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario -Universidad del Rosario-, porque le impidi\u00f3 validar un requisito para el grado en la maestr\u00eda de derecho administrativo, con fundamento en una norma que estaba vigente en ese momento, pero que no lo estaba dos a\u00f1os antes, cuando el tutelante termin\u00f3 el plan de estudios del programa, o en una norma que estaba vigente cuando aprob\u00f3 el plan de estudios pero que no establec\u00eda precisamente ese requisito. Por ese motivo, estima que la Universidad le viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Pero, adem\u00e1s, considera que la Universidad le conculc\u00f3 el derecho al debido proceso porque el \u00fanico con competencia para interpretar el reglamento en caso de dudas o vac\u00edos como en este caso, es el Rector, y esta vez quien lo interpret\u00f3 fue el Consejo Acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. Franky Urrego Ortiz inici\u00f3 la maestr\u00eda en derecho administrativo de la Universidad del Rosario en el primer periodo del a\u00f1o dos mil cinco (2005) y finaliz\u00f3 su plan de estudios en el segundo periodo del a\u00f1o dos mil seis (2006). Seg\u00fan lo manifiesta en el amparo, las materias del ciclo de estudios las aprob\u00f3 en febrero de dos mil siete (2007). Durante ese per\u00edodo estuvo vigente el Decreto Rectoral No. 739 del 2002, cuyo art\u00edculo 83 exig\u00eda: (i) principalmente, terminar la maestr\u00eda a m\u00e1s tardar en los dieciocho (18) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos acad\u00e9micos del programa de estudios; (ii) y, subsidiariamente, si en ese t\u00e9rmino el estudiante no hab\u00eda obtenido el grado, pod\u00eda disponer de \u201cun semestre adicional para titularse\u201d, siempre y cuando cursara \u201centre 9 y 12 cr\u00e9ditos\u201d adicionales, y cumpliera con los dem\u00e1s requerimientos de grado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El peticionario termin\u00f3 y aprob\u00f3 las materias del ciclo, despu\u00e9s de dejar pasar m\u00e1s de dieciocho (18) meses \u2013veintis\u00e9is (26) meses concretamente-, y en abril de dos mil nueve (2009) le manifest\u00f3 a la autoridad universitaria su inter\u00e9s en graduarse, y en obtener informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir para ese fin. La Universidad le manifest\u00f3 que aun podr\u00eda graduarse. Para hacerlo, le dijo, el tutelante ten\u00eda el plazo de un a\u00f1o, contado a partir del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), siempre y cuando en ese lapso presentara su tesis con concepto favorable, cursara y aprobara doce (12) cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n en el segundo semestre de dos mil nueve (2009), y reuniera los dem\u00e1s requisitos de grado. Esta comunicaci\u00f3n se produjo por medio de correo electr\u00f3nico, y en \u00e9l no se cita expresamente cu\u00e1l fue la norma en que se fundament\u00f3 la Universidad para formularle cada exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El estudiante matricul\u00f3 12 cr\u00e9ditos por el curso \u201ctutor\u00eda para la elaboraci\u00f3n del trabajo de Grado\u201d, los cuales no le fueron aceptados por la Universidad como suficientes para validar los doce (12) cr\u00e9ditos \u201cde actualizaci\u00f3n\u201d que le hab\u00edan exigido, porque la tutor\u00eda para la elaboraci\u00f3n del proyecto de grado no era una materia de actualizaci\u00f3n. El accionante le solicit\u00f3 al Director de la Maestr\u00eda que se reconsiderara la decisi\u00f3n, y \u00e9ste la envi\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico, que a su vez ratific\u00f3 la decisi\u00f3n: los cr\u00e9ditos deb\u00edan ser de actualizaci\u00f3n, y la tutor\u00eda no lo era, por lo tanto no era v\u00e1lido inscribirla para esos efectos.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El peticionario sostiene que con las actuaciones universitarias precitadas se le han violado sus derechos fundamentales, al menos de tres formas. (i) En primer lugar, dice que le han conculcado sus derechos al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, porque le aplicaron \u201cde forma retroactiva\u201d el Decreto Rectoral 980 de 2007, que es el que exige cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n, pues en su interpretaci\u00f3n el Decreto Rectoral 739 de 2002, que estaba vigente cuando termin\u00f3 y aprob\u00f3 las materias del ciclo, no hac\u00eda una exigencia espec\u00edfica en cuanto a la naturaleza de los cr\u00e9ditos. (ii) En segundo lugar, aduce que se le ha violado su derecho al debido proceso, porque incluso si se dice que el reglamento aplicado a su situaci\u00f3n particular fue el Decreto Rectoral 739 de 2002, en \u00e9l no estaba claro que los cr\u00e9ditos exigibles a estudiantes en sus condiciones \u2013que hab\u00edan dejado pasar un lapso amplio para graduarse despu\u00e9s de aprobar las materias del programa- tuvieran que ser de actualizaci\u00f3n, y en caso de duda a quien le corresponde interpretar el reglamento es al Rector de la Universidad, y no al Consejo Acad\u00e9mico, como ocurri\u00f3 en este caso. (iii) En tercer y \u00faltimo lugar, el peticionario hace valer que aun si lo hubiera interpretado el Rector y le hubiera exigido cursar cr\u00e9ditos espec\u00edficamente de actualizaci\u00f3n con fundamento en el Decreto Rectoral 739 de 2002, le violar\u00eda sus derechos al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, porque le estar\u00eda aplicando \u201cexcepciones para inscripci\u00f3n de cr\u00e9ditos [aunque] el Reglamento no ha[ga] referencia expresa a dich[a] excepci[\u00f3]n\u201d.3\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Universidad del Rosario ratifica que el tutelante aprob\u00f3 los cr\u00e9ditos del programa en febrero de dos mil siete (2007), mientras estaba vigente el Decreto Rectoral 739 de 2002. Asimismo, acepta que cuando el estudiante manifest\u00f3 su inter\u00e9s en obtener el grado, mucho despu\u00e9s de los dieciocho (18) meses siguientes a la aprobaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, la Universidad le expres\u00f3 que a\u00fan pod\u00eda hacerlo, siempre y cuando en el segundo semestre dos mil nueve (2009) cursara doce (12) cr\u00e9ditos de \u201cactualizaci\u00f3n\u201d, y satisficiera otras condiciones. Pero, como el estudiante matricul\u00f3 una materia que ten\u00eda doce (12) cr\u00e9ditos que no eran de actualizaci\u00f3n, la Universidad le dijo en m\u00e1s de una oportunidad que no pod\u00eda inscribirlos, si su prop\u00f3sito era obtener el grado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la Universidad expresa enf\u00e1ticamente que en cualquier caso s\u00f3lo se limit\u00f3 a aplicar el Decreto Rectoral 739 de 2002, que estaba vigente cuando el peticionario termin\u00f3 y aprob\u00f3 las materias del plan de estudios de la maestr\u00eda. \u00a0Manifiesta que, desde su punto de vista, en ning\u00fan momento se le aplicaron al estudiante las disposiciones del Decreto Rectoral de dos mil siete (2007), que es posterior al momento en el cual el estudiante termin\u00f3 materias. Acepta que en el Decreto Rectoral 739 de 2002 no se especificaba de manera puntual y minuciosa que los doce (12) cr\u00e9ditos adicionales que deb\u00eda cursar el estudiante deb\u00edan ser de actualizaci\u00f3n. Sin embargo, considera que por la finalidad de la exigencia, los cr\u00e9ditos siempre han debido ser de actualizaci\u00f3n, pues su prop\u00f3sito ha consistido en evitar que los estudiantes puedan obtener su t\u00edtulo de maestr\u00eda sin la actualizaci\u00f3n indispensable para garantizar idoneidad en el ejercicio de las facultades que la maestr\u00eda ofrece, pues ella se le opone a quienes pretenden graduarse despu\u00e9s de haber dejado pasar un tiempo prolongado desde que terminaron y aprobaron la maestr\u00eda \u2013dieciocho (18) meses o m\u00e1s-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Es conveniente precisar que los cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 83 del Decreto Rectoral No. 739 del 17 de julio de 2002, tienen la finalidad de actualizar los conocimientos adquiridos por el estudiante en el momento en el que curs\u00f3 el plan de estudios, ya que estos, dependiendo del tiempo transcurrido desde cuando finaliz\u00f3 las asignaturas, pudieron haber sido derogados por la entrada en vigencia de normas o tendencias jurisprudenciales distintas. Por tal raz\u00f3n no es l\u00f3gico que a finales del a\u00f1o 2009 la Universidad otorgue un t\u00edtulo de Mag\u00edster a un estudiante que finaliz\u00f3 sus asignaturas en diciembre del a\u00f1o 2006, es decir, m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de cuando curs\u00f3 todas las asignaturas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] e. De manera que, independientemente de que esos nuevos cr\u00e9ditos acad\u00e9micos que deben ser cursados se denominen como cr\u00e9ditos adicionales, cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n o, inclusive, que no tengan una denominaci\u00f3n espec\u00edfica, es claro que por su naturaleza excluyen la posibilidad de que su contenido sea el de la tutor\u00eda para la elaboraci\u00f3n del trabajo de grado, pues la misma, como su \u00a0nombre lo indica, es una labor de acompa\u00f1amiento al estudiante en el proceso de construcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n mediante la cual demuestra haber adquirido las habilidades que lo califican como investigador, que no cumple con el objetivo para el cual se han previsto esos nuevos cr\u00e9ditos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, la Universidad sostiene que el tutelante lo que ha pretendido con este pleito ha sido satisfacer de una vez la exigencia de cumplir los doce (12) cr\u00e9ditos con una sola asignatura, contrariando el concepto de la Universidad, de acuerdo con el cual \u201cla correcta aplicaci\u00f3n de la norma respecto a su finalidad le exige un mayor compromiso acad\u00e9mico ya que debe cursar 6 asignaturas completamente presenciales y con una mayor exigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), tutel\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso y a la educaci\u00f3n, y orden\u00f3 a la Universidad accionada realizar las gestiones necesarias para que el peticionario fuera inscrito en la materia tutor\u00eda para la elaboraci\u00f3n del trabajo de grado. Para decidir consider\u00f3 que el reglamento aplicable a la situaci\u00f3n del peticionario ha debido ser el Decreto Rectoral 789 de 2002, pues como efectivamente lo manifest\u00f3 aqu\u00e9l, fue bajo la vigencia de dicho Decreto que \u00e9l decidi\u00f3 cursar la Maestr\u00eda, y bajo su vigencia, tambi\u00e9n culmin\u00f3 su plan de estudios. En ese Decreto, a su juicio, no era claro que los estudiantes no pudieran elegir la materia tutor\u00eda para la elaboraci\u00f3n del trabajo de grado, pues en ninguna parte de la norma se defin\u00edan cu\u00e1les eran los tipos de cr\u00e9ditos que deb\u00edan inscribirse para beneficiarse del plazo de gracia. As\u00ed, la discusi\u00f3n que se plantea el presente caso tiene g\u00e9nesis en un vac\u00edo normativo que es atribuible a la Universidad. Finalmente, consider\u00f3 que aunque las Universidades disfrutan de autonom\u00eda universitaria, la cual les permite darse sus propias normas, la interpretaci\u00f3n que hizo la accionada del Decreto Rectoral 739 de 2002 vulnera los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Impugnado el fallo, en segunda instancia el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo revoc\u00f3. Sostuvo que los reglamentos acad\u00e9micos que le fueron aplicados al tutelante no deb\u00edan ser entendidos como medios para violarle sus derechos fundamentales, sino para propender por la calidad acad\u00e9mica de quienes obtienen un grado en esa Universidad. En ese sentido, consider\u00f3 razonable que la instituci\u00f3n le hubiera exigido al peticionario cursar cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n, pues ese ente no s\u00f3lo acredita que el profesional ha cumplido con todos los requisitos acad\u00e9micos y administrativos para graduarse, sino adem\u00e1s, que es una persona id\u00f3nea y conocedora de la materia espec\u00edfica objeto de la Maestr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Franky Urrego Ortiz \u2013estudiante- se opone a que la Universidad del Rosario le impida inscribir la asignatura \u201ctutor\u00eda para la elaboraci\u00f3n de trabajo de grado\u201d bajo el argumento de que los cr\u00e9ditos de esa materia no son \u201cde actualizaci\u00f3n\u201d como lo exig\u00eda el reglamento universitario. Por una parte, dice que -para obtener el grado de una maestr\u00eda en derecho administrativo despu\u00e9s de haber pasado tres (3) a\u00f1os desde que aprob\u00f3 las materias del respectivo plan de estudios- no puede exig\u00edrsele que los cr\u00e9ditos tengan que ser de actualizaci\u00f3n. Tal afirmaci\u00f3n la sustenta, en primer lugar, en que termin\u00f3 y aprob\u00f3 sus materias en febrero de dos mil siete (2007), \u00e9poca para la cual estaba vigente el Decreto Rectoral 739 de 2002, y en ese reglamento no se especificaba que a estudiantes en sus circunstancias pudieran exig\u00edrseles cr\u00e9ditos especiales, sino simplemente cr\u00e9ditos adicionales, sin calificaciones ulteriores. Luego \u2013concluye- si a \u00e9l le impusieron la carga de cursar cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n, fue porque le aplicaron \u201cretroactivamente\u201d el Decreto Rectoral 980 de 2007, que s\u00ed calificaba esos cr\u00e9ditos como de actualizaci\u00f3n, pero que entr\u00f3 en vigencia meses despu\u00e9s de que \u00e9l terminara el ciclo de estudios de la maestr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la versi\u00f3n de la Universidad del Rosario es diferente, pues sostiene que al tutelante se le aplic\u00f3, de forma concreta, el Decreto Rectoral 739 de 2002 y que aun cuando en \u00e9l no estaban explicitadas de forma puntual y detallada esas ulteriores especificaciones sobre la naturaleza de los cr\u00e9ditos, para la Universidad ha sido l\u00f3gico y razonable entender que deben ser de actualizaci\u00f3n pues se les exige cursarlos a estudiantes \u2013como Franky Urrego- que han dejado pasar un amplio per\u00edodo de tiempo para graduarse, contado despu\u00e9s de que terminen las materias del ciclo acad\u00e9mico de postgrado, como una forma de evitar que se grad\u00faen personas sin tener el grado plausible de conocimiento sobre la actualidad jur\u00eddica, en una maestr\u00eda en derecho administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de estas diferencias f\u00e1cticas, a juicio de la Sala, no es posible concluir que al tutelante se le hayan violado sus derechos fundamentales por la v\u00eda de aplicar un reglamento que no estaba vigente cuando el tutelante aprob\u00f3 sus materias del plan de estudios \u2013que es el caso del Decreto Rectoral 980 de 2007-. En efecto, en ninguna de las manifestaciones escritas de la Universidad aportadas por el tutelante, puede advertirse que la instituci\u00f3n hubiera tenido en cuenta ese Decreto en particular, al momento de exigirle que los cr\u00e9ditos fueran, concretamente, de actualizaci\u00f3n. De hecho, en ninguna de las comunicaciones que la instituci\u00f3n le dirigi\u00f3 al estudiante se efectu\u00f3 una cita reglamentaria precisa, que permitiera tomar por cierta una de las dos versiones, en cuanto se refiere a la exigencia de que los cr\u00e9ditos tuvieran que ser de actualizaci\u00f3n. Lo que es m\u00e1s, s\u00f3lo en las respuestas que ha dado la Universidad dentro de este proceso de tutela, ha explicitado de un modo puntual cu\u00e1l normatividad ha sido la base para exigirle al tutelante que los cr\u00e9ditos fueran de actualizaci\u00f3n, y en ambas (en la contestaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia) aparece expresamente que ha sido el Decreto Rectoral 739 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo manifiesta el tutelante, que en este \u00faltimo Decreto no se hace menci\u00f3n directa, expresa, puntual y detallada sobre la especie de cr\u00e9ditos que debe cursar un estudiante en las condiciones de Franky Urrego, para obtener el grado de maestr\u00eda. Sin embargo, esa no es \u2013como lo asegura el accionante- una raz\u00f3n suficiente para concluir que, por lo tanto, el referido Decreto no haya sido en efecto el referente normativo que le sirvi\u00f3 a la Universidad para impedirle inscribir la tutor\u00eda para el trabajo de grado, pues la interpretaci\u00f3n literal del reglamento es una, entre otras posibles formas de interpretaci\u00f3n aceptables. Y no es, en consecuencia, inveros\u00edmil que el reglamento del Decreto Rectoral 739 de 2002 haya sido el que se aplic\u00f3, para el caso de Franky Urrego, pues de acuerdo con una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del mismo era razonable entender que los cr\u00e9ditos deb\u00edan ser de actualizaci\u00f3n, porque se trataba de una exigencia dirigida a estudiantes que se hab\u00edan tardado un tiempo amplio para graduarse despu\u00e9s de haber aprobado las materias del curr\u00edculo, y que pod\u00edan no estar al tanto de los \u00faltimos adelantos en materia jur\u00eddico administrativa. As\u00ed las cosas, como de esa versi\u00f3n el tutelante hace depender algunos de sus alegatos en torno a la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la libertad de conciencia, la Corte no advierte que la Universidad del Rosario se los hubiera violado en ese contexto, a partir de los hechos que se tienen por probados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, el peticionario dice que incluso si se le aplic\u00f3 el Decreto Rectoral 739 de 2002 se le viol\u00f3 el derecho al debido proceso, al menos por dos razones: (i) porque no estando claro si el reglamento establec\u00eda que los cr\u00e9ditos deb\u00edan ser de actualizaci\u00f3n, fue el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad quien dijo que as\u00ed deb\u00eda entenderse, aun cuando seg\u00fan el propio reglamento el Rector es el encargado de interpretarlo en caso de dudas o vac\u00edos; y, adem\u00e1s, (ii) porque aun en caso de que el Rector lo hubiese interpretado, si lo hubiese hecho en el sentido de exigir que los cr\u00e9ditos fueran de actualizaci\u00f3n, habr\u00eda violado el debido proceso por demandar del estudiante el cumplimiento de una carga que no est\u00e1 directa, expresa, puntual y detalladamente tipificada en el reglamento universitario. La Sala advierte que este planteamiento subsidiario le supone la necesidad de resolver dos problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, la primera sugerencia le plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola la Universidad el derecho al debido proceso del tutelante por no haber dejado en el Rector la interpretaci\u00f3n del Decreto 739 de 2002, aun cuando entre aqu\u00e9l y la instituci\u00f3n hab\u00eda un desacuerdo sobre su sentido espec\u00edfico, y el Reglamento dispon\u00eda que el Rector era el autorizado para interpretarlo aut\u00e9nticamente en caso de dudas o vac\u00edos? \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades tienen autonom\u00eda para fijar sus reglamentos y para interpretarlos razonablemente en casos de dudas o de lagunas, sin que les sea permitido desconocer o, tambi\u00e9n, interferir de una manera desproporcionada en los derechos fundamentales de sus destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho constitucional de las universidades a actuar con autonom\u00eda, significa \u2013en parte- que tienen derecho a \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u201d (art. 69, C.P). Esa garant\u00eda implica en un sentido general que las universidades pueden reglamentar determinados asuntos y no otros, y que la regulaci\u00f3n que en \u00faltimas decidan efectuar puede ajustarse sin restricciones indebidas a su propia concepci\u00f3n acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formaci\u00f3n educativa de nivel superior. Sin embargo, esa prerrogativa tiene l\u00edmites para las universidades, pues tanto al decidir si disciplinan o no determinados aspectos, como al establecer en qu\u00e9 sentido lo har\u00e1n, deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes y, en general, de todos aquellos que est\u00e9n llamados a regularse por las normas de esos estatutos, de suerte que no impliquen una desprotecci\u00f3n irrazonable en sus garant\u00edas constitucionales, ni tampoco, en su caso, una interferencia excesiva en el goce efectivo de sus derechos.4 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, cuando las universidades definitivamente deciden disciplinar un asunto por la v\u00eda reglamentaria, entonces tienen la obligaci\u00f3n constitucional de adelantar su tr\u00e1mite, cuando se presenten las hip\u00f3tesis tipificadas en los estatutos, con \u201cobservancia de la plenitud de [sus] formas propias\u201d (art. 29, inc. 2\u00b0, C.P.). En otras palabras, los procedimientos disciplinarios, y tambi\u00e9n los simplemente administrativos y acad\u00e9micos, deben tener lugar de acuerdo con las formas reglamentarias que est\u00e1n dispuestas para esos efectos en los respectivos estatutos, sobre todo cuando de ellos depende la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo de un estudiante que activa o demanda la realizaci\u00f3n del se\u00f1alado tr\u00e1mite. Esa garant\u00eda hace parte del derecho fundamental al debido proceso, prerrogativa que seg\u00fan la Constituci\u00f3n debe aplicarse \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d (art. 29, C.P.), incluso universitarias, que tengan (i) finalidades disciplinarias5 (ii) o simplemente acad\u00e9micas.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con todo, tambi\u00e9n es un ejercicio de autonom\u00eda de las universidades, que se encuentra constitucionalmente protegido, el de interpretar las directivas estatutarias que contemplen procedimientos administrativos internos, de orden disciplinario o acad\u00e9mico. Por lo tanto, si bien la universidad cuando dispone una reglamentaci\u00f3n determinada sobre un aspecto, por ejemplo, acad\u00e9mico, tiene el deber de aplicarla cuando se lo solicite un estudiante, no tiene el de hacerlo de un determinado modo, sino que le asiste la libertad para establecer de qu\u00e9 modo lo hace, con sujeci\u00f3n a criterios aceptables de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que le sea posible por supuesto aplicarlo en una forma que resulte manifiestamente contraria a lo dispuesto estatutariamente. Pero, adem\u00e1s, la libertad tampoco puede suponer un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de los estudiantes.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pues bien, si se toman en cuenta tanto el derecho constitucional al debido proceso del tutelante, como el derecho de la Universidad del Rosario a la autonom\u00eda universitaria, puede concluirse que la Universidad del Rosario, en ejercicio de su autonom\u00eda constitucionalmente protegida, decidi\u00f3 regular un procedimiento identificable para resolver dudas interpretativas y colmar lagunas en el Decreto Rectoral 739 de 2002. En espec\u00edfico, opt\u00f3 por hacerlo del modo en que lo dispone el art\u00edculo 87 del citado reglamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]rt\u00edculo 87.- Los Consejos Acad\u00e9micos de la Universidad, podr\u00e1n expedir Acuerdos que complementen este Reglamento Acad\u00e9mico seg\u00fan la naturaleza de los programas que adelanten, sin que \u00e9stos puedan modificar o repetir lo dispuesto en el presente decreto. En tales eventos, el Consejo deber\u00e1 sesionar con la presencia del Rector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos de tipo acad\u00e9mico no contemplados en este Reglamento ser\u00e1n sometidos al estudio de los respectivos Consejos Acad\u00e9micos y en todo caso, a la decisi\u00f3n del Rector, por intermedio de los Directores de Programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vac\u00edo o duda frente a la aplicaci\u00f3n de una norma, le corresponder\u00e1 al Rector la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica del Reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es posible inferir que, en el caso proyectado por el tutelante, la Universidad decidi\u00f3 interpretar el reglamento en el sentido de que en casos en los cuales un interesado alegue dudas o vac\u00edos del Decreto, el procedimiento a seguir debe distinguir tres momentos. (i) En primer lugar, si la supuesta duda o el alegado vac\u00edo se advierten en abstracto o, en todo caso, en consideraci\u00f3n a un caso real que no est\u00e1 por decidirse oportunamente, entonces el Consejo Acad\u00e9mico puede resolverla o colmarlo, en las condiciones dispuestas por el inciso primero (por v\u00eda general, abstracta e impersonal). (ii) En segundo lugar, si las supuestas duda o laguna son percibidas al momento de decidir en tiempo un caso real, entonces la soluci\u00f3n debe ser sometida al estudio del Consejo Acad\u00e9mico \u201cy en todo caso, a la decisi\u00f3n del Rector, por intermedio de los Directores de Programa\u201d. Y, aqu\u00ed viene el momento importante para la resoluci\u00f3n del asunto propuesto mediante tutela, (iii) s\u00f3lo si en ese segundo momento se verifica que, en efecto, el Consejo advierte una laguna o experimenta una duda interpretativa, procede darle lugar al tercer momento, en el cual deber\u00e1 dejarse en manos exclusivas del Rector \u201cla interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica del Reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso que ahora se estudia, como lo acepta el mismo tutelante, el Consejo Acad\u00e9mico le comunic\u00f3 a \u00e9l que a su juicio, y despu\u00e9s de analizada su solicitud formal, los cr\u00e9ditos deb\u00edan indiscutiblemente ser de actualizaci\u00f3n, y no expres\u00f3 duda alguna al respecto, ni puso de presente su convicci\u00f3n acerca de la existencia de una laguna, pues desde su punto de vista era l\u00f3gico entender que esos cr\u00e9ditos no pod\u00edan ser simplemente de tutor\u00eda para trabajo de grado, si el estudiante hab\u00eda dejado pasar un tiempo prolongado para graduarse, despu\u00e9s de aprobar el ciclo de materias del postgrado. V\u00e9ase, para verificar que as\u00ed fue, el tono asertivo y categ\u00f3rico con el cual respondi\u00f3 el Consejo Acad\u00e9mico las solicitudes de reconsideraci\u00f3n, presentadas por Franky Urrego Ortiz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Consejo Acad\u00e9mico teniendo en cuenta que: i) La naturaleza de los cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n es diferente de los cr\u00e9ditos de trabajo de grado[.] ii) Los cr\u00e9ditos de tutor\u00eda de grado consisten en un acompa\u00f1amiento para la elaboraci\u00f3n de tesis[.] iii) El permitir que los cr\u00e9ditos correspondientes a la tutor\u00eda de trabajo de grado sean aceptados como cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n, implicar\u00eda desconocer la naturaleza propia de la actualizaci\u00f3n, cual es, precisamente la de renovar conocimientos espec\u00edficos, que es evidente, no puede conseguirse con la tutor\u00eda de trabajo de grado[.] iv) [S]i bien no existe en la oferta de asignaturas una exclusi\u00f3n expresa de estos cr\u00e9ditos, ello obedece a que ello no se hace necesario, pues las reglas de la l\u00f3gica permiten comprender con facilidad que su naturaleza es particular, y que, en ninguna circunstancia cumplir\u00edan la finalidad de actualizaci\u00f3n de conocimientos, acord\u00f3: A) No autorizar que los cr\u00e9ditos de tutor\u00eda de trabajos de grado sean inscritos como cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, entonces, que el Consejo Acad\u00e9mico no expuso ninguna inquietud o duda sobre la forma adecuada de aplicar el reglamento, y por el contrario le pareci\u00f3 l\u00f3gico y natural que los cr\u00e9ditos a cursar, por un estudiante en las condiciones de Franky Urrego, deb\u00edan ser de actualizaci\u00f3n, y que los cr\u00e9ditos de la tutor\u00eda para el trabajo de grado no lo eran. En esas condiciones, y de acuerdo con la interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma adelantada por el ente universitario, parec\u00eda no ser reglamentariamente obligatorio darle traslado al Rector de la Universidad para que adelantara la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, pues el reglamento s\u00f3lo exig\u00eda agotar este \u00faltimo recurso en caso de que efectivamente se hubieran constatado dudas o vac\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es cierto, y la Sala no puede desconocerlo, que en opini\u00f3n de Franky Urrego, la interpretaci\u00f3n del reglamento ha debido ser otra. A su juicio, el procedimiento para resolver las dudas y colmar lagunas en un caso real que debe solucionarse, s\u00f3lo consta de dos pasos: (i) un estudiante plantea un desacuerdo con la interpretaci\u00f3n del reglamento adelantada por autoridades administrativas de la Universidad, porque estima que tiene una laguna o un punto oscuro; (ii) y entonces el Rector debe solucionar ese diferendo en virtud del inciso tercero del art\u00edculo 87, Decreto Rectoral 739 de 2002 \u2013debe interpretarlo aut\u00e9nticamente-. Desde el punto de vista del tutelante, las dudas o vac\u00edos a que se refiere el reglamento universitario se presentan siempre que el estudiante as\u00ed lo plantee; es decir, siempre que haya controversia, y el Rector debe ser, en esas hip\u00f3tesis, el llamado a resolver la inquietud del estudiante. Quiz\u00e1s esa sea la mejor forma de entender el reglamento, seg\u00fan determinados criterios hermen\u00e9uticos que proh\u00edja leg\u00edtimamente el peticionario. Pero la interpretaci\u00f3n de la Universidad del Rosario no es absurda, porque se apoya en un entendimiento diferente y aceptable acerca de las condiciones de posibilidad y legitimidad de una duda o una laguna en la reglamentaci\u00f3n. Seg\u00fan esta otra \u00f3ptica, la duda no existe siempre que haya controversia, ni siempre que haya una controversia idiom\u00e1tica, sino s\u00f3lo si la discrepancia est\u00e1 basada en motivos serios de duda que sobrevivan a una interpretaci\u00f3n integral -ling\u00fc\u00edstica, hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica- de los estatutos. En este caso, entonces, la interpretaci\u00f3n integral del reglamento no le depar\u00f3 ninguna duda al Consejo, y como esa concepci\u00f3n de la duda interpretativa no es inadmisible, la Corte Constitucional tiene vedado el entrometimiento en ese reducto intangible, \u00a0de exclusivo resorte de la Universidad, que es interpretar de manera aut\u00f3noma sus propios estatutos, razonablemente y dentro de las disposiciones reglamentarias pertinentes, adem\u00e1s porque con su decisi\u00f3n el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, o se incidi\u00f3 en alguno de ellos de forma desproporcionada, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La respuesta a este otro interrogante debe ser tambi\u00e9n negativa. Debe reiterarse, en este punto, que las universidades tienen autonom\u00eda para expedir sus reglamentos y para interpretarlos. Quiz\u00e1s pueda ser deseable, seg\u00fan una perspectiva estrictamente t\u00e9cnica de configuraci\u00f3n normativa, que los reglamentos traten de precisar hasta un nivel de detalle admirable, todos los aspectos de la realidad universitaria. Pero, si no es as\u00ed, y la universidad interpreta una reglamentaci\u00f3n general y abstracta de un modo aceptable para resolver un caso concreto, no por eso viola los derechos fundamentales de los estudiantes. As\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-1317 de 2001.9 En ella resolv\u00eda el caso de una estudiante que interpuso acci\u00f3n de tutela en vista de que un reglamento universitario, que no era preciso en cuanto a si unos cursos vacacionales pod\u00edan ser tomados para recuperar una asignatura que hab\u00eda reprobado, violaba sus derechos fundamentales al haber sido interpretado en un sentido que no le era favorable a sus intereses. La Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no era leg\u00edtima una intervenci\u00f3n del Estado en una potestad aut\u00f3noma de las universidades, como es la de interpretar las normas estatutarias en caso de lagunas o imprecisiones, a menos que con la interpretaci\u00f3n se quebrantara la Constituci\u00f3n, o se incidiera excesivamente en los derechos fundamentales de los estudiantes. En espec\u00edfico indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a autonom\u00eda universitaria se proyecta principalmente, como ya se expuso, en la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los aspectos relacionados con la producci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de su propia normatividad. Tal normatividad, cabe se\u00f1alar, corresponde a una visi\u00f3n institucionalizada del mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica que debe reconocerse la existencia de independencia \u00a0por parte de la Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida. El juez constitucional \u00fanicamente puede intervenir cuando la norma o la interpretaci\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n, as\u00ed como cuando de ella se desprenda la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta obligaci\u00f3n de que la interpretaci\u00f3n que haga la universidad de su propio reglamente est\u00e9 en consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria, que dicha interpretaci\u00f3n garantice, como m\u00ednimo, el debido proceso, la igualdad en su aplicaci\u00f3n, la publicidad, que la interpretaci\u00f3n misma sea razonable, el respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibici\u00f3n de llevar a cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La inexistencia de una soluci\u00f3n normativa expl\u00edcita en el reglamento para enfrentar una situaci\u00f3n determinada no puede, por lo tanto, convertirse en argumento para que el Estado, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales, ejerza una indebida intervenci\u00f3n en los asuntos internos. Antes bien, la autonom\u00eda universitaria implica que la Universidad puede seleccionar, ante la laguna, la soluci\u00f3n que considere apropiada; claro est\u00e1, respetando las m\u00ednimas garant\u00edas antes indicadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este caso, la Universidad del Rosario interpret\u00f3 el Decreto Rectoral 739 de 2002 de un modo espec\u00edfico, que no precisamente se aviene a lo que podr\u00eda parecerle m\u00e1s conveniente al tutelante. \u00c9l asume que el reglamento citado no detallaba, en su tenor literal, que los cr\u00e9ditos que deb\u00eda cursar una persona en sus condiciones deb\u00edan ser de actualizaci\u00f3n, y que conforme a esa imprecisi\u00f3n del reglamento \u00e9l confi\u00f3 leg\u00edtimamente, desde cuando termin\u00f3 y aprob\u00f3 las materias del programa de maestr\u00eda, en que llegado el caso podr\u00eda cursar cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, as\u00ed no fueran de actualizaci\u00f3n. As\u00ed, sostiene que la Universidad, al haber interpretado el reglamento de un modo distinto a como \u00e9l lo interpret\u00f3 en su momento, le viola su derecho a la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y, por tanto, puede haber una intervenci\u00f3n del juez constitucional en orden a verificar cu\u00e1l debe ser la correcta interpretaci\u00f3n del reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, la Corte Constitucional advierte que esa no es una raz\u00f3n suficiente para entrometerse en la \u00f3rbita universitaria de interpretaci\u00f3n estatutaria, pues entonces supondr\u00eda que en cualquier caso de imprecisi\u00f3n o laguna estar\u00edan dadas las condiciones para que el juez de tutela suplantara a las universidades en su funci\u00f3n, aut\u00f3noma, de \u201cregirse por sus propios estatutos\u201d (art. 69, C.P.). De hecho, bastar\u00eda con que un estudiante expresara que debido a la imprecisi\u00f3n reglamentaria \u00e9l asumi\u00f3 una interpretaci\u00f3n particular, y que confi\u00f3 leg\u00edtimamente en que as\u00ed ser\u00eda interpretado y aplicado el reglamento por la universidad, para que el Estado tuviera la licencia de intervenir en la interpretaci\u00f3n del estatuto. Pero ese no debe ser el sentido que se le confiera a la autonom\u00eda universitaria de interpretaci\u00f3n estatutaria, consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, pues la reducir\u00eda a un grado tal, que la tornar\u00eda superflua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Es cierto que, de alg\u00fan modo, en casos como el que se estudia ha habido una interferencia en el derecho del tutelante a la protecci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas. Sin embargo, no cualquier \u00a0interferencia en el derecho a la confianza leg\u00edtima de los estudiantes es constitucionalmente reprochable, sino s\u00f3lo aquella que aparezca como desproporcionada o caprichosa. Y, en este caso, aun cuando hay una intervenci\u00f3n en su derecho, no es desproporcionada porque (i) la Universidad persegu\u00eda una finalidad leg\u00edtima al interpretar la norma como lo hizo, pues buscaba evitar que pudiera graduarse de una maestr\u00eda en derecho, una persona como Franky Urrego Ortiz, que pretend\u00eda obtener su grado tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber aprobado las asignaturas del programa de estudios, sin antes haber actualizados sus conocimientos en diversas materias propias de ese ramo del Derecho; (ii) y porque esa interpretaci\u00f3n no se muestra como contraproducente para alcanzar la finalidad que dice perseguir, sino que, por el contrario, contribuye en una medida apreciable a que se logre. \u00a0 Luego, el que se trate de una medida con la cual se persigue una finalidad leg\u00edtima, y que contribuya de un modo inobjetable a la consecuci\u00f3n de ese fin, basta para considerar que la incidencia en el derecho a la confianza leg\u00edtima, del tutelante, no es arbitraria, caprichosa o injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar, por las razones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve \u00a0(2009), que a su vez revoc\u00f3 el del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, expedido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Por consiguiente, proceder\u00e1 a negar la tutela de los derechos fundamentales de Franky Urrego Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal de Conocimiento del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve \u00a0(2009), que a su vez revoc\u00f3 el del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, expedido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Por consiguiente, procede a NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de Franky Urrego Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dec\u00eda a la letra, la citada disposici\u00f3n rectoral: \u201c(\u2026) Una vez cursados y aprobados todos los cr\u00e9ditos acad\u00e9micos exigidos los estudiantes de Doctorado de la Universidad dispondr\u00e1n de tres (3) a\u00f1os, Maestr\u00eda de 18 meses y los especializaci\u00f3n de 12, para cumplir con los requisitos de Grado.|| Si en este t\u00e9rmino el estudiante no se ha graduado, y est\u00e1 interesado en hacerlo, deber\u00e1 cursar entre 9 y 12 cr\u00e9ditos y cumplir con los requerimientos de grado y dispondr\u00e1 de un semestre adicional para titularse\u201d. (Folio 95, expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>2 Dijo el Consejo Acad\u00e9mico, expresamente: \u201c[e]l Consejo Acad\u00e9mico teniendo en cuenta que: i) La naturaleza de los cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n es diferente de los cr\u00e9ditos de trabajo de grado[.] ii) Los cr\u00e9ditos de tutor\u00eda de grado consisten en un acompa\u00f1amiento para la elaboraci\u00f3n de tesis[.] iii) El permitir que los cr\u00e9ditos correspondientes a la tutor\u00eda de trabajo de grado sean aceptados como cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n, implicar\u00eda desconocer la naturaleza propia de la actualizaci\u00f3n, cual es, precisamente la de renovar conocimientos espec\u00edficos, que es evidente, no puede conseguirse con la tutor\u00eda de trabajo de grado[.] iv) [S]i bien no existe en la oferta de asignaturas una exclusi\u00f3n expresa de estos cr\u00e9ditos, ello obedece a que ello no se hace necesario, pues las reglas de la l\u00f3gica permiten comprender con facilidad que su naturaleza es particular, y que, en ninguna circunstancia cumplir\u00edan la finalidad de actualizaci\u00f3n de conocimientos, acord\u00f3: A) No autorizar que los cr\u00e9ditos de tutor\u00eda de trabajos de grado sean inscritos como cr\u00e9ditos de actualizaci\u00f3n\u201d. Cfr., folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se exponen sus argumentos, seg\u00fan aparecen sugeridos en los problemas jur\u00eddicos que el accionante formula, y propone que sean resueltos por el juez de tutela, en el folio 13 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Para ejemplificar lo que acaba de se\u00f1alarse, puede mencionarse que las universidades no est\u00e1n en libertad de regular si un estudiante puede ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, ante una consecuencia adversa que la universidad pretenda hacer valer en su contra. As\u00ed lo ha dicho la Corte en la citada Sentencia T-634 de 2003, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se\u00f1al\u00f3 que se violaba el derecho al debido proceso de un estudiante, porque en el reglamento universitario no exist\u00eda la posibilidad de que efectuara un reclamo, o planteara una contradicci\u00f3n, frente a una consecuencia adversa de car\u00e1cter no disciplinario que iba a impon\u00e9rsele. Pero, por otra parte, si las universidades deciden que un determinado aspecto debe regularse, \u00a0no pueden regularlo por ejemplo en un sentido que desconozca arbitrariamente los derechos adquiridos de los estudiantes, o su confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la universidad. De ese modo lo indic\u00f3 la Corte, entre otras, en la Sentencia T-098 de 1999, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), al decidir que una universidad no pod\u00eda exigirles a algunas estudiantes unos requisitos de grado, si antes les hab\u00eda ofrecido la posibilidad de no exig\u00edrselos y ellas la acogieron y actuaron de conformidad con esa posibilidad, pues eso significaba a su juicio una violaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe, y del derecho a la garant\u00eda de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Es lo que ha dicho la Corte Constitucional, a t\u00edtulo de ejemplo, en la Sentencia T-263 de 2006, (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), al establecer que una estudiante sindicada de haber cometido fraude en la presentaci\u00f3n de un trabajo universitario, pod\u00eda ser sancionada disciplinariamente por al instituci\u00f3n siempre y cuando le respetara el derecho al debido proceso. Y aunque, en ese caso, la Corte concluy\u00f3 que no se hab\u00eda violado el referido derecho fundamental, estableci\u00f3 que \u201clos procedimientos universitarios encaminados a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n deben respetar siempre el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Como ocurre en casos en que a un estudiante no se le imponen propiamente sanciones, pero se le hacen valer consecuencias desfavorables, del tipo de una negaci\u00f3n de cupos o de reprobaci\u00f3n de asignaturas. Por ejemplo, en la Sentencia T-634 de 2003, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte admiti\u00f3 que un estudiante pod\u00eda reprobar una materia por faltas de asistencia, pero que si el estudiante eleva un reclamo ante la universidad \u00a0porque considera que no ha tenido tales faltas, o que las ha tenido pero justificadamente seg\u00fan el reglamento, y la universidad no las admite, las estudia o las resuelve de fondo, le viola al estudiante su derecho fundamental al debido proceso, aun cuando la reprobaci\u00f3n de una asignatura no pueda ser entendida, en sentido estricto, como una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7 Si se produce o no una infracci\u00f3n a esas limitaciones, es algo que s\u00f3lo puede ser verificado caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia T-1317 de 2001, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corporaci\u00f3n dijo que no se violaba el derecho fundamental al debido de proceso de una persona, por el hecho de que la universidad hubiera interpretado un reglamento indeterminado, en un sentido que no era el que mejor favorec\u00eda sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/10 \u00a0 DERECHO CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA \u00a0 El derecho constitucional de las universidades a actuar con autonom\u00eda, significa \u2013en parte- que tienen derecho a \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u201d. 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