{"id":17727,"date":"2024-06-11T21:53:15","date_gmt":"2024-06-11T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-309-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:15","slug":"t-309-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-10\/","title":{"rendered":"T-309-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se configura un perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque el demandante no prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. Por tal raz\u00f3n, debe ser revocada la decisi\u00f3n del Juzgado que con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y confiri\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para instaurar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lapso de tiempo que por lo anteriormente citado, no puede desconocer los t\u00e9rminos de caducidad previstos para las respectivas acciones en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2552812 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Uni\u00f3n Temporal Prodesa contra la Alcald\u00eda de San Francisco, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo), el 18 de septiembre de 2009, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), el 11 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Prodesa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del Municipio de San Francisco, Putumayo, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y a la igualdad (art. 13 CP), vulnerados con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 324 de agosto 25 de 2009, por medio de la cual la Alcald\u00eda de San Francisco adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n p\u00fablica LP 001-2009 al Consorcio Guairasacha, cuyo objeto es la Construcci\u00f3n Plan Maestro de Alcantarillado, Casco Urbano, Municipio de San Francisco, Departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor basa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El alcalde del municipio de San Francisco, Putumayo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 260 del 6 de julio de 2009, abri\u00f3 la convocatoria p\u00fablica LP-2009, con el objeto de llevar a cabo la construcci\u00f3n del Plan Maestro de Alcantarillado, Casco Urbano, Municipio de San Francisco, Departamento del Putumayo, con un presupuesto oficial de $1.260.501.756,71. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Presentaron propuestas la Uni\u00f3n Temporal Prodesa, la Uni\u00f3n Temporal Brancol y el Consorcio Guairasacha. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El comit\u00e9 evaluador de las propuestas presentadas, integrado por el Secretario de Gobierno, el Secretario de Planeaci\u00f3n y el Secretario Financiero del Municipio de San Francisco, no fue designado formalmente mediante decreto por el Alcalde de San Francisco (Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal, miembro del Comit\u00e9 Evaluador, tiene un v\u00ednculo de consanguinidad en cuarto grado, con la esposa del representante legal del Consorcio Guairasacha, ganador del proceso licitatorio, situaci\u00f3n que desconoce el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades para ejercer como integrante de un comit\u00e9 evaluador. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El ganador del proceso licitatorio, el Consorcio Guairasacha, incurri\u00f3 en varias conductas que desconocen el Pliego de Condiciones como marco normativo que regula las actuaciones de los proponentes y de la entidad que adjudica la licitaci\u00f3n, que debieron conducir al rechazo de la oferta presentada por dicho consorcio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cambi\u00f3 la unidad de medida de metros c\u00fabicos a metros cuadrados, prevista en el \u00edtem 18 del presupuesto de obra denominado \u201cReposici\u00f3n de pavimento r\u00edgido E=0,18 MT, 3000 PSL\u201d, diligenciado en formato distinto al que exig\u00eda el pliego de condiciones, el cual constituye parte integral del mismo, desconoci\u00f3 con tal proceder los principios de selecci\u00f3n objetiva, igualdad y transparencia previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No acredit\u00f3 la experiencia exigida en el Cap\u00edtulo 2 del Pliego de Condiciones definitivo porque este requer\u00eda \u201cacreditar una experiencia m\u00ednima como contratista constructor donde haya ejecutado un (1) contrato cuyo objeto sea construcci\u00f3n, reposici\u00f3n, ampliaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o mejoramiento de alcantarillado sanitario, cuyo valor sea de 140 SMMLV, actualizado con el salario m\u00ednimo vigente a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato y adem\u00e1s deber\u00e1 acreditar la instalaci\u00f3n de 700 metros lineales de alcantarillado de tuber\u00eda con un di\u00e1metro mayor o igual a ocho (8) pulgadas\u201d y el Consorcio ganador en lugar de limitarse a presentar un solo contrato present\u00f3 varios, los cuales fueron \u201cavalados por el Comit\u00e9 evaluador\u201d, infringiendo de esta manera las condiciones previstas en el Pliego de Condiciones, y en consecuencia, el derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Comit\u00e9 evaluador, sin que lo permitiera el Pliego de Condiciones, index\u00f3, \u201ctomando \u00e9ste t\u00e9rmino; como una correcci\u00f3n aritm\u00e9tica del anexo 11 denominado \u201cDESGLOSE DEL AUI\u201d (Administraci\u00f3n, Utilidad, Imprevistos) de las tres propuestas en similar forma, violando el derecho FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD, consignado en el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Magna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los documentos presentados por el Consorcio en la propuesta estaban incompletos. No conten\u00edan la programaci\u00f3n de obra, exigido en el numeral 2.2.19 del Pliego de Condiciones; y el flujo de caja, exigido en el numeral 2.2.19.3 del Pliego de Condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en los anteriores hechos, el actor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n transitoria de cualquier acto administrativo y de la ejecuci\u00f3n de la obra adjudicada mediante Resoluci\u00f3n No. 324 de agosto 25 de 2009 al Consorcio Guairasacha, hasta cuando presente a trav\u00e9s de apoderado judicial, que ser\u00e1 en el menor tiempo posible, la acci\u00f3n de nulidad correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo) mediante providencia del 18 de septiembre de 2009, deneg\u00f3 la medida provisional solicitada para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el actor, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para dirimir el conflicto que se presenta, recurso ordinario que de conformidad con las sentencias T-334 de 1997, T-722 de 1998 y T-349 de 2005 de la Corte Constitucional, es un medio de defensa id\u00f3neo y adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dentro del proceso licitatorio existieron las oportunidades para controvertir y ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De la base f\u00e1ctica que genera la acci\u00f3n de tutela no es posible deducir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que sustente la interposici\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) mediante providencia del 11 de diciembre de 2009 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, procedi\u00f3 a tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el actor, y confiri\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia para instaurar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, so pena de que la decisi\u00f3n quede sin efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La propuesta del Consorcio Guairasacha no cumple lo estipulado en los pliegos de condiciones definitivos, espec\u00edficamente, el cambio de la unidad de medida del \u00edtem 18: Reposici\u00f3n de pavimento r\u00edgido e=0, 18 M, 3000 PSI, de M3 a M2; y el hecho de que una vez realizada la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica se constat\u00f3 que la propuesta \u00a0supera el presupuesto oficial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se configura un perjuicio irremediable en cabeza del actor porque si la construcci\u00f3n de la obra contratada prosigue hasta finalizar, el perjuicio que se causa a las partes afectadas cobrar\u00e1 certeza, de tal modo que sus consecuencias ser\u00e1n inevitables (afectaci\u00f3n material del patrimonio de los oferentes desfavorecidos) y graves, por cuanto en el desarrollo del proceso licitatorio se viol\u00f3 directamente el debido proceso en la contrataci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad entre los proponentes, situaci\u00f3n que requiere medidas urgentes e inaplazables, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual y subsidiario.1 S\u00f3lo procede cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, &#8211; caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste (i) o no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,2 o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela act\u00faa entonces como un mecanismo complementario de defensa, \u201cocupando tan solo aquellos espacios del derecho que no se encuentran cubiertos por los dem\u00e1s recursos y acciones, o que lo son en forma deficiente y precaria\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que aun existiendo otro medio de defensa judicial, es posible promover la tutela como mecanismo transitorio, cuando el actor logra acreditar que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n debe orientarse a evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio y los efectos del fallo ser\u00e1n transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos.5 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la inminencia del da\u00f1o, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable.7 Es por esto que la Corporaci\u00f3n ha sostenido enf\u00e1ticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado esta Corporaci\u00f3n que los da\u00f1os econ\u00f3micos no generan perjuicios \u00a0irremediables desde el punto de vista constitucional. En efecto, en la sentencia SU-544 de 2001,9 a \u00e9ste respecto, la Corte sostuvo: \u201cresulta que si el mecanismo principal \u00fanicamente permite una indemnizaci\u00f3n, en principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendr\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n principal, sin peligro alguno de da\u00f1os irreparables, pues est\u00e1 de por medio una satisfacci\u00f3n meramente patrimonial, que en todo caso le ser\u00e1 reconocida de manera integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T-1017 de 200610, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de una tutela interpuesta por una uni\u00f3n temporal, a la que se le hab\u00eda declarado la nulidad y liquidaci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n, a pesar de que la accionante consideraba que mientras se controvert\u00eda judicialmente la decisi\u00f3n atacada, se configuraba un perjuicio irremediable por el hecho de que la liquidaci\u00f3n del contrato hac\u00eda exigible unos valores por ella adeudados. Dijo la Corte en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que los reclamos de la parte demandante no prueban suficientemente la existencia de dicho perjuicio, porque la naturaleza del da\u00f1o invocado por la uni\u00f3n temporal es econ\u00f3mica, al punto que el abogado de la misma reconoce que en la liquidaci\u00f3n del contrato, el Municipio de Cali ha decidido cobrar unas sumas de dinero que supuestamente (\u2026) deben ser pagadas por sus clientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha reconocido que ciertas controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico pueden vulnerar derechos fundamentales y consecuentemente generar perjuicios irremediables que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, espec\u00edficamente cuando adem\u00e1s del da\u00f1o econ\u00f3mico, se genera otro tipo de da\u00f1o, que hace impostergable el recurso de amparo. En la sentencia SU-219 de 200311, la Sala Plena estim\u00f3 que la caducidad del contrato de concesi\u00f3n que hab\u00eda declarado Inv\u00edas, cuyo objeto era la construcci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de un proyecto vial, \u00a0y la consecuente inhabilidad a los socios del consorcio para contratar con el Estado por un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, generaba un perjuicio irremediable consistente en la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0jur\u00eddica para desempe\u00f1ar y desarrollar su objeto social. Para la Corte la reducci\u00f3n de esta capacidad jur\u00eddica tiene graves implicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstata la Corte que el acto administrativo objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso incide de manera grave, directa y prolongada sobre el derecho fundamental de las personas jur\u00eddicas a ejercer su personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 C.P.). Uno de los efectos del acto administrativo, en este caso, consiste en impedir que los socios de COMMSA S.A. ejerzan de manera efectiva su capacidad jur\u00eddica por el lapso de cinco a\u00f1os, dado que esa es la consecuencia de la inhabilidad sobre sociedades cuyo objeto principal es contratar con el Estado. Constituye un perjuicio irremediable la reducci\u00f3n pr\u00e1cticamente total del \u00e1mbito de su capacidad jur\u00eddica. De tal manera, que la Corte pasar\u00e1 a analizar si dicho efecto es la consecuencia leg\u00edtima de un acto administrativo expedido de conformidad con la Constituci\u00f3n, en especial respetando el debido proceso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en la sentencia T-1017 de 200612, la Corte no encontr\u00f3 probado un perjuicio de tal magnitud que pusiera en peligro la existencia de las empresas que conforman cierta uni\u00f3n temporal, a pesar de las proyecciones negativas realizadas por la contadora sobre los efectos de la liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato de concesi\u00f3n celebrado con el Municipio de Cali. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, la proyecci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos negativos de la liquidaci\u00f3n no prueba por s\u00ed misma la existencia de un perjuicio irremediable, pues no magnifica sus efectos para el caso concreto. Por dem\u00e1s, los perjuicios derivados de la liquidaci\u00f3n del contrato est\u00e1n condicionados por la decisi\u00f3n final que adopte la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, hecho que impide considerarlos como irremediables. Adicionalmente, respecto de las consecuencias negativas que en el terreno laboral puedan presentarse a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n del contrato, esta Sala considera que adem\u00e1s de que las mismas no pueden ser invocadas por la uni\u00f3n temporal como prueba de un perjuicio irremediable propio, s\u00f3lo los trabajadores afectados estar\u00edan legitimados para invocarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que frente a los actos administrativos precontractuales, existen en el ordenamiento jur\u00eddico distintas acciones que permiten controvertir su validez, con la idoneidad y aptitud suficiente para conferir un amparo integral, ellas son: la acci\u00f3n de nulidad, de nulidad y restablecimiento, la acci\u00f3n contractual y la acci\u00f3n popular13, siempre y cuando se ejerzan en tiempo y bajo las condiciones que establece la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente en materia de actos administrativos precontractuales, cuando se cumplen dos condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional. 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es improcedente: el actor no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y contaba con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso el recurso de amparo contra el Alcalde del Municipio de San Francisco, Putumayo, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y a la igualdad (art. 13 CP), vulnerados con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 324 de agosto 25 de 2009, por medio de la cual la Alcald\u00eda de San Francisco adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n p\u00fablica LP 001-2009, cuyo objeto es la Construcci\u00f3n Plan Maestro de Alcantarillado, Casco Urbano, Municipio de San Francisco, Departamento del Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el actor no fundamenta de manera expresa la interposici\u00f3n del recurso en la existencia de un perjuicio irremediable, no explica, siquiera sumariamente, en qu\u00e9 consiste tal perjuicio, como tampoco por qu\u00e9 se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no est\u00e1 sometida a rigurosos formalismos o t\u00e9rminos sacramentales, s\u00ed ha exigido un m\u00ednimo de diligencia del afectado, en el sentido de indicar por lo menos las circunstancias que permitan al juzgador comprobar su configuraci\u00f3n, punto sobre el cual el actor en el presente caso guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el afectado contaba con la posibilidad, hasta antes de la celebraci\u00f3n del contrato, de interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 87, inciso 2, del C.C.A., acompa\u00f1ada de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, de conformidad con los art\u00edculos 152 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para controvertir los actos previos, como el de adjudicaci\u00f3n y obtener la protecci\u00f3n inmediata que reclama,15 acci\u00f3n instaurable dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del acto previo. Una vez celebrado el contrato, los actos previos no son demandables de forma separada o independiente, sino como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contractual prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 87 del C.C.A., cuyo t\u00e9rmino de caducidad es de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (art. 136-10 del C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, como lo es, el acto que adjudica una licitaci\u00f3n, deben ser controvertidos a trav\u00e9s de las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, las cuales resultan id\u00f3neas y suficientes para otorgar una protecci\u00f3n integral y eficaz a los derechos comprometidos, siempre que no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual adem\u00e1s de ser personal, exige su demostraci\u00f3n de manera concreta, espec\u00edfica y con repercusiones sobre los derechos fundamentales, para permitir conceder el amparo tutelar de manera transitoria, aun a pesar de tener la posibilidad de solicitar -en el tr\u00e1mite de las citadas acciones- la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la tutela de la referencia es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque el demandante no prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. Por tal raz\u00f3n, debe ser revocada la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) que con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y confiri\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para instaurar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lapso de tiempo que por lo anteriormente citado, no puede desconocer los t\u00e9rminos de caducidad previstos para las respectivas acciones en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>(T-309\/2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0Lynett), T-648 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-691 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1089 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), y T-015 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior, T-1670 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU\u2013544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-1225 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y T-104 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-262 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1203 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), y C-436 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-622 de 2001 (MP. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-645 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0T-436 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1238 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1155 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-449 de 1998 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1068 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1059 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-407 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-467 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1067 de 2007 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-472 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-104 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-273 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0MP. Eduardo Montealegre \u00a0Lynett, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00danicamente sobre la base de protecci\u00f3n de los derechos colectivos, excluyendo su uso para la obtenci\u00f3n de un inter\u00e9s meramente individual, subjetivo y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cArt\u00edculo 152. Procedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. \/\/ 2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. \/\/ 3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se configura un perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 La tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque el demandante no prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. 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