{"id":17728,"date":"2024-06-11T21:53:15","date_gmt":"2024-06-11T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-310-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:15","slug":"t-310-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-10\/","title":{"rendered":"T-310-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Caso en que EPS niega la pr\u00e1ctica de ninfoplastia por no estar incluida en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Obligaci\u00f3n de la EPS de realizar valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis espec\u00edfico cuando del servicio m\u00e9dico puede depender la salud sexual y reproductiva de la paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud sexual femenina, por razones culturales, puede ser desconocido judicial o m\u00e9dicamente, por subvalorar factores fisiol\u00f3gicos y psicol\u00f3gicos, que puedan afectar a las mujeres en el disfrute de su vida sexual. La existencia de corrientes de pensamiento tradicionales que llegaban incluso a cuestionar el derecho de las mujeres a disfrutar libremente de su sexualidad, demanda de los operarios del sistema de salud, y de los jueces constitucionales, una especial protecci\u00f3n en aquellos casos en que \u00e9sta pueda estar en riesgo. En otras palabras, bajo el orden constitucional vigente, cuando una mujer solicita un servicio m\u00e9dico del cual puede depender su salud sexual y, eventualmente, su salud reproductiva, la protecci\u00f3n constitucional supone una valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis espec\u00edfico de esta dimensi\u00f3n de la salud, cualquiera sea su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por negar pr\u00e1ctica de ninfoplastia sin realizar valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre la salud reproductiva y sexual de la paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide que una EPS viola el derecho de una mujer al negarle la pr\u00e1ctica del servicio de ninfoplastia (un servicio m\u00e9dico del cual puede depender su salud sexual y, eventualmente, su salud reproductiva), cuando ha considerado que no requiere dicho servicio porque no afecta su vida y su salud, pero el concepto m\u00e9dico en que se funda no hizo una valoraci\u00f3n y un an\u00e1lisis espec\u00edfico de la salud reproductiva y, en especial, de la salud sexual de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2570939 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Estrella M\u00f3rrigan1 contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos.2 Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.3 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 2009, Estrella M\u00f3rrigan, una joven de 25 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, entidad a la que est\u00e1 afiliada en calidad de cotizante, por considerar que al no haberle garantizado la pr\u00e1ctica del servicio ordenado por su m\u00e9dico tratante (ninfoplastia) para atender el problema de salud que tiene (hipertrofia de labios menores), se le viol\u00f3 su derecho a la salud. El procedimiento fue recetado por su m\u00e9dico tratante,4 y luego negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por considerar que se trataba de un servicio que estaba fuera del plan de servicios (del Plan Obligatorio de Salud, POS) y que, una vez vista la historia cl\u00ednica, \u201cno se evidencia el objetivo funcional del procedimiento.\u201d La accionante, que devenga un salario m\u00ednimo, aleg\u00f3 que carece de los recursos necesarios para costear el servicio de salud, un mill\u00f3n de pesos ($1\u2019.000.000), \u201ctoda vez que lo que devenga escasamente alcanza para ayudar a su familia con su sustento\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de enero de 2010, la Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos decidi\u00f3 negar la tutela, por considerar que la EPS no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante al dejar de autorizar un servicio de salud que, si bien era \u00fatil, no se requer\u00eda. La Juez fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el concepto aportado al proceso por el m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 el servicio de salud solicitado por la accionante, en el cual ratific\u00f3 (i) la existencia de la afectaci\u00f3n de salud y \u00a0(ii) que el servicio ordenado era la respuesta cl\u00ednica apropiada. Sin embargo, aclar\u00f3 que el \u201cprocedimiento no es indispensable para el mejoramiento del estado de salud. No practicarlo no pone en riesgo la salud y vida digna. No tiene ninguna consecuencia practicarlo. Es m\u00e1s est\u00e9tico que funcional\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera, dependiendo la forma y manera como accede al mismo, y de su situaci\u00f3n dentro del sistema.7 La jurisprudencia ha garantizado el acceso a los servicios de salud que requiere una persona cuando la EPS correspondiente no se los ha garantizado, a la vez que ha negado ordenar el acceso al servicio, cuando se demuestra que no se requiere.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El servicio solicitado por la accionante en este caso, a saber, ninfoplastia, obliga al Sistema de Salud a tomar una cuidadosa decisi\u00f3n, que asegure el goce efectivo de su \u00a0derecho a la salud. En efecto, este tipo de servicios de car\u00e1cter \u2018pl\u00e1stico\u2019 puede implicar por ejemplo, casos meramente \u2018est\u00e9ticos\u2019 o casos en los que el servicio es claramente \u2018reconstructivo\u2019 o necesario para garantizar la integridad personal. En el primero de los casos, cuando se trata de un servicio puramente est\u00e9tico, se ha de entender que se trata de un servicio que no s\u00f3lo no est\u00e1 incluido dentro del plan obligatorio de salud (POS), sino que est\u00e1 excluido de dicho plan y que, por lo tanto, no puede ser ordenado por el m\u00e9dico tratante para que sea suministrado con cargo al Sistema de Salud y menos puede ser ordenado por el juez de tutela. En el segundo caso, cuando la intervenci\u00f3n de car\u00e1cter \u2018pl\u00e1stico\u2019 es claramente \u2018reconstructiva\u2019 o necesaria para garantizar la integridad personal, el acceso al servicio en cuesti\u00f3n s\u00ed debe ser garantizado por la entidad correspondiente, pudiendo ser ordenado por el juez de tutela ante su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un servicio de salud que plantea un dilema similar es la mamoplastia, el cual tambi\u00e9n ha sido tutelado por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia T-1251 de 2000 se tutel\u00f3 el derecho de una profesora de educaci\u00f3n f\u00edsica a que se le practicar\u00e1 una mamoplastia, debido a que sufr\u00eda de una hiperplasia mamaria derecha que afectaba su cuerpo, le implicaba fuertes dolores de espalda que le imped\u00edan desempe\u00f1ar cabalmente su trabajo.9 La Corte tuvo especialmente en cuenta que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda se\u00f1alado que la accionante era una mujer \u201ca la cual su marcada asimetr\u00eda le ocasiona dificultades sicosexuales.\u201d10 A lo largo de la jurisprudencia constitucional, las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han tutelado el derecho de las accionantes en casos similares.11 Esta posici\u00f3n de la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido recogida por la regulaci\u00f3n en materia de salud, que desde el a\u00f1o 2005 establece claramente que las mamoplastias que se requieran, y no sean puramente est\u00e9ticas, se entienden incluidas dentro del POS.12 Otro ejemplo de esta clase de servicios es la cirug\u00eda bari\u00e1trica. En efecto, en ocasiones la Corte Constitucional ha encontrado que el servicio se requiere y, por tanto, ha ordenado que se garantice su pr\u00e1ctica.13 En otros casos ha considerado que el servicio no se requiere y, por tanto, se ha negado.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. De forma similar, cuando el servicio de salud que se requiere es una cirug\u00eda pl\u00e1stica que no pone en riesgo la vida o la salud de la persona, la jurisprudencia constitucional ha negado el acceso mediante tutela a dichos servicios. As\u00ed, casos en los cuales la mamoplastia solicitada es un servicio suntuario, o incluso \u00fatil, la Corte ha considerado que es un servicio que no se requiere y, por tanto no puede ser objeto de garant\u00eda mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-476 de 200015 se neg\u00f3 una mamoplastia reductora porque no ten\u00eda fines terap\u00e9uticos ni afectaba la salud de la demandante; en sentencia T-749 de 200116 se neg\u00f3 una cirug\u00eda reconstructiva mamaria a una mujer que quer\u00eda mejorar la apariencia f\u00edsica de sus senos; y en la sentencia T-539 de 200717 se neg\u00f3 una mamoplastia reductora porque no exist\u00eda un riesgo inminente y grave, adem\u00e1s de que no se afectaba la salud de la accionante. Esta misma regla se ha aplicado en situaciones similares, a prop\u00f3sito de servicios de salud diferentes.18 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, hay casos en los que no se logra establecer durante el proceso si el servicio se requiere o no. En tal situaci\u00f3n, la Corte ha dividido en dos partes la orden impartida. La primera, busca que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para resolver la incertidumbre m\u00e9dica sobre la cuesti\u00f3n. La segunda, que se asegure la pr\u00e1ctica del servicio en caso de que se establezca que en efecto el servicio s\u00ed se requiere.19 A prop\u00f3sito de la pr\u00e1ctica de una mamoplastia, en la sentencia T-760 de 2008 se decidi\u00f3, entre otras cosas, tutelar el derecho a la salud de una mujer a la cual no se le hab\u00eda establecido, claramente si requer\u00eda o no el servicio.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar si un servicio de salud se requiere o no, incluyendo aquellos de car\u00e1cter pl\u00e1stico, es una cuesti\u00f3n que debe ser definida por el m\u00e9dico tratante de la respectiva entidad, en principio, pero puede ser una decisi\u00f3n cuestionada o sugerida por otro m\u00e9dico del Sistema, no adscrito a dicha entidad, que haya tratado a la persona y pueda hacer sugerencias t\u00e9cnicas y fundamentadas. Esta Sala de Revisi\u00f3n, ha considerado al respecto que \u201ccuando un servicio m\u00e9dico, no se encuentra claramente excluido del POS, y dicho procedimiento es ordenado por un m\u00e9dico ajeno a la red de Servicios de la entidad encargada de prestar el servicio, corresponde \u00a0a la EPS, si se niega la prestaci\u00f3n del servicio, la obligaci\u00f3n de evaluar y probar sobre bases t\u00e9cnicas cient\u00edficas, (i) que el servicio m\u00e9dico en efecto no se encuentra dentro del POS, (ii) as\u00ed como evaluar y contradecir en t\u00e9rminos m\u00e9dicos y cient\u00edficos la orden dada por el m\u00e9dico tratante ajeno a la red de servicios de la entidad demandada\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, tambi\u00e9n debe resaltar la Sala que en varias ocasiones la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud se ha ocupado de dolencias que pueden afectar la salud reproductiva o la salud sexual de una mujer.22 La Corte Constitucional, por ejemplo, ha sido sensible al impacto que las afecciones en este \u00e1mbito de la mujer pueden tener sobre su vida emocional, afectando incluso en ocasiones su salud mental.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El derecho a la salud sexual no s\u00f3lo se ha protegido cuando est\u00e1 en juego directamente, sino en aquellos casos en los que puede estar en claro riesgo o amenaza, indirectamente. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a la salud de una persona, entre otras razones, por considerar que pod\u00eda contagiar a su pareja (una mujer) con el virus de papiloma humano.24 La Corte ha tutelado el derecho a la salud, en su \u00e1mbito reproductivo y en su \u00e1mbito sexual, incluso en aquellos casos en que la situaci\u00f3n est\u00e1 consumada como, por ejemplo, cuando se impide a una menor (13 a\u00f1os) violada, interrumpir el embarazo.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cabe resaltar que una de las dimensiones que se garantiza dentro de la salud sexual, espec\u00edficamente considerada, es la posibilidad de tener una vida sexual activa y placentera. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se ha ocupado de garantizar el acceso a los servicios de salud que permitan asegurar el goce efectivo del derecho en esta dimensi\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La protecci\u00f3n del derecho a la salud sexual femenina, por razones culturales, puede ser desconocido judicial o m\u00e9dicamente, por subvalorar factores fisiol\u00f3gicos y psicol\u00f3gicos, que puedan afectar a las mujeres en el disfrute de su vida sexual. La existencia de corrientes de pensamiento tradicionales que llegaban incluso a cuestionar el derecho de las mujeres a disfrutar libremente de su sexualidad, demanda de los operarios del sistema de salud, y de los jueces constitucionales, una especial protecci\u00f3n en aquellos casos en que \u00e9sta pueda estar en riesgo. En otras palabras, bajo el orden constitucional vigente, cuando una mujer solicita un servicio m\u00e9dico del cual puede depender su salud sexual y, eventualmente, su salud reproductiva, la protecci\u00f3n constitucional supone una valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis espec\u00edfico de esta dimensi\u00f3n de la salud, cualquiera sea su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso, la Sala constata que las evaluaciones llevadas a cabo por el m\u00e9dico tratante y avaladas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no permiten establecer, con claridad, si el problema de la accionante es una cuesti\u00f3n que afecta gravemente su salud, considerando de forma especial la salud reproductiva y, tambi\u00e9n, la salud sexual de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante sostiene que la importancia principal de practicar la intervenci\u00f3n es, ante todo, por las consecuencias eventuales que podr\u00edan darse en caso de que la hipertrofia aumente considerablemente, tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a las molestias y dolores que su estado f\u00edsico le implica. El m\u00e9dico tratante confirm\u00f3 al juez de instancia, que \u00a0(i) la accionante tiene el malestar por ella indicado en la acci\u00f3n de tutela (hipertrofia de labios menores); \u00a0(2) que el tratamiento indicado para lograr una \u2018recuperaci\u00f3n integral\u2019 es una nifoplastia o resecci\u00f3n parcial de labios menores; y (iii) que le procedimiento no es indispensable para el mejoramiento del estado de salud, considerado en t\u00e9rminos generales. No practicarlo, asegura, no pone en riesgo la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>No descarta la Sala de Revisi\u00f3n que el m\u00e9dico que valor\u00f3 a Estrella M\u00f3rrigan haya tenido en cuenta, espec\u00edficamente, la afectaci\u00f3n de su dolencia en la salud reproductiva, por una parte, y en la salud sexual, por otra. Sin embargo, en raz\u00f3n a la generalidad de su concepto, no puede esta Sala establecer con claridad si ese asunto fue o no considerado por el m\u00e9dico. Esta ausencia implica que la Corte, siguiendo su jurisprudencia, ha de tutelar el derecho a la salud de la accionante; pedir que sea valorada nuevamente, considerando especialmente su salud sexual y, en caso de requerirse el servicio, ordenar que el mismo sea practicado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia la Sala decide que una EPS viola el derecho de una mujer al negarle la pr\u00e1ctica del servicio de ninfoplastia (un servicio m\u00e9dico del cual puede depender su salud sexual y, eventualmente, su salud reproductiva), cuando ha considerado que no requiere dicho servicio porque no afecta su vida y su salud, pero el concepto m\u00e9dico en que se funda no hizo una valoraci\u00f3n y un an\u00e1lisis espec\u00edfico de la salud reproductiva y, en especial, de la salud sexual de la mujer. Por tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia de negar la tutela y en su lugar se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes antes mencionadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, 18 de enero de 2010, en el proceso de la referencia, y en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud de Estrella M\u00f3rrigan. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Coomeva que el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tome las medidas adecuadas y necesarias para que se eval\u00fae el impacto que tiene en la salud, en especial la salud reproductiva y la salud sexual, la hipertrofia de labios menores que padece Estrella M\u00f3rrigan. En caso de que la afecci\u00f3n sea grave (un impacto considerable, no meramente est\u00e9tico), se deber\u00e1 autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a la accionante, dentro de las siguientes 48 horas, luego de conocerse el concepto m\u00e9dico. La decisi\u00f3n adoptada por la EPS debe ser comunicada, al d\u00eda siguiente de ser tomada, al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos y a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos NOTIFICAR\u00c1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El nombre de la accionante ha sido cambiado para proteger su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, el 16 de marzo de 2010 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El m\u00e9dico recomend\u00f3 la pr\u00e1ctica del servicio de salud (ninfoplastia) para atender la hipertrofia de labio menor izquierdo que padece la accionante. La consulta hab\u00eda sido solicitada por la accionante, debido a \u201cmolestias vaginales, dolores, rasqui\u00f1as, entre otros [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver expediente, cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver expediente, cuaderno principal, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201ctoda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser oportuno, de calidad y eficiente.\u201d La forma como la jurisprudencia constitucional fue recogida en este caso, ha sido reiterada en varias ocasiones. Por ejemplo, en las sentencias T-320 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-346 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En varias ocasiones la Corte ha considerado que el servicio de salud no se requiere y, trat\u00e1ndose incluso de menores, ha negado el amparo de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-985 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201calega el padre de la menor que ella requiere un tratamiento de ortodoncia posterior a la cirug\u00eda que se le va a practicar. No obstante, como lo afirma la EPS ante el juez de segunda instancia, el m\u00e9dico tratante nunca orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho tratamiento. La orden del m\u00e9dico tratante evidencia que \u00e9ste considera que la menor requiere un servicio de salud (ventana quir\u00fargica), y que le puede ser \u00fatil otro servicio adicional complementario (tratamiento de ortodoncia). De hecho, como lo aporta en una de sus pruebas el accionante, la EPS ofrece al accionante un plan de financiaci\u00f3n del costo del servicio, para que \u00e9ste pueda asumirlo y garantizarle el acceso al servicio complementario de ortodoncia a su hija. As\u00ed pues, por ser el tratamiento de ortodoncia un servicio de salud que no requiere con necesidad la menor, no desconoce la EPS su derecho a la salud al no haber ordenado la pr\u00e1ctica de dicho tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-1251 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-1251 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-935 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se consider\u00f3 que \u201cLa cirug\u00eda solicitada por la se\u00f1ora Escobar Calder\u00f3n a Coomeva E.P.S., no puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S., ya que de los diagn\u00f3sticos que emitieron los m\u00e9dicos y que obran dentro del expediente se deduce que la cirug\u00eda la requiere la demandante para mejorar las dolencias que la afectan. Considera la Sala que la cirug\u00eda que requiere la accionante, tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud, a la dignidad, seguridad social y a la integridad f\u00edsica y que su caso es similar al resuelto en la T-1251\/00, luego se reitera dicha jurisprudencia en armon\u00eda con las otras jurisprudencias citadas en el presente fallo.\u201d En sentido similar pueden verse las sentencias T-119 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-070 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis); T-461 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-531 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); T-822 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-517 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); en todos estos casos se tutel\u00f3 el derecho de la accionante a acceder a una mamoplastia, salvo que se tratara de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-755 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEl Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante el Acuerdo 289 de 2005, interpret\u00f3 el alcance de la exclusi\u00f3n de algunas cirug\u00edas pl\u00e1sticas del POS y el POSS. En los considerandos de este Acuerdo se\u00f1al\u00f3: \u2018Que se requiere aclarar y precisar los contenidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, POS, y del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S en lo relacionado con la cobertura de procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica reconstructiva o funcional por cuanto se han presentado interpretaciones en los contenidos del POS y POS-S en lo que a estos procedimientos se refiere, generando con esto dificultades en la prestaci\u00f3n de los servicios a los afiliados; \u00a0|| \u00a0Que de conformidad con la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, por cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales se entienden aquellas que buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema, lo cual se debe prestar en los t\u00e9rminos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (&#8230;)\u2019 \u00a0Finalmente, en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo se prescribe: \u2018En los Planes Obligatorios de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado est\u00e1n incluidos los procedimientos de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Maxilofacial y de otras especialidades descritas en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que se relacionan a continuaci\u00f3n, siempre que tengan fines reconstructivos funcionales en los t\u00e9rminos expuestos en el presente Acuerdo. -Cirug\u00edas Reparadoras de Seno. \u00a0|| \u00a0-Tratamiento para paladar hendido y labio fisurado. || \u00a0-Tratamiento para gran quemado. \u00a0|| \u00a0Los anteriores procedimientos se encuentran incluidos en los t\u00e9rminos y condiciones de cada r\u00e9gimen establecidos en las normas que definen el plan de beneficios correspondiente, sin que en ning\u00fan caso implique un incremento en las coberturas actuales\u2019.\u201d En este caso decidi\u00f3 tutelar el derecho de la accionante considerando lo siguiente: \u00a0\u201clas opiniones del m\u00e9dico tratante onc\u00f3logo adscrito a la EPS, de la cirujana pl\u00e1stica adscrita a la EPS y del dictamen de medicina legal, en que la cirug\u00eda que requiere la peticionaria es de car\u00e1cter funcional y no est\u00e9tico. As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Juez de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo. Sin embargo, no se trata de un procedimiento excluido del POS, sino de un procedimiento que claramente hace parte del mismo seg\u00fan el Acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que fue citado arriba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-365 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar al representante legal de Salud Colmena EPS realizar a la accionante la cirug\u00eda bari\u00e1trica por Laparoscopia. En el mismo sentido ver las sentencias T-1229 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-060 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-384 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-663 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1022A de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-1108 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-828 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda negado la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2000 (MP Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-749 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-539 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otros casos tambi\u00e9n pueden mencionarse los siguientes: En la sentencia T-198 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), se neg\u00f3 una cirug\u00eda pl\u00e1stica a una mujer que, tras haber recibido tratamiento por un herpes infeccioso, se le diagnostic\u00f3 cicatriz irregular antiest\u00e9tica sobre el ala nasal izquierda. Esta Corporaci\u00f3n adujo que de acuerdo a lo indicado por el m\u00e9dico tratante, se trata de una operaci\u00f3n que no estaba dirigida a lograr la recuperaci\u00f3n funcional de la demandante, sino que persigue exclusivamente fines est\u00e9ticos. \u00a0En la sentencia T-490 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), se neg\u00f3 una depilaci\u00f3n por l\u00e1ser a un hombre que padec\u00eda de Pseudofoloculitis de la Barba, enfermedad que consiste en que los vellos de la barba se le incrustan en la piel, por lo cual el actor se ve\u00eda forzado a sac\u00e1rselos con un alfiler. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-264 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar al Representante Legal de SaludCoop EPS que programara una valoraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indicara el Dr. Hern\u00e1n Yupanqui (especialista tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la se\u00f1ora Glaris Mar\u00eda Roa S\u00e1nchez y, en consecuencia, que se le practicaran todos los procedimientos e intervenciones que requiriera, incluyendo la cirug\u00eda bari\u00e1trica, si ello es lo que conclu\u00eda el equipo m\u00e9dico. De igual manera, se orden\u00f3 a la EPS que deb\u00eda brindar la atenci\u00f3n integral que requiriera la se\u00f1ora para el mejoramiento de su calidad de vida. En sentido similar, ver las sentencias T-027 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-469 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-867 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1201 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-037 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho de una mujer a acceder al servicio de mamoplastia, por considerar que se pod\u00eda requerir. Dijo al respecto la Corte: \u201cla Sala considera que Famisanar EPS viol\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante, al negarle el acceso a un servicio de salud que puede requerir una persona, contemplado en el plan obligatorio de servicios, sin tomar las medidas adecuadas y necesarias para establecer si la persona realmente lo requer\u00eda o no desde el punto de vista m\u00e9dico. La EPS fund\u00f3 su decisi\u00f3n con base en tres razones, a saber, que el servicio (i) no est\u00e1 incluido en los planes obliga\u00adtorios, (ii) no se ha determinado m\u00e9dicamente si se requiere o no y (iii) que la accionante no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica.\u201d La Sala, mediante medida cautelar, orden\u00f3 que se diagnosticara adecuadamente a la accionante. En otro de los casos estudiados por la Corte en esta sentencia, se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Sala considera que el Departamento Administrativo de Salud Distrital de Cartagena, DADIS, irrespet\u00f3 el derecho a la salud de la ni\u00f1a hija de la accionante, al dejar de tomar las medidas adecuadas y necesarias para determinar si la ni\u00f1a requiere o no con necesidad un servicio de salud (mamoplastia terap\u00e9utica), y para garantizar su acceso efectivo al mismo, en caso de que se determine que s\u00ed lo requiere [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-838 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En este caso se resolvi\u00f3 ordenar que se tomaran la medidas adecuadas para establecer m\u00e9dicamente si se requer\u00eda el servicio Sleeve Gastrectomy por Laparoscopia con Uso de Ligasure T Sutura Mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Aunque en el caso concreto no se consider\u00f3 que la accionante ten\u00eda derecho a acceder al servicio de salud requerido, en la sentencia T-424 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se consider\u00f3 que una afecci\u00f3n funcional puede tener impacto en la salud reproductiva de una mujer, y adem\u00e1s influir en su salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-816 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se resolvi\u00f3 tutelar los derechos del accionante y, en consecuencia, ordenar a la entidad promotora de salud encargada que realizara una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, en la que se pudiera determinar el tratamiento integral de las \u2018lesiones en el pene tipo condiloma\u2019, que padece, garantiz\u00e1ndosele el suministro de los procedimientos o medicamentos necesarios para conjurar su enfermedad, incluso el procedimiento denominado \u201cpenescopia\u201d, seg\u00fan las prescripciones de los m\u00e9dicos de la entidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cEstas lesiones afectan notoriamente su integridad personal, ya que vulnera su derecho a la sexualidad como parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el accionante no puede desarrollar de manera plena su vida sexual ya que debe lidiar con un complejo virus el cual puede trasmitir a su esposa y el mismo puede degenerarse en c\u00e1ncer seg\u00fan la informaci\u00f3n citada, por ello y sin mayores consideraciones la Sala encuentra probado el primer requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte para el suministro de procedimientos no POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-209 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-492 de 2004, por ejemplo, se tutel\u00f3 el derecho de una persona y el de su pareja, a acceder al servicio m\u00e9dico de \u2018reconstrucci\u00f3n f\u00e1lica\u2019, a una persona que hab\u00eda sufrido graves lesiones en sus \u00f3rganos sexuales, como producto de un ataque de delincuentes comunes. En esta ocasi\u00f3n la Corte tuvo en cuenta el grave deterioro que la situaci\u00f3n conllevaba para la salud sexual del accionante y, por tanto, para la vida sexual de la pareja. Corte Constitucional, sentencia T-492 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD SEXUAL-Caso en que EPS niega la pr\u00e1ctica de ninfoplastia por no estar incluida en el POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Obligaci\u00f3n de la EPS de realizar valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis espec\u00edfico cuando del servicio m\u00e9dico puede depender la salud sexual y reproductiva de la paciente\u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}