{"id":1773,"date":"2024-05-30T16:25:45","date_gmt":"2024-05-30T16:25:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-177-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:45","slug":"t-177-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-95\/","title":{"rendered":"T 177 95"},"content":{"rendered":"<p>T-177-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-177\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>INMUEBLES-Oposici\u00f3n a la entrega\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestras normas procesales s\u00ed prev\u00e9n la manera de resolver oposiciones a la entrega de bienes cuando \u00e9stas, como en el caso que nos ocupa, han sido en principio aceptadas por la autoridad comisionada. En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial para insistir en la entrega del inmueble, la acci\u00f3n de tutela propuesta por peticionario, con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y tal cual lo determin\u00f3 la Sentencia que se revisa, no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO ILEGAL-Improcedencia de su revocatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo m\u00e1ximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposici\u00f3n o solicitud de aclaraci\u00f3n. Del inciso segundo del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que s\u00f3lo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias. Esto, se repite, en principio, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, los autos manifiestamente ilegales no se ejecutor\u00edan realmente, porque se rompe la unidad del proceso. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no es un medio para subsanar errores u omisiones de los litigantes, la Sala, por este aspecto, tampoco habr\u00e1 de conceder el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso T-55083 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo Valencia Uribe &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRIBUNAL SUPERIOR DEL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DISTRITO JUDICIAL DE CA- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LI, SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctor JORGE ARANGO M. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La SALA PRIMERA (1a.) DE REVISI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, decide sobre la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL, de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, el cinco (5) de octubre del a\u00f1o pasado, present\u00f3, ante el JUZGADO TERCERO (3o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, una demanda de tutela contra la INSPECCI\u00d3N CATORCE (14) DE COMISIONES CIVILES de esa ciudad, la cual fue repartida al JUZGADO PRIMERO (1o.) CIVIL del mismo Circuito (radicaci\u00f3n: folio 410, partida 12152, 5 de octubre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n estuvo enderezada a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso ocurri\u00f3 que el JUZGADO CUARTO (4o.) CIVIL MUNICIPAL DE CALI, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente propuesto por JAIRO VALENCIA URIBE contra MAR\u00cdA GENOVEVA URIBE DE VALENCIA, el d\u00eda dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), dict\u00f3 una Sentencia ordenando a la demandada entregar a su contraparte el lote de terreno ubicado en la carrera 3B n\u00famero 70-87 del Barrio Buenos Aires de Cali, junto con la mejora en \u00e9l constru\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del fallo, el Juzgado, el primero (1o.) de junio del mismo a\u00f1o, con destino a la SECRETAR\u00cdA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, libr\u00f3 el despacho comisorio n\u00famero 179. El adelantamiento de la comisi\u00f3n, finalmente, correspondi\u00f3 a la INSPECCI\u00d3N CATORCE (14) DE COMISIONES CIVILES de dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Inspecci\u00f3n procedi\u00f3 al desarrollo de la diligencia de entrega, encontrando oposici\u00f3n por parte de la se\u00f1ora AYD\u00c9E ZAPATA TORO, quien aleg\u00f3 ser poseedora del inmueble por m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os. No obstante, el Inspector, en decisi\u00f3n no recurrida, rechaz\u00f3 de plano tal oposici\u00f3n; suspendi\u00f3 la diligencia y se\u00f1al\u00f3, para la verificaci\u00f3n de la entrega, la fecha del siguiente seis (6) de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiniciada oportunamente la diligencia, y por solicitud de un delegado de la Personer\u00eda Municipal para quien la opositora s\u00ed demostr\u00f3 sumariamente su calidad de poseedora, el comisionado, en providencia que tampoco fue recurrida, acept\u00f3 la oposici\u00f3n y dispuso la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la autoridad comitente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, por auto del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), devolvi\u00f3 el despacho a la Inspecci\u00f3n considerando que no hab\u00eda sido cumplido por el comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esta nueva orden y habida cuenta de la insistencia del interesado en la entrega, la Inspecci\u00f3n comisionada, el veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dej\u00f3 a la opositora en calidad de secuestre y, con arreglo al par\u00e1grafo 3o., numeral 1o., del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, devolvi\u00f3 el despacho al juez del conocimiento para la pr\u00e1ctica de las pruebas relacionadas con la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 \u201cordenar a la Inspecci\u00f3n Catorce de Comisiones Civiles realizar la entrega ordenada mediante Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali\u201d y \u201cuna vez efectuada \u00e9sta, ordenar el archivo del expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fallos de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Sentencia del a quo &nbsp;<\/p>\n<p>El JUZGADO PRIMERO (1o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), neg\u00f3, por improcedente, \u201cla acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JAIRO VALENCIA URIBE por medio de apoderado judicial contra la INSPECCI\u00d3N 14 DE COMISIONES CIVILES DE ESTA CIUDAD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgador hubo violaciones del debido proceso, como consecuencia del quebrantamiento del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la vulneraci\u00f3n del principio de la imposibilidad judicial de la revocaci\u00f3n oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, dijo que \u201cno pod\u00eda el comisionado revocar la providencia inicialmente proferida y que quedara en firme porque no se interpusieron recursos contra \u00e9lla\u201d, agregando que \u201ctampoco estaba permitido devolver el despacho al comisionado para continuar con la diligencia de entrega, cuando admitida la oposici\u00f3n el demandante no interpuso recurso contra tal providencia o insisti\u00f3 expresamente en la entrega\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no encontr\u00f3 procedente la tutela por la existencia de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. Al respecto manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1mite establecido en el art. 338, par\u00e1grafo 3o., del C. de P. Civil, que actualmente adelanta el Juzgado 4o. Civil Municipal en el proceso a que hemos hecho referencia, permite decidir fundadamente sobre la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, mediante providencia susceptible de recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento se\u00f1alado constituye por tanto un medio tan eficaz como la tutela para la defensa del derecho al debido proceso que ha sido vulnerado en este caso, y por consiguiente existiendo aqu\u00e9l no es procedente esta acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan si no se utiliz\u00f3 como mecanismo transitorio ni se estableci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Sentencia del ad quem &nbsp;<\/p>\n<p>El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL, el d\u00eda cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirm\u00f3 el fallo impugnado. En lo pertinente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el sub-lite, frente a las manifiestas irregularidades -bien descritas por la juez de instancia- que han acaecido en el desarrollo de la diligencia de entrega del inmueble, ordenada en la Sentencia que culmin\u00f3 el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, y que han originado un singular batiburrillo procesal que, desde luego, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, observa la Sala que surti\u00e9ndose en la actualidad ante el comitente -seg\u00fan se desprende de la copia de la actuaci\u00f3n allegada a los autos- el tr\u00e1mite establecido en el par\u00e1grafo 3o. del art. 338 del C. de P. Civil, en el cual se decidir\u00e1 a fondo sobre la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega mediante providencia susceptible de alzada, y dentro del cual puede el tutelante esgrimir los argumentos necesarios tendientes a anonadar la oposici\u00f3n formulada y obtener as\u00ed la entrega del inmueble, no procede la tutela aqu\u00ed deprecada -en virtud del principio de subsidiariedad ya comentado- que persigue id\u00e9ntico fin.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre la Sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. \u00bfContaba el actor con otro medio de defensa judicial para exigir la entrega del inmueble reclamado? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante es de importancia para la correcta resoluci\u00f3n del presente caso, porque el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta dice que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 160, del decreto 2282 de 1989, regula el camino que deben seguir las autoridades judiciales y administrativas cuando se vean en la necesidad de decidir sobre eventuales oposiciones a la entrega de bienes. All\u00ed, en el inciso primero del par\u00e1grafo 2o. y en el numeral 1o. del par\u00e1grafo 3o., se establece, por una parte, que cuando se admite la oposici\u00f3n y al demandante no le propera el recurso de reposici\u00f3n o insiste en la entrega, \u201cel bien se dejar\u00e1 al opositor en calidad de secuestre\u201d, y por otra parte, que \u201csi la diligencia se practic\u00f3 por comisionado y la oposici\u00f3n se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitir\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente, quien dentro de los tres d\u00edas siguientes proceder\u00e1 como se indica en el inciso anterior\u201d, significando con ello que el juez de conocimiento, dentro del t\u00e9rmino anotado, est\u00e1 obligado a proferir \u201cauto que otorgue el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de su notificaci\u00f3n, para que el opositor y quien solicit\u00f3 la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposici\u00f3n\u201d. Complementariamente, el numeral 2o. del par\u00e1grafo 3o., ordena que una vez practicadas las pruebas o preclu\u00edda la oportunidad para ello, \u201cse resolver\u00e1 la oposici\u00f3n con base en dichas pruebas y en las practicadas durante la diligencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, resulta claro que nuestras normas procesales s\u00ed prev\u00e9n la manera de resolver oposiciones a la entrega de bienes cuando \u00e9stas, como en el caso que nos ocupa, han sido en principio aceptadas por la autoridad comisionada. En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial para insistir en la entrega del inmueble, la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or JAIRO VALENCIA URIBE, con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y tal cual lo determin\u00f3 la Sentencia que se revisa, no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, como bien lo observ\u00f3 el juzgador de primera instancia, tampoco es procedente la tutela en la modalidad de mecanismo transitorio, pues el interesado jam\u00e1s prob\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable por precaver. &nbsp;<\/p>\n<p>C. \u00bfQu\u00e9 hacer en relaci\u00f3n con la desacertada intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico y la ilegal revocaci\u00f3n del auto que deneg\u00f3 la oposici\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, la INSPECCI\u00d3N CATORCE (14) DE COMISIONES CIVILES DE CALI, el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), oficiosamente revoc\u00f3 el auto que hab\u00eda rechazado la oposici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora AYD\u00c9E ZAPATA TORO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal conducta, el funcionario de polic\u00eda incurri\u00f3 en error procedimental, pues, pese a la notoria improcedencia de la solicitud del agente del ministerio p\u00fablico -derivada del hecho de que el numeral 4o. del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil claramente dice que \u201ccuando la diligencia se efect\u00fae en varios d\u00edas, s\u00f3lo se atender\u00e1n las oposiciones que se formulen en d\u00eda en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones\u201d-, no la rechaz\u00f3 como era su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo m\u00e1ximo que el funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposici\u00f3n o solicitud de aclaraci\u00f3n. Del inciso segundo del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que s\u00f3lo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias. Esto, se repite, en principio, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, los autos manifiestamente ilegales no se ejecutor\u00edan realmente, porque se rompe la unidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo ins\u00f3lito de la petici\u00f3n del agente del ministerio p\u00fablico y el equivocado proceder de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, lo cierto es que el apoderado del se\u00f1or JAIRO VALENCIA URIBE no interpuso ning\u00fan recurso contra la revocaci\u00f3n del auto que hab\u00eda denegado la oposici\u00f3n de la se\u00f1ora AYD\u00c9E ZAPATA TORO. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no es un medio para subsanar errores u omisiones de los litigantes, la Sala, por este aspecto, tampoco habr\u00e1 de conceder el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL, el d\u00eda cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del JUZGADO PRIMERO (1o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dictada el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual neg\u00f3, por improcedente, \u201cla acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or JAIRO VALENCIA URIBE por medio de apoderado judicial contra la INSPECCI\u00d3N 14 DE COMISIONES CIVILES DE ESTA CIUDAD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR este fallo al JUZGADO PRIMERO (1o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-177-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-177\/95 &nbsp; INMUEBLES-Oposici\u00f3n a la entrega\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; Nuestras normas procesales s\u00ed prev\u00e9n la manera de resolver oposiciones a la entrega de bienes cuando \u00e9stas, como en el caso que nos ocupa, han sido en principio aceptadas por la autoridad comisionada. 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