{"id":17730,"date":"2024-06-11T21:53:15","date_gmt":"2024-06-11T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-312-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:15","slug":"t-312-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-10\/","title":{"rendered":"T-312-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR DESPLAZADO CONTRA BANCAMIA-Caso en que el demandante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Debe lograrse la armon\u00eda entre derechos en cabeza de Bancam\u00eda como acreedor de la deuda y derechos que como persona desplazada deben serle garantizados al tutelante por parte de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DERECHOS A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n en caso de exigibilidad de la deuda, a\u00fan conociendo la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n del accionante debido a su condici\u00f3n de desplazado\/INTERESES BANCARIOS-Caso de desplazado en que debe exim\u00edrsele hasta que se normalice su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 al demandante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones a partir del momento en que el accionante fue v\u00edctima \u00a0del desplazamiento, se ordenar\u00e1 a Bancam\u00eda que se abstenga de cobrar judicial o extrajudicialmente los intereses moratorios del cr\u00e9dito financiero otorgado al accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente sentencia. Sin \u00a0perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses moratorios causado con anterioridad a esa fecha. Con todo, la Corte reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta \u00e9poca deber\u00e1n calcularse con especial sujeci\u00f3n al principio constitucional de solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica que padece el actor como consecuencia del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.523.102 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Luis Eduardo Lujan Arango en contra de Bancam\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Penal, la cual confirm\u00f3 la sentencia del dos (2) de octubre de 2009 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, en cuanto neg\u00f3 la tutela incoada por Luis Eduardo Lujan Arango en contra de Bancam\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio, el se\u00f1or Luis Eduardo Lujan Arango, solicita al juez de tutela que en virtud de su condici\u00f3n de persona desplazada se ordene a la entidad accionada suspender la exigibilidad de la obligaci\u00f3n crediticia que adquiri\u00f3 para con ella y as\u00ed mismo todos los intereses de mora y de plazo, hasta tanto no se normalice su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual es precaria en raz\u00f3n del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no manifiesta con exactitud cu\u00e1l es el derecho fundamental vulnerado, sin embargo, de acuerdo a su condici\u00f3n de desplazado, esta Sala entiende que se trata del derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2008 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) con la entidad Bancam\u00eda, bajo la referencia No. 0522 MP 0496-1, a 36 meses de plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que el d\u00eda 14 de abril de 2009 tuvo que desplazarse del municipio de Caucasia en donde resid\u00eda, debido a amenazas de muerte en contra suya y de su familia por parte de grupos paramilitares. En dicho municipio se dedicaba al comercio y tuvo que cerrar el negocio del cual obten\u00eda el sustento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada junto con su familia, con el c\u00f3digo 827750. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que por su especial condici\u00f3n de desplazado y la falta de empleo o de un capital que le permita iniciar un negocio, el sustento suyo y de su familia se ha derivado de la ayuda de parientes y de la que proporciona el Estado a trav\u00e9s de Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pag\u00f3 las diez primeras cuotas del cr\u00e9dito adquirido, pero a partir de all\u00ed la condici\u00f3n de desplazado no le permiti\u00f3 continuar cumpliendo su obligaci\u00f3n crediticia; sin embargo manifiesta que ha pagado cuatro cuotas m\u00e1s, vendiendo los enseres del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que tras incurrir en mora, el 24 de junio de 2009 la entidad bancaria le envi\u00f3 un memorial haci\u00e9ndole el cobro respectivo. Por lo anterior, el 3 de julio de 2009 elev\u00f3 una petici\u00f3n escrita ante la misma, en la cual expuso su especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sus p\u00e9simas condiciones econ\u00f3micas, y por lo tanto la imposibilidad de seguir pagando la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2009, Bancam\u00eda respondi\u00f3 la petici\u00f3n se\u00f1alando que dentro de sus pol\u00edticas bancarias no est\u00e1 contemplada la congelaci\u00f3n de las obligaciones, frente a lo cual le sugirieron acercarse a una sucursal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 2009, asisti\u00f3 a la oficina de la Calle 106 No. 32 A 07 de la ciudad de Medell\u00edn, en donde le informaron la posibilidad de \u201creestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito consistente en extender el plazo de cumplimiento de la obligaci\u00f3n a 48 cuotas de manera tal que dichas cuotas queden en trescientos ochenta y cuatro mil pesos ($384.000), correspondientes al pago de las deudas\u201d de su compa\u00f1era Elsy Esther Gonz\u00e1lez y las de \u00e9l. Como segunda alternativa le ofrecieron \u201cque pagara una cuota atrasada de cada uno de los cr\u00e9ditos por tres o cuatro meses hasta que se restablezca\u201d su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; no obstante, continuaba el cobro de los intereses correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, el accionante sostiene que no puede pagar las cuotas porque a\u00fan as\u00ed son elevadas frente a sus posibilidades econ\u00f3micas, las cuales son nulas, como consecuencia de su situaci\u00f3n de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado de la misma Bancam\u00eda, adem\u00e1s de vincular a Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Respuesta de Bancam\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada general de Bancam\u00eda, Mar\u00eda Cecilia Cifuentes Duque, en escrito presentado el 24 de octubre de 2009 al juez de instancia, ejerci\u00f3 su derecho de defensa expresando: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma no tener constancia de la condici\u00f3n de desplazado del actor, por lo tanto no se refiere al tema. Por otro lado, se\u00f1ala que \u00e9l tramit\u00f3 un cr\u00e9dito ante la Corporaci\u00f3n Mundial de la Mujer Medell\u00edn, el cual fue desembolsado el 23 de mayo de 2008, por la suma de $5.000.000. La mencionada transacci\u00f3n \u201cfue objeto de cesi\u00f3n a favor del Banco de las Microfinanzas Bancam\u00eda S.A., en virtud de la adquisici\u00f3n que este realiz\u00f3 del establecimiento de comercio de la mencionada Corporaci\u00f3n, transacci\u00f3n perfeccionada el 10 de octubre de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fuente de recursos con las cuales se pagaron las primeras diez cuotas, la entidad afirma desconocer su origen, as\u00ed como la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se refiere el accionante. \u00a0Adem\u00e1s, afirma que esa entidad ha tenido la disponibilidad para ofrecer soluciones de pago al actor, pero que a pesar de ello, no existe ninguna normal legal ni constitucional que lo obligue a renunciar a sus intereses y derechos leg\u00edtimos adquiridos conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expresado, la entidad manifiesta que ha seguido los lineamientos que sobre desplazados ha fijado la Corte Constitucional \u00a0en cuanto ha ofrecido al accionante varias alternativas de pago. Agrega que, esa entidad es consciente del deber de solidaridad que amerita la situaci\u00f3n planteada, pero que este principio constitucional no \u201cpuede identificarse con el despojo de los derechos de unos a favor de otros, sino en la armonizaci\u00f3n justa de los intereses que eventualmente puedan resultar contrapuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera inviable la acci\u00f3n de tutela para solicitar la no exigibilidad de la deuda y todos sus intereses hasta que mejore la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, puesto que esa petici\u00f3n rebasa el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n constitucional. La entidad insiste en su \u00e1nimo solidario en cuanto no es ajena a la problem\u00e1tica del desplazamiento, por lo tanto manifiesta su actitud de conciliar con el actor medidas que respeten los derechos leg\u00edtimos de ambas partes. Ante la constancia de ofrecer f\u00f3rmulas de pago que no han podido concretarse, el banco solicita tener en cuenta dicho actuar, puesto que \u00a0jam\u00e1s podr\u00eda interpretarse que existe una actitud lesiva a los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa una vez m\u00e1s su intenci\u00f3n de di\u00e1logo con el deudor para llegar a un acuerdo que respete los derechos mutuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos obrantes dentro del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de petici\u00f3n fechado el 3 de julio de 2009, dirigido a Bancam\u00eda por parte del accionante, en donde adem\u00e1s de narrar los hechos referentes sus situaci\u00f3n de desplazado, explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: Realic\u00e9 un pr\u00e9stamo con Bancam\u00eda, el 23 de mayo de 2008, cr\u00e9dito No. 0522MP-04296-1 por valor de $5.000.000 a 36 meses de plazo, los cuales he cancelado 12 meses, teniendo como saldo $3.899.090 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: M compa\u00f1era ELSY ESTHER GONZ\u00c1LEZ FLOREZ, tambi\u00e9n realiz\u00f3 un tr\u00e1mite de pr\u00e9stamo ante la misma entidad bancaria, cr\u00e9dito No. 0522MP-03995-1 por valor de $6.900.000, a 36 meses los cuales ha cancelado 12 meses, teniendo como saldo total $5.484.973\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSe sirva congelar lo adeudado tanto por mi compa\u00f1era ELSY ESTHER GONZALEZ FLOREZ y por mi. Es decir, el valor total de nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil cero sesenta y tres pesos ($9.384.063) ante BANCAMIA, hasta tanto yo pueda pagar dicho valor de forma definitiva o en su defecto se me informe si podemos llegar a un acuerdo de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito con fecha del 28 de julio de 2009, donde Bancam\u00eda responde la solicitud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un escrito fechado el 24 de junio de 2009, dirigido al accionante por parte de Bancam\u00eda, en donde le da a conocer los 21 d\u00edas de mora en que se encuentra, la posibilidad del cobro jur\u00eddico ante la constancia en el no pago y el reporte a las centrales de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un oficio con fecha del 2 de julio de 2009, expedido por la Unidad de Atenci\u00f3n y Orientaci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada de Medell\u00edn, donde se observa que tanto el accionante como su familia se est\u00e1n incluidos en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN CON FUCNIONES DE CONOCIMIENTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento neg\u00f3 la tutela incoada por el accionante. \u00a0Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar el deber del Estado frente a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, concluy\u00f3 que en ning\u00fan momento la ley 387 de 1997 o las diferentes sentencias de la Corte Constitucional han expresado la obligaci\u00f3n estatal de pagar los cr\u00e9ditos financieros de las v\u00edctimas de ese flagelo. De igual modo, indic\u00f3 que \u201cno se encuentra una vulneraci\u00f3n actual al derecho al m\u00ednimo vital, dignidad humana e igualdad de parte de Acci\u00f3n Social, por el contrario se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, lo que significa que viene recibiendo ayudas humanitarias, por lo tanto no es procedente vincular a ACCI\u00d3N SOCIAL en este tr\u00e1mite de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante ha contado con todas las alternativas de pago posibles ofrecidas por el banco accionado teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de desplazado; por lo que adem\u00e1s, Bancam\u00eda respondi\u00f3 de fondo a la petici\u00f3n de congelaci\u00f3n de la deuda; cuesti\u00f3n diferente es que la respuesta no fue favorable a sus intereses. \u00a0Al respecto, el a quo\u00a0 aclara que el se\u00f1or Luis Eduardo Lujan \u201cmanifest\u00f3 al momento de solicitar dicho cr\u00e9dito su actividad comercial, evidenciando as\u00ed el desempe\u00f1o de una actividad econ\u00f3mica que le permit\u00eda obtener ingresos para su sustento; no puede venir a predicar ahora su estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del desplazamiento, a fin de que le sean condonadas unas deudas, cuando recurri\u00f3 al pr\u00e9stamo no se encontraba en calidad de desplazado, pr\u00e9stamo que se le otorg\u00f3 el 23 de mayo de 2008 y el desplazamiento ocurri\u00f3 el 14 de abril de 2009, por lo cual no le es posible a esta judicatura exigir a la Entidad Bancam\u00eda que le de un tr\u00e1mite preferencial de persona desplazada cuando al momento de hacerse efectivo el cr\u00e9dito, no ostentaba la calidad de desplazado, por el contrario con la informaci\u00f3n suministrada por el actor supon\u00edan que ten\u00edan una actividad econ\u00f3mica productiva para respaldar la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante afirma que lo \u00fanico solicitado es que se tuviera en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de desplazado a la hora de hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n adquirida con Bancam\u00eda, pero que, en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la condonaci\u00f3n total de la deuda, es decir, busca f\u00f3rmulas de pago adecuadas a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Entonces, solicita que se le conceda \u201cun plazo de gracia\u201d mientras logra resolver su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, objetivo en el que actualmente trabaja junto con su compa\u00f1era, para lo cual, a modo de ejemplo, resalta el hecho de haber pagado cuatro cuotas m\u00e1s desde que fue desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuestiona la valoraci\u00f3n estricta que el juez hace sobre su especial condici\u00f3n como desplazado, pues \u201ctuvo como fundamento una interpretaci\u00f3n que se limit\u00f3 a ver solo una parte de la pretensi\u00f3n y fue aquella donde denotativamente deja ver un derecho legal, pero connotativamente no hace la lectura adecuada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos del accionado, entre ellos el desconocimiento de su situaci\u00f3n como desplazado, se\u00f1ala que no encuentra raz\u00f3n para tal afirmaci\u00f3n, puesto que aport\u00f3 constancia \u201cexpedida por la oficina de Derechos Humanos de la ciudad de Medell\u00edn el 24 de abril de 2009\u201d. Adem\u00e1s, cuando la entidad expres\u00f3 la imposibilidad de renunciar a su leg\u00edtimo derecho como acreedora, el accionado precisa que su objetivo mediante la acci\u00f3n de amparo era lograr un plazo para pagar su obligaci\u00f3n, mientras se recupera econ\u00f3micamente, y no la absoluci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN \u2013 SALA PENAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el \u00a0ad quem confirm\u00f3 la sentencia del a quo con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha fijado directrices para restablecer los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada pero que en ning\u00fan caso contempl\u00f3 \u201cla posibilidad de suspender la exigibilidad de los cr\u00e9ditos y congelar las cuotas y los respectivos intereses como lo depreca el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo anterior, resalta que el alto Tribunal Constitucional ha manifestado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la entidad accionada no ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del accionante, y que por el contrario, si esta calidad especial es tenida en cuenta y le ha formulado alternativas de pago en virtud de su condici\u00f3n, entonces no es procedente tal acci\u00f3n. Frente a esto, el ad quem afirma que en esta ocasi\u00f3n \u201cha existido una respuesta (por parte de Bancam\u00eda) bajo los supuestos que demanda la Jurisprudencia Constitucional al ten\u00e9rsele en cuenta su situaci\u00f3n, por lo que partiendo de dicha consideraci\u00f3n, no resulta entonces procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos argumentos, el juez de segunda instancia se\u00f1ala que el a quo neg\u00f3 la tutela con una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, por lo tanto confirma la decisi\u00f3n pero con fundamento en lo expuesto por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que con anterioridad a su desplazamiento, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con la entidad financiera Bancam\u00eda, pero que, una vez dej\u00f3 su asiento econ\u00f3mico como consecuencia de las amenazas de grupos violentos, le ha sido imposible continuar pagando cumplidamente las cuotas como lo ven\u00eda haciendo. Por tal raz\u00f3n, le ha pedido al banco accionado comprender la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que actualmente atraviesa, para lo cual solicita un per\u00edodo de gracia, mientras recupera en forma \u00f3ptima su econom\u00eda y finanzas, y as\u00ed estar posibilitado en forma real de continuar con el pago. Por su parte, Bancam\u00eda afirma que no es ajena al flagelo del desplazamiento, sin embargo, tal solicitud no est\u00e1 contemplada dentro de sus pol\u00edticas financieras como entidad bancaria; en este sentido, plantea al actor varias opciones de pago, frente a las cuales, \u00e9l aduce que a\u00fan as\u00ed materialmente le es inviable solventar la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe esta Sala entrar a examinar si la actitud de Bancam\u00eda, como acreedora de una persona puesta en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta a causa del desplazamiento forzado, vulnera el principio constitucional de solidaridad y, en caso de ser as\u00ed, cu\u00e1l ser\u00eda la soluci\u00f3n para proteger los derechos del accionante sin desconocer los que leg\u00edtimamente puede exigir el banco en virtud del cr\u00e9dito derivado de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo del problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: primero) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente particulares, segundo) El principio de solidaridad frente a personas bajo estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta como consecuencia del desplazamiento y, tercero) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, finalidad que es consecuente con la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho que acoge la Carta Fundamental. En este sentido, los asociados pueden utilizar dicho mecanismo cuando vean amenazados sus derechos o se encuentren bajo la consumaci\u00f3n inminente de un perjuicio irremediable. As\u00ed, puede interponerse frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que vulnere los derechos fundamentales o frente a particulares que presten un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a estos \u00faltimos, la Corte precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. b) Que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo.c) Que el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. En desarrollo de la norma constitucional se\u00f1alada, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hip\u00f3tesis, indicando que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares: i) cuando presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (numeral 8).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991desarrolla en forma precisa los postulados que deben atenderse al momento de solicitar la tutela de los derechos frente a particulares. La norma establece que el amparo es procedente \u00a0cuando aquellos prestan un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n y finalmente cuando se presente la indefensi\u00f3n respecto del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, es necesario determinar con certeza cu\u00e1ndo estamos ante un particular que presta un servicio p\u00fablico y as\u00ed mismo, bajo qu\u00e9 condiciones el accionante se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a \u00e9ste. As\u00ed, la Corte Constitucional en sus primeros pronunciamientos se refiri\u00f3 al tema de las relaciones entre particulares cuando se afectan derechos fundamentales, profundizando en aspectos tales como la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo de un particular. En este sentido, y como ya se cuestion\u00f3 previamente, se debe definir el servicio p\u00fablico que brindan particulares como las entidades bancarias, y en qu\u00e9 medida sus actuaciones generan consecuencias jur\u00eddicas sobre los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas gubernamentales de un Estado le permiten adoptar medidas necesarias para la efectiva prestaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos contenidos en la Carta Pol\u00edtica; para esto, cuenta con instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico que lo representan; sin embargo, en la mayor\u00eda de casos le es muy dif\u00edcil atender por s\u00ed solo las necesidades generales insatisfechas de los asociados. Para suplir esta falencia, acude a los particulares, cedi\u00e9ndoles ciertas facultades a fin de garantizar una efectiva prestaci\u00f3n de los servicios. A pesar de no existir una norma legal que respalde la actividad financiera como un servicio p\u00fablico, en nuestro ordenamiento es claro que s\u00ed lo es, por cuanto son instituciones que cumplen funciones de inter\u00e9s com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en la Sentencia SU-1572 del 10 de marzo de 1999, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine3, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se habla de un estado de indefensi\u00f3n y de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a quien se alega la vulneraci\u00f3n de derechos, en este caso la persona jur\u00eddica particular que presta un servicio p\u00fablico autorizado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha expresado que \u201cel estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subordinaci\u00f3n ha dicho que \u201cLa subordinaci\u00f3n se predica, cuando existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jur\u00eddico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen6, entre otros.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente al estar el accionado en una posici\u00f3n dominante frente al accionante en cuanto a la relaci\u00f3n contractual se refiere, enti\u00e9ndase el cr\u00e9dito otorgado. As\u00ed mismo, Bancam\u00eda como persona jur\u00eddica de orden privado presta el servicio p\u00fablico de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El principio de solidaridad frente las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta como es el caso de las v\u00edctimas del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe enfocar primordialmente la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se encuentran quienes sufren el flagelo del desplazamiento como consecuencia del conflicto interno de orden p\u00fablico que ha padecido el Estado colombiano en su historia reciente, pues si bien es un fen\u00f3meno social hist\u00f3ricamente rese\u00f1ado, es en los \u00faltimos a\u00f1os donde tom\u00f3 especial relevancia, ante el aumento considerado de las v\u00edctimas del conflicto, frente a lo cual, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional con la sentencia T-025 de 2004, en la cual se adoptaron medidas dirigidas a garantizar de forma concreta los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Ante acciones que puedan representar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al ser en muchas oportunidades receptores de maltratos y abusos debido a sus condiciones, es deber del Estado acudir en su ayuda, buscando impedir la continua, sistem\u00e1tica y masiva violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre los cuales la vida digna, es quiz\u00e1s el m\u00e1s quebrantado. En este sentido, la mencionada sentencia estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilizaci\u00f3n y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia8. Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la interpretaci\u00f3n de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protecci\u00f3n contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y pr\u00e1cticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo9. Los Principios 5, 6, 7, 14 y 15 contribuyen a la interpretaci\u00f3n de este derecho, en particular, a la determinaci\u00f3n de pr\u00e1cticas prohibidas por el derecho internacional que impliquen una coacci\u00f3n al desplazamiento de las personas, o su confinamiento en lugares de los cuales no puedan salir libremente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, \u201cdado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos\u201d10 y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materializaci\u00f3n de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deber\u00e1n acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. En la interpretaci\u00f3n de estos derechos en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los Principios 1 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las caracter\u00edsticas propias del desplazamiento, quienes lo sufren ven sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales fuertemente afectados11. El alcance m\u00ednimo de estos derechos ha sido interpretado de conformidad con los Principios 3, 18, 19, y 23 a 27, que se refieren a condiciones para garantizar un nivel de vida digna, y el acceso a la educaci\u00f3n, la salud, el trabajo, entre otros derechos( \u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El principio de solidaridad en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de nuestra Constituci\u00f3n establece que \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las tantas formas en que se manifiesta el Estado social de derecho12 que predica nuestra Carta, es la de garantizar a las personas un m\u00ednimo de estabilidad y desarrollo personal, que garanticen el efectivo goce de una vida en condiciones dignas. Por esta raz\u00f3n, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, acuden al Estado en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n necesaria para sus derechos fundamentales, por cuanto es deber del mismo atender las necesidades de un sector de la poblaci\u00f3n que ha sido desarraigado de sus bienes y posesiones ante la ineficacia de las pol\u00edticas estatales en algunos territorios donde se desconoce la legitimidad gubernamental por parte de grupos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se ha referido al car\u00e1cter social del deber de solidaridad frente a quienes se encuentran en circunstancias de inferioridad, pero hace la distinci\u00f3n entre un Estado social cuyo fin es el desarrollo de las capacidades personales y, un Estado benefactor, del cual dependan exclusivamente sus asociados. Adem\u00e1s, este deber constitucional no solo corresponde al Estado, sino tambi\u00e9n a los particulares, como a continuaci\u00f3n se aclara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es menester reiterar que la solidaridad no es un deber exigido \u00fanicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que est\u00e1 estrechamente correlacionado con los particulares14 en general, pero m\u00e1s a\u00fan se exige dicho presupuesto constitucional de quienes prestan un servicio p\u00fablico autorizado legalmente, como es el caso de la actividad financiera. Pero entonces, en este punto se hace necesario estimar en qu\u00e9 medida una entidad bancaria es garante de los derechos de un ciudadano que ha sido desplazado y frente al cual se pueden exigir obligaciones de car\u00e1cter crediticio, que le permiten leg\u00edtimamente ejercer la acci\u00f3n ejecutiva, pero que del otro lado, en la condici\u00f3n de deudor se encuentra una persona puesta contra su voluntad en un estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento puede definirse en forma clara remiti\u00e9ndonos a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, la cual en sus sentencias ha equiparado las condiciones de desplazamiento con las de un persona secuestrada; aunque no son circunstancias similares en su forma, si lo son en el fondo, puesto que representan dos de las m\u00e1s constantes violaciones contra la vida y libertad personal en el marco del conflicto armado. En cuanto al tema, la sentencia T-419 del 6 de mayo de 200415 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requieren muchas explicaciones para se\u00f1alar que si bien el secuestro y el desplazamiento de personas son dos de las m\u00e1s graves manifestaciones del conflicto de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds, las consecuencias sociales y econ\u00f3micas de quienes padecen alguno de estos flagelos no son iguales, y por ello, las protecciones que para cada situaci\u00f3n han dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley han sido distintas, aunque partiendo del punto com\u00fan como es la materializaci\u00f3n del deber de solidaridad, contenido en la Constituci\u00f3n, entendido \u00e9ste como la exigencia tanto al Estado como a los particulares de brindar el socorro y la ayuda que las circunstancias de debilidad ameriten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia, m\u00e1s adelante rese\u00f1a casos en los cuales se presenta el deber de solidaridad de los particulares, llegando finalmente al que se tiene frente a una persona secuestrada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la v\u00edctima del secuestro es un empleado. Es el caso de la persona secuestrada y que al momento de la ocurrencia del hecho ten\u00eda un v\u00ednculo laboral, la Corte ha fijado el criterio de protecci\u00f3n a la familia de la v\u00edctima, con el fin de que no se afecte el m\u00ednimo vital. Por ello, ha ordenando que se contin\u00fae el pago de los salarios, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso : sentencias T-015 de 1995, T-1634 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la v\u00edctima del secuestro no ha podido hacerse presente en procesos judiciales. Tambi\u00e9n ha examinado la Corte la situaci\u00f3n de personas v\u00edctimas del secuestro y que en virtud de esta situaci\u00f3n no han podido hacerse presentes en procesos judiciales adelantados en su\u00a0 contra. Este fue el caso estudiado en la sentencia T-1012 de 1999, en la que la Corte protegi\u00f3 los derechos al debido proceso y de defensa de dos personas secuestradas que, por obvias razones, no tuvieron la oportunidad procesal de notificarse personalmente del mandamiento de pago contra ellas librado en un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la v\u00edctima de secuestro tiene obligaciones con entidades financieras, situaci\u00f3n que posiblemente es a la que alude el actor de esta acci\u00f3n de tutela. La Corte, en la sentencia T-520 de 2003, analiz\u00f3 la circunstancia del secuestrado, que una vez dejado en libertad mediante la entrega de una alta suma de dinero, las entidades le exigieron el pago de la totalidad de los cr\u00e9ditos y, para tal efecto, procedieron a instaurar las demandas judiciales, sin que hubieren aceptado la reliquidaci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le permita una f\u00f3rmula de arreglo acorde con sus condiciones econ\u00f3micas para cancelar lo adeudado (obs\u00e9rvese que no solicit\u00f3 condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n). La Corte examin\u00f3 constitucionalmente esta situaci\u00f3n, a partir de la siguiente pregunta : \u201c\u00bfse vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?\u201d (consideraciones 3.1) Al conceder esta tutela, la Corte fij\u00f3 el criterio constitucional del deber de solidaridad frente a las personas que han sido secuestradas e imparti\u00f3 a las entidades financieras las \u00f3rdenes que el caso ameritaba, dentro de las que se encuentra la suspensi\u00f3n, por t\u00e9rmino determinado, de los procesos ejecutivos iniciados por los Bancos; se orden\u00f3 novar los contratos inicialmente suscritos; y, llegar a un nuevo acuerdo en relaci\u00f3n con las cuotas del pr\u00e9stamo. Adem\u00e1s, el juez constitucional se\u00f1al\u00f3 la forma como se deben liquidar los intereses durante el per\u00edodo en que el ciudadano sufri\u00f3 el secuestro. Es claro que no se pueden confundir estas \u00f3rdenes con una decisi\u00f3n de condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d. (Subrayas y negrillas no son del original). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el desplazamiento dejan a la v\u00edctima en una situaci\u00f3n especial que amerita la protecci\u00f3n constitucional16 por parte del juez de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando se enfrentan a obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, puesto que en el primer caso, por lo general, una vez pagada la suma exigida por el rescate, las condiciones financieras no son las mismas que cuando no estaba privado de la libertad; en el segundo caso, quien es desplazado abandona la totalidad de actividades de las cuales derivaba el sustento diario para s\u00ed y su familia, quedando expuesto a las inclemencias de la vida en un lugar ajeno a su c\u00edrculo social, econ\u00f3mico y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias de hecho, atribuibles a la falta de garant\u00edas para la totalidad de la poblaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n ha contemplado las ayudas \u00a0humanitarias17 de emergencia a trav\u00e9s de la Ley 387 de 199718, la cual adem\u00e1s estableci\u00f3 medidas tendientes a lograr la estabilidad y el autosostenimiento por parte de los desplazados con la asistencia constante del Estado a trav\u00e9s de organismos como Acci\u00f3n Social. Sobre esta protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento, esta Corte ha considerado que el Estado debe propender como m\u00ednimo a \u201cidentificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y aut\u00f3noma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, as\u00ed como emplear la informaci\u00f3n que provee la poblaci\u00f3n desplazada para identificar alternativas de generaci\u00f3n de ingresos por parte de los desplazados.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, alguien que fue v\u00edctima del secuestro se enfrenta a la imperiosa necesidad de superar las graves consecuencias psicol\u00f3gicas y sociales que sobrevienen a causa de tan terrible experiencia, para lo cual necesita un periodo estimado de tiempo, en el que pueda lograr una cierta estabilidad en todas las \u00e1reas como persona, es decir, econ\u00f3mica, afectiva, social y psicol\u00f3gicamente. Para una mayor precisi\u00f3n de lo que esto significa, es necesario traer como referencia la sentencia T-520 del 26 de junio de 2003, en donde se analiz\u00f3 el caso de una entidad financiera que hizo exigibles sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n padecida por el accionante, el cual hab\u00eda sido secuestrado. En este caso, la Corte resaltando el deber de solidaridad por parte del banco frente a las circunstancias posteriores del deudor ejecutado, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Prolongaci\u00f3n de los efectos del secuestro e inexigibilidad de las cuotas durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona liberada \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los efectos del secuestro se prolongan m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en que la persona permanece en cautiverio. A su vez, tales efectos inciden sobre la capacidad del sujeto para adaptarse a su actividad econ\u00f3mica y laboral, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n. Si bien la persona ya no se encuentra privada de su libertad, y por lo tanto f\u00edsicamente podr\u00eda reincorporarse a sus actividades, mentalmente se encuentra indispuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que rindieron los conceptos t\u00e9cnicos a los que se hizo referencia en el aparte 3.3.3 de esta providencia describen la cronolog\u00eda de la evoluci\u00f3n sicol\u00f3gica habitual de los secuestrados que han sido liberados. De acuerdo con el concepto del departamento de psicolog\u00eda de la Universidad Nacional, dentro de la \u201cfase de elaboraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n\u201d es aconsejable que la persona retome nuevamente su vida laboral, social y familiar. Esta etapa puede durar entre uno y seis meses. As\u00ed mismo, seg\u00fan el concepto de la Fundaci\u00f3n Pa\u00eds Libre, esta fase se inicia despu\u00e9s del segundo mes, aun cuando entre los cinco y ocho meses reaparecen muchos de los cuadros sicol\u00f3gicos a los que alude el estudio, haciendo de \u00e9ste un per\u00edodo cr\u00edtico en el proceso de readaptaci\u00f3n posterior al secuestro. A pesar de estas diferencias, los dos estudios coinciden en afirmar que el proceso de readaptaci\u00f3n dura alrededor de un a\u00f1o, y que aquellas manifestaciones que se den con posterioridad a los doce meses despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n, son secuelas (permanentes) del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como tambi\u00e9n se dijo en el ac\u00e1pite 3.3.3 de esta providencia, el se\u00f1or Jurgen Huelsz se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica como consecuencia del secuestro. En esa medida, en su situaci\u00f3n particular, el cobro judicial del pr\u00e9stamo durante la fase de readaptaci\u00f3n supone una afectaci\u00f3n de sus posibilidades de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adem\u00e1s del efecto psicol\u00f3gico que de por s\u00ed produce el secuestro sobre la capacidad econ\u00f3mica y laboral de las personas, cuando la liberaci\u00f3n del secuestrado es consecuencia del pago de un rescate, las deudas adquiridas suponen una carga econ\u00f3mica adicional. Esta carga suele ser desproporcionadamente onerosa, imprevista e imprevisible \u2013pues frente a ella el individuo no puede asegurarse -,20 y, en muchos casos, el secuestrado no est\u00e1 en capacidad de asumirla. Este tambi\u00e9n es el caso del se\u00f1or Huelsz, ya que, como se dijo anteriormente, \u00e9l y su familia tuvieron que pagar cuantiosas sumas de dinero para su rescate y el de su cu\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede afirmarse que la disminuci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica y laboral de la persona como consecuencia de su estado mental, aunada al pago del rescate, le impidan cumplir sus obligaciones despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n. Sin embargo, estas circunstancias significan un aumento de la carga econ\u00f3mica que debe asumir la persona liberada durante una fase cr\u00edtica de su proceso de readaptaci\u00f3n social. En esa medida, exigir el cumplimiento de las cuotas del pr\u00e9stamo durante este per\u00edodo pone en riesgo su proceso de recuperaci\u00f3n, e implica una amenaza de su capacidad para retomar su propio plan de vida, afectando con ello el derecho al libre desarrollo de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n de exigir judicialmente el pago de la deuda durante este tiempo de inestabilidad puede no resultar la m\u00e1s conveniente para los bancos, desde una perspectiva econ\u00f3mica. Sin duda la estandarizaci\u00f3n de los procedimientos de cobro de cartera por parte de las entidades bancarias permite a estas entidades reducir los riesgos morales y los costos de transacci\u00f3n, facilitando as\u00ed mismo su operaci\u00f3n, dado el n\u00famero de usuarios del sistema. En esa medida, la mecanizaci\u00f3n de estos procedimientos contribuye, en t\u00e9rminos generales, a mejorar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mecanizaci\u00f3n de tales decisiones no necesariamente es el mejor m\u00e9todo para obtener el pago de las deudas en los casos de personas secuestradas. Particularmente, cuando el riesgo inherente a las deudas de las personas, una vez liberadas, est\u00e1 atado a las condiciones de inestabilidad econ\u00f3mica y emocional, posteriores al secuestro, cuyos efectos y duraci\u00f3n son conocidos. As\u00ed, exigir el pago de la deuda durante la fase de readaptaci\u00f3n implica que el banco no s\u00f3lo debe afrontar el problema de liquidez de esta persona, sino que adem\u00e1s disminuyen sus posibilidades de recuperar la deuda, pues el cobro incide negativamente sobre su readaptaci\u00f3n al circuito productivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dadas las especiales condiciones del riesgo que supone exigir la deuda a una persona liberada durante su fase de readaptaci\u00f3n, el pago de las cuotas tampoco resulta exigible durante el a\u00f1o siguiente a su liberaci\u00f3n. En esa medida, no le son exigibles intereses moratorios durante este per\u00edodo, pues el car\u00e1cter sancionatorio que les es inherente no es compatible con la ausencia de culpa de quien materialmente no puede cumplir su obligaci\u00f3n, o hacerlo le resulta extremadamente gravoso.(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la anterior jurisprudencia puede ser aplicada con ciertos matices al caso de deudores del sistema financiero que hayan sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado; sobre esta base, pasa a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, es pertinente aclarar que, en su solicitud, el accionante invoca el principio fundamental de solidaridad, sin hacer alusi\u00f3n expresa a ning\u00fan derecho fundamental. No obstante, esta Corte al respecto ha indicado que \u201cLa ausencia de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la solicitud no puede ser obst\u00e1culo para que el juez constitucional desentra\u00f1e el inter\u00e9s del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela \u201cverificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que tambi\u00e9n requieren protecci\u00f3n\u201921\u201d22. As\u00ed, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n constitucional del principio de solidaridad, esta Sala determinar\u00e1 si el Banco accionado con su actuar ha vulnerado o vulnera actualmente los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y el m\u00ednimo vital, respecto de su condici\u00f3n como desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, en primer lugar debe indicarse que el se\u00f1or Luis Eduardo Lujan Arango es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto es una persona desplazada a causa del conflicto interno armado; as\u00ed lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia y como se explic\u00f3 en los considerandos anteriores de este mismo fallo. Adem\u00e1s, dentro del material probatorio aportado, puede observarse (fl.11) que existe constancia de que el demandante se encuentra inscrito en el RUPD (Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada) desde el 26 de mayo de 2009. Tambi\u00e9n consta que, la fecha del desplazamiento fue el 14 de abril del mismo a\u00f1o; por lo tanto, no pasaron m\u00e1s de dos meses entre uno y otro hecho, lo cual evidencia la diligencia con que actu\u00f3 el accionante para solicitar la ayuda gubernamental representada en Acci\u00f3n Social, lo que sustenta una vez m\u00e1s su especial condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La relaci\u00f3n contractual entre Bancam\u00eda y el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito No. 0522 MP 04961 solicitado por Luis Eduardo Lujan Arango el d\u00eda 23 de mayo de 2008 por un valor de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000.oo m.c.) fue pactado para ser pagado en un plazo de 36 meses, con cuotas mensuales por un valor de $272.500 cada una (fl. 19). El actor manifiesta que cancel\u00f3 un total de 10 cuotas hasta cuando fue desplazado, es decir el 14 de abril de 2009. Dentro del comprobante de cancelaci\u00f3n aportado por el accionado en la contestaci\u00f3n de la tutela, se observa que la \u00faltima cuota fue cancelada el 21 de abril de 2009, hecho que es totalmente coherente con la afirmaci\u00f3n inicial. Ahora bien, a partir de la d\u00e9cima cuota, se cancelaron cuatro adicionales, es decir en total se cancelaron 14 cuotas, siendo la \u00faltima fecha de pago el 15 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2009, la entidad envi\u00f3 un escrito al accionante manifest\u00e1ndole que se encontraba en mora y que ante los m\u00faltiples llamamientos hechos con anterioridad, la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido remitida \u201ca un agente externo para hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n, lo cual implicar\u00e1 el cobro de los respectivos honorarios conforme a la gesti\u00f3n adelantada\u201d. En el mismo memorial se\u00f1al\u00f3 que de no lograrse la normalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u201cel Banco podr\u00e1 remitirla a cobro jur\u00eddico lo que le generar\u00e1 el cobro de honorarios a la tarifa del 20%,\u201d, y le reitera que \u201cel pagar\u00e9 firmado por usted autoriza al Banco a exigir el pago total del cr\u00e9dito en caso de incumplimiento en el pago de sus cuotas, en consecuencia se podr\u00e1n perseguir por la v\u00eda judicial los bienes de los deudores y codeudores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante mediante escrito del 3 de julio de 2009, solicit\u00f3 al banco que acordaran f\u00f3rmulas de pago teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n como desplazado, o mejor a\u00fan un \u201cplazo de gracia\u201d, frente a lo cual, en respuesta emitida el 28 de julio, se neg\u00f3 la petici\u00f3n en cuanto a la suspensi\u00f3n del cobro, pero se plantearon dos opciones: primero, extender el plazo a 48 cuotas y, de no estar de acuerdo con lo anterior, como segunda medida, que \u201cpagara una cuota atrasada de cada uno de los cr\u00e9ditos por tres o cuatro meses hasta que se restablezca\u201d su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Aqu\u00ed es importante resaltar que la solicitud la hizo teniendo en cuenta el cr\u00e9dito que tambi\u00e9n adquiri\u00f3 su esposa con esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, observa la Sala que el pago de la obligaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 desde el momento en que el accionante, contra su voluntad, debi\u00f3 abandonar su lugar de residencia en Caucasia y trasladarse con su familia a la ciudad de Medell\u00edn, con el objetivo de proteger sus vidas. Situaci\u00f3n que puede considerarse ajena a la voluntad de las partes, pero afecta la capacidad econ\u00f3mica del deudor, presupuesto sobre el cual se hab\u00edan convenido las condiciones del contrato de mutuo. As\u00ed las cosas, la Sala estima necesario tener en cuenta la nueva situaci\u00f3n y lograr la armon\u00eda entre los derechos en cabeza de Bancam\u00eda como acreedor de la deuda, y los derechos que como persona desplazada deben serle garantizados al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El deber de solidaridad por parte de Bancam\u00eda como entidad financiera que presta un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la buena voluntad de la entidad al expresar que no es ajena a la problem\u00e1tica del desplazamiento en nuestro pa\u00eds, pero que de todas formas no puede contemplar la suspensi\u00f3n de la deuda mientras el accionante resuelve su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no resulta suficiente para esta Sala tal planteamiento, mucho menos cuando se\u00f1ala que de continuar con la mora en las cuotas, acudir\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ejercer su leg\u00edtimo derecho como acreedor del t\u00edtulo valor suscrito con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que las opciones que formul\u00f3 el banco para lograr el pago efectivo de las cuotas y as\u00ed \u201cnormalizar el cr\u00e9dito\u201d resultan proporcionadas a la especial situaci\u00f3n de desplazamiento que vive el accionante. No obstante tales propuestas no son suficientes, porque de ning\u00fan modo quien se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta podr\u00eda cancelar una deuda cuyo plazo de pago es concomitante con su condici\u00f3n. Ciertamente, si adem\u00e1s de buscar un sitio para alojarse, una forma de llevar sustento a su familia, y una soluci\u00f3n a su problema laboral, el desplazado tambi\u00e9n debe llevar una carga financiera que le es imposible solventar, resulta a todas luces que el desproporcionado esfuerzo que se le exige desconoce la eficacia normativa del principio de solidaridad, y redunda en el desconocimiento del m\u00ednimo vital de subsistencia del desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera en que la entidad accionada garantiza el goce efectivo de los derechos del accionante a una vida digna y al m\u00ednimo vital, entendidos estos con base en el principio de solidaridad, es el otorgamiento de un plazo justo dentro del cual la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante se estabilice, pues materialmente no tiene la misma capacidad de pago que no ha sido v\u00edctima del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Consideraciones en torno a la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad bancaria, en ejercicio de sus derechos, puede exigir la totalidad de la deuda ante la mora del deudor; no obstante, el ejercer este derecho no puede ir en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de aquel, por lo cual esta Sala como ya lo mencion\u00f3 previamente debe adoptar medidas tendientes a armonizar los derechos en tensi\u00f3n. De otro lado, previendo el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la publicaci\u00f3n de esta Sentencia, es necesario referirse a la posible iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo de Bancam\u00eda en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La no exigibilidad de la deuda mientras persistan las circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en el accionante debido al desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala reiterar\u00e1 consideraciones vertidas en la sentencia T-520 de 2003, la cual hace referencia a la situaci\u00f3n de una persona secuestrada que posteriormente a su liberaci\u00f3n fu\u00e9 objeto de procesos ejecutivos en virtud del cr\u00e9dito adquirido con un banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, una persona desplazada, v\u00edctima del conflicto interno armado, en primer lugar es desarraigada del lugar que eligi\u00f3 para vivir, y llega a un ambiente totalmente inh\u00f3spito y desconocido para \u00e9l, en donde debe reconstruir nuevamente lo que ya hab\u00eda hecho, es decir, ante el nuevo panorama al que se enfrenta, no tiene ning\u00fan medio de producci\u00f3n el cual le permita por lo menos solventar la econom\u00eda familiar, que por supuesto no ser\u00eda ning\u00fan problema en su entorno natural. Entonces, permanece inerme ante las dificultades que representa el nuevo medio, ante lo cual el Estado juega un papel fundamental, pues a trav\u00e9s de las ayudas humanitarias y los planes de estabilidad econ\u00f3mica, se suplen las dificultades con el fin de lograr la inclusi\u00f3n en el nuevo escenario, o bien, de ser posible, el regreso al lugar de procedencia. Por lo tanto, su condici\u00f3n de desplazamiento no le permite continuar con el pago de obligaciones previamente adquiridas, pues f\u00edsicamente es imposible, hasta tanto no logre un proceso de sostenibilidad social y econ\u00f3mica, sobre todo \u00e9sta \u00faltima, que la que le permite continuar cumpliendo con sus obligaciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, una persona secuestrada, se encuentra en incapacidad de pago debido a que su ausencia los imposibilitaba para cumplir las obligaciones crediticias adquiridas antes del desplazamiento con Bancam\u00eda. Adem\u00e1s, cuando logra recuperar su libertad, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, al igual que el desplazado, pues estuvo en condiciones de inferioridad que le generaron consecuencias psicol\u00f3gicas graves, debiendo pasar as\u00ed un periodo de readaptaci\u00f3n, mientras retoma sus actividades, tiempo en el cual tampoco le es exigible por parte de las entidades bancarias las obligaciones contra\u00eddas con estas, en virtud del principio de solidaridad. De acuerdo a lo establecido en la sentencia T-520 de 2003, este periodo es de un a\u00f1o, dentro del cual no le ser\u00e1 exigible la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso dista en aspectos sustanciales del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resolvi\u00f3 la corte Constitucional en la sentencia T-520 de 2003, en cuanto al secuestro que padeci\u00f3 el accionante en dicha oportunidad culmin\u00f3 con su liberaci\u00f3n, periodo en el cual, seg\u00fan las ordenes all\u00ed impartidas los bancos acreedores no pod\u00eda hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias de los contratos de mutuo, suscritos con el tutelante y adem\u00e1s tampoco pod\u00eda constituirse en mora durante el tiempo en que estuvo secuestrado y durante su etapa de readaptaci\u00f3n sociecon\u00f3mica (1 a\u00f1o seg\u00fan el citado fallo), en primer lugar por la imposibilidad f\u00edsica de solventar la deuda y en segundo lugar porque imponer cargas financieras a una persona que ha tenido que pagar su liberaci\u00f3n, comporta una actitud que desconoce el principio constitucional de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso del desplazamiento, se tiene certeza del d\u00eda o el periodo de tiempo en que este inici\u00f3, pero ante las circunstancias actuales en materia social y de conflicto armado que vive nuestro pa\u00eds, no puede conocerse con exactitud en qu\u00e9 momento la persona desplazada pueda lograr estabilizarse econ\u00f3micamente para solventar deudas que adquiri\u00f3 con anterioridad al desplazamiento y mucho menos cu\u00e1ndo terminar\u00e1 de padecer este flagelo que tanto azota a la sociedad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el secuestro en el caso de la T-520 de 2003 tuvo un l\u00edmite de tiempo. Raz\u00f3n por la cual, la obligaci\u00f3n de pagar los instalamentos vencidos durante este periodo no era exigible; mientras que, a diferencia del secuestro, el desplazamiento en el presente caso no tiene un l\u00edmite de tiempo estimado, por lo tanto ordenar que no se haga exigible la obligaci\u00f3n crediticia durante el periodo de tiempo que dura el desplazamiento resulta a todas luces desproporcional y ajeno a los fines constitucionales de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la Sala adoptar\u00e1 el mismo criterio mencionado en la citada sentencia. Por lo tanto, en cuanto a la fase de readaptaci\u00f3n que all\u00ed se menciona, para el caso particular, el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante desde la fecha de desplazamiento y hasta notificada la presente sentencia, no comportar\u00e1n mora. En consecuencia, el banco no puede hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias que pudieron haber suscrito en el contrato con el accionante para efectos de hacer exigible la totalidad de la deuda, ni podr\u00e1 cobrar intereses moratorios durante el periodo se\u00f1alado. Sin embargo, el banco tiene derecho a cobrar los intereses moratorios que se hayan causado con anterioridad al desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, en le presente caso existe la posibilidad de que el banco demandado haya continuado cobrando las cuotas correspondientes al cr\u00e9dito a pesar de conocer la situaci\u00f3n de desplazado del accionante y \u00e9ste las estuviere pagando actualmente. Frente a la eventualidad de lo anterior, siendo consecuentes con el sentido de las ordenes que se impartir\u00e1n, la Sala aclara que los intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta notificada la presente sentencia, deber\u00e1n ser abonados al capital total adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso la Sala conceder\u00e1 al se\u00f1or Luis Eduardo Luj\u00e1n Arango la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones a partir del momento en que el accionante fue v\u00edctima \u00a0del desplazamiento, se ordenar\u00e1 a Bancam\u00eda que se abstenga de cobrar judicial o extrajudicialmente los intereses moratorios del cr\u00e9dito financiero otorgado al accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente sentencia. Sin \u00a0perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses moratorios causado con anterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta \u00e9poca deber\u00e1n calcularse con especial sujeci\u00f3n al principio constitucional de solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica que padece el actor como consecuencia del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y como ya se dijo, en relaci\u00f3n a los intereses remuneratorios causados a partir de la fecha de desplazamiento y a las cuotas que est\u00e1n pendientes por cancelar, las partes inmediatamente notificada la presente sentencia deber\u00e1n llegar a nuevos acuerdos de pago sobre estos dos aspectos. No obstante, en caso de no llegar a ning\u00fan acuerdo, se aplicar\u00e1 la norma supletoria consagrada en el art\u00edculo 884 del c\u00f3digo de Comercio. En consecuencia, la entidad bancaria podr\u00e1 cobrar los intereses remuneratorios causados durante este periodo seg\u00fan el correspondiente inter\u00e9s corriente bancario fijado por la Superintendencia Financiera. Respecto de los intereses de mora causados con anterioridad al desplazamiento, deber\u00e1n pagarse seg\u00fan el tope m\u00e1ximo permitido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La eventual iniciaci\u00f3n de u proceso ejecutivo por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario prever que por el transcurso del tiempo, es probable que la entidad accionada haya ejercido su derecho como acreedora, para lo cual puede haber acudido a la jurisdicci\u00f3n civil para entablar una demanda teniendo como sustento el t\u00edtulo valor. Frente a esto, es de advertir que cualquier proceso ejecutivo iniciado en contra del accionante en virtud del pagar\u00e9 No. 0522 MP 0496-1, suscrito entre \u00e9l y Bancam\u00eda, deber\u00e1 darse por terminado, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes respecto de la exigibilidad de los cr\u00e9ditos a personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del diecinueve (19) de noviembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Garant\u00eda de Medell\u00edn el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), en cuanto \u00e9ste \u00faltimo neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante Luis Eduardo Luj\u00e1n Arango en relaci\u00f3n con el principio constitucional de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Bancam\u00eda que se abstenga de cobrar intereses de mora respecto del pagar\u00e9 No. 0522 MP 0496-1 suscrito entre el accionante y esa entidad, desde la fecha del desplazamiento y hasta de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la sentencia las partes deber\u00e1n llegar a nuevos acuerdos de pago con el fin de continuar con la relaci\u00f3n contractual, sin embargo, estos se har\u00e1n teniendo en cuenta las posibilidades econ\u00f3micas del accionante para esa \u00e9poca, el principio de solidaridad y de conformidad con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los intereses remuneratorios o de plazo causados desde el desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deber\u00e1n calcularse teniendo en cuenta las circunstancias del demandante y sus posibilidades materiales de pago. En caso de no existir acuerdo sobre este aspecto, la entidad bancar\u00eda tendr\u00e1 derecho a cobrar los intereses remuneratorios correspondientes a este periodo, seg\u00fan el inter\u00e9s corriente bancario fijado por la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De haberse pactado cl\u00e1usulas aceleratorias entre el accionante y Bancam\u00eda, esta \u00faltima no podr\u00e1 hacer uso de ellas. En todo caso, la entidad bancaria no podr\u00e1 cobrar anticipadamente la totalidad de la deuda por las cuotas atrasadas a partir de la fecha del desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los intereses moratorios que eventualmente hayan sido causados con anterioridad al desplazamiento deber\u00e1n pagarse en la forma convenida por las partes y en su defecto de conformidad con el m\u00e1xima permitido por la ley. As\u00ed, de existir una mora anterior al desplazamiento, los intereses moratorios adeudados ser\u00e1n aquellos que se causen sobre las cuotas que eran exigibles y no hab\u00edan sido pagadas antes del desplazamiento. No obstante, desde el momento del desplazamiento y hasta notificada la presente sentencia, no se causar\u00e1n intereses moratorios. Igualmente, si posterior al desplazamiento el accionante pag\u00f3 intereses de mora, el banco deber\u00e1 abonar estos pagos al saldo del capital total adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Bancam\u00eda\u00a0 que en caso de haber iniciado un proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Luis Eduardo Luj\u00e1n Arango, con base en el pagar\u00e9 No. 0522 MP 0496-1 suscrito entre esa entidad y el accionante, solicite al juzgado que por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento de dicho proceso, la terminaci\u00f3n anticipada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De no existir ning\u00fan proceso en curso, om\u00edtase el presente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1095 del 14 de diciembre de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-1062 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-360 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo en la sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes, precitada, donde la Corte dijo: \u201cCuando mujeres, ni\u00f1os y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y a\u00fan morir a sus compa\u00f1eros, como les ha ocurrido a los colonos de la hacienda Bellacruz, la explicable huida no es un problema de orden p\u00fablico propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es l\u00f3gico, por los funcionarios del Estado. No puede una autoridad local calificar\u00a0 a los desplazados como agentes perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar la vida.\u201d Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-1635 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. A ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n de sus solicitudes, los desplazados, especialmente los menores de edad se encontraban en deficiente estado nutricional, presentaban afecciones tanto f\u00edsicas como s\u00edquicas y las condiciones de salubridad de dicho lugar eran muy precarias; adem\u00e1s su educaci\u00f3n se hab\u00eda visto afectada. A pesar de haber sido atendidos en diferentes centros hospitalarios, no hab\u00eda sido posible que se les suministraran las drogas recetadas ni que se les prestara la atenci\u00f3n de salud que requer\u00edan. Tampoco hab\u00edan logrado cupos en las escuelas distritales, ni se les hab\u00eda dado una soluci\u00f3n definitiva sobre su reubicaci\u00f3n o sobre proyectos que generaran condiciones de sostenibilidad econ\u00f3mica y social. Adicionalmente, solicitaron un lugar temporal para su reubicaci\u00f3n en condiciones de dignidad; T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra donde la Corte resuelve la situaci\u00f3n de una persona desplazada por paramilitares en el departamento del Choc\u00f3, quien se encontraba inscrita en el registro de desplazados que llevaba el personero municipal de Condoto, pero a quien se le niega tres veces su inscripci\u00f3n en el Sistema \u00fanico de registro de Poblaci\u00f3n desplazada, por no aportar pruebas de su condici\u00f3n y, por ende, el acceso a toda la ayuda que requer\u00edan el desplazado y su familia; T-1346 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte ampara los derechos de una mujer cabeza de familia y de sus hijos, quienes hac\u00edan parte del grupo de personas desplazadas que ocupaban un predio de propiedad del municipio de Villavicencio e iban a ser desalojados del mismo, sin ofrecerles una reubicaci\u00f3n alternativa en el corto plazo;\u00a0 y T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte protegi\u00f3 los derechos de un grupo de 65 n\u00facleos familiares que hab\u00eda huido de sus viviendas en la Comuna 13 de Medell\u00edn, a ra\u00edz de los enfrentamientos entre distintos grupos armados que operaban en dicha zona. La Red de Solidaridad les hab\u00eda negado la inscripci\u00f3n en el Sistema \u00fanico de registro de Poblaci\u00f3n Desplazada y el consiguiente otorgamiento de ayudas por tres razones: 1) por considerar que \u201cno se concibe el desplazamiento forzado cuando la v\u00edctima no ha abandonado su localidad\u201d, asimilando el t\u00e9rmino localidad al de municipalidad; 2) porque varios de los n\u00facleos familiares desplazados ya hab\u00edan recibido ayuda cuando se desplazaron por primera vez; y 3) por no haberse remitido al Ministerio del Interior copia de las declaraciones obtenidas a ra\u00edz de los hechos violentos ocurridos en la Comuna 13, para que \u00e9ste decidiera si el hecho constitu\u00eda desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo, las sentencias T-227 de 1997, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte adopt\u00f3 medidas para proteger a la poblaci\u00f3n desplazada contra actos discriminatorios y de intolerancia cometidos por las autoridades de Cundinamarca, quienes alegando que se generaba una alteraci\u00f3n grave del orden p\u00fablico, intentaban impedir la reubicaci\u00f3n de \u00e9stas personas en el territorio de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver por ejemplo, la sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde \u00a0la Corte protege los derechos de 128 n\u00facleos familiares, compuestos principalmente por mujeres cabeza de familia, menores, ancianos y algunos ind\u00edgenas, cuyas solicitudes de atenci\u00f3n en salud, estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y reubicaci\u00f3n, no hab\u00edan sido atendidas por la Red de Solidaridad, por falta de recursos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>12\u201c Las ideas de justicia y equidad que han alentado el prop\u00f3sito de todos los ordenamientos jur\u00eddicos a lo largo de la historia ya no descansan en la interpretaci\u00f3n r\u00edgida de normas\u00a0 que inflexiblemente se enfrentan a ciertos hechos, sino en la articulaci\u00f3n razonada de las distintas facetas de nuestra compleja realidad que esperan del derecho y sus instrumentos no una simple manera de hacer\u00a0 las cosas, sino una eficaz forma para resolver los conflictos y proteger los derechos de cada cual\u201d (Sentencia T-389 del 27 de mayo de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-237 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLa historia ha dado elocuentes pruebas de la inconveniencia de los efectos que se siguen al responsabilizar de manera exclusiva al Estado del desarrollo y garant\u00eda de las relaciones sociales. De las lecciones del pasado ha surgido la necesidad de coordinar los esfuerzos de la Administraci\u00f3n y de los ciudadanos para que cada uno pueda concentrar sus esfuerzos y cumplir eficazmente sus funciones. As\u00ed, la postulaci\u00f3n del principio de solidaridad no tiene otro objetivo que recordar junto a la necesidad de colaboraci\u00f3n entre los miembros que componen un mismo cuerpo \u2013el Estado-, el hecho de que ciertas acciones s\u00f3lo pueden llevarse a cabo a partir de la contribuci\u00f3n de m\u00faltiples organismos y que por lo tanto, la responsabilidad en la consecuci\u00f3n de los fines que se estiman deseables depende, en \u00faltima instancia de la colaboraci\u00f3n de todos los entes interesados \u2013institucionalizados o no-\u201c (Sentencia T-389 del 27 de mayo de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido la sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, indic\u00f3: \u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas \u2013en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad \u2011 que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u2019 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cEn este sentido, y en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estatal m\u00ednima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que se\u00f1ala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones aut\u00f3nomas de auto &#8211; organizaci\u00f3n que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia aut\u00f3noma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que dise\u00f1e los programas espec\u00edficos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u2013es decir, le otorga al Estado un t\u00e9rmino justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia \u2011.\u201d (Sentencia T-025 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d y sus Decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto 2569 de 2000, el Decreto 2007 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 12 de la Ley 40 de 1993 establece como delito la celebraci\u00f3n de contratos de seguro que cubran el rescate por un posible secuestro. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en la Sentencia C-542\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-277 del 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR DESPLAZADO CONTRA BANCAMIA-Caso en que el demandante adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con la entidad demandada\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos procesales\u00a0 \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD-Debe lograrse la armon\u00eda entre derechos en cabeza de Bancam\u00eda como acreedor de la deuda y derechos que como persona desplazada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}