{"id":17731,"date":"2024-06-11T21:53:15","date_gmt":"2024-06-11T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-313-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:15","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:15","slug":"t-313-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-10\/","title":{"rendered":"T-313-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de pago de los portes a ADPOSTAL \u00a0<\/p>\n<p>TITULARIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n de los defectos procedimental y org\u00e1nico como causales espec\u00edficas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Improcedencia de la tutela para revivir t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto\/PROCESOS REIVINDICATORIOS ADELANTADOS CONTRA INVIAS-Falta de competencia de Juez ordinario\/INDEMNIZACIONES POR OCUPACIONES DE HECHO DEL ESTADO-Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa es la competente para resolver \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional aplicable para declarar esta nulidad \u00a0estriba en el hecho de que al detectarse y comprobarse que \u00a0el Juez Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre \u2013 asumi\u00f3 arbitrariamente la jurisdicci\u00f3n y la competencia en este asunto, sabiendo o ignorando que, por todo lo expuesto en relaci\u00f3n con su naturaleza y su cuant\u00eda, tal tema le correspond\u00eda al Tribunal Administrativo de Sincelejo, en primera instancia. \u00a0Por este motivo se gener\u00f3 un defecto org\u00e1nico. En una relaci\u00f3n de especie a g\u00e9nero, la competencia est\u00e1 vinculada con la jurisdicci\u00f3n, como parte suya, pero tambi\u00e9n como su medida y limitaci\u00f3n. En el caso en cuesti\u00f3n, al configurarse la carencia de jurisdicci\u00f3n, simult\u00e1neamente y por necesidad se carece de competencia funcional en el \u00e1mbito contencioso administrativo. Ahora, la carencia de jurisdicci\u00f3n y competencia configura un defecto org\u00e1nico, y \u00e9ste, debe decirse, en sentir un\u00e1nime de la Corte Constitucional, malea en forma absoluta el derecho al debido proceso cuya reivindicaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se hace actualmente exigible, como requerimiento constitucional autom\u00e1tico, en virtud de lo normado por el art\u00edculo 85 de la C.P. que lo integra dentro de los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. Como la Corte encuentra, en el presente caso, una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala se ajustar\u00e1 al Ordenamiento Superior \u00a0para declarar la nulidad de todo lo actuado y para hacer los ajustes requeridos \u00a0en el proceso que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. En conclusi\u00f3n, por la materia, es decir por la naturaleza del asunto en el cual est\u00e1 comprometida la actividad p\u00fablica de INVIAS, establecimiento p\u00fablico del orden nacional y por la cuant\u00eda de las pretensiones en juego, que lesionan los intereses del Estado en m\u00e1s de 900 salarios m\u00ednimos que equivalen\u00a0 a la cuantiosa suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS; por jurisdicci\u00f3n y competencia, se trata de un proceso cuyo conocimiento compete a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Sincelejo y no a la jurisdicci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, en el cual en una manifiesta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la ley, sus funcionarios judiciales, al carecer de competencia funcional construyeron una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como lo es el defecto org\u00e1nico, con la cual conculcaron y siguen amenazando los derechos fundamentales de la entidad estatal. Por estas razones y no por las aducidas en la tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte Constitucional proceder\u00e1 a tutelar en este asunto los intereses del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS -, para que la entidad pueda contar, en la v\u00eda contencioso administrativa, con el medio procesal m\u00e1s adecuado y eficaz para la defensa y la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.379.462 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el Instituto Nacional de V\u00edas- INV\u00cdAS- contra El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (3) mayo de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del dos (2) de febrero de 2009 \u00a0y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que el 29 de abril lo confirm\u00f3, que no tutelaron \u00a0los derechos fundamentales de INVIAS supuestamente vulnerados en decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, por no pago de los portes de traslado del expediente, en auto fechado el 21 de octubre de 2008. Auto recurrido por INVIAS, pero confirmado por el Juzgado, el 13-11-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INV\u00cdAS \u2013 Julio Alejandro Hern\u00e1ndez Urzola present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juez Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u00a0y\/o el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre por haber vulnerado el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y de defensa de INVIAS , cuya protecci\u00f3n solicita, y haber incurrido \u00a0en v\u00eda de hecho al declarar desierto, por falta de pago del porte para el traslado de los procesos, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en tiempo contra los siete (7) fallos proferidos por ese \u00a0Despacho los d\u00edas, 11, 15, 17, y 30 de julio de 2008 contra INVIAS en los procesos de Acci\u00f3n Reivindicatoria \u2013 Ordinario Agrario, dentro del cual INVIAS fue demandado en ese Despacho por Rosa Luz Garavito, Hern\u00e1n Ruiz, Ruth de Cristo \u00c1lvarez, Carmen Elena Montes, Teobaldo Beltr\u00e1n, Aurelio Monterrosa, y Napole\u00f3n Jaraba y \u00a0fue condenada a pagar \u00a0cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos pesos ($467.552.200,oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, profiri\u00f3 los d\u00edas 11, 15 y 24 de julio las siete (7) decisiones condenatorias contra INVIAS dentro de los procesos referidos de Acci\u00f3n Reivindicatoria \u2013 Ordinario Agrario \u00a0por la cuantiosa suma se\u00f1alada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas adicionales obtenidas por esta Sala consistentes en los ejemplares de las demandas y de las contestaciones de INVIAS, se infiere que esta litis se origin\u00f3 en la ocupaci\u00f3n de algunas tierras que, en inter\u00e9s social, y \u00a0para la construcci\u00f3n de la v\u00eda SAN MARCOS \u2013 MAJAGUAL hiciera, hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, hacia los a\u00f1os 70, la entidad Fondo Nacional de Caminos Vecinales F. N. C. V. (en liquidaci\u00f3n), la cual ,en virtud del art. 3\u00ba 3.9 transfiri\u00f3 al patrimonio de INVIAS \u00a0\u201clos bienes, contratos, derechos y obligaciones\u201d de este Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos fueron debidamente notificados y recurridos por v\u00eda de apelaci\u00f3n, habi\u00e9ndose concedido la misma \u00a0en auto del 19 de agosto de 2008, ante la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el decir del tutelante, en varias oportunidades se acerc\u00f3 al Despacho Judicial accionado a solicitar informaci\u00f3n \u00a0sobre la remisi\u00f3n de los procesos a ADPOSTAL para cubrir el costo de los portes y concretamente se hizo presente \u00a0en el Despacho tutelado, los d\u00edas 26 de agosto con ocasi\u00f3n de una Inspecci\u00f3n Judicial y un d\u00eda antes del paro, el martes 2 de septiembre de 2008 y siempre se le inform\u00f3 que todav\u00eda no se hab\u00edan enviado a ADPOSTAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, como se sabe, entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008 se realiz\u00f3 el paro de la Rama Judicial. Anexa como prueba constancia de \u00a0ASONAL Judicial \u00a0de Sucre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por \u00a0Acuerdo No. 094 del 01-10-08, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos durante todo el tiempo de duraci\u00f3n del cese de actividades judiciales en \u00a0Sucre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de octubre el tutelante conoci\u00f3 que ADPOSTAL hab\u00eda devuelto los expedientes al Despacho del Juzgado, desde el 16 de septiembre, informando que la demandada INVIAS no hab\u00eda cancelado el \u00a0importe para costear la remisi\u00f3n de los expedientes para el tr\u00e1mite del recurso en Sincelejo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de INVIAS \u00a0repuso contra los autos que declararon \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, alegando que todos los Despachos Judiciales del Departamento de Sucre atendieron la invitaci\u00f3n al paro, raz\u00f3n por la cual durante todo ese tiempo no se permit\u00eda indagar por el proceso, ni adelantar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, extra\u00f1amente, el mismo d\u00eda de levantado el paro y con suma prontitud, aprovechando los d\u00edas de paro, se dio curso a una nota \u00a0 secretarial en la cual se informaba la no cancelaci\u00f3n del porte correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con su actuaci\u00f3n el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9-Sucre configur\u00f3 una v\u00eda de hecho porque se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n de paro de todos los Despachos Judiciales para adelantar actuaciones atentatorias contra el derecho de quienes como el accionante \u201cno ten\u00edamos la oportunidad de vigilar estos procesos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho al debido proceso, el art\u00edculo 86 de la misma, en cuanto regula la \u201cacci\u00f3n de tutela\u201d y algunos apartes de jurisprudencia constitucional sobre \u201cla v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar su solicitud tutelar se adentra en el \u201can\u00e1lisis jur\u00eddico al debido proceso por v\u00eda de hecho\u201d. Allega los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que con su actuar arbitrario el Juzgado Promiscuo de Sucre violent\u00f3 \u201cel principio de la doble instancia piedra angular dentro del Estado de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que esta actuaci\u00f3n est\u00e1 privilegiando los aspectos formales sobre los sustanciales porque seg\u00fan el Consejo de Estado \u201cno es la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido\u2026\u201d lo que debe interesar al juez. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que la v\u00eda tutelar es el \u00fanico medio de defensa cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es producida por una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0documentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia informal del Acuerdo 094 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, \u201cpor medio del cual se reglamenta y declara suspendidos los t\u00e9rminos administrativos, con ocasi\u00f3n y durante el t\u00e9rmino del cese de actividades de la Rama Judicial en el Distrito de Sincelejo\u201d. (fol.16). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n \u00a0de ASONAL JUDICIAL \u2013 Sucre &#8211; , donde consta que el paro se realiz\u00f3 entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poder para la acci\u00f3n de tutela otorgado por el Director Territorial de INVIAS y documentos sobre su posesi\u00f3n y las funciones de su cargo.(folio 17) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio de la tutela del 29-01-2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala III Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias informales de algunas de las siete (7) demandas que originaron este caso y de sus \u00a0respectivas \u00a0contestaciones por parte de INVIAS para aclarar la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida y radicada la presente acci\u00f3n de tutela, el 20 de enero de 2009, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala III Civil, Familia, Laboral \u00e9ste corri\u00f3 traslado de la misma al Juzgado accionado y a las partes interesadas \u00a0y la abri\u00f3 a pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DEL ACCIONADO JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCE- SUCRE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admite que aunque el apoderado de INVIAS present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra las siete sentencias proferidas por su Juzgado, \u00a0no se acerc\u00f3 a la empresa ADPOSTAL a cancelar los portes de los gastos para trasladar los procesos de Sinc\u00e9 hasta el Tribunal Superior de Sincelejo. El proceso se remiti\u00f3 a ADPOSTAL desde el 28 de agosto; la empresa de correos lo devolvi\u00f3 el 16 de septiembre con informe de no cancelaci\u00f3n por \u00a0parte de INVIAS de los portes de ida y regreso para el trasporte de los expedientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por la anterior raz\u00f3n \u00a0el Juzgado \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso en auto fechado el 21 de octubre de 2008. Ante el recurso de reposici\u00f3n impetrado por el apoderado de INVIAS el Despacho confirm\u00f3, el 13-11-08, el auto recurrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado desestim\u00f3 los alegatos de la actora en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto su verdadero prop\u00f3sito era revivir los t\u00e9rminos que dej\u00f3 vencer al no cancelar los portes de ida y regreso de los expedientes al Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que el apoderado de INVIAS \u00a0haya estado en el Juzgado el 2 de septiembre, porque entonces hubiera constatado que los procesos \u00a0se hab\u00edan remitido a ADPOSTAL desde el 28 de agosto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es realmente extra\u00f1o \u00a0que el apoderado de la demandada \u00a0haya supuesto y \u00a0haya confiado \u00a0que todos los Juzgados estaban en paro y no tuvo el cuidado de constatar que \u201ceste Despacho no estuvo en paro\u201d, hecho del cual tiene constancia la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que en el mes de septiembre realiz\u00f3 la visita anual que de oficio efect\u00faan a los juzgados y pudo verificar que \u201cest\u00e1bamos laborando\u201d y a la cual tambi\u00e9n se le remiti\u00f3 la estad\u00edstica correspondiente \u00a0a las actuaciones del Juzgado \u00a0durante el mes de septiembre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como pruebas aduce el oficio No. 0462 dirigido a la Presidenta de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, la certificaci\u00f3n expedida por el Personero Municipal y las estad\u00edsticas correspondientes al trabajo del mes de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remata con la petici\u00f3n de denegar la tutela \u201cporque al haber laborado ininterrumpidamente este Despacho durante el per\u00edodo del Paro \u00a0no era procedente suspender los t\u00e9rminos judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS ADICIONALES SOLICITADAS POR LA SALA DE S\u00c9PTIMA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante las versiones encontradas del accionante apoderado de INVIAS y del Juzgado Promiscuo sobre la participaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo en el paro ordenado por Asonal Judicial entre el 3 de septiembre y el 15 de octubre de 2008 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte que conoce del caso, en auto del 30 de noviembre de 2009 solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y al mismo Juzgado Promiscuo aportar certificaciones donde conste que el Juzgado Promiscuo no particip\u00f3 en el citado cese de actividades. En el entretanto la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27-01 de2010 se recibi\u00f3 el oficio No.0055 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre con el cual adjunt\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio No. 0462 remitido el 23 de octubre a la Doctora Lina Cabrales Marrugo Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura donde hace un recuento pormenorizado de las distintas actuaciones \u00a0administrativas realizadas por el Juzgado durante el paro. Igualmente reclama que, por esta raz\u00f3n no se debe efectuar ning\u00fan descuento al personal del Juzgado, ni obligarlo a reponer tiempo no laborado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente anexa nueva certificaci\u00f3n del Personero Municipal de Sucre, Fabio L. Hern\u00e1ndez Barros, expedida el 23 de diciembre de 2009, donde ratifica su certificaci\u00f3n del 22 de octubre de 2008, en el sentido de que efectivamente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre \u201cno particip\u00f3 en el paro judicial\u2026entre el \u00a0tres (3 de septiembre y el quince (15) de octubre de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permite agregar que \u201cincluso el suscrito particip\u00f3 en las diferentes actuaciones que le competen como Ministerio P\u00fablico, dentro del Sistema Penal Acusatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral en fallo del dos (2) de febrero de 2009 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y no tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa \u00a0de la accionante INVIAS por no haberse configurado la v\u00eda de hecho alegada, ni haberle sido vulnerados los mismos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, Sucre, al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INV\u00cdAS -. El Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los hechos el Tribunal los esquematiz\u00f3 en la siguiente \u00a0forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 el derecho quebrantado y adujo como fundamento f\u00e1ctico la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, Sucre, cuando \u00a0los d\u00edas 1,15,17 y 30 de julio de 2008 profiri\u00f3 siete fallos desfavorables \u00a0dentro del \u201cproceso ordinario de acci\u00f3n reivindicatoria agraria\u201d, adelantado en ese Despacho contra INV\u00cdAS, as\u00ed: 1- No. 2006-0034 (actor Rosa Luz Garavito); 2- No. 2006-00137 (actor Hern\u00e1n Ruiz); 3- No. 2006-00138 (actor Ruth de Cristo \u00c1lvarez); 4- No. 2006-00183 (actor Carmen Elena Montes); 5- No. 2006-00186 (actor Teobaldo Beltr\u00e1n); 6- No. 2006-00294 (actor Aurelio Monterroza); 7- No. 2006-00182 (actor Napole\u00f3n Jaraba). Ya se expic\u00f3 que la actividad desplegada por el Estado para la construcci\u00f3n de la carretera SAN MARCOS \u2013 MAJAGUAL \u00a0no fue realizada directamente por INVIAS, sino, hace m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os por la \u00a0entidad en liquidaci\u00f3n \u00a0CAMINOS VECINALES, a quien INV\u00cdAS sustituy\u00f3 patrimonialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registr\u00f3 como estos fallos, objeto de la presente acci\u00f3n, fueron debidamente notificados y apelados por INVIAS. Resalt\u00f3 igualmente la versi\u00f3n de como, una vez concedida la apelaci\u00f3n el apoderado judicial de INVIAS concurri\u00f3 en varias oportunidades al Juzgado Promiscuo para informarse si los procesos hab\u00edan sido enviados a ADPOSTAL, con el objeto de cubrir los portes, pero que siempre se le indic\u00f3 \u00a0\u201cque por exceso de trabajo no se hab\u00edan enviado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 como \u00a0ante el paro judicial realizado entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, \u00a0el representante de INVIAS, no volvi\u00f3 al Juzgado, sino \u00a0hasta el 23 de octubre, cuando se enter\u00f3 por los estados que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido declarado desierto, porque remitidos a ADPOSTAL \u00a0desde el 28 de agosto de 2008, esta oficina los devolvi\u00f3 por no haberse cancelado el importe de ida y regreso, dentro de los diez d\u00edas previstos por la ley procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre, el mismo d\u00eda en que se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el apoderado de INV\u00cdAS present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, declar\u00e1ndose extra\u00f1ado por la presteza con la cual el mismo d\u00eda de levantado el paro se dio curso a la nota secretarial que informaba \u00a0sobre la no cancelaci\u00f3n de las costas de los portes de ida y regreso de los expedientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la respuesta de la accionada a la tutela el Tribunal destaca:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que efectivamente en el Juzgado Promiscuo de Sinc\u00e9 cursan los mencionados procesos reivindicatorios contra INVIAS \u00a0y que finalizaron con sentencias \u00a0condenatorias, debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>2) Consigna la apreciaci\u00f3n de la Juez Promiscua del Circuito, en el sentido de haber presentado el abogado de INVIAS recurso de apelaci\u00f3n contra las sentencias adversas, pero que es cierto \u201cque no se acerc\u00f3 a la empresa ADPOSTAL para cancelar el porte del traslado de los procesos hasta el Tribunal Superior de Sincelejo\u2026\u201d. Por esta raz\u00f3n, ce\u00f1ido al art\u00edculo 132 del C.P.C. \u00a0el \u201ca quo\u201d declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n en auto datado el 21 de octubre de 2008. Auto recurrido por el abogado de INV\u00cdAS y resuelto negativamente el 13 de noviembre de 2008 en providencia que confirm\u00f3 el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3) Releva el Tribunal la posici\u00f3n del Despacho tutelado, al reiterar que como este Despacho en ning\u00fan momento acogi\u00f3 la orden de paro impartida por Asonal \u00a0Judicial y \u00a0la actora no cancel\u00f3, en su oportunidad el valor del porte, no puede pretender ahora mediante acci\u00f3n de tutela \u201crevivir t\u00e9rminos que dej\u00f3 vencer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otras hace las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Parte de una reflexi\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela como un instrumento del Estado social de derecho que, no obstante su relativa simplicidad, se ha constituido en un mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que gracias al desarrollo jurisprudencial ha causado una profunda trasformaci\u00f3n del sistema judicial que permite que los derechos no se queden como letra muerta. Advierte, sin embargo, que no se debe abusar de este instrumento, que se debe evitar el paralelismo y no utilizarlo sino como mecanismo subsidiario, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial igualmente eficaz. Procede tambi\u00e9n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso \u201csub examine\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Reitera la existencia de los 7 procesos reivindicatorios en contra de INVIAS, la posici\u00f3n del apoderado que considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de defensa por \u00a0el auto que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las sentencias proferidas en los citados procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El Tribunal destaca que, sin entrar a juzgar sobre la certeza de las causas que impidieron a la accionante actuar \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido para el pago, lo cierto es que \u201cel t\u00e9rmino procesal para pagar el porte\u2026feneci\u00f3 sin que el interesado (INVIAS) cumpliera con esa carga procesal\u2026\u201d.\u00a0 Concluye que \u201c\u2026no se puede entonces tratar de revivir t\u00e9rminos procesales por medio de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4) El Tribunal desecha el argumento del procurador de INVIAS cuando aduce que el hecho de encontrarse en paro todos los despachos judiciales y que las situaciones generadas por esta circunstancia \u201cimped\u00edan conocer las actuaciones que se deb\u00edan cumplir los d\u00edas del cese de actividades\u2026\u201d. Tal argumento no es de recibo para el Tribunal porque est\u00e1 probado que para la \u00e9poca de estos hechos el Despacho no estaba en paro, y as\u00ed lo evidencian las constancias de la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la del Personero Municipal de Sinc\u00e9.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial de INVIAS \u00a0en Sucre, en escrito presentado ante el Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0el 10-02-09 impugn\u00f3 el fallo anterior con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se tuvo en cuenta que \u00a0el fundamento principal del recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra los autos que declararon desierto el de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto, es el hecho de haberse suspendido los t\u00e9rminos en todo el Departamento de Sucre, \u00a0durante el tiempo de duraci\u00f3n del paro entre el 03 de septiembre y el 16 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decidi\u00f3 \u201cdeclarar suspendidos los t\u00e9rminos administrativos durante el cese de actividades judiciales en este Distrito Judicial\u201d. Por esta raz\u00f3n toda la ciudadan\u00eda ten\u00eda la seguridad que los Despachos Judiciales no estaban laborando en esos d\u00edas. Se trat\u00f3 de un hecho conocido a nivel nacional que no supon\u00eda los Juzgados de Sucre constituir\u00edan una excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita examinar el asunto de \u201cla falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u201d, no tenido en cuenta por el Juzgado Promiscuo del Circuito, ni por el Tribunal Superior de Sincelejo y que se desprende del an\u00e1lisis del Consejo de Estado a la Ley 1107 de 2006 que modific\u00f3 el art\u00edculo 82 del C.C.A. en el sentido de ser \u201c\u2026 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la competente para \u00a0juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adjunta un art\u00edculo del No. 1397 la Revista Semana del 09-02-2009, donde se informa del \u201cDESANGRE DE INV\u00cdAS\u201d, ocasionado por el hecho de que las demandas contra la entidad no son conocidas por \u201cjueces especializados\u201d, sino por jueces civiles que los examinan y los someten a los procedimientos y a los t\u00e9rminos \u00a0de los procesos civiles ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA &#8211; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2009, la Secretar\u00eda general de la Corte Suprema de Justicia, en oficio 0673 fechado el 4 de marzo \u00a0recibi\u00f3 procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del Departamento de Sucre \u2013 v\u00eda impugnaci\u00f3n &#8211; \u00a0la Tutela de INVIAS contra el Juzgado promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre -. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, en fallo del 29 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla \u00a0CONFIRM\u00d3 el fall\u00f3 del Tribunal Superior, \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del dos (2) de febrero de 2009 que hab\u00eda \u00a0declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela de INV\u00cdAS \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 , Sucre y, \u00a0que, en consecuencia, no tutel\u00f3 los derechos fundamentales aducidos por la accionante al debido proceso y al derecho de defensa, \u00a0por no haberse configurado la v\u00eda de hecho alegada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como antecedentes \u00a0la Sala Civil de la Corte rememora los siete fallos de los procesos reivindicatorios contra INVIAS, fallos desfavorables apelados por \u00e9sta, la cual \u00a0requerida para cancelar las costas de remisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 132 del C.P.C. no las cancel\u00f3, raz\u00f3n por la cual ADPOSTAL devolvi\u00f3 los expedientes al Juzgado y este declar\u00f3 desierto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Evoca la Sala la reposici\u00f3n interpuesta por el accionante contra esta declaratoria \u00a0y plantea la versi\u00f3n del mismo, seg\u00fan la cual, despu\u00e9s de su visita del 2 de septiembre al juzgado, sin obtener noticia sobre la remisi\u00f3n de los expedientes a la oficina de ADPOSTAL, al d\u00eda siguiente se inici\u00f3 el paro judicial \u00a0que dur\u00f3 hasta el 16 de octubre, hecho que origin\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la Corte que el Juzgado accionado no revoc\u00f3 su auto porque al no acoger la orden de paro de Asonal Judicial, \u00a0en ning\u00fan momento el Despacho suspendi\u00f3 actividades, y, adem\u00e1s, \u00a0confirma que remiti\u00f3 los expedientes a ADPOSTAL el 28 de Agosto de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la negativa del Juzgado a revocar su auto, explica \u00a0la Sala Civil, el apoderado de INVIAS inco\u00f3 \u00a0acci\u00f3n tutelar con base en una supuesta v\u00eda de hecho provocada por violaci\u00f3n al debido proceso, al derecho de defensa y a la doble instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la Tutela conoci\u00f3 el se\u00f1alado Tribunal Superior de Sincelejo y la declar\u00f3 improcedente porque INVIAS no cumpli\u00f3 con el pago de pagar el porte del traslado de los expedientes \u201cdentro del t\u00e9rmino previsto, el cual nunca se suspendi\u00f3 por la sencilla raz\u00f3n que el juzgado nunca estuvo en cese de actividades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sigue firme en su posici\u00f3n de sostener que \u00a0en este proceso \u201cno se tuvo en cuenta que los t\u00e9rminos administrativos estaban suspendidos en todo el Departamento de Sucre\u201d, debido al paro de la Rama Judicial. Omisi\u00f3n que sustenta la existencia de una v\u00eda de hecho que oper\u00f3 en contra del derecho a la defensa y a la segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sus consideraciones para decidir encuentra la Corte Suprema de Justicia que esta acci\u00f3n de tutela no procede porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u201cen el presente caso no hay una vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa\u201d, porque a pesar del paro judicial, \u00a0como el juzgado accionado en ning\u00fan momento acat\u00f3 la orden de cesar actividades, en \u00e9l los t\u00e9rminos siguieron su curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>2) Existe la evidencia de la remisi\u00f3n de los expedientes a ADPOSTAL, el 28 de agosto \u00a0y destaca la Corte como ADPOSTAL estaba facultada para recibir el valor del importe, independientemente de que los juzgados entraran o no o paro, pues, de todas maneras, \u201cla empresa de correos segu\u00eda prestando su servicio al p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Entonces, concluye la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como la parte interesada no cumpli\u00f3 con la carga procesal de pagar los portes dentro del t\u00e9rmino legal, la acci\u00f3n de tutela \u201cno puede usarse para tratar de revivir t\u00e9rminos \u00b4procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela objeto \u00a0del proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn \u00a0el presente caso la Sala \u00a0debe resolver si el Juzgado Promiscuo de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre \u2013 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, generando una violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0operando en contra del derecho a la defensa y a la segunda instancia del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS al haber declarado el Juzgado desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la entidad, y no haber \u00a0tenido en cuenta, que para el pago de los portes de ida y vuelta de la sede del Juzgado Promiscuo en Sinc\u00e9, al Tribunal Superior del Distrito Judicial en Sincelejo, \u00a0dentro de los diez d\u00edas se\u00f1alados por el art\u00edculo 132 del C. P. C., los t\u00e9rminos administrativos estaban suspendidos en todo el Departamento de Sucre\u201d, debido al paro de la Rama Judicial? \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe esta Sala determinar si se presenta un defecto org\u00e1nico, si se encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sinc\u00e9, en el Departamento de Sucre, no tiene la jurisdicci\u00f3n ni est\u00e1 investido por consiguiente, de la competencia, para juzgar a una entidad p\u00fablica, en raz\u00f3n de su actividad y, adem\u00e1s, para condenarla \u00a0al pago de una cuantiosa suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas considerar\u00e1: primero, la titularidad de derechos fundamentales por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico; segundo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para discutir providencias judiciales; tercero, la caracterizaci\u00f3n de las mencionadas causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; cuarto, jurisprudencia constitucional \u00a0sobre la improcedencia de la Tutela para revivir t\u00e9rminos procesales; y quinto, la dilucidaci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Titularidad de derechos fundamentales por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-267 de 20091 la Corte relat\u00f3 c\u00f3mo desde sus primeros pronunciamientos2 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de \u00a0estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar \u00a0los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mencion\u00f3 dicha providencia que, por ejemplo, en la sentencia \u00a0C-360 de 1996, la Corte reconoci\u00f3 que\u00a0 en determinados eventos las personas jur\u00eddicas -incluso las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico- pueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia se\u00f1al\u00f3 que dicha titularidad depende de (i) que as\u00ed lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y, (ii) que exista una relaci\u00f3n directa entre la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-182 de 19985, al realizar un extenso an\u00e1lisis de la titularidad de derechos de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dentro de la gama de aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza fundamental, \u201cen cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto6,\u201d por ende susceptibles de ser amparados por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la sentencia en cita: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociaci\u00f3n, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al derecho a la informaci\u00f3n, al habeas data y al derecho al buen nombre, entre otros7, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jur\u00eddica, a condici\u00f3n de que en la relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que origina la tutela tengan la condici\u00f3n de titulares de esos derechos.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en particular sobre las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico ha se\u00f1alado la Corte:\u201c[L]as estatales propiamente dichas as\u00ed como las de capital mixto &#8211; p\u00fablico y privado- no est\u00e1n excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jur\u00eddica p\u00fablica no es un simple enunciado te\u00f3rico ni una ficci\u00f3n, como durante alg\u00fan tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que si bien es cierto la sentencia C-543 de 199210 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que dispon\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expres\u00f3 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jur\u00eddica de una sentencia, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci\u00f3n de tutela procede para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n, por cuatro razones principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades p\u00fablicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ah\u00ed que su protecci\u00f3n y garant\u00eda ocupa una posici\u00f3n preponderante en la estructura funcional y org\u00e1nica de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, los cuales constituyen una raz\u00f3n suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constituci\u00f3n ni legitiman decisiones que contrar\u00edan esos mismos principios y las reglas constitucionales b\u00e1sicas que les dan fundamento. As\u00ed, es evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, porque, por ning\u00fan motivo, la autonom\u00eda judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ah\u00ed que la independencia y autonom\u00eda del juez \u00fanicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales, pues esas garant\u00edas no significan autorizaci\u00f3n para violar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, es exigible en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales premisas, \u00a0a partir de las sentencias T-07911 y T-158 de 199312, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 199413 se\u00f1al\u00f3 cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitir\u00edan estimar que una providencia judicial es realmente una v\u00eda de hecho, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n con una norma indiscutiblemente inaplicable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) defecto f\u00e1ctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el juez profiere su decisi\u00f3n sin tener competencia para hacerlo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) defecto procedimental cuando el juez act\u00faa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de decantar el concepto de v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 200514, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. En esta oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando \u00e9stas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0Por esas razones, en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 (Sucre), en el proceso reivindicatorio adelantado contra INVIAS, vulnera derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, que pueda superarse mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n de los defectos procedimental y org\u00e1nico como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto f\u00e1ctico, la Corte15 \u00a0ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jur\u00eddico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y seg\u00fan los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez est\u00e9 facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pues la libertad en la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 supeditada a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto f\u00e1ctico es sumamente clara, exige que \u201cse hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte se determin\u00f3 que la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando se constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento18, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d19, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos20, no simplemente supuestos por el juez, racionales21, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos22, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1alando que \u00e9ste se presenta cuando resulta evidente que se omiti\u00f3 decretar pruebas que eran necesarias o la valoraci\u00f3n de las existentes, o su evaluaci\u00f3n fue realizada de manera caprichosa o arbitraria24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita&#8221;25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: i) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa26 u omite su valoraci\u00f3n27 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.28 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez29. ii) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.30 \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido31. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta modalidad de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico es, por ejemplo, el ilustrado en la sentencia SU-132 de 2002, en la que la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u2018..la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T-526 de 200132, igualmente la Corte constat\u00f3 un evidente defecto f\u00e1ctico en las providencias judiciales objeto de acci\u00f3n de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidi\u00f3 la correcta identificaci\u00f3n del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se present\u00f3 ante la no recepci\u00f3n de los testimonios de las personas que pod\u00edan identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciaci\u00f3n de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 a\u00f1os) y el err\u00f3neamente sindicado (35 a\u00f1os), la diferencia del lugar de la residencia del err\u00f3neamente sindicado (norte de Bogot\u00e1), con el lugar en que se captur\u00f3 al responsable el d\u00eda de los hechos (sur de Bogot\u00e1) y, la no apreciaci\u00f3n de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del err\u00f3neamente sindicado33. En esta oportunidad consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en este caso concreto encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una v\u00eda de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.\u201d(Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-488 de 199934, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en un proceso de filiaci\u00f3n, por la especial importancia de este medio probatorio, constitu\u00eda un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente an\u00e1lisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidi\u00f3 la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de una prueba conducente y determinante para la decisi\u00f3n final del proceso de filiaci\u00f3n natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, como era el experticio cient\u00edfico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Otras de las hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente35. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-814 de 199936, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisi\u00f3n del caso (acci\u00f3n de cumplimiento contra la Alcald\u00eda de Cali, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la Corte, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Sobre el punto consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d (Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva37. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 200138, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso que ahora es objeto de revisi\u00f3n, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso \u2013aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organizaci\u00f3n social (v.gr. la protecci\u00f3n del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentar\u00edan una postura activa por parte del juez competente con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acci\u00f3n no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso \u2013en esta oportunidad, las presentadas por la madre- As\u00ed, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00f3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00e1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u2013en este caso el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n opera cuando no se aplica la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jur\u00eddico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvi\u00f3 con la sentencia SU-159 de 200239, en el cual se examin\u00f3 el hecho de que la prueba obtenida il\u00edcitamente (grabaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones) comunicara su vicio a las dem\u00e1s pruebas del proceso. Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, la cuesti\u00f3n que merece el mayor an\u00e1lisis constitucional en este caso es la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. La Corte encuentra que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00eda General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00f3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00f3nomas. El que la noticia criminis haya consistido en la informaci\u00f3n period\u00edstica sobre la existencia de la grabaci\u00f3n, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabaci\u00f3n, como el patr\u00f3n de reuniones y llamadas antes y despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefon\u00eda, los testimonios sobre c\u00f3mo se hizo la adjudicaci\u00f3n por parte de integrantes del comit\u00e9 correspondiente, el an\u00e1lisis de la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una gr\u00e1fica de criterios de adjudicaci\u00f3n presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversaci\u00f3n il\u00edcitamente interceptada y grabada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n rechaza la insinuaci\u00f3n de que una prueba il\u00edcita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constituci\u00f3n garantiza que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del \u00e1rbol envenenado con la teor\u00eda de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constituci\u00f3n. La segunda llegar\u00eda hasta exigir que adem\u00e1s de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes l\u00edcitas independientes de las pruebas il\u00edcitas, el cual, en s\u00ed mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia41 ha descrito el defecto org\u00e1nico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. As\u00ed, en sentencia T-446 de 200742, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estableci\u00f3 en sentencia T-929 de 2008, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emiti\u00f3 la providencia acusada, se configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d43\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Y advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u201d45 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha concluido la Corte que \u201cla actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional \u00a0sobre la improcedencia de la Tutela para revivir t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte es prol\u00edfica y reiterativa sobre el tema. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-080-0948 \u00a0al referirse a los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad expres\u00f3 con absoluta claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Sala observa que de la documentaci\u00f3n contenida en el expediente no es posible deducir si el accionante instaur\u00f3 una acci\u00f3n contencioso administrativa contra el acto atacado por v\u00eda de tutela. De lo anterior se desprende lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si el actor no hubiere presentado las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o la electoral, dicha omisi\u00f3n no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta no puede ser incoada para revivir t\u00e9rminos vencidos ni para subsanar una omisi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1201-0549, se debati\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de ordenar a un tribunal de arbitramento que declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de sus funciones por vencimiento del plazo estipulado en la ley, reestablecer los t\u00e9rminos y proferir el correspondiente laudo. La Tutela fue negada porque en concepto de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la posibilidad de suspender y prorrogar los t\u00e9rminos para laudar fundada en que hay decisiones pendientes como el incidente de desacato y la eventual revisi\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-168-0350 se refiere a la gran cantidad de jurisprudencia existente sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales omitidas. Dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbundante ha sido la jurisprudencia que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales omitidas por el particular51. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se abunda en el t\u00f3pico con un pronunciamiento del Exmagistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La dilucidaci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante todo, en el asunto bajo examen existe una evidente relevancia constitucional porque se busca garantizar espec\u00edficamente el derecho fundamental al debido proceso, a la segunda instancia \u00a0y al derecho a la defensa (Art. 29 C.P.) derechos \u00a0cuya protecci\u00f3n \u00a0no se concreta, sino cuando se cuenta con el juez natural investido de los conocimientos, la jurisdicci\u00f3n y la competencia necesarios para garantizar el tratamiento m\u00e1s adecuado del problema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro requisito gen\u00e9rico es la inexistencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo para satisfacer el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que INVIAS no pudo agotar los recursos de apelaci\u00f3n, e incluso el de casaci\u00f3n, por la impericia o la incuria de su defensor que no cancel\u00f3 los importes para la remisi\u00f3n del expediente a la instancia competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el haber depositado el negocio de \u00a0INVIAS en manos de un juez, que al parecer no es su juez natural, la priv\u00f3 tambi\u00e9n de contar en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el sistema m\u00e1s adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de sus intereses patrimoniales, \u00a0de manera que no le resta otro camino que acudir a la tutela para la defensa de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, observa esta Sala lo siguiente. De acuerdo con el art\u00edculo 379 del C. P. C. este recurso \u00a0procede contra sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo este recurso s\u00f3lo procede contra las sentencias ejecutoriadas de los \u00f3rganos de lo contencioso administrativo: secciones y \u00a0subsecciones del Consejo de Estado, de los tribunales administrativos en \u00fanica y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia no se encuentra incluida dentro de las nueve (9) causales del Recurso de Revisi\u00f3n taxativamente previstas\u00a0 en el art\u00edculo 380 del C.P.C. ni entre las ocho, tambi\u00e9n taxativas, del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Administrativo. Raz\u00f3n suficiente para concluir que no es este un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial que deba ser agotado para hacer procedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe la evidencia de que este tercer requisito se cumpli\u00f3 porque la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, el d\u00eda 20 de enero de 2009, pocos meses despu\u00e9s de haber sido proferidos los fallos \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, el 30 de Julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunta falta de jurisdicci\u00f3n y competencia configura una irregularidad de tal entidad que indudablemente es susceptible de acarrear un efecto decisivo sobre la sentencia que violent\u00f3 los derechos fundamentales de INVIAS, quebrantamiento que \u00a0en verdad no se hubiera producido si la entidad hubiera tenido la oportunidad \u00a0de contar con un juez competente versado en los asuntos relacionados con sus actividades normales, como lo es el previsto en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la simple lectura de los antecedentes de esta providencia se infiere que en la tutela se encuentran cabalmente identificados tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, como los derechos que se consideran conculcados: el derecho al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica y a la segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es indudable, finalmente que el prop\u00f3sito de la tutela no era en presente evento\u00a0 discutir una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso se analizar\u00e1 desde una perspectiva doble. Desde el primer punto de vista \u00a0se constatar\u00e1 que el juzgado Promiscuo no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al negar el recurso porque realmente el apoderado de INVIAS no pag\u00f3 el porte de remisi\u00f3n de los expedientes dentro del t\u00e9rmino. Pero desde otra \u00f3ptica se analizar\u00e1 c\u00f3mo el Juzgado, al no estar investido de jurisdicci\u00f3n y competencia para abordar este asunto, incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de la existencia de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico ni por acci\u00f3n, ni por omisi\u00f3n que violentara el debido proceso. En efecto la Jueza, al decidir, no se desvi\u00f3 en la utilizaci\u00f3n de su poder por cuanto tuvo en cuenta el informe remitido por ADPOSTAL con la explicaci\u00f3n del no pago de los portes por INVIAS, reforzado por tener la certeza de que no haciendo ADPOSTAL parte de la huelga, esta oficina siempre estuvo dispuesta a recibir los portes y s\u00f3lo la incuria o el desconocimiento por parte del apoderado de que pod\u00eda hacer este pago directamente en la oficina del correo, provocaron el NO pago, hecho del cual ADPOSTAL \u00a0advirti\u00f3 oportunamente \u00a0al juzgado \u00a0para que procediera a declarar desierto el recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado respet\u00f3 siempre el derecho del accionante a controvertir sus decisiones y atendi\u00f3 y respondi\u00f3 razonablemente, en derecho todas sus inquietudes. Entonces por este aspecto tampoco hubo violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n. As\u00ed lo pretende el accionante, cuando afirma que el Juzgado no tuvo en cuenta el auto del Consejo Seccional de la Judicatura que suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos administrativos en Sucre durante el paro. \u00a0No se da la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, por cuanto no omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba donde se dejaba constancia de la suspensi\u00f3n. Simplemente \u00a0el Juzgado contrast\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender t\u00e9rminos del Consejo Seccional de la Judicatura, con la evidencia de su propia situaci\u00f3n; la cotej\u00f3 con sus propias actuaciones \u00a0que fueron la mayor evidencia de que el Despacho no entr\u00f3 en paro y por consiguiente all\u00ed si corrieron los t\u00e9rminos. Fue la reflexi\u00f3n que se hizo el despacho: porque al haber laborado ininterrumpidamente este Despacho durante el per\u00edodo del Paro, no era procedente suspender los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corte no tendr\u00e1, entonces, en cuenta ninguna de las razones anteriores para confirmar los fallos del Tribunal en primera Instancia y el de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dado que el recurso de apelaci\u00f3n, en principio y de acuerdo con las normas pertinentes \u00a0estuvo bien denegado, por cuanto quedo plenamente probado que los t\u00e9rminos, durante el paro, no se suspendieron en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre &#8211; que demostr\u00f3 c\u00f3mo trabaj\u00f3 ininterrumpidamente durante el \u00a0cese de actividades, y que el no pago de los portes no se debe a esta raz\u00f3n, sino a la incuria y a la despreocupaci\u00f3n del apoderado que no acat\u00f3 a realizar el pago, como lo ordena \u00a0el art\u00edculo 132 del C.P.C., en la propia oficina de correo de ADPOSTAL que siempre estuvo trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia de jurisdicci\u00f3n y competencia de los falladores de instancia: configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, desde otra perspectiva, la de la carencia de jurisdicci\u00f3n y competencia asumir\u00e1 razones distintas \u00a0para no confirmar los fallos del Tribunal y la Corte Suprema de Justicia y para declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre. Razones referidas no a ritualidades, sino a la defensa del derecho fundamental al debido proceso, en consonancia \u00a0con el mandato del art\u00edculo 229 de la C.P.: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia es \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes\u2026 y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el tema de la jurisdicci\u00f3n y la competencia no se incluy\u00f3 dentro de las solicitudes elevadas en el tr\u00e1mite tutelar, esta Sala en su calidad de juez constitucional, asume la facultad de abordarlo, dentro de las posibilidades de fallar \u201cextra petita\u201d, dentro de un tema de semejante envergadura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre \u2013 viol\u00f3 el principio constitucional al debido proceso \u00a0e incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico por no haber estado nunca \u00a0investido de jurisdicci\u00f3n y competencia para abordar este proceso, raz\u00f3n por la cual incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico relacionado con la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que incluye entre las causales de nulidad del proceso el hecho de corresponder \u00e9ste a distinta jurisdicci\u00f3n. Esta realidad procesal se desprende del an\u00e1lisis de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El art\u00edculo 82 \u00a0del C\u00f3digo contencioso Administrativo \u00a0establece con \u00a0toda claridad: Objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, los siete (7) fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 condenaron a INVIAS, como resultado de los procesos \u00a0de Acci\u00f3n Reivindicatoria \u2013 Ordinario Agrario, al pago de una cuantiosa suma inicial de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos pesos ($467.552.200, oo) cuant\u00eda que asciende actualmente \u00a0a m\u00e1s de novecientos (900) salarios m\u00ednimos y triplica la de los trescientos (300) requeridos por el mismo art\u00edculo \u00a0para fijar la competencia de los Tribunales Administrativos en raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>d) La cuant\u00eda del asunto. En estos t\u00e9rminos, \u00a0por la cuant\u00eda del asunto, unos procesos originados \u00a0en la actividad de una entidad publica y que por este concepto asciende a m\u00e1s de 900 salarios m\u00ednimos, resulta realmente exorbitante que un Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0una poblaci\u00f3n como Sinc\u00e9 se haya abrogado la jurisdicci\u00f3n y la competencia para conocer de procesos de tanta entidad ,que, por otra parte, al \u00a0estar asignados legalmente por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo a la Jurisdicci\u00f3n de los Tribunales Administrativos quedan excluidos de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, a la cual pertenecen los Juzgados Promiscuos , y a la cual, tambi\u00e9n, a tenor del art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia,, \u201cs\u00f3lo corresponden asuntos no atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n\u201d, y como qued\u00f3 analizado, no es este el caso. En efecto, el art\u00edculo 132 \u00a0del C.C.A. Nos. 2 y 3 atribuye expresamente a los Tribunales Administrativos \u00a0competencia sobre conflictos surgidos en \u00a0actuaciones de las entidades p\u00fablicas, o sobre actos administrativos, o sobre \u00a0asuntos relacionados con impuestos cuya cuant\u00eda exceda los trescientos (300) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>e) Igualmente, por la \u00a0naturaleza del asunto \u00a0el art\u00edculo \u00a0132 del C.C.A. en su numeral 12 \u00a0atribuye a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de asuntos relacionados con las expropiaciones de que tratan las leyes agrarias. Ahora ya el art\u00edculo 82 del mismo C.C.A. al establecer el objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo determin\u00f3 expresamente\u00a0 la naturaleza y la materia de la misma al expresar: la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>f) Otra se\u00f1al bien fuerte y muy significativa sobre la voluntad de las autoridades judiciales \u00a0de fortalecer y especializar la administraci\u00f3n de justicia en el \u00e1rea contencioso administrativa \u00a0fue su decisi\u00f3n de nominar con respaldo presupuestal, en el curso del a\u00f1o 2006, a los primeros doscientos noventa (290) jueces administrativos que hab\u00edan sido creados por el Acuerdo No. 3345 del 13 de marzo del mismo a\u00f1o y cuya integraci\u00f3n a la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, dentro de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0qued\u00f3 prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Tampoco se puede decir que de estos asuntos pueden conocer los Juzgados Promiscuos por competencia residual, porque al referirse a ellos la norma estatutaria, el art\u00edculo 11de la ley 270, los ubica expl\u00edcitamente dentro de la estructura de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El art\u00edculo 22 de la Ley 270-96, en su inciso final, al reiterar el tipo de despachos que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria vuelve a justificar, dentro de la misma, la existencia de los promiscuos\u00a0 cuando el n\u00famero de asuntos as\u00ed lo justifique. Y al enumerar taxativamente como civiles, penales, laborales, agrarios o de familia los procesos de los cuales pueden conocer \u00a0estos juzgados promiscuos, excluye de dicha enumeraci\u00f3n los asuntos contencioso administrativos. Y se trata de una exclusi\u00f3n bien significativa, porque ya antes, como se vio, el art\u00edculo 12 hab\u00eda descartado la posibilidad de esta competencia residual \u00a0al afirmar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n y la ley a otra jurisdicci\u00f3n, y de La normatividad aducida se desprende, por ejemplo, que el art\u00edculo 132 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0atribuye expresamente a los Tribunales Administrativos en primera instancia \u00a0la competencia \u00a0para conocer de los conflictos surgidos por causa o con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica. Luego la est\u00e1 sustrayendo del alcance de otras jurisdicciones y tampoco por competencia residual est\u00e1n investidos \u00a0los Juzgados Promiscuos, pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de la jurisdicci\u00f3n y competencia que los libere de incurrir en esta nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena reiterar en relaci\u00f3n con este aspecto de la competencia residual la posici\u00f3n de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Congreso haya asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicci\u00f3n y en particular a la constitucional, teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley55 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0A partir de las consideraciones constitucionales de la Corte, la justificaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional aplicable para declarar esta nulidad \u00a0estriba en el hecho de que al detectarse y comprobarse que \u00a0el Juez Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre \u2013 asumi\u00f3 arbitrariamente la jurisdicci\u00f3n y la competencia en este asunto, sabiendo o ignorando que, por todo lo expuesto en relaci\u00f3n con su naturaleza y su cuant\u00eda, tal tema le correspond\u00eda al Tribunal Administrativo de Sincelejo, en primera instancia. \u00a0Por este motivo se gener\u00f3 un defecto org\u00e1nico. En una relaci\u00f3n de especie a g\u00e9nero, la competencia est\u00e1 vinculada con la jurisdicci\u00f3n, como parte suya, pero tambi\u00e9n como su medida y limitaci\u00f3n. En el caso en cuesti\u00f3n, al configurarse la carencia de jurisdicci\u00f3n, simult\u00e1neamente y por necesidad se carece de competencia funcional en el \u00e1mbito contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la carencia de jurisdicci\u00f3n y competencia configura un defecto org\u00e1nico, y \u00e9ste, debe decirse, en sentir un\u00e1nime de la Corte Constitucional56, malea en forma absoluta el derecho al debido proceso cuya reivindicaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se hace actualmente exigible, como requerimiento constitucional autom\u00e1tico, en virtud de lo normado por el art\u00edculo 85 de la C.P. que lo integra dentro de los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. Como la Corte encuentra, en el presente caso, una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala se ajustar\u00e1 al Ordenamiento Superior \u00a0para declarar la nulidad de todo lo actuado y para hacer los ajustes requeridos \u00a0en el proceso que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por la materia, es decir por la naturaleza del asunto en el cual est\u00e1 comprometida la actividad p\u00fablica de INVIAS, establecimiento p\u00fablico del orden nacional y por la cuant\u00eda de las pretensiones en juego, que lesionan los intereses del Estado en m\u00e1s de 900 salarios m\u00ednimos que equivalen\u00a0 a la cuantiosa suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS; por jurisdicci\u00f3n y competencia, se trata de un proceso cuyo conocimiento compete a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Sincelejo y no a la jurisdicci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, en el cual en una manifiesta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la ley, sus funcionarios judiciales, al carecer de competencia funcional construyeron una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como lo es el defecto org\u00e1nico, con la cual conculcaron y siguen amenazando los derechos fundamentales de la entidad estatal. Por estas razones y no por las aducidas en la tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte Constitucional proceder\u00e1 a tutelar en este asunto los intereses del Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS -, para que la entidad pueda contar, en la v\u00eda contencioso administrativa, con el medio procesal m\u00e1s adecuado y eficaz para la defensa y la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0fallo del \u00a0Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia \u2013 Laboral \u00a0que el dos de febrero de dos mil nueve declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por INVIAS, y el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que el veintinueve de abril de dos mil nueve confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior y tampoco concedi\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONCEDER a INVIAS la tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia, para que cuente, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el medio adecuado y eficaz para la defensa y la protecci\u00f3n de sus intereses patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar la NULIDAD de la actuaci\u00f3n procesal del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre, por falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia funcional, para conocer de los \u00a0procesos civiles Ordinarios, Reivindicatorios Agrarios, contra el Instituto Nacional de V\u00edas INV\u00cdAS, entidad de derecho p\u00fablico del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de referencias: 1) No. 2006-0134 (actor Rosa Luz Garavito); 2) No. 2006-00137 (actor Hern\u00e1n Ruiz); 3) No. 2006-00138 (actor Ruth de Cristo \u00c1lvarez); 4) No. 2006-00183 (actor Carmen Elena Montes); 5) No. 2006-00186 (actor Teobaldo Beltr\u00e1n); 6) No. 2006-00294 (actor Aurelio Monterrosa); 7) No. 2006-00182 (actor Napole\u00f3n Jaraba), proferidas dentro de esta actuaci\u00f3n contra INVIAS, los d\u00edas 11,15, 17 y 30 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre, \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas remitir las demandas al \u00f3rgano judicial competente dentro de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en este caso al Tribunal \u00a0Administrativo de Sincelejo para que all\u00ed se inicien los tr\u00e1mites pertinentes para que las demandas se instauren \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- COMUNICAR al Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia \u2013 Laboral, a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre, a los jueces que conozcan este tipo de procesos, a los abogados, a las partes interesadas y a quienes tengan la responsabilidad de cumplir lo ordenado en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito exponer las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n, en este caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela tiene origen en la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Sinc\u00e9 (Sucre) consistente en declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de INVIAS, luego de que esta fuera condenada al pago de una cuantiosa suma de dinero, en virtud de la acci\u00f3n reivindicatoria instaurada ante la jurisdicci\u00f3n agraria para proteger el derecho a la propiedad de ciertos bienes inmuebles rurales. El Juzgado adujo que la entidad demandada no cancel\u00f3 oportunamente los portes de los gastos para trasladar los procesos de Sinc\u00e9 a Sincelejo, municipio en el que se encuentra el Tribunal Superior del Distrito de Sucre. Sin embargo, seg\u00fan el apoderado, esta decisi\u00f3n desconoce que el retardo en el pago de los portes no obedeci\u00f3 a su negligencia sino al convencimiento leg\u00edtimo que obtuvo de que los t\u00e9rminos judiciales se encontraban suspendidos por el paro judicial llevado a cabo por esa fecha, pues as\u00ed lo se\u00f1alaba el Acuerdo 94 del primero de octubre de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala decidi\u00f3 que en el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Sinc\u00e9 no se configura un defecto f\u00e1ctico, toda vez que se bas\u00f3 en el informe de no pago de portes remitido por ADPOSTAL, de quien se tiene certeza no hizo parte del paro de la rama judicial. Esta certificaci\u00f3n fue allegada de forma oportuna y legal al expediente y, con acierto, fue considerada por la Sala como una prueba pertinente y conducente que demuestra la ausencia del cumplimiento de los requisitos plasmados en la ley para que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n. A ello, suma la Sala que no es cierto que el Juzgado haya dejado de valorar el Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura que interrumpi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en el circuito judicial. Lo que ocurri\u00f3 es que su valoraci\u00f3n fue complementada con la constancia de que su despacho no hab\u00eda interrumpido labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, dado que la valoraci\u00f3n del material probatorio se encuentra dentro de los l\u00edmites de razonabilidad, estoy plenamente de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero, luego de ello, la Sala entr\u00f3 a decidir sobre la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, aduciendo el Juzgado Promiscuo no ten\u00eda ning\u00fan elemento que le permitiera considerarse competente para fallar el caso y que, por el contrario, era absolutamente evidente que el Tribunal Administrativo de Sucre gozaba de la potestad para pronunciarse sobre el caso. Para llegar a esta conclusi\u00f3n argument\u00f3 que: (i) Existe norma expresa en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que asigna a los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de las acciones de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes agrarias (Art. 132 No. 12 C.C.A). (ii) La cuant\u00eda de las condenas proferidas por el juzgado excede los 300 s.l.m.m.v. (iii) La jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa est\u00e1 instituida expresamente para resolver las controversias originadas en la actividad de una entidad p\u00fablica, tal como lo es INVIAS; y, finalmente, que (iv) la creaci\u00f3n de 290 juzgados administrativos en el 2006 demuestra la voluntad de fortalecer y especializar la administraci\u00f3n de justicia en lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A mi juicio, estas razones no son suficientes ni concluyentes respecto de la evidente ausencia de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil en este tipo de procesos. Primero, porque si bien es cierto que el art\u00edculo 132 numeral 12 del C.C.A asigna de manera expresa a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de \u201clas acciones de expropiaci\u00f3n de que tratan las leyes agrarias\u201d, tambi\u00e9n lo es que ellas se refieren a los eventos en los cuales el Estado ha llevado a cabo los tr\u00e1mites administrativos ordinarios tendientes a expropiar un bien privado y surgen disconformidades en el proceso. Dado que lo que se discute en este caso es la titularidad de la propiedad de un bien inmueble cuando sin ning\u00fan procedimiento previo, el goce de este derecho fue interrumpido por la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n, no estamos en el supuesto se\u00f1alado por el art\u00edculo referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia hac\u00eda razonable que el juez civil considerara que el litigio planteado deb\u00eda tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento contemplado en la acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio, contemplada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. Por ello, adem\u00e1s, el funcionario en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n civil no pod\u00eda basarse en el art\u00edculo 132 numeral 12 del C.C.A \u00a0para negarse a conocer del proceso, pues ello podr\u00ed implicar la denegaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque las cuant\u00edas de un proceso no se determinan por el valor de la condena efectivamente ordenada al final del mismo, sino \u201cpor el valor de la pretensi\u00f3n mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones\u201d, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 20 C.P.C, al cual remite tambi\u00e9n la normatividad de lo contencioso administrativo, en el art\u00edculo 134 C.C.A. Toda vez que en el proyecto no se menciona el valor estimado como pretensi\u00f3n de la demanda presentada en la acci\u00f3n reivindicatoria, no exist\u00edan elementos para examinar la posible configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico por falta de competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la cuant\u00eda es un factor para determinar la competencia de los jueces dentro de una misma jurisdicci\u00f3n y no la de los falladores que hacen parte de distintas jurisdicciones. En este orden de ideas, del valor de la indemnizaci\u00f3n ordenada no pod\u00eda extraerse ninguna conclusi\u00f3n respecto de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. Lo m\u00e1ximo que podr\u00eda determinarse es que no era el juez promiscuo, sino uno de mayor jerarqu\u00eda dentro de la misma jurisdicci\u00f3n, a quien correspond\u00eda dirimir el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, tampoco encuentro aceptable el argumento seg\u00fan el cual la creaci\u00f3n de un n\u00famero importante de juzgados administrativos lleve a la conclusi\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n administrativa era quien evidentemente deb\u00eda asumir la resoluci\u00f3n del conflicto presentado por los particulares contra INV\u00cdAS. La jurisdicci\u00f3n y la competencia son potestades estrictamente reguladas en las leyes, y est\u00e1n determinadas conforme a unos factores (subjetivo, territorial y funcional) que en nada se ven alterados por la decisi\u00f3n administrativa de crear, fusionar o eliminar cargos dentro de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, arguye el fallo que el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo instituye la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa expresamente para resolver las controversias originadas en la actividad de una entidad p\u00fablica, tal como lo es INVIAS. Toda vez que el Instituto Nacional de V\u00edas es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, todas las controversias suscitadas en torno a su actividad deber\u00edan, en principio, dirimirse en lo contencioso administrativo. En contraposici\u00f3n encuentro que, no obstante lo anterior, en dicha jurisdicci\u00f3n no existe una v\u00eda procesal adecuada que permita discutir la titularidad del derecho de dominio equivalente a la acci\u00f3n reivindicatoria prevista en el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico colombiano incluye una s\u00f3lida y robusta normatividad \u00a0dirigida a la protecci\u00f3n efectiva de la propiedad privada como pilar fundamental de las libertades democr\u00e1ticas. En el plano constitucional, esta protecci\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 58 superior que establece dos consideraciones respecto del derecho. Por un lado, frente a la titularidad del derecho, el primer inciso del art\u00edculo establece \u201cque el Estado colombiano garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles\u201d. Por otro lado, en el \u00faltimo inciso lo que se consagra es la posibilidad de que, estando claro el car\u00e1cter privado de un bien, este pueda ser expropiado por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social \u201cmediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa\u201d, o por v\u00eda administrativa \u201csujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que el art\u00edculo 132 numeral 12 del C.C.A es un medio ordinario de protecci\u00f3n de los derechos de los particulares en el segundo evento mencionado, esto es, en los casos en los cuales las autoridades p\u00fablicas desconocen el procedimiento administrativo o judicial en virtud del cual les es l\u00edcito expropiar bienes privados. Sin embargo, cuando la raz\u00f3n por la cual el Estado hace uso de un bien es el convencimiento de su naturaleza bald\u00eda o p\u00fablica, y un particular ataca esta convicci\u00f3n, lo que se discute no es el cumplimiento de un procedimiento sino la titularidad p\u00fablica o privada del bien. En este supuesto, lo que se encuentra en entredicho es la vigencia del primer inciso del art\u00edculo 58 y no el \u00faltimo. Dado que la jurisdicci\u00f3n contenciosa y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el art\u00edculo se\u00f1alado del C.C.A no contiene una v\u00eda procesal para dirimir este conflicto, el \u00fanico medio ordinario de defensa que parece id\u00f3neo para proteger la titularidad del derecho a la propiedad es la acci\u00f3n reivindicatoria ficta de que trata el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desvirtuados as\u00ed los argumentos planteados en la sentencia de la que me aparto parcialmente, encuentro que la Sala no contaba con razones suficientes para sostener que era evidente que el Juez Promiscuo de Sinc\u00e9 (Sucre) carec\u00eda absolutamente de competencia para asumir el conocimiento del caso. La falta de mejores razones debi\u00f3 llevarla, m\u00e1ximo, a suscitar una colisi\u00f3n de competencias y no a remitir la discusi\u00f3n a una jurisdicci\u00f3n diferente. La falta de claridad respecto de la jurisdicci\u00f3n que debe resolver este tipo de litigios y las buenas razones que asisten una y otra posici\u00f3n, evidencian que a la conducta del juez acusado no se le pod\u00eda calificar con la gravedad que exige el requisito espec\u00edfico de procedibilidad \u201cdefecto org\u00e1nico\u201d, cuya configuraci\u00f3n requiere no solo de una diferencia respecto de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n aplicable, sino la carencia \u201cabsoluta\u201d de competencia para dirimir un conflicto que se le presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente mi voto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-142 de 1996; T-201 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido sentencia T- 441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia SU-182 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. se revisaban los fallos proferidos a ra\u00edz de de una acci\u00f3n de tutela promovida por las Empresas Municipales de Cali, Empresas Publicas de Pereira, Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogota, Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, Empresas Publicas de Bucaramanga y Edatel S.A., contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, la Corte realiz\u00f3 un completo desarrollo sobre los alcances de la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico para actuar en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-267 del 3 de abril de \u00a02009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la Sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 del 7 de octubre de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-814 del 19 de octubre de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 4 de mayo de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SU-159 del 5 de marzo de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T- 462 del 5 de junio de \u00a02003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 del 7 de junio de 2007 M.P. \u00c0lvaro Tafur Galvis, T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. sentencia T-442 del 11 de octubre de \u00a01994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de \u00a02005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias T-162 de abril 30 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1057 de diciembre 2 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-359 de mayo 7 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-1293 de diciembre 7 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-086 de febrero 8 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-009 de enero 19 de 2007 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-446 de mayo 30 de 2007, T-1150 de noviembre 25 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-743 de julio 24 de 2008 M.P. . Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-310 de abril 30 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 del 27 de octubre de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-757 del 27 de octubre de \u00a02009 M.P. luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>48 M. P. (E) Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>49 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>50 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia \u00a0T-1 655 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>54 Acuerdo No. 018 del 27-07-00 del Ministerio del Transporte \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia \u00a0C-713-08, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-1201-2005, M. P. Alfred Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de pago de los portes a ADPOSTAL \u00a0 TITULARIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n de los defectos procedimental y org\u00e1nico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}