{"id":17732,"date":"2024-06-11T21:53:16","date_gmt":"2024-06-11T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-314-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:16","slug":"t-314-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-10\/","title":{"rendered":"T-314-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/10 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES EXIGIBLES A EMPRESAS PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS EXCLUIDOS DEL POS-S\/ ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES DE LA ATENCION MEDICA A LA POBLACION SUBSIDIADA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SERVICIO DE SALUD NECESARIO PARA MEJORAR CALIDAD DE VIDA A PESAR DE ESTAR EXCLUIDO DEL POS-S-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el presente caso la afectaci\u00f3n de la salud del accionante guarda una especial relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas, pues la patolog\u00eda que sufre, indiscutiblemente no le permite llevar su vida en condiciones esperadas de normalidad. As\u00ed mismo, la pr\u00e1ctica del examen se requiere para determinar, por una parte, el funcionamiento de los \u00f3rganos comprometidos y, por otra, el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a seguir. En este orden de ideas, para la Sala es claro que en este caso se encuentra vulnerado su derecho a la salud y, adem\u00e1s, su derecho a vivir en condiciones dignas toda vez que el tratamiento adecuado sobre la enfermedad que padece el accionante le permitir\u00e1 a \u00e9ste disfrutar de una mejor calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales, y el mejoramiento del goce de su existencia. Por lo anterior, considera la Sala que es procedente la presente acci\u00f3n de tutela y deben ampararse sus derechos. Considera la Sala necesario ordenar a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda, que preste la atenci\u00f3n que requiere el accionante, pues las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados, as\u00ed el procedimiento requerido o el medicamento solicitado se encuentre excluido del P.O.S. subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.383.838 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo, contra el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside &#8211; Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda, fechado el 28 de julio de 2009, mediante el cual se niega el amparo solicitado por el se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita al juez de tutela, proteger sus derechos fundamentales, y ordenar a la entidad accionada autorizar el servicio y tratamiento m\u00e9dico integral para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo, es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado SISBEN, con diagn\u00f3stico de \u201c\u2026PACIENTE CON PRESENCIA DE EDEMA PERSISTENTE EN PREPUCIO CON VARIAS ABERTURAS Y SALIDA DE MATERIAL SANGUINOPURULENTO.\u201d Debido a esto, se le orden\u00f3 una valoraci\u00f3n urgente con el ur\u00f3logo y realizaci\u00f3n de un tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene, que al presentar la orden para la autorizaci\u00f3n, \u00e9sta le fue negada con el argumento de que no lo cubr\u00eda el SISBEN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice, que ante el estado precario de salud, acudi\u00f3 a la Liga Contra el C\u00e1ncer para que lo examinara un ur\u00f3logo particular, quien determin\u00f3 que el paciente present\u00f3 \u201cPrepucio redundantefimosis y parafimosis\u201d, relacionado con tumor maligno del cuerpo del pene, y se le orden\u00f3 una biopsia de pene y prepuciotom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma, que es una persona de escasos recursos y no puede costear el procedimiento indicado por la Liga Contra el C\u00e1ncer, ya que \u00e9sta no la cubre el Sisben, y por ello se est\u00e1 afectando su calidad de vida, su estado de salud empeora y los dolores son insoportables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad y se ordene la autorizaci\u00f3n para la biopsia de pene y prepuciotom\u00eda, al igual que todos los dem\u00e1s ex\u00e1menes y tratamientos que se deriven de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda, admiti\u00f3 la solicitud de tutela el d\u00eda 13 de julio de 2009, y requiri\u00f3 al Hospital San Pedro y San Pablo, para que se pronunciara sobre los hechos motivos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, Risaralda, pidi\u00f3 exonerar a la entidad que representa de toda responsabilidad, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia Risaralda, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto \u00e9sta presta el servicio de salud que la ARS contrata con la ESE, contenido en el Plan Obligatorio de Salud-POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, la Secretar\u00eda de Salud Departamental debe autorizar los servicios y contratar\u00e1 con un instituto especializado, dado que el Hospital que representa no posee esa especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por la anterior raz\u00f3n, la ESE hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia Risaralda, no es competente para autorizar los servicios que requiere el se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo, por lo tanto solicita se le exonere de responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, Risaralda, en fallo del 28 de julio de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones del juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Tutela, dentro del an\u00e1lisis que hace de los hechos precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que se estudia se puede observar que la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO no est\u00e1 vulnerando derecho alguno del accionante ya que es ella la encargada de prestar los servicios ordenados y contratados por la E.P.S. o A.R.S. y en este caso al momento de contratar con la A.R.S. no est\u00e1 dentro del portafolio de servicios el procedimiento requerido por el accionante; debe entonces \u00e9ste proceder a dirigir la tutela contra el SISBEN, quien es el encargado de ordenar todos y cada uno de los procedimientos que requiera y remitirlo con la E.S.E. que tenga la especialidad que necesita para recuperar su salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 del Sisben No. 0000422701104, del 14 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica expedida por el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, Risaralda, fechadas del 15 de mayo de 2009 y 11 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diagn\u00f3stico expedido por la Liga Contra el C\u00e1ncer, de fecha 2 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional con el fin de clarificar los hechos y la situaci\u00f3n particular, orden\u00f3 mediante Auto del 1 de febrero de 2010, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso y solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda para que se pronuncie sobre el caso denunciado por el se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la Liga Contra el C\u00e1ncer Seccional Risaralda, para que informe lo concerniente al tratamiento realizado al se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo, en particular: a) los tratamientos y ex\u00e1menes practicados en esa instituci\u00f3n; b) el costo total del tratamiento y lo asumido por el accionante; y, d) qu\u00e9 tratamientos y\/o procedimientos adicionales requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 11 de febrero de 2010, la Liga Contra el C\u00e1ncer Seccional Risaralda, informa que el se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo, fue atendido en las siguientes fechas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por consulta urolog\u00eda, el 2 de julio de 2009, cancel\u00f3 el valor de \u00a0 \u00a0$38.000.oo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lectura de patolog\u00eda, el 13 de agosto de 2009, cancel\u00f3 el valor de $67.500.oo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lectura de patolog\u00eda, el 24 de agosto de 2009, cancel\u00f3 el valor de $67.500.oo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por consulta urolog\u00eda, el 14 de enero de 2010, cancel\u00f3 el valor de $38.000.oo. Se anex\u00f3 copia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Reporte de la cistoscopia practicada el 15 de enero de 2010. Se anex\u00f3 copia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En consulta de urolog\u00eda de control, el 4 de febrero de 2010, el m\u00e9dico especialista tratante diagnostica \u201cTUMOR MALIGNO DEL CUERPO DEL PENE\u201d y registra en el campo de \u201cOBSERVACIONES: Cita en una semana para calibraci\u00f3n uretral. Remito a Bogot\u00e1 a cuarto nivel para valorar posibilidad de reconstrucci\u00f3n de pene y\/o alargamiento, pues el mu\u00f1\u00f3n no le permite la penetraci\u00f3n.\u201d Se anex\u00f3 copia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda, informa que la entidad no fue enterada con anterioridad de la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Rend\u00f3n, y que revisada la base de datos, no se encontr\u00f3 solicitud alguna a nombre del accionante; por ello se infiere que la atenci\u00f3n integral la ha debido recibir a trav\u00e9s de la red p\u00fablica en la forma como lo tiene previsto el ente departamental para atender la poblaci\u00f3n no asegurada y sin capacidad de pago, m\u00e1s conocida como vinculada, calidad que sigue ostentando el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre el caso expuesto, corresponde a la Sala analizar en esta oportunidad, si de acuerdo con los hechos narrados es viable la solicitud de amparo que presenta una persona vinculada al r\u00e9gimen subsidiado, que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamientos sobre la patolog\u00eda que padece y que no est\u00e1 incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado? Y \u00bfSi se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al no autorizar la valoraci\u00f3n urgente con el ur\u00f3logo y la realizaci\u00f3n del procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar estos cuestionamientos la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 los siguientes asuntos: i) obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado en la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n subsidiada; ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el servicio de salud necesario para mejorar la calidad de vida de una persona, a pesar de estar excluido del POS-S; y iii) se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado en la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n subsidiada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en muchas ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho y servicio p\u00fablico1, precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.2 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los mencionados principios, se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado, constituido con el fin de satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n \u201cm\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds\u201d, mediante el pago por parte del Estado \u201cde una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad\u2026\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1al\u00f3 como regla rectora del Sistema que \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa as\u00ed mismo, los tipos de participantes en el servicio: unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, cada uno con caracter\u00edsticas propias y sobre los cuales la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades5, y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Al primer tipo pertenece la poblaci\u00f3n con capacidad contributiva y sus beneficiarios, administrado a trav\u00e9s de las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.)6. Al segundo, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, se afilia la poblaci\u00f3n sin capacidad contributiva; este r\u00e9gimen es administrado por las EPS-S. Y por \u00faltimo, pertenece tambi\u00e9n al R\u00e9gimen de Seguridad Social la poblaci\u00f3n simplemente \u201cvinculada\u201d, condici\u00f3n temporal s\u00f3lo pueden vincularse al r\u00e9gimen subsidiado, el cual est\u00e1 destinado a cubrir a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y, a sus grupos familiares que no tengan capacidad de cotizar; su administraci\u00f3n est\u00e1 confiada a las direcciones locales, distritales y departamentales de salud.7 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe precisarse que las entidades encargadas de garantizar tal derecho a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, est\u00e1n obligadas a permitir el acceso a los servicios de salud de todas las personas que lo requieran. En ese sentido, el art\u00edculo 43.2 de la Ley 715 de 2001, se\u00f1ala que es competencia de los departamentos, entre otras: \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, igualmente ha considerado la Corte que el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud, a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuentan con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios. \u00a0Por tal raz\u00f3n, si una persona bajo estas circunstancias demanda la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, o requiere de un tratamiento, procedimiento, cirug\u00eda o medicamento, excluidos del Plan Obligatorio que rige su vinculaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad que le preste el servicio, la cual puede exigir el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de lo anterior.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces que la anterior responsabilidad por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud cobra a\u00fan m\u00e1s importancia cuando se trata de una persona afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social subsidiado, pues, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la Sentencia T-541 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda, \u201cpor su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentren en desventaja respecto de aquellas que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha reiterado que, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997 del CNSSS, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, que tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo el argumento de que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan y determinadas acciones y procedimientos no les corresponda adelantarlos directamente, el afectado sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido que dependiendo de las particularidades del caso y el grado de afectaci\u00f3n al derecho a la salud en condiciones dignas, en los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor puede llevarse a cabo de dos maneras11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n, preste el servicio o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de que coordine la atenci\u00f3n del usuario con las entidades p\u00fablicas o las privadas con las que el Estado tenga contrato. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del citado fondo o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere se encuentra excluido \u00a0en el POS-S, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, puede llevarse a cabo a trav\u00e9s de las alternativas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, frente a la complejidad de la reglamentaci\u00f3n de protecci\u00f3n de seguridad social en salud, dentro del r\u00e9gimen subsidiado y vinculado, son las entidades de car\u00e1cter administrativo las encargadas de \u00a0coordinar la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el SISBEN, y las encargadas de autorizar los servicios con recursos a la oferta, y las que prestan los servicios m\u00e9dicos (EPSS), por ello es importante que \u00e9stas asuman un papel pedag\u00f3gico para facilitar la utilizaci\u00f3n de servicios del mencionado r\u00e9gimen por parte de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo lo anterior relacionado al funcionamiento de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado y su responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus afiliados, esta Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, las direcciones de salud territoriales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud, quienes a su vez, afiliar\u00e1n a los beneficiarios del subsidio, y prestar\u00e1n directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S, para lo cual deber\u00e1n asumir un papel pedag\u00f3gico con el fin de que los afiliados conozcan los procedimientos para acceder a estos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el servicio de salud necesario para mejorar la calidad de vida de una persona, a pesar de estar excluido del POS-S. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes del derecho a la salud, es el acceso a la seguridad social consagrado en el articulo 48 de la Carta Pol\u00edtica; bajo estas directrices, esta disposici\u00f3n define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato constitucional, el legislador reglament\u00f3 a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, con el fin de configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed mismo desarrollar sus fundamentos, organizaci\u00f3n y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal13, basada en dos reg\u00edmenes -contributivo y subsidiado- bajo la direcci\u00f3n general del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la norma constitucional, se puede consultar el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, seg\u00fan el cual, \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d En el mismo sentido, se encuentra la Observaci\u00f3n No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud. \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso determinar si la salud, como bien jur\u00eddico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, lo cual permite su configuraci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo, permite a su vez, la posibilidad de demandar su satisfacci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar lo anterior, inicialmente debemos tratar el tema de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo, el cual ha pasado por varias etapas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud no es una pretensi\u00f3n que resulte prima facie procedente por v\u00eda de tutela. Sin embargo, desde sus m\u00e1s tempranos pronunciamientos, tal consideraci\u00f3n ha sido matizada con el objetivo de brindar una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados cuando se trata de problemas relacionados con la salud de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un amplio per\u00edodo, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la salud en s\u00ed mismo, no ostentaba el car\u00e1cter de fundamental, y que \u00fanicamente en casos excepcionales era viable su protecci\u00f3n, cuando en su vulneraci\u00f3n se desconocen otras garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental, como la vida, y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno volver sobre lo establecido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-819 del 20 de octubre de 199914, en la cual fue se\u00f1alada la vocaci\u00f3n de transmutaci\u00f3n que caracteriza a la totalidad de los derechos sociales, categor\u00eda dentro de la que se inscribe el derecho a la salud, en virtud de la cual se reconoce que, en la medida en que los \u00f3rgano competentes llenan de contenido tales garant\u00edas, \u00e9stas abandonan el campo aparentemente indeterminado que dificulta su judicializaci\u00f3n para convertirse, entonces, en verdaderos derechos subjetivos cuya protecci\u00f3n puede solicitarse, entre otras instancias, ante los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte mediante sentencia T-941 del 24 de julio de 200015, se pronunci\u00f3 en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. \u00a0De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no era necesario que la vida de la persona corriera peligro, pues, bastaba con que la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud le impidiera el desarrollo normal de sus actividades diarias, as\u00ed como el despliegue de sus facultades corporales y \u00a0espirituales.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte estableci\u00f3 en sentencia T-227 del 17 de marzo de \u00a0200318, que el cat\u00e1logo de derechos fundamentales comprendidos en el texto constitucional, no constituye un listado cerrado que impida el reconocimiento de garant\u00edas iusfundamentales diferentes, pues, una conclusi\u00f3n en contrario no s\u00f3lo perder\u00eda de vista la din\u00e1mica vital de las sociedades a la cual la jurisprudencia siempre debe estar volcada en busca de la m\u00e1s alta realizaci\u00f3n de la libertad y la dignidad humana, sino que se opondr\u00eda a lo establecido en el art\u00edculo 94 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constituci\u00f3n y los referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado derecho, cuya aplicaci\u00f3n demanda un examen dirigido a la confirmaci\u00f3n de dos criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo an\u00e1lisis se encuentre orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana. (ii) En segundo t\u00e9rmino, el juez se encuentra llamado a definir si dicha garant\u00eda se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si en el caso concreto existe una prestaci\u00f3n definida y, a su vez, si se encuentran determinados los sujetos de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte mediante Sentencia T-1048 del 31 de octubre de 200319, explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad\u201d. 20 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-573 del 27 de mayo de 200521 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. (\u2026) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones22, \u00e9sta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n igualitaria, universal, continua, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar aqu\u00ed lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1041 del 5 de diciembre de 200623: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observaci\u00f3n general 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligaci\u00f3n de (i) ofrecer los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, (ii) adoptar medidas para la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que limiten el margen de protecci\u00f3n del derecho a la salud. En este \u00faltimo evento, en caso de restringir el espectro de protecci\u00f3n, el Estado debe ofrecer una justificaci\u00f3n suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacci\u00f3n del resto de derechos consagrados en el tratado con base en la \u201cplena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia C-463 del 14 de mayo de 200824 \u00e9sta Sala se\u00f1al\u00f3 acerca de los principios y el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan ha llevado a esta Corte a reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del entendimiento del derecho a la salud como un derecho constitucional con vocaci\u00f3n de universalidad y por tanto de fundamentabilidad, esta Corte en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia que adquiere la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el marco del estado social de derecho, en cuanto afecta directamente la calidad de vida25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental aut\u00f3nomo26 y por conexidad27, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su car\u00e1cter de derecho fundamental considerado en s\u00ed mismo28.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, recientemente en sentencia T-760 del 31 de julio de 200829, esta Corporaci\u00f3n ha ampliado su posici\u00f3n, reconociendo el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. (\u2026) En este caso resolvi\u00f3 reiterar la decisi\u00f3n jurisprudencial de reconocer \u201c(\u2026) que el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales y reglamentarias que dan alcance a las obligaciones que en materia de salud, el Estado y, el Sistema de seguridad social han adquirido, est\u00e1n definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y cuya responsabilidad se encuentra en cabeza de las entidades que conforman el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellas hip\u00f3tesis en las cuales el tipo de dolencia o el procedimiento o medicamento no se encuentra incluido en los mencionados listados de los planes obligatorios, el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n del servicio que demandan las personas que requieren atenci\u00f3n en salud a fin de garantizar la existencia misma y su derecho a vivir dignamente y que no cuenten con los recursos para tal fin, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que \u00e9stos imponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela est\u00e1 llamado a hacer una valoraci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la salud cuya protecci\u00f3n no ha sido considerada por los aludidos planes. En ello, el juez no solo debe atender la afectaci\u00f3n sino que, adicionalmente, debe atender otros criterios, como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente, la posibilidad de ofrecer un suced\u00e1neo del medicamento o procedimiento, entre otros, con el objetivo de determinar si es necesario emitir una orden de amparo, pues en estos casos excepcionales, seg\u00fan la normatividad de seguridad social, corresponde a la persona asumir el costo de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento para su no reconocimiento 31, y de ello se derive que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.32\u201d [T-1022 de 2005]. El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporaci\u00f3n indistintamente, se trate del r\u00e9gimen contributivo33 o del r\u00e9gimen subsidiado34\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la estructuraci\u00f3n de la salud como un derecho constitucionalmente aut\u00f3nomo, el cual, en la medida en que se encuentra orientado a la realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y se configura como un derecho subjetivo, allana el camino hacia la posibilidad de demandar su cumplimiento por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha reiterado que para ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de salud excluido del POS, se deben atender ciertos criterios relacionados con el derecho a la salud, el cual rebasa las divisiones formales que prescriben la exclusi\u00f3n de algunos tratamientos y medicamentos de los planes obligatorios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a resolver la petici\u00f3n de amparo interpuesta por el se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, Risaralda, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados al neg\u00e1rsele la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de patolog\u00eda ordenados por el ur\u00f3logo y del tratamiento que requer\u00eda su enfermedad, por estar \u00e9stos por fuera del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que la Historia Cl\u00ednica del Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia Risaralda, de fecha del 11 de julio de 2009, da constancia del siguiente hallazgo: \u201cPACIENTE CON PRESENCIA DE EDEMA PERSISTENTE EN PREPUCIO CON VARIAS ABERTURAS Y SALIDA DE MATERIAL SANGUINOPURULENTO. HA RECIBIDO MANEJO PREVIO CON MEDICACION SIN RESPUESTA FAVORABLE. RECIBIO VALORACION PREVIA POR UROLOG\u00cdA QUIEN REFIERE DEBE REALIZARSE BIOPSIA DE PREPUCIO Y PREPUCIECTOMIA A FIN DE DESCARTAR POSIBLE CANCER.\u201d Seguido, el Plan de Manejo dice: \u201cVALORACI\u00d3N URGENTE POR UROLOG\u00cdA Y REALIZACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTOS A FIN DE DEFINIR CONDUCTA INMEDIATA EN EL PACIENTE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la gravedad de su enfermedad, el accionante solicit\u00f3 al Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia Risaralda, orden para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes all\u00ed recomendados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el expediente no se encuentra respuesta de la entidad accionada, y tan solo se cuenta con la afirmaci\u00f3n que hace el accionante de la negativa en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, por cuanto \u00e9stos no los cubr\u00eda el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se encuentra en el expediente que el peticionario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado SISBEN, proceder\u00e1 entonces la Sala a analizar las circunstancias f\u00e1cticas que determinar\u00e1n la entidad responsable para atender los servicios no contemplados en el POS-S, de conformidad con las alternativas planteadas en la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se observa que el Hospital San Pedro y San Pablo le neg\u00f3 el servicio al accionante, bajo el argumento de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-POSS, y porque, a su juicio, la obligaci\u00f3n de practicarle el examen de biopsia de prepucio y prepuciectomia, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda, indic\u00f3 que una vez revisada la base de datos de esta entidad, se pudo constatar que el accionante no se ha acercado a solicitarle el servicio m\u00e9dico que requiere y que tan pronto solicite sus servicios, adelantar\u00e1 las gestiones necesarias tendientes a garantizar el derecho a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo No. 72 de 1997 del CNSSS, y en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que las labores de orientaci\u00f3n que las A.R.S. y \u00a0las E.S.E. realizan a los usuarios relacionadas con la informaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y las entidades a las cuales deben dirigirse para obtener las autorizaciones para los servicios no contemplados en el POS-S, no han sido suficientes para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, pues como se observa del caso en estudio, la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Risaralda, al no encontrar solicitud a nombre del accionante, infiere que la atenci\u00f3n ha sido prestada a trav\u00e9s de la red p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo por falta de informaci\u00f3n no le fuera autorizado el examen y tratamiento que requer\u00eda en forma urgente y ante su precario estado de salud, acudi\u00f3 a la Liga Contra el C\u00e1ncer Seccional Risaralda, para que lo examinara un ur\u00f3logo particular. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito recibido por la Liga Contra el C\u00e1ncer Seccional Risaralda el d\u00eda 11 de febrero del presente a\u00f1o, inform\u00f3 que en agosto de 2009 al paciente se le realizaron los ex\u00e1menes de patolog\u00eda y cistoscopia, y posteriormente, en consulta de urolog\u00eda el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u201cTUMOR MALIGNO DEL CUERPO DEL PENE\u201d y registra en el campo de \u201cOBSERVACIONES: Cita en una semana para calibraci\u00f3n uretral. Remito a Bogot\u00e1 a cuarto nivel para valorar posibilidad de reconstrucci\u00f3n de pene y\/o alargamiento, pues el mu\u00f1\u00f3n no le permite la penetraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el presente caso la afectaci\u00f3n de la salud del accionante guarda una especial relaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas, pues la patolog\u00eda que sufre, indiscutiblemente no le permite llevar su vida en condiciones esperadas de normalidad. As\u00ed mismo, la pr\u00e1ctica del examen se requiere para determinar, por una parte, el funcionamiento de los \u00f3rganos comprometidos y, por otra, el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala es claro que en este caso se encuentra vulnerado su derecho a la salud y, adem\u00e1s, su derecho a vivir en condiciones dignas toda vez que el tratamiento adecuado sobre la enfermedad que padece el accionante le permitir\u00e1 a \u00e9ste disfrutar de una mejor calidad de vida, lo que constituye presupuesto para el ejercicio de las plenas facultades vitales, y el mejoramiento del goce de su existencia. Por lo anterior, considera la Sala que es procedente la presente acci\u00f3n de tutela y deben ampararse sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dadas las caracter\u00edsticas particulares que rodean este caso, en la medida que se trata de una persona que viene sufriendo de un tumor maligno que afecta directamente a la dignidad humana, y que a pesar de haber sido sometida a controles por parte de una entidad particular, su problema de salud no mejora, estima la Corte que la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos se logra por medio de una orden concreta orientada a que se le practiquen oportunamente los ex\u00e1menes y tratamientos que requiere la patolog\u00eda que padece con la entidad que de manera m\u00e1s eficiente asegure la prestaci\u00f3n del servicio y que le permita ejercer el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas que reposan en el expediente se puede establecer que el Hospital San Pedro y San Pablo ha manifestado que no posee la especialidad que requiere el accionante, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda, podr\u00e1 autorizar para que a trav\u00e9s de un instituto especializado se le preste de manera eficiente el servicio m\u00e9dico, ex\u00e1menes y\/o medicamentos que requiere el peticionario para recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera la Sala necesario ordenar a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda, que preste la atenci\u00f3n que requiere el se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo, pues como se explic\u00f3, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera preferente y especial la atenci\u00f3n de sus afiliados, as\u00ed el procedimiento requerido o el medicamento solicitado se encuentre excluido del P.O.S. subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia, Risaralda, y en su lugar CONCEDER la tutela y amparar los derechos a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la prepuciotom\u00eda y reconstrucci\u00f3n de pene al se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo, en una instituci\u00f3n especializada con la cual tenga contrato el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda, para que dentro del mismo t\u00e9rmino, autorice los dem\u00e1s ex\u00e1menes y suministre tratamiento integral del POS-S y no POS-S que requiera el se\u00f1or Javer de Jes\u00fas Rend\u00f3n Agudelo, para tratar la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 1 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-134 del 28 de febrero de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 del 18 de julio de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la ubicaci\u00f3n del derecho a salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 del 12 de mayo de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 del 12 de septiembre de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonel y C-577 del 4 de diciembre de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 153 inciso 2\u00ba Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-130 del 26 de febrero de 2002, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 43.2 Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras sentencias la T-1087 del 12 de octubre de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T- 972 del 7 de septiembre de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T-754 del 13 de septiembre de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; T-911 del 25 de octubre de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0; \u00a0T-410 del 23 de mayo de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 632 del 8 de agosto de 2002 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-1048 del 31 de octubre de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-593 del 17 de julio de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SU- 111 del 6 de marzo de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-039 del 19 de febrero de 1998 MP Hernando Herrera Vergara; T-236 del 21 de mayo de 1998 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-395 del 3 de agosto de 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-489 del 11 de septiembre de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-560 del 6 de octubre de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-171 del 17 de marzo de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-271 del \u00a023 de junio de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-494 del 28 de octubre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Eduardo Montealegre Linett. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido, pueden consultarse las Sentencias T-224 del 5 de mayo de 1997 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-099 del 18 de febrero de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-722 del 5 de julio de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0y T-281 del 3 de abril de 2003 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-837 del 12 de octubre de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-672 del 17 de agosto de 2006 MP\u00a0Clara In\u00e9s Vargas; T-335 del 2 de mayo de 2006 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-922 del 2 de septiembre de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-842 del 12 de agosto de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0T-573 del 27 de mayo de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-568 del 26 de mayo de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-128 del 17 de febrero de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-442 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1198 del 5 de diciembre de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-308 del 1 de abril de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otros muchos pronunciamientos de esta Corte la sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad f\u00edsica o mental. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-085 del 9 de febrero de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-850 del 10 de octubre de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-1081 del 11 de octubre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-822 del 21 de octubre de 1999 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SU-562 del 4 de agosto de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-209 del 13 de abril de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-248 del 26 de mayo de 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuando su afectaci\u00f3n involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 del 22 de febrero de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-964 del 23 de noviembre de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-888 del31 de octubre de 2006 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-913 del 1 de septiembre de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-805 del 4 de agosto de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y T-372 del 8 de abril de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Para el efecto, se pueden consultar las sentencias T-016 del 22 de enero de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-1041 del 5 de diciembre de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-811 del 3 de octubre de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-557 del 18 de julio de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>32 [Cita del aparte trascrito] \u00a0Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y T-548 de 1992], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 \u00a0y SU-819 de 1999]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la T-1022 del 7 de octubre de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen contributivo: sentencias T-080 del 29 de enero de 2001 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-591 del 17 de julio de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-058 del 29 de enero de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 del 6 de agosto de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-828 del 1 de septiembre de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-882 10 de septiembre de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-901 del 16 de septiembre de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-984 del 8 de octubre de 2004 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-016 del 20 de enero de 2005 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-024 del 20 de enero de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-086 del 3 de febrero de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la T-1022 del 7 de octubre de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se citan los siguientes ejemplos, en casos del r\u00e9gimen subsidiado: sentencias T-829 del 1 de septiembre de 2004 MP; T-841 del 1 de septiembre de 2004 MP. Rodrigo Upimny Yepes; T-833 del 1 de septiembre de 2004 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-868 del 6 de septiembre de 2004 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-096 del 4 de febrero del 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/10 \u00a0 OBLIGACIONES EXIGIBLES A EMPRESAS PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS EXCLUIDOS DEL POS-S\/ ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES DE LA ATENCION MEDICA A LA POBLACION SUBSIDIADA \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SERVICIO DE SALUD NECESARIO PARA MEJORAR CALIDAD DE VIDA A PESAR DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}