{"id":17733,"date":"2024-06-11T21:53:16","date_gmt":"2024-06-11T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-315-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:16","slug":"t-315-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-10\/","title":{"rendered":"T-315-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN ACCION POPULAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE ACCION POPULAR-No es requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales de acci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE ACCION POPULAR-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por estar en curso incidente\/RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA DE ACCION POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se encuentre en curso un incidente de nulidad contra la sentencia objeto de tutela y un recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de aclaraci\u00f3n de la misma, significa que el juez de primera instancia tiene raz\u00f3n en negar el amparo porque la acci\u00f3n de tutela no procede cuando est\u00e1n pendientes de decidirse otros medios de defensa judicial, es decir, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por estar en curso un medio una solicitud de nulidad que no ha sido resuelta. Comparte esta Sala de revisi\u00f3n el argumento defendido por Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido que no resulta admisible que el juez de tutela entre a resolver de fondo este asunto a sabiendas que contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se presentaron recursos pertinentes que est\u00e1n pendientes de ser decididos y que, en ese sentido, se debe esperar que la decisi\u00f3n quede en firme, para que el juez constitucional eventualmente analice si se configur\u00f3 o no una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, considera la presente Sala de Revisi\u00f3n que en el tr\u00e1mite de la nulidad pueden dilucidarse los defectos alegados por el demandante y de esta manera se conseguir\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como supuestamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.312.580 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el Colegio La Quinta del Puente en contra del Tribunal Administrativo de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la sentencia del 12 de febrero del mismo a\u00f1o proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de dicha Corporaci\u00f3n, que rechaz\u00f3 la tutela incoada por el Colegio La Quinta del Puente en contra del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Colegio La Quinta del Puente, por medio de apoderado, solicita la protecci\u00f3n de los derechos de la instituci\u00f3n \u00a0educativa al \u00a0debido proceso, y de los ni\u00f1os, alumnos del colegio, a la educaci\u00f3n, la vida, la integridad f\u00edsica, el cuidado y la recreaci\u00f3n. En consecuencia, solicita se revoque la Sentencia de tutela del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2009 y se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 22 de octubre de 2008, emitida dentro de la acci\u00f3n popular instaurada por Daniel Villamizar Bustos contra el Colegio La Quinta del Puente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n popular, el se\u00f1or Daniel Villamizar Basto demand\u00f3 al Municipio de Floridablanca y al Colegio La Quinta del Puente, por ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. porque las zonas verdes, el antejard\u00edn y el cerramiento del lote de las edificaciones del Colegio, se encontraban sobre las v\u00edas, lo que reduc\u00eda el espacio para el tr\u00e1nsito peatonal, y desconoc\u00eda la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el actor popular que por las razones expuestas, se vulneraban los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa; al goce del espacio p\u00fablico; a la seguridad y salubridad p\u00fablicas; y al acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna. Con base en lo expresado, el se\u00f1or Villamizar Basto solicit\u00f3 la adecuaci\u00f3n de las obras a fin de permitir el libre tr\u00e1nsito y acceso a la comunidad en general, al puente peatonal y a las v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de primera instancia del 14 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda, pero exhort\u00f3 al Colegio a realizar los tr\u00e1mites necesarios para obtener licencia para el puente peatonal por intervenci\u00f3n del espacio p\u00fablico, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los cerramientos, las zonas verdes y el antejard\u00edn, el juez concluy\u00f3 que cuando se inici\u00f3 la construcci\u00f3n del Colegio en el a\u00f1o 1977, por el car\u00e1cter rural del lugar, no exist\u00eda regulaci\u00f3n sobre el tama\u00f1o de las v\u00edas, andenes y antejardines, y, adem\u00e1s, no exist\u00edan v\u00edas propiamente dichas sino carreteables de propiedad privada. Por lo anterior, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, \u00a0no pod\u00eda exigirse que las construcciones antiguas cumplieran la regulaci\u00f3n que sobre esta materia contempla el POT de Floridablanca (Acuerdo 036 de 2001), pues ello s\u00f3lo era exigible para las construcciones edificadas posteriormente a su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el puente peatonal, el juez consider\u00f3 que \u00e9ste no era en s\u00ed mismo una invasi\u00f3n al espacio p\u00fablico, no s\u00f3lo porque fue construido sobre terreno de propiedad privada, sino tambi\u00e9n porque el Decreto 564 de 2006 permite la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico a\u00e9reo para generar \u201celementos de enlace por parte de particulares\u201d. Igualmente, cita el art\u00edculo 19 del Decreto 1504 de 1998 que establece que el uso que hacen entidades privadas de las \u00e1reas p\u00fablicas puede ser autorizado mediante celebraci\u00f3n de contratos para usos compatibles para la condici\u00f3n del espacio. Finalmente indica que, aunque a la fecha el Municipio no ha tramitado la autorizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del puente, ello no es \u00f3bice para que el Colegio adelante el tr\u00e1mite correspondiente para obtener la licencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de permitir la construcci\u00f3n del muro de cerramiento del Colegio, la sentencia sostiene que dicha autorizaci\u00f3n es adecuada porque existe una relaci\u00f3n congruente entre la medida de cerramiento y la finalidad de garantizar la seguridad de los estudiantes, y entre \u00e9stas y los hechos que la determinan (situaciones de peligro y amenaza para los ni\u00f1os). Explica que se trata de una medida necesaria al ser menos lesiva para los intereses particulares y de la comunidad, y que, para el fin que persigue esa medida, el sacrificio no es excesivo. As\u00ed, concluye que los cerramientos no deben ser vistos como una vulneraci\u00f3n al espacio p\u00fablico, porque encuentran justificaci\u00f3n en la necesidad de la seguridad de la comunidad educativa, que est\u00e1 compuesta en su mayor parte por ni\u00f1os cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de octubre de 2008, decidi\u00f3 revocar el fallo de fecha 14 de marzo de 2007 proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y declar\u00f3 vulnerados los derechos colectivos al goce y utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la defensa y utilizaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica y la libertad de locomoci\u00f3n. Por lo anterior, orden\u00f3 al Colegio adecuar su infraestructura a los perfiles establecidos en el Plan de Ordenamiento Municipal de Floridablanca en un t\u00e9rmino improrrogable de 8 meses; orden\u00f3 al Municipio realizar las acciones necesarias para que la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa respete las normas de espacio p\u00fablico en un t\u00e9rmino de 8 meses; orden\u00f3 al Municipio y al Colegio que en un plazo improrrogable de 1 mes, llegaran a un acuerdo para la adecuaci\u00f3n del puente peatonal para permitir su uso a toda la comunidad, obra que deber\u00e1 realizarse en un plazo de 6 meses, y, en caso de que no llegaran a un acuerdo, se orden\u00f3 al Colegio la demolici\u00f3n del puente en un plazo no mayor a un mes y, si vencido ese \u00faltimo t\u00e9rmino no ha sido demolido, la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 demoler la obra, cobrando a la instituci\u00f3n educativa los costos en que incurra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la sentencia son los que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las zonas verdes, el antejard\u00edn y las franjas de retiro de las edificaciones que se encuentran sobre las v\u00edas, el Tribunal consider\u00f3 que, si bien la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (Ley 388 de 1997) no es retroactiva, \u00e9sta s\u00ed es erga omnes y, por tanto, las entidades territoriales deben asegurar que, mediando plazo razonable, las obras antiguas se adecuen a las directrices ordenadas por el Plan de Ordenamiento Territorial. Adem\u00e1s, afirma el Tribunal que \u201cen el momento de la construcci\u00f3n s\u00ed exist\u00edan normas de planeaci\u00f3n que se\u00f1alaban claramente los lineamientos a seguir en las obras del sector\u201d. Partiendo de lo expuesto y tras analizar el contenido del POT de Floridablanca, el Tribunal observa que los cerramientos del colegio no cumplen con sus reglas sobre espacio p\u00fablico para circulaci\u00f3n peatonal, y sobre perfiles y dimensiones del eje vial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido y en cuanto al puente peatonal, el Tribunal adujo que dicha construcci\u00f3n es una invasi\u00f3n al espacio p\u00fablico a\u00e9reo aunque el mismo haya sido construido en el a\u00f1o 1993 y el POT de Floridablanca haya entrado en vigencia en el a\u00f1o 2001, pues todas las obras realizadas con anterioridad a esa fecha y que invadan el espacio p\u00fablico deben ajustarse a las directrices del Plan, en virtud del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la protecci\u00f3n a la integridad del espacio p\u00fablico como mandato constitucional. \u00a0Con base en lo explicado, el Tribunal sostuvo que el Colegio debe adaptar el puente al acceso de la comunidad en general, so pena de una orden de demolici\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Tribunal concluye que como consecuencia de lo expuesto, el Municipio de Floridablanca est\u00e1 obligado a tomar las medidas que sean necesarias para que las obras del Colegio a las que se hace referencia l\u00edneas arriba, se adecuen a los lineamientos del POT del ente territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos jur\u00eddicos de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el accionante advierte que contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander se present\u00f3 un incidente de nulidad que no ha sido resuelto y que, por ese motivo, esa providencia implica m\u00e1s una amenaza de derechos fundamentales que una violaci\u00f3n consumada. Sin embargo, precisa que en el evento en el cual el incidente se falle en su contra y la sentencia quede en firme, se conformar\u00eda un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del Colegio y de los ni\u00f1os. Explica que la amenaza a los derechos es inminente debido a los reducidos plazos otorgados por la providencia en cuesti\u00f3n para hacer efectivas sus decisiones sobre las obras del Colegio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como argumentos jur\u00eddicos que respaldan su solicitud de amparo, el peticionario manifest\u00f3 que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en las siguientes causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por aplicaci\u00f3n retroactiva del POT de Floridablanca a situaciones jur\u00eddicas consolidadas en vigencia de legislaci\u00f3n anterior a la expedici\u00f3n de dicha norma, vulnerando los derechos al debido proceso y a la propiedad privada. El actor afirma que las construcciones a las que se hace referencia en el proceso, son anteriores al a\u00f1o 2001, fecha en la que se expidi\u00f3 el POT de Floridablanca y que, por tanto, no es admisible que se condene al Colegio con base en esa normatividad y, adem\u00e1s, porque respecto de los actos que autorizaron las obras, existen derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por quebrantar el art\u00edculo 44 Superior. Seg\u00fan el actor, la Sentencia, de quedar en firme, hace prevalecer los derechos de los dem\u00e1s sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica o moral, a la seguridad, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por referencia a pruebas inexistentes y omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de material probatorio determinante para la decisi\u00f3n del Tribunal. Sostiene el accionante que ninguna de las pruebas que obran en el expediente sustenta las conclusiones de la Sentencia. Igualmente indica que el Tribunal omiti\u00f3 analizar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. las pruebas que justifican los cerramientos y la construcci\u00f3n del puente peatonal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. las pruebas que demuestran que en el momento en que se realizaron las obras, la calle 11 y la carrera 10 eran trochas privadas de propiedad de la Di\u00f3cesis de Bucaramanga la primera, y la segunda, de propiedad de los se\u00f1ores Rafael Mantilla Usc\u00e1tegui y Matilde Mantilla de Usc\u00e1tegui, por lo cual no pueden considerarse como espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. las pruebas que demuestran que el Colegio acat\u00f3 en todo momento las normas urban\u00edsticas vigentes en el momento de la construcci\u00f3n de sus instalaciones y que cont\u00f3 con el consentimiento del Municipio para la realizaci\u00f3n de las obras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las pruebas que demuestran que el puente peatonal cuenta con licencia de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque la Sentencia implica la expropiaci\u00f3n de predios que no son de propiedad del Colegio, y lo ordena sin el cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en el art\u00edculo 58 de la Carta. El demandante establece que la orden que da el Tribunal de adecuar la infraestructura del Colegio a los lineamientos se\u00f1alados en el POT, implica despojar de la propiedad a los titulares de los predios, a los que la Sentencia omite mencionar, pues se deber\u00e1n realizar reducciones en sus linderos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Dice el actor que aunque la sentencia contiene una motivaci\u00f3n, ella es contradictoria e insuficiente, en primer lugar, porque el Tribunal sostiene que las normas del POT no son retroactivas pero que s\u00ed son aplicables. Adem\u00e1s, por cuanto no existe sustentaci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n para aplicar retroactivamente el POT; para ordenar a un arrendatario la modificaci\u00f3n de bienes que pertenecen a terceros; para exigir a s\u00f3lo una persona cumplir retroactivamente el POT y no orden\u00e1rselo a los propietarios de las construcciones aleda\u00f1as en perjuicio del derecho a la igualdad; para apartarse de las consideraciones del a quo sobre la necesidad de aplicar criterios de proporcionalidad; por no haberle dado ning\u00fan valor a los hechos probados en la demanda sobre la propiedad privada de los predios; y para apartarse de las consideraciones que sirvieron al Ministerio P\u00fablico para oponerse a la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, el Magistrado Ponente en la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Tribunal Administrativo de Santander como demandado, al Municipio de Floridablanca y al ciudadano Daniel Villamizar Basto, como terceros interesados en las resultas del proceso (folio 116 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado en debida forma de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander manifest\u00f3 que el expediente se encuentra a la fecha en el Despacho para resolver sobre la solicitud de adici\u00f3n del ciudadano Daniel Villamizar Basto, y para resolver sobre el incidente de nulidad interpuesto por el Colegio La Quinta del Puente (folio 126 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el ciudadano Villamizar Basto y el Municipio de Floridablanca, terceros interesados, guardaron silencio frente a la acci\u00f3n de tutela (folio 133 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 14 de marzo de 2007 del Juez Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n popular (folios 73 a 111 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 22 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo del 14 de marzo de 2007 y declar\u00f3 vulnerados los derechos colectivos invocados por el actor popular (folios 42 a 71 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad limitada Colegio La Quinta del Puente LTDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del peritaje realizado por el Arquitecto Claudio Jos\u00e9 Castellanos Nigrinis el 25 de septiembre de 2003, y las aclaraciones y complementaciones presentadas el 30 de agosto de 2004 (folios 1 al 98 del cuaderno 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las siguientes licencias de construcci\u00f3n otorgadas al Colegio La Quinta del Puente (folios 134 a 143, cuaderno 3): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demarcaci\u00f3n No. 183 de julio 7 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencia de construcci\u00f3n No. 449 de 25 de octubre de 1989 (folio 130 del cuaderno No. 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Licencia de construcci\u00f3n No. 293 de diciembre 6 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Licencia de construcci\u00f3n No. 059 de 18 de febrero de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Licencia de construcci\u00f3n No. 301 de julio 26 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Licencia de construcci\u00f3n No. 588 de 25 de noviembre de 1997 (Resoluci\u00f3n No. 849 de 1997). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencia de construcci\u00f3n No. 069 de 24 de marzo de 1999 (Resoluci\u00f3n No. 089 de 1999).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las Escrituras P\u00fablicas No. 4.333 de 29 de noviembre de 1977, 5.007 de 12 de noviembre de 1987, 2662 de 20 de mayo de 19931, 2849 de 4 de diciembre de 19952 y 878 de 14 de abril de 19983, mediante las cuales se celebraron los contratos de compraventa de los lotes del Colegio por parte de la Sociedad Salazar G\u00f3mez y CIA (ver folios 106 a 109, 134 a 141, 257 a 259, 174 a 177 y 184 a 188\u00a0 del cuaderno No. 4.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 1939 2001-2727-01 de 23 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander informa sobre el estado actual del incidente de nulidad presentado en contra de la Sentencia proferida el 22 de octubre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues para ese momento se encontraba en curso en el Tribunal Administrativo de Santander un incidente de nulidad presentado por el Colegio contra la Sentencia del 22 de octubre de 2008, no estando en firme la providencia objeto de tutela. Para sustentar su determinaci\u00f3n expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de acuerdo a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra decisiones judiciales, el presunto afectado debe agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. De no ser as\u00ed, afirma esa Corporaci\u00f3n que se vaciar\u00edan las competencias de las autoridades judiciales, vulner\u00e1ndose el principio de juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no es admisible que el juez de tutela entre a resolver de fondo este asunto a sabiendas que contra ella se presentaron recursos pertinentes que est\u00e1n pendientes de ser decididos y que, en ese sentido, lo natural y l\u00f3gico es esperar que la decisi\u00f3n quede en firme, para que el juez constitucional eventualmente analice si se configur\u00f3 o no una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, establece que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 (art\u00edculo 11), tanto las partes involucradas en acciones populares y de grupo, como el Ministerio P\u00fablico, pueden acudir ante el Consejo de Estado con el objeto de que las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en esta clase de procesos constitucionales, sean revisadas eventualmente con el fin de unificar la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostuvo que su solicitud consisti\u00f3 en que se diera una orden condicionada a que la sentencia objeto de tutela quedara en firme, pues los plazos concedidos por el Tribunal para cumplir con las \u00f3rdenes dadas en su sentencia, son muy cortos y no permitir\u00edan que un fallo de tutela proteja eficazmente los derechos fundamentales amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante manifest\u00f3 que si el Colegio espera a que la sentencia quede en firme como afirma la sentencia de tutela de primera instancia, esa nueva solicitud de tutela no tendr\u00eda eficacia alguna para proteger los derechos fundamentales involucrados, pues los plazos dados por la sentencia del Tribunal son demasiado cortos (un mes) para aspirar a obtener un fallo de tutela antes de que se venza el plazo para cumplirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor indic\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de acci\u00f3n popular, establecida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, a la que hace referencia el Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia, no es un mecanismo efectivo para proteger los derechos del Colegio y de los ni\u00f1os, por cuanto el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, mientras que la eventual revisi\u00f3n de acciones populares tienen como finalidad la unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Lo anterior, adem\u00e1s porque lo afirmado por la sentencia de tutela de primera instancia es contrario a la Sentencia C-713 de 2008 que declar\u00f3 exequible condicionalmente el inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, \u201cen el entendido de que es una competencia adicional y que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2009, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar la providencia apelada, al considerar que no proceden las acciones de tutela contra providencias judiciales por virtud del principio de cosa juzgada, \u201cinstituci\u00f3n fundada no solamente en los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia sino especialmente en el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. Afirma que el art\u00edculo 86 de la Carta es claro en establecer que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, presupuesto reiterado en el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 y en el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran espec\u00edficamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n popular, el se\u00f1or Daniel Villamizar Basto demand\u00f3 al Municipio de Floridablanca y al accionante, Colegio La Quinta del Puente, considerando que la instituci\u00f3n educativa est\u00e1 ocupando indebidamente el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera instancia del 14 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la acci\u00f3n popular, pero exhort\u00f3 al Colegio a realizar los tr\u00e1mites necesarios para obtener licencia para el puente peatonal por intervenci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de octubre de 2008, decidi\u00f3 revocar el fallo de fecha 14 de marzo de 2007 proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y declar\u00f3 vulnerados los derechos colectivos al goce y utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la defensa y utilizaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica y la libertad de locomoci\u00f3n. Por lo anterior, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) al Colegio adecuar su infraestructura a los perfiles establecidos en el Plan de Ordenamiento Municipal de Floridablanca en un t\u00e9rmino improrrogable de ocho (8) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. al Municipio realizar las acciones necesarias para que la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa respete las normas de espacio p\u00fablico en un t\u00e9rmino de ocho (8) meses;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. al Municipio y al Colegio que en un plazo improrrogable de un (1) mes, se llegue a un acuerdo para la adecuaci\u00f3n del puente peatonal para permitir su uso a toda la comunidad, obra que deber\u00e1 realizarse en un plazo de seis (6) meses, y, en caso de que no se llegue a un acuerdo, se orden\u00f3 al Colegio la demolici\u00f3n del puente en un plazo no mayor a un (1) mes y, si vencido ese \u00faltimo t\u00e9rmino no se ha demolido, la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 demoler la obra, cobrando a la instituci\u00f3n educativa los costos en que incurra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela declararon improcedente la acci\u00f3n de amparo, en primera instancia, \u00a0porque estaba en curso un incidente de nulidad contra la Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y, en segunda instancia, por considerar improcedentes las acciones de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en precedencia muestra que el problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si \u00bfla acci\u00f3n de tutela procede para discutir la validez constitucional de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que resolvi\u00f3 darle la raz\u00f3n al actor popular y orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n de las obras del Colegio La Quinta del Puente tras dilucidar si los derechos fundamentales al debido proceso y de los ni\u00f1os la educaci\u00f3n, la integridad f\u00edsica, la recreaci\u00f3n y la cultura han sido vulnerados o amenazados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe estudiar: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para discutir providencias judiciales con el prop\u00f3sito de determinar si la acci\u00f3n impetrada es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sostenido este Tribunal4 para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales gen\u00e9ricas y otras espec\u00edficas, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias6, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando \u00e9stas vulneren derechos fundamentales, se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional y est\u00e9n presentes condiciones generales de procedencia antes aludidas. \u00a0Por esas razones, en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or Daniel Villamizar Basto en contra del Municipio de Floridablanca y el Colegio La Quinta del Puente, cumple los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, en primer lugar la Sala debe averiguar si procede la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para ese efecto, se estudiar\u00e1n las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, si se cumplen, proceder\u00e1 a estudiar las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala considera que el asunto bajo examen tiene una evidente relevancia constitucional. En efecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho al debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, integridad f\u00edsica, recreaci\u00f3n y cultura, con derechos fundamentales que, adem\u00e1s, sin duda pueden ser protegido v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0As\u00ed, sobre la garant\u00eda del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional colombiano y en el derecho internacional, esta Corporaci\u00f3n ha considerado7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.- Alcances de la garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional colombiano y en el derecho internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la garant\u00eda del derecho al debido proceso es reiterada y se orienta a conceder una muy extensa protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la serie de art\u00edculos que complementan lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional se encuentran el art\u00edculo 228 y el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional. De conformidad con lo previsto en esas disposiciones, ha dicho la Corte Constitucional que las normas procesales han de interpretarse siempre \u2018como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). (&#8230;) Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental\u2019. 8 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso puede verse vulnerado no \u00fanicamente cuando se deja de observar determinada regla procesal. La Corte Constitucional ha sido muy clara al se\u00f1alar que la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u2018tambi\u00e9n ocurre por virtud de la ineficacia de la misma [regla procesal] para alcanzar el prop\u00f3sito para el que fue concebida. As\u00ed, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales (C.P., art. 288), como mandato que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas y a la verdadera garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229)\u2019. 9 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito interno se ve reforzada por lo dispuesto a nivel internacional. Tanto el Sistema de Naciones Unidas como el Sistema Interamericano consagran una muy amplia garant\u00eda del derecho al debido proceso y existe una importante jurisprudencia internacional al respecto, sobre todo en lo que concierne a la imposibilidad de vaciar de contenido la cl\u00e1usula del debido proceso cuando se declaran estados de excepci\u00f3n.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso mencionar que este derecho fundamental, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe garantiz\u00e1rsele a todas las personas, ya sean naturales o jur\u00eddicas11. Al respecto, en la Sentencia T- 924 de 2002: \u201cel debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso se define como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley12 . \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo que hace referencia al agotamiento de los medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del demandante en este caso es preciso recordar que contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular no cabe recurso alguno. Sin embargo, es preciso referirse a la eventual revisi\u00f3n de la sentencia por el Consejo de Estado y al incidente de nulidad propuesto por el apoderado del Colegio ante el Tribunal, para establecer si se trata de medios id\u00f3neos para resolver los supuestos defectos que adolece la providencia atacada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n eventual de las sentencias de acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que la interposici\u00f3n de la revisi\u00f3n eventual de las sentencias de acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 200913, que seg\u00fan la sentencia de primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser agotada previamente, no es un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales de acci\u00f3n popular, pues precisamente esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del primer inciso del art\u00edculo 11 \u201cen el entendido de que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.14\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de nulidad en curso contra la Sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de dictada la sentencia de segunda instancia, se presentaron las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 31 de octubre de 2008, el actor popular present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia. A su vez, el apoderado del Colegio La Quinta del Puente solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la misma. El 5 de marzo de 2009 el Tribunal resolvi\u00f3 estas solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El apoderado del Colegio interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia del 22 de octubre de 2008, teniendo en cuenta que fue notificada por estados, cuando deb\u00eda ser notificada por edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El apoderado del Colegio present\u00f3 incidente de nulidad contra la Sentencia del Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tras solicitarse por esta Sala que el Tribunal de Santander informara el estado del incidente de nulidad interpuesto por el accionante de esta tutela contra la sentencia acusada, el Tribunal alleg\u00f3 oficio informando que el proceso pas\u00f3 a despacho el 7 de mayo de 2009 y que el incidente de nulidad a\u00fan se encuentra pendiente de ser decidido, y que una vez resuelto, pasar\u00e1 a resolverse el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que el hecho de que se encuentre en curso un incidente de nulidad contra la sentencia objeto de tutela y un recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de aclaraci\u00f3n de la misma, significa que el juez de primera instancia tiene raz\u00f3n en negar el amparo porque la acci\u00f3n de tutela no procede cuando est\u00e1n pendientes de decidirse otros medios de defensa judicial, es decir, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por estar en curso un medio una solicitud de nulidad que no ha sido resuelta,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte esta Sala de revisi\u00f3n el argumento defendido por Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido que no resulta admisible que el juez de tutela entre a resolver de fondo este asunto a sabiendas que contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se presentaron recursos pertinentes que est\u00e1n pendientes de ser decididos y que, en ese sentido, se debe esperar que la decisi\u00f3n quede en firme, para que el juez constitucional eventualmente analice si se configur\u00f3 o no una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera la presente Sala de Revisi\u00f3n que en el tr\u00e1mite de la nulidad pueden dilucidarse los defectos alegados por el demandante y de esta manera se conseguir\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como supuestamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por esta Sala mediante auto del 28 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida sentencia proferida el trece (13) de mayo de 2009 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de febrero de 2009 por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hugo Palacios Mej\u00eda en representaci\u00f3n del Colegio La Quinta del Puente contra el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 257 a 259 del cuaderno No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 174 a 177 del cuaderno No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 184 a 188 del cuaderno No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto puede consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En aplicaci\u00f3n del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a una persona que no hab\u00eda formulado esta solicitud como cargo de casaci\u00f3n en el proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-731 del 14 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-345 de 6 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-383 de 5 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva: OC-8\/87.del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (Art.27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1237 de 9 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras, las Sentencias T-467 de 14 de octubre de 1995, \u00a0T-238 de 30 de mayo de 1996, T-883 de 17 de octubre de 2002 y Sentencia T-630 de 26 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cART\u00cdCULO 11. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 36A, que formar\u00e1 parte del Cap\u00edtulo Relativo a la organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 36A. Del mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a la procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EN ACCION POPULAR\u00a0 \u00a0 REVISION EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE ACCION POPULAR-No es requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales de acci\u00f3n popular \u00a0 INCIDENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}