{"id":17734,"date":"2024-06-11T21:53:16","date_gmt":"2024-06-11T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-320-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:16","slug":"t-320-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-10\/","title":{"rendered":"T-320-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/10 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA PARA LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION-Es un derecho \u201cper se\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 en la sentencia T-818\/07 que el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n era, per se, un derecho adquirido de las personas que cumpl\u00edan uno de los dos supuestos a que se refiere el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en tal virtud ese derecho era irrenunciable, lo cual, en consecuencia, implicaba el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier tiempo, para hacer efectivo dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Sea el momento de reiterar que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en casos como \u00e9ste, en cuanto la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea para resolver el problema jur\u00eddico, ya que cuando el juez laboral decida el asunto bajo estudio, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no estar\u00e1 vigente, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005, que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, consagr\u00f3: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010\u2026\u201d Es ya incontrastable concluir que las instancias judiciales, al no ampararle el traslado al actor, dejaron de lado la apropiada interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, al igual que el principio m\u00ednimo fundamental consagrado en el art\u00edculo 53 de la carta pol\u00edtica, que impone resolver de manera favorable al trabajador la duda que pudiere presentarse, por lo cual tendr\u00e1 que ser revocada la sentencia dictada en noviembre 13 de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que confirm\u00f3 la proferida en septiembre 22 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar tutelar el derecho fundamental del peticionario a la igualdad, lo mismo que a la seguridad social y a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-No se puede negar el traspaso cuando se encuentra la persona en el grupo de hombres que a 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda 40 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, a 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda cotizadas 524 semanas; es decir, no clasificaba para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al no completar 15 a\u00f1os de servicios cotizados. Sin embargo, \u00e9l naci\u00f3 el 26 de febrero de 1943, teniendo 51 a\u00f1os de edad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994). As\u00ed, el actor cumpl\u00eda a cabalidad uno de los requisitos para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues se encontraba dentro del grupo de hombres que al tener cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s de edad, pod\u00edan ser beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. En este sentido y frente a lo expuesto en precedencia, el actor s\u00ed hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, es su derecho pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior, a\u00fan cuando voluntariamente haya cambiado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2499625 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Mario Lucio Arenas, contra Citi Colfondos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n instaurada por Hernando Mario Lucio Arenas, contra Citi Colfondos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1 de la Corte, en auto de enero 25 de 2010, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Mario Lucio Arenas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en septiembre 8 de 2009, contra Citi Colfondos S.A Pensiones y Cesant\u00edas, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la libre escogencia de AFP, la seguridad social y la igualdad\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hernando Mario Lucio Arenas, nacido el 26 de febrero de 1943 (actualmente tiene 67 a\u00f1os de edad ), afirma que desde enero de 1967 hasta septiembre de 1994 estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para \u00a0los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de forma m\u00e1s o menos continua (f. 8 cd. inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>2. En agosto 11 de 1994, el actor se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, como afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A. (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan manifiesta el demandante, en agosto 20 de 2008, mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a Citi Colfondos S.A. su traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al mencionar que \u201ces mi voluntad trasladarme al SEGURO SOCIAL dado que tengo el derecho cierto e indiscutible que por virtud del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de mi pensi\u00f3n me sea aplicable el r\u00e9gimen anterior que me cobijaba, esto es, el Acuerdo 048 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o\u201d (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante comunicaci\u00f3n de septiembre 2 de 2008, Citi Colfondos S.A. le inform\u00f3 al actor que no era viable el traslado, puesto que \u201cle faltan menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de jubilaci\u00f3n\u201d; adem\u00e1s, le indic\u00f3 que para determinar si se encontraba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n deb\u00eda \u201cdiligenciar una solicitud de traslado en el ISS y anexar una carta dirigida al Instituto de Seguros Sociales solicitando nuevamente el traslado de Citi Colfondos al ISS basados \u00a0en el Argumento de pertenecer al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n\u201d (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otro lado, en comunicaci\u00f3n de septiembre 2 de 2008, Citi Colfondos S.A. le solicit\u00f3 al ISS informar si en el caso del se\u00f1or Lucio Arenas \u201cse aplicar\u00e1 la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia T-818\/07, por la cual se se\u00f1ala la viabilidad del traslado del r\u00e9gimen en cualquier momento\u201d (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. En respuesta a la solicitud referida, en octubre 3 de 2008 el ISS le indic\u00f3 a Citi Colfondos S.A que para examinar la viabilidad del traslado de r\u00e9gimen del se\u00f1or Lucio Arenas, era necesario que allegara a dicha entidad \u201cla historia laboral en la que se establezca que el afiliado satisface los 15 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n o cotizados anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d y adem\u00e1s, \u201cun certificado suscrito por el tesorero de la AFP en el que establezca claramente el detalle en el saldo de la cuenta de ahorro individual\u201d (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. En noviembre 21 de 2008, el actor nuevamente elev\u00f3 petici\u00f3n ante Citi Colfondos S.A. solicitando informaci\u00f3n sobre su traslado al r\u00e9gimen de prima media y requiriendo la expedici\u00f3n de las copias y anexos que se hab\u00edan remitido al ISS, en respuesta a la solicitud que dicha entidad les hab\u00eda presentado en octubre 3 de 2008 (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Debido a lo anterior, en enero 6 de 2009, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Citi Colfondos S.A., pues el ISS en octubre 3 de 2008 s\u00ed hab\u00eda contestado la petici\u00f3n realizada por el fondo de pensiones; as\u00ed, solicit\u00f3 \u201cque a la mayor brevedad posible atiendan esta comunicaci\u00f3n enviando los datos requeridos\u201d (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. En enero 27 de 2009, Citi Colfondos S.A. le indic\u00f3 al actor que la informaci\u00f3n solicitada ya hab\u00eda sido remitida al ISS1, \u201cpara que dicha entidad pueda realizar el c\u00e1lculo actuarial que permitir\u00e1 identificar si el saldo de su cuenta individual resulta o no inferior al monto del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente en el caso de que hubiese permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. En febrero 10 de 2009, el ISS mediante comunicaci\u00f3n dirigida a Citi Colfondos S.A. inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or HERNANDO MARIO LUCIO ARENAS SI CUMPLE con el requisito establecido en el 2) requisito enunciado, en cuanto a la simulaci\u00f3n de la rentabilidad de los aportes que hubiera tenido en el ISS, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por AFP COLFONDOS\u201d (f. 39 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original.). \u00a0<\/p>\n<p>12. En marzo 27 de 2009, Citi Colfondos S.A. le comunic\u00f3 al actor que no era posible su traslado al r\u00e9gimen de prima media, debido a que no cumpl\u00eda con el requisito que consiste en tener 15 a\u00f1os cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, pues se encontr\u00f3 que solamente registra 524 semanas cotizadas (fs. 45 y 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Aduce el actor que \u00a0Citi Colfondos S.A., al negarle el traslado de r\u00e9gimen pensional contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que en \u00a0la sentencia T-818 de octubre 4 de 2007, se estableci\u00f3 que las personas que son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad y no por tener 15 a\u00f1os cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, tambi\u00e9n pueden trasladarse de r\u00e9gimen pensional en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Hernando Mario Lucio Arenas (fs. 20 y 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or Lucio Arenas al ISS desde 1967 hasta 1994 (fs. 8, 9 y 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos de petici\u00f3n presentados por el actor, mediante los cuales solicita el traslado de r\u00e9gimen pensional (fs. 25, 26 y 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n dirigida por el departamento de pensiones del ISS a Citi Colfondos S.A., en febrero 10 de 2009, donde informa que el se\u00f1or Lucio Arenas cumple con el requisito de rentabilidad para trasladarse de r\u00e9gimen pensional (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n de marzo 27 de 2009, donde Citi Colfondos S.A. le comunica al actor que no era posible su traslado al r\u00e9gimen de prima media, por no cumplir el requisito de tener 15 a\u00f1os cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, pues se encontr\u00f3 que solamente registra 524 semanas cotizadas (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad demandada, en comunicaci\u00f3n de septiembre 17 de 2009, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de la tutela, al considerar que \u201csi bien el demandante cumple con la cuant\u00eda m\u00ednima necesaria para ser trasladado de r\u00e9gimen, no con el segundo requisito que consiste en contar con 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados a 1 de abril de 1994, esto quiere decir haber cotizado 784 semanas y el demandante tan solo cotiz\u00f3 524; lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-1024 de 2004 y C-789 de 2003\u201d (fs. 63 a 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 como parte accionada al ISS y en septiembre 22 de 2009 dict\u00f3 fallo negando el amparo, al estimar que \u201cel actor no cumple con el requisito de haber prestado 15 a\u00f1os de servicio efectivo con anterioridad al 1 de abril de 1994, requisito sine qua non a fin de poder disponer de la protecci\u00f3n constitucional\u201d (fs. 79 a 82 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 28 de 2009, Hernando Mario Lucio Arenas impugn\u00f3 dicho fallo, indicando que \u201csi bien es cierto, no cumplo con los a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, como lo afirma el fallo impugnado, tambi\u00e9n lo es que en casos similares al m\u00edo, en aplicaci\u00f3n del principio fundamental contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que los accionantes pertenec\u00edan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el simple hecho de cumplir a cabalidad con el requisito de edad\u201d y, en consecuencia, consider\u00f3 que para aqu\u00e9llos tambi\u00e9n era viable el traslado de r\u00e9gimen pensional en cualquier tiempo (fs. 86 a 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante fallo de noviembre 13 de 2009, confirm\u00f3 la sentencia antes referida, al considerar que \u201ces claro que la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 que no procede el cambio de r\u00e9gimen cuando al afiliado \u2018le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u2019, situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante, la cual hace improcedente el amparo constitucional\u201d \u00a0(fs. 93 a 97 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si Citi Colfondos S.A., Pensiones y Cesant\u00edas, entidad de naturaleza privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones y, por tanto, pasible de ser demandada en acci\u00f3n de tutela (arts. 48 y 86 Const., 5\u00b0 y 42 D. 2591 de 19912), ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional del se\u00f1or Hernando Mario Lucio Arenas, al no permitirle el traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al que \u00e9l afirma tener derecho. Al efecto, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia existente sobre el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que no hab\u00edan adquirido derecho pensional en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, pueden estar, sin embargo, amparadas por el llamado r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 36 de esa misma ley, circunscrito en primer t\u00e9rmino a las personas que reunieran, a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional (abril 1\u00b0 de 1994), un requisito de edad (35 a\u00f1os para las mujeres y 40 a\u00f1os para los hombres), o un requisito de cotizaciones o servicios (15 o m\u00e1s a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el precitado art\u00edculo 36 en sus incisos cuarto y quinto, regula de la siguiente manera los casos en los que este beneficio no se otorga:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-789 de septiembre 24 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma referida, frente a la demandada vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que presuntamente \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye un derecho laboral concreto, adquirido\u201d y, en consecuencia, no es posible que el legislador establezca su p\u00e9rdida porque las personas se afilien voluntariamente al nuevo sistema de ahorro individual con solidaridad. Del mismo modo, se adujo que tampoco pod\u00eda excluir a quienes, habiendo escogido inicialmente el sistema de ahorro individual con solidaridad, se trasladaran de nuevo al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte en esa sentencia abord\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfEs admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de la cuesti\u00f3n b\u00e1sica planteada, se \u00a0concluy\u00f3 que \u201cno resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliaci\u00f3n vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situaci\u00f3n jur\u00eddica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho r\u00e9gimen no hab\u00edan adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0Ten\u00edan apenas una expectativa leg\u00edtima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y aut\u00f3nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os;\u00a0segundo, las mujeres mayores de treinta y cinco; tercero, hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como ya se mencion\u00f3, el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, estipula que no ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto, cuando las personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pero s\u00f3lo hace referencia a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.\u00a0 Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba de dicho art\u00edculo se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban a 1\u00ba de abril de 1994 con quince a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Corte Constitucional determin\u00f3 que tales personas no quedan expresamente excluidas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y, por supuesto, tampoco quedan excluidas quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media y posteriormente regresan al de ahorro individual. Lo anterior conforme al principio de proporcionalidad, pues resultar\u00eda violatorio del reconocimiento constitucional al trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de labores necesario para acceder a la pensi\u00f3n, a la entrada en vigencia del sistema terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este tribunal estableci\u00f3 que los incisos\u00a0 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 eran exequibles, en el entendido de que dichos incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados al momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que quienes hab\u00edan cotizado o prestado sus servicios por un periodo de 15 a\u00f1os o m\u00e1s al tiempo de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y se hubieren cambiado al r\u00e9gimen de ahorro individual, regresando con posterioridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte resolvi\u00f3 en la citada sentencia C-879 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0Con todo, el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar as\u00ed mismo EXEQUIBLE el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo cuarto de la Ley 860 de 20033, cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, pues seg\u00fan quien entonces demand\u00f3 \u201csi bien las expectativas leg\u00edtimas no se consideran derechos adquiridos, s\u00ed se equiparan jur\u00eddicamente a \u00e9stos en raz\u00f3n a que gozan de fuero constitucional.\u00a0 As\u00ed las cosas, en la medida en que el Congreso, mediante la Ley 860, menoscaba tales expectativas, est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, adem\u00e1s la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 272, defiende la prevalencia de los derechos de los trabajadores en la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo el entonces actor que la reforma acusada vulneraba el art\u00edculo 243 superior por desconocimiento de lo decidido en la sentencia C-789 de 2002, al expedir el Congreso a solicitud de Gobierno Nacional la Ley 860 de 2003, que impact\u00f3 psicol\u00f3gica y econ\u00f3micamente a quienes estaban sometidos al r\u00e9gimen pensional y afrontaron con esa nueva preceptiva un desconocimiento arbitrario de sus expectativas de pensi\u00f3n, sobre las que hab\u00edan proyectado durante largos a\u00f1os el mantenimiento y bienestar de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el texto del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 no hab\u00eda sido discutido por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales, ni por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, vicio no subsanable. Precis\u00f3 adem\u00e1s que en aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos\u00a0 en la Sentencia C-789 de 2002, la norma tampoco\u00a0resultaba arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte resolvi\u00f3 en la sentencia C-754 de 2004: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE\u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-1024 de octubre 20 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 20034, precisando esta corporaci\u00f3n que el per\u00edodo de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la disposici\u00f3n acusada, conduce a la obtenci\u00f3n de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues adem\u00e1s de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste peri\u00f3dico de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, record\u00f3 que la sentencia C-789 de 2002 estableci\u00f3 que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el prop\u00f3sito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte, literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, determinaci\u00f3n referida exclusivamente al cargo analizado en esa ocasi\u00f3n y bajo el entendido de que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden volver a \u00e9ste en cualquier tiempo, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de constitucionalidad anteriormente referidas han determinado el alcance del derecho a la seguridad social; sin embargo, ha sido a partir de situaciones concretas, en sentencias de tutela, que la Corte ha resuelto problemas jur\u00eddicos acerca del cumplimiento de los requisitos que la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 para trasladarse de r\u00e9gimen pensional, espec\u00edficamente para las personas que son beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-818 de octubre 4 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en un caso an\u00e1logo al presente, donde el accionante alegaba tener derecho a trasladarse del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir al ISS por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero dicho fondo le hab\u00eda negado el traslado por no contar con los 15 a\u00f1os de servicios cotizados, encontrando el demandante dicho an\u00e1lisis errado, pues la AFP no se hab\u00eda pronunciado sobre el requisito de edad para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que cumpl\u00eda a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, esta corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional del actor, al estimar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la adquisici\u00f3n de un determinado derecho implica siempre que en cabeza de un titular se cumplan ciertas condiciones, lo que acarrea como consecuencia jur\u00eddica que en su patrimonio se configure una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto significa que el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros establecidos en el sistema anterior a aquel establecido en la ley 100 de 1993, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumpl\u00edan al menos uno de los requisitos para formar parte de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aquellas personas que, al momento de entrar a regir el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, hubiesen cotizado quince a\u00f1os o cumplieran con los requisitos de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior. Lo que acarrea como consecuencia l\u00f3gica el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento para hacer efectivo dicho derecho, con la \u00fanica condici\u00f3n de que al cambiarse de r\u00e9gimen nuevamente se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se concluy\u00f3 en la referida sentencia que el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n era, per se, un derecho adquirido de las personas que cumpl\u00edan uno de los dos supuestos a que se refiere el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en tal virtud ese derecho era irrenunciable, lo cual, en consecuencia, implicaba el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier tiempo, para hacer efectivo dicho derecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo concerniente al cumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro para trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media con prestaci\u00f3n definida, es pertinente acudir a la \u00a0sentencia SU-062 de febrero 3 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la cual reemplaz\u00f3 la sentencia T-168 de marzo 18 de 2009 dictada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, anulada mediante auto 09 del 27 de enero de 2010, dentro del incidente de nulidad promovido por el Instituto de los Seguros Sociales. La Corte consider\u00f3 que debido a la disposici\u00f3n contenida en el Decreto 3995 de 20086, que permite el cumplimiento de la exigencia impuesta por la sentencia C-789 de 2002, no exist\u00eda raz\u00f3n para que la sentencia T-168 de 2009 sostuviera la tesis seg\u00fan la cual es imposible observar el requisito de equivalencia del ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el hecho de no tener como elemento de juicio el Decreto 3995 de 2008, hab\u00eda llevado a una modificaci\u00f3n involuntaria de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0por parte de una sala de revisi\u00f3n que no ten\u00eda competencia para efectuarla, pues seg\u00fan el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, en aquel asunto concreto se le orden\u00f3 al fondo de pensiones y cesant\u00edas que en caso de que encontrara satisfecho el requisito de la equivalencia del ahorro, iniciara los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado por el accionante al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 3995 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 que si \u00a0la exigencia de la equivalencia del ahorro no se cumpl\u00eda, le ofreciera al accionante \u201cla posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media; al cabo de lo cual deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para trasladar al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u2026 y la diferencia aportada por el mismo, de conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto 3995 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, debe analizarse si, en el presente asunto, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas est\u00e1 vulnerando los derechos a la seguridad social, a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional y a la igualdad del se\u00f1or Hernando Mario Lucio Arenas, al negarse a permitir su traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, por no cumplir con el requisito de tener, a 1\u00b0 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, mediante fallo de septiembre 22 de 2009, aduciendo que \u201cel \u00a0actor no cumple con el requisito de haber prestado 15 a\u00f1os de servicio efectivo con anterioridad al 1 de abril de 1994, requisito sine qua non a fin de poder disponer de la protecci\u00f3n constitucional\u201d (fs. 79 a 82 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral confirm\u00f3 la sentencia referida, mediante fallo de noviembre 13 de 2009, al considerar que \u201ces claro que la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 que no procede el cambio de r\u00e9gimen cuando al afiliado \u2018le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u2019, situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante, la cual hace improcedente el amparo constitucional\u201d \u00a0(fs. 93 a 97 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sea el momento de reiterar que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en casos como \u00e9ste, en cuanto la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea para resolver el problema jur\u00eddico, ya que cuando el juez laboral decida el asunto bajo estudio, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no estar\u00e1 vigente, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005, que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, consagr\u00f3: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El se\u00f1or Hernando Mario Lucio Arenas, a 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda cotizadas 524 semanas; es decir, no clasificaba para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al no completar 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9l naci\u00f3 el 26 de febrero de 1943 (f. 7 ib.), teniendo 51 a\u00f1os de edad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de 1994). As\u00ed, el actor cumpl\u00eda a cabalidad uno de los requisitos para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues se encontraba dentro del grupo de hombres que al tener cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s de edad, pod\u00edan ser beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este sentido y frente a lo expuesto en precedencia, el actor s\u00ed hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, es su derecho pensionarse bajo los par\u00e1metros definidos en el sistema anterior, a\u00fan cuando voluntariamente haya cambiado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Sala considera que los argumentos expuestos por Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas son infundados, a partir de que la Corte Constitucional dejara establecido en la sentencia C-1024 de 2004 que quienes \u201cre\u00fanan las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste- en cualquier tiempo \u2013 conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C- 789 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se hab\u00edan trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, pod\u00edan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, o sea, volver de las administradoras de fondos pensionales al Seguro Social, en cualquier tiempo antes de pensionarse, trasladando lo que ten\u00edan en el fondo al Seguro Social, independientemente de faltarles menos de 10 a\u00f1os para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas deber\u00e1 ejecutar, si a\u00fan no lo ha realizado, todos los tr\u00e1mites que conduzcan a hacer efectivo el traslado del se\u00f1or Hernando Mario Lucio Arenas al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, todo lo cual deber\u00e1 culminar cabalmente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es ya incontrastable concluir que las instancias judiciales, al no ampararle el traslado al actor, dejaron de lado la apropiada interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, al igual que el principio m\u00ednimo fundamental consagrado en el art\u00edculo 53 de la carta pol\u00edtica, que impone resolver de manera favorable al trabajador la duda que pudiere presentarse, por lo cual tendr\u00e1 que ser revocada la sentencia dictada en noviembre 13 de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que confirm\u00f3 la proferida en septiembre 22 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar tutelar el derecho fundamental del se\u00f1or Hernando Mario Lucio Arenas a la igualdad, lo mismo que a la seguridad social y a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en noviembre 13 de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual fue confirmada la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en septiembre 22 de 2009. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del se\u00f1or Hernando Mario Lucio Arenas a la igualdad, a la seguridad social y a la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, verifique los tr\u00e1mites que conduzcan a hacer efectivo el traslado del se\u00f1or Hernando Mario Lucio Arenas al r\u00e9gimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, todo lo cual deber\u00e1 culminar cabalmente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-320\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 2499625 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Mario Lucio Arenas contra Citi Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales salvo \u00a0mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en sentencia T- 320 de 2010, en la cual, se revoc\u00f3 la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante la cual fue confirmada la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en septiembre 22 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, respecto del expediente T-2499625 en la que se indic\u00f3 que el se\u00f1or Hernando Mario Lucio Arenas pod\u00eda regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del de ahorro individual sin perder los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, incurre en error, puesto que, al momento de analizar el caso concreto no se tuvo en cuenta lo preceptuado por el inciso 4 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece: \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00fanicamente aquellas personas que a 1 de Abril de 1994 contaban con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, conforme al inciso en menci\u00f3n, pueden trasladarse del de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y volver al primero sin perder los beneficios de la transici\u00f3n pensional, por el contrario las personas que tuvieran treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no gozan de esta prerrogativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-789 de 2002, la Corte Constitucional aval\u00f3 la constitucionalidad de \u00e9ste inciso, al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de la lectura del inciso segundo del articulo 36 de la ley 100 de 1993, el legislador previo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0a favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran \u00a0con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran mas de cuarenta a\u00f1os; en segundo lugar, \u00a0las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran mas de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba , y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El interprete pod\u00eda llegar a concluir, que como las personas con mas de quince a\u00f1os cotizados se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la perdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo. Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% \u00a0o mas del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al articulo 151 de la ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994), termine aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del articulo 36 de la ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o mas de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la ley 00 de 1993, conforme a lo dispuesto en el articulo 151 del mismo estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se reitero en la sentencia C-1024 de 2004, que expreso respecto de este asunto que, \u201cAquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el prop\u00f3sito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Siendo el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hip\u00f3tesis normativas de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, uno de los requisitos para trasladarse de r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media cuando con posterioridad se hab\u00eda efectuado este cambio, sin que se pierdan los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es que las personas tengan 15 a\u00f1os de servicio cotizados a primero de Abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el se\u00f1or Hernando Mario Lucio Arenas, no tiene los 15 a\u00f1os de servicio cotizados a 1 de abril de 1994, pues solo cuenta con 524 semanas que se traducen en 10 a\u00f1os, por lo tanto, para el asunto en cuesti\u00f3n, la sentencia no debi\u00f3 autorizar el traslado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicha comunicaci\u00f3n fue enviada al ISS en enero 27 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-134 de marzo 17 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. A partir de la vigencia de la presente ley, modif\u00edquese el inciso segundo y adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres \u00f3 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1\u00ba de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n con el requisito de edad del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos de pensi\u00f3n aplicables a estas personas ser\u00e1n los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las se\u00f1aladas por el numeral 2 del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Se modifican los literales a), e), i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: Art\u00edculo\u00a013. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 T- 326 de mayo 14 de 2009, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Traslado de Recursos. El traslado de recursos pensionales entre reg\u00edmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, as\u00ed como de la historia laboral en estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los per\u00edodos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de sus afiliados y la determinaci\u00f3n de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/10 \u00a0 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA PARA LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION-Es un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}