{"id":17735,"date":"2024-06-11T21:53:16","date_gmt":"2024-06-11T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-321-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:16","slug":"t-321-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-10\/","title":{"rendered":"T-321-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE LABORAL-Caso en que la afiliaci\u00f3n del trabajador ocurri\u00f3 el mismo d\u00eda del accidente y la cobertura iniciaba al d\u00eda siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en el asunto analizado, la acci\u00f3n de tutela es el medio expedito para proteger los derechos solicitados, como v\u00eda transitoria que permita superar el evidente perjuicio irremediable contra la actora y su familia, sobre quienes no se confut\u00f3 que carezcan de medios para tan siquiera subsistir. En todo caso, es la justicia ordinaria la que ha de decidir de manera definitiva sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, para lo cual la accionante tendr\u00e1 que incoar la respectiva acci\u00f3n en un lapso no superior a cuatro (4) meses a partir de que se le notifique esta providencia, pues de no hacerlo as\u00ed, terminar\u00e1 el cubrimiento transitorio (art. 8\u00b0 D. 2591 de 1991). De la misma manera, la definici\u00f3n de qui\u00e9n debe cubrirla tambi\u00e9n puede lograrse por conciliaci\u00f3n o por v\u00eda judicial ordinaria entre La Equidad Seguros ARP y el empleador pero, por las razones antes expuestas, es \u00e9ste quien debe responder, mientras no se resuelva lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2500816. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Mart\u00ednez Pineda contra La Equidad Seguros ARP de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina Mart\u00ednez Pineda contra La Equidad Seguros ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisi\u00f3n en Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 1 de esta corporaci\u00f3n, en enero 25 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Mart\u00ednez Pineda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 5 de 2009, contra La Equidad Seguros ARP, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a \u201cla igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto de la dignidad humana y a la vida\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Pineda manifest\u00f3 que su hijo Carlos Alonso Granada Mart\u00ednez, de 20 a\u00f1os de edad, \u201cse encontraba trabajando como obrero de construcci\u00f3n, en una urbanizaci\u00f3n del barrio La Florencia de Villavicencio\u201d, cuando en octubre 3 de 2008, realizando trabajos en el tejado, sufri\u00f3 una ca\u00edda desde \u201cuna altura aproximada de 7 metros y desde ese momento qued\u00f3 en estado de coma, hasta el d\u00eda 12 de noviembre de 2008, en que falleci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 la demandante que su hijo Carlos Alonso Granada Mart\u00ednez, a cuyo cargo estaba el sostenimiento del hogar, era el mayor de sus 5 hijos, los otros con edades de 18 a\u00f1os (padece retardo mental), 14 (\u201cse escap\u00f3 de la casa hace aproximadamente un mes, al parecer, fue reclutado por grupos al margen de la ley\u201d), 8 y 5 a\u00f1os, quedando despu\u00e9s de su muerte en una situaci\u00f3n precaria \u201ccon muchas privaciones\u201d, debido a que, al no tener ella ninguna \u201cpreparaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d, le es dif\u00edcil conseguir trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante inform\u00f3 tambi\u00e9n que en mayo 28 de 2009, mediante derecho de petici\u00f3n elevado ante La Equidad Seguros ARP, solicit\u00f3 el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo; sin embargo, dicha empresa respondi\u00f3, en junio 19 de 2009, que \u201cno es posible proceder con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, toda vez que el accidente del se\u00f1or CARLOS GRANADA (q.e.p.d.), se encuentra objetado por cuanto la fecha de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Granada a nuestra Administradora de Riesgos Profesionales, coincide con la fecha de ocurrencia del accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 la peticionaria que como consecuencia del accidente de su hijo, ella sufri\u00f3 una trombosis que la mantuvo \u201chospitalizada por casi tres meses\u201d, vini\u00e9ndose a enterar del fallecimiento dos meses despu\u00e9s de acontecido La Equidad Seguros ARP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, la actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos y que se ordene a la empresa demandada \u201cel pago de la indemnizaci\u00f3n por muerte en accidente de trabajo\u201d de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de La Equidad Seguros ARP, al derecho de petici\u00f3n presentado por la demandante (fs. 4 a 5 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil y certificado de defunci\u00f3n del joven Carlos Alonso Granada Mart\u00ednez (fs. 6 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afiliaci\u00f3n del joven Granada Mart\u00ednez a La Equidad Seguros ARP (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe del accidente de trabajo, reportado por el empleador a La Equidad Seguros ARP, en octubre 7 de 2008 (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado emitido por La Equidad Seguros ARP, donde indica que el joven Granada Mart\u00ednez trabajaba para la empresa Ambientar Q (f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de La Equidad Seguros ARP. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de La Equidad Seguros ARP, de Villavicencio, en agosto 12 de 2009, indic\u00f3 que el acaecimiento del accidente del joven Granada Mart\u00ednez, reportado en octubre 6 de 2008, \u201ccoincide con la fecha en que se afili\u00f3 el trabajador a la ARP, motivo por el cual para el momento del accidente el trabajador se encontraba sin cobertura de nuestra parte\u201d (f. 21 ib.), que inicia al d\u00eda siguiente de la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, expres\u00f3 que \u201cno le asiste obligaci\u00f3n alguna a esta ARP en relaci\u00f3n a las prestaciones econ\u00f3micas requeridas por la accionante en la medida en que al momento del accidente esta ARP no cubr\u00eda las posibles contingencias que pudieran ocurrir al se\u00f1or Granada\u201d (f. 22 ib.).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, mediante providencia de agosto 24 de 2009, neg\u00f3 el amparo al considerar que La Equidad Seguros ARP, no est\u00e1 obligada a reconocer la indemnizaci\u00f3n reclamada por la demandante, toda vez que \u201cal momento de ocurrencia del accidente, el trabajador no se encontraba cubierto por el sistema de riesgos profesionales, pues no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino legal para ello\u201d (f. 46 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez y que la se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Pineda cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer su pretensi\u00f3n, ya que \u201cpara determinar a qui\u00e9n le corresponde asumir la indemnizaci\u00f3n por muerte reclamada, se requiere de un amplio, indispensable y detallado an\u00e1lisis probatorio, pues para la soluci\u00f3n del presente asunto resulta necesaria una vasta controversia judicial\u201d ( fs. 46 y 47 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Pineda, en escrito de septiembre 4 de 2009, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, argumentando que si no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, se debi\u00f3 a que como consecuencia \u00a0del accidente de su hijo ella sufri\u00f3 una trombosis, enfermedad que le caus\u00f3 p\u00e9rdida de memoria, teniendo que permanecer \u201ccasi tres meses\u201d hospitalizada. Adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n que pide es necesaria para alimentar a su familia, que se encuentra en \u201cla pobreza m\u00e1s grande\u201d (f. 54 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 28 de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio confirm\u00f3 la sentencia impugnada, al estimar que la pretensi\u00f3n de la demandante no est\u00e1 llamada a prosperar por esta v\u00eda, pues existe otro mecanismo de defensa judicial y no se advierte \u201cla presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u201d, siendo la justicia ordinaria la competente para determinar qui\u00e9n es el responsable del pago de la indemnizaci\u00f3n, si el empleador o La Equidad Seguros ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 26 de 2010, el Magistrado sustanciador, adem\u00e1s de procurar adicionales elementos de convicci\u00f3n, vincul\u00f3 como parte accionada al se\u00f1or Pablo Enrique Su\u00e1rez Lozano y a la empresa Ambientar Q, esta por conducto de su representante legal, para que ejercieran defensa e indicaran qu\u00e9 tipo de contrato laboral se ten\u00eda con el joven Granada Mart\u00ednez y enviaran con destino al expediente un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Pineda para que informara sobre el paradero del se\u00f1or Alfonso Granada C\u00e1rdenas, padre de Carlos Alonso Granada Mart\u00ednez, e indicara si ella o sus hijos reciben alg\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>En abril 13 de 2010, mediante apoderada, el se\u00f1or Pablo Enrique Su\u00e1rez Lozano indic\u00f3 que \u201centre las partes existi\u00f3 un contrato individual de trabajo, celebrado en Villavicencio, de forma escrita y de duraci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo inferior de un (1) a\u00f1o, para desarrollar las actividades propias de un obrero de construcci\u00f3n, el cual inici\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 2008 y se extingui\u00f3 el d\u00eda 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, por fallecimiento del trabajador contratado\u201d. Adujo que no existe obligaci\u00f3n a su cargo, como quiera que el d\u00eda del accidente (octubre 3 de 2008) \u201cel trabajador se encontraba afiliado a la Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el mismo d\u00eda del siniestro, el se\u00f1or Granada Mart\u00ednez, fue afiliado a La Equidad Seguros ARP, en el transcurso de la ma\u00f1ana y el \u201cinforme del accidente se diligenci\u00f3, ante ARP de la Equidad, el primer d\u00eda h\u00e1bil posterior al insuceso, esto es, el 7 de octubre de 2008\u201d (fs. 23 a 36 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Pineda, mediante escrito de abril 14 de 2010, inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Alfonso Granada C\u00e1rdenas, reside en la ciudad de Villavicencio, sin embargo de \u00e9l no tenemos ninguna ayuda econ\u00f3mica, puesto que desde hace varios a\u00f1os se encuentra desempleado\u201d, s\u00f3lo acude para visitar a sus hijos, debido a que \u201ctambi\u00e9n vive en condiciones muy precarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir el asunto de la referencia, en la Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la tutela contra particulares. Indefensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica contempla la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que (i) presten un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y (iii) si el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n ante ellos (cfr. tambi\u00e9n art. 42 D. 2591\/91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa, en el presente caso, el entendimiento y alcance dado por esta corporaci\u00f3n al concepto de indefensi\u00f3n, cuando el titular de la acci\u00f3n constitucional persigue defender sus derechos fundamentales ante la violaci\u00f3n o riesgo de su ocurrencia por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional id\u00f3neo, tambi\u00e9n para enfrentar las acciones u omisiones de particulares contra una persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra despose\u00edda de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, que est\u00e9n siendo afectados de manera actual, grave e irresistible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como una herramienta judicial de car\u00e1cter subsidiario, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sobre lo cual esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudencia indicando que la pretensi\u00f3n pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios judiciales espec\u00edficos para la soluci\u00f3n de este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entre otras en la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, tambi\u00e9n ha resaltado la excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando \u201clos medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, por cuanto el tr\u00e1mite ordinario para el reconocimiento pensional puede en ocasiones no propiciar una soluci\u00f3n expedita, o decidirse demasiado tarde ante el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no pueda encontrar otro medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces que si la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y si est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital, esto es, la recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n de sobreviviente y de su familia, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Pensi\u00f3n de sobrevivientes como consecuencia de la ocurrencia de un accidente laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3, en junio 20 de 2007, un comunicado de prensa, por medio del cual inform\u00f3 a todos los actores del Sistema de Riesgos Profesionales, que el concepto de accidente de trabajo aplicable es el definido por la Comunidad Andina de Naciones CAN, debido a que el proyecto de Ley 256 de 2007, \u201cpor el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones\u201d, no ha sido aprobado3. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0, literal n) de la Decisi\u00f3n 584 de 2004 de la CAN, precis\u00f3 el accidente de trabajo como \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, si como consecuencia del accidente de trabajo sobreviene la muerte del pensionado o del afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Sistema General de Riesgos Profesionales contempla la obligaci\u00f3n del empleador de afiliar a todos sus trabajadores dependientes a la correspondiente Administradora de Riesgos Profesionales, \u201cmediante el diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n\u201d4, como quiera que, si no cumple, responder\u00e1 frente a las sanciones legales y de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto 1295 de junio 22 de 1994, entre \u00e9stas, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar que el empleador tiene que ser diligente en la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales y que \u201cla cobertura del sistema se inicia desde el d\u00eda calendario siguiente a la afiliaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n por parte de la entidad administradora\u201d5, es decir, que las contingencias se subrogan a la Administradora de Riesgos Profesionales s\u00f3lo a partir del d\u00eda siguiente a cuando se diligenci\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n, siendo el empleador el responsable de las contingencias a las que est\u00e1n expuestos los trabajadores si empiezan sus labores sin estar cubiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto analizado, se aprecia que el joven Carlos Granada Mart\u00ednez firm\u00f3 contrato de trabajo en octubre 1\u00b0 de 2008 con el se\u00f1or Pablo Enrique Su\u00e1rez Lozano (no con la empresa Ambientar Q, mencionada en principio por La Equidad Seguros ARP, f. 24 cd. inicial), con el fin de realizar trabajos de construcci\u00f3n, con una asignaci\u00f3n mensual de $461.500. Dos d\u00edas despu\u00e9s fue afiliado a la Equidad Seguros ARP, acaeciendo ese mismo d\u00eda el reconocido accidente de trabajo que le caus\u00f3 lesiones, que acarrearon su muerte en noviembre 12 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del deceso de su hijo, en ausencia de otros beneficiarios con mejor derecho, Luz Marina Mart\u00ednez Pineda, nacida en 1962 (f. 16 ib.), solicit\u00f3 a La Equidad Seguros ARP el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como superviviente. Sin embargo, dicha ARP se neg\u00f3 a efectuar el reconocimiento, aduciendo que para la fecha del accidente el se\u00f1or Granada Mart\u00ednez no estaba cubierto por el Sistema General de Riesgos Profesionales, pues la afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 el mismo d\u00eda del accidente y la cobertura inicia el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En efecto, el R\u00e9gimen General de Riesgos Profesionales establece que la cobertura al Sistema comienza un d\u00eda despu\u00e9s del diligenciamiento del formulario de ingreso a la ARP, deviniendo que es el empleador y no la ARP el responsable de las contingencias que puedan suceder en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esta Sala considera que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0, literal e) del Decreto 1295 de 1994, al establecer que \u201cel empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, adem\u00e1s de las sanciones legales, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto\u201d, es entonces el se\u00f1or Pablo Enrique Su\u00e1rez Lozano quien, como empleador, est\u00e1 llamado a responder por las consecuencias que acarrea la muerte del se\u00f1or Carlos Alonso Mart\u00ednez Granada en accidente laboral, en cuanto la afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 3 de octubre de 2008 (el mismo d\u00eda del accidente de quien inici\u00f3 labores el 1\u00b0 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que el art\u00edculo 26 del referido Decreto, estableci\u00f3 la tabla de nivel de riesgo, en la cual las empresas est\u00e1n ubicadas de acuerdo al tipo de actividad que desarrollan, estando la construcci\u00f3n catalogada en el nivel V, ubicaci\u00f3n m\u00e1s alta en el rango de clasificaci\u00f3n6, debido a que las personas que ejercen este trabajo se encuentran expuestas a un nivel de riesgo m\u00e1s elevado, resultando inadmisible que para esta clase de actividades riesgosas, se inicien las actividades laborales antes de estar activa la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Prec\u00edsese, de otra parte, que a diferencia de lo afirmado en las instancias, la Sala estima que en el presente caso no fue incumplido el requisito de inmediatez para que procediere la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed pasare entre noviembre 12 del 2008, fecha del deceso, y agosto 5 de 2009 sin interponer la acci\u00f3n. Debe tenerse en cuenta que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital es permanente en el tiempo y que las especiales condiciones de impreparaci\u00f3n y aflicci\u00f3n de la actora, incluida su incapacidad f\u00edsica y mental como consecuencia de la trombosis que padeci\u00f3, justifican que no hubiere solicitado la protecci\u00f3n de sus derechos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en el asunto analizado, la acci\u00f3n de tutela es el medio expedito para proteger los derechos solicitados, como v\u00eda transitoria que permita superar el evidente perjuicio irremediable contra la actora y su familia, sobre quienes no se confut\u00f3 que carezcan de medios para tan siquiera subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es la justicia ordinaria la que ha de decidir de manera definitiva sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, para lo cual la se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Pineda tendr\u00e1 que incoar la respectiva acci\u00f3n en un lapso no superior a cuatro (4) meses a partir de que se le notifique esta providencia, pues de no hacerlo as\u00ed, terminar\u00e1 el cubrimiento transitorio (art. 8\u00b0 D. 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De la misma manera, la definici\u00f3n de qui\u00e9n debe cubrirla tambi\u00e9n puede lograrse por conciliaci\u00f3n o por v\u00eda judicial ordinaria entre La Equidad Seguros ARP y el empleador Pablo Enrique Su\u00e1rez Lozano pero, por las razones antes expuestas, es \u00e9ste quien debe responder, mientras no se resuelva lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con fundamento en lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en octubre 28 de 2009, por medio de la cual se confirm\u00f3 la adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de dicha ciudad en agosto 24 de 2009, que neg\u00f3 el amparo solicitado, el cual en su lugar se conceder\u00e1, como mecanismo transitorio para proteger los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Luz Marina Mart\u00ednez Pineda y sus menores hijos sup\u00e9rstites. \u00a0<\/p>\n<p>La mesada la empezar\u00e1 a pagar el vinculado empleador Pablo Enrique Su\u00e1rez Lozano dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo y se fija en concordancia con el art\u00edculo 12 de la Ley 776 de 2002, que se\u00f1ala para la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 75 % del salario base de liquidaci\u00f3n, tomando en cuenta que el joven Granada Mart\u00ednez devengar\u00eda el salario m\u00ednimo pero a nadie puede otorgarse una pensi\u00f3n por debajo del m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en octubre 28 de 2009, por medio de la cual se confirm\u00f3 la adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de dicha ciudad, en agosto 24 de 2009, negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Pineda, contra La Equidad Seguros ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, se resuelve CONCEDER como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital de la demandante y sus menores hijos, ordenando al se\u00f1or Pablo Enrique Su\u00e1rez Lozano que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia pague cada mes a la se\u00f1ora Luz Marina Mart\u00ednez Pineda el valor de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como pensi\u00f3n de sobreviviente por su hijo Carlos Alonso Granada Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a la actora que si dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo no instaura la acci\u00f3n ordinaria laboral que resuelva de manera definitiva lo relativo a la pensi\u00f3n de sobreviviente, cesar\u00e1 el amparo que ahora le es reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-351\/97 (julio 30), \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-544\/01 (mayo 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 http:\/\/www.minproteccionsocial.gov.co\/vbecontent\/VerImp.asp?ID=16220&amp;IDCompany=36. \u00a0<\/p>\n<p>4 D. 1295 de junio 22 de 1994, par\u00e1grafo art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 D. 1295 de junio 22 de 1994, art. 4 literal k. \u00a0<\/p>\n<p>6 http:\/\/200.21.252.239\/Riesgos\/tarifas.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/10 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE LABORAL-Caso en que la afiliaci\u00f3n del trabajador ocurri\u00f3 el mismo d\u00eda del accidente y la cobertura iniciaba al d\u00eda siguiente\u00a0 \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en el asunto analizado, la acci\u00f3n de tutela es el medio expedito para proteger los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}