{"id":17736,"date":"2024-06-11T21:53:16","date_gmt":"2024-06-11T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-322-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:16","slug":"t-322-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-10\/","title":{"rendered":"T-322-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-322\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se presenta como discrecionalidad de la administraci\u00f3n departamental en la decisi\u00f3n de negar el traslado de la actora, se revela como una mal entendida aplicaci\u00f3n de la facultad concedida por el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001. Recu\u00e9rdese que el traslado no es una figura prevista s\u00f3lo en beneficio de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango fundamental, como la vida digna, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad; de tal manera, la negaci\u00f3n del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en generalidades tendientes a imponer una previa determinaci\u00f3n, inobservando el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a la docente. Frente a la referida posibilidad, la autonom\u00eda educacional de la entidad territorial ha de ceder, para dar v\u00eda a la preservaci\u00f3n del derecho a la salud, estando habilitado el departamento para efectuar el traslado, con la viable celebraci\u00f3n del convenio interadministrativo. As\u00ed, no son de recibo las razones presentadas por la autoridad accionada para negar el traslado de la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado, del cual depende que no se agraven sus afecciones y, por el contrario, logre la apropiada realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico a que debe someterse. Ser\u00e1 tutelado el derecho a la salud de la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos, debiendo ordenarse a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, a la Alcald\u00eda de Florencia y a ambas Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n que, si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, hagan uso del mecanismo de traslado que prev\u00e9 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, para que la actora ocupe una plaza docente en el \u00e1rea urbana de Florencia, previa suscripci\u00f3n del respectivo convenio interadministrativo y expedici\u00f3n de los correspondientes actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES Y VACANTE DEFINITIVA-Aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Dec &#8211; Ley 1278\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que al presentarse una vacante definitiva en un centro educativo urbano de Florencia, cuyo desempe\u00f1o est\u00e9 al nivel de preparaci\u00f3n de la actora, se le debe asignar, seg\u00fan permite el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, que establece que los traslados prevalecen sobre los listados de elegibles de los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2502174. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Emma Gladys R\u00edos Alvarado, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emma Gladys R\u00edos Alvarado, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 1 de la Corte lo eligi\u00f3 el 3 de febrero de 2010 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado interpuso acci\u00f3n de tutela en mayo 8 de 2009, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1, aduciendo vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, al trabajo y al debido proceso, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirm\u00f3 que se encuentra domiciliada en Florencia, Caquet\u00e1 y que labora \u201cdesde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u201d, como \u201cdocente dependiente de la secretar\u00eda departamental\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que en 2007 fue trasladada a la instituci\u00f3n educativa La Inmaculada de San Vicente del Cagu\u00e1n por \u201camenazas contra mi vida\u201d (f. 1 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que desde 2008 viene padeciendo \u201cmiomas subserosos progresivos deformantes, escoliosis izquierda, dismenorrea severa, trastorno depresivo con m\u00faltiples episodios de descompensaci\u00f3n y s\u00edndrome convulsivo\u201d y en agosto 25 de dicho a\u00f1o el m\u00e9dico laboral del Fondo Asistencial del Magisterio de Caquet\u00e1, FAMAC, le diagnostic\u00f3 \u201cendometriosis severa, T.A.B. secundario y dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico\u201d (fs. 12 y 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se encuentra en un tratamiento m\u00e9dico constante, que por el grado de especialidad y los recursos humanos y t\u00e9cnicos que requiere, \u00fanicamente puede ser adelantado, seg\u00fan el galeno tratante, \u201cen una cabecera municipal que le permita continuar con los seguimientos y controles estrictos por medicina especializada de acuerdo a su enfermedad de base, evitando reca\u00eddas y posibles complicaciones\u201d (fs. 1, 12 y 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifest\u00f3 adem\u00e1s que el desplazamiento desde donde se encuentra domiciliada hasta la instituci\u00f3n donde labora, ha generado un desmejoramiento de sus condiciones de salud y obstaculizado la realizaci\u00f3n del tratamiento, pues debe \u201cviajar por carretera destapada\u201d, realizar \u00a0\u201ccaminatas prolongada y montar a caballo\u201d (fs. 2 a 3 y 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda Departamental de Caquet\u00e1 \u201cno le \u00a0ha cancelado el dinero correspondiente al mes de abril de 2009\u201d debido a su repetida ausencia en dicho mes, lo cual \u201cdemuestra la faltad de voluntad\u201d de la entidad, que ten\u00eda conocimiento de \u201cmi grave estado de salud\u201d (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora reclam\u00f3 as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, puesto que ha solicitado a la Jefe de Personal y al Rector de la instituci\u00f3n accionada su traslado a Florencia, sin que hasta el momento haya obtenido una respuesta favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la autoridad competente su reubicaci\u00f3n en una instituci\u00f3n educativa urbana de Florencia y la cancelaci\u00f3n del salario adeudado del mes abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido en abril 30 de 2009 por el auditor m\u00e9dico de FAMAC, en el cual acredit\u00f3 que la actora padece de \u201cmiomas subserosos progresivos deformantes, escoliosis izquierda, dismenorrea severa, trastorno depresivo con m\u00faltiples episodios de descompensaci\u00f3n y s\u00edndrome convulsivo\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado m\u00e9dico de agosto 25 de 2008 emitido por el FAMAC, donde le diagnosticaron a la actora \u201cendometriosis severa, T.A.B. secundario y dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico\u201d y recomiendan \u201creubicaci\u00f3n laboral&#8230; en una cabecera municipal que le permita continuar con los seguimientos y controles estrictos por medicina especializada\u201d (fs. 12 y 13 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n presentado en abril 16 de 2009 por la actora, en el cual solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 su reubicaci\u00f3n laboral en Florencia, debido a su estado de salud y a la recomendaci\u00f3n realizada por el galeno tratante de FAMAC (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta a la petici\u00f3n de la actora en abril 20 de 2009, donde se le inform\u00f3 que est\u00e1n en proceso de \u201celaboraci\u00f3n del convenio interadministrativo de traslado transitorio\u201d entre el departamento de Caquet\u00e1 y el municipio de Florencia, \u201cpor motivos de salud\u201d (f. 15 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaciones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 11 de 2009 y despu\u00e9s de una incidencia procesal1, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Caquet\u00e1 y a la Alcald\u00eda de Florencia, para que dieran respuesta a dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Alcald\u00eda de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 14 de 2009, la Alcaldesa contest\u00f3 la acci\u00f3n y solicit\u00f3 \u201cse abstenga de proferir alg\u00fan tipo de decisi\u00f3n con el Municipio de Florencia, toda vez que no somos competentes frente a los hecho referenciados, ni hemos vulnerado de modo alguno los derechos\u201d invocados por la actora (f. 77 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, adujo que \u201ceste pleito adolece de vicio por indebida legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, dado que la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado labora para la Secretar\u00eda Departamental y no para dicho municipio, por lo que la \u201cAdministraci\u00f3n Central\u2026 no tiene esa vocaci\u00f3n para que se le exija la tutela reclamada por la actora pues lo pretendido por la accionante es la reubicaci\u00f3n inmediata en una instituci\u00f3n educativa de Florencia y la cancelaci\u00f3n de sus salarios que han sido retenidos presuntamente de forma ilegal e injustificada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento y la Oficina de Divisi\u00f3n Operativa de la Gobernaci\u00f3n\u201d (f. 77 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 indicando que resulta \u201cimposible en el presente dar respuesta tanto legal como material a los presupuestos que se plantean en la tutela incoada, por cuanto, reitero el Ente Territorial al cual represento, no ha violado ning\u00fan precepto constitucional\u201d (f. 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de mayo 18 de 2009, la Secretaria de Educaci\u00f3n de ese departamento dio respuesta a la tutela y solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, argumentando que en abril de 2009 \u201cla docente viol\u00f3 todas las obligaciones laborales derivadas de su vinculaci\u00f3n provisional\u2026 inasistiendo a su trabajo\u201d, sin que haya certificado debidamente \u201cla incapacidad laboral transitoria o permanente\u201d prescrita por el m\u00e9dico tratante (fs. 83 y 84 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la certificaci\u00f3n expedida por FAMAC, adujo que \u201cno es cierto que en ella se diga que debe ser reubicada inmediatamente en un lugar donde exista atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. Tal certificaci\u00f3n es relativa a las enfermedades, y contiene una recomendaci\u00f3n en el sentido de reubicarla donde exista un hospital de primer nivel, para que tenga f\u00e1cil acceso al servicio de salud en caso de una complicaci\u00f3n\u201d (f. 85 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, aclar\u00f3 que \u201cen el Departamento de Caquet\u00e1 s\u00f3lo en Florencia existe hospital de primer nivel; y la Administraci\u00f3n Departamental, no puede trasladar a la docente al municipio de Florencia, pues todos los planes educativos pertenecientes al Municipio, tienen autonom\u00eda administrativa y financiera sobre esos planteles educativos\u201d (Ley 715 de 2001), por lo cual el departamento \u201cno tiene competencia para nombrar y trasladar docentes al municipio de Florencia\u201d (f. 85 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indic\u00f3 que fue solicitado al municipio de Florencia \u201cconsiderar la posibilidad de celebrar un convenio que permita la vinculaci\u00f3n de la docente Emma Gladys R\u00edos Alvarado a la planta de personal docente de esa entidad\u201d, pero en respuesta a dicha petici\u00f3n \u201cse nos informa que la administraci\u00f3n municipal no cuenta con vacantes actuales para proveer cargos de incorporaci\u00f3n definitiva, y que un convenio se celebrar\u00eda de forma transitoria donde la funcionaria seguir\u00eda perteneciendo a la planta de personal docente del Departamento, es decir, que la carga laboral continuar\u00eda a cargo de la Gobernaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201cestar\u00edamos pagando unos salarios por servicios no prestados, y celebrando un convenio interadministrativo transitorio que s\u00f3lo est\u00e1 previsto para reubicar docentes por situaciones actuales de amenaza o desplazamiento, seg\u00fan el Decreto 3222 de 2003\u201d (fs. 85 y 86 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que frente a la cancelaci\u00f3n del salario adeudado que pide la actora, la dependencia accionada indic\u00f3 que \u201cla docente aparece en la n\u00f3mina del mes de abril de 2009, el cheque correspondiente a su salario le fue girado y debe reclamarlo en la tesorer\u00eda Departamental; pues se dispuso que a partir del mes de abril, inclusive, se le pagar\u00eda su salario\u201d (f. 84 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Con el referido escrito, incorpor\u00f3 los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 0222 de abril 1\u00b0 de 2009 del municipio de Florencia, mediante el cual se inform\u00f3 a la Secretar\u00eda del Departamento y a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 que \u201cesta administraci\u00f3n no cuenta con vacantes actuales para proveer cargos de incorporaci\u00f3n definitiva; sin embargo se ha decidido dar viabilidad al citado convenio transitorio que permita la reubicaci\u00f3n en este Municipio de la se\u00f1ora Emma, en el marco del Decreto 3222 de 2003, haciendo la claridad que se tratar\u00eda de un convenio transitorio donde el funcionario seguir\u00eda perteneciendo a su planta de personal, pero prestando los servicios en este Municipio con posibilidad de incorporaci\u00f3n en caso de existir la necesitad y ser requerido su perfil\u201d (f. 29 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio 001639 de abril 14 de 2009 emitido por la Jefe de Divisi\u00f3n Operativa de Caquet\u00e1, donde inform\u00f3 que \u201cla cancelaci\u00f3n del salario correspondiente a la docente Emma Gladys R\u00edos Alvarado\u2026 se ha efectuado bajo la modalidad de cheque\u201d (f. 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de agosto 26 de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia concedi\u00f3 el amparo se\u00f1alando que \u201cprocede la acci\u00f3n de tutela, si el traslado obedece a razones de salud debidamente acreditados, es decir, se debe demostrar la existencia de situaciones de hecho que permitan establecer una clara conexidad entre la situaci\u00f3n de traslado y las situaciones que se alegan como vulneradoras de los derechos a la salud o a la vida\u2026 por lo anterior, est\u00e1 demostrado las espaciales condiciones del estado de salud de la accionante\u201d (f. 89 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, orden\u00f3 al departamento de Caquet\u00e1 que en un t\u00e9rmino de un mes \u201creubique a la accionante en una instituci\u00f3n educativa cerca del municipio de Florencia con el fin de que tenga acceso al tratamiento de la enfermedad que padece sin que esto\u2026 genere mayores inconvenientes\u201d (f. 89 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando al pago del salario del mes de abril de 2009, el Juzgado \u201crecomienda a la actora acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d (f. 90 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1 impugn\u00f3 el fallo en agosto 31 siguiente, argumentando (fs. 108 y 109 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de no cumplirse, como est\u00e1 demostrado, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, la orden de tutela impartida por el A quo, es manifiestamente contraria a la ley, pues, va en contrav\u00eda de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 3222 de 2003, en cuanto no se hace una evaluaci\u00f3n de las pruebas y se act\u00faa como si el juez constitucional tuviera la facultad de coadministrar la planta de personal docente, desconociendo que el Decreto 3020 de 2002 se\u00f1ala la relaci\u00f3n t\u00e9cnica de docentes y alumnos y que todo traslado implica la existencia de una vacante y\u2026 la necesidad de satisfacer el servicio educativo, raz\u00f3n por la cual no puede el juez constitucional ordenar traslados sin antes establecer, por lo menos, la relaci\u00f3n t\u00e9cnica alumno \u2013 docente. Ahora bien, c\u00f3mo debe interpretarse la orden cuando la se\u00f1ora juez ordena traslado a la docente a un \u2018\u00bfcentro educativo cercano a Florencia?\u2019 Los centros educativos cercanos a Florencia, pertenecen a esa entidad territorial la cual est\u00e1 certificada seg\u00fan la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estimo que la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora juez de primera instancia carece de razonabilidad, por cuanto la decisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser en extremo ambigua, no satisface las necesidades de salud de la docente en la forma que las interpreta el A quo, ni las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, pues la accionante \u00a0solicita que se haga un traslado inmediato a la ciudad de Florencia; por lo tanto conceder una tutela y ordenar un traslado a un lugar donde la accionante no lo ha solicitado carece de razonabilidad y tambi\u00e9n de proporcionalidad, como quiera que la orden de tutela no protege concretamente y en forma real ning\u00fan derecho, auque s\u00ed crea un indudable caos en la administraci\u00f3n departamental y la planta de docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito de agosto 28 de 2009, la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado tambi\u00e9n impugn\u00f3 el referido fallo, indicando (fs. 110 y 111 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que la sentencia fue favorable, considero que hubo aspectos que no fueron analizados por la juez, en el sentido de que el Decreto 322 de 2003, establece la posibilidad que tienen las entidades administrativas de realizar traslados entre municipios y departamentos mediante un convenio interadministrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, autoriza el traslado de docentes o directivos docentes \u2018cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera\u2019 y deber\u00e1 hacerse \u00a0\u2018por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad\u2026 Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la alcald\u00eda de Florencia no puede alegar que no est\u00e1 legitimada por pasiva, pues la norma es clara al indicar que ambas entidades territoriales\u2026 deben suscribir el convenio interadministrativo. Igualmente no puede el municipio de Florencia negarse a recibirme, pues la ley es clara, y para eso debe actuar el juez de tutela, impidiendo que mi salud se deteriore a\u00fan m\u00e1s en una zona apartada donde no tengo acceso a un hospital de alto nivel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la actora solicit\u00f3 que se complete la providencia, ordenando la celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo ente la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 y la Alcald\u00eda de Florencia, \u201ca fin de ser trasladada y laborar en Florencia, lugar donde me permiten tener las atenciones adecuadas de salud\u201d (f. 112 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que tambi\u00e9n se debi\u00f3 \u201cordenar el pago de mi salario del mes de abril de 2009\u201d, dado que estuvo incapacitada \u201ctodo el mes, haci\u00e9ndose ilegal la retenci\u00f3n arbitraria hecha por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental\u201d (f. 112 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Junto a este escrito, alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. F\u00f3rmula m\u00e9dica de junio 18 de 2009 de FAMAC, donde se acredit\u00f3 que la accionante \u201cdurante el mes de abril present\u00f3 incapacidad laboral\u201d por la enfermedad padecida (f. 113 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado en escrito enviado al Tribunal Superior de Florencia en octubre 1\u00b0 de 2009, adjunt\u00f3 el Decreto 01189 de septiembre 29 de la misma anualidad, mediante el cual la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 decret\u00f3 \u201ctrasladar a la docente con nombramiento provisional\u201d al Centro Educativo La Concordia, \u201cubicado en la zona rural del Municipio de Paujil, Caquet\u00e1\u201d; la actora solicit\u00f3 que se analice el referido Decreto, pues estima que con lo ordenado se le agrava su situaci\u00f3n legal y social, desconociendo \u201cmi derecho de protecci\u00f3n a la salud en conexidad con la vida\u201d (fs. 6 a 8 cd. 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Florencia, en diciembre 19 siguiente, revoc\u00f3 la providencia del a quo en lo relacionado al traslado de la actora, al considerar que \u201cse encuentra frente a un hecho superado, ante el cumplimiento de la pretensi\u00f3n\u201d, dado que mediante el Decreto 01189 de 2009, se reubic\u00f3 a la docente en el Centro Educativo La Concordia, ubicado en la zona rural de Paujil, \u201clugar que resulta bastante cerca a la capital del Departamento si se tiene en cuenta el tama\u00f1o del mismo y las grandes distancias que hay entre otros municipios y la ciudad de Florencia\u201d (f. 12 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago del salario correspondiente a abril de 2009, presuntamente adeudado a la actora, el ad quem manifest\u00f3 que \u201cla jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente y llamada a decidir sobre tales casos\u201d, por lo que frente a esta situaci\u00f3n no procede la \u00a0tutela (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado expuso lo que consider\u00f3 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, al trabajo y al debido proceso, que a su juicio fueron vulnerados por la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Caquet\u00e1, al negar su solicitud de traslado a Florencia a pesar de los quebrantos de salud que padece, y en cuanto la segunda no le cancel\u00f3 el salario de abril de 2009 por su parcial ausencia en dicho mes, lo cual \u201cdemuestra la faltad de voluntad\u201d de la entidad, en cuanto ten\u00eda conocimiento de su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos relativos al traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de trabajadores de un lugar a otro, con ocasi\u00f3n de lo cual ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema2, destacando entre los casos analizados lo relativo a la situaci\u00f3n de aquellos docentes oficiales, que solicitan un traslado negado por la autoridad nominadora, o cuando pretenden que se reconsidere una decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas ocasiones se ha concluido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede con esos prop\u00f3sitos, por cuanto se trata de un tema atinente a la relaci\u00f3n de trabajo, sea de naturaleza p\u00fablica o privada, existiendo acciones judiciales a disposici\u00f3n de los interesados. Sin embargo, la Corte ha aceptado que, excepcionalmente, la tutela procede si se cumplen los supuestos que para el efecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia (sentencia T-065 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, como en el caso bajo estudio, se trata de un traslado solicitado por el docente, es entonces necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada, frente a las razones planteadas por el interesado. De igual manera, en esos casos se requiere que la situaci\u00f3n que el empleador se niega a modificar cause una vulneraci\u00f3n cierta, clara y directa a derechos fundamentales del empleado o de uno o m\u00e1s miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, la acci\u00f3n de tutela no tendr\u00e1 prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Ius variandi. Alcance y l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus trabajadores, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio; es, de tal forma, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, como en reiteradas ocasiones ha resaltado esta corporaci\u00f3n3, dicha potestad no es absoluta, al estar limitada por los principios y valores constitucionales y los derechos fundamentales de los empleados, espec\u00edficamente el trabajo en condiciones dignas y justas y las disposiciones del art\u00edculo 53 de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el ius variandi puede ejercerse dentro de un margen razonable de discrecionalidad, seg\u00fan las espec\u00edficas circunstancias, m\u00e1s atinentes a la naturaleza del cargo o de la labor desempe\u00f1ada que a la calidad del empleador4. En este orden de ideas, el \u00e1mbito de discreci\u00f3n del empleador para variar las condiciones de trabajo es m\u00e1s amplio cuando se trata de servidores p\u00fablicos de libre nombramiento o remoci\u00f3n5, o cuando as\u00ed lo demanda la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como es el caso, por ejemplo, de la fuerza p\u00fablica, los entes investigativos y de seguridad y el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 al respecto esta corporaci\u00f3n, en sentencia SU-559 de noviembre 6 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte ya ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Es lo que se llama el jus variandi, es decir la atribuci\u00f3n de que dispone la administraci\u00f3n para alterar las condiciones de trabajo de sus funcionarios y empleados, con el objeto de poder cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas. Este marco de discrecionalidad se ampl\u00eda con respecto a determinadas actividades estatales, entre las cuales debe contarse el servicio educativo. En efecto, el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y debe ser prestado a nivel nacional, sin importar la categor\u00eda ni el grado de desarrollo de los municipios o de las regiones. En estas condiciones, y en atenci\u00f3n a la orden constitucional impartida al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n, es apenas natural que la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con posibilidades amplias para trasladar a sus funcionarios de acuerdo con las exigencias del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque generalmente el ejercicio del ius variandi ocasiona traumatismos en la habitualidad del empleado, especialmente si se relaciona con el lugar donde presta el servicio personal, \u201cno puede afirmarse v\u00e1lidamente que toda variaci\u00f3n de las condiciones de trabajo implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, pues al empleador p\u00fablico o privado le est\u00e1 permitido tomar decisiones que afecten las condiciones de trabajo de su fuerza laboral, pero, como se dijo desde un principio, siempre y cuando dicha facultad la ejerza dentro de un marco de razonabilidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de traslado de docentes, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 1278 de 2002, mediante el cual estableci\u00f3 que el traslado se produce \u201ccuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d, se\u00f1alando as\u00ed los eventos que lo posibilitan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden: \u00a0<\/p>\n<p>a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00b0. TRASLADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las disposiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutar\u00e1 discrecionalmente, proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio seg\u00fan lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora efect\u00fae un traslado de un docente o directivo docente, deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio en el establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El traslado por permuta no ser\u00e1 autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) a\u00f1os o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El traslado no proceder\u00e1 cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las normas legales permiten el traslado del personal docente del sector p\u00fablico por decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n o por solicitud del interesado, en todo caso sujetas a las necesidades del servicio y a la protecci\u00f3n de otros principios como la igualdad, la transparencia, la razonabilidad y la objetividad7. \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los par\u00e1metros antes mencionados y los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que ha de procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes, dado que la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como herramienta de la administraci\u00f3n para ajustar su planta de personal a los requerimientos del servicio, sino tambi\u00e9n como un derecho de los docentes, \u00edntimamente relacionado con su vida digna, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Reit\u00e9rese que el traslado puede ser solicitado por los docentes por razones de seguridad, salud e incluso, como una forma para que implementen aut\u00f3nomamente sus proyectos y planes de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Es claro que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art. 86 Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la v\u00eda com\u00fan, regular u ordinaria de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se trate del traslado pedido por el docente mediante tutela, para que \u00e9sta proceda es necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el interesado, causando una vulneraci\u00f3n cierta, clara y directa de los derechos fundamentales del trabajador o de uno o m\u00e1s miembros de su familia, relacionados con la salud o con la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de indicarse que frente al asunto bajo estudio s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela, al evidenciarse la presencia de un perjuicio serio, puesto que la actora padece \u201cmiomas subserosos progresivos deformantes, escoliosis izquierda, dismenorrea severa, trastorno depresivo con m\u00faltiples episodios de descompensaci\u00f3n y s\u00edndrome convulsivo\u201d, de manera que requiere constante tratamiento, seg\u00fan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (fs. 12 y 13 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Partiendo de las premisas expresadas en precedencia y al contrario de lo estimado por el ad quem, encuentra esta Sala fundados los motivos expuestos por la demandante para solicitar su traslado a Florencia, pues requiere dicha reubicaci\u00f3n para cumplir cabalmente con el tratamiento m\u00e9dico que le fue ordenado, en procura del mejoramiento de sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 estar \u201cfrente a un hecho superado, ante el cumplimiento de la pretensi\u00f3n incoada por la actora\u201d, dado que mediante el Decreto 01189 de 2009 se orden\u00f3 reubicar a la docente en el Centro Educativo La Concordia del \u00e1rea rural de Paujil, Caquet\u00e1, conclusi\u00f3n que no es exacta, pues el Fondo Asistencial del Magisterio de Caquet\u00e1 dispuso reubicar a Emma Gladys R\u00edos Alvarado donde exista un \u201chospital de primer nivel\u2026 que le permita continuar con los seguimientos y controles estrictos por medicina especializada\u201d (fs. 12 y 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental acot\u00f3 que en \u201cCaquet\u00e1 solo en Florencia existe hospital de primer nivel\u201d y que la decisi\u00f3n de primera instancia \u201cno satisface las necesidades de salud de la docente\u2026 ni las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, pues la accionante solicita que se haga un traslado inmediato a la ciudad de Florencia; por lo tanto conceder una tutela y ordenar un traslado a un lugar donde la accionante no lo ha solicitado carece de razonabilidad y tambi\u00e9n de proporcionalidad, como quiera que la orden de tutela no protege concretamente y en forma real ning\u00fan derecho, auque s\u00ed crea una indudable caos en la administraci\u00f3n departamental y la planta de docentes\u201d (fs. 85, 108 y 109 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo as\u00ed manifestado, el traslado de la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado a Florencia s\u00ed es necesario, para el mejoramiento de sus condiciones de salud con el cabal cumplimiento del tratamiento m\u00e9dico ordenado, indicado como est\u00e1 por el Fondo Asistencial del Magisterio de Caquet\u00e1 que el tratamiento se deben realizar \u201cen una cabecera municipal que le permita continuar con los seguimientos y controles estrictos por medicina especializada de acuerdo a su enfermedad de base, evitando reca\u00eddas y posibles complicaciones\u201d (fs. 1, 12 y 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, en el respectivo informe la autoridad departamental expone la presunta imposibilidad jur\u00eddica para que la docente sea trasladada a la capital de Caquet\u00e1, con base en: (i) razones del servicio, (ii) falta de disponibilidad presupuestal y (iii) ausencia de vacantes en Florencia. El ente demandado no sustenta debidamente lo aseverado en los dos primeros puntos, omitiendo especificar cu\u00e1les son las necesidades del servicio que desaconsejan el traslado y resultando imprecisos los se\u00f1alamientos en torno a que no se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 22 de la Ley 715 de 2001 y 2\u00b0 del Decreto 3222 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que se presenta como discrecionalidad de la administraci\u00f3n departamental en la decisi\u00f3n de negar el traslado de la actora, se revela como una mal entendida aplicaci\u00f3n de la facultad concedida por el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001. Recu\u00e9rdese que el traslado no es una figura prevista s\u00f3lo en beneficio de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un derecho de los docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango fundamental, como la vida digna, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad; de tal manera, la negaci\u00f3n del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en generalidades tendientes a imponer una previa determinaci\u00f3n, inobservando el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a la docente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, especial consideraci\u00f3n merece la anotada ausencia de vacantes en el magisterio de Florencia, particularmente atinente a la resoluci\u00f3n del caso, que ha de confrontarse con lo expresado en el oficio 0222 de abril 1\u00b0 de 2009, mediante el cual la Secretaria de Educaci\u00f3n de Florencia inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 que \u201cesta administraci\u00f3n no cuenta con vacantes actuales para proveer cargos de incorporaci\u00f3n definitiva; sin embargo se ha decidido dar viabilidad al citado convenio transitorio que permita la reubicaci\u00f3n en este Municipio de la se\u00f1ora Emma, en el marco del Decreto 3222 de 2003, haciendo la claridad que se tratar\u00eda de un convenio transitorio donde el funcionario seguir\u00eda perteneciendo a su planta de personal, pero prestando los servicios en este Municipio con posibilidad de incorporaci\u00f3n en caso de existir la necesitad y ser requerido su perfil\u201d (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 mediante Decreto 01189 de 2009 orden\u00f3 \u201ctrasladar a la docente con nombramiento provisional\u201d al Centro Educativo La Concordia, \u201cubicado en la zona rural del Municipio de Paujil, Caquet\u00e1\u201d (f. 8 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese que, frente a la referida posibilidad, la autonom\u00eda educacional de la entidad territorial ha de ceder, para dar v\u00eda a la preservaci\u00f3n del derecho a la salud, estando habilitado el departamento para efectuar el traslado, con la viable celebraci\u00f3n del convenio interadministrativo. As\u00ed, no son de recibo las razones presentadas por la autoridad accionada para negar el traslado de la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado, del cual depende que no se agraven sus afecciones y, por el contrario, logre la apropiada realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico a que debe someterse para atender la \u201cendometriosis severa, T.A.B. secundario y dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico\u201d que padece (fs. 12 y 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, frente al salario de abril de 2009, presuntamente adeudado a la actora por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1, si hubiere existido vulneraci\u00f3n ya est\u00e1 superada, seg\u00fan se deduce del oficio N\u00b0 01639 de 2009, donde la Jefe de la Divisi\u00f3n Operativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental dispuso que la cancelaci\u00f3n de ese salario se efect\u00fae \u201cbajo la modalidad de cheque\u201d (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, ser\u00e1 tutelado el derecho a la salud de la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos, debiendo ordenarse a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1, a la Alcald\u00eda de Florencia y a ambas Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n que, si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, hagan uso del mecanismo de traslado que prev\u00e9 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, para que la actora ocupe una plaza docente en el \u00e1rea urbana de Florencia, previa suscripci\u00f3n del respectivo convenio interadministrativo y expedici\u00f3n de los correspondientes actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que al presentarse una vacante definitiva en un centro educativo urbano de Florencia, cuyo desempe\u00f1o est\u00e9 al nivel de preparaci\u00f3n de la actora, se le debe asignar, seg\u00fan permite el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, que establece que los traslados prevalecen sobre los listados de elegibles de los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo dictado en diciembre 19 de 2009 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, que revoc\u00f3 el amparo que en agosto 26 del mismo a\u00f1o hab\u00eda concedido, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n incoada contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caquet\u00e1. En su lugar, se dispone \u00a0TUTELAR el derecho a la salud de la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caquet\u00e1, as\u00ed como a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia, que si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, hagan uso del mecanismo de traslado que prev\u00e9 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, para que la se\u00f1ora Emma Gladys R\u00edos Alvarado ocupe una plaza de docente en el \u00e1rea urbana de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVI\u00c9RTASE que al presentarse una vacante definitiva en un centro educativo urbano de Florencia, cuyo desempe\u00f1o est\u00e9 al nivel de preparaci\u00f3n de la actora, ella debe ser designada como corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia declar\u00f3, en agosto 4 de 2009, la nulidad de todo lo actuado, ordenando \u201cla citaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 y a la Alcald\u00eda de Florencia\u201d (f. 67 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-715 de diciembre 16 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-208 de mayo 14 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-670 de septiembre 9 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-965 de julio 31 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-1026 de noviembre 27 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-797 de agosto 3 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-483 de octubre 27 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-532 de septiembre 29 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-797 de 2005, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la discrecionalidad de la administraci\u00f3n en lo que se refiere a traslados de personal docente, ve\u00e1nse los fallos C-918 de octubre 29 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-734 de agosto 26 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, mediante los cuales fueron resueltas las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE DOCENTES-Procedencia excepcional \u00a0 IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 TRASLADO DE DOCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Lo que se presenta como discrecionalidad de la administraci\u00f3n departamental en la decisi\u00f3n de negar el traslado de la actora, se revela como una mal entendida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}