{"id":17737,"date":"2024-06-11T21:53:16","date_gmt":"2024-06-11T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-323-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:16","slug":"t-323-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-10\/","title":{"rendered":"T-323-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procede la tutela para la protecci\u00f3n de este derecho siempre que la lesi\u00f3n pueda tener como consecuencia amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales per se \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, siempre que la lesi\u00f3n de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos considerados fundamentales per se, \u00a0la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros. De esa manera, esta Corte ha reiterado que para amparar el derecho a la vivienda digna, es indispensable estudiar las causas jur\u00eddicas y materiales de cada caso, con el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos:\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que no puede protegerse porque los demandantes no han actuado ante las autoridades correspondientes para procurar soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imposible que esta Sala de Revisi\u00f3n ampare el derecho a la vivienda digna, ni ning\u00fan otro, de alguno de los demandantes, al evidenciarse que no han actuado ante las autoridades correspondientes para procurar soluci\u00f3n a su justa aspiraci\u00f3n de tener una morada para ellos y sus respectivas familias, y erradamente entendieron que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo para enfrentar el riesgo de quedar sin techo, como resultado de una acci\u00f3n leg\u00edtima. Es claro que los derechos deben obtenerse y protegerse de conformidad con la ley y sin atentar contra el l\u00edcito t\u00edtulo de terceros, en este caso la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo T\u00e9cnico Diversificado (FUNDATEDI), propietaria del terreno, siendo de resaltar lo se\u00f1alado en la demanda de querella por ocupaci\u00f3n de hecho, donde se lee que una cantidad de personas \u201cindeterminadas\u201d penetraron al predio ajeno \u201csin que mediara autorizaci\u00f3n alguna ni orden de autoridad, ocup\u00e1ndolo y neg\u00e1ndose a restituirlo a su propietario y poseedor material\u201d. Es importante recordar que el desalojo ordenado no es producto de la arbitrariedad ni del capricho de funcionarios de la Alcald\u00eda de Cali, sino del cumplimiento de las garant\u00edas que debe brindar el Estado a la propiedad, sin que la funci\u00f3n social que le es inherente a \u00e9sta (art. 58 Const.) legitime la invasi\u00f3n, la expoliaci\u00f3n ni el apoderamiento por mano propia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se requerir\u00e1 a la Alcald\u00eda, a las Secretar\u00edas de Vivienda Social y de Gobierno, Convivencia y Seguridad para que brinde informaci\u00f3n a los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Como no puede la Corte desentenderse del grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los demandantes, se requerir\u00e1 a la Alcald\u00eda de Cali, particularmente a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Vivienda Social y de Gobierno, Convivencia y Seguridad, para que de manera personalizada, real y entendible brinde informaci\u00f3n a los accionantes, con el fin de orientarlos eficazmente sobre c\u00f3mo pueden acceder al subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, u otros programas con que cuente el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Sandra Patricia Cucu\u00f1ame (T-2508537) y Estibual Carabal\u00ed Balanta (T-2513206), contra la Alcald\u00eda de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali (T-2508537) y Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad (T-2513206). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de sendas decisiones de tutela, proferidas por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cali (T-2508537) y Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad (T-2513206) dentro de las acciones promovidas por Sandra Patricia Cucu\u00f1ame y Estibual Carabal\u00ed Balanta, respectivamente, contra la Alcald\u00eda de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de tutela arribaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que realizaron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 1 de la Corte, en enero 25 de 2010, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos de la referencia y dispuso acumularlos entre si por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia si as\u00ed lo considera la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que, al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Cucu\u00f1ame y Estibual Carabal\u00ed Balanta presentaron sendas acciones de tutela para que se les protegieran los derechos \u201ca la FAMILIA, a la PROTECCI\u00d3N DE LA NI\u00d1EZ y a la VIVIENDA DIGNA\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos, cuyo conocimiento en primera instancia correspondi\u00f3 a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Treinta y Dos Civil Municipal de Cali respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraciones efectuadas en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos que dieron origen a las acciones, son similares y pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron los actores que al no tener vivienda y darse cuenta que exist\u00eda \u201cun asentamiento irregular, en la comuna 18\u201d se establecieron all\u00ed, donde construyeron \u201cuna ramada\u201d para habitar con sus familias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agregaron que est\u00e1n \u201caposentados hace m\u00e1s de dos meses\u201d en el sector denominado \u201cEl \u00a0\u00c1rbol\u201d, que se encuentra invadido por \u201cm\u00e1s de 200 familias\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Precisaron que el Alcalde de Cali \u201cpor intermedio de la Secretar\u00eda de Gobierno y Convivencia Ciudadana orden\u00f3 el desalojo de todos\u201d los habitantes de la zona, sin \u201cantes presentar f\u00f3rmulas que solucionen al menos el problema de la vivienda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, piden que se ordene a la Alcald\u00eda de Cali suspender \u201clas \u00f3rdenes de desalojo\u201d, hasta tanto se les garantice la vivienda digna a los aqu\u00ed accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aspectos diferentes, se aprecia que Sandra Patricia Cucu\u00f1ame (T-2508537) precis\u00f3 que sus padres se trasladaron de Buenaventura a Cali hace 13 a\u00f1os \u201cdebido a la situaci\u00f3n de violencia\u201d (f. 4 cd. inicial); trabaja de manera independiente (\u201cvende minutos y gaseosas en un puestito\u201d), mientras su compa\u00f1ero permanente \u201ctrabaja como operario con unos contratistas\u201d. As\u00ed, vive de lo \u201cpoco que gana\u201d y recibe \u201csubsidio del gobierno nacional\u201d por estar inscrita en el programa \u201cFamilias en Acci\u00f3n\u201d (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Estibual Carabal\u00ed Balanta (T-2513206) se\u00f1al\u00f3 que vive en Cali hace cinco a\u00f1os, donde trabaja \u201cen una empresa de aseo brillando pisos\u201d y gana un salario m\u00ednimo legal, dinero que destina \u00a0gastos de alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que obran en copia dentro de los expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-2508537): Certificado de octubre 27 de 2009, emitido por el Coordinador del Centro de Documentaci\u00f3n Archivo y Correspondencia de la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, donde se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cSANDRA PATRICIA CUCU\u00d1AME, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 38.666.346 de Jamund\u00ed (Valle) no ha presentado a la fecha, Derecho de Petici\u00f3n o solicitud alguna para acceder a una vivienda de inter\u00e9s social en los programas que desarrolla esta entidad\u201d (f. 20 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-2513206): Aviso de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad, Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Municipal I Categor\u00eda \u201cFray Dami\u00e1n\u201d de Cali, donde se informa \u201ca la comunidad del asentamiento subnormal del sector N\u00e1poles y Parcelaci\u00f3n N\u00e1poles, Lote N\u00b0 1, ocupado con construcciones, con un total de Ciento Cincuenta (150) familias perturbando dicho predio de propiedad de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo T\u00e9cnico Diversificado \u201cFUNDATEDI\u201d y la se\u00f1ora Martha Julieth V\u00e9lez \u00c1vila, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, conforme a lo anterior, \u201clos actuales ocupantes de hecho deber\u00e1n, de manera voluntaria, DEMOLER LO CONSTRUIDO EN FORMA INMEDIATA. De lo contrario, con apoyo de operarios y el respaldo de la fuerza p\u00fablica se har\u00e1 la demolici\u00f3n y consecuente desalojo de sus ocupantes en el momento que esta Inspecci\u00f3n lo disponga\u201d (est\u00e1 en may\u00fasculas en el texto original, f. 7 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Alcald\u00eda de Cali (T-2508537 y T-2513206). \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Vivienda Social de Cali, mediante escritos de octubre 27 de 2009, utilizando un mismo formato para los dos casos en estudio, solicit\u00f3 a los Juzgados respectivos no tutelar los derechos invocados, al considerar que los actores no han realizado \u201csolicitud o petici\u00f3n encaminada a conocer planes de vivienda que ejecuta la Secretar\u00eda, como los requisitos que debe cumplir para acceder al subsidio familiar de vivienda que otorga el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cel derecho a la vivienda digna reclamado\u2026 no esta consagrado como fundamental en nuestra Constituci\u00f3n Nacional, debido a sus caracter\u00edsticas de corte program\u00e1tico, por lo tanto no es procedente, discutir la violaci\u00f3n o no de este derecho a trav\u00e9s de acci\u00f3n constitucional de tutela, que debe conocer exclusivamente sobre derechos fundamentales, o excepcionalmente puede versar sobre derechos de otra generaci\u00f3n cuando haya conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, o se este causando un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que en la presente acci\u00f3n no se logra demostrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que los accionantes tienen todos los mecanismos administrativos para solicitar una vivienda digna, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a los subsidios de vivienda familiar que otorgan el Gobierno Nacional y el municipio de Cali, en igualdad de condiciones, como lo han solicitado las dem\u00e1s personas que han cumplido los requisitos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los accionantes no comprobaron que exista un perjuicio irremediable, que deba protegerse por esta v\u00eda expedita y excepcional que es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-2508537). \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, en contestaci\u00f3n de octubre 28 de 2009, solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento no tutelar los derechos invocados, al considerar que la actora al ser beneficiaria del programa Familias en Acci\u00f3n t\u00e1citamente se entiende que se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, \u201clo que le da derecho al acceso a los beneficios que el programa de gobierno tiene para la atenci\u00f3n de esta situaci\u00f3n especial, que genera un trato desigual en situaciones de desigualdad, beneficioso se reitera para la accionante, con lo que podr\u00eda mejorar su calidad de vida y la de su familia\u201d (f. 24 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en caso de encontrarse realmente en situaci\u00f3n de desplazamiento y estar inscrita en Acci\u00f3n Social, debe conocer que esa entidad desarrolla programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, ofreciendo \u201catenci\u00f3n integral y soluciones duraderas\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que la familia de la actora \u201ctiene a su disposici\u00f3n un medio eficaz de ayuda, brindado por el gobierno nacional, para sufragar sus peticiones, por lo tanto este tampoco es el mecanismo id\u00f3neo para invocar la protecci\u00f3n a la Familia y la Ni\u00f1ez, cuando el mismo estado le proporciona una ayuda inmediata, pero de la cual la accionante debe ser parte activa con su participaci\u00f3n y registro, tal como lo indica el programa de \u2018Familias en Acci\u00f3n\u2019\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la \u201cAdministraci\u00f3n Municipal viene buscando caminos de entendimiento con el prop\u00f3sito de indagar alternativas consensuadas que posibiliten el acceso de estos moradores a la oferta institucional en materia de planes y programas de vivienda\u201d, de esa manera expuso distintos proyectos de subsidio para vivienda familiar, con los cuales \u201ccuenta la Secretaria de Vivienda Social \u2013 Fondo especial de Vivienda del Municipio\u201d (f. 29 ib.) para que la actora pueda acceder, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-2513206).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, en respuesta de octubre 26 de 2009, solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento abstenerse de tutelar el derecho a la vivienda digna, con id\u00e9nticos criterios que los expuestos en el caso de Sandra Patricia Cucu\u00f1ame, exceptuando la presunci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-2508537). \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda, en respuesta extempor\u00e1nea de abril 5 de 2009, en el caso de Sandra Patricia Cucu\u00f1ame, se\u00f1al\u00f3 que una vez revisada la base de datos se observ\u00f3 que la actora \u201cno se ha postulado en ninguna de la convocatorias dirigidas a poblaci\u00f3n desplazada, como tampoco en las dem\u00e1s bolsas dispuestas por la Ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne Subsidios Familiares de Vivienda\u201d (f. 74 ib.), por lo cual solicit\u00f3 declarar la improsperidad de la acci\u00f3n tendiente a proteger el derecho a la vivienda digna, pues \u201cen ning\u00fan momento FONVIVIENDA ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que no se ha dirigido acci\u00f3n u omisi\u00f3n con tal pretensi\u00f3n\u201d (f. 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Actuaciones procesales y sentencias \u00fanicas de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-2508537). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, mediante providencia de noviembre 4 de 2009, neg\u00f3 la tutela, al considerar que la Alcald\u00eda de Cali, \u201cha cumplido con la normatividad que la regula con relaci\u00f3n al desalojo de terrenos particulares o de propiedad del Estado, es m\u00e1s\u2026 cuenta con otro mecanismo, para acceder a los subsidios de vivienda ofertados, por las entidades municipales\u201d, adem\u00e1s de no demostrarse \u201chaber tramitado la respectiva solicitud\u201d (f. 66 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tampoco resulta admisible \u201cque so pretexto de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el Estado permita la invasi\u00f3n de terrenos de particulares o de propiedad del Estado, m\u00e1xime, cuando seg\u00fan manifestaciones de la actora, desde hace 13 a\u00f1os\u201d vive en esta ciudad y \u201cha estado trabajando sin preocuparse de adquirir el subsidio para vivienda que entrega el gobierno, y ahora, que seg\u00fan ella no cumple los requisitos para tal fin, quiera que se le solucione el problema de vivienda, acudiendo al amparo constitucional de la acci\u00f3n de tutela\u201d (f. 66 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que la accionante manifiesta que lleva m\u00e1s de dos meses en el asentamiento irregular, el despacho no podr\u00eda considerar que en ese corto tiempo la tutelante y su grupo familiar haya adquirido una expectativa de que dicha ocupaci\u00f3n no es arbitraria y que la administraci\u00f3n municipal lo est\u00e9 permitiendo, contrario sensu, la administraci\u00f3n municipal est\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites tendientes a la recuperaci\u00f3n de dichos predios, por ello, la figura de la confianza leg\u00edtima que est\u00e1 fundamentada en el derecho constitucional de la buena fe, no tiene asidero en la presente acci\u00f3n constitucional\u201d (f. 66 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente (T-2513206).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali cit\u00f3 al accionante Estibual Carabal\u00ed Balanta a ampliaci\u00f3n de la demanda, la cual recibi\u00f3 el 29 de octubre de 2009, precisando el actor que antes de asentarse en \u201cEl \u00c1rbol\u201d, donde actualmente habita, arrendaba un apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no est\u00e1 inscrito en el RUPD y que la \u00faltima diligencia para ser incluido la realiz\u00f3 ante la UAO en 2001, pero no volvi\u00f3; agreg\u00f3 que vive con su esposa y dos hijos, uno de ellos menor de edad y que no ha formulado petici\u00f3n \u201cante la alcald\u00eda o ante la inspecci\u00f3n que conoce del asunto para el desalojo del lugar\u201d tendiente a que no se haga la diligencia, pues est\u00e1 esperando \u201cel resultado de la tutela\u201d (f. 57 ib.); al pregunt\u00e1rsele sobre lo realizado \u201ccon el fin de tener techo y trabajo\u201d, se\u00f1al\u00f3 que no ha \u201cacudido a ninguna autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 3 de 2009, dicho Juzgado profiri\u00f3 sentencia negando el amparo, al estimar que el se\u00f1or Estibual Carabal\u00ed Balanta \u201cno ha realizado las gestiones que solo a \u00e9l le corresponde para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es la de hacerse parte dentro del proceso policivo que adelanta la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda I Categor\u00eda de Silo\u00e9, es decir que en primer lugar es el tr\u00e1mite administrativo el que debe agotar el actor para la protecci\u00f3n del derecho que hoy pretende se le proteja por esta v\u00eda, lo que lo coloca en el terreno de otro mecanismo de protecci\u00f3n de derechos, en tanto como lo manifest\u00f3 la entidad accionada dicho proceso est\u00e1 actualmente en tr\u00e1mite sin que se haya emitido la correspondiente decisi\u00f3n de fondo\u201d (f. 66 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaci\u00f3n cumplida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, mediante auto de abril 16 de 2010, dispuso oficiar a la Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, para que informara si ha dado informaci\u00f3n a los aqu\u00ed accionantes sobre programas de subsidio para vivienda de inter\u00e9s social, en respuesta de lo cual se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Vivienda Social de Cali, en abril 19 de 2010, remiti\u00f3 a la Corte los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Actas de reuniones realizadas por el Comit\u00e9 del Asentamiento \u201cEl \u00c1rbol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan acta de reuni\u00f3n N\u00b0 1, de febrero 4 de 2010, con presencia de un l\u00edder del asentamiento \u201cEl \u00c1rbol\u201d y un asesor jur\u00eddico, \u201cse trataron temas correspondientes a los programas de vivienda que ofrece la Alcald\u00eda de Santiago de Cali a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la ciudad\u201d, como la generaci\u00f3n de empleo de emergencia y la cooperaci\u00f3n interinstitucional para abordar la problem\u00e1tica del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en acta N\u00b0 2, de febrero 11 de 2010, igualmente con la presencia del l\u00edder comunitario y el asesor jur\u00eddico, la reuni\u00f3n ten\u00eda por objeto \u201cdar cumplimiento a los fallos proferidos por despachos judiciales que ordenan: a Acci\u00f3n Social Unidad Territorial Valle del Cauca en conjunto con la Alcald\u00eda de Santiago de Cali que en un t\u00e9rmino de tres (3) meses convoque a una mesa de trabajo espec\u00edfica para discutir problemas de vivienda de las personas desplazadas asentadas en ese sector \u2018El \u00c1rbol\u2019, en donde se revisen las pol\u00edticas de atenci\u00f3n en materia de cada entidad, as\u00ed como los planes y programas previstos para su implementaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha reuni\u00f3n, el Subsecretario de Renovaci\u00f3n Urbana y Proyectos Especiales se\u00f1al\u00f3 que \u201clos hogares que se encuentren inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 RUPD, y que cuentan con el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, deben acercarse de manera personal a la Secretar\u00eda de Vivienda Social\u2026, para solicitar el subsidio municipal complementario para adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hogares que no se encuentren inscritos en el RUPD y que no tienen Subsidio Familiar de Vivienda, precis\u00f3 que \u201cpueden acercarse de manera personal a la Secretar\u00eda de Vivienda Social\u2026 para conocer los programas de vivienda que ofrece esta entidad a la poblaci\u00f3n vulnerable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Encuesta socio-econ\u00f3mica realizada por el Coordinador del Equipo Psicosocial de la Secretaria de Vivienda Social, en donde se relaciona a las familias asentadas en \u201cEl \u00c1rbol\u201d, en noviembre 13 y 17 de 2009, apareciendo en la lista la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Carabal\u00ed, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Estibual Carabal\u00ed Balanta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad de la Alcald\u00eda de Cali , de abril 21 de 2010, donde manifest\u00f3 que \u201cse comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la Secretaria de Vivienda Social del Municipio de Cali y la Asesor\u00eda de Paz DESEPAZ, entidades que de acuerdo al decreto Extraordinario Municipal 0203 de 2001, tienen bajo su responsabilidad el conocimiento, la planeaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estrategias frente a los temas de vivienda y asistencia a los desplazados, respectivamente (f. 16 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta, la Secretar\u00eda de Vivienda Municipal inform\u00f3 que \u201cpor parte de esa dependencia se han efectuado reuniones y acercamientos con encuentros comunitarios en el sitio, en los cuales se ha socializado los proyectos a los cuales puede acceder, previo el lleno de los requisitos de ley\u201d, inform\u00e1ndose que esa Secretar\u00eda \u201cadelanta tres proyectos mixtos de vivienda de inter\u00e9s social denominado \u2018Santa Elena\u2019 \u2018Altos de la Luisa\u2019, (ubicados en la comuna 18 sector Mel\u00e9ndez) y \u2018Potrero Grande\u2019 (ubicado en la comuna 21)\u201d (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la Asesor\u00eda de Paz (DESEPAZ), manifest\u00f3 la Secretaria de Gobierno (f. 17 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esa dependencia ha realizado un acompa\u00f1amiento en conjunto con la Secretaria de Vivienda del Municipio, en continuidad con el proceso desplegado por la Administraci\u00f3n municipal, frente a esta problem\u00e1tica de ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se ha explicado a esta comunidad que para acceder a estos beneficios se debe establecer la formalidad legal de la condici\u00f3n de Desplazado la cual se encuentra inmersa en la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se alleg\u00f3 certificado de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 370-410682, indicando que el predio urbano lote N\u00b0 1 parcelaci\u00f3n N\u00e1poles, es de propiedad de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo T\u00e9cnico Diversificado (FUNDATEDI, fs. 31 y 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n fue incorporada copia de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, presentada al Alcalde de Cali por la apoderada de la FUNDATEDI contra personas indeterminadas, para que una vez cumplidos los tr\u00e1mites se decrete el lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u201crespecto del inmueble consistente en lote N\u00ba 1 con un \u00e1rea aproximada de 11.650 metros cuadrados, de la parcelaci\u00f3n N\u00e1poles\u201d (fs. 27 a 30 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el derecho a la vivienda digna de los se\u00f1ores Sandra Patricia Cucu\u00f1ame (T-2508537) y Estibual Carabal\u00ed Balanta (T-2513206), fue realmente conculcado por la Alcald\u00eda de Cali, al ordenar su desalojo de los predios invadidos en el sector Las Palmas, zona \u201cEl \u00c1rbol\u201d, de propiedad de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo T\u00e9cnico Diversificado (FUNDATEDI). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en determinados casos, de los particulares. No obstante, demanda importantes condiciones de procedibilidad como, para el caso, la subsidiariedad, en la medida en que este amparo constitucional s\u00f3lo puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean id\u00f3neos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como mecanismo transitorio (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Const.). As\u00ed se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es labor del juez constitucional verificar que este presupuesto est\u00e9 satisfecho en cada caso concreto, de tal forma que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela no se distorsione, ni se la convierta en un momento dado en un mecanismo complementario o adicional de las v\u00edas ordinarias, o que se busque con ella abrir un debate cuya real oportunidad se dej\u00f3 pasar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia de otros medios de defensa, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-836 de agosto 26 de 2008 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin desatender lo antes mencionado, particularmente frente a personas que se encuentren en especial circunstancia de debilidad manifiesta, hay eventos en los cuales, aunque existan otras v\u00edas judiciales, \u00e9stas no resultan id\u00f3neas ante una grave situaci\u00f3n apremiante. Entonces, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela surge como el medio indispensable para solucionar una afectaci\u00f3n contra derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-983 de noviembre 16 de 2007 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, debe establecerse el grado de apremio y la eventual existencia de medios judiciales id\u00f3neos para zanjar la disputa jur\u00eddica, depurando cada uno de los elementos antes anotados, quedando supeditada la acci\u00f3n al previo agotamiento de otras v\u00edas judiciales, siempre y cuando ese actuar no repercuta en la generaci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia del amparo al derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio se neg\u00f3 su iusfundamentalidad, por su car\u00e1cter prestacional, cuyo contenido debe ser desarrollado por las distintas entidades del Estado, de conformidad con las condiciones jur\u00eddico materiales disponibles en cada momento hist\u00f3rico.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se calific\u00f3 a la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no era posible derivar garant\u00edas subjetivas exigibles en sede de tutela por cuanto su materializaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n es competencia \u00fanica del legislador y de la administraci\u00f3n4, pero tal argumento fue siendo superado por el del merecimiento de la protecci\u00f3n constitucional por conexidad5 con derechos como la dignidad humana y los derechos prevalecientes de los ni\u00f1os, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, siempre que la lesi\u00f3n de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos considerados fundamentales per se, como los ya mencionados, la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, entre otros.6 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta Corte ha reiterado que para amparar el derecho a la vivienda digna, es indispensable estudiar las causas jur\u00eddicas y materiales de cada caso, con el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos:7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluir\u00e1 si la protecci\u00f3n tutelar procede.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis, corresponde a esta Sala establecer si la Alcald\u00eda de Cali por intermedio de la Secretar\u00eda de Gobierno, Convivencia y Seguridad, vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental a los se\u00f1ores Sandra Patricia Cucu\u00f1ame (T-2508537) y Estibual Carabal\u00ed Balanta (T-2513206), al ordenar desalojar la zona denominada \u201cEl \u00c1rbol\u201d, donde ellos residen. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes buscan que se ordene la suspensi\u00f3n del desalojo, hasta tanto se les garantice el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Vivienda Social de Cali, en respuesta independiente para cada uno de los casos bajo estudio, indic\u00f3 que los accionantes tienen mecanismos administrativos a su alcance para solicitar vivienda digna, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a los subsidios de vivienda familiar que otorgan el Gobierno Nacional y el municipio de Cali, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas que s\u00ed han cumplido los requisitos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Cali, utilizando un formato similar para cada uno de los peticionarios, indic\u00f3 que la \u201cAdministraci\u00f3n Municipal viene buscando caminos de entendimiento con el prop\u00f3sito de indagar alternativas consensuadas que posibiliten el acceso de estos moradores a la oferta institucional en materia de planes y programas de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los Juzgados de conocimiento neg\u00f3 la pretensi\u00f3n tutelar en las respectivas sentencias, que no fueron impugnadas, al considerar que los actores no han acudido a las entidades respectivas para solicitar la protecci\u00f3n del respectivo derecho a la vivienda, presuntamente vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-2508537.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo deducir de los documentos incorporados a la actuaci\u00f3n, la accionante Sandra Patricia Cucu\u00f1ame no ha presentado derecho de petici\u00f3n ni otra forma de solicitud para acceder a los programas que desarrolla la Alcald\u00eda de Cali, en aras de proteger su derecho a la vivienda digna, v\u00eda administrativa que bien puede utilizar para contrarrestar la situaci\u00f3n que afronta. \u00a0<\/p>\n<p>Es perceptible que hay comprensi\u00f3n de parte de las autoridades municipales para atender su situaci\u00f3n, pero \u00e9stas se encuentran simult\u00e1neamente en la obligaci\u00f3n de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia\u201d tambi\u00e9n en sus \u201cbienes\u201d (art. 2\u00b0 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Deben entonces proceder tales autoridades, claro est\u00e1 que dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a conjugar apropiadamente la justa aspiraci\u00f3n a la vivienda digna con el derecho a la propiedad de los titulares del terreno donde se han efectuado los asentamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Puede as\u00ed la demandante acercarse a dichas autoridades, que han de atenderla apropiadamente, como lo propiciar\u00e1 esta corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n a tomar, que evidentemente no puede ser favorable a la pretensi\u00f3n de que se suspenda un desalojo legalmente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-2513206. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar el texto de la ampliaci\u00f3n de la demanda rendida por el se\u00f1or Estibual Carabal\u00ed Balanta en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, en octubre 29 de 2009, cuando asever\u00f3 que arrendaba un apartamento antes de asentarse en el sector de \u201cEl \u00c1rbol\u201d, donde actualmente habita y afronta la posibilidad de ser desalojado. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que no est\u00e1 inscrito en el RUPD y que la \u00faltima diligencia para ser incluido la realiz\u00f3 ante la UAO en 2001, pero no volvi\u00f3, sin que haya luego \u201cacudido a ninguna autoridad\u201d, ni formulado petici\u00f3n \u201cante la alcald\u00eda o ante la inspecci\u00f3n que conoce del asunto para el desalojo del lugar\u201d tendiente a que no se efect\u00fae la diligencia, pues est\u00e1 esperando \u201cel resultado de la tutela\u201d (f. 57 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia as\u00ed que el actor no se ha informado con las autoridades \u00a0municipales, departamentales o nacionales competentes, para tratar de superar su necesidad de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Resulta entonces imposible que esta Sala de Revisi\u00f3n ampare el derecho a la vivienda digna, ni ning\u00fan otro, de alguno de los demandantes, al evidenciarse que no han actuado ante las autoridades correspondientes para procurar soluci\u00f3n a su justa aspiraci\u00f3n de tener una morada para ellos y sus respectivas familias, y erradamente entendieron que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo para enfrentar el riesgo de quedar sin techo, como resultado de una acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los derechos deben obtenerse y protegerse de conformidad con la ley y sin atentar contra el l\u00edcito t\u00edtulo de terceros, en este caso la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo T\u00e9cnico Diversificado (FUNDATEDI), propietaria del terreno, siendo de resaltar lo se\u00f1alado en la demanda de querella por ocupaci\u00f3n de hecho (fs. 27 y 28 cd. Corte), donde se lee que una cantidad de personas \u201cindeterminadas\u201d penetraron al predio ajeno \u201csin que mediara autorizaci\u00f3n alguna ni orden de autoridad, ocup\u00e1ndolo y neg\u00e1ndose a restituirlo a su propietario y poseedor material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el desalojo ordenado no es producto de la arbitrariedad ni del capricho de funcionarios de la Alcald\u00eda de Cali, sino del cumplimiento de las garant\u00edas que debe brindar el Estado a la propiedad, sin que la funci\u00f3n social que le es inherente a \u00e9sta (art. 58 Const.) legitime la invasi\u00f3n, la expoliaci\u00f3n ni el apoderamiento por mano propia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo anterior, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n no puede tutelar los derechos pretendidos por los actores y, en consecuencia, confirmar\u00e1 los fallos proferidos en noviembre 4 de 2009 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali (T-2508537) y en noviembre 3 de 2009 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad (T-2513206), que acertadamente negaron las tutelas instadas por la se\u00f1ora Sandra Patricia Cucu\u00f1ame y el se\u00f1or Estibual \u00a0Carabal\u00ed Balanta, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, como no puede la Corte desentenderse del grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los demandantes, se requerir\u00e1 a la Alcald\u00eda de Cali, particularmente a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Vivienda Social y de Gobierno, Convivencia y Seguridad, para que de manera personalizada, real y entendible brinde informaci\u00f3n a los se\u00f1ores Sandra Patricia Cucu\u00f1ame y Estibual Carabal\u00ed Balanta, con el fin de orientarlos eficazmente sobre c\u00f3mo pueden acceder al subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, u otros programas con que cuente el municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en noviembre 4 de 2009 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, mediante el cual neg\u00f3 la tutela al derecho a la vivienda digna, que hab\u00eda solicitado la se\u00f1ora Sandra Patricia Cucu\u00f1ame (T-2508537). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido en noviembre 3 de 2009 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, mediante el cual neg\u00f3 la tutela al derecho a la vivienda diga, que hab\u00eda solicitado el se\u00f1or Estibual Carabal\u00ed Balanta (T-2513206). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REQUERIR a la Alcald\u00eda de Cali para que de manera personalizada, real y entendible brinde informaci\u00f3n a los se\u00f1ores Sandra Patricia Cucu\u00f1ame y Estibual Carabal\u00ed Balanta, con el fin de orientarlos eficazmente sobre c\u00f3mo pueden acceder al subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social, u otros programas con que cuente el municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cCon relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: \u2018En un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 T-958 de septiembre 6 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-895 de septiembre 16 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-203 de abril 7 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-895 de septiembre 16 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>6 T-894 de agosto 26 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>7 T-125 de febrero 14 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/10 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procede la tutela para la protecci\u00f3n de este derecho siempre que la lesi\u00f3n pueda tener como consecuencia amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales per se \u00a0 \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}