{"id":17738,"date":"2024-06-11T21:53:16","date_gmt":"2024-06-11T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-324-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:53:16","modified_gmt":"2024-06-11T21:53:16","slug":"t-324-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-10\/","title":{"rendered":"T-324-10"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b7\u00b9\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00b5\u00b6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00a9\u00ccbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M\u00fepa!!\u00aa\u00d3y\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ac\u00ac3\u009a\u00cdl999\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffMMM8\u0085\u00e1lM\u00beB\u00e8MM&#8221;o(\u0097\u0097rrr=B?B?B?B?B?B?B$\u00a6D\u00b6\u009ccB9\u00916rr\u00916\u00916cB99\u0097\u0097\u00dbxB999\u00916B9\u00979\u0097=B9\u00916=B99V\u00c5@@eA\u0097\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\u0094i\u008dWy\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d37\u008eA<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)B\u008eB0\u00beBAT\u00f8Ga8@\u00f8GeA\u00f8G9eA\u00c4rB\u00b4%x9,*\u0094\u00c0-\u00d1rrrcBcB\u00a18drrr\u00beB\u00916\u00916\u00916\u00916\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f8Grrrrrrrrr\u00acM<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f9:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-324\/10 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDAREGIMENES PENSIONALES CREADOS POR LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales\/REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993La Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-062 de 2010, se ocup\u00f3 de estudiar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, puntualizando sus argumentos en las siguientes dos conclusiones: (i) Que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se consagr\u00f3 con el fin de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban \u00a0pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, pues se les habilit\u00f3 la \u0093expectativa de adquirir la pensi\u00f3n\u0094 con la observancia de las exigencias que prescrib\u00edan las normas anteriores al tr\u00e1nsito legislativo que regula tal Ley. (ii) Que como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha Ley, esto es el 1\u00b0 de abril de 1994, cumplieran con determinados requisitos. Esas categor\u00edas son: en primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de 40 a\u00f1os; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 a\u00f1os y; en tercer lugar, los hombres y las mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados. TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIONEn la misma sentencia SU-062 de 2010, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen libertad para escoger el r\u00e9gimen pensional al que se desean afiliar y tambi\u00e9n poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ello implica entonces que, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez deben acreditar los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los de las normas anteriores, a pesar de ser m\u00e1s favorables para aquellos. De esta forma, \u0093el traslado deja de ser entonces una simple cuesti\u00f3n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental\u0094, toda vez que las personas beneficiarias de la transici\u00f3n al trasladarse de r\u00e9gimen pensional sufren serias repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, por consiguiente, del derecho fundamental a la seguridad social. El tema de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela, con lo cual ha ido sentado un s\u00f3lido precedente frente al caso.TRASLADO DEL REGIMEN PENSIONAL-Procedencia de tutelaLa Sala estima que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger los derechos invocados, habida consideraci\u00f3n que si bien el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es, aducir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en procura de controvertir la negativa del traslado pensional, no lo es menos que ese mecanismo resulta ser dispendioso y poco efectivo para garantizar en forma inmediata el amparo de sus derechos debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negar\u00e1 a causa de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya no estar\u00e1 vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior, se prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00e1 el 31 de julio de 2010. TRASLADO DEL REGIMEN PENSIONAL-Caso en que el actor no cumple con el requisito de tener 15 a\u00f1os de servicios cotizadosRevisada la historia laboral que anex\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n, la Sala constata que el accionante cotiz\u00f3 desde el 1\u00b0 de febrero de 1976 al 31 de marzo de 1994, solamente 661,4286 semanas que equivalen a 13 a\u00f1os, 2 meses y aproximadamente 20 d\u00edas. Por consiguiente, el actor no cumple con el requisito de tener 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo \u00e9ste un presupuesto indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. No habiendo cumplido ese primer requisito, se torna innecesario estudiar los otros dos presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que proceda el traslado pensional. Referencia: expediente T-2556196Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Hernando Acosta Allen contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos. Magistrado Ponente:Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVABogot\u00e1 D.C., seis (06) de mayo de dos mil diez (2010).La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:SENTENCIADentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de octubre de 2009, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2009, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Hernando Acosta Allen contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos. I. ANTECEDENTES1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta: El 8 de octubre de 2009, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Jaime Hernando Acosta Allen instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos, por considerar que \u00e9stas con sus actuaciones le vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0El accionante manifiesta que desde el a\u00f1o 1979 hasta el mes de octubre de 1994, realiz\u00f3 cotizaciones con algunos meses de interrupci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. 1.2. Indica que en su condici\u00f3n de trabajador dependiente, el 1\u00b0 de noviembre de 1994 se traslad\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos, permaneciendo en la misma hasta la fecha.1.3. Dice ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad. Naci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 1950. 1.4. Se\u00f1ala que el 23 de octubre de 2008, solicit\u00f3 a Citicolfondos que le autorizara el traslado al Instituto de Seguros Sociales y el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de tal Instituto, solicitando el traslado de sus aportes pensionales del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el Seguro Social. 1.5. El 13 de noviembre de 2008 y el 16 de enero de 2008, el Analista de Afiliaciones y Traslados de Citicolfondos, le contest\u00f3 al accionante que no era viable el traslado de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3800 de 2003, por cuanto le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, le inform\u00f3 que deb\u00eda diligenciar la solicitud de traslado ante Instituto de Seguros Sociales, alegando que pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para que dicho Instituto verifique la viabilidad del traslado nuevamente a esa entidad y realice el c\u00e1lculo actuarial que permita identificar si el saldo de la cuenta individual resulta o no inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, como si hubiese permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. 1.6. El Jefe del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio VA-DNAYR 2009-4256 del 29 de abril de 2009, le inform\u00f3 al accionante que \u0093para el an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del traslado se requiere de la participaci\u00f3n de la \u00faltima Administradora de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual. Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 a la A.F.P. Citicolfondos con oficio VA-DNAYR No. 2009-1846, la certificaci\u00f3n del detalle simulado del saldo de la cuenta de ahorro individual con corte a la fecha de traslado al ISS\u0094. 1.7. El accionante aduce que mediante oficio DAC-At 6768.09 del 25 de junio de 2009, el Jefe de Cuentas de Citicolfondos le inform\u00f3 que procedieron a remitir al Instituto de Seguros Sociales la documentaci\u00f3n correspondiente para que esa entidad realice el c\u00e1lculo actuarial y determine la viabilidad del traslado pensional. No obstante, el actor indica que le fue negado tal traslado. 1.8. Solicita protecci\u00f3n constitucional definitiva a los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al Gerente de Citicolfondos y al Jefe del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto de Seguros Sociales, que efectivicen el traslado del accionante y de sus aportes incluidos los rendimientos financieros, del r\u00e9gimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida. Respuesta de las entidades accionadas: Mediante escrito del 16 de octubre de 2009 y recibido en la misma fecha en la secretaria del juzgado a-quo, la apoderada general de Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, solicit\u00f3 al juez constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque corresponde al Instituto de Seguros Sociales determinar la viabilidad del traslado de aportes del accionante a esa administradora de pensiones. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 el traslado del se\u00f1or Acosta Allen en agosto de 2009, el cual fue rechazado por Citicolfondos \u0093toda vez que revisada la informaci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Acosta Allen no cumple con el requisito de 15 a\u00f1os de cotizaciones al 1\u00b0 de abril de 1994, seg\u00fan la sentencia C-1024 de 2004 de la Corte Constitucional\u0094. \u00a02.2. A pesar de estar debidamente notificado mediante oficios No. 3485 y 3486 del 13 de octubre de 2009, recibidos en las instalaciones de la entidad, el Instituto de Seguros Sociales guard\u00f3 silencio frente a la solicitud de tutela. II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a01. Primera Instancia: \u00a0El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 26 de octubre de 2009, neg\u00f3 el amparo a los derechos invocados por el accionante, al estimar que si bien Jaime Hernando Acosta Allen naci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 1950 y contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad al tiempo en que entr\u00f3 a regir el Estatuto de Seguridad Social, lo cierto es que \u0093no se tiene certeza del tiempo de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social instituido por la Ley 100 de 1993; por la informaci\u00f3n dada en el escrito de tutela se sabe es que estuvo afiliado al ISS entre 1979 y octubre de 1994, sin que allegara copia de la historia laboral, o certificaci\u00f3n del tiempo de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social, prueba que el despacho no puede presumir\u0094. 2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora: El accionante impugn\u00f3 el fallo adverso arguyendo para tal fin que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n las mujeres que hayan acreditado 35 a\u00f1os de edad y 40 a\u00f1os de edad en el caso de los hombres, o 15 a\u00f1os de servicios cotizados. Que en su caso se cumplen ambos requisitos y que obligarlo a mantenerse en la AFP Citicolfondos desconoce su derecho adquirido de pensionarse a los 60 a\u00f1os como lo establece el Decreto 758 de 1990. 3. Segunda instancia: La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 16 de diciembre de 2009, confirm\u00f3 el fallo denegatorio de amparo constitucional, esgrimiendo que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad, pero no demostr\u00f3 que llevara 15 a\u00f1os de servicios cotizados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N: En auto del 25 de marzo de 2010, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, dispuso que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se oficiara al Instituto de Seguros Sociales para que remitiera certificaci\u00f3n en la que conste el historial laboral de semanas cotizadas o la relaci\u00f3n de aportes mensuales en materia de pensiones, que efectu\u00f3 el accionante a esa entidad antes del 1\u00b0 de abril de 1994. En escrito recibido v\u00eda fax el 26 de abril de 2010, el Instituto de Seguros Sociales envi\u00f3 el reporte de semanas cotizadas por el accionante a esa entidad desde el 1\u00b0 de febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1994, el cual arroj\u00f3 un total de 661,4286 semanas. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.1. Competencia:Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 26 de febrero de 2010. 2. Problema Jur\u00eddico:Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos, vulneraron los derechos constitucionales a la seguridad social y la vejez en condiciones dignas del accionante, al negarse a autorizar su traslado del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Aspectos generales de los reg\u00edmenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993; (ii) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Planteamientos jurisprudenciales sobre el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y, luego analizara (iii) el caso en concreto. 3. Aspectos generales de los reg\u00edmenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993: 3.1. En desarrollo de la amplia facultad legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por medio de la cual organiz\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley. Concretamente, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. Quiero ello decir que garantiza una cobertura universal a todos los habitantes del territorio nacional, dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho program\u00e1tico le impone. El sistema de pensiones en comento se compone por dos modalidades solidarias, excluyentes pero que coexisten, como lo son el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Aunque la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria, la selecci\u00f3n de uno de estos sistemas es libre y, una vez hecha la selecci\u00f3n inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. 3.2. En el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que dado su car\u00e1cter parafiscal, no pueden ser entendido como dineros pertenecientes a la Naci\u00f3n. Con ese fondo com\u00fan se garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, y adem\u00e1s, la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez, o de sobreviviente, o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, para los nuevos afiliados y sus beneficiarios. Este r\u00e9gimen es administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y por las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en la misma Ley. Las personas afiliadas a este r\u00e9gimen obtendr\u00e1n el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, previamente establecida en la Ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas. 3.3. Por su parte, el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, los cuales son consignados en la cuenta individual de cada afiliado constituida a t\u00edtulo personal, con el fin de garantizar el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, as\u00ed como las indemnizaciones especiales que consagra este r\u00e9gimen. Por lo anterior, \u0093existe una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n, lo cual determina que el valor de la pensi\u00f3n sea variable y no previamente definido como en el r\u00e9gimen de prima media. El sistema garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinado o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, requisitos propios del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida\u0094.El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituyen un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que est\u00e1n sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. 4. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Planteamientos jurisprudenciales unificados sobre el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: 4.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-062 de 2010, se ocup\u00f3 de estudiar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y su relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, puntualizando sus argumentos en las siguientes dos conclusiones: (i) Que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se consagr\u00f3 con el fin de beneficiar a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban \u00a0pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, pues se les habilit\u00f3 la \u0093expectativa de adquirir la pensi\u00f3n\u0094 con la observancia de las exigencias que prescrib\u00edan las normas anteriores al tr\u00e1nsito legislativo que regula tal Ley. (ii) Que como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha Ley, esto es el 1\u00b0 de abril de 1994, cumplieran con determinados requisitos. Esas categor\u00edas son: en primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de 40 a\u00f1os; en segundo lugar, las mujeres mayores de 35 a\u00f1os y; en tercer lugar, los hombres y las mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados.Ahora bien, en la misma sentencia SU-062 de 2010, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen libertad para escoger el r\u00e9gimen pensional al que se desean afiliar y tambi\u00e9n poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ello implica entonces que, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez deben acreditar los requisitos que establece la Ley 100 de 1993 y no los de las normas anteriores, a pesar de ser m\u00e1s favorables para aquellos. De esta forma, \u0093el traslado deja de ser entonces una simple cuesti\u00f3n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental\u0094, toda vez que las personas beneficiarias de la transici\u00f3n al trasladarse de r\u00e9gimen pensional sufren serias repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, por consiguiente, del derecho fundamental a la seguridad social. 4.2. El tema de traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias sentencias tanto de constitucionalidad como de tutela, con lo cual ha ido sentado un s\u00f3lido precedente frente al caso. Para estudiarlo, haremos menci\u00f3n a las sentencias m\u00e1s importantes: Sentencia C-789 de 2002: El ciudadano Luis Eduardo Hern\u00e1ndez Delgado demand\u00f3 el art\u00edculo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 \u0093Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u0094, al considerar que tales normas vulneraban el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, atentaban contra el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, al permitir que los trabajadores beneficiados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual. En esa oportunidad, la Sala Plena plante\u00f3 como problema jur\u00eddico si, es admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a lo cual se\u00f1al\u00f3 que el legislador puede imponer ciertos requisitos y restringir con ello el acceso de las personas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. As\u00ed, determin\u00f3 que el derecho a obtener una pensi\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es un derecho adquirido sino una expectativa leg\u00edtima a la cual decidieron renunciar voluntaria y autom\u00e1ticamente algunas personas, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Por consiguiente, la prohibici\u00f3n de renunciar a beneficios laborales m\u00ednimos no se extiende a meras expectativas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares. Precis\u00f3 que conforme al principio de proporcionalidad, los inciso 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha hab\u00edan cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n y, por ende, deb\u00edan respet\u00e1rseles las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensi\u00f3n con las que esperaban adquirir su derecho, siempre y cuando \u0093(i) al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el r\u00e9gimen de ahorro individual les ser\u00e1 computado al del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u0094. \u00a0 Lo anterior significa que tales incisos solamente son aplicables a las mujeres y a los hombres que, al entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, ten\u00edan como m\u00ednimo 35 y 40 a\u00f1os de edad respectivamente. Respecto de ellos, el acogerse o trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual se traduce en la p\u00e9rdida de los beneficios que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sentencia C-1024 de 2004: Con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, un ciudadano plante\u00f3 que la norma acusada vulneraba los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de r\u00e9gimen pensional cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte declar\u00f3 exequible la norma acusada, bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste en cualquier tiempo, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002. La ratio decidendi de esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que, si bien es cierto que el periodo de carencia previsto en la norma acusada, esto es, que el afiliado no pueda trasladarse de r\u00e9gimen pensional cuando le faltaren 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, es razonable y proporcional porque el objetivo perseguido es evitar la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, al igual que es adecuado porque conlleva a un fin constitucionalmente v\u00e1lido como es asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos reg\u00edmenes para garantizar el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n, no puede perderse de vista que de acuerdo con los argumentos esbozados en la sentencia C-789 de 2002, las personas que hayan cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s al 1\u00b0 de abril de 1994, tienen un \u0093derecho adquirido a estar o a permanecer en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u0094, lo que impone que puedan retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en procura de hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s beneficiosas. Bajo ese derrotero, la Corte indic\u00f3 que siendo la permanencia en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido, la norma demandada no pod\u00eda desconocer la posibilidad de las personas, hombres y mujeres sin importar su edad, que hubiesen cotizado 15 a\u00f1os antes del 1\u00b0 de abril de 1994, de regresar en cualquier tiempo con el total de sus aportes y rendimientos, del sistema de ahorro individual con solidaridad al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el Instituto de Seguros Sociales. Sentencia T-818 de 2007: Un funcionario p\u00fablico distrital present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Porvenir AFP, solicitando protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la libre escogencia de AFP, seguridad social e igualdad; en consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara a la demandada autorizar el traslado del accionante al Seguro Social. Manifest\u00f3 que en enero del a\u00f1o 2000 se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la AFP Porvenir en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y que en el a\u00f1o 2006 cuando solicit\u00f3 su regres\u00f3 al Seguro Social por cumplir con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue negado el traslado aduciendo que no contaba con los 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados antes de entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, por ende, deb\u00eda permanecer en Porvenir AFP y pensionarse por vejez con ese Fondo. En esa ocasi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que los requisitos de edad -35 a\u00f1os para mujeres y 40 a\u00f1os para hombres- y de tiempo m\u00ednimo de cotizaciones exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, son requisitos disyuntivos \u0093por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas anteriores descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u0094. De esta forma, concluy\u00f3 que el derecho a pensionarse bajo los par\u00e1metros establecidos en el sistema anterior a aquel fijado en la Ley 100 de 1993, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumplieran al menos uno de los requisitos para formar parte de dicho r\u00e9gimen. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u0093se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de un persona\u0094. Partiendo de ese derecho adquirido estim\u00f3, como consecuencia l\u00f3gica, el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento para hacer efectivo el derecho a pensi\u00f3n, pero estableci\u00f3 como \u00fanica condici\u00f3n \u0093que al cambiarse de r\u00e9gimen nuevamente se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u0094 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0En forma adicional, esa sentencia identific\u00f3 un problema serio consistente en la imposibilidad de cumplir con el requisito de equivalencia en el ahorro impuesto por la Sala Plena en la sentencia C-789 de 2002, a ra\u00edz de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003. Para contextualizar el problema, es necesario que esta Sala mencione que seg\u00fan el texto original del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, se destinaba el 3.5% de la cotizaci\u00f3n para pagar la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobreviviente y los gastos de administraci\u00f3n del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garant\u00edas, y el porcentaje restante \u00a0se destinaba para el pago de la pensi\u00f3n de vejez. Dicho art\u00edculo fue posteriormente modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, el cual no cambi\u00f3 la distribuci\u00f3n del aporte en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pero si lo hizo en el r\u00e9gimen de ahorro individual. Por consiguiente, a partir de la nueva Ley, en el \u00faltimo r\u00e9gimen en menci\u00f3n, el 1.5% de la cotizaci\u00f3n se destina al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ese 1.5% se abona para financiar la pensi\u00f3n de vejez del afiliado. Quiero ello decir que, siempre ser\u00e1 mayor el porcentaje destinado para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media que en el de ahorro individual. \u00a0Siendo consiente de la magnitud de ese problema, la Corte sostuvo en la sentencia T-818 de 2007, que \u0093la exigencia de condiciones imposibles (\u0085) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de r\u00e9gimen a\u00fan falt\u00e1ndoles menos de diez a\u00f1os para obtener el derecho de pensi\u00f3n, es a todas luces inconstitucional. No se puede condicionar la realizaci\u00f3n del derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio\u0094. N\u00f3tese que el problema fue detectado, pero no abordado ni solucionado desde su ra\u00edz; por ende, al estudiar el caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se limit\u00f3 a conceder el amparo al accionante, quien a pesar de tener solo 8 a\u00f1os cotizados en el sistema al 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00eda para esa fecha 41 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que al cumplir el requisito de edad pod\u00eda regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento antes de pensionarse, independientemente que le faltaran menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho. Sentencia SU-062 de 2010: Ante la declaratoria de nulidad de la sentencia T-168 de 2009 a trav\u00e9s del auto 009 de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 recientemente la sentencia unificada SU-062 de la presente anualidad, en la cual abord\u00f3 el problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, atinente a la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro para efectuar el traslado pensional del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el problema ha sido solucionado con la expedici\u00f3n del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, el cual introdujo una norma que hace que la distribuci\u00f3n del aporte contenida en la Ley 797 de 2003, no sea obst\u00e1culo para satisfacer el requisito de la equivalencia del ahorro que estableci\u00f3 la sentencia C-789 de 2002. Revisando el texto del mencionado Decreto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que aquel fija las reglas (i) para escoger uno de los dos reg\u00edmenes en procura de evitar la multiafiliaci\u00f3n en el sistema y (ii) para trasladar all\u00ed el ahorro efectuado en el otro. Estim\u00f3 que a pesar de su objeto, el cual se centra en solucionar la situaci\u00f3n generalizada de multiafiliaci\u00f3n pensional, \u0093en el art\u00edculo final del decreto se prescribi\u00f3 que las reglas para traslado de recursos descritas en el art\u00edculo 7 se aplicar\u00edan no solo en los casos de multiafiliaci\u00f3n pensional sino tambi\u00e9n en los casos de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que solicitaran regresar al r\u00e9gimen de prima media en los t\u00e9rminos de las sentencia C-789 de 2002 y C-1024 de 2004\u0094.  Precisamente, las reglas para el traslado de recursos se encuentran contempladas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3995 de 2008, y prescriben que cuando se trate de una administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, deber\u00e1 trasladar el total del saldo que reposa tanto en la respectiva cuenta individual del trabajador, como en el fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS. De esta forma, \u0093[e]l art\u00edculo 7 soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues estipula que cuando se realice traslado de recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. Recu\u00e9rdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro proven\u00eda, precisamente, de que en el r\u00e9gimen de ahorro individual el afiliado destina 1.5% de su cotizaci\u00f3n mensual al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensi\u00f3n de vejez; pero si al trasladarse de r\u00e9gimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la distribuci\u00f3n del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena\u0094. Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo expresado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2002, para lo cual indic\u00f3 que \u0093algunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan con los siguientes requisitos: Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individualQue el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u0094. Finalmente, en la sentencia de unificaci\u00f3n la Corte adujo que la diferencia en la rentabilidad que producen los dos reg\u00edmenes pensionales sobre los dineros aportados, no puede constituir un impedimento para negar a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el traspaso del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida por incumplimiento del requisito de la equivalencia en el ahorro, habida cuenta que antes de dar origen a la negativa, se les debe ofrecer \u0093la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u0094. De esa manera, super\u00f3 cualquier inconveniente que se llegar\u00e9 a presentar frente a la equivalencia de la rentabilidad en el momento del traslado pensional. 4.3. En este orden de ideas, siguiendo el derrotero anteriormente expuesto, podemos concluir que solo pueden trasladarse, en cualquier momento, del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, las personas que al 1\u00b0 de abril de 1994, ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios cotizados, independientemente de si se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que ten\u00edan para esa fecha. Quiero ello decir que, corrigiendo lo que se dijo en la sentencia T-818 de 2007, la posibilidad de traslado pensional para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no admite \u00fanicamente el cumplimiento de la edad de 35 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 40 a\u00f1os en el caso de los hombre; por ende, no se puede considerar la existencia de requisitos disyuntivos seg\u00fan los cuales, basta el cumplimiento de uno solo de ellos, espec\u00edficamente el de edad, para poder devolverse al r\u00e9gimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Queda claro entonces que, el \u00fanico requisito que se debe acreditar es el de tener 15 a\u00f1os de servicios cotizados al 1\u00b0 de abril de 1994. Sumado a lo anterior, quienes son acreedores del traslado pensional, deber\u00e1n trasladar todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual incluye el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador en la respectiva cuenta individual y en el fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS. Dicho ahorro no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido bajo la administraci\u00f3n del Seguro Social. Si llegar\u00e9 a ser inferior solamente por la diferencia de rentabilidad dada entre los fondos (com\u00fan y privados), se le debe ofrecer al beneficiario la posibilidad de aportar, en un tiempo prudente, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. 5. El caso concreto: El ciudadano Jaime Hernando Acosta Allen considera vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad social, al debido proceso y a la vejez en condiciones dignas, por parte del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos, por cuanto le negaron el traslado del r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n definida, a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Analizando el caso objeto de estudio, en primer lugar, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger los derechos invocados, habida consideraci\u00f3n que si bien el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es, aducir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en procura de controvertir la negativa del traslado pensional, no lo es menos que ese mecanismo resulta ser dispendioso y poco efectivo para garantizar en forma inmediata el amparo de sus derechos debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negar\u00e1 a causa de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya no estar\u00e1 vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior, se prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00e1 el 31 de julio de 2010. En segundo lugar, la Sala al comprobar si el accionante hace parte o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, encuentra que el se\u00f1or Jaime Hernando Acosta Allen naci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 1950, es decir que, para el 1\u00b0 de abril de 1994, contaba con 44 a\u00f1os de edad cumplidos, lo cual lo ubica como beneficiario del mentado r\u00e9gimen. Sin embargo, al tenor de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo en comento, los hombres de 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s para esa fecha, que siendo beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se hayan acogido voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y decidan posteriormente retornar al de prima media con prestaci\u00f3n definida, no podr\u00e1n hacerlo ya que como se explic\u00f3, el solo cumplimiento de la edad no los ubica como beneficiarios del cambio de r\u00e9gimen pensional. En tercer lugar, revisada la historia laboral que anex\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n, la Sala constata que el accionante cotiz\u00f3 desde el 1\u00b0 de febrero de 1976 al 31 de marzo de 1994, solamente 661,4286 semanas que equivalen a 13 a\u00f1os, 2 meses y aproximadamente 20 d\u00edas. Por consiguiente, el actor no cumple con el requisito de tener 15 a\u00f1os de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo \u00e9ste un presupuesto indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. No habiendo cumplido ese primer requisito, se torna innecesario estudiar los otros dos presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que proceda el traslado pensional. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso no resulta viable, y la decisi\u00f3n negativa que fuera impartida en primera y segunda instancia, habr\u00e1 de confirmarse en esta sede de revisi\u00f3n.V. DECISI\u00d3N.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVEPrimero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 16 de diciembre de 2009, en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 26 de octubre de esa misma anualidad, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jaime Hernando Acosta Allen, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.Segundo. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado PonenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General Cfr. folio 27 del cuaderno 1. Cfr. folios 28 a 29 ib\u00eddem.  Cfr. folios 31 a 32 ej\u00fasdem.  Cfr. folio 34 del cuaderno 1.  Cfr. folio 20 ib\u00eddem.  Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.  Sentencias T-750 de 2006 y T-080 de 2010.  Art\u00edculo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993.  Dicho literal anteriormente indicaba que los afiliados solo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Posteriormente, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, aumentando el per\u00edodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de r\u00e9gimen pensional a cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 una prohibici\u00f3n: el afiliado no podr\u00e1 trasladarse cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Prohibici\u00f3n que empez\u00f3 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.  Sentencia C-378 de 1998.  Art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993.  Art\u00edculo 52 de la Ley 100 de 1993.  Art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993.  Conforme al art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendr\u00e1n derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensi\u00f3n superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.  Sentencia SU-062 de 2010.  Literal d) del art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993.  Art\u00edculo 90 ib\u00eddem.  Estas tres categor\u00edas de trabajadores fueron establecidas en la sentencia C-789 de 2002 y posteriormente fueron reiteradas en las sentencia C-1024 de 2004 y T-1014 de 2008.  Inciso 4\u00b0: \u0093Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen\u0094. \u00a0 Inciso 5\u00b0: \u0093Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u0094.  \u0093Art\u00edculo 2\u00b0. Se modifican los literales a), e),i), del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho art\u00edculo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:Art\u00edculo \u00a013. Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones.(&#8230;)e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u0094. Seg\u00fan esta sentencia, la descapitalizaci\u00f3n del fondo com\u00fan del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida tendr\u00eda lugar cuando: \u0093 se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo com\u00fan y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideraci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico; pudiesen trasladarse de r\u00e9gimen, cuando llegasen a estar pr\u00f3ximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que contribuir\u00eda a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la pensi\u00f3n del resto de cotizantes\u0094 (\u0085) \u0093permitir que una persona pr\u00f3xima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los dem\u00e1s, resulta contrario no s\u00f3lo al concepto constitucional de equidad (CP art. 95), sino tambi\u00e9n al principio de eficacia pensional\u0094. \u0093CAPITULO VII. TRASLADO DE PERSONAS CON MENOS DE 10 A\u00d1OS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A PENSI\u00d3N. Art\u00edculo 12. Traslado de personas con menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a pensi\u00f3n. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para la pensi\u00f3n de vejez del R\u00e9gimen de Prima Med\u00eda, podr\u00e1n trasladarse a este \u00fanicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/Sentencias\/C-789-02.rtf&#8221; Sentencias C-789 de 2002 y la  HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.dmsjuridica.com\/CODIGOS\/LEGISLACION\/Sentencias\/C-1024-04.rtf&#8221; C-1024 de 2004, recuperan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deber\u00e1 remitir toda la informaci\u00f3n necesaria para que el ISS realice el c\u00e1lculo respectivo conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente Decreto. Una vez recibida la informaci\u00f3n contar\u00e1 con 20 d\u00edas h\u00e1biles para manifestar si es viable el traslado\u0094. \u0093Art\u00edculo 7\u00b0. Traslado de Recursos. El traslado de recursos pensionales entre reg\u00edmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, as\u00ed como de la historia laboral en estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo siguiente:\u00a0Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado.<br \/>Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS.\u00a0Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM, la devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las reservas para pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los per\u00edodos respectivos.<br \/>Par\u00e1grafo. Con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n de la m\u00faltiple vinculaci\u00f3n de sus afiliados y la determinaci\u00f3n de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos.<br \/>Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia\u0094. Sentencia SU-062 de 2010. PAGE \u00a0PAGE \u00a02Expediente T-2556196. Sentencia t-324 de 2010.M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$Icos\u0097\u00a3\u00b6\u00b7\u00fd\u00fe\u00ff\u00dc\u00dd\u00eb\u00ec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8216;Y[],3QRSqr\u0091\u00e8\u00e9\u00ea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00ee\u00f8\u00ee\u00f8\u00e7\u00dd\u00e7\u00dd\u00e7\u00dd\u00e7\u00d7\u00e7\u00c5\u00dd\u00e7\u00bb\u00d7\u00dd\u00b4\u00dd\u00b4\u00dd\u00b4\u00dd\u00e7\u00ad\u00bb\u00a3\u00e7\u00dd\u00b4\u00d7\u009a\u00b4\u00bb\u00dd\u00b4\u0091\u00dd\u00b4\u0087\u00ddh1\u00b8h1\u00b86\u0081h1\u00b8h1\u00b86\u0081aJh\u00a8+xhF\u00c9aJh\u00a8+xh\u00a8+xaJhF\u00c9h\u00a8+x5\u0081aJh\u00a8+x6\u0081aJh\u00a8+x5\u0081aJh\u00a8+xh\u00a8+x6\u0081aJ#hghg5\u0081aJmH$nH$sH$tH$h\u00a8+xaJhF\u00c9hF\u00c95\u0081aJhF\u00c95\u0081aJh \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b7\u00b9\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00b5\u00b6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00a9\u00ccbjbj M\u00fepa!!\u00aa\u00d3y\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ac\u00ac3\u009a\u00cdl999\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffMMM8\u0085\u00e1lM\u00beB\u00e8MM&#8221;o(\u0097\u0097rrr=B?B?B?B?B?B?B$\u00a6D\u00b6\u009ccB9\u00916rr\u00916\u00916cB99\u0097\u0097\u00dbxB999\u00916B9\u00979\u0097=B9\u00916=B99V\u00c5@@eA\u0097\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff@\u0094i\u008dWy\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d37\u008eA )B\u008eB0\u00beBAT\u00f8Ga8@\u00f8GeA\u00f8G9eA\u00c4rB\u00b4%x9,*\u0094\u00c0-\u00d1rrrcBcB\u00a18drrr\u00beB\u00916\u00916\u00916\u00916\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00f8Grrrrrrrrr\u00acM \u00f9: Sentencia T-324\/10 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDAREGIMENES PENSIONALES CREADOS POR LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales\/REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993La Sala Plena de la 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